Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Presidencia
2430
NPE: A-190213-2430
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Presidencia
2430 | Ley 1/2013, de 15 de febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia. |
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Autoridad Docente de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbu?lo
Las vertiginosas transformaciones de una sociedad cambiante, los nuevos códigos, conceptos y principios que cada época genera, así como la falta de los resultados esperados en las leyes que han regido la educación en España en las últimas décadas, han dificultado el desarrollo de la actividad educativa de los centros en un adecuado ambiente de convivencia y respeto. Un ambiente en el que la figura del docente debe ostentar la autoridad necesaria y debe recibir el respeto que su función merece.
Ya los artículos 4.2.f y 6.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establecen que corresponde a los alumnos y a sus padres la obligación de respetar la autoridad del profesor y seguir sus indicaciones, cumpliendo las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo. Corresponde asimismo a las administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La mencionada Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 104, apartado 1, que las administraciones educativas velarán por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea. Además, la citada ley orgánica señala en dicho precepto que las administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
El Decreto 115/2005, de 21 de octubre, estableció las normas de convivencia de los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares en la Región de Murcia, creando un marco equilibrado encaminado a mejorar la convivencia que garantiza el ejercicio de los derechos de los alumnos y promueve el cumplimiento de sus deberes, junto a otros aspectos como la relevancia de adoptar medidas para prevenir conflictos, la tipificación de conductas contra la convivencia y la agilización de los procedimientos correctores.
Posteriormente, el Decreto 276/2007, de 3 de agosto, reguló el Observatorio para la Convivencia Escolar en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como órgano colegiado que sirviera de instrumento a la comunidad educativa y a la sociedad para conocer, analizar y evaluar la convivencia en los centros docentes.
La presente ley tiene como finalidad potenciar las funciones del docente y reafirmar su figura como pilar fundamental del sistema educativo, reconociendo su condición de autoridad pública. A su vez, el artículo 6 de este texto establece que los hechos constatados por docentes gozarán de la presunción de veracidad y a este respecto quedará garantizada la protección establecida por el ordenamiento jurídico.
Los docentes son imprescindibles en la formación de ciudadanos y ciudadanas responsables y prestan un servicio esencial que la administración educativa pone a disposición de la ciudadanía. La actividad que realizan en el marco del ejercicio del derecho a la educación reconocido en la Constitución, constituye una de las materias que afecta a los principios básicos de convivencia en una sociedad democrática.
En este sentido, el desarrollo de una sociedad moderna y basada en el conocimiento exige de las figuras que representan la autoridad, como garantía de nuestro futuro, no sólo establecer unas relaciones basadas en el diálogo para convencer y resolver conflictos que surjan entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, sino también el reconocimiento constante, social e institucional de dichas figuras y al mismo tiempo que se reconozcan los distintos papeles que cada uno juega, dentro de un marco básico de respeto mutuo.
Se impone la necesidad de un refuerzo institucional y legal de la autoridad del docente que estimule al mismo tiempo su reconocimiento social para que repercuta en un clima escolar óptimo y proporcione al alumnado los valores de respeto y valoración de la labor docente.
En definitiva, se trata de una ley cercana a la realidad social actual que trata de aportar soluciones eficaces y abrir nuevos espacios a la protección real del docente en los centros educativos, e insta a reconocer, reforzar y prestigiar la figura del maestro y profesor con el objetivo prioritario de elevar la calidad y mejora de los resultados del sistema educativo actual. Para conseguir este objetivo, la administración educativa impulsará las medidas, herramientas e instrumentos necesarios para que el docente pueda desarrollar su trabajo en condiciones óptimas.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La ley se estructura en dos títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final. En el título I se definen el objeto y finalidad, los principios generales, el ámbito de aplicación de la norma y las características de la función docente. En el título II se delimitan los términos de la autoridad pública del docente, la presunción de veracidad y la asistencia jurídica, así como el deber de colaboración y la responsabilidad del resto de la comunidad educativa en relación con los docentes. Las restantes disposiciones se refieren a la Inspección educativa, la derogación normativa y la entrada en vigor de la presente ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente ley tiene por objeto reconocer, fortalecer y garantizar la autoridad del docente y fomentar la consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, contribuyendo así a la mejora de la calidad del sistema educativo y garantizando el derecho a la educación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley será de aplicación en los centros educativos de la Región de Murcia que impartan alguna de las enseñanzas correspondientes a los niveles no universitarios establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación.
2. Esta aplicación se extenderá tanto a la actividad docente como al resto de actividades complementarias o extraescolares que se desarrollan por parte de los centros, así como al conjunto de servicios complementarios que se prestan en los mismos.
Artículo 3. Principios generales.
Los principios generales que inspiran esta ley son:
a) El derecho de todos a la educación recogido en el artículo 27.1 de la Constitución española.
b) La educación y la formación de calidad como herramientas esenciales para el progreso individual de las personas y el futuro de la sociedad.
c) La institución educativa como pilar para el aprendizaje de los valores de convivencia, respeto, tolerancia y pluralismo.
d) La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la enseñanza y como imprescindible en la formación de ciudadanos responsables.
e) El docente como figura fundamental en el proceso de aprendizaje y en el desarrollo personal del alumnado, con responsabilidad, autoridad y con la autonomía establecida para garantizarlo.
f) El respeto a las normas de convivencia de los centros educativos, con los medios adecuados para su cumplimiento como base para el desarrollo de la actividad educativa.
g) El respeto al ejercicio de todos los derechos y cumplimientos de deberes de todos los miembros de la comunidad educativa, sin más límites que los establecidos por la ley y por el respeto a los derechos individuales y colectivos de los otros.
Artículo 4. Derechos en el ejercicio de la función docente.
El docente, en el desempeño de sus funciones, tendrá derecho a:
a) Gozar del respeto y consideración hacia su persona por parte del alumnado, los padres o representantes legales y demás miembros de la comunidad educativa.
b) Desarrollar su tarea en un clima de orden, disciplina y convivencia que facilite el ejercicio de su labor docente, en el que sean respetados sus derechos y los del alumnado.
c) Contar con la colaboración de los padres o representantes legales para el cumplimiento de las normas de convivencia y para el reconocimiento de su autoridad.
d) Tomar decisiones rápidas, proporcionadas y eficaces en el marco de las normas de convivencia del centro, que le permitan mantener el ambiente adecuado tanto en las actividades lectivas como en el resto de actividades complementarias o extraescolares que se desarrollan por parte de los centros, así como para investigar los hechos que lo perturben.
e) Disfrutar de la adecuada protección jurídica en el desarrollo de sus funciones docentes.
f) Obtener apoyo por parte de la Administración educativa, que impulsará actuaciones para la dignificación social de la función docente y velará para que el docente reciba el trato, la consideración y el respeto que merece la labor que desempeña. Para ello se impulsarán programas y campañas de promoción y dignificación social del profesorado.
TÍTULO II
PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DOCENTE
Artículo 5. Autoridad.
1. Los docentes, así como los directores y demás miembros de los equipos directivos, tendrán, en el ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad docente.
2. Además, los docentes de centros públicos y privados concertados tendrán, en el ejercicio de esas mismas potestades de gobierno, docentes y disciplinarias, la condición de autoridad pública, gozando de la protección y asumiendo la responsabilidad atribuidas a tal condición por el ordenamiento jurídico. Esta condición sólo será aplicable a los docentes que posean nacionalidad española.
Artículo 6. Presunción de veracidad.
Los hechos constatados por los docentes, así como por los directores y demás miembros de los equipos directivos, en el ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos que por la consejería competente en materia de educación sean establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de las pruebas o informes que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan ser aportadas. Cuando la aplicación de este artículo produzca alguna colisión de derechos, se resolverá atendiendo al orden jerárquico de los implicados y a las atribuciones propias de la Inspección de educación.
Artículo 7. Asistencia jurídica.
1. La Administración educativa, respecto a los docentes de los centros educativos públicos, adoptará las medidas oportunas para garantizar su adecuada protección y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio de sus funciones, ya se realicen dentro o fuera del recinto educativo.
A tal efecto, dicho personal docente gozará del derecho a la representación y defensa en juicio en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en su normativa de desarrollo.
2. La responsabilidad civil derivada del ejercicio legítimo de las funciones del profesor, prevista en el artículo 105.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedará cubierta por una póliza de responsabilidad civil, defensa jurídica y asistencia extrajudicial para el personal docente que preste sus servicios en la consejería competente en materia de educación.
Artículo 8. Deber de colaboración.
De acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros educativos podrán recabar de los padres y madres o representantes legales, o en su caso de las instituciones públicas competentes, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos en relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales que concurran en el alumnado, garantizando su confidencialidad, proporcionalidad, seguridad y deber de sigilo.
Artículo 9. Responsabilidad y reparación de daños.
1. El alumnado que, de forma individual o colectiva, cause, de forma intencionada o por negligencia, daños a las instalaciones, equipamientos o cualquier otro material del centro educativo, así como a los bienes de los miembros de la comunidad educativa, quedará obligado a reparar el daño causado o hacerse cargo del coste económico de su reparación o restablecimiento. Asimismo, deberá restituir los bienes sustraídos o reparar económicamente el valor de éstos.
2. En los casos de agresión física o moral a docentes causada por el alumnado, se deberá reparar el daño moral causado mediante la petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que haya podido incurrir. La petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos por parte del agresor o su inexistencia serán consideradas como circunstancias atenuantes o agravantes, actuando en todo caso como un elemento de modulación de la responsabilidad disciplinaria del agresor.
La concreción de las medidas educativas correctoras o disciplinarias, en consonancia con lo que establezca el Reglamento de régimen interno del centro, se efectuará por resolución de la dirección del centro público y por la titularidad del centro en el caso de centros privados, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales, la edad del alumno y la naturaleza de los hechos.
En el supuesto de agresiones calificadas como leves, tras la petición de excusas por parte del agresor y su aceptación por el ofendido, podrá arbitrarse por los reglamentos de régimen interno de los centros una conciliación entre las partes, siguiendo el modelo contemplado por el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
3. Lo expuesto en los dos puntos anteriores no excluye la responsabilidad civil o patrimonial, en los términos previstos por la legislación vigente, de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de los menores de edad, así como los titulares de un centro de enseñanza no superior, respecto de los daños causados por sus alumnos menores de edad durante el tiempo en que se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias.
4. La dirección del centro educativo público o el titular del centro privado comunicará, simultáneamente, al Ministerio Fiscal y a la consejería competente en materia de educación, cualquier hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, según las leyes penales vigentes, sin perjuicio de que se adopten las medidas cautelares oportunas recogidas en el reglamento de régimen interno del centro.
Artículo 10. Normas de convivencia.
Por vía reglamentaria se procederá a modificar el Decreto 115/2005, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, a fin de que los centros docentes adapten sus normas de convivencia a lo establecido en esta ley.
Disposición adicional única. Inspección educativa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los inspectores que ejerzan la inspección educativa tendrán, en el desarrollo de sus funciones, la consideración de autoridad pública. Asimismo gozarán de presunción de veracidad en el ejercicio de su actividad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
En lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley, se mantiene vigente el Decreto 115/2005, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, a 15 de febrero de 2013.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso
NPE: A-190213-2430
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