Región de Murcia

Decreto-Ley 1/2014, de 27 de junio, de medidas urgentes para la garantía y continuidad de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, derivado de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Borm Nº 147, sábado 28 de junio de 2014

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

8687

NPE: A-280614-8687

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

8687 Decreto-Ley 1/2014, de 27 de junio, de medidas urgentes para la garantía y continuidad de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, derivado de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, modifica la normativa básica en materia de régimen local para la efectiva aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y eficiencia en el uso de los recursos públicos locales, desarrollándose en este ámbito el principio introducido en la Constitución Española por la reforma de su artículo 135, y siguiendo el camino trazado por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, centra su atención tanto en el ámbito financiero como en el competencial, explicando en su exposición de motivos que la profunda reforma del estatuto jurídico de la Administración Local que ella aborda, persigue como objetivos básicos «clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones, de forma que se haga efectivo el principio “una Administración una competencia”, racionalizar la estructura organizativa de la Administración Local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera» y «garantizar un control financiero más riguroso».

La Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, establece que «corresponde al legislador estatal la fijación de los principios básicos en orden a las competencias que deban reconocerse a las entidades locales… fijando al respecto unas directrices para llevar a cabo tales competencias…». La citada Sentencia expresa que la función constitucional encomendada al legislador estatal es la de garantizar los mínimos competenciales que dotan de contenido y efectividad la garantía de la autonomía local. Por lo tanto, serán las leyes sectoriales las que concretarán las competencias locales según el sistema de distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, observando las directrices del artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

El artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen local. En virtud de dicha competencia se dictó la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia.

El artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía contempla la posibilidad de aprobar un Decreto-ley por razones de extraordinaria y urgente necesidad, situación que es predicable de esta norma que ahora se aprueba, ya que la reforma operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, tiene una trascendencia esencial en el desempeño de muchos servicios públicos que vienen prestando las entidades locales, lo que exige prever con la máxima urgencia la forma en que los mismos deben ser atendidos, tanto para evitar la aparición de disfuncionalidades en los servicios públicos, como para garantizar la continuidad en la prestación de los mismos sin poner en riesgo el derecho que asiste a sus beneficiarios. En este sentido, otras Comunidades Autónomas como Castilla y León, Andalucía, Galicia, La Rioja o Cataluña, han dictado diversos tipos de normas con rango de ley para evitar que la incertidumbre jurídica generada por las numerosas y contradictorias interpretaciones que esta reforma ha supuesto, pueda provocar un cese en la prestación de servicios públicos esenciales.

De este modo, se hace preciso, por una parte, determinar con toda urgencia la forma en que han de ejercerse las competencias que en su día fueron atribuidas por parte del legislador sectorial autonómico a los municipios antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Por otra, las previsiones contenidas en las disposiciones transitorias exigen igualmente establecer el régimen del ejercicio de las competencias antes atribuidas a los municipios hasta que se produzca la asunción de estas por parte de la Comunidad Autónoma. Esta determinación resulta ser de una trascendencia aún mayor, por cuanto afecta a la prestación de servicios públicos en ámbitos especialmente sensibles y cruciales como son la salud y los servicios sociales.

Y todo ello con el fin de dotar de seguridad jurídica tanto a los usuarios de los servicios públicos, como a los distintos órganos administrativos y operadores jurídicos que desarrollan sus funciones en estos ámbitos.

Más allá de lo anterior, se hace imprescindible en este momento determinar cómo llevar a cabo las previsiones contenidas en la disposición adicional novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, respecto de los convenios y acuerdos que afecten al ejercicio de competencias y servicios municipales a que se refiere tal disposición y que haya suscrito la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con las entidades locales, toda vez que son muchos los instrumentos de este tipo que a esta fecha están pendientes de ser adaptados.

En cualquier caso, el carácter urgente de estas medidas lo es sin perjuicio del traspaso de medios vinculado a las previsiones contenidas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, y de la futura modificación de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, para adecuarla a la legislación básica estatal sobre régimen local.

II

El Decreto-ley se estructura en ocho artículos relativos al ejercicio por parte de los municipios de competencias atribuidas por la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre; a los informes para el ejercicio por parte de los municipios de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, matizándose que el informe sobre el riesgo para la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal no es emitido por esta Comunidad Autónoma por carecer de competencia sobre la tutela financiera de las entidades locales de la Región de Murcia; a los requisitos de la solicitud de informe de inexistencia de duplicidades y a su plazo de emisión; a la adaptación de los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos; a la cláusula de garantía de pago a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril; a las competencias en materia de salud, servicios sociales y educación, y, por último, al traspaso de medios.

El Decreto-ley concluye con una disposición transitoria relativa a las mancomunidades de servicios sociales, y dos disposiciones finales referidas a la habilitación normativa para el desarrollo de sus disposiciones y a su inmediata entrada en vigor.

En su virtud, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Presidencia y Empleo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de junio de 2014,

Dispone

Artículo 1. Ejercicio por parte de los municipios de competencias atribuidas por la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Las competencias atribuidas a los municipios de la Región de Murcia por las leyes de la Comunidad Autónoma anteriores a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se ejercerán por los mismos de conformidad con las previsiones contenidas en la norma de atribución, en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes en relación con las competencias relativas a salud y servicios sociales, y de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, respecto de las competencias relativas a los servicios de inspección sanitaria.

Artículo 2. Informes para el ejercicio por parte de los municipios de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

1. De conformidad con el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el informe sobre el riesgo para la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, necesario para que los municipios de la Región de Murcia puedan ejercer competencias distintas de las atribuidas por la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma y de las delegadas, será emitido por la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre los entes locales de la Región de Murcia.

2. El informe de inexistencia de duplicidades en la ejecución del servicio o actividad pública de que se trate, al que se refiere el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, también necesario para que los municipios de la Región de Murcia puedan ejercer las competencias referidas en el apartado anterior, será emitido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través de la Consejería competente por razón de la materia.

Artículo 3. Informe de inexistencia de duplicidades.

1. La solicitud del informe de inexistencia de duplicidades referido en el artículo anterior, se efectuará por el Alcalde-Presidente, previo acuerdo de la Corporación Local de implantar un nuevo servicio o de continuar prestando uno existente o, en su caso, de iniciar o prolongar el ejercicio de una actividad económica. Dicha solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en materia de Administración Local y se acompañará de una memoria en la que se detallen los siguientes aspectos:

a) Las características del servicio o de la actividad pública de que se trate.

b) El alcance de las prestaciones que se generarán a favor de la ciudadanía.

c) En el caso de que se pretenda el ejercicio de actividades de fomento mediante la concesión de subvenciones, se deberán concretar los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación.

2. En el caso de que la solicitud fuese incompleta o adoleciese de algún defecto formal, la Dirección General competente en materia de Administración Local requerirá al municipio solicitante para que en un plazo máximo de quince días subsane las deficiencias, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

3. Completa la solicitud, se dará traslado de la misma a la Consejería competente por razón de la materia para la emisión del informe de inexistencia de duplicidades.

4. El plazo para emitir y notificar al municipio el informe de inexistencia de duplicidades será de tres meses a contar desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debiendo remitirse copia del mismo a la Dirección General competente en materia de Administración Local.

5. El informe deberá estar debidamente motivado. En todo caso, deberá concluir con una declaración expresa de existencia o inexistencia de duplicidad en la ejecución del servicio o actividad pública de que se trate.

Artículo 4. Adaptación de convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos.

La adaptación, antes de 31 de diciembre de 2014, de los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos por parte de la Comunidad Autónoma con toda clase de entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación y que afecten al ejercicio de competencias municipales, exigida por la disposición adicional novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se realizará del siguiente modo:

a) Cuando se trate de convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación que afecten al ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, será necesario que las entidades locales que puedan prestar ese tipo de competencias dispongan de los informes referidos en el artículo 2, y que la Consejería responsable de la adaptación los incorpore al expediente del convenio.

b) Cuando se trate de convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación que afecten al ejercicio de competencias municipales delegadas, se exigirá la incorporación de la cláusula de garantía de pago a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5. Cláusula de garantía de pago.

La incorporación por parte de la Comunidad Autónoma de la cláusula de garantía de pago a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en los supuestos exigidos por dicho precepto, exigirá el previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 6. Competencias en materia de salud y servicios sociales.

1. Las competencias que, con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se preveían como propias de los municipios en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud y en materia de prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social, a las que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, respectivamente, continuarán siendo ejercidas por los municipios en los términos previstos en las leyes correspondientes, en tanto no hayan sido asumidas por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia conforme a lo regulado en la citada ley.

2. El resto de competencias en dichas materias atribuidas a las entidades locales de la Región de Murcia por la legislación de la Comunidad Autónoma anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, continuarán siendo ejercidas por estas, de conformidad con las previsiones de la norma de atribución y en los términos establecidos en el art. 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 7. Competencias en materia de educación.

Las competencias relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con la Administración educativa de la Comunidad Autónoma en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes, así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, serán ejercidas por los municipios hasta que la Comunidad Autónoma asuma la titularidad de las mismas en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre.

Artículo 8. Traspaso de medios.

El traspaso de medios vinculado a las previsiones contenidas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se articulará conforme a los criterios que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el marco de la normativa básica y de lo que dispongan las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales.

Disposición transitoria única

Conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, las mancomunidades de servicios sociales podrán continuar prestando los servicios sociales y de promoción y reinserción social en la forma en que venían haciéndolo con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, hasta que la Comunidad Autónoma asuma la titularidad de las competencias relativas a dichos servicios en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las haciendas locales y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposiciones finales

Primera.– Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo del presente decreto-ley.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia, 27 de junio de 2014.—El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Alberto Garre López.— El Consejero de Presidencia y Empleo, José Gabriel Ruiz González



NPE: A-280614-8687