Región de Murcia

Decreto-Ley n.º 2/2021, de 19 de mayo, por el que se modifica la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Borm Nº 116, sábado 22 de mayo de 2021

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

3583

NPE: A-220521-3583

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

3583 Decreto-Ley n.º 2/2021, de 19 de mayo, por el que se modifica la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 148.1.22 de la Constitución Española, el artículo 10.Uno. 21 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia exclusiva en materia de “vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal”.

En el ejercicio de dicha competencia aprobó la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM núm. n.º 80, de 6 de abril de 2019), por medio de la cual se establece el marco jurídico que permite una mejor coordinación de los distintos Cuerpos de Policía Local que actúan dentro del territorio regional.

II

El artículo 21 de la citada regula el “armamento y medios técnicos”, incorporando una serie de previsiones que afectan tanto al arma reglamentaria como al arma de fuego particular de los miembros del Cuerpo de Policía Local.

En relación con dicho precepto, la Dirección General de Régimen Jurídico, Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública comunicó a esta Administración regional que por la Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, a iniciativa del Ministerio del Interior, tras el examen de la citada Ley se habían planteado discrepancias competenciales con el bloque de constitucionalidad en relación con los apartados 4, 8 y 11, y posteriormente también con el apartado 7, proponiendo, para la búsqueda de una solución adecuada que evitara la presentación de un recurso de inconstitucionalidad, el cauce de cooperación previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

La discrepancia competencial observada por la Administración General del Estado en estos apartados del artículo 21 deriva de la referencia contenida en los mismos al “arma de fuego particular”, entendiendo que los alcaldes carecen de competencia para la autorización de uso y la retirada del arma de fuego particular a los funcionarios de su policía local. Así mismo, entiende que la Administración regional carece de competencia para regular ningún aspecto relativo al arma de fuego particular.

En concreto la Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, informó que:

«En relación con las armas de los miembros de los Cuerpos de Policía Local hay que recordar la competencia exclusiva del Estado en materia de armas y explosivos ex artículo 149.1.26.ª de la Constitución. En ejercicio de esta competencia se dictó el Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, en el que se determina la licencia correspondiente a las armas reglamentarias de estos Cuerpos policiales. De conformidad con esta regulación, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que sitúa a los Cuerpos de Policía Local bajo la jefatura del Alcalde, nada hay objetar a la regulación autonómica transcrita en relación con la retirada del armamento reglamentario.

Sin embargo, queda fuera de la competencia autonómica la regulación del “arma de fuego particular”, pues ésta ha de regirse por lo establecido en el Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en cuyo preámbulo ya se indica que tiene por finalidad regular las armas de propiedad privada que “pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios de seguridad privada”.

La competencia exclusiva del Estado en materia de armas y explosivos, además de en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución, se reitera en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Su artículo 28 establece que corresponde al Estado “la regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales. (…). La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil (…)”.

De acuerdo con esta competencia exclusiva, el Estado, mediante el citado Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, determinó que los miembros de los Cuerpos de Policías Autonómicas y Locales pueden tener excepcionalmente un arma particular. Así, señala que: “Los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades”.

Por ello, en relación con el arma de dotación reglamentaria la legislación autonómica (siempre dentro de las funciones de coordinación definidas en el artículo 39 de la LOFCS) puede regular algún aspecto, sin embargo, es muy diferente el régimen de las “armas de fuego particulares de los policías locales”. El régimen del arma de fuego particular de un agente de la Policía Local, Policía Autonómica y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado constituye una excepción a la normativa general que regula la posesión de este tipo de armas por el resto de los ciudadanos. Este régimen excepcional se recoge expresamente en el Reglamento de Armas, en cuyo artículo 114 establece que “Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional” y, a continuación, menciona expresamente a los miembros de las Policías Locales.

Por eso, la autorización del arma de fuego privada del agente de policía local no corresponde al Alcalde, sino que la licencia A deriva del citado artículo 114 del Reglamento de Armas, en concreto de su asimilación a su carné profesional. La única intervención necesaria del Ayuntamiento sería la de acreditar que el solicitante del arma (policía local) está en servicio activo o en situación que se considere como tal.

El debate sobre la competencia para autorizar las armas de fuego particulares, por otra parte, ya fue resuelto en el seno de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, a la que corresponde la función de interpretación del Reglamento de Armas, que dictaminó en su informe de 1 de abril de 1997 (entre otros) que: “la autorización para la adquisición, así como la expedición de la guía de pertenencia del arma corta particular, no corresponde al Alcalde, sino a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, si bien es necesaria la participación del Alcalde en el expediente para garantizar la autenticidad de la información necesaria, por cuya razón la Intervención de Armas, como órgano instructor del expediente puede interesar los informes que considere necesarios al ayuntamiento correspondiente (...)”.

Por tanto, la actual Jefatura de Armas y Explosivos y Seguridad de la Guardia Civil, como órgano instructor del expediente, a la vista de la documentación aportada, puede interesar los informes que considere oportunos del Ayuntamiento correspondiente, en particular, para acreditar que el titular de la licencia A está efectivamente en servicio activo como miembro de la Policía Local.

Además, el artículo 115 del citado Reglamento establece la obligatoriedad de que este personal esté provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por la Dirección General de la Guardia Civil.

En conclusión, el legislador estatal, a quien corresponde la competencia exclusiva en materia de armas, en particular para todo lo relativo a la tenencia y uso, ex artículo 149.1.26.ª de la Constitución, permite la participación de la normativa autonómica en lo relativo a detallar el armamento reglamentario. Sin embargo, en lo que respecta al arma de fuego particular, de uso privado, estamos ante un régimen especial que deriva directamente del Reglamento de Armas, por cuya normativa se rige exclusivamente, correspondiendo a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil la autorización para la adquisición de dicha arma privada, sin perjuicio de que se solicite el informe del Ayuntamiento en el que conste que el agente se encuentra en servicio activo y otros datos pertinentes, y sin perjuicio de que la adquisición de un arma de fuego privada deba ser comunicada a las autoridades municipales».

De acuerdo con lo expuesto el informe concluía señalando que:

«Por tanto, la previsión de los apartados 4 y 8 de este artículo 21 en relación con el arma de fuego particular, y las consiguientes funciones de “autorizar” y “retirar” por parte del Alcalde supone una vulneración del orden constitucional de distribución de competencias en materia de armas. Los Alcaldes no pueden autorizar la obtención del arma de fuego particular y tampoco pueden acordar su retirada. En estos casos, en lo que se refiere a dicha arma de fuego particular, la competencia corresponde única y exclusivamente a la Guardia Civil.

Por los mismos argumentos expuestos, queda fuera de la competencia autonómica lo previsto en el apartado 11 de este artículo, que si bien prohíbe portar armas de fuego particulares a los miembros de la policía local durante el servicio, permite que se autorice “por las necesidades del mismo” por el alcalde o alcaldesa a propuesta de la Jefatura del Cuerpo, “para caso concreto” ».

En el marco de cooperación previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se constituye la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que acuerda, entre otros extremos, iniciar las negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los citados apartados del artículo 21 y designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión la solución que proceda.

Así pues, a través del presente Decreto-Ley se pretende modificar los apartados 4, 7 y 8 y suprimir el apartado 11 del artículo 21 de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2019 (BOE n.º 44, de 20 de febrero de 2020 y BORM n.º 42 de 20 de febrero de 2020), fruto las negociaciones mantenidas por el citado grupo de trabajo, con el fin de solventar, a través de este cauce de cooperación, las discrepancias competenciales advertidas en los citados preceptos, evitando con ello la presentación de un recurso de inconstitucionalidad contra los mismos por parte del Gobierno de la Nación, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de acometer la modificación indicada.

III

El presente Decreto-Ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, estructurada esta última en un artículo único y una disposición final.

El artículo único modifica los apartados 4, 7, 8 y suprime el apartado 11, del artículo 21 de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, eliminando así cualquier referencia al “arma de fuego particular”, a fin de salvar las discrepancias competenciales advertidas por la Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas.

La disposición final contiene la previsión relativa a la entrada en vigor de la norma.

IV

Concurren los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Consejo de Gobierno para aprobar el presente Decreto-Ley conforme con lo establecido en el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, según el cual “en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de Decreto-Ley. No podrán ser objeto de Decreto-Ley la regulación de los derechos previstos en el presente Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma”.

La fórmula utilizada para abordar la modificación legal, un Decreto-Ley, constituye un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, en este caso evitar la presentación de un recurso de inconstitucionalidad, sea, tal y como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que exige una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En lo que concierne a la concurrencia del presupuesto habilitante para la aprobación de un Decreto-Ley, “la extraordinaria y urgente necesidad”, podemos encontrar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance del mismo en el fundamento 6 de la STC 1/2012, de 13 de enero, que establece que “es claro que el ejercicio de la potestad de control que compete a este Tribunal implica que la definición por los órganos políticos de una situación de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ sea explícita y razonada, y que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-Ley se adoptan (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar” (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3).

De acuerdo con lo expuesto, la invasión de las competencias estatales por la norma autonómica justifican que se proceda de manera extraordinaria y urgente a abordar la modificación del artículo 21 de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales mediante el presente decreto ley, y todo ello en orden a corregir a la mayor brevedad una vulneración de competencias estatales que nunca debió de darse y respecto de la cual han convenido las partes implicadas, tras el reconocimiento por esta administración de la extralimitación regulatoria. Asimismo, a través de la inmediatez que supone este mecanismo se pretende evitar la interposición por el Gobierno de la Nación de un recurso de inconstitucionalidad al que podría dar lugar la presente situación en caso de que no fuera solventada en los términos acordados en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

V

Este Decreto-Ley responde a los principios de buena regulación que, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deben respetar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En concreto el principio de necesidad se fundamenta en la exigencia de que la normativa autonómica sea coherente con el resto del ordenamiento jurídico, corrigiendo la vulneración del orden constitucional de competencias en que se incurre con la redacción actual y evitando, asimismo, la impugnación mediante la interposición de un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 6/2019, de 4 de abril. Por su parte el principio de eficacia encuentra apoyo directo en el mecanismo utilizado, el decreto ley, que implica una acción normativa inmediata para solventar la extralimitación competencial a la mayor brevedad posible.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación mínima e imprescindible para la consecución del objetivo indicado, dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 28 de noviembre de 2019, salvando así, a través de este cauce de cooperación, las discrepancias competenciales advertidas en la ley.

Igualmente, el Decreto-Ley se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Es más, con la modificación legal que se introduce el Decreto-Ley se pretende precisamente acomodar el texto de la norma que se modifica al orden constitucional.

En relación al principio de transparencia y accesibilidad, la norma tiene claramente definido su objetivo y la justificación del mismo. Se ha cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en la tramitación de un Decreto-Ley, no habiéndose realizado los trámites de participación pública, al estar excepcionados para la tramitación de los decretos-leyes, según lo dispuesto en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, por aplicación supletoria. No obstante, los Acuerdos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de inicio de negociaciones y el acuerdo definitivo han sido publicados, con fechas 24 de julio de 2019 y 20 de febrero de 2020 respectivamente, tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Respecto al principio de eficiencia, la regulación de la presente norma no impone cargas administrativas de ningún tipo, ni afecta a la gestión de los recursos públicos.

Por último, no son objeto de regulación ninguna de las materias expresamente excluidas por el inciso segundo, del apartado tercero del artículo 30, de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, en virtud del Decreto de la Presidencia n.º 31/2021, de 22 de marzo, por el que se encomienda a la titular de dicha Consejería, las atribuciones de la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública de la Región de Murcia, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de mayo de 2021,

Dispongo:

Artículo único. Modificación de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Uno. El párrafo primero del apartado 4 y los apartados 7 y 8 del artículo 21 de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedan redactados en los siguientes términos:

«4. La retirada del armamento reglamentario podrá ser acordada por el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, en los casos individuales en que se considere necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: »

«7. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, podrá adoptar, como medida cautelar, la retirada del armamento reglamentario. Excepcionalmente, cuando la gravedad de la situación lo exija, podrá adoptar esta medida directamente la Jefatura del Cuerpo o el funcionario o funcionaria bajo cuyo mando y supervisión se esté prestando servicio, que la entregará con el informe correspondiente a la Jefatura del Cuerpo, debiendo en estos casos ratificar el alcalde o alcaldesa la retirada cautelar en el plazo de cinco días hábiles».

«8. La retirada del armamento reglamentario se notificará a la Intervención de armas de la Guardia Civil, a los efectos oportunos».

Dos. El apartado 11 del artículo 21 de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, queda suprimido.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia, a 19 de mayo de 2021. El Presidente, por sustitución, el Consejero de Economí?a, Hacienda y Administración Digital, Javier Celdrán Lorente. El Consejero de Transparencia, Participación y Administración Pública, por sustitución, Decreto de la Presidencia n.º 52/2021, el Consejero de Fomento e Infraestructuras, Juan Ramón Diez de Revenga Albacete.

NPE: A-220521-3583