Región de Murcia

Decreto n.º 54/2020, de 2 de julio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

Borm Nº 156, miércoles 8 de julio de 2020

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

3436

Análisis:

NPE: A-080720-3436

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

3436 Decreto n.º 54/2020, de 2 de julio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 59.1, introduce un cambio significativo para las Enseñanzas de idiomas de régimen especial y especifica que las Enseñanzas de Idiomas “se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado” y que dichos niveles “se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2”.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 bis.1.e) y 6 bis.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación de las Enseñanzas de idiomas, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley Orgánica. El artículo 59.1 establece que las enseñanzas del nivel Básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen, y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles Intermedio y Avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas (en adelante EOI).

Así, para estas enseñanzas, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicó el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación, y se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

Le corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, “la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía”.

De este modo, a partir de la promulgación del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y del Decreto 52/1999, de 2 de julio, por el que se aceptan las competencias y se atribuyen a la Consejería de Cultura y Educación las funciones y servicios transferidos de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y establecidos los necesarios aspectos básicos en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene la responsabilidad de elaborar el currículo de las referidas enseñanzas, que será de aplicación en su ámbito territorial.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria que se recoge en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración del presente decreto se ha adecuado a los principios de buena regulación. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta comunidad autónoma tiene la obligación, por razón de interés general, de desarrollar la norma básica estatal en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial que sustituya a la actualmente vigente. Asimismo, en vista del principio de proporcionalidad, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, el presente decreto contempla la regulación imprescindible para establecer la ordenación de las citadas enseñanzas que nos exige el desarrollo de la normativa básica estatal.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica esta norma respeta lo contenido en el citado Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por lo que consigue ofrecer un marco jurídico estable, habilitando al consejero competente en materia de Educación para su desarrollo y aplicación.

El presente reglamento responde al principio de eficiencia, incluyendo los documentos de evaluación estrictamente necesarios. Por otra parte, se han evitado cargas administrativas innecesarias y accesorias racionalizando la gestión de los recursos públicos. La adecuación a las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conlleva una reducción significativa de las mismas.

Por otra parte, y con el fin de que las competencias adquiridas puedan ser debidamente reconocidas, se asegurará la expedición de las correspondientes certificaciones oficiales. Para la obtención de estas certificaciones, se realizarán pruebas específicas cuya elaboración, administración y evaluación se llevará a cabo según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, equidad y derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad. La evaluación se ajustará a los principios básicos establecidos por el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El presente decreto está formado veinticinco artículos distribuidos en cinco capítulos, donde se establecen disposiciones de carácter general; de la organización y currículo; del acceso a las enseñanzas, de la admisión y matrícula; de la evaluación, promoción y certificación y, finalmente, del profesorado y los centros, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria una disposición final y tres anexos.

Atendiendo al principio de transparencia, en el proceso de elaboración de este decreto han participado los distintos sectores de la comunidad educativa, se ha sometido al trámite de consulta pública, audiencia e información pública mediante la publicación en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia posibilitando a la ciudadanía el acceso sencillo, universal y actualizado a todos los documentos que integran el presente reglamento, así como observando la consecución de un marco normativo sencillo y claro, que facilite el conocimiento de la organización y el procedimiento de aplicación de manera sencilla y precisa para todos los agentes implicados. Se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia y el Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera competente en materia de Educación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de julio de 2020?,


Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el establecimiento de los currículos de los niveles Básico A1 y A2, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2 de los idiomas alemán, español como lengua extranjera, francés, inglés e italiano y de los niveles Básico A1 y A2, Intermedio B1 y B2 de los idiomas árabe y chino.

2. Las enseñanzas especializadas de idiomas se dirigen a aquellas personas que necesiten complementar o adquirir, a lo largo de su vida adulta, las competencias en lenguas extranjeras, así como obtener el correspondiente certificado de nivel de competencia en el uso de las mismas

3. El presente decreto será de aplicación en las EOI y extensiones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Principios generales.

1. El presente Decreto está orientado a:

a) Desarrollar la competencia comunicativa del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las EOI, los centros docentes públicos que ofrecen contextos específicos para el aprendizaje y la práctica de idiomas.

b) Fomentar el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera, así como facilitar el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presentan un interés especial, de conformidad con el artículo 60.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El enfoque de acción asumido por este Decreto es el que adopta el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en adelante MCERL, para el aprendizaje de la correspondiente lengua.

3. La aplicación del currículo fomentará la responsabilidad y autonomía del alumnado en el aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural por ser aspectos que redundan en un aprendizaje más efectivo.

4. La consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para propiciar aquellas acciones emprendidas por el profesorado en el ámbito de la investigación, la experimentación y la renovación educativa que favorezcan la calidad de estas enseñanzas, facilitando la participación en proyectos e incluyendo acciones formativas específicas en el Plan Regional de Formación.

Capítulo II

De la organización y currículo

Artículo 3. Organización de las enseñanzas de idiomas.

1. De conformidad con el artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en los niveles: Básico, Intermedio y Avanzado.

2. La organización y carga lectiva mínima para los diferentes niveles e idiomas queda recogida en el Anexo I.

Artículo 4. Currículo de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado.

El currículo de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 es el que se incluye en el Anexo II.

Artículo 5. Modalidades de las enseñanzas de idiomas.

Estas enseñanzas se estructuran conforme a las siguientes modalidades:

1. Conforme al régimen de asistencia:

a) Modalidad presencial. Esta modalidad implica la asistencia regular de los alumnos matriculados.

b) Modalidad semipresencial. Esta modalidad combina el aprendizaje basado en el uso de medios telemáticos y la asistencia regular a clase propia de la enseñanza presencial. Implica la asistencia regular del alumnado matriculado a las clases presenciales y la realización obligatoria de un mínimo de tareas telemáticas. Los cursos semipresenciales tendrán un máximo del 50% de la carga lectiva impartida de forma telemática.

c) Modalidad a distancia. Esta modalidad de educación a distancia tiene carácter autodidacta y no implica una asistencia obligatoria al centro, teniendo lugar por medio de programas de formación desarrollados o aprobados por la consejería competente en materia de educación.

d) Modalidad libre. Dirigida a personas que, teniendo conocimientos previos de un idioma, desean obtener un reconocimiento de sus competencias lingüísticas y optan por la realización de pruebas específicas conducentes a la obtención de los certificados oficiales de Nivel Básico A1, Nivel Básico A2, Nivel Intermedio B1, Nivel Intermedio B2 Nivel Avanzado C1 y Nivel Avanzado C2.

2. Conforme a su duración:

a) Modalidad extensiva. La realización de un curso coincide con el año académico.

b) Modalidad intensiva. La realización en un año académico de dos cursos o más.

3. Conforme al tratamiento de las competencias:

a) Cursos de competencia general: aquellos que comprenden actividades de comprensión de textos orales y escritos, producción y coproducción de textos orales y escritos y de mediación para cada nivel.

b) Cursos de competencias parciales por actividades de lengua: aquellos orientados exclusivamente a una o más de las siguientes actividades para cada nivel: comprensión de textos orales y escritos; producción y coproducción de textos orales y escritos; mediación.

Capítulo III

Del acceso a las enseñanzas, la admisión y la matrícula

Artículo 6. Condiciones generales del acceso a las enseñanzas.

1. De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, “para acceder a las Enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera”.

2. Los requisitos para el acceso directo a los distintos cursos y niveles son:

a) Las certificaciones oficiales de los distintos niveles expedidos por la Consejería competente en materia de educación a propuesta de las EOI en sus distintas modalidades darán acceso al nivel inmediatamente superior en el idioma y modalidad correspondiente.

b) Estar en posesión de uno de los certificados de competencia lingüística contemplados en el Decreto 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la comisión de reconocimiento de niveles de competencias en lenguas extranjeras, dará acceso al nivel inmediatamente superior del idioma acreditado en dicho certificado. Podrá dar acceso al último curso del nivel inferior, en su caso, si así lo manifiesta el solicitante en el proceso de admisión.

c) Estar en posesión de un título del sistema educativo diferente a los de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, cuya equivalencia con los títulos de las enseñanzas de idiomas haya establecido el Gobierno. En tal caso, podrá accederse al nivel inmediatamente superior del idioma al que el referido título haya sido considerado equivalente. Asimismo, Podrá dar acceso al último curso del nivel inferior, en su caso, si así se manifiesta en el proceso de admisión.

d) Pruebas de clasificación:

i. Las pruebas de clasificación para el emplazamiento en un determinado nivel en las EOI tienen por objeto situar al solicitante en el curso más adecuado a su competencia lingüística en el idioma al que quiere acceder.

ii. Los departamentos de los correspondientes idiomas de las EOI diseñarán estas pruebas de acuerdo con los objetivos, competencias y contenidos exigibles al final de cada nivel. Asimismo, serán dichos departamentos los encargados de la administración y calificación de las pruebas.

iii. La Dirección General competente en materia de educación podrá realizar, al menos, una convocatoria anual de pruebas de clasificación con anterioridad al inicio del proceso de admisión y matriculación de alumnos

iv. Podrán presentarse a la prueba de clasificación de un idioma determinado quienes, teniendo conocimientos previos, no hayan estado matriculados en dicho idioma en el año académico en curso.

v. El resultado obtenido en la prueba de clasificación supondrá la posibilidad de solicitar el curso al que se le ha dado acceso. La clasificación para un determinado curso no supone la admisión automática del solicitante en la EOI, quedando dicha admisión supeditada al procedimiento que se establezca en la resolución que dicte las instrucciones para la misma.

vi. El resultado obtenido por un solicitante en la prueba de clasificación únicamente surtirá efectos para el proceso de admisión y matriculación de alumnos correspondiente al año académico en curso. Aquellos solicitantes que, habiendo sido clasificados en un curso determinado y admitidos en una EOI no hayan formalizado su matrícula, podrán concurrir a estas mismas pruebas en convocatorias sucesivas.

vii. Haber superado la prueba de clasificación a un determinado curso y nivel de un idioma no da lugar a la superación de curso alguno ni tienen efecto académico en tanto el alumno no supere el nivel determinado con el procedimiento de evaluación oficial de estas enseñanzas, por lo tanto, no dará derecho a la obtención del certificado correspondiente.

viii. Contra las pruebas de clasificación no cabe reclamación.

e) Acceso mediante informe de valoración. En tanto el Gobierno no determine las equivalencias de los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo, como se establece en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado que esté cursando el segundo ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, o estas enseñanzas en el Sistema de Enseñanzas de Lenguas Extranjeras (en adelante SELE), la formación profesional o la enseñanza de personas adultas, podrá acceder al nivel Básico A2, al nivel Intermedio B1 o al nivel Intermedio B2.1 mediante una valoración positiva de la competencia lingüística alcanzada en los idiomas que esté estudiando, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de edad para el acceso. Esta valoración será realizada por el profesor de lengua extranjera en las correspondientes enseñanzas y en ella se hará constar que el alumno ha alcanzado satisfactoriamente los objetivos necesarios para el acceso a los correspondientes cursos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

f) Mediante emplazamiento.

1.º Los candidatos libres de los niveles Básico A2, Intermedio B1 y Avanzado C1 que no hayan superado las pruebas específicas de certificación a que hayan concurrido se podrán emplazar en dichos niveles habiendo superado tres de las competencias parciales por actividades de lengua de las que consta la prueba específica de certificación del idioma que pretenden cursar, siendo una de ellas de producción y coproducción. Así mismo, podrán emplazarse en el primer curso del nivel inmediatamente superior si han superado cuatro de las competencias parciales por actividades de lengua del idioma que pretenden cursar.

2.º Los candidatos libres de los niveles Intermedio B2 y Avanzado C2 que no hayan superado las pruebas de certificación a que hayan concurrido se podrán emplazar:

i. En el último curso del nivel al que hayan concurrido, habiendo superado tres de las competencias parciales por actividades de lengua de las que consta la prueba específica de certificación del idioma que pretenden cursar, siendo una de ellas de producción y coproducción.

ii. Así mismo, en el caso de los candidatos al nivel Intermedio B2, podrán emplazarse en el primer curso del nivel inmediatamente superior si han superado cuatro de las competencias parciales por actividades de lengua de las que consta la prueba específica de certificación del idioma que pretenden cursar.

3.º El alumnado con estudios interrumpidos hace uno o más años, podrá emplazarse en el primer curso del nivel inmediatamente superior si superaron cuatro de las competencias parciales por actividades de lengua del curso que estuvieran cursando en el momento del abandono o tres si pertenece a un currículo regulado por aplicación del RD 1629/2006, de 29 de diciembre.

3. En los cursos de la modalidad de competencias parciales por actividades de lengua, se aceptarán las certificaciones parciales de los requisitos especificados en el punto anterior para el acceso directo.

4. El acceso mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en este artículo no tendrá efectos académicos sobre los cursos no realizados y por lo tanto no dará derecho, por sí solo, a la obtención del certificado correspondiente, en tanto en cuanto no se superen las correspondientes pruebas de certificación.

5. Tras el acceso directo a un determinado curso, el docente podrá aconsejar el emplazamiento en un curso distinto con objeto de garantizar el aprovechamiento al cursar estas enseñanzas. Dicho emplazamiento deberá tener lugar no más tarde del inicio del segundo trimestre. Las EOI podrán realizar estos cambios siempre que existan vacantes y no se vulneren derechos de terceros. No se podrá realizar el emplazamiento en un curso inferior si ya se ha estado matriculado en el mismo.

Artículo 7. Condiciones generales de la admisión.

1. Estarán sujetos al procedimiento de admisión en una EOI:

a) Quienes pretendan matricularse por primera vez en ella en un determinado idioma, incluso si actualmente cursan otros idiomas.

b) Quienes se incorporen provenientes de otras EOI o extensiones con excepción de los alumnos a los que se refiere el apartado 2.b de este mismo artículo.

c) El alumnado procedente de un curso de la modalidad por actividad de lengua que pretenda acceder a un curso de competencia general.

d) Aquellos alumnos que hayan perdido los derechos de matrícula en el curso académico anterior o que hayan renunciado o anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del presente decreto.

e) Aquellos alumnos que deseen continuar unos estudios interrumpidos hace uno o más años.

f) Alumnos que procedan de una matrícula formativa.

2. No estarán sujetos al procedimiento de admisión:

a) Los alumnos que promocionen de un curso a otro de un mismo idioma o quienes repitan curso, dentro de una misma EOI.

b) Los alumnos que hayan de continuar estudios en una EOI procedentes de una extensión o aula adscrita a dicha EOI sin oferta del nivel que se pretende cursar.

Artículo 8. Efecto de la nacionalidad en la admisión.

Aquellas personas que ostenten la nacionalidad de un país cuya lengua oficial coincida con la que solicitan cursar no podrán acceder ni titular en las enseñanzas de ese idioma. Excepcionalmente podrán acceder a estas enseñanzas solo en el caso de acreditar que no se trata de su lengua materna ni de la lengua de su escolarización ordinaria.

Artículo 9. Permanencia en las enseñanzas de idiomas

1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.4 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, para superar los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, los alumnos dispondrán de un número máximo de años equivalente al doble de los que se ordenen para el idioma y nivel correspondientes”. En caso de acceso directo a un determinado curso y nivel dispondrán del doble de los cursos que tienen que realizar para finalizar el nivel.

2. Este mismo límite de permanencia será de aplicación a los estudios de los niveles Básico A1 y A2.

3. El cómputo de la permanencia por cada nivel se aplicará con carácter general, independientemente del centro en que se cursen las enseñanzas.

4. Los alumnos que hayan perdido el derecho a la permanencia podrán inscribirse en las pruebas específicas como candidatos libres para la obtención de los certificados de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de cada idioma sin límite de convocatorias.

Artículo 10. Traslado de centro.

1. De conformidad con el artículo 3.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, “el alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de este, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación de traslado”.

2. El solicitante del traslado se incorporará al curso correspondiente según se indica en el Anexo III.

3. La admisión estará supeditada a la existencia de plazas vacantes en el curso a que corresponda la incorporación según expediente académico. Las plazas vacantes para traslado de expediente serán las que se produzcan tras la finalización del proceso de admisión y matriculación del alumnado participante en la convocatoria anual.

4. El alumnado que se traslade desde otra comunidad autónoma deberá efectuar el pago de los precios públicos establecidos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 11. Matriculación.

1. Matrícula del alumnado oficial: la realizarán todos aquellos que cursen las enseñanzas de idiomas establecidas en este decreto en cualquiera de sus modalidades de enseñanzas o cursos.

2. Matrícula formativa: dirigida a personas cuya nacionalidad les impide matricularse en el idioma oficial de su país y a aquellas que posean un certificado de las EOI y quieran actualizar su formación. Esta matrícula solo se podrá ejercer una vez por nivel y no dará derecho a la prueba de certificación.

3. Matrícula de candidatos libres: dirigida a candidatos que deseen realizar las pruebas para la obtención de los certificados oficiales.

Artículo 12. Condiciones generales de la formalización de la matrícula.

1. La formalización de la matrícula se realizará al abonar las tasas y quedar acreditada la documentación correspondiente a la identidad, las distintas condiciones de admisión manifestadas y/o causas de exención de pago indicadas, en su caso.

2. La veracidad de los datos facilitados o, en su caso, de los documentos aportados es responsabilidad del solicitante. La irregularidad en la documentación aportada que acredite las distintas condiciones de admisión manifestadas supondrá la pérdida de derechos de matrícula, con los efectos correspondientes.

3. Será incompatible tener más de una matrícula oficial en un mismo idioma.

4. La matrícula oficial será incompatible con la libre en un mismo idioma con la excepción de aquellos alumnos que, habiendo promocionado al siguiente nivel con una actividad de lengua calificada como no apta, deseen presentarse a la convocatoria libre del nivel anterior.

5. Si en el primer trimestre del curso académico se produce cambio de curso o nivel, la tasa abonada será aplicada a la formalización de la matrícula en el nuevo curso o nivel.

6. El profesorado de las EOI de la Región de Murcia no podrá formalizar matrícula oficial o libre en el idioma que imparte en ninguna EOI del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. No obstante, sí podrá formalizar matrícula formativa.

Artículo 13. Pérdida de derechos de matrícula.

1. Una vez comenzado el curso y con el fin de garantizar el aprovechamiento de los puestos que se ofrecen, se podrá declarar la pérdida de derechos de matrícula del alumnado en las siguientes circunstancias:

a) Faltas reiteradas de asistencia.

b) Irregularidades en la veracidad de los datos y documentos aportados en la formalización de la matrícula

2. Las circunstancias anteriores se concretarán para cada curso académico en las convocatorias anuales de los procedimientos de admisión.

3. La pérdida de derechos de matrícula no dará lugar a la devolución de las tasas abonadas.

4. La pérdida de derechos de matrícula supondrá la baja del alumnado haciéndose constar este hecho en las actas elaboradas para ello y en el expediente académico, computándose a efectos de permanencia en las enseñanzas.

5. El alumnado que haya causado baja deberá someterse a un nuevo proceso de admisión para retomar sus estudios.

Artículo 14. Renuncia de matrícula.

1. El alumno podrá renunciar a su matrícula sin la necesidad de alegar justificación alguna, siempre que no haya concluido el periodo de admisión establecido para cada curso académico.

2. La renuncia de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas.

3. El alumnado que hubiese renunciado a su matrícula deberá someterse a un nuevo proceso de admisión con el fin de formalizar una nueva matrícula. Asimismo, podrá realizar una matrícula de candidatos libres.

4. La renuncia de matrícula se hará constar en el expediente académico del alumno mediante la oportuna diligencia, si bien no computará a efectos de permanencia.

Artículo 15. Anulación de matrícula.

1. El alumnado podrá solicitar la anulación de su matrícula cuando su asistencia se vea imposibilitada por circunstancias laborales, de estudio, o médicas graves del interesado, debidamente justificadas y sobrevenidas, en un máximo de dos ocasiones por nivel en los términos y plazos especificados en la convocatoria anual.

2. La anulación de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas.

3. La anulación de matrícula se hará constar en las actas elaboradas al efecto mediante la oportuna diligencia y en el expediente académico del alumno, si bien no computará a efectos de permanencia.

4. El alumnado que hubiese anulado su matrícula con anterioridad a la finalización del plazo de matrícula libre podrá inscribirse como candidato libre para la realización de las pruebas específicas de certificación, previo pago de la tasa correspondiente. En caso de obtener la certificación del nivel, si desease continuar cursando las enseñanzas como alumno oficial, deberá someterse al proceso de admisión para el primer curso del siguiente nivel en el plazo previsto a tal efecto.

5. Los alumnos que hayan anulado su matrícula deberán someterse a un nuevo proceso de admisión con el fin de formalizar una nueva matrícula en cualquiera de sus modalidades.

Capítulo IV

De la evaluación, promoción y certificación de las enseñanzas

Artículo 16. Evaluación y promoción.

1. Se entiende por evaluación la valoración del grado de aprovechamiento y de consecución de los objetivos, competencias y contenidos especificados en el currículo.

2. La evaluación del alumnado de las EOI se realizará por el profesorado de las mismas teniendo como referente los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de los respectivos idiomas que figuran en el Anexo II del presente decreto.

3. La evaluación de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 se ajustará a lo dispuesto por el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

4. Los términos sobre la ordenación de la evaluación de certificación de los niveles Básico A1 y Básico A2, así como de la promoción del alumnado de todos los niveles, serán realizados por la consejería competente en materia de educación que contemplará adaptación a las especiales condiciones de evaluación para personas que ostenten una discapacidad acreditada.

5. La evaluación formativa de todo el alumnado se realizará de manera sistemática a lo largo del curso, manteniendo a este permanentemente informado de su progreso. Este tipo de evaluación tiene por objeto comprobar el grado de consecución de los objetivos a lo largo del curso académico. Asimismo, sirve para orientar al alumno en la mejora de su aprendizaje y para realizar las adaptaciones necesarias en la programación didáctica.

6. Si, una vez realizada la evaluación de diagnóstico al inicio del curso académico, tal como se indica en el Anexo II, punto 3, epígrafe r) del presente decreto, se detectara que el nivel de competencia del alumno es distinto con respecto al nivel previsto, se podrá emplazar a dicho alumno o alumna en otro curso y/o nivel de forma que se pueda dar una mejor respuesta a sus necesidades académicas. Dicho emplazamiento deberá tener lugar no más tarde del inicio del segundo trimestre. Las EOI podrán realizar estos cambios siempre que existan vacantes y no se vulneren derechos de terceros. No se podrá realizar el emplazamiento en un curso inferior si ya se ha superado el mismo.

7. La evaluación en los cursos no conducentes a certificación será formativa, por lo que cada docente podrá eximir de la realización de la prueba final en su totalidad o en diversas actividades de lengua a aquellos alumnos que hayan demostrado haber alcanzado satisfactoriamente los objetivos programados. La promoción en estos cursos se realizará superando al menos cuatro de las cinco actividades de lengua evaluadas.

8. En los cursos pertenecientes a la modalidad intensiva, la promoción se realizará a la finalización de los mismos.

9. En los cursos conducentes a certificación, se realizará una prueba de certificación de cada uno de los niveles básicos A1 y A2 y una prueba específica de certificación para cada uno de los niveles Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2 cuya superación permitirá la expedición del correspondiente certificado y la promoción al curso o nivel inmediatamente superior. Además, se promocionará al nivel o curso siguiente si se han superado todas excepto una de las competencias parciales por actividades de lengua evaluadas. La promoción al siguiente nivel no implica la obtención del certificado.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, relativo a la certificación de los niveles Intermedio y Avanzado, “se podrán diversificar las modalidades de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2. Además de la certificación de competencia general, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, se podrán certificar igualmente competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua”. Estos mismos criterios de certificación serán de aplicación para los niveles Básico A1 y Básico A2.

Artículo 17. Pruebas de certificación

1. Para obtener los certificados de los niveles Básico A1 y Básico A2 será necesario superar una prueba de certificación que, en el caso del alumnado de las EOI, será elaborada por el departamento correspondiente.

2. La consejería competente en materia de educación podrá realizar pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Básico A1 y Básico A2 para alumnado de educación básica, de personas adultas y postobligatoria no matriculado en las EOI.

3. Estas pruebas serán elaboradas por la comisión que a tal efecto designe la dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, “Los certificados acreditativos de nivel Básico expedidos por las Administraciones educativas surtirán efecto en todo el territorio nacional”.

Artículo 18. Convocatorias.

1. La dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas convocará, al menos, una prueba anual para la obtención de los certificados correspondientes a los niveles Básicos A1 y A2, Intermedios B1 y B2, Avanzados C1 y C2 para alumnado oficial matriculado en cualquiera de las modalidades de enseñanza especificadas en el artículo 5 del presente decreto.

2. Las pruebas para la obtención de los certificados se realizarán en las EOI o en cualquier otro lugar que determine la dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas.

3. La dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas podrá organizar pruebas para la obtención de los certificados destinadas a las personas con conocimientos de idiomas que no estén matriculadas como alumnado oficial y que deseen obtener una certificación de su competencia lingüística.

4. Al amparo del artículo 62.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que determina que “las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional”, la Consejería competente en materia de educación podrá organizar pruebas para la obtención de certificados para el alumnado de educación secundaria perteneciente al SELE.

Artículo 19. Documentos de evaluación.

1. De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación

2. El expediente académico contendrá:

a. Los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos de matrícula -número, modalidad de enseñanza (presencial, semipresencial, libre, o a distancia), idioma, nivel (Básicos A1 y A2, Intermedio B1 y B2, Avanzado C1 y C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua) y año académico- y las calificaciones obtenidas así como la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente.

b. La información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, anulación de matrícula en su caso, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad de enseñanza.

c. La referencia al presente decreto, y se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

3. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel y especificarán la modalidad de enseñanza y curso (de competencia general o por actividades de lengua). Estas actas incluirán la relación nominal de alumnas y alumnos junto con la calificación del curso. Las calificaciones finales corresponderán tanto a las actividades de lengua evaluadas como a la valoración global, se expresarán en los términos de “Apto” o “No Apto”; serán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno del jefe del departamento.

4. Las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos en las pruebas de certificado de los niveles respectivos. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, nivel, y, en su caso, modalidad (de competencia general o por actividades de lengua). Las actas incluirán la norma básica y la norma autonómica en materia de certificación; la relación nominal de los alumnos matriculados para realizar las pruebas de certificación; el nombre del certificado; año académico; fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por los alumnos. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por el jefe del departamento respectivo y por todos los profesores que han participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno del director de la EOI.

5. La consejería competente en materia de educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación, así como el procedimiento para su archivo y custodia, respetando lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

Artículo 20. Certificación de los niveles.

1. La superación de la prueba específica de certificación de un nivel da derecho al correspondiente certificado del mismo.

2. El alumnado que no haya superado la totalidad de las pruebas correspondientes al certificado de competencia general de cada uno de los niveles podrá solicitar una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en aquellas actividades de lengua evaluadas. Corresponde a las EOI la expedición de las certificaciones académicas por actividades de lengua.

3. Los certificados de competencia general serán expedidos por la consejería competente en materia de educación a propuesta de las EOI de acuerdo con lo especificado en el artículo 7.9 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

Capítulo V

Del profesorado y los centros

Artículo 21. Competencia docente del profesorado.

Las enseñanzas reguladas en el presente decreto serán impartidas por el profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos o de Profesores de EOI, con la excepcionalidad contemplada en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, que establece que “las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería”.

Artículo 22. Relación numérica profesor-alumno.

1. La consejería con competencias en materia de educación establecerá la relación profesor-alumno por grupo, que no podrá ser superior a 30 en los niveles A y B, ni superior a 25 en los niveles C.

2. De manera general, no se constituirá grupo si el número de alumnos es inferior a 10. Excepcionalmente la consejería competente en materia de educación podrá autorizarlo previa justificación de su necesidad.

Artículo 23. Requisitos mínimos de las EOI.

1. Las instalaciones de las EOI, así como sus extensiones, deberán adecuarse a lo regulado para la prevención de riesgos en el ámbito escolar. Así mismo, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) El número de aulas suficientes de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno.

b) Cada aula dispondrá de una superficie de, al menos, un metro y medio cuadrado por puesto escolar, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación, además de capacidad de alojamiento permanente del material audiovisual.

c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado para la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores y personal de administración y servicios.

d) Una sala destinada a los servicios de mediateca, de acuerdo con las necesidades de los idiomas que imparta el centro.

e) Una sala de usos múltiples.

f) Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y con capacidad para todo el profesorado asignado al centro.

g) Una secretaría y espacios para servicios administrativos.

h) Una conserjería y los espacios necesarios para el personal de administración y servicios del centro.

i) Un despacho de dirección.

2. En el marco del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social (TRLGDPD), las EOI deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

3. El organismo competente en autorización de centros supervisará el cumplimiento de los requisitos anteriores procediendo, en caso de incumplimiento, a la clausura de la instalación correspondiente.

Artículo 24. Autonomía pedagógica y organizativa de las EOI.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 120.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que establece que “Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen”, la consejería competente en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de las EOI para favorecer la mejora continua de la calidad de la enseñanza, estimulará el trabajo en equipo de los profesores e impulsará la actividad investigadora de los mismos a partir de su práctica docente.

2. En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como de la Ley 8/2014, de 28 de octubre , de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales y de Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, y en el marco de su autonomía los centros garantizarán la correcta observación del principio de igualdad de oportunidades y la no discriminación por motivos de orientación y diversidad sexual e identidad o expresión de género, o por motivos de discapacidad de acuerdo a lo establecido en el Decreto 16 / 2016 de 9 de marzo, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

a) La autonomía pedagógica de las EOI se ajustará a lo establecido en el Título II (arts. 57 a 65) del Decreto 1/2019, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Artículo 25. Oferta educativa.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 6.5 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, “las EOI podrán impartir cursos de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 y Avanzado C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas”.

2. Los departamentos de coordinación didáctica podrán proponer dichos cursos elevando la propuesta a la dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial, que resolverá. La propuesta contendrá al menos la justificación de la necesidad y las programaciones correspondientes teniendo como referente las competencias propias de los niveles según se definen en el MCERL.

Disposición adicional única. Equivalencia de enseñanzas.

Las equivalencias, a efectos académicos y de incorporación de alumnos, entre los planes de estudios regulados por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo III.

Disposición transitoria primera. Acceso al nivel Intermedio B1.

En tanto el Ministerio competente en materia de educación no establezca las equivalencias de las enseñanzas de idiomas con el resto de títulos del sistema educativo, podrán acceder al nivel Intermedio B1:

1. Los solicitantes que estén en posesión del título de Bachiller, si el idioma coincide con la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

2. Los solicitantes que estén en posesión del título de Técnico Superior de Formación Profesional (Ciclo Formativo de Grado Superior, LOE) o equivalente, cuando la lengua cursada en dicho ciclo formativo coincida con el idioma al que se accede. Los títulos de Técnico Superior equivalentes anteriores a la implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no serán reconocidos en términos de admisión a las enseñanzas de idiomas en las EOI de la Región de Murcia.

Disposición transitoria segunda. Implantación del nuevo plan de estudios para estas enseñanzas.

1. De conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, “Con carácter general, las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 reguladas por este real decreto se implantarán en el año académico 2018-2019.” Así mismo, de conformidad con dicho real decreto, la incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, se hará de acuerdo a lo establecido en el cuadro de equivalencias del anexo III de este decreto.

2. Esta implantación será de aplicación para los niveles Básicos A1 y A2.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la siguiente normativa:

1. Decreto n.º 5/2008, de 18 de enero, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles básico en intermedio, y Decreto n.º 277/2010, de 1 de octubre que modifica a aquel.

2. Decreto n.º 32/2009, de 6 de marzo, por el que se establece el currículo correspondiente al Nivel Avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Orden de 26 de mayo de 2008, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regula la evaluación, la certificación y los documentos de evaluación en las enseñanzas de idiomas de Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y Orden de 27 de febrero de 2012, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, que modifica a aquella.

4. Orden de 15 de julio de 2016, de la Consejera de Educación y Universidades, por la que se establece la organización y el currículo del curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas de nivel C1 del MCER.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor veinte días desde el siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, si bien sus efectos deberán surtir desde el inicio del curso 2018/2019.

Dado en Murcia, 2 de julio de 2020. El Presidente, Fernando López Miras. La Consejera de Educación y Cultura, M.ª Esperanza Moreno Reventós.

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NPE: A-080720-3436