Región de Murcia

Decreto n.º 209/2024, de 3 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Establecimientos y Empresas Alimentarias de la Región de Murcia.

Borm Nº 237, jueves 10 de octubre de 2024

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

4937

NPE: A-101024-4937

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

4937 Decreto n.º 209/2024, de 3 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Establecimientos y Empresas Alimentarias de la Región de Murcia.

El Reglamento (CE) n.° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria y el Reglamento (CE) n.° 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, constituyen en esencia los dos pilares básicos en los que se asienta el Derecho de la Unión Europea en materia de seguridad alimentaria.

Estas reglamentos consagran los principios, criterios y definiciones generales aplicables directamente al conjunto de países comunitarios y reflejan la preocupación por salvaguardar la seguridad e higiene de los productos alimenticios en beneficio último de los consumidores y usuarios, pero sin que ello menoscabe la libre circulación de bienes y servicios más allá de lo que resulte estrictamente exigible para garantizar la salud de los ciudadanos. De acuerdo con esta normativa los operadores tienen la obligación de comunicar a la administración sanitaria responsable los establecimientos de que disponen a los efectos de su conocimiento y registro por parte de la autoridad sanitaria, que deberá ejercer la función de supervisión y control de las prácticas alimentarias desarrolladas.

Mediante el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, se fijaron con carácter básico los aspectos sustantivos y procedimentales aplicables en el ámbito de la inscripción de empresas y establecimientos alimentarios para dar una respuesta homogénea en todo el territorio nacional respecto a la obligación de notificación de establecimientos y actividades del ámbito alimentario prevista en la normativa de la Unión Europea. Por otra parte, a través del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, se regularon y flexibilizaron determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y las actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

Tanto el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, como el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, han sido recientemente modificados por el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor, incluyendo una definición de este y derogando el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecían las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor.

El Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, tiene un doble objeto: por una parte, establecer la normativa básica en relación con los requisitos en materia de higiene de la producción, elaboración, transporte, almacenamiento y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor (minoristas) y, por otra, también con carácter básico, regular las adaptaciones aplicables a los establecimientos de comercio al por menor para flexibilizar los requisitos recogidos en los anexos II y III, respectivamente, de los Reglamentos (CE) n.º 852/2004, y (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, ambos de 29 de abril de 2004.

El marco jurídico determina, por tanto, la obligatoriedad de que los establecimientos o bien las propias empresas alimentarias, en el supuesto que no tengan establecimientos, que participan a lo largo de la cadena alimentaria, a excepción de la producción primaria, queden sujetos a la obligación de inscripción en un registro público de carácter nacional, salvo los minoristas que deben hacerlo en uno regional, bien mediante un régimen de comunicación previa al inicio de actividad o bien sometidos a autorización sanitaria previa, cuya gestión directa se atribuye a las autoridades sanitarias autonómicas que van a ser las encargadas de conceder tales autorizaciones, así como de recepcionar, dar curso y tramitar las diferentes solicitudes o comunicaciones que formulen los titulares de esas empresas o establecimientos para su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

El Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, como se ha indicado, excluye de la obligación de inscripción en el Registro General, sin perjuicio de los controles oficiales correspondientes, a los establecimientos de comercio al por menor definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, disponiendo que todos los establecimientos de comercio al por menor deberán inscribirse en los registros de las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecidos al efecto, previa comunicación o declaración responsable, que no será habilitante, del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes del lugar de ubicación del establecimiento. No obstante, cuando se trate de establecimientos en los que se sirven alimentos in situ a colectividades, la comunicación será hecha por la persona titular de las instalaciones.

Como novedad el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, contempla también el suministro directo de alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada. A este efecto, el operador que inicie esa actividad deberá presentar a la autoridad competente, a los efectos de su inscripción en el correspondiente registro autonómico, una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos legales aplicables al ejercicio de la actividad.

La presente norma, procede formalmente a la creación del Registro de Establecimientos y Empresas Alimentarias de la Región de Murcia (REEARM) como instrumento fundamental de conocimiento del conjunto de empresas y establecimientos alimentarios ubicados o con sede social en la Región de Murcia, mejorando la actividad de control e inspección de las actividades alimentarias de la Región mediante la sustitución del vigente censo autonómico de empresas alimentarias minoristas. Además, desarrolla y completa los aspectos procedimentales necesarios para la inscripción de las empresas y establecimientos alimentarios en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, dando seguridad jurídica y certeza a los titulares de estos establecimientos, obligados a la inscripción de sus centros y actividades alimentarias.

El decreto consta de diecinueve artículos que se estructuran en cinco capítulos. El capítulo I incluye las Disposiciones Generales. El capítulo II se refiere al Registro de Establecimientos y Empresas Alimentarias de la Región de Murcia (REEARM). Por su parte, en el capítulo III se aborda la Inscripción de los establecimientos y empresas alimentarias minoristas en el REEARM, mientras que el Capítulo IV regula el Procedimiento de inscripción de los establecimientos y empresas alimentarias en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Por último, el capítulo V incorpora unas Disposiciones comunes para la inscripción de los establecimientos y empresas alimentarias. Además, para el adecuado encaje de esta norma en el ordenamiento jurídico, el decreto incluye cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos finales.

La regulación contenida en la presente norma se ajusta plenamente a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, resulta necesaria y eficaz por apreciar la conveniencia de complementar los principios básicos aplicables en este ámbito, en lo que se refiere a la concreción de aspectos procedimentales no contemplados en la legislación básica y sin que exista otro instrumento jurídico posible para atender la finalidad pretendida.

Es, a su vez, proporcional porque se ajusta a las exigencias y obligaciones contenidas en la normativa comunitaria y estatal, no siendo posible arbitrar otro mecanismo menos restrictivo para los derechos de los interesados. Finalmente, el presente reglamento es coherente y respetuoso con los principios sustantivos y de procedimiento establecidos en el ordenamiento jurídico comunitario y nacional, procurando ofrecer un marco jurídico integrador y de certidumbre que favorezca el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones que deben asumir los operadores económicos en este ámbito alimentario, incluido también el cumplimiento del deber de notificación de la puesta en el mercado de determinados productos alimenticios, cuya normativa específica establece tal comunicación en virtud del Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos específicos de población, que además establece el deber de las Comunidades Autónomas de incorporar la información recibida en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

Por lo que respecta a la tramitación de este decreto, se ha ofrecido una amplia participación al conjunto de agentes económicos y sociales afectados, abriéndose incluso un segundo periodo de información y audiencia motivado por los cambios que se debían introducir en el proyecto una vez iniciada la tramitación como consecuencia de la aprobación posterior del citado Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre.

Esta iniciativa reglamentaria ha sido informada favorablemente por el Consejo de Salud de la Región de Murcia y se ha sometido a Dictamen del Consejo Económico y Social. Cabe destacar que se ha recabado, asimismo, el parecer favorable de los Consejos Asesores Regionales de Consumo, de Cooperación Local y de Comercio; que se ha concedido audiencia en dos ocasiones a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición; que se ha informado al conjunto de las Administraciones Públicas españolas sobre la tramitación del proyecto en garantía de la unidad de mercado y que, de igual modo, se ha informado de ello en el ámbito comunitario para cumplir con las exigencias formales sobre prestación de servicios en el mercado interior. Ha emitido también informe la Inspección General de Servicios de la Administración regional y se han cumplido las exigencias que, en materia de transparencia y publicidad activa, impone la legislación autonómica.

El Decreto se dicta conformidad con lo que se establece en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM), que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. También se dicta en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del mencionado artículo 11 del citado Estatuto, que atribuye asimismo a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia de defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada en fecha 3 de octubre de 2024,


Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto la creación y regulación del funcionamiento del Registro de Establecimientos y Empresas Alimentarias de la Región de Murcia (en adelante, REEARM).

2. También tiene por objeto la concreción de los procedimientos para la inscripción y registro de los establecimientos y empresas alimentarias en el ámbito de la Región de Murcia, de conformidad con los requisitos y régimen de inscripción previstos en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.

3. Asimismo también es objeto del decreto, de conformidad con la disposición adicional primera, completar la regulación de los procedimientos de notificación y comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios y de alimentos para grupos específicos de población, que se encuentran regulados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios y por el que se regula su notificación y en el Real Decreto 1412/2018 de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos específicos de población.


Artículo 2. Finalidad.

Es finalidad de la presente disposición la protección y salvaguarda de la salud pública de los ciudadanos a través del control de las actividades alimentarias que desarrollen los establecimientos y empresas alimentarias ubicadas o con sede social en la Región de Murcia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y exclusión.

1. Este decreto es de aplicación a los establecimientos y empresas alimentarias, ubicados en la Región de Murcia o, en su caso, a aquellas empresas de este sector que, sin tener establecimiento, tengan fijada su sede social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los siguientes casos:

a) Establecimientos y empresas alimentarias que se encuentran sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (en adelante, AESAN), de conformidad con el artículo 2.1 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero o con la legislación básica estatal aplicable en su caso.

b) Establecimientos y empresas alimentarias minoristas que están sujetos al régimen de inscripción en los registros autonómicos competentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero o con la legislación básica estatal aplicable en su caso.

De conformidad con el artículo 2.2.a) del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre se entenderá por establecimiento de comercio al por menor, aquel en el que se lleva a cabo la manipulación, preparación, elaboración o transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega a la persona consumidora final o a una colectividad, in situ o a distancia. Se incluyen los locales ambulantes o provisionales (como carpas, tenderetes y vehículos de venta ambulante), los almacenes de apoyo y las instalaciones en las que con carácter principal se realicen operaciones de venta a la persona consumidora final, así como establecimientos de restauración y hostelería. Quedan excluidas las explotaciones en las que se realice venta directa de productos primarios y los lugares donde se lleven a cabo operaciones de manipulación, preparación, almacenamiento y suministro ocasional de alimentos por particulares en acontecimientos tales como celebraciones religiosas, escolares, benéficas o municipales.

A los efectos de este apartado, se entienden incluidos los puestos y demás estructuras ambulantes no fijos en donde se manipulen alimentos perecederos y/o no envasados sometidos a condiciones sanitarias específicas de venta, previstos en el Capítulo III del Decreto 172/1995, de 22 de noviembre, por el que se regulan las condiciones sanitarias para la venta de alimentos y de determinados animales vivos fuera de establecimientos permanentes.

Asimismo, también se entienden incluidos en este apartado los operadores que lleven a cabo la actividad de preparación de alimentos en locales utilizados principalmente como vivienda privada según lo dispuesto en el artículo 13 del el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de este decreto la producción primaria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en relación con el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y en el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre.

Artículo 4. Obligaciones de los establecimientos y empresas alimentarias.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, y demás legislación alimentaria, los establecimientos y empresas alimentarias incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto están sometidos a las siguientes obligaciones:

a) Los establecimientos y empresas alimentarias que manipulen productos de origen animal a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.° 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, deberán obtener, con carácter previo al inicio de su actividad, autorización sanitaria de funcionamiento de la Consejería competente en materia de seguridad alimentaria y ello a los efectos de obtener la inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, con la consiguiente asignación de un número de identificación de carácter nacional, en los términos que establece el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero.

b) El resto de establecimientos y empresas alimentarias no incluidos en la letra anterior deberán presentar una comunicación previa al inicio de la actividad o, en su caso, declaración responsable, a los efectos de su inscripción, según corresponda, en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o en el Registro de Establecimientos y Empresas Alimentarias de la Región de Murcia (REEARM).

c) Comunicar o, en su caso, declarar responsablemente las modificaciones que se produzcan en los datos cuya información o declaración resulta obligatoria para proceder a la inscripción registral, de conformidad con la legislación alimentaria.

d) Comunicar el cese definitivo de la actividad económica de los establecimientos y empresas alimentarias.

e) Comunicar las empresas responsables inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos la puesta en el mercado por primera vez de aquellos productos alimenticios, cuya legislación específica aplicable exija dicha notificación ante el órgano competente autonómico con carácter previo o simultáneo a su comercialización.

f) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos de autocontrol en materia de higiene de los productos alimenticios que resulten, en cada caso, exigibles de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero y demás normas aplicables.

g) Someterse a los controles oficiales previstos en el Reglamento (CE) n.° 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y demás legislación que resulte aplicable y cumplir las obligaciones establecidas en relación a dichos controles oficiales, en virtud del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 999/2001, (CE) 396/2005, (CE) 1069/2009, (CE) 1107/2009, (UE) 1151/2012, (UE) 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) 1/2005 y (CE) 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 854/2004 y (CE) 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/ 496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).

Capítulo II

Registro de Establecimientos y Empresas Alimentarias de la Región de Murcia (REEARM)

Artículo 5. Objeto y naturaleza.

1. El REEARM es el registro autonómico en el que estarán inscritos los establecimientos y empresas del sector alimentario regional incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto. El REEARM tiene carácter complementario respecto al Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, se configura como registro unificado de ámbito estatal en el que se incluyen los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. El REEARM, adscrito al órgano directivo que tenga atribuidas las competencias de seguridad alimentaria y zoonosis en la Consejería competente en la materia, se conforma como base de datos informatizada de carácter público e informativo, pudiendo emitirse certificaciones a cualquier interesado sobre los datos públicos inscritos en el mismo, y ello sin perjuicio del cumplimiento de los límites y garantías establecidos por la normativa aplicable sobre tratamiento y cesión de datos de carácter personal. A tal efecto, tendrán la consideración de públicos los siguientes datos: nombre o razón social del establecimiento o empresa, sede del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento el domicilio social, domicilio industrial de las distintas plantas o fábricas con las que cuente la empresa, actividad o actividades inscritas y número de registro.

3. La inscripción en el Registro no excluye la plena responsabilidad de los titulares de las empresas alimentarias y establecimientos respecto del cumplimiento de la legislación alimentaria.

4. Los datos contenidos en el REEARM se consideran conjuntos de alto valor para su reutilización por parte de la sociedad, por lo que se publicarán en formato abierto y reutilizable en el Portal Regional de Datos Abiertos de la Región de Murcia.

Artículo 6. Estructura del REEARM y obligaciones de inscripción.

1. Deberán inscribirse en el REEARM, a instancia de los interesados, los establecimientos y empresas alimentarias de comercio al por menor, a que se refiere el apartado b) del artículo 3.1.

2. Los establecimientos y empresas alimentarias previstos en el artículo 3.1.a) que presenten la correspondiente solicitud de autorización o comunicación previa a los efectos de su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, serán objeto de inscripción en el REEARM, de oficio, por el órgano directivo competente en materia de seguridad alimentaria y zoonosis, en los términos previstos en el artículo 7.2.

3. La estructura del REEARM incluirá Secciones diferenciadas para aquellos establecimientos y empresas alimentarias de la Región de Murcia, cuyo número de registro e inscripción corresponda, respectivamente, al propio REEARM o al Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, de acuerdo con la normativa alimentaria. En este último caso, se distinguirá entre los supuestos sometidos al régimen general de comunicación previa y aquellos a los que la normativa alimentaria exige la obtención de autorización sanitaria, previa a la inscripción.

Artículo 7. Contenido del REEARM.

1. En la Sección del REEARM, relativa a los establecimientos y empresas alimentarias de comercio minorista a que se refiere el apartado b) del artículo 3.1, serán objeto de inscripción y anotación:

a) El inicio de las actividades por parte de los establecimientos y empresas alimentarias, previa presentación de la comunicación previa o declaración responsable prevista en este decreto. La inscripción registral de cada empresa deberá reflejar su clasificación atendiendo a la categoría o categorías y a la actividad o actividades que vaya a desarrollar, de conformidad con el catálogo de códigos y claves establecidos por la normativa alimentaria nacional, comunitaria y, en su caso, autonómica.

b) La modificación de cualquiera de los datos de información obligatoria necesaria para la inscripción de las empresas y establecimientos alimentarios. En concreto, deberán ser objeto de anotación: los cambios de titularidad, el cambio de domicilio industrial o social, de las sedes de los establecimientos y las modificaciones sustanciales en las instalaciones, así como la ampliación o reducción de actividad o actividades desarrolladas.

c) El cese definitivo de la actividad económica de las empresas y establecimientos, que dará lugar a la cancelación de la inscripción.

Las inscripciones de inicio de actividad, así como las anotaciones registrales de modificación o de cancelación de las empresas y establecimientos sometidos a inscripción serán objeto de asiento registral por parte de la Administración, a instancia de los interesados, cada vez que se produzca una variación de los datos. No obstante lo anterior, cuando la Administración constate la inexactitud de la información contenida en el Registro podrá realizar de oficio las correspondientes anotaciones registrales; si bien, en tal caso, será requisito obligado ponerlo en conocimiento previo de los interesados o sus representantes, a los efectos de poder formular las alegaciones y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.

2. En la Sección del REEARM, relativa a los establecimientos y empresas alimentarias previstas en el artículo 3.1 a), las inscripciones y anotaciones de inicio de actividad y de modificación o de cancelación de los establecimientos y empresas se realizarán por parte del órgano directivo competente en materia de seguridad alimentaria y zoonosis, una vez tengan asignado el número de identificación de carácter nacional y se produzca la correspondiente inscripción o anotación registral en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero.

Se anotarán en esta Sección como anotación marginal las comunicaciones que se produzcan como consecuencia de la puesta en el mercado de complementos alimenticios y/o alimentos para grupos específicos de población por parte de los establecimientos y empresas responsables, en los supuestos previstos en la disposición adicional primera.

Capítulo III

Inscripción de los establecimientos y empresas alimentarias minoristas en el REEARM

Artículo 8. Comunicación previa y declaración responsable.

1. Los establecimientos y empresas alimentarias de comercio al por menor a que se refiere el apartado b) del artículo 3.1, deberán presentar con carácter previo o simultáneo al inicio de su actividad, comunicación previa a los efectos de su inscripción en el REEARM, o bien deberán presentar declaración responsable en los dos supuestos siguientes:

a) Establecimientos al por menor que desde el comienzo de su actividad tengan intención de suministrar alimentos de producción propia o de origen animal a otros establecimientos al por menor, en los términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre.

b) Establecimientos minoristas que vayan a ejercer la actividad de preparación de alimentos en locales utilizados principalmente como vivienda privada, de conformidad con el artículo 13 del citado Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre.

2. La comunicación previa será formulada por el operador o titular de la empresa alimentaria o, cuando se trate de establecimientos en los que se sirven alimentos in situ a colectividades, mediante comunicación realizada por el titular de las instalaciones.

3. La comunicación previa de inicio de actividad, deberá contener la siguiente información y/o documentación:

a) Datos identificativos: nombre o razón social y NIF o documento identificativo fiscal correspondiente.

b) Sede del establecimiento o el domicilio social de la empresa que lo tenga en la Región de Murcia, que no tenga establecimientos en ella.

c) Copia del alta censal en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las empresas sin establecimiento, en tanto el contenido de dicho documento no resulte accesible al órgano tramitador a través de la plataforma de interoperabilidad interadministrativa.

d) Objeto de la empresa o establecimiento que incluya breve descripción de las diferentes actividades que vayan a realizarse, incluidas las actividades por medios de comunicación a distancia, los lugares y almacenes que se encuentran bajo su control, así como las instalaciones y maquinaria, el personal y los alimentos que se pretendan elaborar, envasar, o distribuir y materias primas utilizadas, a fin de poder clasificar y realizar las inscripciones que correspondan de cada empresa o establecimiento, de conformidad con las claves, categorías y actividades de clasificación, contenidos en la “Guía para el Registro Sanitario de las empresas y establecimientos alimentarios” elaborada por la AESAN. Esta información tiene, por tanto, carácter esencial.

e) En los supuestos de establecimientos no permanentes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3.1.b), la matrícula del autocamión o vehículo. En el caso de remolques, la matrícula si es pesado o el número de bastidor si es ligero, o en su defecto cualquier tipo de identificación que defina el tipo de estructura ambulante o no fija.

En la comunicación previa el interesado manifestará expresamente que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de su actividad y que dispone de la documentación que así lo acredita, poniéndola a disposición de la Administración cuando le sea requerida, en especial todo lo relativo a los programas de autocontrol que en cada supuesto resulte aplicable.

4. Por su parte, los operadores alimentarios minoristas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 presentarán al inicio de la actividad una declaración responsable en la que, además de la información y/o documentación que permita la identificación de la empresa y la actividad, enumerada en el apartado 3, declararán expresamente, según el caso:

a) Que cumplen los requisitos de suministro marginal, localizado y restringido, establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, y del presente decreto, en el supuesto de operadores de comercio minoristas que suministren a otros establecimientos comerciales al por menor.

b) Que cumplen los requisitos aplicables al ejercicio de la actividad de preparación de alimentos en locales utilizados principalmente como vivienda privada, debiendo especificar adicionalmente, de conformidad con el artículo 13 del citado Real Decreto:

1.º. Horario en que se va a operar.

2.º. Productos que se van a elaborar.

3.º. Plano de la vivienda que refleje las estancias o zonas destinadas a dicha actividad.

4.º. Compromiso de asumir las obligaciones de someterse a los controles oficiales llevados a cabo por las autoridades competentes.

5.º. Compromiso de contar con la justificación documental exigida en el artículo 13 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre.

En estas declaraciones responsables los interesados manifestarán de modo expreso en ambos casos que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad correspondiente y que disponen de la documentación que así lo acredita, poniéndola a disposición de la Administración cuando le sea requerida, en especial todo lo relativo a la información sobre los suministros realizados, que viene exigida, respectivamente, en los artículos 3 y 13 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre.

5. La presentación de la comunicación previa o la declaración responsable será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción de las empresas y establecimientos en el REEARM y simultáneamente se pueda iniciar la actividad, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, en la normativa alimentaria aplicable y en el presente decreto, y ello sin perjuicio de las actuaciones de comprobación, control, inspección y registro que deba llevar a cabo la Consejería competente en materia de seguridad alimentaria y zoonosis para verificar que la actividad iniciada y el establecimiento en el que se lleva a cabo se ajusta a los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la normativa sanitaria aplicable y que se garantizan los sistemas de autocontrol adecuados a la actividad.

6. Los establecimientos y empresas alimentarias de comercio al por menor deberán mantener el cumplimiento de sus obligaciones durante el periodo de tiempo en que el establecimiento permanezca inscrito en el correspondiente registro.

Artículo 9. Modificación de datos de información obligatoria.

1. La modificación de datos de información obligatoria, aportados al inicio de actividad por el establecimiento o empresa alimentaria para su inscripción en el REEARM a que se refiere el artículo 7.1.b), exigirá a su vez la presentación con carácter previo de una nueva comunicación o declaración responsable en la que se reflejarán todos aquellos cambios o modificaciones sustanciales respecto a la inscripción inicial o vigente.

2. En los supuestos de modificación o ampliación de actividades o cambio de sede del establecimiento o del domicilio social en la Región de Murcia de la empresa que no posea ningún establecimiento en ella, se adjuntará la descripción de actividades o documentos previstos en la letra d) apartado 3 o en el apartado 4 del artículo 8, según los casos.

3. En los supuestos de cambio de titularidad de los establecimientos y empresas alimentarias minoristas a que se refieren el apartado b) del artículo 3.1, se aportará la información prevista en los apartados a) y b) del artículo 8.3, relativa al nuevo titular, y el documento que acredite dicha transmisión o cambio de titularidad o, en su defecto, el modelo normalizado de transmisión suscrito apud acta por transmitente y adquirente o mediante firma reconocida o fidedigna.

4. La comunicación previa o declaración responsable, se someterá en cuanto al régimen de presentación, inscripción y controles oficiales a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 10. Comunicación previa de cese definitivo de actividad económica y cancelación en el registro.

El cese definitivo de la actividad económica del establecimiento o empresa alimentaria exigirá también la presentación de la correspondiente comunicación o declaración responsable de cese, sin adjuntar documento adicional alguno, lo que dará lugar a la cancelación de la inscripción registral.

Capítulo IV

Procedimiento de inscripción de los establecimientos y empresas alimentarias en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos

Artículo 11. Inscripción de los establecimientos y empresas alimentarias sometidos al régimen de autorización sanitaria previa.

1. Los establecimientos y empresas alimentarias que, debiendo ser objeto de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos en virtud del artículo 2.1 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, estén a su vez incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, deberán obtener con carácter previo a su inscripción e inicio de actividad la correspondiente autorización sanitaria de la Consejería competente en materia de seguridad alimentaria y zoonosis.

2. A tal efecto, los operadores de los establecimientos o empresas alimentarias presentarán ante el órgano competente en materia de seguridad alimentaria la solicitud de autorización e inscripción, que irá acompañada de la siguiente información y/o documentación:

a) Datos identificativos: nombre o razón social y NIF o documento identificativo fiscal correspondiente.

b) Sede del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento en la Región de Murcia, el domicilio social.

c) Copia del alta censal en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las empresas sin establecimiento, en tanto el contenido de dicho documento no resulte accesible al órgano tramitador a través de la plataforma de interoperabilidad interadministrativa.

d) Objeto de la empresa o establecimiento que incluya breve descripción de las diferentes actividades que vayan a realizarse, incluidas las actividades por medios de comunicación a distancia y los lugares que se encuentran bajo su control, así como las instalaciones y maquinaria, el personal y los alimentos que se pretendan elaborar, envasar o distribuir y materias primas utilizadas, a fin de poder clasificar y realizar las inscripciones que correspondan de cada empresa o establecimiento, de conformidad con las claves, categorías y actividades de clasificación, contenidos en la “Guía para el Registro Sanitario de las empresas y establecimientos alimentarios” elaborada por la AESAN.

e) Plano de planta de las instalaciones.

f) Los documentos adicionales que puedan establecerse por la legislación básica estatal aplicable en cada caso.

3. Previa comprobación y, en su caso, subsanación de los defectos u omisiones detectados en la información aportada y una vez completada la misma, se girará visita de inspección por los servicios oficiales de inspección en materia de seguridad alimentaria y zoonosis para comprobar el cumplimiento de requisitos y los planes de autocontrol que resulten exigibles por la normativa alimentaria en función del tipo de actividad alimentaria.

4. Tramitado el expediente y formulada la correspondiente propuesta de resolución por las unidades administrativas competentes, se dictará y notificará la correspondiente Resolución por la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de seguridad alimentaria y zoonosis, concediendo o denegando motivadamente la autorización sanitaria. Todo ello de conformidad con las prescripciones procedimentales establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Las autorizaciones sanitarias concedidas y la documentación exigida, de conformidad con el artículo 6.3 del real decreto 191/2011, de 18 de febrero, se comunicarán a la AESAN, a los efectos de la asignación del número de identificación de carácter nacional y de su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Recibida la comunicación de inscripción con el número de identificación nacional otorgado por dicha Agencia, el órgano directivo competente lo notificará al operador o titular de la empresa en el plazo de diez días y, a su vez, procederá de oficio a inscribir dicha empresa en el REEARM.

Artículo 12. Modificación y cancelación de las inscripciones de establecimientos y empresas alimentarias, sometidos al régimen de autorización sanitaria previa.

1. La modificación de cualquiera de los datos de la información obligatoria necesaria para la inscripción de las empresas y establecimientos alimentarios y el cese definitivo de actividad del establecimiento o empresa deberán ser comunicados por su operador o titular al órgano directivo competente en materia de seguridad alimentaria, si bien y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.3 y 6.4 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, la modificación o cancelación registral sólo se producirá tras la constatación de tales circunstancias por las unidades competentes del órgano directivo, debiendo éste remitir la modificación o resolución de cancelación a la AESAN a los efectos del correspondiente asiento registral.

2. En los supuestos de modificación o ampliación de actividades o cambio de sede del establecimiento o del domicilio social en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento en la Región de Murcia, se adjuntará la descripción de actividades y, en su caso, plano, previstos en las letras d) y e) del artículo 11.2.

3. En los supuestos de cambio de titularidad, se aportará la información prevista en los apartados a) y b) del artículo 11.2, relativa al nuevo titular, y el documento que acredite dicha transmisión o cambio de titularidad o, en su defecto, el modelo normalizado de transmisión suscrito apud acta por transmitente y adquirente o mediante firma reconocida o fidedigna.

4. En los supuestos de cese definitivo de actividad, se presentará únicamente la solicitud de cancelación de la inscripción sin adjuntar documento adicional alguno.

Artículo 13. Inscripción de los establecimientos y empresas alimentarias sometidos al régimen de comunicación previa.

1. El resto de establecimientos y empresas alimentarias cuya inscripción corresponde al Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, quedan sometidos al régimen de comunicación previa al inicio de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) y 6 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero.

2. Dicha comunicación previa se presentará por el operador o titular del establecimiento o empresa y será dirigida al departamento competente en materia de seguridad alimentaria y zoonosis, debiendo aportar la información y la manifestación de cumplimiento de requisitos, establecidas en el artículo 8.3.

3. Sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control previstas en el artículo 8.5 que lleve a cabo el órgano directivo competente de conformidad con la normativa alimentaria, las comunicaciones previas presentadas se comunicarán a la AESAN, que deberá proceder a su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y a la asignación del número de identificación de carácter nacional. Recibida la comunicación del número de identificación nacional otorgado por dicha Agencia, el órgano directivo competente lo notificará al operador o titular del establecimiento o empresa en el plazo de diez días y, a su vez, inscribirá de oficio a dicho establecimiento o empresa en el REEARM.

Artículo 14. Modificación y cancelación de las inscripciones de los establecimientos y empresas alimentarias, sometidos al régimen de comunicación previa.

1. La modificación de cualquiera de los datos de la información obligatoria necesaria para la inscripción de las empresas y establecimientos alimentarios y el cese definitivo de actividad del establecimiento o empresa deberán ser comunicados por su operador o titular al órgano directivo competente en materia de seguridad alimentaria, debiendo éste trasladar dicha información a la AESAN a los efectos del correspondiente asiento registral.

2. Las comunicaciones de modificación de datos y de cese definitivo de actividad se regirán por lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

Capítulo V

Disposiciones comunes para la inscripción de los establecimientos y empresas alimentarias

Artículo 15. Procedimientos electrónicos y obligatoriedad de las personas físicas de relacionarse electrónicamente con la Administración Regional.

Los procedimientos de comunicación previa, declaración responsable o autorización e inscripción serán electrónicos y las personas físicas titulares de establecimientos o empresas alimentarias, quedan obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración Regional para la realización y recepción de todos los actos, trámites y notificaciones que se deriven de los diferentes procedimientos regulados en el presente decreto, por considerar que disponen de los medios económicos y técnicos suficientes para garantizarse dicho acceso electrónico, al amparo de la previsión contenida en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, las solicitudes, comunicaciones previas, declaraciones responsables y, en su caso, documentación complementaria, se dirigirán a la persona titular del órgano directivo competente en materia de seguridad alimentaria y zoonosis, debiendo ser presentadas por vía telemática en el Registro electrónico único de la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de los formularios electrónicos específicos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Decreto 302/2011, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Gestión Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, corresponderá a la Dirección General competente en materia de innovación de los servicios públicos la aprobación y publicación de los formularios normalizados en la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la citada Ley 39/2015, con la presentación de la solicitud, comunicación previa o declaración responsable se entiende otorgado el consentimiento para que el órgano administrativo competente consulte de forma electrónica o por otros medios, a esta Administración Pública y otras Administraciones o Entes, los datos o documentos que resulten necesarios para la comprobación o verificación de lo manifestado. En el caso de que conste la oposición expresa del solicitante a dicha consulta, deberá aportar los datos y documentos que vienen exigidos en este decreto.

Artículo 16. Inexactitud, falsedad u omisión de los datos de información obligatoria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falta de presentación de las comunicaciones previas, declaraciones responsables o, en su caso, de solicitud de autorización exigibles al amparo de lo previsto en este decreto, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a las mismas o la no aportación de la documentación que sea requerida por la administración sanitaria para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada en el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución del órgano directivo competente que declare tales circunstancias, y ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La resolución que en tales casos se dicte será comunicada, según corresponda, al Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o al REEARM a los efectos de que se proceda a la modificación o cancelación registral del establecimiento o empresa afectada.

Artículo 17. Controles oficiales de los establecimientos y empresas alimentarias.

La comprobación y verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles a los establecimientos y empresas alimentarias en virtud de la legislación alimentaria aplicable en cada caso y de lo dispuesto en el presente decreto corresponde al órgano directivo con competencias en materia de seguridad alimentaria y zoonosis, a través de sus servicios técnicos de inspección y control, y ello sin perjuicio de la actividad de inspección y control que lleven a cabo las diferentes Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias y de la necesaria coordinación interadministrativa en el ejercicio de dicha actividad.

Artículo 18. Medidas cautelares.

En aquellos supuestos en que se sospeche o detecte la existencia de un riesgo para la salud pública en el ejercicio de una actividad alimentaria, los órganos de control competentes podrán, en su caso, adoptar aquellas medidas cautelares de carácter preventivo que estimen más adecuadas a la situación de riesgo generado, de conformidad con los criterios y principios establecidos en el Capítulo V del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Capítulo II del Título V de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017.

Artículo 19. Régimen sancionador.

Sin perjuicio de otras responsabilidades de cualquier índole que se puedan exigir y de las medidas cautelares de carácter preventivo a que se refiere el artículo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto tendrá la consideración de infracción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a la imposición de las sanciones previstas en el indicado capítulo.

La incoación, instrucción y resolución de los expedientes administrativos sancionadores corresponderá a los órganos directivos que ostenten competencias en materia de seguridad alimentaria según la actuación de que se trate. El expediente se instruirá de acuerdo con los principios por los que se rige la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador que, a tal efecto, se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional primera. Notificación y comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios y alimentos para grupos específicos de población.

Las empresas con sede social en la Región de Murcia, inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos con la actividad de producción, transformación, importación, en su caso, y comercialización, que sean responsables de la primera puesta en el mercado de complementos alimenticios y alimentos para grupos específicos de población, con el fin de facilitar un control eficaz de los mismos, están obligadas cuando introduzcan en el mercado un complemento alimenticio o un alimento destinado a un grupo específico de población a presentar, con carácter previo o simultaneo a dicha puesta en el mercado, la correspondiente comunicación a través de formulario electrónico específico dirigida al órgano directivo competente en materia de seguridad alimentaria y zoonosis, adjuntando en su caso la información exigida por la normativa aplicable. Dicha información será incorporada en la base de datos del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos adscrito a la AESAN de conformidad con el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios, así como al Real Decreto 1412/2018 de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos específicos de población. También serán objeto de anotación marginal en la página correspondiente de la empresa responsable dentro de la Sección del REEARM a que se refiere el artículo 7.2.

La modificación de la información del etiquetado de los productos cuya puesta en el mercado haya sido comunicada conforme a lo previsto a su regulación, comportará una nueva comunicación a la que se acompañará una nueva etiqueta. También deberá ser objeto de comunicación el cese de su comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, a las comunicaciones previas a que se refiere esta disposición les resultará de aplicación, en lo que proceda, el presente decreto.

Disposición adicional segunda. Tasas.

Los controles oficiales, las autorizaciones o inscripciones reguladas en este decreto podrán quedar, en su caso, sometidas al régimen tasas establecido en cada momento en la legislación regional en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

Disposición adicional tercera. Actividad localizada de suministro de alimentos entre establecimientos de comercio al por menor en el ámbito de la Región de Murcia.

En el ámbito territorial de la Región de Murcia y a los efectos de lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, se considerará actividad localizada cuando el establecimiento de comercio al por menor suministre productos alimenticios a otros establecimientos de comercio al por menor ubicados en el mismo municipio o en municipios limítrofes.

En el caso de comercio con establecimientos de municipios limítrofes de otra Comunidad Autónoma, el suministro sólo podrá realizarse en un radio inferior o igual a 50 km desde el establecimiento de origen, siempre que el registro sanitario autonómico donde esté inscrito el establecimiento de destino sea público y accesible de forma efectiva.

Disposición adicional cuarta. Suministro directo de alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada.

De conformidad con el artículo 13.4 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, los alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada, ubicada en la Región de Murcia, solo se podrán suministrar a la persona consumidora directamente en mercados ocasionales o periódicos o mediante el reparto a domicilio y siempre que el suministro se realice dentro del término municipal donde radique la vivienda.

Resultarán de aplicación a los alimentos preparados en estos locales las prohibiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 13, a excepción del suministro directo en el propio establecimiento a que se refiere la letra c).

Disposición transitoria primera. Vigencia de las inscripciones previas.

Las inscripciones de establecimientos y empresas alimentarias que a la entrada en vigor del presente decreto figuren en el Censo Sanitario de Alimentos de la Región de Murcia continuarán teniendo plena validez, debiendo el órgano directivo competente en materia de seguridad alimentaria realizar, de oficio, la incorporación e integración de esos datos al REEARM, así como las correcciones oportunas, para su adecuación a lo dispuesto en el presente decreto y en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero. Los establecimientos alimentarios que se encuentren censados a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán el número de inscripción que en su día les fuera otorgado.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de inscripción iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, sin perjuicio de su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o en el REEARM, según proceda.

Disposición final primera. Ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de seguridad alimentaria y zoonosis para adoptar cuantos actos y medidas resulten necesarios para la ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dado en Murcia, a 3 de octubre de 2024. El Presidente, por sustitución, la Consejera de Política Social, Familias e Igualdad, María Concepción Ruiz Caballero. El Consejero de Salud, Juan Jos?é Pedreño Planes.

NPE: A-101024-4937