Región de Murcia

Orden de 12 de mayo de 2015, de la Consejería de Agricultura y Agua sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2015/2016 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Borm Nº 111, sábado 16 de mayo de 2015

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejería de Agricultura y Agua

Nº de Publicación:

6112

Análisis:

NPE: A-160515-6112

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejería de Agricultura y Agua

6112 Orden de 12 de mayo de 2015, de la Consejería de Agricultura y Agua sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2015/2016 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Dentro del régimen jurídico básico establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad, relativo a la actividad cinegética, la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, establece para la temporada cinegética 2015/2016 para el colectivo de cazadores en nuestra Región, los períodos hábiles, las modalidades de caza, las zonas y las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, garantizando, asimismo, la conservación del patrimonio natural existente en nuestra Comunidad Autónoma, compatibilizando la gestión de nuestros recursos cinegéticos con la protección del hábitat de nuestra fauna silvestre.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Dispongo:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene como objeto regular, en el desarrollo y cumplimiento de la legislación vigente en materia cinegética, la práctica de la caza, durante la temporada 2015/2016, en los cotos de caza, autorizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedando prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos no cinegéticos.

Artículo 2.- Especies cazables.

Las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento cinegético en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante la temporada cinegética 2015/2016, clasificándose como especies de:

a) Caza menor: Perdiz roja (Alectoris rufa), Codorniz común (Coturnix coturnix), Faisán vulgar (Phasianus colchicus), Paloma torcaz (Columba palumbus), Paloma bravía (Columba livia), Tórtola común (Streptopelia turtur), Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal común (Turdus philomelos), Zorzal alirrojo (Turdus iliacus), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Estornino pinto (Sturnus vulgaris), Zorro (Vulpes vulpes), Conejo (Oryctolagus cuniculus), Liebre ibérica (Lepus granatensis), Urraca (Pica pica), Grajilla (Corvus monedula), Corneja (Corvus corone) y Gaviota patiamarilla (Larus michahellis) excepto zona vedada.

Para la caza de la especie Gaviota patiamarilla (Larus michahellis) se establece una zona vedada, delimitada en el plano adjunto, como Anexo III, a esta Orden, y fijándose como línea divisoria, entre la franja costera vedada y la zona cazable del interior, la siguiente: Partiendo de la intersección de la carretera Cartagena-Alicante (N-332) con el límite de la provincia de Murcia con Alicante, hasta San Pedro del Pinatar y San Javier, hasta enlazar con la carretera que une Torre Pacheco con los Alcázares. Continúa por dicha carretera hasta enlazar la circunvalación de la N-332 a su paso por Los Alcázares y sigue por la misma hasta El Algar. Del Algar a Cabo de Palos hasta el desvío indicativo de Portmán y desde esta última localidad y sobre la carretera paralela a la costa hasta Cartagena, e intersección con la línea de ferrocarril. Sobre la línea de ferrocarril hasta enlazar con la carretera La Palma a Cartagena pasando por San Antonio Abad para cambiar de dirección y volver paralela a la costa por la carretera que une Cartagena con El Puerto de Mazarrón. Desde El Puerto hasta Mazarrón donde enlaza con la carretera N-332 y sigue por ésta hasta el punto kilométrico 15. Carretera hacia Calnegre hasta las Casas de Bostán, camino de enlace con la carretera antigua de Águilas a Mazarrón que va paralela a la costa hasta llegar a Águilas, donde continúa por la línea de ferrocarril hasta su intersección con el límite con la provincia de Almería.

b) Caza mayor: Jabalí (Sus scrofa), Ciervo (Cervus elaphus), Arruí (Ammotragus lervia), Cabra montés (Capra pyrenaica), Muflón (Ovis mousimon) y Gamo (Dama dama).

Artículo 3.- Días, horas y períodos hábiles de caza.

Con carácter general, en los cotos de caza, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se fijan como días y períodos hábiles de caza, los siguientes:

a) Caza menor: Todos los días, desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 10 de enero de 2016.

1. Durante el período general de caza menor se autoriza para la práctica cinegética el auxilio de dos perros, por cazador y escopeta, quedando prohibido el uso de perros de la raza galgo.

2. Con carácter extraordinario, se autorizan las siguientes modalidades de caza menor:

2.1 La caza de descaste del conejo (Oryctolagus cuniculus), con arma de fuego, en los cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2015, ambos inclusive, jueves, sábado, domingo y festivo; limitándose, por cazador y escopeta, el auxilio de dos perros.

En dicho periodo la caza será de aplicación excepcional en zonas de seguridad denominadas como aguas públicas, sus cauces y márgenes incluidas en cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.2. La caza de Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal común (Turdus philomelos), Zorzal alirrojo (Turdus iliacus), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Estornino pinto (Sturnus vulgaris), Urraca (Pica pica), Gaviota patiamarilla (Larus michahellis), excepto zonas vedadas; y la Paloma bravía (Columba livia) en puesto fijo, todos los días, desde el 11 de enero de 2016 hasta el 14 de febrero de 2016, ambos inclusive. No se podrá cazar la paloma bravía a menos de 1000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, ni palomas deportivas o mensajeras que ostenten las marcas reglamentarias.

2.3 La caza de zorro (Vulpes vulpes) con perros de madriguera: Todos los días, desde el 1 de julio de 2015 al 31 de marzo de 2016, ambos inclusive.

2.4 La caza en ojeos de Perdiz roja (Alectoris rufa): Todos los días, desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 3 de enero de 2016, ambos inclusive.

b) Caza mayor: Todos los días, desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 10 de enero de 2016. Excepcionalmente, se autoriza el abatimiento de jabalí (Sus scrofa) al salto en terrenos cinegéticos de aprovechamiento de caza menor con escopeta.

Queda prohibido cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición queda sin efecto en aquellas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.

Artículo 4.- Media Veda.

1. Se autoriza la caza durante el período hábil en la media veda, en los cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según lo siguiente:

a) Codorniz común (Coturnix coturnix): podrá cazarse, en mano o al salto, esta especie los jueves, sábados, domingos y festivos durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015 al 13 de septiembre de 2015, ambos inclusive.

b) Paloma torcaz (Columba palumbus), Paloma bravía (Columba livia), Tórtola común (Streptopelia turtur), Urraca (Pica pica) y Gaviota patiamarilla (Larus michaellis) excepto zona vedada: podrán cazarse estas especies en puestos o aguardos fijos, los jueves, sábados, domingos y festivos durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015 al 13 de septiembre de 2015, ambos inclusive.

2. Cupo: El número máximo de piezas a cobrar por cazador y día para las especies Tórtola común (Streptopelia turtur) y para Paloma torcaz (Columba palumbus) se fija en 10 ejemplares para cada especie, no existiendo restricciones para el resto de especies autorizadas.

3. Regulación complementaria:

a) Los puestos o aguardos fijos no podrán establecerse a menos de 100 metros de embalses, pantanos, balsas y estanques artificiales ni a menos de 200 metros de cauces o nacimientos de agua naturales, así como a menos de 100 metros de puntos de comida artificiales.

b) Queda autorizado el uso de cimbeles artificiales o naturales de las especies autorizadas, siempre que no estén cegados o mutilados, quedando expresamente prohibido el uso de reproductores de sonido con grabaciones del canto de estas aves.

c) Los puestos se colocarán espaciados entre sí por una distancia mínima de 30 metros, quedando prohibido el tiro en dirección a los mismos, debiendo extremarse las medidas de seguridad.

d) Se prohíbe la caza a una distancia menor de 50 metros entre colindancias entre cotos de caza, como medida de seguridad a fin de evitar posibles accidentes.

e) Queda prohibida expresamente la modalidad de caza en mano o al salto a excepción de la practicada sobre la codorniz común.

f) No podrán portarse las armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo, hasta llegar al puesto o aguardo donde deberán ser desenfundadas, montadas y cargadas (se excepciona de este requisito la caza de la codorniz común en las modalidades de caza en mano o al salto).

g) No se podrán cazar las palomas ni las tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada ni palomas deportivas o mensajeras que ostenten las marcas reglamentarias.

Artículo 5.- Regulación y modalidades específicas de caza mayor.

La Dirección General de Medio Ambiente, previa petición del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, podrá autorizar la caza de las siguientes especies:

a) Cabra montés (Capra pyrenaica) en los terrenos cinegéticos que ostenten la condición jurídica de coto de caza mayor o de caza menor de mas de 500 hectáreas que hubiesen abonado el complemento correspondiente de la matrícula anual, y Arruí (Ammotragus lervia), Ciervo (Cervus elaphus), Muflón (Ovis mousimon), Gamo (Dama dama) y Jabalí (Sus Scrofa) en los terrenos cinegéticos que ostenten la condición jurídica de coto de caza mayor o de caza menor de más de 250 hectáreas que hubiesen abonado el complemento correspondiente de la matrícula anual, fijándose las condiciones para su ejercicio cinegético, e indicando la duración, número de ejemplares a abatir, medios de caza a utilizar, así como cualquier otra prescripción relativa a la práctica de la caza en la modalidad autorizada.

Se fijan los siguientes períodos de caza:

1.º El Arruí (Ammotragus lervia) desde el 16 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016, ambos inclusive, teniendo en cuenta que durante los meses de mayo, junio, julio y agosto únicamente se podrán cazar hembras de la especie. Se exceptúa de este calendario la caza del arruí en la Reserva Regional de caza de Sierra Espuña en la cual la caza se realizará conforme al calendario que prevea su plan técnico.

2.º La Cabra montés (Capra pyrenaica) desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016, ambos inclusive.

3.º El Ciervo (Cervus elaphus), Muflón (Ovis mousimon) y Gamo (Dama dama) desde el 12 de septiembre de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016, ambos inclusive.

Se fija en 6.000 euros, el valor cinegético de un ejemplar de estas especies, en concepto de indemnización complementaria, cuando sean una pieza de caza cobrada ilegalmente o incumpliendo las normas fijadas en el condicionado de la autorización expedida por la Dirección General de Medio Ambiente, sin perjuicio de las indemnizaciones que, con carácter general, correspondan y estén establecidas legalmente.

Las prescripciones técnicas con arreglo a las cuales deberán precintarse las piezas de caza mayor Arruí (Ammotragus lervia), Cabra montés (Capra pyrenaica), Ciervo (Cervus elaphus), Muflón (Ovis mousimon), y Gamo (Dama dama), se determinarán mediante Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, que deberá dictarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de la publicación de la presente Orden y publicarse para conocimiento general en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

4.º Jabalí (Sus scrofa) y Zorro (Vulpes vulpes): Las modalidades permitidas para la caza de estas especies, en los cotos de caza autorizados, serán las monterías, las batidas y los aguardos o esperas nocturnas. En la modalidad de montería se podrán abatir tanto estas especies como el Ciervo (Cervus elaphus), Muflón (Ovis mousimon) y Gamo (Dama dama). En base a la planificación prevista derivada de la aplicación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras con el objetivo de evitar la expansión de la especie cinegética arruí (Ammotragus lervia) en la modalidad de montería, se podrá autorizar su abate en los cotos de caza no ubicados total o parcialmente en los términos municipales de Mula, Totana, Alhama, Pliego, Aledo y Lorca desde el 12 de septiembre de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016, ambos inclusive. Con carácter extraordinario podrá autorizarse la ronda nocturna al jabalí.

Se fija como período hábil para las monterías y las batidas, todos los días, desde el 12 de septiembre de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016, ambos inclusive; para los aguardos o esperas nocturnas, todos los días, desde el 16 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016, ambos inclusive; y, para la ronda nocturna al jabalí, desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2015, ambos inclusive.

Resulta obligatorio en los aguardos o esperas nocturnas (solo a la entrada y salida del lugar establecido para la caza), batidas, monterías y rondas nocturnas el uso del chaleco reflectante, de color amarillo o naranja.

Se prohíbe la caza de la hembra de jabalí seguida de crías.

Salvo autorización expresa, queda prohibida la celebración de batidas, en cotos de caza colindantes con menos de cinco días de diferencia.

La Dirección General de Medio Ambiente podrá adoptar las medidas oportunas y adecuar las normas que pudieran establecerse sobre el número de permisos, períodos hábiles y cupos de reses a abatir, si el desarrollo de la campaña y la información que se obtenga así lo aconsejan para un mayor logro de los fines que se persiguen, pudiendo incluso llegar a suspender el ejercicio de la caza ya autorizada.

Artículo 6.- Caza de la Perdiz roja (Alectoris rufa) con reclamo macho.

En base al artículo 63 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad por el que se especifica que la Administración competente podrá autorizar la modalidad de la caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares en donde sea tradicional y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la especie.

Por tanto y como caza menor, se autoriza en los cotos de caza la práctica de la modalidad de caza de Perdiz roja (Alectoris rufa) con reclamo macho, fijándose las siguientes limitaciones:

a) Período hábil de caza:

Zona Alta: 1 de febrero de 2016 a 14 de marzo de 2016 (Términos municipales de Moratalla, Caravaca, Jumilla, Yecla, Lorca Norte y Mula Oeste, según se especifica en Anexo V).

Zona Baja: 11 de enero de 2016 a 28 de febrero de 2016 (Resto de la Región).

No hay limitación de días hábiles dentro del período establecido para esta modalidad de caza, no existiendo la posibilidad de cambio de periodos de caza entre zonas.

b) Horario de caza:

Desde la salida a la puesta del sol tomando del almanaque las horas del orto y ocaso, quedando autorizado el tradicional puesto de alba o recanto.

c) Número máximo de ejemplares por cazador y día:

Cuatro ejemplares, por cazador y día, es el cupo máximo de piezas permitidas.

d) Distancia mínima entre puestos:

La distancia entre puestos no podrá ser inferior a 200 metros.

e) Colindancias:

Los puestos para practicar esta modalidad de caza no podrán establecerse a menos de 100 metros de la linde cinegética más próxima, salvo acuerdo entre los titulares de los cotos de caza colindantes, arrendatarios o personas que ostente su representación.

En los términos municipales de Jumilla y Yecla se procede a ampliar a 250 metros la distancia de los puestos de reclamo a colindancias, salvo acuerdo entre los titulares de los cotos de caza colindantes.

Dicho acuerdo será formalizado por escrito, remitiendo original del mismo a la Dirección General de Medio Ambiente, Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, y al Cuartel de la Guardia Civil de la zona.

f) No esta permitido el empleo de reclamos de perdiz hembra o artificio que los sustituya. No esta permitido el uso de reclamo de perdiz en solitario cuando el portador del reclamo vaya sin arma de fuego, con objeto de evitar la atracción de perdices de cotos colindantes.

Artículo 7.- Normas complementarias para otras modalidades de caza.

a) Caza de liebre con perros galgos:

El período hábil de caza para esta modalidad comprenderá, todos los días, desde el 12 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, ambos inclusive. Los cazadores, para la práctica de esta modalidad cinegética, no podrán hacer uso de armas de fuego y sólo podrán auxiliarse, por licencia de caza, de dos perros galgos como máximo, debiendo ir acollarados, soltándose, a cada lance, sólo dos perros, quedando prohibido el empleo de otras razas. Asimismo, se prohíbe, la acción combinada de dos o más grupos de cazadores en la práctica de esta modalidad cinegética.

Se permite, fuera del período hábil, el entrenamiento de los perros galgos, llevando éstos bozal, siguiendo a vehículos a motor por caminos transitables, no asfaltados, dentro del perímetro del coto de caza.

b) Cetrería:

Dada la tradición de esta modalidad cinegética, así como su importancia para la seguridad del tráfico aéreo, el control de determinadas poblaciones animales y el mantenimiento de los equilibrios biológicos, su escasa incidencia en las poblaciones cinegéticas, siendo éste uno de los medios más adecuados para la readaptación de las rapaces al medio natural una vez recuperadas; y, además, al tratarse de un procedimiento no masivo y selectivo, procede su autorización, bajo las siguientes condiciones:

1.ª Se requiere para la tenencia del ave contar con la autorización previa, cuya inscripción y registro ha de realizarse en la Dirección General de Medio Ambiente, de acuerdo con las condiciones que ésta fije.

2.ª Para la práctica de esta modalidad cinegética, el titular de la autorización de tenencia del ave estará en posesión de la licencia complementaria “Clase C1”. Se advierte que dicha licencia será expedida tras acreditar la autorización de tenencia del ave.

3.ª Podrán cazarse las especies incluidas en la relación de especies cazables de caza menor de esta Orden, en las mismas condiciones establecidas para las modalidades de caza menor, durante el período hábil general fijado para la caza menor, incluida la caza de liebre con perros galgos, la media veda y el período extraordinario de descaste de conejo.

4.ª Durante el resto del año, en los cotos de caza, se podrán volar y entrenar las aves de cetrería sin límite de días hábiles con paloma cazable y perdiz roja anilladas para altanería y con conejo y liebre marcados para bajo vuelo, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres, debiendo contar con la autorización del titular cinegético, arrendatario o personas que ostenten su representación.

5.ª El entrenamiento de las aves de cetrería al señuelo se podrá practicar sin límite de época y terreno, con autorización, en su caso, del propietario o titular cinegético, arrendatario o personas que ostenten su representación, siempre y cuando no interfiera con otras actividades deportivas regladas.

c) Caza con arco:

Dada la demanda existente para la práctica de esta modalidad cinegética, así como su posible relevancia para el control de determinadas poblaciones animales y el mantenimiento de los equilibrios tratándose de un procedimiento no masivo y selectivo, procede su autorización, bajo las siguientes condiciones:

1.ª Para la práctica de la caza con arco en los cotos de caza autorizados, será preciso disponer de licencia de caza tipo S y el resto de documentación especificada en el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, así como la especificada en la vigente reglamentación de armas que clasifica los arcos en la 7.ª categoría, punto 5 que obliga a la tenencia de tarjeta deportiva en vigor, entendiéndose como la expedida por la Federación de Caza correspondiente, previa acreditación por dicha entidad de los conocimientos necesarios para la práctica de la caza con arco.

2.ª Podrán cazarse las especies incluidas en la relación de especies cazables de caza menor y mayor de esta Orden, en las mismas condiciones establecidas para las modalidades de caza menor, durante el período hábil general fijado para la caza menor, incluida la caza en el período extraordinario de descaste de conejo y para las modalidades de caza mayor durante los periodos hábiles fijados para el aguardo a jabalí y rececho de arruí, cabra montes, ciervo, muflón y gamo.

3.ª Los arcos utilizados para la práctica de la caza habrán de tener las siguientes potencias mínimas:

a) Para especies de caza menor: arcos de potencia de 13,50 kg. o superior (30 libras o superior) a la apertura del arquero.

b) Para especies de caza mayor: arcos de potencia de 20,25 kg. (45 libras o superior) a la apertura del arquero.

4.ª Las flechas a emplear serán las siguientes:

a) Solo podrán utilizarse flechas de aluminio y de carbono, siempre que en su construcción actúen capas en distintas direcciones: circulares y verticales.

5.ª Las puntas utilizables para la práctica de la caza con arco deberán cumplir las características siguientes:

a) Para la caza menor pueden utilizarse puntas de impacto y puntas de hojas de corte.

b) Para la caza mayor únicamente se pueden utilizar puntas de corte.

c) Las puntas de hojas de corte tendrán al menos dos filos. El ancho mínimo de corte de la punta de caza deberá poder inscribirse en un círculo de, al menos, 22 milímetros de diámetro.

d) Para la caza de aves al vuelo las flechas de caza a utilizar deberán estar emplumadas obligatoriamente con plumas anchas del tipo “flu-flu”.

6.ª Quedan prohibidas:

- Las puntas que por su diseño en forma de arpón puedan impedir su extracción.

- Las puntas de entrenamiento de tiro al blanco, “field” o “bullet”.

- Las puntas explosivas o que contengan sustancias paralizantes o venenosas.

Artículo 8.- Medidas de protección de determinadas especies y de la caza en general.

1. Queda prohibida la caza de las especies no relacionadas en esta Orden.

2. Quedan prohibidas, con las excepciones previstas en el artículo 52 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

3. La Dirección General de Medio Ambiente podrá confiscar y destruir los medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos o no selectivos, sin derecho a indemnización.

4. Queda prohibida la caza de la hembra del jabalí seguida de crías.

5. Queda prohibida la celebración de batidas los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, época de nidificación y cría de otras especies, con las excepciones previstas en las normas específicas de esta Orden.

Artículo 9.- Manipulación de animales capturados y/o abatidos, control sanitario de sus carnes y restos y comercio y transporte de las piezas de caza.

1. Los titulares cinegéticos, arrendatarios o personas que ostente su representación y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Dirección General de Medio Ambiente o, en su defecto, a las autoridades o agentes competentes en la materia (Agentes Medioambientales, Celadores de caza y pesca fluvial).

2. Los perros utilizados para el ejercicio de la caza serán sometidos por sus propietarios a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que legalmente se determinen.

3. Las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.

4. Como medida preventiva contra la gripe aviar, los cazadores quedan obligados a comunicar a agentes medioambientales, forestales, celadores de caza y pesca fluvial o al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre cualquier localización de aves muertas que puedan encontrar, no debiendo manipularlas.

5. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que determine la Dirección General de Medio Ambiente, quedando prohibido su transporte y comercialización en época de veda, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas autorizadas.

Artículo 10.- Control de capturas.

1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, arrendatarios o personas que ostenten su representación, finalizada la actividad cinegética anual, remitirán a la Dirección General de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, una memoria sobre soporte normalizado (Anexo IV) en la que se especificarán los resultados de caza obtenidos, el número de los ejemplares abatidos y cuantas circunstancias de interés se hayan producido en el desarrollo de la actividad cinegética anual en el acotado.

2. En aquellos casos en que el titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, no haya presentado la memoria anual, la Dirección General de Medio Ambiente podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética en el acotado. Se establecerán planes de inspección de los acotados con la finalidad de programar las inspecciones  que se realicen en los mismos,  pudiendo igualmente suspenderse la actividad cinegética en aquellos cotos en los que los resultados de estas inspecciones evidencien irregularidades, inexactitudes o falsedades en los datos aportados

Artículo 11.- Zonas de adiestramiento y campeonatos deportivos de caza.

1. La Dirección General de Medio Ambiente, previa petición del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, podrá autorizar, en las condiciones que se considere convenientes, las zonas de adiestramiento sobre terrenos incluidos en cotos de caza, con autorización de su propietario, adoptándose las medidas necesarias que minimicen su impacto, en los periodos de reproducción y cría, de la fauna silvestre. Como norma general estas zonas se ubicaran en zonas llanas con fácil acceso y escaso interés ecológico, no coincidentes superficialmente con figuras de protección legal del territorio orientadas a la conservación de la flora, fauna y sus hábitats.

2. La Federación de Caza de la Región de Murcia comunicará a la Dirección General de Medio Ambiente la celebración de campeonatos deportivos sobre piezas silvestres o procedentes de granjas cinegéticas autorizadas. Los campeonatos que se realicen sobre especies silvestres quedaran sujetos a lo especificado en esta norma; los que se realicen sobre especies procedentes de granjas cinegéticas autorizadas en cotos intensivos de caza quedaran sometidas al condicionado de autorización de dichas actividades; y los que se realicen sobre especies procedentes de granjas cinegéticas autorizadas en el resto de acotados deberán contar con la autorización de esa Dirección General, debiéndose indicar en la solicitud de autorización la fecha y el lugar de la celebración del campeonato, descripción de las actividades a realizar, las armas y los perros a emplear, y aportando la autorización escrita de los titulares cinegéticos, en su caso, arrendatarios o personas que ostente su representación.

Artículo 12.- Sueltas de piezas de caza.

1. Las sueltas en los terrenos cinegéticos de piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, requerirán disponer de la autorización de la Dirección General de Medio Ambiente. En la solicitud se indicará la especie a repoblar, su procedencia especificando el número de Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) y el número de autorización para la producción y suelta de especies cinegéticas en el medio natural, el número de ejemplares, paraje de la suelta, fechas de suelta y justificación de la necesidad y conveniencia de la repoblación solicitada en el acotado.

2. Queda prohibida la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético, promoviendo las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.

Artículo 13.- Apercibimientos generales.

1. Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta Orden es necesario estar en posesión de los documentos que se relacionan en el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia:

a) Licencia de caza en vigor de la Comunidad Autónoma de Murcia.

b) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

c) Seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.

d) Documento identificativo valido para acreditar la personalidad.

e) En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia, de acuerdo con la legislación especifica.

f) En caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.

g) Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación.

Los citados documentos habrá de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o a sus agentes cuando así lo requieran.

2. Los titulares cinegéticos revisarán periódicamente la señalización de sus acotados, manteniendo en perfectas condiciones la señalización de los mismos.

3. Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula acreditativa de su condición cinegética, ni a la regularización perimetral del acotado.

4. El incumplimiento por el titular cinegético del condicionado fijado en las autorizaciones concedidas conllevará la suspensión de la actividad cinegética del acotado.

5. La actividad cinegética podrá ser suspendida ante el hallazgo de cebos o cadáveres de animales supuestamente envenenados en un terreno cinegético durante el período que dure la inspección a realizar en el terreno afectado.

6. Los cazadores que en el ejercicio de su actividad cinegética empleen armas de fuego procederán a recoger los cartuchos o las vainas de las balas utilizadas.

7. Los ojeadores, batidores, secretarios y rehaleros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, sólo podrán utilizar, para rematar las piezas heridas o agarradas por los perros, arma blanca.

8. Los buscadores de caracoles adoptarán las medidas necesarias para no molestar o dañar los nidos de perdiz o de otras especies de fauna silvestre.

9. Con carácter general, la caza en aquellos terrenos que durante los últimos cinco años hayan sufrido incendios forestales, o los que lo sufran durante la presente temporada con independencia de la calificación cinegética de los mismos, así como en una banda colindante de 200 metros del perímetro exterior de éstos no está permitida.

El paso por las zonas incendiadas, durante la práctica de la caza, se realizará con las armas enfundadas.

10. Dado el riesgo de confusión existente entre las especies Estornino pinto cazable y el Estornino negro no cazable, las Palomas torcaz y bravía cazables y la Paloma zurita no cazable deberá prestarse especial atención, en el abatimiento de las mismas.

11. La caza del faisán solo podrá practicarse en los cotos intensivos de caza que dispongan de la autorización correspondiente.

Disposición adicional primera.- Actividad cinegética en espacios naturales.

1. El aprovechamiento cinegético en el ámbito del Plan de Ordenación de los recursos naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas), Sierra de El Carche y Sierra de la Pila, se atenderá a lo dispuesto en sus respectivas regulaciones, concretamente en los artículos 46 y siguientes, aprobadas por Decreto 13/1995, de 31 de marzo, en los artículos 52 y siguientes, aprobadas por Decreto 69/ 2002, de 22 de marzo, y en los artículos 51 y siguientes, aprobadas por Decreto 43/2004, de 14 de mayo, respectivamente.

2. Se prohíbe la caza, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1, del Decreto 45/ 1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila, dentro de los límites del Parque Regional (Anexo I). Asimismo, queda prohibida la caza en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (Anexo II), conforme a lo dispuesto en el artículo 32, del Decreto 44/1995, de 26 de mayo.

3. Se tendrá en cuenta, las normas de regulación cinegética establecidas los planes de ordenación, aprobados inicialmente, relativos a los Espacios Naturales Protegidos: Saladares de Guadalentín, Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor y Cabezo Gordo, Sierra de Salinas, Humedales del Ajauque y Rambla Salada, Carrascoy y El Valle, Sierra de la Muela, Cabo Tiñoso y Roldan.

4. Queda prohibida la tenencia y uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas RAMSAR, en las zonas húmedas de la Red NATURA 2000 y en las zonas húmedas incluidas en espacios naturales protegidos. Esta disposición será de aplicación a los humedales de la Región de Murcia incluidos en el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas. En concreto, el humedal RAMSAR “Mar Menor”, las Lagunas de Campotejar y de las Moreras, incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional por Resolución de 25 de enero de 2011, de la Dirección General de Medio Natural de Política Forestal (BOE n.º 30, de 14 de febrero).

Disposición adicional segunda.- Especies de fauna amenazada.

Cuando por causas accidentales fuese encontrado muerto o capturado vivo, sin posibilidades de su puesta en libertad, cualquier ejemplar de las especies de fauna amenazada aducidas en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de Fauna Silvestre, no incluida en esta Orden dentro de la relación de cazables, deberá ser entregada a los agentes de la autoridad o personal competente de la Dirección General de Medio Ambiente o, en su defecto, ser puesto en conocimiento del Centro de Recuperación de Fauna Silvestre “El Valle” (Teléfono 112) para que procedan a su recogida.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, 12 de mayo de 2015.—La Consejera de Agricultura y Agua, Adela Martínez-Cachá Martínez.




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