Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
12388
NPE: A-071014-12388
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
12388 | Decreto n.º 208/2014, de 3 de octubre, por el que se establecen diversas medidas para el uso sostenible de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
Mediante el Real Decreto 1.311/2012, de 14 de septiembre, se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, desarrollando lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. En dicha norma se atribuyen determinadas funciones a las Comunidades Autónomas, a través, de sus órganos competentes, en materias como la acreditación de asesores en gestión integrada de plagas, la formación de usuarios profesionales y vendedores, las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, y la gestión, en su ámbito territorial, del Registro Oficial de Productores y Operadores.
En base a lo establecido en el artículo 10 uno 6 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Esto hace necesario regular dichas materias para adaptarse al marco establecido por dicha legislación estatal, derogando aquellas normas que no se ajustan al mismo, como ocurre con la Orden conjunta de las Consejerías de Medio Ambiente, Agricultura y Agua y de Sanidad y Política Social, de 20 de mayo de 1996 que establece en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, al haberse desglosado la regulación de los plaguicidas, por un lado, en los productos biocidas, regulados por el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar los tratamientos con biocidas y, por otro lado, los productos fitosanitarios que contempla el Real Decreto 1.311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
La aplicación de la Orden de 8 de marzo de 1994 del Ministerio de la Presidencia y las posteriores normas de modificación, han supuesto, en la Región de Murcia, la cualificación de agricultores y técnicos en un elevado número y con una demanda actual tan importante que requieren ser tenidos en cuenta en la redacción del presente Decreto.
En la tramitación de este Decreto se ha dado audiencia a las Organizaciones Profesionales Agrarias, Federaciones de Cooperativas y diversas asociaciones relacionadas con el sector.
En base a lo establecido en el artículo 3.1.c) del Decreto 331/2009, de 9 de octubre, por el que se crea y se regula el Consejo Asesor Regional de las Organizaciones Profesionales Agrarias, esta norma fue sometida a informe en su reunión de fecha 8 de octubre de 2013, acordándose no efectuar alegaciones a la misma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de octubre de 2014.
Dispongo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.
Este Decreto tiene por objeto establecer diversas medidas para el uso sostenible de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en las materias de acreditación de la condición de asesor, de formación para la capacitación exigida para actuar como usuario profesional o vendedor, el seguimiento de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios y la gestión del Registro Oficial de Productores y Operadores
Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos del presente Decreto, se ajustará a las definiciones contenidas en el artículo 3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
El presente Decreto se aplicará a todas las actividades fitosanitarias, tanto en el ámbito agrario, como en ámbitos profesionales distintos del mismo.
Artículo 4.- Órgano competente
Se designa como órgano competente para todas las actuaciones a que se refiere este Decreto a la Dirección General que ejerza las competencias de Sanidad Vegetal.
Capítulo II
Solicitud y otorgamiento de la condición de asesor en gestión integrada de plagas y obligaciones
Artículo 5.- Solicitud y otorgamiento de la condición de asesor.
1. Las solicitudes se cumplimentarán mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo I.
2.- A la solicitud se acompañará la titulación habilitante para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas que determina el Anexo II del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, o la documentación que acredite la experiencia a que se refiere la Disposición transitoria tercera del mencionado Real Decreto, hasta la fecha que la misma establece.
3.- La resolución, donde se reconozca, o no, el cumplimiento de los requisitos para, una vez inscrito en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios, ejercer de asesor en gestión integrada de plagas, se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4.- Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada, por silencio administrativo, su solicitud de otorgamiento de la condición de asesor.
5.- Una vez reconocido el otorgamiento de la condición de asesor se procederá de oficio a la inscripción en la sección de “asesores” del Registro Oficial de Productores y Operadores.
6.- El otorgamiento de la condición de asesor podrá ser suspendida, modificada o extinguida en los supuestos contemplados en el artículo 12.4 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, mediante la tramitación del procedimiento correspondiente, que incluya la concesión de un trámite de audiencia.
Artículo 6.- Obligaciones de los asesores.
1.- Los asesores en el ejercicio de su actividad se ajustarán a los principios generales de la gestión integrada de plagas y las guías de gestión integrada de plagas elaboradas para cada cultivo o grupos de cultivo y aprobadas por el Comité Fitosanitario Nacional.
2.- Los asesores están obligados a comunicar cualquier modificación de los requisitos para adquirir la condición de asesor.
3.- Los asesores están sometidos a las actuaciones de control que realicen las Administraciones competentes en materia de sanidad vegetal.
Capítulo III
Expedición de carné y formación de usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios
Artículo 7.- Expedición del carné acreditativo
1.- De conformidad con el artículo 17.1 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad. El carné se expedirá por la Dirección General competente en materia de formación para los niveles de capacitación enumerados en el artículo 18 del indicado Real Decreto, previa acreditación de conocimientos en las materias especificadas en su Anexo IV.
2.- Las solicitudes de los interesados que residan en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se cumplimentarán mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo II de este Decreto.
3.- A la solicitud se acompañarán dos fotografías (tamaño carné) del solicitante, y la documentación justificativa de haber superado el curso correspondiente según el nivel de capacitación o, en su caso, la titulación habilitante o titulo de formación profesional o certificado de profesionalidad que eximen del mencionado curso de nivel cualificado.
4.- Previa comprobación de la documentación se expedirá el carné del nivel que corresponda, cuyo formato y contenido se ajustará a las especificaciones establecidas en el Anexo V del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, o se denegará la solicitud. Todo ello se efectuará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
5. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada, por silencio administrativo, su solicitud de expedición de carné.
6.- Los usuarios profesionales que obtengan el correspondiente carné acreditativo se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios.
Artículo 8.- De la validez del carné
1.- El carné tendrá una validez de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
2.- La variación de las circunstancias que posibilitaron la expedición del carné deberán de comunicarse al órgano expedidor dentro del mes siguiente a que se produzcan.
3.- La posesión del carné no exime de la obligación de actualización de la formación.
4.- Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria primera, los carnés expedidos o renovados con arreglo a la normativa regulada por la Orden Conjunta de las Consejerías de Agricultura y Agua y de Sanidad, de 17 de julio de 2006, mantendrán su vigencia hasta la fecha de caducidad expresada en el mismo carné, en la que deberán proceder a su renovación, siguiendo el procedimiento establecido para ello en el artículo 20 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
Artículo 9.- De la renovación del carné
1.- La renovación del carné se ajustará al mismo procedimiento administrativo establecido para su expedición quedando sin efecto todo carné que hubiera caducado.
2.- La solicitud de renovación prorroga automáticamente la vigencia del carné hasta que se resuelva el nuevo procedimiento, siempre que ésta se realice antes de su caducidad.
Artículo 10.- De la retirada del carné
1.- El órgano que expidió el carné podrá acordar la retirada del mismo, por la pérdida sobrevenida de los requisitos que motivaron su expedición o como consecuencia de una infracción grave o muy grave.
2.- El acuerdo de retirada del carné se realizará mediante la tramitación del procedimiento correspondiente, que incluirá la concesión de un trámite de audiencia.
Capítulo IV
Acciones formativas para la capacitación de usuarios profesionales de productos fitosanitarios
Artículo 11. Designación de entidades de formación y homologación de acciones formativas.
1.- Se designa como entidades de formación para adquirir los conocimientos establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 1311/2012 a los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias (CIFEA) de la Región de Murcia.
2.- Además, las acciones formativas podrán ser impartidas por organismos, instituciones o entidades públicas o privadas que lo soliciten y obtengan la correspondiente homologación según lo establecido en el artículo 12.
3.- Dichas acciones formativas de los correspondientes niveles de capacitación deberán haber recibido, con carácter previo a su impartición, la oportuna homologación por parte de la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería de Agricultura y Agua.
Artículo 12. Solicitud de homologación de acciones formativas.
1.- Las solicitudes de homologación de acciones formativas se cumplimentarán mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo III. Junto a esta solicitud se presentará la siguiente documentación:
a) Descripción de la acción formativa según el modelo establecido en el Anexo IV.
b) Datos del Profesorado de la acción formativa según el modelo establecido en el Anexo V, acompañado de los correspondientes documentos justificativos.
2.- La solicitud de homologación de una acción formativa se presentará, como mínimo, con una antelación de quince días a la fe?cha de comienzo de la misma.
3.- Los organismos, instituciones o entidades públicas y privadas que soliciten impartir dichas acciones formativas, estarán obligados a:
a) Disponer de personal docente cualificado para impartir las enseñanzas requeridas, en las materias de formación incluidas, para cada nivel, conforme al artículo 18 y al Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
b) Disponer de parcelas y de equipos de aplicación de productos fitosanitarios adecuados para poder impartir los contenidos de carácter práctico recogidos en el Anexo IV del Real Decreto 1311/2012 para todos los niveles de capacitación.
c) Entregar a cada alumno que haya cursado con aprovechamiento dichas enseñanzas, un certificado acreditativo de esta circunstancia.
d) Así mismo, deberán adaptar el plan de formación de acuerdo a las posibles modificaciones legislativas que hayan surgido.
4.- La homologación de las acciones formativas supone el cumplimiento de las organismos, instituciones y entidades públicas y privadas a los sistemas de control y supervisión que se lleven a cabo por el Servicio con ejercicio de las funciones de coordinación de acciones formativas, de la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería de Agricultura y Agua, pudiendo, a tal efecto, realizar visitas para la comprobación, seguimiento, y todas aquellas actuaciones que considere convenientes sobre el desarrollo de la acción formativa, así como recabar información sobre la misma.
5.- Cualquier modificación que se produzca con posterioridad a la solicitud de homologación acerca de los datos contenidos en la misma, deberá comunicarse al Servicio con ejercicio de las funciones de coordinación de acciones formativas, de la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería de Agricultura y Agua, para su conocimiento y aprobación, por escrito y de forma inmediata, mediante fax o correo electrónico.
Artículo 13. Invalidez de la acción formativa.
1.- Podrá dar lugar a la invalidez de la acción formativa la detección de cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización por la que se concedió su homologación.
Artículo 14. Sistemas de formación de una acción formativa.
1.- Los organismos, instituciones o entidades públicas y privadas que lo soliciten previamente, podrán impartir las acciones formativas, para todos los niveles de capacitación establecidos en el artículo 18 del Real Decreto 1311/2012.
2.- Los organismos, instituciones y entidades públicas y privadas podrán ofrecer una acción formativa no presencial vía Internet, que permita adquirir los conocimientos requeridos para el nivel básico y cualificado de capacitación, así como para la actualización de los conocimientos para todos los niveles de formación establecidos en el artículo 18 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
a) La formación no presencial vía internet será únicamente aplicable a los contenidos teóricos de los cursos anteriormente reseñados.
b) En caso de la formación no presencial vía internet, los contenidos prácticos y la prueba final escrita, para todos los niveles de capacitación establecidos, se realizarán de forma presencial.
c) Los organismos, instituciones y entidades públicas y privadas que impartan formación no presencial vía Internet, deberán disponer, al menos, de los siguientes sistemas informáticos de funcionamiento, control y seguimiento de la formación recibida:
- Un servidor con capacidad suficiente para el acceso simultáneo de todos los usuarios previstos, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme. Así mismo deberá estar dotada de las herramientas básicas de gestión de contenidos, comunicación y colaboración, seguimiento y evaluación.
- Una plataforma de teleformación o virtual de aprendizaje que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes. Dispondrá de capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación del alumnado, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento.
- Sistemas de comunicación: Síncronas como el chat, telefonía, fax, etc. Asíncronas como la mensajería y los foros.
- Sistemas de gestión que permitan un seguimiento del proceso de aprendizaje del alumnado: control continuo de los alumnos, mediante el registro de la asistencia (conocer el número de accesos y el momento en que se producen), las aportaciones (conocer el grado de participación de los alumnos) y los conocimientos (evaluación continua).
- Sistemas de seguridad con perfiles específico de usuario de control y seguimiento para facilitar el acceso a los servicios de control oficial que le permitan realizar el seguimiento de las acciones formativas, en los términos especificados, debiéndose comunicar a dichos Servicios la dirección URL de acceso al curso, así como la clave de usuario y contraseña.
- Un sistema de comunicación con los profesores o tutor de la acción formativa, así como de consultas e interacción con otros alumnos.
- Un registro informático de los contactos con los alumnos que generen las distintas herramientas.
d) En el caso de formación no presencial vía Internet, los organismos, instituciones y entidades públicas y privadas deberá incluir, en soporte electrónico, la acreditación justificativa de la asimilación de los respectivos conocimientos.
Artículo 15. Resolución del procedimiento de homologación de acciones formativas.
1.- Corresponderá al Servicio con ejercicio de las funciones de coordinación de acciones formativas, de la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería de Agricultura y Agua, tramitar las solicitudes presentadas para la homologación de acciones formativas y realizar la comprobación documental, los controles que verifiquen los datos consignados en la solicitud.
2.- Efectuadas estas actuaciones, el Jefe del Servicio elaborará el correspondiente informe propuesta, que remitirá al órgano competente para su resolución.
3.- El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
4.- La resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Agua en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.
Capítulo V
Aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios
Artículo 16.- Solicitud de autorización de aplicación aérea de productos fitosanitarios.
1.- La solicitud de autorización de aplicación aérea de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, prevista en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, se cumplimentará mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo VI.
2.- A la solicitud presentada por la empresa o entidad para la cual se efectúa la aplicación, se acompañara la siguiente documentación:
- Plan de aplicación.
- Declaración responsable del Director del tratamiento de que el mismo se va a ejecutar conforme al Plan que se apruebe.
- Pólizas de seguros de la empresa que vaya a realizar el tratamiento aéreo.
- Documentación de la aeronave, donde se acredite que reúne los requisitos.
- Documentación del equipo de aplicación, donde se acredite que se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento.
- Documentación de todo el personal que vaya a participar en la aplicación, donde se acredite que disponen de la capacitación suficiente.
- Documentación acreditativa del asesor en materia de GIP.
- Características y/o hojas de registro de los productos fitosanitarios a emplear.
- Plano de la zona a tratar
- Seguro de responsabilidad civil de la aeronave.
Esta documentación deberá ajustar en su contenido y requisitos a lo establecido en el artículo 28 y en los Anexos VI y VII del Real Decreto 1311/2012.
3.- Previa comprobación de la documentación se dictará resolución aprobando el plan de aplicación presentado, imponiéndole medidas adicionales específicas de gestión del riesgo sobre la salud humana y autorizando la aplicación aérea, o se denegará la solicitud. Todo ello se efectuará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4.- Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada, por silencio administrativo, su solicitud de autorización.
5.- La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal llevará una base de datos de las solicitudes y autorizaciones de las aplicaciones aéreas presentadas, que contendrá la siguiente información:
- Solicitante
- Director del tratamiento
- Empresa que ha realizado la aplicación
- Cultivo a tratar
- Productos fitosanitarios utilizados
- Volumen de caldo aplicado
- Equipo de aplicación empleado
- Zona de tratamiento
- Fecha y hora
Capítulo VI
Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios
Artículo 17.- Del Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Medios de Defensa Fitosanitarios.
1.- La gestión en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del Registro Oficial de Productores y Operadores que se regula en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, corresponde a la Dirección General competente en sanidad vegetal.
2.- La solicitud de inscripción en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se cumplimentará mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo I.
3.- El procedimiento de inscripción y de revisión de las inscripciones se ajustará a lo previsto en los artículos 44 y 45 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
Capítulo VII
Controles oficiales en ámbitos no agrarios
Artículo 18.- Del control oficial en ámbitos no agrarios.
En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el control a que se refiere el artículo 52 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, corresponde a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal.
Disposición adicional única.- Régimen sancionador.
A los incumplimientos a lo dispuesto en este Decreto les será de aplicación lo establecido en el artículo 53 y Disposición adicional tercera del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
Disposición transitoria única.- Derogación de los carnés de nivel especial.
A partir del día 15 de noviembre de 2015, quedan sin efecto todos los carnés de nivel especial, expedidos por la Consejería de Agricultura y Agua con arreglo a la Orden conjunta de las Consejerías de Medio Ambiente, Agricultura y Agua y de Sanidad y Política Social, de 20 de mayo de 1996.
Disposición derogatoria única.- Norma derogada.
Queda derogada la Orden conjunta de las Consejerías de Medio Ambiente, Agricultura y Agua y de Sanidad y Política Social, de 20-05-1996, que establece en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
En Murcia, a 3 de octubre de 2014.—El Presidente, Alberto Garre López.—El Consejero de Agricultura y Agua, Antonio Cerdá Cerdá.
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NPE: A-071014-12388