Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejería de Agricultura y Agua
5986
NPE: A-050514-5986
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejería de Agricultura y Agua
5986 | Orden de 30 de abril de 2014 de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula la pesca artesanal del pulpo (Octopus vulgaris) en aguas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
La Orden de 19 de septiembre de 2002, de la extinta Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, regula en la actualidad la pesca artesanal de pulpo (Octopus vulgaris) con nasas en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La experiencia acumulada durante estos años de vigencia, unido a la demanda de regulación del arte de pesca denominado cadufo o alcatraz, no contemplado en la normativa actual, han evidenciado la necesidad de elaborar una nueva normativa en la que se contemple de forma integral los aspectos relativos a esta pesquería, adecuándola a las circunstancias actuales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, la pesca artesanal con artes como las nasas o los cadufos, dirigidos de forma específica y exclusiva a la captura del pulpo, está considerada como marisqueo, ostentando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva para su regulación, y ampliando por tanto su ámbito de aplicación a las aguas exteriores.
En atención a lo expresado, vista la propuesta formulada por la Dirección General de Ganadería y Pesca; de conformidad con el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por artículos 5, 15 y 23 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto regular la pesca de pulpo (Octopus vulgaris), practicada por la flota de artes menores en aguas del litoral de la Región de Murcia, y con los artes de trampa regulados en la misma.
2. Queda excluida del ámbito de aplicación de la presente orden la captura del pulpo con artes de red y anzuelo específicamente reglamentados practicada por embarcaciones profesionales de pesca.
Artículo 2. Artes autorizados.
1. La pesca artesanal del pulpo por la flota de artes menores solamente podrá realizarse con los artes de trampa denominados nasas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13.
2. Las nasas son útiles de pesca conformados por un armazón forrado de red, o malla rígida plastificada, permitiendo la entrada de la especie objetivo, e imposibilitando su posterior salida. La luz de malla no podrá ser inferior a 2 centímetros.
3. Las nasas podrán presentar variedad de formas y dimensiones, si bien su volumen no podrá superar en ningún caso los 80 litros.
Artículo 3. Homologación de artes
1. El modelo de artes de trampa utilizado por cada embarcación, deberá ser homologado por el Servicio de Pesca y Acuicultura. Los que cumplan los requisitos de homologación serán identificados mediante un precinto numerado, expidiéndose un documento donde se reseñen sus características, así como la numeración de precintos asignados a cada embarcación.
2. La pérdida de los artes de trampa homologados, así como la desaparición de los precintos identificativos, deberá ser comunicada al Servicio de Pesca y Acuicultura a través de la correspondiente Cofradía de Pescadores. Sin esta comunicación se entenderá a todos los efectos que los artes están bajo la custodia y responsabilidad del titular de los mismos.
3. Queda prohibido el calamento o la tenencia a bordo de artes de trampa que no dispongan de los precintos de homologación, entendiéndose a todos los efectos como artes antirreglamentarios.
Artículo 4.- Calamento de los artes
1. Los artes de trampa se calan en el fondo partiendo de una línea madre, de donde parten brazoladas sujetas a los útiles de pesca, a modo de un tren de palangre.
2. El tren de nasas a calar será único por embarcación.
3. Los artes de trampa deberán calarse a rumbo de playa, siguiendo la línea paralela de la costa. Solamente podrán ser calados en fondos comprendidos entre los 25 y 50 metros profundidad.
Artículo 5. Número de útiles a calar
1. El número máximo de nasas a calar será de 80 por tripulante, con un máximo de 200 por embarcación.
2. Se fija en 8 el número de embarcaciones que pueden practicar esta pesquería para cada distrito marítimo.
3. En cada distrito marítimo se podrá calar un número máximo de 1000 nasas.
Artículo 6. Autorización de la actividad
1. Para la práctica de esta pesquería se deberá disponer de una autorización de la Dirección General de Ganadería y Pesca.
2. Los armadores interesados cursarán la solicitud para la pesca con nasas a través de la Cofradía de Pescadores correspondiente al distrito marítimo donde quieran ejercer su actividad.
3. La autorización será individualizada y recogerá tanto el número de nasas como el período autorizado para el ejercicio de la pesquería.
4. Esta pesquería podrá ser ejercida por embarcaciones censadas en la modalidad de artes menores en el Censo de Flota Pesquera Operativa y que tengan puerto base en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
5. Aquellas embarcaciones que estando censadas en la modalidad de artes menores en el Censo de Flota Pesquera Operativa, no tengan establecida su base en un puerto de la Región de Murcia, pero sus armadores estén afiliados a una Cofradía de Pescadores de la Región de Murcia por estar ejerciendo habitualmente su actividad en puertos de esta Comunidad Autónoma, podrán solicitar autorización para la práctica de esta pesquería. Para el otorgamiento de la autorización será necesario informe favorable de la Cofradía de Pescadores del distrito marítimo donde se solicite el calamento de estos artes, que será emitido previa consulta a los armadores afectados por esta modalidad de pesca.
6. Se podrá establecer un censo específico de embarcaciones que puedan ejercer esta pesquería por cada distrito marítimo, basándose en criterios de habitualidad en la misma.
7. Asimismo se podrá realizar una distribución de capturas basada en el rendimiento máximo sostenible para esta pesquería y el registro histórico de capturas por embarcación.
Artículo 7. Simultaneidad
1. La pesca de pulpo con nasas no podrá simultanearse con ninguna otra actividad pesquera.
2. El cese de la actividad pesquera de captura de pulpo con nasas durante el período autorizado deberá ser comunicado al Servicio de Pesca y Acuicultura.
3. El ejercicio de otra pesquería sin la previa comunicación de cese será considerado como incumplimiento de la prohibición de simultaneidad.
Artículo 8. Periodos de veda para la captura pulpo con nasas
1. Se establecen los siguientes periodos de veda para la pesca artesanal del pulpo con nasas:
a) Del 1 de mayo al 30 de junio (ambos inclusive)
b) Del 1 de septiembre al 31 de octubre (ambos inclusive)
2. Por causa justificada, y previa solicitud formulada por la Federación de Cofradías de Pescadores de la Región de Murcia con al menos 15 días de antelación, la Dirección General de Ganadería y Pesca podrá modificar la fecha de inicio y/o finalización del segundo periodo de veda, sin que ello suponga un incremento del esfuerzo pesquero. Dicha modificación será de aplicación a la temporada de pesca solicitada.
3. Durante los periodos de veda no podrá permanecer calada ninguna nasa en todo el litoral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 9. Períodos de descanso semanal
1. Las embarcaciones autorizadas a practicar la pesquería del pulpo con artes de trampa respetarán el descanso semanal previsto en la Orden de 3 de julio de 2007 de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula el período de descanso semanal para el calamento de los artes fijos de pesca utilizados por la flota de artes menores.
2. Los artes de trampa podrán permanecer calados durante el periodo de descanso, quedando prohibido su levantamiento, comprobación o la recogida de artes o capturas.
Artículo 10. Identificación y señalización de los artes
1. Los artes de trampa deberán estar debidamente identificados y señalizados de conformidad con lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
2. Los artes de trampa calados que carezcan de identificación o señalización, o que no cumplan con los requisitos exigidos, podrán ser retirados por la autoridad competente.
Artículo 11. Declaración de capturas
1. Las capturas deberán declararse obligatoriamente en la lonja correspondiente al distrito marítimo donde se está ejerciendo la actividad.
2. El peso mínimo de captura para el pulpo será de 1 Kg. por individuo, debiendo ser devueltos al mar los ejemplares que no alcancen este peso. Así mismo, serán devueltas al mar aquellas capturas accidentales de especies distintas al pulpo.
Artículo 12. Revocación de la autorización
1. Será motivo de revocación de la autorización:
a) La práctica de la pesquería con un número superior de artes al autorizado.
b) Calar o llevar a bordo artes sin el precinto de homologación.
c) La venta de capturas fuera de lonja.
d) Simultanear esta pesquería con otras en los casos no autorizados.
e) El incumplimiento de los requisitos de calamento de los artes.
2. La revocación de la autorización conllevará la retirada e inmovilización temporal de los útiles de pesca.
Artículo 13. Utilización de otros artes de trampa
1. En la zona comprendida entre Cabo Negro y Cabo de Palos del Distrito Marítimo de Cartagena, la captura de pulpos se realizará mediante la utilización del arte de trampa denominado cadufo, quedando prohibida la utilización de nasas en esta zona.
2. Los cadufos o alcatruces son útiles de pesca constituidos por un recipiente de arcilla que permite la entrada y salida de la especie objetivo.
3. El número máximo de cadufos o alcatruces a calar será de 650 por embarcación, pudiendo distribuirse en dos “trenes de cadufos”, con un máximo cada uno de ellos de 500 y 150, y siendo el número máximo de cadufos a calar para toda la zona de 2.600.
4. La pesquería del pulpo con cadufos podrá ser ejercida por embarcaciones que tradicionalmente hayan usado este tipo de arte, estén censadas en la modalidad de artes menores en el Censo de Flota Pesquera Operativa, y tengan puerto base en Cartagena, requiriendo autorización por parte de la Dirección General de Ganadería y Pesca.
5. El período de veda para la captura del pulpo con este tipo de arte será del 1 de enero al 30 de junio (ambos inclusive). Durante dicho periodo no podrán permanecer calados los cadufos en la zona descrita.
6. La pesca del pulpo con cadufos podrá simultanearse con otras actividades pesqueras, a excepción de lo previsto en el apartado siguiente.
7. Los cadufos solo podrán ser levantados dos días a la semana, los lunes y los jueves, no pudiéndose simultanear en esas jornadas con otros artes de pesca.
Artículo 14. Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.
Disposición adicional única.
Los propietarios de cadufos cuyos recipientes no sean de arcilla, dispondrán de un año a partir de la entrada en vigor de la presente orden para proceder a la sustitución progresiva de los mismos. En tanto no finalice dicho plazo, se permitirá la utilización de cadufos elaborados con otros materiales, siempre que no sean metálicos, corrosivos o contaminantes. La homologación de los cadufos será obligatoria una vez finalice dicho plazo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 19 de septiembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula la pesca artesanal de pulpo (Octopus vulgaris) con nasas en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo
Se faculta a la Dirección General de Ganadería y Pesca para que adopte las medidas necesarias para una correcta aplicación y cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Murcia, 30 de abril de 2014.—El Consejero de Agricultura y Agua, Antonio Cerdá Cerdá
NPE: A-050514-5986
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