Región de Murcia

Ley 4/2019, de 3 de abril, de Venta Local de Productos Agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Borm Nº 80, sábado 6 de abril de 2019

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Presidencia

Nº de Publicación:

2030

NPE: A-060419-2030

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Presidencia

2030 Ley 4/2019, de 3 de abril, de Venta Local de Productos Agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de venta local de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:


Preámbulo

El artículo 10, Uno 6, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que comprende, en todo caso, la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal y la seguridad alimentaria y el desarrollo integral del mundo rural. Así mismo, se contempla la competencia exclusiva en materia de comercio interior conforme al artículo 10. Uno. 34, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia. También, dentro del marco de la legislación básica estatal, la Comunidad Autónoma tiene competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con el artículo 11. 7 del Estatuto Autonomía.

El funcionamiento adecuado y transparente de la cadena alimentaria exige una distribución equitativa de los beneficios entre todos sus integrantes, por lo que se deben regular y fomentar fórmulas que corrijan los desequilibrios en favor de los productores primarios y de los consumidores finales de acuerdo a los principios de interés general y las nuevas demandas de la sociedad. En este sentido, en la última década han proliferado y se han desarrollado una gran cantidad de iniciativas que conectan producción alimentaria y consumo en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, que tratan de dar respuesta a las inquietudes antes expresadas y que hoy son una realidad social y económica. El interés por potenciar un nuevo sistema de comercialización de productos agroalimentarios, más próximos a las zonas de producción, con criterios sociales, ecológicos o de salud tiene una repercusión positiva en términos de desarrollo rural al posibilitar la instalación, puesta en marcha o consolidación de muchos proyectos de emprendimiento que dinamizan los territorios rurales y que suponen un aporte en términos de calidad y diferenciación a nuestro sistema alimentario. El desarrollo de estas iniciativas precisa establecer medidas de flexibilidad previstas en la normativa comunitaria y la eliminación de barreras innecesarias existentes a la fecha.

El Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, establece que una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión Europea es fomentar la organización de la cadena alimentaria, mejorando tanto los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales como la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas. Para ello enumera distintos instrumentos, entre los que figuran las cadenas cortas de distribución y los mercados locales.

Otro ámbito en el que la normativa de la Unión Europea regula la cadena alimentaria es el de la higiene de los alimentos en cada una de las fases de la cadena. Tanto el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, como el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, excluyen de sus respectivos ámbitos de aplicación el suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios por parte del productor al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor, dejando a los estados miembros la regulación de este tipo de actividades con arreglo a su derecho nacional, por la estrecha relación entre el productor y el consumidor. En el año 2006 se publicó el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, y en él se establece que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo en determinadas condiciones, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final por parte del productor. Este Real Decreto abre la posibilidad a que con posterioridad se regule el suministro y venta de productos agroalimentarios siempre atendiendo a los criterios de cercanía, cantidad y calidad tradicional de los mismos. En todo caso conviene recordar que el consumo doméstico privado se excluye expresamente de los reglamentos de higiene.

La cadena corta de distribución de alimentos, en la que interviene un número limitado de agentes económicos, con relaciones geográficas y sociales de cercanía entre productores, transformadores y consumidores, es una de las fórmulas que pueden utilizarse para corregir los desequilibrios en la cadena alimentaria. Por ello, esta ley tiene como un primer objetivo, dentro del marco jurídico-normativo expuesto, regular y fomentar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dos modalidades de venta local, que son la venta directa y la venta en canal corto de comercialización. En la primera, pequeñas cantidades de productos primarios o elaborados por un productor agrario o forestal son vendidos o suministrados directamente por este al consumidor final. En la segunda, el productor entrega dichos productos a un establecimiento local, una empresa de distribución o cualquier otra fórmula que se establezca, que sólo puede venderlos o suministrarlos a un consumidor final.

Por otra parte, la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos antes citada prevé que las condiciones higiénico-sanitarias sean suficientemente flexibles para garantizar la existencia de soluciones a situaciones específicas sin poner en peligro la seguridad alimentaria. En este sentido, dicha normativa comunitaria prevé, tanto para la producción primaria como para las etapas posteriores, la utilización de guías de prácticas correctas de higiene que deberán ayudar a las empresas a aplicar los procedimientos basados en el análisis de peligros y puntos críticos de control. Asimismo, la normativa comunitaria prevé un procedimiento para que los estados miembros puedan adaptar determinados requisitos higiénicos, aplicables en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos, bien para poder seguir utilizando métodos tradicionales, bien para dar respuesta a las necesidades de las empresas situadas en regiones con limitaciones geográficas especiales, o bien en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos. Para dar cumplimiento a estas previsiones de la normativa comunitaria, la ley tiene también como segundo objetivo prever en qué condiciones podrán adaptarse las condiciones de higiene de los alimentos, manteniendo en todo caso los objetivos y los principios que establece la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos: la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos; los requisitos de etiquetado, publicidad y presentación; la trazabilidad y la responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.

Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 853/2004 deja fuera del ámbito de aplicación del Paquete Higiénico Sanitario el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación y dirigidos al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor, que suministran directamente dicha carne al consumidor final, e igualmente señala que este tipo de suministro debe regularse por los estados miembros. Habiéndose mejorado las explotaciones de aves de corral y lagomorfos, en la actualidad es posible permitir el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación, favoreciendo con ello el desarrollo del medio rural y los canales cortos de distribución, siempre que se reúnan una serie de requisitos que garanticen el cumplimiento de los objetivos de higiene.

Otros aspectos fundamentales del contenido de la ley son los que se exponen a continuación. La ley recoge bajo la denominación de venta local, dos modalidades: la venta directa y la venta en canal corto de comercialización. De acuerdo con la propia naturaleza de ambas modalidades, la ley establece para la primera de ellas, los lugares en que podrá efectuarse la entrega de los productos agroalimentarios, fijándose asimismo que, para la venta en canal corto de comercialización, el suministro de dichos productos podrá realizarse a través como máximo de un único intermediario. Asimismo, y de acuerdo con las previsiones sobre «pequeñas cantidades» contenidas en la normativa comunitaria, la ley establece que, reglamentariamente, se fijará el volumen máximo de productos que pueden comercializarse en ambas modalidades.

El sacrificio de los ungulados domésticos se regula en el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, debiendo las autoridades competentes determinar las condiciones para su realización, teniendo en cuenta el cumplimiento de las disposiciones en relación con los subproductos y el bienestar de los animales. De acuerdo con el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, la carne de ungulados domésticos sacrificados de urgencia fuera de los mataderos debe cumplir las condiciones previstas en el capítulo VI de la Sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, su ámbito de comercialización está restringido y, además, debe llevar una marca sanitaria especial. En la actualidad, el Reglamento (CE) n.º 853/2004 ha sido modificado de manera que ahora no se limita el ámbito de la comercialización de la carne de estos animales ni se exige una marca sanitaria distinta del resto de ungulados sacrificados en un matadero, pero en todo caso sería necesario adaptar la normativa nacional a la comunitaria.

En España hay una gran tradición de consumo de diferentes especies de caracoles silvestres. El Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, en la sección 3.ª del capítulo XIII regula aspectos sanitarios de los caracoles terrestres, incluyendo un listado con las especies consideradas aptas para el consumo humano, que no se corresponde en su totalidad con las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, ni con las que realmente son objeto de consumo. Por ello, y para que la venta directa de caracoles sea incluida dentro de la ley, será necesario modificar lo establecido en el Código Alimentario Español para ampliar la lista de las especies que pueden ser objeto de comercialización y actualizar los requisitos de higiene en línea con los reglamentos comunitarios.

La ley establece las condiciones y requisitos específicos que deben reunir tanto los productores como los establecimientos locales que participen en las modalidades de venta local.

La normativa comunitaria de higiene exige que los operadores de empresas alimentarias notifiquen a las autoridades competentes los establecimientos bajo su control que realicen operaciones de producción, transformación y distribución con el fin de proceder a su registro y disponer de una información actualizada sobre los mismos. Esta ley considera que, para los productores agrarios, esta obligación queda cubierta con su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Región de Murcia o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, según corresponda, a excepción de los productores forestales, para los que se creará un registro específico, mientras que los establecimientos locales que intervengan en la venta local, deben efectuar una declaración responsable sobre su actividad y facilitar la información necesaria a efectos informativos y de control.

Para facilitar un mejor conocimiento por parte de los consumidores de los puntos de venta local, resulta de utilidad que dichos puntos de venta puedan disponer de un distintivo que permita su identificación, en armonía con otras marcas y figuras de calidad ya existentes, como las denominaciones de origen protegidas, razas autóctonas, productos de montaña o certificaciones de producción ecológica. La ley prevé su creación con la finalidad de identificar a los establecimientos locales que realicen venta en canal corto de comercialización, para los que su uso será obligatorio, sin perjuicio de que voluntariamente puedan identificar también al producto, mientras la identificación será de carácter voluntario para los productores agrarios o forestales que practiquen la venta directa.

La actuación de las administraciones públicas en el ámbito de la venta local tiene una doble vertiente. Por un lado, la ley prevé actuaciones de fomento. Por otro, la ley prevé las actuaciones de control oficial de las autoridades que resulten competentes y que, en caso de detectar incumplimientos de la normativa propia de seguridad y calidad alimentaria, de salud pública, de comercio o de consumo, dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador y, en su caso, a las medidas correspondientes, incluidas en su caso las sanciones previstas en la normativa que se aplique.

Por último, el antes citado procedimiento comunitario para que los estados miembros puedan adaptar determinados requisitos higiénicos en relación con métodos tradicionales o regiones con limitaciones geográficas especiales, o bien en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos, es aplicable en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos, por lo que la ley prevé su posible aplicación en otros casos distintos al de la venta local. Asimismo, la ley prevé la modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, de modo que la exclusión de su ámbito de aplicación de las ventas directas de productos agropecuarios en estado natural se amplíe a la venta directa de productos que el productor transforme directamente dada su escasa relevancia comercial.

Artículo 1.- Objeto.

Esta ley tiene por objeto:

1. Regular y fomentar la venta o suministro de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios por parte de los productores agrarios o forestales, o sus agrupaciones, que los han producido y, en su caso, transformado, directamente a un consumidor final o con la intervención de un único intermediario, sea este un establecimiento local, una empresa de distribución o cualquier otra fórmula que se establezca.

2. Establecer las condiciones de adaptación de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos a los productos a los que se refiere el apartado anterior, manteniendo, en todo caso, los objetivos y principios de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos: seguridad alimentaria e inocuidad de los alimentos, requisitos de etiquetado, publicidad y presentación, trazabilidad y responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.

3. Establecer el sistema de identificación de los productos, productores, puntos de venta y establecimientos locales que realicen la venta o suministro a los que se refiere este artículo.

Artículo 2.- Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Productor agrario: titular de una explotación agrícola o ganadera que se dedique a la obtención de productos primarios y, en su caso, a la comercialización con destino a la alimentación humana.

b) Agrupación: cualquier tipo de entidad asociativa de productores agrarios reconocida en derecho.

c) Producto primario: producto obtenido mediante la producción, cría o cultivo con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales de abasto previa a su sacrificio y las denominadas operaciones conexas en la normativa comunitaria de higiene de los alimentos.

d) Producto transformado: producto primario sometido a cualquier acción que lo altere sustancialmente, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión, el sacrificio y el despiece de animales en establecimientos autorizados o una combinación de esos procedimientos, así como el transporte entre edificios y el almacenamiento de los productos en el lugar de producción.

e) Producción propia: productos primarios obtenidos por el productor en la explotación de la cual es titular, o entregados a una agrupación por sus asociados con destino a su venta local.

f) Elaboración propia: productos transformados por un productor agrario o forestal o una agrupación, en instalaciones propias o de uso compartido o mediante operaciones de maquila, con su producción propia como ingrediente principal.

g) Ingrediente principal: Ingrediente primario según se define en el artículo 2.q) del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

h) Productos agroalimentarios: productos primarios de origen agrícola o ganadero que tengan uso alimentario, así como los transformados a partir de estos.

i) Consumidor final: el consumidor último de un producto agroalimentario, sea a título individual o grupal, que no lo emplea como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

j) Establecimiento local: establecimiento registrado, ya sea comercial, de turismo rural o de restauración, incluida la restauración colectiva, que vende o suministra directamente al consumidor final productos agroalimentarios de los productores agrarios a quienes los ha adquirido directamente.

k) Mercado territorial: aquel no que no solo incluye relaciones comerciales sino que también hace referencia a las relaciones sociales, al intercambio de conocimientos, a la construcción de convivencia y a una relación directa entre personas que genera vínculos y construye identidad comunitaria como pueblo.

i) Productor forestal: titular de una explotación forestal o explotador autorizado de productos silvestres que, de manera principal o secundaria, obtenga productos primarios, y, en su caso, elabore estos por sí mismo, para comercializarlos con destino a la alimentación humana.

m) Recolector: persona que desarrolla una actividad de recolección o extracción de frutos, bayas, plantas, hongos o cualquier otro material en áreas forestales o no, en las que dicha actividad esté permitida, y siempre que la desarrolle con los permisos oportunos y dentro de la normativa vigente.

n) Grupo de consumo: agrupación de personas, sea bajo una estructura jurídica formal o no, sin ánimo de lucro, y entre cuyos fines y objetivos están el consumo de productos agroalimentarios de cercanía, saludables, ecológicos, de temporada o procedentes de productos agrarios o agroalimentarios que responden a los mismos objetivos o fines.

ñ) Productor agroalimentario: titular de una empresa agroalimentaria que se dedica a la transformación alimentaria que tienen como ingrediente principal la producción primaria propia, y que los comercializa de forma directa con destino a la alimentación humana.

o) Canal corto de comercialización: aquel canal de comercialización en el que el intermediario es igual o inferior a uno, sea cual fuere el tipo de intermediario.

p) Artesano alimentario: es la persona que realiza alguna de las actividades incluidas en el Censo de actividades artesanas alimentarias y que haya obtenido la correspondiente Carta de artesano alimentario.

2. Con carácter supletorio se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Artículo 3.- Fines.

Son fines de esta ley:

a) La mejora de la viabilidad y de los resultados económicos de las explotaciones agrarias, que permita elevar la renta de los productores agrarios mediante el aumento del valor añadido que generan estas formas de venta, así como el fomento y la creación de explotaciones o empresas agrarias viables y sostenibles.

b) Promover y atender la demanda social creciente de productos locales, de procedencia conocida y de temporada, con una menor huella ecológica, de mayor frescura y sabor y a un precio más ajustado para los consumidores finales.

c) Favorecer la información y conocimiento de los consumidores en relación a la realidad de los productores agroalimentarios, la calidad de los alimentos y los impactos sociales y ecológicos de los modelos de consumo, impulsando la cooperación entre el eslabón de la producción y el consumo dentro de la cadena alimentaria.

d) Impulsar la diversificación de la actividad económica en el medio rural, contribuyendo a la creación de empleo y a la vertebración territorial, así como al desarrollo rural sostenible.

e) Beneficiar a los consumidores que compren en la Región de Murcia.

Artículo 4.- Modalidades de venta local.

1. En el marco de esta ley, bajo la denominación de venta local se regulan dos modalidades: la venta directa y la venta en canal corto de comercialización.

2. Por venta directa se entiende la venta de productos agroalimentarios de producción propia o de elaboración propia, realizada directamente al consumidor final por un productor agrario o forestal o una agrupación.

La entrega de los productos podrá efectuarse:

a) en la propia explotación.

b) en establecimientos de titularidad del productor o de la agrupación.

c) en ferias y mercados locales.

d) en el propio domicilio de la persona consumidora o en el local habilitado por el propio grupo de consumo.

e) La venta “on line” (a través de internet) siempre y cuando se haga sin intermediarios y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Se entiende por venta en canal corto de comercialización, la venta o suministro de productos agroalimentarios, de producción o elaboración propias, realizada por un productor agrario o forestal o por una agrupación, a través como máximo de un único intermediario, siendo este un establecimiento minorista.

En todo caso, el lugar de entrega de los productos al consumidor final estará ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. Se entiende por venta en cadena corta de distribución la venta o suministro de productos agroalimentarios, de producción o elaboración propias, realizada por un productor agrario o por una agrupación a un establecimiento local, ubicado en la misma comarca que la explotación de la que proceden los productos o en comarcas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia limítrofes.

Artículo 5.- Ámbito objetivo de aplicación.

1. En el marco de esta ley, podrán ser objeto de venta local los siguientes productos agroalimentarios en las cantidades máximas que se determine mediante orden conjunta de los departamentos con competencias en materia agraria y de salud pública.

a) Los productos primarios de producción propia, tanto de origen vegetal, incluidas las trufas y las setas cultivadas, como animal.

b) Los productos transformados de elaboración propia.

c) Los brotes y las semillas autóctonas destinadas a la producción de brotes.

d) Los productos silvestres recolectados en el medio natural y los productos transformados de elaboración propia que de ellos se obtengan, comercializados de forma directa al consumidor final o a través de canales de comercialización respetando la normativa autonómica y local sobre forma de recolección, cantidades, tiempo y otros requisitos técnicos.

e) La carne de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación y dirigidos al consumidor final o a pequeños comercios en venta de proximidad.

2. La aplicación de la ley a los productos que a continuación se mencionan estará condicionada por su normativa específica:

a) Los productos de la caza y la pesca suministrados directamente por parte de cazadores o pescadores en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor o de restauración que suministran directamente al consumidor final, salvo que las autoridades competentes autoricen este tipo de suministro estableciendo para ello los requisitos necesarios de acuerdo a la excepción que establece el Reglamento 8 (CE) n.º 853/2004 y el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo.

b) La carne procedente de animales ungulados que no hayan sido sacrificados en establecimientos autorizados, conforme a la normativa específica de aplicación.

c) Los animales vivos, excepto los caracoles de granja.

d) Aquellos otros productos agroalimentarios para los que así se determine en la normativa estatal de carácter básico que sea aplicable, o en el desarrollo reglamentario de esta ley.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley el autoconsumo privado de productos de producción y de elaboración propias.

4. La utilización de los productos propios, primarios o transformados en establecimientos de restauración o turismo que sean propiedad del mismo productor agrario, forestal o agroalimentario será permitida con carácter general y será considerada como venta directa o venta en canal corto de comercialización.

Artículo 6.- Ámbito territorial de aplicación.

Las explotaciones e instalaciones de los productores agrarios o forestales y agrupaciones de productores y los establecimientos locales a los que se refiere esta ley, deberán estar ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo que se establezca en convenios de colaboración que puedan suscribirse con otras comunidades autónomas o con territorios en los cuales existen normas que favorezcan la venta directa y los canales cortos de comercialización, en el marco de la cooperación interregional europea, especialmente para favorecer zonas despobladas de la Región de Murcia.

Artículo 7.- Requisitos de productores y establecimientos.

1. Los productores agrarios y forestales, las agrupaciones y los productores forestales que practiquen las modalidades de venta local que regula esta ley, deberán cumplir los requisitos generales de la legislación alimentaria, incluyendo los propios del tipo de establecimiento.

2. Los productores agrarios, las agrupaciones y los productores forestales que comercialicen sus productos propios, primarios o transformados, o los obtenidos de la recolección de productos silvestres en el marco de esta ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de explotaciones inscritas en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), salvo que se trate de productores forestales.

b) Disponer, en su caso, de las necesarias condiciones de equipamiento, higiene y funcionamiento para desarrollar la actividad de elaboración con garantías sanitarias y aplicando los principios generales y prácticas correctas de higiene que resulten aplicables según el artículo 8 de esta ley.

En el ámbito de sus competencias, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobará en el plazo de seis meses desde la publicación de la ley una Guía Higiénico Sanitaria para la venta directa y venta en canales cortos de comercialización que contendrá las flexibilizaciones aplicables para los productores y comercializadores.

c) Con el fin de asegurar la trazabilidad, deberán llevar un registro, que estará a disposición de las autoridades competentes si estas así lo solicitan, con el siguiente contenido mínimo: producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta y, en su caso, identificación del establecimiento local al que se ha vendido.

d) Mantener actualizados los datos relativos a la venta local de sus explotaciones del modo que regula el artículo 10 de esta ley.

3. Los establecimientos locales que realicen la venta local regulada en esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos, además de las obligaciones de carácter general que les resulten aplicables en materia de salud, de comercio, de turismo rural y de protección de los consumidores y usuarios:

a) Presentar ante el ayuntamiento la declaración responsable o comunicación de los datos que se establezcan reglamentariamente, y mantenerla actualizada.

b) En el caso de las setas y hongos silvestres, los establecimientos locales deberán cumplir con las obligaciones de la documentación que figuran en el artículo 5.2.c) del Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.

Artículo 8.- Adaptación de los requisitos de higiene de los productos agroalimentarios.

1. En el ámbito de sus competencias, el Gobierno de la Región de Murcia establecerá, respecto a los productos que vayan a ser objeto de venta en el marco de esta ley, las adaptaciones en materia de higiene de los alimentos conforme a lo previsto en la normativa estatal y comunitaria sin que ello suponga, en ningún caso, una merma de sus garantías higiénico-sanitarias. Las adaptaciones podrán consistir en:

a) Establecer excepciones o exenciones de determinados requisitos, contempladas en la normativa comunitaria.

b) Impulsar, por el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, las adaptaciones de requisitos que permitan seguir utilizando productos y métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos; o que respondan a las necesidades de las empresas agroalimentarias en regiones con limitaciones geográficas especiales; o respecto a la construcción, el diseño y el equipamiento de los establecimientos en cualesquiera otras circunstancias.

c) Excluir algunas actividades del ámbito de aplicación de la citada normativa en el caso de suministro de pequeñas cantidades de productos primarios para la venta local por parte de los productores primarios.

2. Para facilitar la venta directa y en canales cortos de comercialización, las autoridades competentes, junto a los productores y sujetos involucrados en la actividad, desarrollarán en el plazo de seis meses, los criterios y estándares de flexibilización y adaptación a la que se refiere el párrafo anterior a través de guías de buenas prácticas higiénico sanitarias para cada uno de los sectores productivos recogidos en el Anexo I.

Artículo 9.- Fomento de la venta local.

1. El Gobierno de la Región de Murcia fomentará la promoción de la venta local, en particular, mediante medidas de apoyo en el marco de las políticas que, para el desarrollo del medio rural, se apliquen en la Región de Murcia.

2. Las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer medidas de fomento y promoción de la venta local.

3. El Gobierno de la Región de Murcia impulsará programas de información y educación a la ciudadanía, en especial dirigidos a la infancia y juventud sobre los beneficios de los canales cortos de comercialización y su aporte a la economía local y a la sostenibilidad.

Artículo 10.- Información e identificación de la venta local en la Región de Murcia.

1. A efectos informativos y de control, se crea el registro de venta local de productos agroalimentarios de la Región de Murcia, que será gestionado por la Consejería competente en materia agraria.

2. Los ayuntamientos comunicarán al registro las declaraciones y comunicaciones que reciban a que se refiere el artículo 7.3.a).

Artículo 11.- Control oficial.

1. El cumplimiento de las condiciones que establece esta ley respecto a la venta local será objeto de verificación por las autoridades competentes en materia agraria, salud pública, comercio y consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Sus actuaciones tendrán el carácter de control oficial a todos los efectos, incluida la condición de la autoridad de los funcionarios que las efectúen.

2. El Gobierno de la Región de Murcia establecerá la coordinación de los controles e inspecciones, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otras administraciones públicas en ejercicio de sus competencias.

Artículo 12.- Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta ley se tipificarán y sancionarán en cuanto constituyan infracciones administrativas previstas en la legislación vigente de seguridad y calidad alimentaria, salud pública, comercio y consumo. En su caso, los procedimientos sancionadores se iniciarán y resolverán de acuerdo con la normativa que en cada caso se aplique.

Disposiciones adicionales

Primera.- Adaptación de requisitos higiénicos a pequeñas empresas.

El Gobierno de la Región de Murcia podrá hacer extensibles las adaptaciones en materia de higiene de los alimentos previstas en el artículo 8 a las pequeñas empresas cuyas condiciones y volumen de producción de productos transformados sean equivalentes a las fijadas para la venta local que regula esta ley.

Segunda.- Sistema de señalización.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de la Región de Murcia, a través de las direcciones competentes en materia de agricultura y turismo, desarrollará un sistema de señalización visible en las carreteras y localidades de la comunidad autónoma, que permita identificar tanto las unidades de producción donde se ejerce la venta directa, como el resto de los establecimientos que incluyen productos de canales cortos de comercialización.

Tercera.- Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposiciones finales

Primera.- Modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre régimen del comercio minorista de la Región de Murcia.

El segundo y tercer párrafo del artículo 2 de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia queda redactado como sigue:

«2. A salvo lo previsto en el párrafo siguiente, será igualmente indiferente a los efectos de esta ley que el comerciante minorista tenga el carácter de agricultor, ganadero, pescador o artesano, o que, en general, realice la totalidad o parte de las actividades precisas para obtener los productos que venda.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley todas aquellas actividades que estén sujetas a una reglamentación o normas sectoriales específicas, y en todo caso estarán excluidos las ventas directas por agricultores y ganaderos de los productos agropecuarios, en estado natural o que ellos mismos han transformado, en el lugar de su producción».

Segunda.- Desarrollo normativo.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de la Región de Murcia regulará las guías prácticas de adaptación en materia de higiene de los alimentos a las que se refiere el artículo 8.1.

2. Para poder cumplir con lo establecido en el apartado anterior y facilitar la adaptación a la normativa en materia higiénico-sanitaria por parte de los pequeños y medianos productores, el Gobierno de la Región de Murcia realizará un estudio riguroso con la participación de organizaciones agrarias, organizaciones de consumidores, la universidad y personas expertas en la materia.

3. Los consejeros competentes en materia agraria y de salud pública aprobarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la orden por la que se establezcan las cantidades máximas a las que se refiere el artículo 5.

4. Salvo en aquellos aspectos que expresamente se atribuyen al Gobierno de la Región de Murcia o conjuntamente a los consejeros competentes en materia de salud pública y agraria, se habilita a este último para el desarrollo reglamentario preciso para la correcta aplicación de esta ley. En particular, respecto a la estructura y regulación de la base de datos de venta local, a la forma de presentación de las declaraciones responsables previstas en esta ley, y a la creación y regulación del distintivo único que identifique la venta local.

Tercera.- Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, a 3 de abril de 2019.—El Presidente, Fernando López Miras.


Anexo I

Listado de Guías de Buenas Prácticas higiénico-sanitarias para la venta directa de productos artesanales agroalimentarios.

- Guía de Buenas Prácticas higiénico-sanitarias en la venta directa de fruta y hortalizas en fresco.

- Guía de Buenas Prácticas higiénico-sanitarias en la venta directa de carne de aves.

- Guía de Buenas Prácticas higiénico-sanitarias en la venta directa de carne de lagomorfos en fresco.

- Guía de Buenas Prácticas higiénico-sanitarias en la venta directa de carne de ungulados en fresco.

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