Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
648
NPE: A-210114-648
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
648 | Decreto n.º 1/2014, de 17 de enero, por el que se establece la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas de la Región de Murcia. |
La producción de carne de ave constituye actualmente una actividad ganadera de notable relevancia, dinamismo y trascendencia profesional en la Región de Murcia, que crece de manera continuada al ser una de las carnes más consumidas en la región conjuntamente con la de porcino.
Por su parte, el sector de la avicultura de puesta representa una actividad ganadera más discreta, pero no por ello de menor importancia, con cifras que se incrementan cada año y que suministra a nuestra dieta un producto básico así como la materia prima al sector de la industria de ovoproductos.
Si bien han proliferado en la Región de Murcia explotaciones avícolas con muy diversas orientaciones productivas, predomina por su volumen la cría de pollo para carne, conocido como “broiler”, seguida a gran distancia del resto de las producciones avícolas.
En nuestra Región, el Decreto 14/1995, de 31 de marzo, es actualmente la norma reguladora de la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas y salas de incubación.
El artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligatoriedad de disponer de la previa autorización de la autoridad competente para las explotaciones de nueva instalación o la ampliación de las ya existentes, lo que hizo necesaria la elaboración de una normativa a nivel nacional que se plasmó en el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, modificado por Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
Asimismo, la citada Ley establece en su artículo 38.1, la obligación de todas las explotaciones de animales de estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, siendo, por tanto, necesario crear en la Región de Murcia el Registro Regional de Explotaciones Avícolas, integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), regulado mediante Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Además de lo anterior, esta nueva regulación debe adaptarse a los requisitos establecidos en el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.
Con objeto de actualizar la legislación en vigor y adecuarla a la realidad productiva, social y económica del sector avícola existente en la región, es necesario el desarrollo de un nuevo marco normativo sobre la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas y salas de incubación en el ámbito territorial de la Región de Murcia, que determine las características de las instalaciones, con el fin de garantizar las adecuadas condiciones sanitarias y de bienestar animal de las producciones y las condiciones de seguridad alimentaria que socialmente se demandan, al mismo tiempo que se permite un crecimiento ordenado del sector.
Por otra parte, desde el punto de vista sanitario, la incidencia de enfermedades en las explotaciones avícolas y los efectos económicos derivados de las mismas, aconsejan evitar altas concentraciones de aves de corral en la misma zona mediante la limitación de su capacidad. La intensificación de las explotaciones avícolas y su concentración en determinados municipios de la región plantea la necesidad de compatibilizar la creación de riqueza originada por esta actividad pecuaria con la exigencia de protección del medio ambiente y de prevención de los efectos sanitarios adversos que pudiera generar la ganadería intensiva.
Para instrumentar en nuestra Comunidad Autónoma la aplicación de la normativa estatal relativa a la ordenación avícola y en ejercicio de la competencia exclusiva que la misma tiene atribuida en materia de ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, conforme al artículo 10.Uno.6 de su Estatuto de Autonomía, es necesario dictar la presente disposición complementaria de los reales decretos antes mencionados, a los efectos de regular el Registro Regional de Explotaciones Avícolas, el procedimiento para la autorización e inscripción de las explotaciones avícolas de nueva instalación y de la ampliación, los cambios de orientación productiva y los cambios de titularidad de las existentes, el Libro de Registro de Explotación, así como la identificación de las aves de corral.
Asimismo, se ha considerado necesario la modificación del Decreto 14/2008, de 25 de enero, por el que se establece la Ordenación de las Explotaciones Cunícolas de la Región de Murcia, a los efectos de adecuar su regulación a la última modificación en materia de identificación, realizada en la normativa básica reguladora de la ordenación de las explotaciones de esta especie.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, ha sido consultado el sector afectado en la elaboración de este Decreto, así como el Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, oído el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 17 de enero de 2014,
Dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer normas de ordenación de las explotaciones avícolas y salas de incubación ubicadas en la Región de Murcia, a los efectos de regular el Registro Regional de Explotaciones Avícolas, los procedimientos de autorización e inscripción de nuevas explotaciones, ampliaciones y cambios de orientación productiva y de inscripción de los cambios de titularidad, el Libro de Registro de Explotación, así como la identificación de las aves de corral. Igualmente se establecen las condiciones mínimas de ubicación de las explotaciones y su infraestructura zootécnico-sanitaria y de bioseguridad.
2. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a las explotaciones ubicadas en la Región de Murcia en las que se críen y mantengan aves de corral y/o huevos para incubar, con la excepción de los animales y establecimientos señalados en el artículo 1, apartado 6, letras b), c) y d) del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de este Decreto serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, en el artículo 2 del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, en el artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas y en el artículo 2 puntos b), c), e) y f) del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.
2. Se añaden las siguientes definiciones:
a) “Explotación avícola”: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar utilizado para la cría o tenencia de aves de corral, tal como se definen en el párrafo c), en adelante “explotación”.
b) “Explotación de autoconsumo”: aquella explotación que produzca hasta un máximo de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año, en el caso de las explotaciones avícolas de producción de carne (broilers), y aquellos lugares de producción en los que se ubiquen menos de 40 gallinas, en el caso de los establecimientos de gallinas ponedoras, siempre y cuando no comercialicen los animales, su carne o sus huevos. Para otras producciones no se podrán superar las 0,5 UGM, calculadas según tabla de equivalencias del anexo I. En ningún caso tendrán esta consideración las explotaciones que mantengan o críen aves corredoras (ratites).
c) “Aves de corral”: las gallinas, patos, pavos, pintadas, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites), criadas o mantenidas en cautividad para su reproducción, la producción de carne, de huevos de consumo u otros productos. Se incluyen en esta definición, dado su posible destino final para consumo, las aves de las especies mencionadas que se críen para repoblación cinegética.
d) “Titular de las instalaciones”: cualquier persona física o jurídica propietaria de las construcciones e instalaciones que configuran la explotación avícola, o que ostente análogas facultades de disposición sobre el destino de las mismas.
e) “UGM” (Unidad de Ganado Mayor): equivalente a un bovino mayor de 24 meses.
Artículo 3. Clasificación zootécnica de las explotaciones.
1. Las explotaciones avícolas de producción y reproducción, según se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, dependiendo de la actividad o actividades a que se dediquen, se diferenciarán de acuerdo con la clasificación zootécnica prevista en el artículo 3.1 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.
Dicha clasificación será asimismo de aplicación a la avicultura de puesta. En este caso, se entenderá por explotaciones de producción, aquellas dedicadas al mantenimiento de gallinas ponedoras o aves de explotación, para la producción de huevos destinados a consumo humano.
2. Las explotaciones avícolas tendrán una clasificación zootécnica única. No obstante, cuando la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería correspondiente considere que las medidas de bioseguridad y el programa sanitario presentado por un veterinario habilitado o autorizado, de conformidad con el artículo 4.b)1.º del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, son adecuados para prevenir el contagio y difusión de enfermedades, una explotación podrá tener más de una clasificación zootécnica bajo el mismo código de explotación, a excepción de las explotaciones de selección, multiplicación y las incubadoras independientes, o cuando se trate de producciones diferentes (carne/puesta).
3. En los casos de explotación avícola que cuente con incubadora aneja, ésta sólo podrá recibir huevos para incubar procedentes de las aves de corral de la propia granja.
4. Cuando una granja albergue más de una especie de aves de corral, dichas especies estarán claramente separadas entre sí.
Artículo 4. Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones avícolas.
Las explotaciones avícolas, deberán cumplir las condiciones previstas en los siguientes apartados, sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento del resto de requisitos establecidos por el conjunto del ordenamiento jurídico en materia de sanidad, bienestar y producción animal:
1. Condiciones higiénico-sanitarias.
a) A excepción de los mataderos de aves, que se regirán por lo establecido en el artículo 4. b) 2.º del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, todas las explotaciones avícolas contarán con un programa sanitario encaminado al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios, que presentarán para su aprobación a la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería correspondiente.
La implantación y aplicación de dicho programa será supervisado por el veterinario habilitado o autorizado de la explotación. Cualquier cambio en dicho técnico veterinario debe ser comunicado por el titular de la explotación o la Agrupación de Defensa Sanitaria (en adelante ADS) a la autoridad competente en el plazo máximo de un mes.
El contenido del programa sanitario comprenderá las actuaciones siguientes:
1.º Programa dirigido al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios establecido en el artículo 14 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola y, expresamente, los Programas Nacionales de Control de Salmonela en aves de corral.
2.º Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad y manejo a implantar en la explotación y con especial referencia al programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización establecido en el artículo 4.b) 3.º del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.
3.º Programa de gestión de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, sobre la base del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, y en su caso, de las medidas que al respecto se adopten por la Unión Europea.
4.º Programa de gestión de estiércol sobre la base del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, según Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Agricultura y Agua y el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, antes citado.
5.º Programa de formación básico en materia de bioseguridad y bienestar animal destinado a los operarios de la explotación.
b) En todo momento, el manejo de la explotación estará basado en el conjunto de los principios y medidas de bioseguridad y vacío sanitario establecidos en los apartados 6.º y 7.º del artículo 4.b) del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.
c) Las explotaciones deberán disponer de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se haga constar todas las que se produzcan, siguiendo el modelo descrito en el anexo II.
d) Las explotaciones deberán llevar y mantener actualizado el registro de tratamientos medicamentosos con los datos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos en los animales vivos y sus productos. Este registro, junto con las recetas que justifiquen los tratamientos medicamentosos, deberán conservarse en la explotación, a disposición de los servicios veterinarios oficiales, durante un mínimo de cinco años, desde que se produce la aplicación y se registra el tratamiento.
e) En caso de que se realice una utilización agronómica del estiércol, la explotación adoptará las medidas pertinentes para cumplir en todo momento lo indicado respecto a su gestión, según el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.
f) La gestión de las aves muertas y sus subproductos no destinados al consumo humano se realizará de acuerdo con la normativa en vigor. En todo caso, y hasta su retirada por la empresa gestora autorizada, que deberá realizarse sin demoras indebidas, se depositarán en contenedores estancos y herméticos o cualquier otro sistema que reúna dichas características. Las empresas encargadas de la recogida de cadáveres y las plantas de transformación comunicarán con periodicidad mensual a la autoridad competente la retirada de cadáveres, con expresión de la fecha, kilogramos retirados de cada explotación, el titular de la misma y su código REGA.
g) Con relación al bienestar animal, todas las explotaciones avícolas deberán cumplir, como mínimo, lo establecido en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, relativo a la protección de los animales en explotaciones ganaderas, el anexo I del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, los anexos I, II, III y IV del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, el Reglamento (CE) nº 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza y el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
h) En lo relativo al movimiento pecuario, los animales afectados por este Decreto deberán cumplir los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el apartado A del Anexo III del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, los Programas Nacionales de Control de Salmonela en aves de corral y lo establecido en el Reglamento (CE) N.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Además de cumplir con los requisitos que se señalan en el párrafo anterior, todas las partidas que sean objeto de movimiento irán acompañadas del correspondiente certificado sanitario oficial de movimiento.
i) Cuando se realice la inspección ante mortem en la explotación, ésta se realizará conforme al Reglamento (CE) N.º 853/2004, y al Reglamento (CE) N.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y dicha partida deberá ir amparada por el certificado sanitario ante mortem establecido en el Anexo III, junto con el certificado sanitario oficial de movimiento y la información a la cadena alimentaria.
j) Con la finalidad de dotar de mayor agilidad a los operadores implicados en la producción avícola (veterinarios, empresas de avicultura y asociaciones sectoriales), la gestión de la información necesaria para la implantación, desarrollo, control y verificación de los diferentes programas zoosanitarios y de bienestar animal, deberá ser realizada mediante las correspondientes aplicaciones informáticas que al efecto se encuentren establecidas por esta Administración.
k) El personal deberá utilizar ropa de trabajo de uso exclusivo en la explotación y los visitantes prendas de protección fácilmente lavables o de un solo uso, cumpliendo con la normativa de seguridad en el trabajo.
2. Condiciones de las construcciones e instalaciones.
a) Las construcciones, instalaciones, útiles y equipos de la explotación deberán ser de fácil limpieza, desinfección, desinsectación y, si procede, desratización.
b) Las jaulas y dispositivos en que se transporten los animales serán de un material fácil de limpiar y desinfectar, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.
c) La explotación dispondrá de un cercado perimetral completo que impida el fácil acceso a personas, animales o vehículos, posibles vectores en la transmisión de enfermedades, y el contacto físico con animales de otras explotaciones vecinas. El cercado tendrá una altura mínima de 2 metros y estará convenientemente anclado al suelo. Dispondrá también de sistemas efectivos que protejan a las aves de corral, en la medida de lo posible, del contacto con vectores de la transmisión de enfermedades. Dentro del cercado se situarán todas las construcciones, instalaciones y toda la infraestructura sanitaria de la explotación, sin que pueda desarrollarse dentro del mismo, actividad distinta a la producción avícola.
d) Arco de desinfección o vado sanitario de tamaño y profundidad suficientes para la adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que accedan o abandonen la explotación, en todos los accesos a la misma. Se colocaran dispositivos adecuados para la desinfección del calzado de operarios y visitantes.
e) Medios permanentes de desinfección, adecuados a la estructura y capacidad de la explotación.
f) Vestuarios dotados de servicios higiénicos y duchas, que permitan el cambio de ropa y calzado.
g) La explotación contará con dispositivos de reserva de agua de modo que se asegure el suministro de la misma en cantidad suficiente y de una calidad higiénica adecuada de modo que se garantice la ausencia de patógenos de las aves o zoonósicos, mediante tratamientos de cloración o sistema equivalente. Dicho dispositivo tendrá una capacidad tal que asegure el suministro de agua que necesita la explotación durante al menos tres días en caso de corte del mismo. En todo caso, nunca quedará comprometido el bienestar de las aves. En los casos en que el agua de bebida proceda de la red de agua potable municipal, el tratamiento del agua tan sólo será obligatorio cuando los controles periódicos realizados en la misma no garanticen las condiciones de salubridad.
Asimismo, deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos en la forma establecida en el artículo 4 a) 6.º del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, siendo de aplicación en las explotaciones de gallinas ponedoras el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero.
h) Sistemas adecuados de recogida y eliminación de deyecciones, camas y aguas residuales que impidan la contaminación de los terrenos y las aguas, tanto superficiales como subterráneas, que existan en las proximidades de la explotación.
i) Lazareto o medidas equivalentes para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de estar afectados de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias. La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en estas instalaciones, cuando no estén ocupadas, previo vaciado sanitario y desinfección, excepto cuando se trate de explotaciones calificadas sanitariamente, de selección, multiplicación o incubadoras independientes, en las que la cuarentena se realizará en un local específico para tal fin.
j) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 a) 8.º del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, las explotaciones avícolas de carne instaladas con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, así como las de puesta, instaladas con posterioridad al presente Decreto, deberán estar diseñadas, en la medida de lo posible, para evitar la entrada de los vehículos de abastecimiento de piensos, de carga y descarga de animales, de retirada de estiércol y de animales muertos, de forma que estas operaciones se realicen desde fuera de la explotación. En cualquier caso, cuando la entrada y salida de este tipo de vehículos sea imprescindible, éstos deberán desinfectarse antes de abandonar la explotación y quedará constancia documental de que se ha procedido a la correcta limpieza y desinfección de los citados vehículos.
k) Además de todo lo anterior las incubadoras deberán cumplir lo establecido en el capítulo II del anexo I del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, anteriormente citado.
l) Se exime del cumplimiento de lo previsto en este apartado 2 a los mataderos avícolas, que se regirán por su normativa específica.
m) En el caso en que las explotaciones avícolas estén constituidas por más de una nave, éstas se designarán e identificarán por orden alfabético correlativo comenzando por la letra “A”. Todas las naves deberán ser georeferenciadas a partir del punto coincidente con la puerta principal de acceso del personal a las mismas. La identificación consistirá en la señalización de la letra asignada, de forma legible y por cualquier método, en un lugar visible de la nave correspondiente.
Cuando se trate de explotaciones en las que las aves se alojen en parques de vuelo cerrados, se seguirán los mismos criterios de identificación y georeferencia que para las naves.
3. Condiciones de ubicación.
a) En aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, a fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de las aves, cualquier explotación que se autorice e inscriba en el registro tras la entrada en vigor del presente decreto deberá guardar una distancia mínima de 500 metros con respecto a las explotaciones avícolas ya existentes, así como entre éstas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio, como las plantas de transformación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, los mataderos de aves, las fábricas de productos para la alimentación animal, vertederos y cualquier otra instalación donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o partes de estos.
Para las explotaciones de selección, multiplicación e incubadoras independientes, la distancia mínima que se deberá respetar será de 1.000 metros respecto de los establecimientos e instalaciones anteriormente mencionados.
No serán de aplicación las citadas distancias mínimas cuando sea exclusivamente entre explotaciones de autoconsumo.
Asimismo, la nueva instalación de alguno de los establecimientos descritos anteriormente deberá mantener idéntica distancia respecto de las explotaciones avícolas preexistentes o con idoneidad de terreno concedida, a excepción de las explotaciones de autoconsumo.
b) La medición, para el cálculo de la distancia, se realizará en todos los casos sobre plano de proyección horizontal, tomando como referentes de medición el punto más cercano del lugar previsto para el cercado de la nueva explotación con el de la cerca o vallado de la explotación más próxima. En el supuesto de no existir vallado en las explotaciones avícolas más próximas, se tomará como punto de referencia el más cercano a las construcciones e instalaciones que alberguen animales.
c) Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán a las ampliaciones de superficie que realicen las explotaciones de aves ya inscritas con anterioridad a la publicación de este decreto, de modo que sólo podrán llevarse a cabo si se cumplen las condiciones establecidas en la letra a) de este apartado.
4. Limitación de la carga ganadera de las explotaciones.
No podrá autorizarse la instalación de explotaciones avícolas con una capacidad superior a 1000 UGM, según tabla de equivalencias del Anexo I del presente decreto. En el caso de las incubadoras independientes no se podrá superar una capacidad de 750.000 huevos para incubar.
5. Explotaciones de autoconsumo.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a), b), c), d), g), i), j) y k) del apartado 1, y en las letras c), d), f), i), j), k) y m) del apartado 2 del presente artículo, las explotaciones avícolas de autoconsumo definidas en el artículo 2, letra b) de este decreto.
Artículo 5. Registro Regional de Explotaciones Avícolas.
1. Adscrito a la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería competente, se crea el Registro Regional de Explotaciones Avícolas (en adelante REA).
Dicho registro se ajustará en cuanto a su contenido y funcionamiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, en adelante REGA, y se harán constar todos los datos indicados en el anexo II del mismo, salvo los apartados B.8) y B.10), así como los exigidos en los artículos 3.3 y 4.3 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, y lo dispuesto en este decreto.
2. Quedarán incluidas en el REA la inscripción de las nuevas explotaciones ubicadas en el ámbito territorial de la Región de Murcia, la ampliación de las ya existentes, los cambios de orientación productiva, los cambios de titularidad de la explotación, los cambios de titularidad de las instalaciones y las bajas o cancelaciones de las mismas.
Para el caso de nuevas explotaciones y las ampliaciones y cambios de orientación productiva de las ya inscritas, deberán, previamente al inicio de su actividad, contar además con la autorización correspondiente de la Dirección General competente en materia de ganadería.
3. No se podrá expedir documentación sanitaria (certificado sanitario oficial de movimiento), con destino a explotaciones avícolas o salas de incubación, cuya situación en el REA no coincida con la real. No se considerará por tanto válida la documentación sanitaria con dichos destinos.
4. Las ayudas y subvenciones que se otorguen a nivel regional sólo podrán ser percibidas por aquellas explotaciones avícolas debidamente autorizadas e inscritas.
5. En el REA constará tanto el titular de la explotación como el titular de las instalaciones.
6. Los centros de clasificación y embalaje de huevos de consumo anejos a una explotación de producción, no podrán ejercer su actividad si dicha explotación avícola no ha sido previamente incluida en el registro oficial correspondiente.
7. La autorización e inscripción de las explotaciones en el REA se realizará a los solos efectos de la producción, el bienestar y la sanidad animal, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones, licencias o permisos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Autorización e inscripción de nuevas explotaciones avícolas en el Registro Regional de Explotaciones Avícolas.
1. Corresponde al Director General competente en materia de ganadería otorgar la autorización de nuevas explotaciones, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.
2. Para la autorización e inscripción en el REA de explotaciones de nueva instalación, se seguirán los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento de idoneidad del terreno.
a) El propietario del terreno y/o futuro titular de la instalación, deberá presentar solicitud de idoneidad del terreno previa al inicio de la construcción ante la Dirección General competente en materia de ganadería, según modelo del anexo IV de la presente disposición. Con dicha solicitud se aportarán los siguientes documentos:
1.º Plano catastral de la futura ubicación, a escala 1/5000. El interesado señalará en el plano el contorno exacto del vallado o cercado de la futura explotación proyectada. El plano irá firmado por el mismo.
2.º En el supuesto de que este propietario fuese una persona jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del NIF, documentación de constitución de la entidad, y la documentación justificativa de la representación.
b) Recibida la solicitud, los servicios veterinarios de la Dirección General antes citada, inspeccionarán el lugar previsto para la realización de las obras, al objeto de comprobar si se cumplen las distancias establecidas en el artículo 4.3 a). La medición para el cálculo de esta distancia se realizará según lo establecido en el artículo 4.3.b) del mismo.
c) Una vez realizada la inspección, la referida Dirección General resolverá en un plazo máximo de seis meses sobre la idoneidad del terreno a efectos de sanidad animal, para la instalación de la nueva explotación en el lugar solicitado, sin perjuicio de las autorizaciones que otras normas puedan exigir.
d) Una vez notificada la resolución de idoneidad al interesado, y en el caso de ser favorable, éste deberá presentar en el plazo máximo de seis meses la siguiente documentación:
1.º Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del terreno sobre el que se va a ubicar la futura explotación, con el trámite del abono de los correspondientes impuestos.
2.º Planos de distribución general con expresión de la ubicación de cada una de las instalaciones que integran la explotación y con indicación de la infraestructura sanitaria exigida, realizados por un técnico competente y visados por el colegio profesional correspondiente.
3.º Planos de planta y alzada de cada una de las nuevas instalaciones, con la distribución interior, realizadas por un técnico competente y visados por el colegio profesional correspondiente
e) Transcurrido el referido plazo de seis meses sin que se haya presentando la documentación indicada en el punto d), quedará sin efecto la resolución de idoneidad del terreno para la instalación de la explotación avícola, lo cual se comunicará al interesado mediante resolución expresa de la Dirección General competente en materia de ganadería.
B. Autorización e inscripción de la explotación.
Si en el plazo de seis meses se hubiera presentado toda la documentación requerida en el apartado 2 A d) de este artículo, el titular de las instalaciones y el titular de la explotación, cuando no coincidan ambos titulares, dispondrán de un nuevo plazo de treinta meses para realizar la construcción, comunicar la terminación de las obras a la Dirección General competente en materia de ganadería y presentar la solicitud de autorización e inscripción en el REA, de acuerdo con el modelo del anexo V, acompañada de los siguientes documentos:
1.º Licencia de actividad, en aplicación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, en la que se indique la capacidad de aves autorizada o la capacidad de incubación, en su caso.
2.º Programa sanitario supervisado por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación que incluirá los apartados establecidos en el artículo 4.1a) del presente Decreto, o, en su lugar, acreditación de la pertenencia a una agrupación de defensa sanitaria ganadera.
3.º Cuando proceda, memoria explicativa de la sala de incubación, en la que se incluirán los datos mínimos establecidos en el anexo VI.
Al objeto de verificar el cumplimiento de la presente disposición, así como del resto de requisitos establecidos por el conjunto del ordenamiento jurídico en materia de sanidad, bienestar y producción animal, se llevará a cabo la oportuna inspección de las instalaciones.
3. Para la autorización e inscripción de las explotaciones de autoconsumo no será necesaria la presentación de la documentación indicada en la letra d) del apartado 2.A del presente artículo, y en los puntos 1.º y 2.º del apartado 2.B del mismo.
Artículo 7. Ampliación de las explotaciones avícolas.
1. Las ampliaciones de las explotaciones ya existentes se considerarán como explotaciones de nueva construcción, a los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 y de la presentación de la documentación exigida en el artículo 6 del mismo, sin que en este supuesto sea exigible aquella documentación que ya obre en poder de la Dirección General competente en materia de ganadería.
2. Dichas ampliaciones estarán ubicadas en la misma finca cuya superficie esté bajo el mismo linde, o en parcelas contiguas a la de la explotación original y serán del mismo titular.
3. No podrán utilizarse para la producción avícola las ampliaciones de las explotaciones que previamente no se encuentren autorizadas e inscritas en el REA.
Artículo 8. Cambios de Orientación Productiva.
1. Para realizar el cambio de orientación productiva, el titular de la explotación, así como el titular de las instalaciones en las que se ubica la instalación, cuando éste no coincida con el titular de la explotación, deberán presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud en modelo oficial según anexo V.
b) Planos de planta, con la nueva distribución interna de las instalaciones como consecuencia del cambio de orientación.
c) Programa sanitario realizado por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación que incluirá los apartados establecidos en el artículo 4.1 a), o en su lugar, acreditación de pertenencia a una agrupación de defensa sanitaria ganadera.
2. Todo cambio de orientación productiva implicará el cumplimiento de las medidas de infraestructura sanitaria, de bienestar animal y limitación de capacidad establecida por la presente norma, así como del resto de requisitos establecidos por el conjunto del ordenamiento jurídico en materia de sanidad, bienestar y producción animal, como si se tratase de una nueva explotación.
3. Los cambios de orientación productiva no implicarán nuevas construcciones o el incremento de metros cuadrados disponibles o inscritos en el REA. En caso contrario, tendrán la consideración de ampliaciones, sujetándose al régimen previsto en el artículo 7.
4. Si el cambio de orientación productiva solicitado fuera hacia una explotación de reproducción, de multiplicación o incubadora, solo podrá llevarse a cabo si se cumplen las condiciones de ubicación establecidas en el artículo 4.3 a) referido a estas explotaciones.
Artículo 9. Cambio de titularidad de la explotación avícola.
1. Todo cambio de titularidad de la explotación requerirá la presentación por parte del nuevo titular de comunicación previa del cambio de titularidad, según modelo del anexo VII del presente decreto, que irá acompañada del título jurídico determinante de dicho cambio, en particular, del contrato de arrendamiento de la explotación o del contrato de integración, con indicación de las estipulaciones y condiciones que en él se establezcan y, en especial, el período de vigencia del mismo y el código del Registro General de Explotaciones Ganaderas.
2. La presentación de la documentación mencionada, se realizará en el plazo máximo de cinco días hábiles, desde que tenga lugar el cambio efectivo del nuevo titular de la explotación.
La documentación necesaria para realizar el cambio de titularidad mencionado se presentará en la Oficina Comarcal Agraria (en adelante OCA) de la zona en la que se ubique la explotación. Los servicios veterinarios oficiales de la misma realizarán la anotación del cambio de titular en el REGA y diligenciaran el Libro de Registro de la Explotación a favor del nuevo titular de la explotación.
3. El incumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titular en el plazo establecido, conllevará la no expedición de documentación sanitaria para el traslado de las aves y huevos para incubar. En tal sentido, no se considerará válida la documentación sanitaria expedida con origen o destino en esa instalación.
Artículo 10. Cambio de titularidad de las instalaciones avícolas.
1. Se entiende como cambio de titularidad de las instalaciones, la transmisión de la propiedad del antiguo al nuevo titular. En este sentido, no se inscribirán en el registro cambios de titularidad basados en arrendamientos o cualquier otra relación jurídica que no suponga la transmisión efectiva de la propiedad de las instalaciones.
2. De la misma forma, no se admitirán cambios de titularidad que supongan la división en varias unidades productivas de una explotación original.
3. Para su inscripción, el nuevo titular de la instalación en la que se ubica la explotación, presentará comunicación previa del cambio de titularidad según modelo normalizado, que figura como anexo VIII, a la que se acompañará:
a) Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del terreno sobre el que se ubica la explotación objeto del cambio, con el trámite del abono de los correspondientes impuestos. En el supuesto de que en la misma se describan varias fincas, deberá especificarse aquella sobre la que se sitúa la explotación.
b) En el supuesto de que el propietario del terreno fuese una persona jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del NIF. En este último caso, se aportará la documentación de constitución de la entidad, y la documentación justificativa de la representación.
4. El plazo para solicitar el cambio de titularidad de las instalaciones será de un mes desde que de dicho cambio se eleve a escritura pública.
5. Cuando el nuevo titular de las instalaciones coincida con el titular de la explotación, no será necesario comunicar el cambio de titular de la explotación prevista en el artículo anterior.
Artículo 11. Revocación de autorización y suspensión temporal de actividad.
1. La revocación de la autorización concedida determinará la baja y cancelación de la inscripción en el registro, siendo la declaración de suspensión temporal de la actividad objeto de anotación en el Registro.
2. La revocación de la autorización se producirá, previa tramitación del correspondiente expediente, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando lo solicite el titular de las instalaciones, previo cese de la actividad productiva.
b) Cuando se aprecie de oficio la concurrencia de alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1.º Inactividad productiva durante un período superior a dos años.
2.º La inexistencia de instalaciones u obra civil para la producción avícola.
3.º La falta de exactitud en las circunstancias declaradas por su titular en relación con las instalaciones, la falta de condiciones higiénico-sanitarias, infraestructura sanitaria o bienestar de los animales, o el desarrollo dentro del cercado perimetral que delimita la explotación, de otra actividad distinta de la producción avícola, siempre que todas estas circunstancias no se subsanen en el plazo de seis meses.
4.º La transformación de las instalaciones para la realización de otra actividad, distinta de la producción avícola.
5.º El estado ruinoso de las instalaciones que impidan la producción avícola.
3. La declaración de suspensión temporal de la actividad se producirá, previa tramitación del correspondiente expediente, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando lo solicite el titular de las instalaciones y el titular de la explotación, cuando no coincidan ambos.
b) Cuando se aprecie de oficio la falta de exactitud en las circunstancias declaradas por su titular en relación con las instalaciones, la falta de condiciones higiénico-sanitarias, infraestructura sanitaria o bienestar de los animales, o el desarrollo dentro del cercado perimetral que delimita la explotación, de otra actividad distinta de la producción avícola, siempre que todas estas circunstancias se subsanen en un plazo máximo de seis meses.
4. Con excepción de lo dispuesto en la letra a) de los apartados 2 y 3, se procederá en todos los casos a dar el preceptivo trámite de audiencia.
Artículo 12. Procedimiento.
1. Las solicitudes y comunicaciones se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia (Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia, C.P. 30.008) o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formalizándose de acuerdo con los modelos que figuran en los anexos del presente decreto.
2. Una vez presentada la documentación a que se hace referencia en los artículos 6.2 B), 6.3, 7, 8, 9, 10 y 11, se procederá a la evaluación y revisión de la misma.
3. Si la documentación recibida fuese defectuosa o faltase alguno de los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días subsane los defectos o acompañe los documentos que falten, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Una vez completada la documentación indicada se realizará la oportuna inspección, en aquellos casos en que sea preciso, a fin de comprobar las características y condiciones que reúnen dichas instalaciones, los requisitos que se especifican en el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, las condiciones de bienestar animal, la gestión de subproductos animales no destinados a consumo humano, así como el resto de requisitos establecidos por el conjunto del ordenamiento jurídico en materia de sanidad, bienestar y producción animal. Las deficiencias que pudieran advertirse en dicha inspección serán subsanadas en un plazo máximo de dos meses.
5. Para los supuestos de nuevas explotaciones, ampliación de las existentes y cambios de orientación productiva, el Director General competente en materia de ganadería, a la vista del informe-propuesta del Jefe de Servicio que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad animal, resolverá concediendo o denegando la autorización correspondiente y ordenando su inscripción en el REA, o en su caso, la revocación de la autorización concedida o la suspensión temporal de las mismas.
Para los supuestos de cambio de titularidad de las instalaciones, la resolución que se adopte ordenará únicamente la inscripción en el REA, o en su caso, la baja y cancelación de la inscripción.
6. La resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses, excepto para los cambios de titularidad que será de tres meses, contados a partir de la fecha de presentación de las solicitudes, suspendiéndose dicho plazo, de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando deban subsanarse deficiencias en las instalaciones o por cualquier otra causa imputable al interesado. Transcurrido dicho plazo, sin que la Dirección General competente en materia de ganadería haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, de conformidad con el Anexo II de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 13. Identificación de las aves de corral.
1. Todas las aves de corral que abandonen una explotación irán identificadas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.
2. La identificación de las aves de corral será responsabilidad del titular de la explotación.
En el caso de animales destinados a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países, será de aplicación lo establecido en artículo 13 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre.
3. Las marcas de identificación referidas en el apartado 1 serán de material, forma y color reflejados en el anexo IX.
Artículo 14. Libro de Registro de Explotación Avícola de la Región de Murcia.
1. Se crea el Libro de Registro de Explotaciones Avícolas de la Región de Murcia (en adelante LRA), que será de obligada posesión y cumplimiento para los titulares de explotaciones avícolas, conforme al modelo que figura impreso como anexo X del presente Decreto. Previamente a su posesión debe encontrarse inscrita la explotación en el REA.
El LRA será único por explotación.
2. El LRA contemplado en esta disposición podrá llevarse mediante ficheros informáticos, siempre que recojan al menos la información prevista en el anexo X.
3. El LRA deberá actualizarse conforme se vayan produciendo los datos y movimientos que den lugar a la actualización del mismo, en el plazo máximo de 3 días.
4. El LRA estará disponible en la explotación y a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería. El tiempo de conservación del Libro no deberá ser inferior a tres años (una vez completado o después del fin de la actividad).
5. El LRA se invalidará por el Inspector Veterinario de la Oficina Comarcal Agraria en cuya zona radique la explotación avícola después del fin de la actividad y antes de comunicar a la Dirección General competente en materia de ganadería de la correspondiente Consejería dicho cese.
6. Se consideran datos esenciales del LRA a efectos de lo establecido en el artículo 84.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los siguientes:
a) Todos los datos solicitados en la hoja de movimiento pecuario (fecha, especie, destino/procedencia, número de documento sanitario, marca de la partida, matrícula del medio de transporte, número de altas, número de bajas, causa y balance de censo).
b) Todos los datos correspondientes a incidencias de enfermedades de declaración obligatoria (fecha, enfermedad, número de animales/huevos afectados, medidas practicadas y firma y número de colegiado del veterinario actuante).
7. Los mataderos avícolas dispondrán de un Libro de registro que contendrá los datos mínimos que figuran en el Anexo II del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, a excepción de los apartados d), e), f) y j) del mismo.
8. Quedan exceptuadas de poseer el Libro de Registro las explotaciones de autoconsumo definidas en el artículo 2.2 b).
Artículo 15. Adquisición y distribución del LRA.
1. La adquisición del Libro de Registro será responsabilidad del titular de la explotación avícola.
2. Su distribución será llevada a cabo por una entidad previamente autorizada, mediante resolución, por la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería correspondiente. Dicha entidad desarrollará los siguientes cometidos:
a) Editar los libros cuyo modelo figura como anexo X.
b) Llevar un registro de distribución de libros en el que se haga constar los siguientes datos:
- DNI del titular de la explotación avícola responsable de la retirada y cumplimentación del LRA.
- DNI del representante o persona que retire el LRA en caso de no ser titular de la explotación.
- Nº de registro de la explotación (código REGA).
- Fecha de retirada.
c) Remitir con periodicidad mensual a la Dirección General competente en materia de ganadería de la correspondiente Consejería, mediante soporte informático, la información contenida en el registro de distribución antes citado.
Artículo 16. Diligencia Oficial del LRA y cumplimentación del mismo.
1. El LRA deberá estar diligenciado por los Inspectores Veterinarios de la OCA de la zona donde radique la explotación avícola haciendo constar en dicha diligencia el número de Registro asignado a la explotación. El titular de la explotación deberá personarse en la OCA correspondiente, al objeto de realizar dicho trámite. El libro carecerá de validez sin dicha diligencia.
2. Para diligenciar un nuevo LRA por terminación del que se estuviese utilizando, será necesaria la presentación de ambos libros a los Inspectores Veterinarios referidos en el apartado 1 de este artículo.
3. Los cambios de los titulares de la explotación, deberán ser reflejados en el correspondiente LRA. El plazo máximo para reflejar dicho cambio en el LRA será de 5 días hábiles, contados a partir de la anotación que al respecto realicen los servicios veterinarios oficiales.
4. La cumplimentación del LRA será responsabilidad del titular de la explotación, donde deberá incluir el contenido mínimo previsto en el anexo II del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, así como los datos esenciales recogidos en el artículo 14 del presente decreto.
5. Cuando el LRA se lleve mediante ficheros informáticos, el titular de explotación lo solicitará a la Dirección General competente en materia de ganadería, aportando junto con la solicitud, un modelo de dicho libro, debiendo ajustarse éste al modelo del anexo X del presente decreto, así como una descripción del programa informático de dicho libro, con indicación de los elementos que garanticen la integridad de los datos que se reflejen y su situación cronológica.
Una vez autorizado mediante la correspondiente resolución, el titular de la explotación presentará en la OCA correspondiente en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la resolución, los datos contenidos en los anexos X-3 y X-5 de la presente disposición.
Artículo 17. Inspecciones.
1. Con el fin de garantizar el origen y la sanidad de las aves de corral y de los huevos para incubar, las explotaciones se someterán a las inspecciones oportunas por parte del personal veterinario con funciones inspectoras del Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería competente en dicha materia, de conformidad con el régimen de inspecciones previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2. Los titulares de las explotaciones estarán obligados a facilitar la entrada a la explotación a los mencionados inspectores, así como al personal autorizado por la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería correspondiente, colaborando con ellos y aportando los datos y documentos que les sean requeridos, referidos a la ordenación sanitaria y zootécnica de la misma y todos aquellos aspectos relacionados con la producción, bienestar, sanidad animal y seguridad alimentaria.
Artículo 18. Infracciones.
1. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, le será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2. En cuanto a la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora, será de aplicación el Decreto 4/2003, de 31 de enero, por el que se regula la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de epizootias, producción y sanidad animal y de la producción agroalimentaria.
3. Se considerarán responsables de las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición, las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún a título de simple inobservancia.
Disposición adicional única. Habilitación o autorización de Veterinarios.
1. Para que un veterinario sea habilitado o autorizado, a los efectos previstos en el artículo 4.1 a) del presente Decreto, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Poseer una experiencia mínima de 3 meses en el sector avícola.
b) Poseer cursos de formación, jornadas o similares específicos en materia de producción y sanidad avícola, con una duración mínima de 20 horas lectivas.
2. Procedimiento para habilitar o autorizar veterinarios.
Para que un veterinario sea habilitado o autorizado deberá presentar en la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería correspondiente, la siguiente documentación:
a) Acreditación de los requisitos del punto anterior mediante la certificación de la ADS o empresa del sector avícola en la que haya prestado sus servicios y/o fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de la asistencia o superación de cursos, jornadas o similares en materia de producción y sanidad avícola.
b) Solicitud del interesado, especificando el tipo de funciones que vaya a desarrollar, programa sanitario o certificado sanitario ante mortem, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, según modelo del anexo XI, debiendo ir firmada también dicha solicitud por el presidente de la ADS o el titular de la explotación, o del representante legal cuando proceda.
c) Acreditación de su situación de colegiado mediante la presentación de un Certificado emitido por el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia en el que se indicará el número de colegiado. A los efectos del presente Decreto, la validez del mismo será de un mes a partir de la fecha de su emisión.
3. La autorización podrá ser revocada cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a la misma, a solicitud del interesado, de la ADS, del titular de explotación o del representante legal de la explotación. Asimismo, dará lugar a la revocación, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa legal vigente en materia de sanidad animal y la comisión de irregularidades en la expedición de documentos.
En todo caso, se concederá trámite de audiencia a los interesados, cuando la revocación de la autorización no se acuerde a solicitud de los mismos.
Disposición transitoria primera.
1. Aquellas explotaciones avícolas inscritas en el registro de conformidad con la legislación anterior, y en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se incluirán de oficio en el REA, sin perjuicio, para el caso de las explotaciones avícolas de carne, del cumplimiento de los requisitos de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.
2. Para las explotaciones avícolas de carne inscritas en el registro con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, así como las de puesta inscritas en el registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, podrán autorizarse ampliaciones y cambios de orientación productiva, sin que les sea aplicable la prohibición de entrada de vehículos de abastecimiento de pienso, carga y descarga de animales y retirada de estiércol, aún cuando deban adoptar las medidas pertinentes para minimizar los riesgos sanitarios.
3. Todas las explotaciones avícolas de puesta existentes e inscritas en el registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, dispondrán de un plazo de 3 meses para cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 4.1 letras a) y c), de 2 años para cumplir con las del artículo 4.2, letras a), d), e) y g), y de 5 años para cumplir con las del artículo 4.2, letras b), c), f), e i) desde la entrada en vigor del presente Decreto. El resto de condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, serán de obligatorio cumplimiento desde la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria segunda.
A los expedientes relativos a inscripciones y ampliaciones de explotaciones avícolas de puesta que se encuentren en fase de tramitación administrativa en la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería correspondiente a la entrada en vigor del presente decreto, no les serán de aplicación las distancias mínimas indicadas en el artículo 4.3 del mismo.
Disposición transitoria tercera.
El apartado 4 del artículo 4 de este decreto, relativo a la limitación de la capacidad, no será de aplicación hasta transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente decreto.
Disposición transitoria cuarta.
Las explotaciones avícolas de producción de carne no inscritas en el registro, así como las ampliaciones no inscritas, cuyas instalaciones se hubieran ejecutado de acuerdo con una licencia de obras concedida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, y siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4 de este Decreto, a excepción del apartado 3 relativo a las condiciones de ubicación, podrán ser autorizadas e inscritas en el REA. Para estas explotaciones se establece un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este Decreto para acreditar dichos requisitos y presentar la documentación requerida.
Las explotaciones avícolas de puesta no inscritas en el registro, así como las ampliaciones no inscritas, y siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4 de este decreto, a excepción del apartado 3 relativo a las condiciones de ubicación, podrán ser autorizadas e inscritas en el REA. Para estas explotaciones se establece un plazo de 20 meses desde la entrada en vigor de este Decreto para acreditar dichos requisitos y presentar la documentación requerida.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- Decreto n.º 14/1995, de 31 de marzo, por el que se dictan normas para la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas y salas de incubación en la Región de Murcia.
- El apartado Sexto y el anexo III de la Orden de 26 de diciembre de 1997, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, por la que se regula la identificación de las diversas especies ganaderas en la Región de Murcia.
Disposición final primera. Modificación del Decreto n.º 14/2008, de 25 de enero, por el que se establece la Ordenación de las Explotaciones Cunícolas de la Región de Murcia.
Uno. En el apartado de descripción del precinto del Anexo V se añade un punto nuevo con el número 4 con el siguiente texto:
“4. De tipo plástico, de una sola pieza, inviolable, autoprecintable, de color azul, con parte ancha y rectangular de 6 x 3,5 cm y una longitud de cinta de 25 cm. Dicho precinto llevará impreso el código de identificación de la explotación”.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.
En Murcia, a 17 de enero de 2014.—El Presidente en Funciones, Juan Bernal Roldán.—El Consejero de Agricultura y Agua, Antonio Cerdá Cerdá.
AVISO: Este anuncio contiene uno o más anexos que no se muestran aquí. Acceda a la versión del anuncio en PDF para verlos
NPE: A-210114-648
ANÁLISIS