Región de Murcia

Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.

Borm Nº 271, jueves 23 de noviembre de 2017

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Presidencia

Nº de Publicación:

7858

Análisis:

NPE: A-231117-7858

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Presidencia

7858 Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

I

La convivencia del ser humano con el mundo animal es tan antigua como su propia existencia. Durante miles de años, la humanidad ha dominado, utilizado y se ha servido en su beneficio de las diferentes especies animales, en muchos casos con finalidad lucrativa, bien para garantizar su propio sustento, como animal de carga, herramienta de trabajo o mecanismo de defensa. No obstante, es obligado reflejar que algunas de esas especies han creado vínculos especiales de relación y afectividad con las personas más allá de una visión mercantilista o utilitaria. Y este vínculo, que en realidad es el origen de la concepción actual de animal de compañía, lo encontramos desde épocas remotas en las que diversas civilizaciones antiguas han dejado vestigios de esa relación diferenciada y peculiar con determinadas especies de animales.

Sin embargo, la preocupación de la sociedad por el concepto de bienestar animal o, cuando menos, por aminorar el sufrimiento y maltrato de los animales apenas se remonta al pasado siglo XX. En todo caso, en su primera mitad el reflejo normativo de dicha preocupación se circunscribe a la regulación de aspectos zoonóticos o de sanidad animal, con la finalidad de evitar la transmisión de enfermedades indeseadas al ser humano o de erradicar brotes o epidemias epizoóticas en explotaciones de animales de producción por los perjuicios económicos que pudieran generar, o bien a aspectos relacionados con la preservación de la naturaleza y del medio natural o cinegético.

Es a partir de la segunda mitad del siglo XX, cuando a instancias de organizaciones internacionales de protección de animales se aprobó en 1978 la declaración universal de derechos de los animales, si bien con escasa virtualidad jurídica en el ámbito del derecho internacional. En el entorno de la Unión Europea también se han promovido iniciativas jurídicas en defensa de los animales, destacando especialmente la firma del Tratado de Testerada por el que se modificó el tratado constitutivo de la Unión Europea, donde se define a los animales como seres sensibles, y diversos protocolos sobre protección y bienestar animal, que han sido el origen de diversos reglamentos y directivas comunitarias conteniendo normas de protección sobre todo en el ámbito de las explotaciones ganaderas y en materia de bienestar animal, pero también para el control sanitario de los desplazamientos de animales de compañía entre Estados Miembros. Todo ello ha tenido su reflejo y transposición en diversas disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico interno, entre las que cabe citar, de modo particular, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, además de diversas normas de carácter sectorial.

II

Por su parte, en la legislación estatal no existe hasta el momento ningún texto legal o reglamentario aprobado que contenga una regulación específica sobre los animales de compañía que únicamente son referenciados en las dos leyes antes mencionadas de modo tangencial y subsidiario. Así las cosas, ante este vacío normativo han sido los legisladores autonómicos, a partir de la última década del pasado siglo, los que han asumido esa labor reguladora haciendo propia la creciente preocupación de la sociedad por formular unos principios y derechos en defensa de los animales de compañía y establecer, en consecuencia, unos mecanismos de protección en favor de los mismos.

En este contexto, la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de protección y defensa de animales de compañía de Región de Murcia supuso en nuestra Comunidad Autónoma un reconocimiento explícito de esta preocupación por proteger a los animales en el ámbito doméstico, siendo uno de los primeros textos legales autonómicos en ver la luz. En años posteriores, todas las Comunidades Autónomas fueron promulgando sucesivamente sus respectivos textos legales.

No obstante, el tiempo transcurrido y determinadas carencias advertidas en el texto legal, han reflejado que su aplicación no ha sido todo lo eficaz que hubiera sido deseable y que en la actualidad siguen produciéndose acciones y comportamientos incívicos que deben procurar atajarse con mayor firmeza.

III

En este sentido, la propia Asamblea Regional, aprobó el 29 de febrero de 2012, la Moción 109 para la modificación de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de protección y defensa de los animales de compañía, con la finalidad de evitar el incremento de estas situaciones de maltrato animal y de abandonos voluntarios de estos animales.

Atendiendo el interés de la sociedad murciana, la presente ley tiene su fundamento en la necesidad de promulgar un instrumento jurídico más eficaz en la defensa y protección de los animales de compañía, cuya finalidad esencial es profundizar en las medidas educativas y de concienciación social de la población, pero también de endurecimiento del régimen sancionador ante conductas incívicas y crueles con los animales de compañía, y ello con la finalidad de erradicar esos comportamientos de maltrato y de abandono animal, todavía demasiado frecuentes y arraigados en nuestra sociedad. Por ello no se limita únicamente a introducir modificaciones puntuales en la referida Ley 10/1990, de 27 de agosto, sino que, en sustitución de ésta, se configura como un nuevo texto legal actualizado que aborda con carácter integral y de forma completa la regulación de todos aquellos aspectos relacionados con los animales de compañía en el ámbito de la Región de Murcia, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario que deberá promulgarse para concretar las previsiones de la misma. De este modo se procura una mayor coherencia y sistemática normativa y también se clarifica y facilita a los ciudadanos el conocimiento de las obligaciones que deben asumir respecto de estos animales.

Desde un punto de vista competencial, este texto legal se dicta, entre otras, en atención a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y de medio ambiente, así como la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas, de conformidad con su Estatuto de Autonomía.

Desde el punto de vista de su contenido y como aspectos reseñables, la presente ley, al igual que su predecesora, ha optado por circunscribir su propio ámbito de aplicación a la defensa de los animales de compañía y no ampliar su marco de regulación y protección a todas las especies animales, como sí lo han hecho algunas leyes autonómicas. Ello por considerar que este texto legal debe poner el énfasis en la defensa de aquellos animales que, sin ánimo de lucro, conviven con el hombre y que no han sido objeto de regulación estatal, por lo que no gozan de ningún marco de protección jurídica específica a nivel comunitario o nacional.

Asimismo, un segundo aspecto especialmente destacable en la presente ley es el relativo a la determinación y concreción del ámbito competencial de la norma entre Administraciones Públicas. Sin duda, la plena efectividad de una disposición legal depende en gran medida de la claridad y precisión de las normas organizativas que delimiten el ámbito de actuación de las distintas Administraciones, sobre todo en aquellos casos en que en la planificación, gestión e inspección de una materia concurren varias Administraciones Públicas, que en unos casos deben actuar con carácter independiente pero en otros deben ejercer sus competencias de manera concurrente o, cuando menos, coordinada.

Precisamente, éste ha sido uno de los aspectos más deficitarios de la vigente Ley cuyas carencias en la determinación organizativa ha dificultado el posterior desarrollo reglamentario y también la aplicación eficaz del ejercicio de la potestad sancionadora.

Por ello, esta ley incide especialmente en la clarificación del ámbito de actuación de cada Administración Pública, procurando en la medida de lo posible delimitar espacios competenciales de actuación independientes y en aquellos casos en que ello no sea posible garantizar al máximo los mecanismos de coordinación que posibiliten una actuación conjunta ágil y eficaz. Esta delimitación competencial se procura no sólo en el ámbito interno de la Administración Regional, en atención a los diferentes órganos directivos que ostentan competencias en esta materia, sino también muy especialmente respecto de la Administración Local que, sin duda, tiene un papel destacado y primordial en la protección y defensa de estos animales por su mayor cercanía a los ciudadanos y también como garante de la convivencia armónica entre los seres humanos y sus mascotas en las vías y espacios públicos de nuestros pueblos y ciudades.

IV

Al margen de estos aspectos primordiales la ley, que se estructura en nueve capítulos, cuarenta y siete artículos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un Anexo, aborda una regulación integral de los animales de compañía que no sólo establece el marco esencial de principios y derechos que deben ser garantizados a estos animales sino también de las obligaciones y prohibiciones específicas para poseedores, propietarios y profesionales relacionados con el ámbito animal.

Así, el capítulo I incluye aquellas disposiciones generales relacionadas con el contenido esencial de la Ley. El capítulo II denominado “Tenencia y circulación” regula fundamentalmente las condiciones de tenencia y transporte de estos animales de compañía para garantizar su bienestar así como las relaciones de estos animales con su entorno para evitar daños y perjuicios a otros animales o al ser humano. Por su parte, el capítulo III contiene un conjunto de principios legales que asientan las bases sobre el control sanitario, la identificación y el registro de los animales de compañía que, posteriormente, deberá ser objeto de concreción y desarrollo reglamentario. Dentro de este capítulo, es especialmente significativa la creación del Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia, adscrito a la consejería competente en materia de sanidad animal, que garantiza un control y seguimiento sanitario más adecuado de estos animales a lo largo de su vida con independencia del municipio en que residan o de los cambios de propietario.

El capítulo IV regula y enumera los centros y establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, estableciendo las condiciones y requisitos que todos deberán reunir con carácter general y además aquellos requisitos específicos aplicables a cada tipo de centro o establecimiento. El capítulo V “Animales abandonados y centros de recogida” se ocupa de la definición y trato que debe darse a los animales que tienen la consideración de abandonados, incluyendo previsiones sobre su captura y recogida en centros y establecimientos dedicados al alojamiento y refugio de animales así como las competencias que en esta materia ostentan los ayuntamientos. Por su parte, el capítulo VI reconoce el especial papel de determinadas entidades colaboradoras en materia de animales de compañía, como son, el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia y las entidades de protección y defensa de los animales debidamente acreditados. El capítulo VII “Divulgación y educación en materia de protección animal” refleja la importancia de dar a conocer el contenido de la propia Ley por parte de las Administraciones públicas competentes y de las entidades colaboradoras, así como de impulsar medidas y actuaciones de carácter educativo, especialmente en el ámbito infantil y juvenil, para promover una mayor concienciación social en el cuidado y tenencia de los animales de compañía y evitar con ello actitudes y comportamientos incívicos de maltrato y de abandono de animales.

Por su parte, el capítulo VIII “Coordinación y colaboración entre Administraciones Públicas. Competencias” consagra el principio de colaboración entre Administraciones Públicas, a la vez que concreta las competencias que deben asumir, respectivamente, las Administraciones Locales y la Administración Regional, y dentro de ésta determina además la delimitación competencial y funciones que corresponden a cada una de las consejerías y órganos directivos con competencias en materia de protección y defensa de los animales.

Finalmente, la regulación de la actuación inspectora y del régimen de infracciones y sanciones aplicables a las acciones u omisiones que supongan una vulneración de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la ley se contiene en el capítulo IX. En relación al mismo, cabe destacar la inclusión de una extensa tipificación con un listado amplio y exhaustivo de infracciones, catalogadas como leves, graves o muy graves que procura recoger todas aquellas acciones reprobables que afecten a los animales de compañía. Además, se prevé la posibilidad de adoptar una serie de sanciones accesorias para los supuestos de infracciones tipificadas como graves o muy graves.

En cuanto a la parte final de la ley, cabe destacar especialmente la Disposición adicional primera que atribuye carácter finalista a las cuantías obtenidas por las sanciones impuestas que serán destinadas al fomento y protección de estos animales, así como las disposiciones transitorias que procuran fijar un régimen transitorio de adaptación a las prescripciones de esta ley.

Durante la fase de tramitación del presente texto legal, es especialmente destacable la extensa participación ofrecida a las diferentes organizaciones y entidades relacionadas con el mundo animal. En respuesta a este amplio trámite de audiencia son numerosas las observaciones y alegaciones formuladas por dichas entidades y organizaciones, que han sido a su vez objeto de análisis y estudio.

V

La presente ley que, en definitiva, se configura como el marco integrador de los principios y derechos que deben ser garantizados a los animales más próximos y queridos que acompañan y conviven con el ser humano en su mismo entorno, no puede impedir en todo caso que en ocasiones se puedan producir actuaciones incívicas e inapropiadas contra aquéllos, pero sí que debe coadyuvar de modo efectivo a que esas conductas reprobables sean en último término sancionadas y sobre todo debe servir para fomentar la sensibilidad de todos los ciudadanos y promover desde edades muy tempranas actitudes responsables y respetuosas hacia el mundo animal.


Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente ley tiene por objeto regular el régimen de la protección, el bienestar y la tenencia de los animales de compañía, que se encuentren en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

2. Esta ley tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales, evitándoles las situaciones de crueldad y maltrato, tanto físico como psíquico, así como las situaciones producidas tanto por acción como por omisión del deber de cuidado adecuado.

Para alcanzar esta finalidad, se promoverá:

a) El fomento de la tenencia responsable.

b) La lucha contra el abandono.

c) El fomento de la adopción.

d) La esterilización de los animales y su compra, cría y venta responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono.

e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal.

g) El fomento y la divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad.

h) La educación de los animales.

i) La creación de áreas para el esparcimiento de los perros, instando a todos los ayuntamientos de nuestra Comunidad a la facilitación de dichos espacios.

j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores.

k) Las inspecciones para el cumplimiento de la ley.

l) Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios clínicos de animales de compañía.

3. Se conceptúa a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica y de movimiento voluntario, por lo que deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

Artículo 2. Definición.

1. A los efectos de esta ley, se definen animales de compañía como los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines fundamentales de compañía, ocio, educativos o sociales, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar.

2. En todo caso, tendrán dicha consideración, los siguientes:

a) Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.

b) Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos).

c) Animales acuáticos ornamentales.

d) Anfibios.

e) Reptiles.

f) Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral.

g) Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán tener la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en el legislación estatal.

4. A efectos de esta ley, también se entiende por:

a) Propietario: el que acredite la titularidad y dominio del animal por cualquier medio admitido en derecho.

b) Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

c) Sacrificio: muerte provocada a un animal, sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales.

d) Eutanasia: muerte provocada a un animal para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales.

e) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o angustia injustificados.

f) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.

g) Gatos ferales: especie felina doméstica, que no está sociabilizada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y exclusión.

1. Las disposiciones de esta ley son aplicables a los animales de compañía definidos en el artículo 2 de esta ley, así como a sus propietarios y poseedores.

2. También son aplicables a los centros y establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía entre los que se encuentran los dedicados a la venta, cría, residencia, adiestramiento, competición, refugio de animales abandonados y santuarios, así como en el ámbito del transporte y circulación de los mismos al profesional veterinario y a las entidades de protección y defensa animal que trabajen directamente con los animales de compañía aunque no dispongan de instalaciones.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley, rigiéndose por su normativa específica:

a) Las especies cinegéticas.

b) Las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola.

c) La fauna silvestre en su entorno natural.

d) Las reses de lidia y los animales que participen en espectáculos regulados en la ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

e) Los animales usados en la colombicultura y la colombofilia.

f) Los animales para la experimentación y otros fines científicos.

g) Los animales de producción, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional tercera de esta ley.

h) En general, aquellos animales que tengan regulación específica.

Artículo 4. Obligaciones.

1. El poseedor de un animal tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando su bienestar y cuidado, de conformidad con las características de cada especie.

b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d) Procurarle la atención veterinaria básica y los tratamientos veterinarios declarados obligatorios que, en cada caso, resulten exigibles. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario.

e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos o privados de uso común.

f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros, que otras personas o animales les puedan ocasionar.

g) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de cualquier tipo de daños.

h) Denunciar, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, la pérdida del animal en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío y adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales.

i) Facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a los agentes de la autoridad, cuando ésta les sea requerida.

j) Adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales.

2. El propietario de un animal tendrá las siguientes obligaciones:

a) Las previstas en el apartado anterior para el poseedor.

b) Tener debidamente identificado su animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, e inscrito en los registros que en cada caso correspondan.

c) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades y la protección de la salud humana y animal.

d) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, en un plazo máximo de 72 horas, en caso de especies que deban estar inscritas en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia

e) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable.

f) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

3. Los profesionales veterinarios, en el ejercicio de su profesión, deberán cumplir las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de los animales que atiendan, así como comunicar a la Administración competente los hechos relevantes de declaración obligatoria, de conformidad con las previsiones de la presente ley y sus normas de desarrollo.

4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o permanente y/o venta de animales de compañía dispensarán a éstos el cuidado adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos establecidos para el ejercicio de su actividad.

Artículo 5. Prohibiciones.

Se consideran actuaciones prohibidas:

a) El sacrificio de animales.

b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les puedan producir sufrimientos o daños injustificados.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada.

f) Practicarles mutilaciones de miembros, zonas o parte del cuerpo de animales por razones estéticas, excepto la intervención veterinaria, en caso de necesidad terapéutica o por exigencia funcional.

g) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

h) Venderlos, cederlos o donarlos, a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

i) Ejercer la venta ambulante de animales o venderlos en establecimientos o centros no autorizados.

j) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

k) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales, así como donarlos o venderlos a menores de dieciséis años e incapacitados sin la autorización de quien ostente la patria potestad, custodia o tutela de los mismos.

l) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente cuidados, controlados y vigilados o donde ocasionen perjuicios a los vecinos.

m) Criar y vender animales de compañía por criadores no autorizados.

n) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.

ñ) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

o) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados específicamente para ellos o en remolques sin ventilación con materiales no aislantes ni adecuados frente a las inclemencias del tiempo.

p) Utilizar animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

q) Depositar los cadáveres de los animales en la vía pública, contenedores de basura, descampados, solares, acuíferos, y cualquier otro lugar que no se corresponda con lo legalmente establecido.

r) Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.

s) Exhibir animales en locales de ocio o diversión.

t) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

u) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha

v) La tenencia de los animales contemplados en el Anexo, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la autoridad competente.

w) Incumplir la normativa de sanidad y protección animal vigente, en los casos de participación de animales en certámenes, actividades deportivas u otras concentraciones de animales vivos.

x) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales, excepto para casos de adiestramiento y en aquellos casos en que se determine por el veterinario.

Capítulo II

Tenencia y circulación

Artículo 6. Tenencia y responsabilidad.

El poseedor de un animal, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil, por los incumplimientos previstos en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y, en su caso, en las respectivas ordenanzas municipales.

Artículo 7. Tenencia y transporte. Condiciones de bienestar animal.

La tenencia y transporte de animales de compañía por parte de sus propietarios o poseedores se ajustará, sin perjuicio de aquellas condiciones específicas que puedan establecerse, a los siguientes requisitos generales:

1. Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de higiene y limpieza.

2. Los habitáculos destinados a albergar estos animales, que tendrán el suficiente espacio en función de la especie y/o raza que cobijen que les permita plena libertad para moverse, así como comederos y bebederos en cantidad adecuada, se deberán mantener en buenas condiciones higiénico-sanitarias. Su configuración y materiales deberán posibilitar que el animal quede guarecido contra las inclemencias del tiempo cuando éste deba permanecer en el exterior.

3. Con carácter general, se prohíbe mantener atados a los animales de compañía en el entorno domiciliario. En los casos de carácter temporal y puntual, en que los animales deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 metros, debiendo disponer de habitáculos que cumplan las condiciones del apartado anterior, así como comederos y bebederos en cantidad suficiente y adecuada. En ningún caso, el tiempo de atadura podrá superar las diez horas continuadas al día.

En el caso de atadura de animales potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

4. Los medios de transporte o contenedores deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos contenedores la indicación de la presencia de animales vivos. Asimismo, dispondrán de espacio suficiente para la especie que trasladen. Si son peligrosos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

5. El contenedor o habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

6. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes según su fisiología.

7. La carga y descarga de animales se realizará de manera que no provoque sufrimientos innecesarios o lesiones a los animales.

8. Se prohíbe mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cual?quier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el ayuntamiento correspondiente lo autorice.

Artículo 8. Circulación por espacios públicos.

1. Los animales podrán acceder a los espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. A tal efecto, irán sujetos por una correa, llevando especial precaución su poseedor en aquellos espacios públicos de aglomeración urbana en los que se concentre un elevado número de personas. Deberán ir con bozal, en todo caso, aquellos animales de la especie canina que tengan la condición de potencialmente peligrosos, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. Los ayuntamientos deberán habilitar espacios idóneos, en relación o proporción con el Registro de Animales de Compañía, debidamente señalizados y acotados, y con las condiciones de uso que éstos determinen, para el paseo y esparcimiento de los animales de compañía y emisión de excretas por parte de los mismos. Dichos espacios se deberán mantener en perfectas condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias.

3. Se entenderá por espacios idóneos los parques públicos, las playas, así como cualquier otro lugar habilitado para tal fin.

Artículo 9. Acceso a los transportes públicos.

1. Se permitirá el acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, excepto al transporte aéreo, siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias y de identificación previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo, y el animal acceda en un habitáculo adecuado a las condiciones etológicas de su especie o, en el caso de los perros, mediante la utilización de correa y bozal.

2. No obstante lo anterior, se podrán establecer reglamentariamente condiciones adicionales o requisitos específicos para que determinadas especies de animales de compañía puedan tener acceso a los transportes públicos.

3. Por su parte, las Administraciones Locales podrán limitar dicho acceso en determinadas franjas horarias o tipos de transporte. Asimismo, las empresas titulares de los medios de transporte podrán fijar tarifas adicionales por el uso de estos medios de transporte por los animales de compañía.

4. Específicamente, para el acceso de los animales de compañía al servicio de autotaxis se deberán también cumplir las condiciones higiénicas y de seguridad previstas en el apartado 1 de este artículo, si bien será exigible que los animales de todas las especies accedan al vehículo en los habitáculos destinados a los mismos.

Artículo 10. Acceso a los establecimientos públicos.

1. Se prohíbe la entrada de animales en:

a) Locales donde se almacenen o manipulen alimentos.

b) Espectáculos públicos de masas, incluidos los deportivos.

c) Edificios y dependencias oficiales de las Administraciones Públicas dedicados a uso o servicio público.

2. En otros establecimientos abiertos al público no previstos en el apartado anterior, tales como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo y restaurantes, bares, hoteles y comercios, los titulares podrán permitir el acceso a los animales de compañía, siempre que lo hayan recogido en sus condiciones de acceso al establecimiento y esta circunstancia se refleje mediante un distintivo específico y visible en el exterior del local.

Artículo 11. Perros de asistencia para personas con discapacidad.

Las limitaciones sobre circulación y acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos, contenidas en los artículos 8 a 10 de esta ley, no serán de aplicación a aquellos perros que, de conformidad con la Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, tengan reconocida dicha condición. Así mismo, dichas limitaciones no serán de aplicación para perros utilizados como terapia asistida en casos de violencia de género.

Artículo 12. Bienestar animal en el medio audiovisual

La filmación de escenas audiovisuales o fotográficas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente en materia de sanidad animal. Dicha simulación y la indicación de la autorización deberá hacerse constar en los títulos finales de la filmación.


Capítulo III

Control sanitario. Identificación y registro.

Artículo 13. Controles sanitarios.

1. Las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal y salud pública podrán ordenar, en el ámbito de sus competencias, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. Asimismo, podrán acordar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su eutanasia, si fuere necesario.

2. La fijación de los tratamientos y/o vacunas de carácter obligatorio, así como su periodicidad, se establecerá reglamentariamente, en cada caso, de conformidad con la disposición final primera y previo informe de la Comisión Interdepartamental de protección y defensa animal prevista en el artículo 33.4 de esta ley.

3. Los veterinarios, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un fichero con los datos clínicos de cada animal, que estará a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, para el ejercicio de sus competencias en la materia.

4. Los centros veterinarios de la Región de Murcia, como establecimientos sanitarios, colaborarán en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y zoonósicas que detecten y en el control de las mismas. Ante su sospecha y diagnóstico, los veterinarios deberán comunicarlo a la consejería competente en materia protección y sanidad animal en un plazo de 48 horas. En situación de alerta sanitaria, dicha comunicación se realizará en un plazo máximo de 24 horas.

5. Los veterinarios deberán comunicar a la consejería competente en materia de protección y sanidad animal, cualquier indicio que detecten en el ejercicio de su profesión que pudiera ser consecuencia de un maltrato al animal.

Artículo 14. Identificación.

1. Los animales de compañía se identificarán individualmente en función de lo que reglamentariamente se establezca para cada especie, de forma que se garantice su trazabilidad.

2. En el caso de perros, gatos y hurones la identificación se llevará a cabo mediante la implantación de un identificador electrónico, acompañado del correspondiente documento de identificación.

3. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía, dependerán de las características físicas propias de cada especie, quedando en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización en caso de abandono o extravío.

4. La identificación será realizada por veterinarios habilitados al efecto, conforme reglamentariamente se establezca.

5. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo.

6. Los veterinarios deberán informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar su animal en caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como a la obligatoriedad de registrarlo en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.

7. Cualquier transacción llevada a cabo sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder derivadas de la tenencia del animal.

8. La persona propietaria del animal de compañía procedente de otras Comunidades Autónomas o de fuera del Estado, que disponga de un sistema de identificación no compatible con el que se establece en esta Ley, que vaya a residir en la Región, deberá implantar un nuevo identificador electrónico en el plazo de 30 días desde la fecha de entrada en la Región de Murcia.

Artículo 15. Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.

1. Se crea el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia, dependiente de la consejería competente en materia de protección y sanidad animal.

2. Dicho registro consistirá en una base de datos informática, que contendrá como mínimo, todos los datos relativos a propietarios de los animales, identificación de los mismos, así como las enfermedades y tratamientos que reglamentariamente se establezcan, incluidos los desparasitarlos y vacunas recibidas.

En el citado registro, se incluirán los animales de compañía potencialmente peligrosos, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, haciéndose constar dicha condición.

3. El veterinario habilitado será responsable de incluir en el registro los datos mencionados en el apartado 2, así como cualquier modificación que se realice con posterioridad, incluidos en su caso, los relativos a la muerte del animal si tuviere constancia de la misma.

4. Tendrán acceso a dicho registro las Administraciones Autonómica y Local, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como los veterinarios habilitados para identificar animales de compañía.

Artículo 16. Recogida y eliminación.

1. Los ayuntamientos, Entidades de protección y defensa de animales de compañía, clínicas veterinarias y demás establecimientos regulados en la presente ley, deberán disponer de sistemas para la recogida y eliminación higiénica de estos animales, así como conservar la documentación acreditativa de la adecuada gestión de los cadáveres.

2. En caso de recogida de un animal muerto, el ayuntamiento, el ente local supramunicipal o la entidad que lleve a cabo la recogida, deberá comprobar su identificación y comunicar al Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia esta circunstancia para que se dé baja al animal.

3. El enterramiento de animales de compañía requerirá autorización de las entidades locales.

4. Aquellas entidades y empresas dedicadas a la eliminación, enterramiento e incineración de animales de compañía deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal.

Artículo 17. Eutanasia de los animales.

1. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, previa sedación y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. La consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en los métodos de eutanasia en situaciones de emergencia o peligrosidad.

3. Las consejerías competentes en protección y sanidad animal y salud pública, así como los ayuntamientos, podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

Artículo 18. Esterilización y mutilación.

La esterilización o castración de los animales de compañía, así como su mutilación terapéutica o con fines funcionales autorizados, se efectuará Exclusivamente por un veterinario y de forma indolora bajo anestesia general.

Capítulo IV

Centros y establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía

Artículo 19. Tipología.

1. Tendrán la consideración de centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía los dedicados a la cría, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de animales de compañía y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.

2. Los establecimientos para el tratamiento higiénico o estético no tendrán esta consideración a los efectos de la aplicación del presente capítulo. No obstante lo anterior, los citados establecimientos deberán disponer de instalaciones adecuadas y los utensilios, adaptados al servicio de las especies o razas a las que presten cuidados incorporando, en su caso, las medidas o los sistemas de seguridad apropiados que impidan que los animales sufran daño alguno. Además, deberán desarrollar programas de desinfección y desinsectación de los locales y útiles.

Artículo 20. Condiciones y requisitos generales.

Estos centros y/o establecimientos deberán reunir con carácter general y sin perjuicio de las disposiciones específicas que le sean aplicables, los siguientes requisitos:

a) Disponer de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia, y tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en dicho registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público.

b) Llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingrese o salga del centro o establecimiento, que estará a disposición de la autoridad competente y en el que constarán los datos y controles que reglamentariamente se establezcan.

c) Las condiciones de las instalaciones, estado higiénico y tenencia de los animales se ajustarán a las previstas en el artículo 7 de esta ley.

d) Los animales serán cuidados por un número suficiente de personas que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.

e) Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá la atención adecuada, consultándose a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados en función de la especie.

f) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, objetos, vías y espacios públicos, así como al medio ambiente.

g) Disponer de un servicio veterinario, responsable de velar por la salud y el bienestar de los animales las 24 horas aunque no sea presencial.

Artículo 21. Establecimientos de venta. Criadores.

1. Los establecimientos de venta de animales deberán cumplir, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, los siguientes:

a) Vender los animales desparasitados y correctamente identificados, sin signos clínicos de enfermedad, y, en su caso, con los tratamientos obligatorios, lo que se garantizará con certificado veterinario. En todo caso, tal certificado no exime al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación o lesiones ocultas no detectadas en el momento de la venta.

b) No se podrán vender animales de compañía antes del destete o del período de tiempo desde su nacimiento que se determine en función de cada especie. En su caso, tampoco podrán vender ni exhibir aquellas especies de animales de compañía cuya comercialización resulte contraria a lo dispuesto en la legislación aplicable.

c) Específicamente, en las ventas de animales de compañía exóticos, se proporcionará al comprador un documento que deberá contener el nombre científico del animal y las especificaciones etológicas de su especie, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis. Además el ejemplar deberá estar amparado, en su caso, por las licencias y permisos correspondientes a su especie.

d) En aquellos establecimientos que dispongan de escaparate, no se podrán exponer animales de compañía en los mismos.

2. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 20 y de los requisitos particulares previstos en las letras a) y b) del apartado 1, los criadores deberán disponer de procedimientos normalizados de trabajo para la cría y gestionar un registro actualizado con altas, bajas, número de partos y comercialización de los animales. Las entregas de animales se formalizarán por escrito, informando al nuevo propietario de aquellos datos específicos del animal y de los relativos a su especie que se determine por la normativa.

3. Para cualquier transacción por medio de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante.

Artículo 22. Residencias.

1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento del ingreso, la identificación del animal y el cumplimiento de los tratamientos de carácter obligatorio exigidos en cada caso. El animal se albergará en una instalación aislada y adecuada hasta que el veterinario del centro dictamine sobre su estado sanitario, lo que deberá reflejarse en el registro.

2. Cuando en un animal se detecte una enfermedad, el centro lo comunicará al propietario que podrá autorizar el tratamiento veterinario que corresponda o recogerlo inmediatamente, excepto en los casos de enfermedades infecto-contagiosas en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes. En todo caso, el servicio veterinario del centro comunicará a la Administración competente las enfermedades que sean de declaración obligatoria.

Artículo 23. Centros de adiestramiento.

1. La consejería competente en materia de protección y sanidad animal, promoverá cursos de capacitación del personal que desarrolla tareas de adiestramiento. La acreditación y niveles de capacitación de adiestrador se establecerá reglamentariamente, si bien será exigible en todo caso la capacitación de los adiestradores de animales que tengan la consideración de potencialmente peligrosos, de conformidad con su normativa específica.

2. Se crea el Registro de Adiestradores, dependiente de la consejería competente en materia de protección y sanidad animal, en el que se deberán inscribir aquellas personas que cumplan con los requisitos que reglamentariamente se determinen y se encuentren debidamente capacitadas para el ejercicio de esta actividad.


Capítulo V

Animales abandonados y centros de recogida

Artículo 24. Animales abandonados y extraviados.

1. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, sin control humano, no lleve identificación alguna de su origen o propietario, así como aquel que llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío o bien no procede a la recuperación del animal en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo. En los casos en que sí porte dicha identificación y haya sido denunciada su pérdida, tendrá la consideración de animal extraviado.

Corresponderá asimismo a los ayuntamientos recoger y hacerse cargo de los animales internados en residencias de animales que no hubieran sido retirados por sus propietarios en el plazo acordado.

La notificación de la pérdida de un animal debe realizarse siempre ante la Administración Local, independientemente de que se curse denuncia ante otras instancias oficiales.

2. En estos supuestos, el ayuntamiento, con servicios propios o concertados, de conformidad con el artículo 26, se hará cargo del animal hasta que sea recuperado o cedido.

3. Si el animal lleva identificación, el ayuntamiento debe notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de tres días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido el animal, éste se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, extremos que deben haber sido advertidos en la notificación mencionada.

En caso de animales ingresados sueltos capturados, identificados con identificador electrónico y que, avisado el propietario por los medios legales establecidos, no proceda a su recuperación, debe iniciarse el correspondiente expediente sancionador.

4. El plazo de retención de un animal abandonado será como mínimo de diez días naturales, si bien en casos de alerta sanitaria dicho plazo será de quince días naturales. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación, cesión o eutanasia. Dicha eutanasia sólo se realizará si concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17.

5. Los centros de recogida fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Por razones de salud pública y de sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción animales que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al ser humano o a otros animales, a excepción de aquellos que bajo supervisión veterinaria estén siendo tratados y con el compromiso del adoptante de mantener su tratamiento.

Artículo 25. Colonias felinas

1. En aquellas ubicaciones alejadas del medio forestal, es especial Red Natura 2000, en las que las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, los ayuntamientos fomentarán como posible destino de los mismos la constitución de colonias de gatos ferales, controladas a partir de poblaciones existentes de gatos no identificados que vivan en la calle. Estos animales, tras su captura y control sanitarios serán identificados, esterilizados y devueltos a la colonia.

2. La identificación y censo se realizará siempre a nombre del ayuntamiento respectivo, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones.

3. Cuando las constituyan particulares o entidades de defensa de los animales, requerirán una autorización municipal previa, siendo éstos responsables de garantizar el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad especificadas y que, en su caso, se establezcan en dicha autorización.

Artículo 26. Servicio de captura y recogida.

1. Los ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para procurar que en sus municipios no exista una proliferación de animales abandonados ni extraviados.

2. La recogida y captura de los animales abandonados se realizará mediante métodos incruentos que provoquen el menor sufrimiento a los mismos.

3. La captura y recogida de animales abandonados y/o extraviados corresponde a los ayuntamientos. Para cumplir este fin, los servicios de recogida contarán con el personal capacitado y con las instalaciones adecuadas, debiendo disponer de un número suficiente de plazas, en relación con el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.

4. No obstante lo anterior, los ayuntamientos podrán concertar o suscribir convenios para la realización o gestión de estos servicios con entidades privadas, preferentemente con sociedades o asociaciones de protección y defensa de los animales que hayan sido declaradas colaboradoras por la Administración autonómica, pudiendo concederse ayudas para el mantenimiento de sus instalaciones.

5. Los ayuntamientos deberán redactar un protocolo de actuación con respecto a la recogida de animales de compañía vivos o muertos, en base a lo que se determine reglamentariamente y gozará de la máxima publicidad en el tablón de anuncios, página web municipal y demás medios de comunicación disponibles.

Artículo 27. Centros de recogida y refugio. Actuaciones.

1. Los centros y establecimientos dedicados al alojamiento y refugio de animales recogidos, así como los santuarios, sean propiedad municipal o propiedad de sociedades protectoras, particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada al efecto, deberán cumplir las? condiciones y requisitos generales establecidos en el artículo 20 para los centros de fomento y cuidado de animales y aquellos específicos que les resulten aplicables, estando además sometidos al control por parte de la consejería competente en materia de sanidad animal.

2. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía y que lleve a cabo tareas de recogida o manipulación de dichos animales deberá haber asistido a un curso de formación básica y específica para el desarrollo de esta actividad. Estos cursos se especificarán en el desarrollo reglamentario de esta ley.

3. Estos centros desarrollarán las tareas de recogida, cesión, y en su caso eutanasia, previstas en el artículo 24 de esta ley.

4. Las entregas o cesiones de animales que se realicen en los establecimientos de acogida de animales constarán siempre en documento escrito. Asimismo, se informará al nuevo titular de aquellos datos del animal y de los relativos a su especie que se determinen reglamentariamente. Los animales deberán entregarse debidamente identificados y cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa aplicable, así como con un certificado veterinario que acredite su estado sanitario.

5. Todos aquellos gastos derivados de las entregas o cesiones realizadas en las condiciones previstas en el artículo anterior, serán asumidas por el nuevo titular.

En caso de animales entregados por su propietario en el centro de acogida, dicho propietario deberá abonar la tasa establecida al efecto por el ayuntamiento.

6. Las entidades públicas o entidades de protección animal responsables de la gestión de los centros o que realicen tareas de recogida de animales de compañía, deben comunicar durante el primer trimestre del año, a los Ayuntamientos correspondientes el número de animales, especificado por especie animal y por meses, recogidos (procedentes de abandonos) y acogidos (entregados por la persona propietaria o poseedora), dados en adopción y las bajas producidas durante el año anterior. Los Ayuntamientos deben remitir, dentro del plazo establecido, copia de esta comunicación a la autoridad competente en materia de protección y sanidad animal. Dicha autoridad competente deberá poner a disposición de estos centros un modelo de comunicado normalizado.

Capítulo VI

Entidades colaboradoras

Artículo 28. Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia.

1. El Colegio Oficial de Veterinarios en el ámbito de sus competencias, colaborará con las Administraciones implicadas en la aplicación de la presente ley y en especial en el seguimiento de la aplicación de las medidas de control sanitario previstas en el capítulo III.

2. El Colegio Oficial de Veterinarios velará por el adecuado desempeño de funciones y competencias previstas en la ley entre sus colegiados.

Artículo 29. Entidades de protección de los animales.

1. Las Entidades de defensa de los animales podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Región de Murcia, a través de la consejería competente en materia de protección y sanidad animal, con la creación de un registro a tal efecto, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de forma reglamentaria:

a) Participen activamente en los programas que en materia de protección animal ponga en marcha la Región de Murcia.

b) Desarrollen actividad dentro de la Región de Murcia.

c) Colaboren en el alojamiento de animales retirados de forma provisional, en caso de contar con centro de acogida.

d) Participen en los programas que fomentan el funcionamiento en red de los centros de acogida de la Región de Murcia dirigidos a potenciar la adopción, en caso de contar con centro de acogida.

2. El incumplimiento de los anteriores requisitos podrá dar lugar a la retirada de la declaración de entidad colaboradora de la consejería competente en materia de protección y sanidad animal.

3. Las entidades de defensa de los animales remitirán anualmente a la consejería competente en materia protección y sanidad animal una memoria exhaustiva de las actividades realizadas.

4. La Administración podrá establecer acuerdos con estas asociaciones y, en su caso, conceder ayudas a las entidades que ostenten el reconocimiento de colaboradoras para la realización de dichas actividades.


Capítulo VII

Divulgación y educación en materia de protección animal

Artículo 30. Divulgación.

1. La Administración regional adoptará las medidas que contribuyan a la divulgación del contenido de esta ley, promoviendo actuaciones que fomenten el respeto, la protección y defensa de los animales de compañía en la sociedad.

2. Se impulsará la información y difusión de las obligaciones establecidas en la ley entre los profesionales afectados y la sociedad, desarrollándose campañas informativas y de sensibilización social destinadas a promover, sobre todo en los sectores infantil y juvenil, en los centros educativos de infantil, primaria y secundaria, actitudes de respecto, cuidado y tenencia responsable de los animales domésticos.

3. El Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia y las asociaciones de protección y defensa de los animales a que se refiere el capítulo VI, serán instrumentos básicos en el desarrollo de las tareas de divulgación e información de esta ley y, en general, en el desarrollo del conjunto de actuaciones previstas en esta norma.

4. Toda persona que adquiera un animal de compañía deberá conocer las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta ley, así como la responsabilidad que asume al tener el animal. Para conseguir estos objetivos, la administración regional establecerá las acciones divulgativas y formativas necesarias, así como guías de tenencia responsable, fomento de las adopciones y programas de concienciación y sensibilización sobre abandono de animales.

Capítulo VIII

Coordinación y colaboración entre Administraciones públicas.

Competencias.

Artículo 31. Principio de colaboración.

Las Administraciones públicas con competencias en materia de protección y sanidad animal y de protección de la salud de las personas que conviven con ellos deberán desarrollar sus respectivas funciones y actuaciones procurando en todo momento el máximo bienestar del animal y la seguridad y salud de las personas. A tal efecto, deberán prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar el cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 32. Competencias municipales.

1. Corresponde a los ayuntamientos o, en su defecto, a las entidades supramunicipales de conformidad con las competencias atribuidas por la legislación de régimen local, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La vigilancia e inspección del acceso y utilización de los espacios públicos por los animales de compañía, así como la determinación de las normas de uso de dichos espacios.

b) Recogida y captura de los animales de compañía abandonados o extraviados.

c) La autorización de cementerios para animales de compañía.

d) Fomentar la formación de personal de la administración local en las materias reguladas en la presente ley.

e) Competencia sancionadora de acuerdo con el artículo 47.2

2. Los ayuntamientos pueden ordenar el aislamiento o retirada de los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para proceder a su eutanasia, si es necesario.

3. Además, deberán comunicar a las consejerías competentes en materia de salud pública y protección y sanidad animal, respectivamente, aquellos casos o incidencias en que se sospeche que pueda producirse un problema de salud pública o de sanidad animal.

Artículo 33. Administración regional.

1. La Administración regional ejercerá cuantas competencias y funciones tiene estatutariamente atribuidas y las específicamente contenidas en esta ley.

2. Dichas funciones serán desempeñadas, respectivamente, por las consejerías con competencias en materia de protección y sanidad animal, de salud pública y de medio ambiente, de conformidad con las previsiones contenidas en este capítulo, en sus normas de organización y estructura y en los reglamentos de desarrollo de la presente ley.

3. Las consejerías competentes estarán obligadas a comunicarse recíprocamente cuantos datos e información dispongan en el ejercicio de sus funciones, siempre que puedan afectar o incidir en el correcto desarrollo y ejercicio de las competencias de los otros departamentos, debiendo además colaborar y establecer los mecanismos concretos de coordinación en los supuestos en que las actuaciones deban desarrollarse de modo compartido.

4. A los efectos de garantizar la adecuada coordinación entre los diferentes órganos directivos de la Administración Regional con competencias en esta materia, se crea la Comisión Interdepartamental de protección y defensa animal como órgano colegiado de planificación, coordinación y seguimiento en materia de protección y sanidad animal y de prevención de la enfermedad humana por transmisión animal.

Esta Comisión será el foro en el que cada Consejería identificará y propondrá las necesidades, proyectos normativos, medidas de actuación y control en la materia, en especial cuando pueda afectar al ámbito competencial de varios órganos directivos. Le corresponderá, además, informar y proponer aquellos programas de control y vigilancia de la sanidad animal y zoonosis que pretendan desarrollar las consejerías competentes, en aquellos casos en que se requiera una actuación compartida o coordinada. Se determinará reglamentariamente las funciones, composición y régimen de funcionamiento de esta Comisión. Cuando la Comisión aborde asuntos de competencia local, participarán en la misma miembros de las entidades locales, en la forma en que se determine reglamentariamente.

5. Mediante la norma reglamentaria correspondiente, se creará el Consejo Asesor Regional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía, adscrito a la consejería competente en materia de protección y sanidad animal, como órgano de participación, asesoramiento y consulta en esta materia.

Artículo 34. Distribución competencial.

1. A los efectos de la presente ley y de sus normas de desarrollo, las consejerías y órganos directivos con competencias en materia de protección y sanidad animal, salud pública y medio ambiente, ejercerán, las siguientes actuaciones:

a) La consejería competente en materia de protección y sanidad animal desarrollará las funciones previstas en esta ley en relación a la sanidad y al bienestar animal en todos sus órdenes. Le corresponde, específicamente, el ejercicio de competencias respecto a la identificación y registro regional de los animales de compañía, el control y seguimiento de la documentación sanitaria, la gestión de los registros de núcleos zoológicos y de adiestradores, así como el desarrollo de acciones de información y divulgación para la prevención del maltrato animal, de conformidad con el capítulo VII de esta ley.

b) La consejería competente en materia de salud pública ejercerá la planificación, control, vigilancia e inspección en materia de zoonosis y en general, el desarrollo y propuesta de actuaciones, programas de prevención y seguimiento de aquellas enfermedades de los animales transmisibles al ser humano. Le corresponde específicamente, la vigilancia epidemiológica y evaluación de riesgos de los procesos zoonóticos, mediante el tratamiento y explotación de los sistemas de información y datos sanitarios del animal.

c) La consejería competente en materia de medio ambiente colaborará, en el ejercicio de sus competencias, en la detección, vigilancia y control de programas de lucha y erradicación de epizootías y zoonosis.

2. De forma conjunta, por parte de las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal y salud pública, se desarrollará y ejecutará un Programa Sanitario que incluya la vigilancia y control de las enfermedades de carácter zoonótico que afecten a los animales de compañía.


Capítulo IX

Inspecciones, infracciones y sanciones

Sección 1.ª Inspecciones

Artículo 35. Actividad inspectora.

1. El personal al servicio de las Administraciones Regional y Local que desarrolle las actividades de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, tendrá la condición de agente de la autoridad en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general aplicable y de procedimiento administrativo. Dicho personal llevará a cabo cuantos controles y actuaciones sean necesarios para comprobar y verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2. A tal efecto, estará autorizado para:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

b) Proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios, para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo

c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y documentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Artículo 36. Obligaciones de los inspeccionados.

Las personas físicas o jurídicas a quienes se les practique una inspección para la verificación del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, estarán obligadas a permitir el libre acceso a sus establecimientos e instalaciones al personal inspector acreditado, así como a prestar a éste la colaboración necesaria que le sea solicitada o requerida en relación con las inspecciones de las que sean objeto.

Sección 2.ª Infracciones

Artículo 37. Infracciones.

Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley, que serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente.

Artículo 38. Tipificación.

A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

b) La venta de animales de compañía a los menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos; así como, la entrega o donación de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

c) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

d) La emisión de excretas en espacios públicos sin su inmediata recogida.

e) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la presente ley o normas que lo desarrollen, siempre que no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o muerte de los mismos.

f) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 8 a 11 de la presente ley o en las normas de desarrollo, siempre que no se hayan causado lesiones o heridas en las personas.

g) La falta de comunicación de cualquier cambio a que se refiere el artículo 4.2 d) de la presente ley o de denuncia de la pérdida o extravío de un animal de conformidad con las previsiones de esta ley y de sus normas de desarrollo.

h) Las deficiencias en los registros o en cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, incluida la falta de su debida cumplimentación y su actualización.

i) Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.

j) El incumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley en las esterilizaciones y en la práctica de mutilaciones a los animales, en los casos permitidos por la ley, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.

k) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La posesión de animales que no se encuentren correctamente identificados ni registrados conforme a lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como careciendo de alguno de los elementos de identificación obligatorios.

c) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la presente ley o normas que lo desarrollen, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.

d) El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada.

e) La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en la presente ley.

f) La cría, comercialización y tenencia de animales sin reunir los requisitos sanitarios y de documentación en relación a la vacunación y tratamientos obligatorios exigidos en la normativa aplicable a los animales de compañía, así como no prestar a los animales la asistencia veterinaria precisa.

g) El incumplimiento por parte de los centros de fomento y cuidado de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo, siempre que no se encuentre tipificado como infracción leve.

h) Desarrollar trabajos de adiestramiento sin la acreditación y registros necesarios cuando así lo exija la legislación vigente.

i) La venta ambulante de animales, o en establecimientos o centros no autorizados.

j) La cría y comercialización de animales sin las inscripciones preceptivas.

k) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible.

l) La no comunicación a las Administraciones competentes en caso de sospecha o diagnostico de una enfermedad transmisible o hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.

m) El incumplimiento por el veterinario autorizado de la obligación de incluir en el Registro de Animales de Compañía los datos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

n) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas.

o) La filmación simulada de escenas con animales que reflejen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

p) Impedir el acceso a las instalaciones de los establecimientos regulados en la presente ley al personal inspector o agentes de la autoridad, así como la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.

q) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 8 a 11 de la presente ley o en las normas de desarrollo, siempre que se hayan causado lesiones o heridas en las personas.

r) Impedir el acceso del animal a los transportes públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente ley

s) El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración o por los inspectores.

t) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones muy graves:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales, provocando lesiones graves o muerte.

d) El abandono de un animal de compañía.

e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

f) No adoptar o realizar las medidas de control sanitario previstas en la normativa aplicable, así como no comunicar a las Administraciones competentes los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible, en casos de alerta sanitaria.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

h) Sacrificar animales o proceder a su eutanasia sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por esta ley.

i) Certificación de realización de vacunaciones o tratamientos obligatorios cuando éstos no se hayan efectuado o cuando se hayan realizado por personal no habilitado.

j) S?uministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.

k) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

l) Realizar mutilaciones a los animales salvo en los casos previstos en esta ley.

Artículo 39. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión infrinjan los preceptos contenidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán se forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Sección 3.ª Sanciones

Artículo 40. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con multas de:

a) 100 a 1.500 euros para las infracciones leves.

b) 1.501 a 6.000 euros para las infracciones graves.

c) 6.001 a 30.000 euros para las infracciones muy graves.

Artículo 41. Sanciones accesorias y multas coercitivas.

1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un período máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

2. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 42. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se tendrán en consideración, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.

e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

f) La estructura y características del establecimiento.

g) El incumplimiento de requerimientos previos.

2. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 43. Reducción de la sanción.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 40 por ciento de su cuantía.

Artículo 44. Medidas cautelares.

1. En todo caso, por los órganos competentes se podrá proceder con carácter cautelar a la retirada de animales, a la inhabilitación para ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos.

2. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 45. Concurrencia de responsabilidades.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

3. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.

4. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.

Artículo 46. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en esta ley, así como en lo previsto sobre el procedimiento sancionador en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 47. Competencia sancionadora.

1. Con carácter general, la competencia de incoación, tramitación e imposición de sanciones por las infracciones leves, graves o muy graves, tipificadas en la presente ley, se ejercerá, en cada caso, por el ayuntamiento o por el órgano directivo de la Administración regional que haya llevado a cabo la actuación de acuerdo con la distribución de competencias previstas en el capítulo VIII de esta ley.

2. De conformidad con las competencias municipales previstas en el artículo 32, los ayuntamientos serán competentes para la instrucción e imposición de las sanciones previstas para las infracciones tipificadas en el artículo 38.1; en el artículo 38.2, letras a) c), d), e), i), q), r), así como letras p) y s) sólo cuando dicha infracción grave haya sido detectada por el ayuntamiento, y la letra t) sólo cuando la infracción leve haya sido sancionada por éste. Asimismo, serán competentes para la imposición de las sanciones previstas para las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 38.3, letras a), b), c) y d), así como la letra j) sólo cuando la infracción muy grave haya sido detectada por el ayuntamiento, y la letra k) sólo cuando la infracción grave haya sido sancionada por éste.

3. En el ámbito municipal, la imposición de sanciones corresponderá al órgano que tenga legalmente atribuida la competencia en cada caso.

4. En el ámbito de la Administración autonómica, la competencia para ejercer la potestad sancionadora corresponderá al titular de la Dirección General competente por razón de la materia.

5. Cuando en un acta o denuncia se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

6. En cualquier caso, los órganos señalados en los apartados anteriores habrán de comunicar a las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional primera. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.

Las Administraciones local y autonómica deberán destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

Disposición adicional segunda. Convenios en materia de mantenimiento y gestión del Registro de Animales de Compañía.

La Administración Regional podrá suscribir acuerdos o convenios con el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia para el mantenimiento y gestión del Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.

Disposición adicional tercera. Protección de especies de producción sin finalidad comercial o lucrativa.

1. Será aplicable a las especies de animales de producción cuya tenencia no tenga la finalidad comercial o lucrativa que por su naturaleza les corresponde, el régimen de obligaciones y prohibiciones previsto en los artículos 4 y 5 de esta ley, a excepción de la letra a) del artículo 5. Asimismo les serán de aplicación las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 38 y 40.

2. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, estas especies se regirán por la normativa específica de animales de producción a los efectos de sanidad animal.

Disposición adicional cuarta. Espectáculos de circos.

Queda prohibida la instalación y los espectáculos de circos con animales silvestres.

Disposición adicional quinta. Tiro al pichón.

Se prohíbe el tiro al pichón y prácticas similares en la Región de Murcia.

Disposición transitoria primera. Centros para el fomento, cuidado y recogida o refugio de animales de compañía.

Los centros y establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, así como los centros dedicados al alojamiento y refugio de animales recogidos, regulados en los capítulos IV y V de esta ley, deberán ajustarse a las prescripciones y requisitos establecidos en la presente disposición en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Propietarios y poseedores.

Se establece el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley para que los propieta?rios y poseedores de animales de compañía adecuen las condiciones de tenencia de los mismos a las previsiones de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la identificación y registro de animales de compañía.

En aquellos aspectos en que para la efectiva aplicación de esta ley resulte imprescindible la promulgación de la normativa reglamentaria de desarrollo y, en especial en la identificación prevista del capítulo III, resultará de aplicación hasta la entrada en vigor del citado desarrollo reglamentario la regulación y previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y defensa de animales de compañía de Región de Murcia.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de ordenanzas municipales.

Las Entidades Locales dispondrán del plazo de un año para desarrollar o adaptar sus Ordenanzas a las previsiones de esta ley, desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Ejemplares de especies incluidas en el Anexo adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Anexo adquiridos como animales de compañía antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien deberán informar sobre dicha posesión a la consejería competente en protección animal en el plazo máximo de un año. Los animales deberán estar correctamente identificados, y el propietario deberá firmar una declaración responsable en relación al mantenimiento de los animales bajo las adecuadas condiciones de seguridad, protección y sanidad animal. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa y reducción a rango reglamentario.

1. Queda derogada la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y defensa de animales de compañía de Región de Murcia. No obstante, el artículo 9 conserva su vigencia con rango reglamentario.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia dictará las normas necesarias para ?desarrollar y aplicar la presente ley, si bien en el plazo de seis meses deberá procederse a la regulación y puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental de protección y defensa animal, prevista en el artículo 33.4 de esta ley.

No obstante lo anterior, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 13.2, se faculta a los titulares de las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal y salud pública a determinar, mediante Orden conjunta y previo informe de la Comisión Interdepartamental de protección y defensa animal, los tratamientos y/o vacunas de carácter obligatorio, así como su periodicidad. Específicamente, en los supuestos de grave riesgo o de alerta o emergencia sanitaria se acordará, mediante resolución conjunta de los directores generales competentes en protección y sanidad animal y salud pública, los tratamientos o vacunas de carácter obligatorio que deban suministrarse con carácter urgente e inmediato a los animales de compañía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, a 8 de noviembre de 2017.—El Presidente, Fernando López Miras.

Anexo

Animales cuya tenencia está prohibida fuera de Parques Zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la autoridad competente

a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

NPE: A-231117-7858