Región de Murcia

Decreto n.º 58/2012, de 27 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Borm Nº 100, miércoles 2 de mayo de 2012

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

6733

Análisis:

NPE: A-020512-6733

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

6733 Decreto n.º 58/2012, de 27 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Exposición de motivos

La aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha supuesto un hito trascendental en la regulación de la Escala de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, destacando, entre las novedades introducidas, la descentralización en las Comunidades Autónomas de competencias que, con respecto a esta clase de funcionarios, estaban atribuidas a la Administración del Estado.

Actualmente los aspectos básicos de estos funcionarios se encuentran regulados en la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 7/2007, recientemente modificada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, si bien es cierto que, en virtud de la Disposición Transitoria Séptima de aquélla, resulta de aplicación la actual normativa estatal reguladora de la referenciada Escala, hasta tanto no se apruebe por la Comunidad Autónoma su normativa de desarrollo.

En cumplimiento de esta última disposición, nuestra Comunidad Autónoma ha de desarrollar la citada normativa estatal, desarrollo que, además de ser un imperativo legal, se hace necesario por la creciente importancia de los cometidos a desempeñar por este personal funcionario en unas Entidades Locales cuyas estructuras son cada vez más complejas y en las que se prestan un mayor número de servicios.

En el marco de la legislación básica estatal y al amparo de lo previsto en el art. 11.9 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, así como de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, nuestra Administración Regional tiene atribuidas determinadas competencias en la materia, competencias que se han visto ampliadas significativamente a partir de la publicación de aludida Ley 7/2007. En concreto, el Decreto 53/2001, de 15 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, atribuye a la Dirección General de Administración Local, en el artículo 40, la clasificación de puestos de trabajo, nombramientos interinos, provisionales, comisiones de servicios, acumulaciones y permutas de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal en ejecución de la legislación básica del Estado.

Así, tal y como se señala en el Capítulo I, este Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuidas en relación con el personal funcionario con habilitación de carácter estatal que preste servicios en las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y respecto del régimen jurídico de los puestos a ellos reservados en las Entidades Locales de esta Región.

El Capítulo II aborda el régimen jurídico de los puestos de trabajo reservados al personal con habilitación de carácter estatal en cuanto a la creación, supresión, clasificación y exención de puestos. En cumplimiento de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y desde el 16 de junio de 2009, se puso en marcha el Registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que de modo integrado con la Dirección General competente del hoy Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, permite una gestión conjunta de este colectivo tal y como se describe en la disposición referida. Dicha gestión integrada consiste, por lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma en la grabación de las nuevas inscripciones en el Registro motivadas por los cambios que se produzcan en la vida laboral de los funcionarios con habilitación de carácter estatal destinados en nuestro territorio, así como las clasificaciones de puestos, con las altas, supresiones y modificaciones correspondientes de todos aquellos integrantes en los municipios de la Región de Murcia.

El Decreto dedica su Capítulo III a la selección y promoción de funcionarios con habilitación de carácter estatal, desarrollando las nuevas competencias que, sobre la materia, atribuye la Ley 7/2007 a las Comunidades Autónomas, tales como aprobación de la Oferta de Empleo Público de plazas de esta escala de funcionarios, convocatoria de las pruebas y selección de los nuevos funcionarios con habilitación de carácter estatal para la cobertura de puestos, regulación de bases del concurso ordinario y porcentaje de puntuación para cada uno de los méritos.

El Capítulo IV recoge las normas relativas a la “Provisión de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal”, introduciendo importantes modificaciones al respecto. En la Sección Primera de este Capítulo, bajo el epígrafe “Disposiciones Generales”, se establecen los sistemas de provisión que más adelante se desarrollan. La Sección Segunda contiene la provisión definitiva por concurso ordinario de méritos, fijando el régimen jurídico de las bases de la convocatoria y estableciendo una novedosa distribución de la puntuación de valoración de cada uno de los méritos en el concurso ordinario. Asimismo, esta Sección aborda, entre otros extremos, los diferentes méritos a valorar -incluida la valoración de los méritos autonómicos en el concurso unitario-, la publicación de la convocatoria del concurso ordinario y la remisión al Ministerio competente. Como modo de provisión definitiva se contempla además, en la Sección Tercera, la provisión por libre designación. Destaca, finalmente la Sección Cuarta de este Capítulo, por el tratamiento dado a la provisión no definitiva de puestos reservados, y en concreto la regulación efectuada respecto de los nombramientos provisionales, comisiones de servicios, acumulaciones de funciones de puestos reservados, nombramientos accidentales -que desde la Ley 7/2007 son competencia de nuestra Comunidad Autónoma-, y nombramientos interinos, atendidas las modificaciones operadas por el Real Decreto-Ley 8/2010.

Por último, el Capítulo V acomete una importante reforma del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, reservando al Ministerio competente en materia de Administraciones Públicas únicamente la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad Autónoma distinta a aquélla en la que se incoó el expediente.

En virtud del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, este Decreto ha sido informado por el Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales de la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales, por el Servicio Jurídico y por la Vicesecretaría de la Consejería de Presidencia, por la Dirección de los Servicios Jurídicos y por el Consejo Regional de Cooperación Local. Asimismo se han recabado Informes de distintas Secretarías Generales de las Consejerías de la Administración Pública Regional que pueden verse afectadas, y se ha elevado consulta al entonces Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, otorgándose audiencia al Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Murcia y a las Entidades Locales de la Región, a través de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, todo ello con la pretensión de que el articulado de esta norma sea acorde a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de aplicación.

En su virtud, a iniciativa del Director General de Administración Local y Relaciones Institucionales, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 27 de abril de 2012,

Dispongo

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuidas en relación con el personal funcionario con habilitación de carácter estatal que preste servicios en las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y respecto de los puestos a ellos reservados en las Entidades Locales de esta Región.

Artículo 2. Órgano competente.

La Consejería competente en materia de Régimen Local ejercerá las funciones relativas al personal funcionario con habilitación de carácter estatal que se deriven de las competencias autonómicas establecidas en el presente Decreto y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de las funciones contempladas y expresamente asignadas en este Decreto a la Consejería competente en materia de Función Pública.

Capítulo II

Puestos de trabajo reservados a Personal Funcionario con Habilitación de Carácter Estatal

Sección 1.ª

Creación, Supresión, Clasificación Y Exención de Puestos

Artículo 3. Clasificación.

1. La clasificación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será efectuada por la Consejería competente en materia de Régimen Local, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Secretarías de clase primera: tienen tal carácter las secretarías de municipios con población superior a 20.000 habitantes.

Estos puestos están reservados al personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría, categoría superior.

b) Secretarías de clase segunda: tienen tal carácter las secretarías de ayuntamientos cuyo municipio tenga una población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 cuyo presupuesto sea superior a 3.005.060,52 euros.

Estos puestos están reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría, categoría de entrada.

c) Secretarías de clase tercera: tienen tal carácter las secretarías de ayuntamientos cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda los 3.005.060,52 euros. Estos puestos están reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría-intervención.

d) Intervenciones de clase primera: tienen este carácter los puestos de intervención en corporaciones con secretarías de clase primera. Estos puestos están reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de intervención-tesorería, categoría superior.

e) Intervenciones de clase segunda: tienen este carácter los puestos de intervención en corporaciones con secretaría de clase segunda y los puestos de intervención en régimen de agrupación de Entidades Locales cuyas secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera.

Estos puestos están reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de intervención-tesorería, categoría de entrada.

f) Tesorerías: en las Corporaciones Locales con secretaría de clase primera y en aquellas cuya secretaría esté clasificada en clase segunda, que se hubiesen agrupado con otras a efectos de sostenimiento común del puesto único de intervención, existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a personal funcionario perteneciente a la subescala de intervención-tesorería.

En las restantes Corporaciones Locales con secretaría de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a personal funcionario con habilitación de carácter estatal o puede ser desempeñado por personal funcionario propio local debidamente cualificado. En las Corporaciones Locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a personal funcionario de la misma.

g) Puestos de colaboración: son aquellos que las Corporaciones Locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaría, intervención o tesorería, y a los que corresponde la sustitución de las personas titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de aquellas concretas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por el personal funcionario titular.

Estos puestos serán clasificados por la Consejería competente en materia de Régimen Local a propuesta motivada de la Corporación, y estarán reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda, igual o inferior a la clasificación de la secretaría.

Artículo 4. Puestos en municipios de características especiales.

En los municipios con un acusado incremento de la población en determinadas temporadas del año, donde se localicen actividades de especial relevancia, con una acción urbanística superior a la normal, o en los que concurran otras circunstancias análogas, los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal podrán ser clasificados en clase superior a la que les correspondería, según los criterios generales establecidos en el artículo 3, a instancia de la Corporación interesada y de manera suficientemente motivada. En todo caso, el presupuesto del ente local habrá de ser superior al previsto en el artículo 3 para su franja de población.

Artículo 5. Puestos en áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios y consorcios.

1. Los puestos de secretaría, intervención y tesorería serán puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal en áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios y consorcios locales y se clasificarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de Régimen Local, a instancia de aquellas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto.

2. Los Estatutos que regulen el régimen jurídico de estas entidades deberán incluir el sistema de provisión de dichos puestos, determinándose si son cubiertos por el personal funcionario con habilitación de carácter estatal que ostente dichos puestos en alguna de las corporaciones integrantes o si se cubren como puestos independientes.

Artículo 6. Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipio con personalidad jurídica.

El desempeño de funciones reservadas al personal funcionario con habilitación de carácter estatal en una entidad de ámbito territorial inferior al municipio que goce de personalidad jurídica propia se efectuará en los términos que establezca el Decreto de constitución de la misma aprobado por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y demás normativa en materia de Régimen Local aplicable, con arreglo a las siguientes opciones y por el orden indicado:

a) Mediante la creación de los puestos de trabajo reservados a personal con habilitación de carácter estatal que fuesen necesarios, en todo caso si el presupuesto de la entidad es igual o superior a 1.000.000 de euros o, de ser inferior, si así lo solicita la entidad.

b) Por personal funcionario con habilitación de carácter estatal que las ejerzan en el municipio a que pertenezca la Entidad Local.

c) Por personal funcionario del municipio a que pertenezca la Entidad Local o por personal funcionario de la propia Entidad Local con capacitación y titulación suficiente.

d) Por los servicios autonómicos de asistencia municipal.

Artículo 7. Exenciones.

1. Las Entidades Locales con población inferior a 500 habitantes y presupuesto inferior a 120.202,42 euros podrán ser eximidas por la Consejería competente en materia de Régimen Local del deber de mantener el puesto de trabajo de secretaría de clase tercera, siempre que no fuese posible efectuar una agrupación de municipios para el mantenimiento en común de dichos puestos. Esta imposibilidad deberá quedar acreditada en el expediente. Las funciones atribuidas al puesto objeto de exención serán ejercidas preferentemente por el sistema de acumulación de funciones previsto en el artículo 46, por el personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las Entidades Locales que las componen, encomienda de la que se dará traslado a la Consejería competente en materia de Régimen Local. Asimismo tales funciones se podrán prestar por los servicios de asistencia municipal sitos en la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, las mancomunidades de municipios y los consorcios locales podrán ser eximidos por la Consejería competente en materia de Régimen Local, a propuesta de ellos, del deber de mantener puestos propios reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, cuando el volumen de servicios gestionados o recursos disponibles, según el último presupuesto aprobado, sea manifiestamente insuficiente para el mantenimiento de los puestos.

Las funciones reservadas a personal con habilitación de carácter estatal en las entidades que cuenten con la exención prevista en el párrafo anterior serán ejercidas de manera preferente por el sistema de acumulación previsto en el artículo 46. Excepcionalmente, dichas funciones serán desempeñadas por el personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las Entidades Locales que las componen, encomienda de la que se dará traslado a la Consejería competente en materia de Régimen Local.

3. A fin de garantizar el ejercicio de las funciones reservadas, en el expediente de exención elaborado por la entidad se concretará el sistema elegido.

4. La Consejería competente en materia de Régimen Local podrá revocar la exención, en caso de modificarse las circunstancias que propiciaron aquélla, bien a instancia de la Entidad Local o bien de oficio con audiencia de aquélla.

Artículo 8. Desempeño excepcional del puesto de tesorería.

1. Excepcionalmente, a petición fundada del Pleno de las Corporaciones Locales de municipios con población inferior a 50.000 habitantes o presupuesto inferior a 18.030.363,13 euros, cuya secretaría esté clasificada en clase primera, la Dirección General competente en materia de Régimen Local podrá autorizar el desempeño del puesto de tesorería por personal funcionario de la corporación debidamente cualificado y que deberá estar en posesión, en todo caso, de la misma titulación que la exigida para el puesto, con cumplimiento de los trámites establecidos en el apartado 4 de este artículo.

2. El cese en el puesto de dicho personal funcionario deberá ser comunicado por la Corporación a la Dirección General competente en materia de Régimen Local en el plazo máximo de tres días desde que se produzca, a efectos de revocar la autorización, procediéndose a la provisión del puesto por personal funcionario con habilitación estatal mediante los sistemas establecidos en el presente Decreto.

3. Asimismo, la autorización podrá ser revocada por el órgano autonómico competente, a petición de la propia Entidad Local, o previa audiencia de ésta, en caso de que hubiesen cambiado los requisitos establecidos en el apartado 1. La revocación de la autorización conllevará el cese del funcionario propio de la corporación que viniera desempeñando el puesto de tesorería en el momento que se provea y tome posesión un funcionario con habilitación de carácter estatal.

4. La resolución del Director General competente en materia de Régimen Local autorizando o, en su caso, revocando, el desempeño excepcional del puesto de tesorería por personal funcionario propio de la Corporación se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, dándose traslado desde este Centro Directivo a la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio competente en materia de Administraciones Públicas para su remisión al Boletín Oficial del Estado.

Artículo 9. Normas generales de la creación y clasificación de puestos.

1. Los procedimientos de creación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal conllevan su clasificación conforme a lo previsto en el artículo 3.

2. La creación y la consiguiente clasificación de dichos puestos se iniciará a instancia de la Entidad Local interesada debiendo aportarse previamente la siguiente documentación:

a) Una memoria jurídica y económica justificativa de la clasificación.

b) Certificación acreditativa de los recursos de que dispone la Entidad Local según el último presupuesto aprobado.

c) Certificación de la última cifra oficial del Instituto Nacional de Estadística del padrón municipal.

d) Certificaciones de secretaría de los acuerdos adoptados por la corporación relativos a:

La inclusión de nuevos puestos reservados a personal con habilitación de carácter estatal en la relación de puestos de trabajo o plantilla correspondiente o, en su caso, de modificación de los puestos reservados a personal con habilitación de carácter estatal.

e) Certificación del resultado del sometimiento de dicha relación a información pública.

3. Las características esenciales de los puestos de trabajo que se creen al amparo del presente Decreto quedarán reflejadas en las relaciones de puestos de trabajo de las Entidades Locales de que se trate.

4. La supresión de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal seguirá el procedimiento regulado en el presente artículo.

5. La creación o la supresión de puestos será resuelta por el Director General competente en materia de Régimen Local. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, remitiéndose al Boletín Oficial del Estado a los mismos efectos.

Artículo 10. Modificación en la clasificación de puestos.

En los casos en que proceda la modificación de la clasificación de los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal por incrementarse la población y/o el presupuesto de la Entidad Local conforme a lo dispuesto en esta sección, y dicha Entidad Local no iniciare el procedimiento de modificación con la documentación requerida en el apartado 2 del artículo anterior pese a mantenerse esas nuevas condiciones por cinco años continuados, la Consejería competente en materia de Régimen Local podrá instar a la Entidad Local para que proceda a la reclasificación. De no atenderse dicho requerimiento acompañando toda la documentación indicada, la Dirección General competente en materia de Régimen Local podrá llevarlo a cabo de oficio con audiencia de la entidad. Dicha actuación de oficio se llevará a cabo también en los supuestos de disminución de población y/o presupuesto salvo que la Corporación justifique la concurrencia de circunstancias especiales del artículo 3 de este Decreto para mantener la clasificación de puestos.

La clasificación será resuelta por el Director General competente en materia de Régimen Local. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, remitiéndose al Boletín Oficial del Estado a los mismos efectos.

Las características esenciales de los puestos de trabajo que se modifiquen al amparo del presente Decreto quedarán reflejadas en las relaciones de puestos de trabajo de las Entidades Locales de que se trate.

Las modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo no afectarán a los destinos de los funcionarios con habilitación de carácter estatal que los estuviesen desempeñando con carácter definitivo, aunque no pertenezcan a la subescala y categoría correspondiente del puesto tras su reclasificación.

Sección 2.ª

Registro integrado de personal funcionario con habilitación de carácter estatal

Artículo 11. Registro del personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

El Registro del personal funcionario con habilitación de carácter estatal es el registro administrativo de la Dirección General competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que, de modo integrado con la Dirección General competente en materia de Régimen Local de la Comunidad Autónoma, permite una gestión conjunta de los datos administrativos de este colectivo. En él se anotarán por esta Administración Regional o por el Ministerio competente, según los casos, los actos que afecten la vida administrativa de estos funcionarios y a los puestos a ellos reservados.

Artículo 12. Anotaciones registrales.

1. Serán objeto de inscripción por la Dirección General competente en materia de Régimen Local, en el Registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal, los datos pertenecientes al expediente de los funcionarios con habilitación de carácter estatal inscritos que a continuación se relacionan:

- Nombramientos como funcionarios con habilitación de carácter estatal, una vez finalizado el proceso selectivo convocado por esta Comunidad Autónoma, así como cuantos datos deban constar en el Registro relativos ha dicho proceso.

- Titulaciones Académicas.

- Nombramientos en puestos de trabajo, tanto relativos al concurso ordinario y libre designación, como los nombramientos provisionales, comisiones de servicio y acumulaciones. En estos dos últimos casos siempre que se efectúen entre puestos de esta Comunidad Autónoma.

- Nombramientos interinos y accidentales.

- Tomas de posesión y ceses.

- Consolidación de grado.

- Situaciones administrativas.

- Cursos de formación convocados por la Escuela de Administración Local en materia de organización territorial y derecho aplicable en la Región de Murcia.

No corresponde a esta Comunidad Autónoma la inscripción de los siguientes extremos:

- Acreditación de la habilitación de carácter estatal.

- Nombramientos en puestos de trabajo del concurso unitario.

- Comisiones de servicios y acumulaciones que afecten a distintas Comunidades Autónomas.

- Cursos de formación y perfeccionamiento que aporte el personal funcionario con habilitación de carácter estatal a efecto de méritos generales.

2. Las clasificaciones de puestos, con altas, supresiones y modificaciones correspondientes serán inscritas en el Registro de Funcionarios con Habilitación de carácter estatal por la Dirección General competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Expedientes personales, certificaciones y derecho de acceso.

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por expediente personal el conjunto de inscripciones obrantes en el Registro de funcionarios con habilitación estatal relativas a una persona.

2. La Dirección General competente en materia de Régimen Local, expedirá a los interesados que lo requieran y presten servicios en territorio de esta Comunidad Autónoma, certificación de sus expedientes personales.

3. Este registro no tendrá carácter público, sin perjuicio del acceso que el personal funcionario pueda realizar de sus propios datos, solicitándolo a la Dirección General competente en materia de Régimen Local.

Artículo 14. Comunicación e inscripción de oficio. Acceso a la información y uso.

1. Al objeto de mantener permanentemente actualizado el registro regulado en el artículo 11 de la presente sección, los titulares de las Alcaldías o Presidencias de las Entidades Locales deberán remitir expresamente a estos efectos a la Dirección General competente en materia de Régimen Local, los actos y acuerdos municipales que se refieran o afecten a dichos datos.

En su defecto, podrá realizar la comunicación de datos el funcionario interesado, así como la actualización de los datos personales facilitados.

2. La utilización de los datos que consten en este registro estará sometida a las determinaciones previstas en el artículo 18.4° de la Constitución y en la normativa vigente al respecto.

3. El acceso a este Registro sólo podrá denegarse por motivos de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley, debiendo en estos casos dictarse resolución motivada.

Capítulo III

Selección y promoción del personal funcionario con habilitación de carácter estatal

Artículo 15. Convocatoria de las pruebas selectivas

La Dirección General de Función Pública realizará la convocatoria pública de los procesos selectivos de acceso a las Subescalas en las que se estructura la escala de personal funcionario con habilitación de carácter estatal con el fin de cubrir las vacantes existentes conforme a las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público aprobada, figurando en disposición separada dentro de aquélla.

Artículo 16. Publicación de la convocatoria.

La convocatoria de las pruebas selectivas, junto con sus bases, se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Dicha convocatoria será remitida al Ministerio competente en la materia para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 17. Titulación y programas mínimos.

Los procedimientos de acceso a las subescalas en que se estructura la escala de habilitación de carácter estatal se hará de acuerdo con los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados por el Ministerio competente en la materia.

Artículo 18. Normativa de aplicación.

En lo no establecido en la normativa básica aplicable, los procesos selectivos del personal funcionario con habilitación de carácter estatal se regirán por lo previsto en este Decreto, en las bases de la convocatoria, en la normativa autonómica sobre personal funcionario de la Región de Murcia y en las restantes normas específicas relativas a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Artículo 19. Pruebas selectivas.

1. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el ingreso en las subescalas en las que se estructura la escala de habilitación de carácter estatal se llevará a cabo mediante pruebas selectivas para el acceso a los cursos selectivos de formación y la superación de éstos en la Escuela de Administración Local.

2. El ingreso en las subescalas de secretaría y de intervención-tesorería tendrá lugar en la categoría de entrada. Éste se efectuará, para la mitad de las plazas ofertadas, por el sistema de oposición, que deberá constar como mínimo de tres pruebas: dos de ellas de carácter teórico, siendo una de éstas de tipo oral, que versarán sobre el contenido de los programas y tendrán por objeto la demostración de los conocimientos específicos de las funciones a desarrollar; y una de carácter eminentemente práctico, que permita comprobar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de conocimientos teóricos, que se determinarán en todos los supuestos de acuerdo con las funciones reservadas a la Subescala de que se trate.

Para el resto de plazas ofertadas, el acceso se llevará a cabo por promoción interna desde la subescala de secretaría-intervención mediante el sistema de concurso-oposición, siendo preciso tener al menos dos años de antigüedad en esa subescala computados a partir de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Dicho proceso deberá constar, como mínimo, de dos pruebas, una teórica y otra práctica que versarán sobre el contenido de los programas.

3. El ingreso en la subescala de secretaría-intervención se hará mediante el sistema de oposición, que deberá constar, como mínimo, de tres pruebas, dos de ellas de carácter teórico, siendo una de éstas de tipo oral, que versarán sobre el contenido del programa y tendrán por objeto la demostración de los conocimientos específicos de las funciones a desarrollar, y una de carácter eminentemente práctico, que permita comprobar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de conocimientos teóricos.

4. El acceso a la categoría superior desde la categoría de entrada de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería se hará mediante concurso-oposición.

En la fase de concurso se deberá tener en cuenta los méritos acreditados por las personas candidatas y la fase de oposición deberá contar, como mínimo, de una prueba práctica.

La presentación a dichas pruebas exigirá tener, al menos, dos años de antigüedad en la categoría de entrada, computados a partir de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 20. Curso selectivo y nombramiento.

1. Los aspirantes que superen las pruebas selectivas de acceso a los cursos serán nombrados personal funcionario en prácticas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Función Pública durante el tiempo que permanezcan realizando los cursos. Los que sean nombrados funcionarios en prácticas y ostenten la condición de funcionario de carrera en servicio activo, previo inicio del curso selectivo, podrán optar entre la retribución que perciben en la Administración en la que están destinados y a cargo de esta o las que le correspondan como funcionario en prácticas con cargo al presupuesto de la Escuela de Administración Local de la Región de Murcia, siendo estas últimas las que le correspondan a los funcionarios de nuevo ingreso.

2. El acceso a los cursos selectivos para el ingreso en las subescalas de secretaría-intervención, secretaría, categoría de entrada e intervención-tesorería, categoría de entrada, y el acceso a los cursos para el ingreso en la categoría superior de las subescalas de secretaría y de intervención-tesorería derivado de la promoción interna, se realizará mediante los procedimientos de selección descritos en el artículo anterior.

La duración de los cursos selectivos de formación no será inferior a dos meses, incluido el período de prácticas.

3. Los aspirantes que superen el curso de formación ingresarán en la subescala o categoría correspondiente en virtud del nombramiento efectuado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Régimen Local. Desde la fecha de su publicación estarán habilitados para participar en los sistemas de provisión definitiva o provisional convocados para la provisión de puestos de trabajo reservados a la categoría a la que pertenezcan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

4. Una vez concluido el proceso selectivo y publicados los resultados del mismo, la Dirección General competente en materia de Función Pública los remitirá a la Dirección General competente en materia de Régimen Local que dará traslado al Ministerio competente en la materia, en el plazo máximo de 20 días hábiles computados desde la fecha de la citada publicación, de la relación de funcionarios nombrados por la misma para que aquel proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro. Acreditada dicha habilitación, los modos de provisión referidos en el párrafo tercero, se ajustarán a la normativa básica.

Capítulo IV

Provisión de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de Carácter Estatal

Sección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 21. Sistemas de provisión.

1. Los puestos de trabajo vacantes reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal se proveerán definitivamente por los concursos ordinarios y unitarios de méritos, que será el sistema normal de provisión. Excepcionalmente, podrán proveerse por el sistema de libre designación, según lo establecido en la normativa básica estatal y en el presente Decreto.

2. Con independencia de los sistemas de provisión de carácter definitivo a que se refiere el apartado anterior, los puestos de trabajo reservados podrán cubrirse, en el orden de preferencia en que se relacionan, mediante nombramientos provisionales, comisiones de servicio o acumulaciones. Asimismo podrán cubrirse, cuando no fuera posible por los sistemas de provisión citados, mediante nombramientos interinos o nombramientos accidentales, de acuerdo con lo estipulado en la sección 4a del presente capítulo.

3. La provisión definitiva del puesto a través de las modalidades previstas en el apartado primero, o la reincorporación del titular del puesto, determinará automáticamente, tras la toma de posesión en el puesto adjudicado, el cese de quien lo había venido desempeñando con carácter provisional o accidental.

4. En el supuesto de que un funcionario con habilitación de carácter estatal solicite el nombramiento provisional para el desempeño de un puesto reservado cuyas funciones vengan desempeñándose mediante acumulación de funciones de acuerdo con el artículo 46 de este Decreto, la toma de posesión en el puesto al que se adscribe con carácter provisional determinará automáticamente el cese de quién venía desempeñando el puesto mediante acumulación de funciones.

Sección 2.ª

Provisión definitiva por concurso ordinario de méritos

Subsección 1.ª

Bases comunes del concurso ordinario

Artículo 22. Bases de la convocatoria.

1. Las Corporaciones Locales con puestos vacantes que estimen necesario incluir en el concurso ordinario anual, deberán aprobar por el órgano competente según la legislación básica de Régimen Local las bases para su cobertura conforme a las reglas especificadas en este Decreto.

2. Las Corporaciones Locales incluirán necesariamente en estos concursos anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental.

3. Las bases a aprobar contendrán indicaciones respecto de la clase a la que pertenecen los puestos convocados, la subescala y categoría a que están reservados, el nivel de complemento de destino, la cuantía del complemento específico anual, las características especiales, y la determinación, en su caso, de los méritos específicos con la forma de acreditación y valoración de éstos. Dichas bases incluirán, asimismo, la referencia a los méritos generales y a los méritos de valoración autonómica, y, la eventual puntuación mímima a la que se refiere el apartado 4 del artículo siguiente cuando se trate de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal pertenecientes a la categoría superior. También especificarán la composición de la Comisión de valoración.

Artículo 23. Puntuación de los méritos.

1. La puntuación de los méritos en el concurso ordinario tendrá la siguiente distribución:

a) Méritos generales: la valoración de méritos generales se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora, hasta un total de 15 puntos.

b) Méritos autonómicos: relacionados con el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y del derecho aplicable en la Región de Murcia, serán valorados según se establece en la subsección 2a: hasta un total de 7,5 puntos.

c) Méritos específicos: directamente relacionados con las características del puesto de trabajo: la Corporación Local podrá incluirlos conforme a las reglas fijadas en el artículo 29 hasta un total de 7,5 puntos.

2. Los municipios que cuenten, en sus relaciones de puestos de trabajo, con puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal de categoría superior podrán establecer una puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes, que en ningún caso podrá superar el 25% de la puntuación total que sea posible obtener de acuerdo con las bases del concurso.

Subsección 2.ª

Méritos relacionados con el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y del derecho propio de la Región de Murcia

Artículo 24. Determinación y valoración de los méritos autonómicos en el concurso ordinario y baremación de tales méritos en el concurso unitario

1. Los méritos relacionados con el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y del derecho aplicable en la Región de Murcia serán incluidos por las Corporaciones Locales en la respectiva convocatoria.

2. A tales efectos, el baremo de méritos autonómicos se constituye por los siguientes:

a) Cursos de formación y perfeccionamiento: hasta un máximo de 3,5 puntos.

b) Experiencia profesional: hasta un máximo de 2,5 puntos.

c) Actividad docente: hasta un máximo de 1 punto.

d) Publicaciones: hasta un máximo de 0,5 puntos.

3. La forma de valoración que corresponde a cada uno de los méritos expresados en el apartado anterior es la recogida en los artículos siguientes.

4. Los concursantes acreditarán los méritos que aleguen, en el momento que se indique en la convocatoria, mediante la presentación de las certificaciones correspondientes o de la copia de los títulos debidamente compulsados, así como, en su caso, de las publicaciones referidas, no siendo necesario que acrediten aquellos méritos que ya se hayan inscrito en el Registro regulado en el artículo 11 del Decretol.

5. A efectos de la baremación de los tres puntos que, de conformidad con la normativa estatal, corresponden a los méritos autonómicos de los candidatos en el concurso unitario de traslados, se aplicará proporcionalmente lo dispuesto en los artículos 25 a 28 del presente Decreto.

Artículo 25. Cursos de formación y perfeccionamiento.

1. Se tendrán en cuenta, únicamente, los cursos impartidos por la Escuela de Administración Pública de la Región de Murcia, Escuela de Administración Local de la Región de Murcia, y organismos dedicados a la formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las administraciones públicas, así como los impartidos por universidades y otros organismos públicos que previamente hayan sido homologados o reconocidos por la Escuela de Administración Pública o Escuela de Administración Local de la Región de Murcia.

2. Sólo se valorarán aquellos cursos que tengan por objeto el aprendizaje de las especialidades de la organización territorial y del derecho aplicable en la Región de Murcia, exceptuándose los que forman parte de los procesos selectivos correspondientes.

3. La puntuación de cada curso, salvo que tenga atribuida expresamente una puntuación específica para la escala de habilitación de carácter estatal, se valorará, de la manera que a continuación se describe:

a) Cursos con certificado de aprovechamiento de duración comprendida entre 11 y 20 horas: 0,10 puntos por curso.

b) Cursos con certificado de aprovechamiento de duración comprendida entre 21 y 30 horas: 0,20 puntos por curso.

c) Cursos con certificado de aprovechamiento de duración superior a 30 horas: 0,30 puntos por curso.

d) Cursos o masters con certificado de aprovechamiento de duración superior a 100 horas: 0,50 puntos por curso o máster.

4. No se valorarán los diplomas relativos a la celebración de congresos, conferencias, seminarios, jornadas, simposios, encuentros y semejantes, ni aquellos cursos realizados con más de 15 años de antelación a la fecha de la resolución por la que se aprueba la convocatoria del concurso.

Artículo 26. Experiencia profesional.

Se valorará la experiencia profesional consistente en el ejercicio de funciones en la Administración autonómica o en las Entidades Locales de la Región de Murcia, que impliquen el conocimiento de la organización territorial y de la normativa aplicable en la Región de Murcia según se indica:

1. Servicios prestados como personal funcionario de carrera con habilitación de carácter estatal en puestos reservados a este personal en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

a) En puestos reservados de la misma subescala y categoría a la que se concursa: 0,04 puntos/mes.

b) En puestos reservados de distinta subescala o/y categoría a la que se concursa: 0,03 puntos/mes.

2. Por el desempeño de puestos no reservados a personal con habilitación de carácter estatal en la Dirección General competente en materia de Régimen Local, así como en Intervenciones Generales o Delegadas de esta Comunidad Autónoma: 0,04 puntos/mes.

3. Servicios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como personal funcionario de carrera en otros puestos no reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal:

a) Del subgrupo A1: 0,02 puntos/mes.

b) Del subgrupo A2: 0,01 puntos/mes.

Artículo 27. Actividad docente.

1. La actividad docente se valorará cuando vaya dirigida a la enseñanza de las materias sobre organización territorial y normativa aplicable en la Región de Murcia sobre Régimen Local, procedimiento administrativo, contratación pública, servicios públicos, urbanismo, personal, régimen económico y financiero de las Entidades Locales, entre otras materias, en cursos organizados, homologados o reconocidos por las escuelas y organismos citados en el artículo 25.1 de este Decreto.

2. La valoración de la misma será a razón de 0,01 puntos por hora impartida en cursos, excluyéndose congresos, conferencias, seminarios, simposios, encuentros o semejantes.

Artículo 28. Publicaciones a puntuar.

Se valorarán las publicaciones de monografías o artículos sobre materias relativas a las especialidades de la organización territorial y del derecho aplicable en la Región de Murcia, a razón de 0,50 puntos por cada monografía, y 0,20 por cada artículo, siempre que aparezcan en publicaciones con ISBN o ISSN.

Subsección 3.ª

Méritos específicos

Artículo 29. Méritos específicos.

1. Los méritos específicos a determinar por la Entidad Local deberán estar relacionados directamente con las características del puesto de trabajo a proveer y las funciones que le corresponden, de suerte que garanticen por un lado la objetividad en la provisión y, por otro, la idoneidad de la persona candidata para su desempeño. Estarán referidos a cursos de formación y perfeccionamiento superados, valoración del trabajo desarrollado y de otras actividades relacionadas con las características y funciones del puesto.

2. Los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la Corporación convocante, que así lo deberá acreditar. De no estar incluidos en ella, deberá figurar la motivación individualizada de cada uno de los méritos en el acuerdo plenario que se adopte para la aprobación de las bases, del que se dará traslado a la Dirección General competente en materia de Régimen Local, siendo además objeto de exposición pública durante el plazo de quince días, todo ello, antes de su aprobación definitiva. Una vez determinados dichos méritos por la Entidad Local, no podrán ser modificados en tanto no se acredite la variación de las singularidades que los justificaron. La modificación de los méritos seguirá el mismo procedimiento que su aprobación. Una vez publicada la convocatoria su modificación se llevará a cabo por el procedimiento administrativo de revisión recogido en la Ley 30/1992.

3. Las Entidades Locales atenderán, para la aprobación de las bases, las siguientes reglas:

a) Servicios prestados: se asignará un máximo de 4 puntos por servicios prestados en la propia Entidad Local y/o Entidades Locales con características comunes de población, presupuesto, actividades principales, y otras análogas a las de la Corporación que convoca el puesto.

b) Cursos de formación y perfeccionamiento superados: se asignará un máximo de 2,5 puntos por cursos de duración superior a 11 horas. No más de 1 punto por curso, que hubiesen sido superados en los quince años anteriores a la fecha de la resolución por la que se aprueba la convocatoria del concurso, y que tengan relación directa con las funciones del puesto.

Se admiten únicamente los cursos impartidos en los mismos términos que los establecidos en el artículo 25.1 de este Decreto.

c) La restante puntuación, 1 punto, podrá otorgarse a publicaciones con ISBN o ISSN, docencia, titulaciones académicas y/o ejercicio de actividades privadas, siempre que estos méritos guarden relación directa con las funciones atribuidas al puesto.

La valoración de los méritos sin atender a las reglas anteriores supondrá la no inclusión de los puestos en el concurso ordinario y su remisión al concurso unitario inmediato.

4. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia considere que los baremos de méritos específicos no son conformes con los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad consagrados en el ordenamiento jurídico, podrá requerir a la Entidad Local para que anule el acuerdo aprobatorio de los mismos o impugnarlos en los términos del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Subsección 4.ª

Participación en el concurso ordinario y procedimiento a seguir

Artículo 30. Participación en el concurso ordinario.

1. El personal funcionario con habilitación de carácter estatal podrá presentarse a la convocatoria del concurso ordinario de los puestos de trabajo que, por su clasificación, correspondan a la Subescala y categoría a la que pertenezcan.

2. Además de los supuestos previstos en la normativa autonómica, no podrán participar en el concurso el personal funcionario de esta escala que:

a) Haya sido inhabilitado y suspendido en virtud de sentencia o resolución administrativa firme, si no hubiese transcurrido el tiempo señalado en ellas.

b) Haya sido destituido en los términos que establezca la normativa y durante el período a que se extienda la destitución.

c) No lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo por concurso en puestos reservados, excepto que se concurse a puestos reservados a su Subescala y categoría en la misma Corporación o se encuentren en los supuestos de remoción o supresión de puestos.

Artículo 31. Publicación de las convocatorias.

1. Los Presidentes de las Corporaciones Locales con puestos vacantes aprobarán la convocatoria correspondiente al concurso ordinario, remitiéndola, dentro de los diez primeros días naturales de febrero de cada año, a la Dirección General competente en materia de Régimen Local para la publicación conjunta de todas las convocatorias de esta clase en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, pudiendo salvarse en dicho trámite los errores u omisiones padecidos. Dicha publicación se realizará antes de finalizar el primer trimestre del año.

2. La Dirección General competente en materia de Régimen Local podrá incluir, en la Resolución por la que se dé publicidad a la convocatoria conjunta de cada concurso, relación individualizada de méritos autonómicos acreditados e inscritos en el Registro Integrado del personal funcionario con habilitación de carácter estatal a la fecha de la referida Resolución.

Artículo 32. Solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes para participar en el concurso ordinario será de quince días hábiles a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

2. Junto a la solicitud, dirigida a la Corporación local respectiva, se presentará la documentación justificativa de los requisitos requeridos y de los méritos alegados, no siendo necesario aportar aquellos méritos que ya se encuentren inscritos en el registro integrado de funcionarios con habilitación de carácter estatal. Asimismo se deberá acreditar declaración jurada de no estar comprendidos en las circunstancias recogidas en el artículo 30.2. Los méritos alegados no inscritos en el referido Registro se acreditarán conforme a lo que establezca en la bases de la convocatoria del correspondiente concurso.

3. En igual plazo, los concursantes que participen simultáneamente a dos o más destinos comunicarán al órgano autonómico competente por los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el orden de prelación en el que solicitan los puestos en Entidades Locales. De no ser comunicado, supondrá la exclusión del concursante en el proceso.

Artículo 33. Comisión de Valoración.

1. La comisión de valoración será de composición exclusivamente técnica, nombrado por la Presidencia de la Corporación, y estando integrado por un Presidente y un número par de vocales, uno de los cuales será nombrado a propuesta de la Dirección General competente en materia de Régimen Local, si ésta desea ejercitar tal facultad. La composición de la comisión tenderá a la paridad de género. Asimismo, será necesario especificar el vocal que asumirá las funciones de secretario.

2. Como mínimo dos de los vocales tendrán la condición de personal funcionario con habilitación de carácter estatal de igual o superior categoría a la del puesto convocado.

3. La constitución, celebración y adopción de acuerdos por la comisión requerirá de la presencia de un número de miembros no inferior a tres, y en todo caso, la del Presidente y Secretario o de quienes les sustituyan. En cuanto a sus normas de actuación y funcionamiento, las comisiones se ajustarán a lo que dispongan las bases generales o específicas de las convocatorias, y en lo no establecido en las mismas, a lo dispuesto en el Capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Procedimiento Administrativo común y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 34. Admisión, valoración de méritos y resolución del concurso.

1. Transcurrido el plazo de presentación de instancias, y a propuesta de la comisión de valoración, será aprobada por la Presidencia de la Corporación la lista provisional de personas admitidas y excluidas en los diez días naturales siguientes. El texto de dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de anuncios de la Corporación; en este último figurará, además, la lista comprensiva de todas ellas, concediendo a quien resulte excluido el plazo de quince días naturales para subsanar los defectos advertidos o formular las reclamaciones a que hubiese lugar. Finalizado el plazo de reclamaciones y subsanación de defectos, la Presidencia de la Corporación aprobará la lista definitiva resolviendo conforme a la motivación de la comisión evaluadora.

El acuerdo aprobatorio se hará público en la misma forma indicada para la lista provisional.

2. De acuerdo con las previsiones de la convocatoria, la comisión de valoración comprobará y valorará los méritos específicos alegados de acuerdo con las reglas y las puntuaciones establecidas en este decreto.

No se valorarán aquellos méritos que no se consideren suficientemente acreditados con la documentación presentada.

3. Para la valoración de los méritos autonómicos en el concurso ordinario, las comisiones de valoración podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de Régimen Local informe respecto de la puntuación a otorgar a los méritos alegados por los solicitantes.

4. Con la puntuación que se deduzca de la valoración de los méritos específicos y autonómicos, sumada a los méritos generales, la comisión elevará propuesta a la Corporación comprensiva de las personas candidatas con el orden de la valoración final de méritos.

En el supuesto de que dos o más concursantes hubiesen conseguido la misma puntuación total, el empate se dirimirá en favor de la persona candidata que hubiese obtenido mayor puntuación global por méritos específicos. De mantenerse el empate, se resolverá en favor de la que cuente con mayor puntuación global por méritos autonómicos. De persistir éste, se resolverá conforme al orden de prelación de los méritos generales.

5. La Corporación resolverá de acuerdo con la propuesta de la comisión de valoración. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de las personas candidatas.

Artículo 35. Coordinación y formalización de nombramientos.

1. La resolución del concurso, comprensiva de la totalidad de las personas candidatas no excluidas, según su orden de puntuación, será remitida por la Corporación a la Dirección General competente en materia de Régimen Local dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, y recibidas las resoluciones correspondientes a todas las corporaciones participantes, el órgano autonómico competente procederá a efectuar la coordinación de las resoluciones que resulten coincidentes, en atención al orden de preferencia formulado por las personas interesadas, para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y formalizará, en el plazo de un mes, los nombramientos procedentes, con publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, dando traslado de la misma al Ministerio competente en la materia, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado y para su inclusión en el Registro de personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

Artículo 36. Plazo posesorio.

1. El plazo de toma de posesión en el nuevo destino será de tres días hábiles, si se trata de puestos de trabajo en la misma localidad, o de un mes, si se trata del primer destino o de puestos de trabajo en localidad distinta.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del cese, que deberá efectuarse en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión de un mes deberá computarse desde dicha publicación.

2. Por necesidades del servicio, mediante acuerdo de las Presidencias de las Corporaciones en que corresponda cesar y tomar posesión el concursante, podrá diferirse el cese y la toma de posesión hasta un máximo de tres meses, debiendo el segundo de ellos dar cuenta de este acuerdo al órgano autonómico competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

Artículo 37. Diligencias de cese y toma de posesión.

1. Las diligencias de cese y toma de posesión de los concursantes que accedan a un puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, deberán ser comunicadas al órgano autonómico competente en la materia dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzca.

2. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes al puesto, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación.

3. En los casos de cese y toma de posesión a que se refiere este artículo, el personal funcionario con habilitación de carácter estatal tendrá derecho a la totalidad de las retribuciones de carácter fijo, tanto básicas como complementarias.

De producirse el final del plazo posesorio en el mismo mes en el que tuvo lugar el cese, las retribuciones de periodicidad mensual de dicho personal se harán efectivas por la entidad que diligencia dicho cese, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del/de la funcionario/a referidos al primer día hábil del mes en el que se efectúa el cese. Si, por el contrario, dicho término hubiese recaído en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo serán abonadas por la entidad correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en el que se tomase posesión.

El pago del importe de la paga extraordinaria correspondiente será asumido por ambas entidades en proporción al número de mensualidades del período de devengo de aquélla que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, correspondan a cada una de ellas. La parte del importe correspondiente a la entidad que tramita el cese se entenderá devengada en el momento de producirse éste.

Sección 3.ª

Provisión por libre designación

Artículo 38. Supuestos.

1. Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, los puestos reservados a personal con habilitación de carácter estatal que se determinen en sus relaciones de puestos de trabajo, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, entre personal funcionario con dicha habilitación de la Subescala y categoría indicada en el artículo 3.

2. La provisión por libre designación deberá estar prevista en la correspondiente relación de puestos de trabajo; en caso contrario, será necesaria la previa modificación de dicha relación por el procedimiento legalmente establecido. Dicha modificación habrá de comunicarse a la Dirección General competente en materia de Régimen Local a efectos de clasificación.

3. No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera de las Entidades Locales.

Artículo 39. Procedimiento.

1. Las bases de la convocatoria para cubrir los puestos de libre designación serán aprobadas por el órgano competente de la Entidad Local de acuerdo con la legislación básica en materia de Régimen Local y habrán de contener los siguientes datos:

a) Corporación.

b) Denominación y clase de puesto.

c) Nivel de complemento de destino.

d) Complemento específico anual.

e) Requisitos para su desempeño conforme a la relación de puestos de trabajo.

2. La convocatoria, que será realizada por la Corporación en el plazo máximo de tres meses desde que el puesto de trabajo hubiese resultado vacante, se remitirá al órgano autonómico competente para su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y remisión al Ministerio competente en la materia.

De no efectuarse la convocatoria en el plazo de tres meses desde que se produzca la vacante, la comunidad autónoma podrá instar a la Corporación para que proceda a convocar el puesto vacante, y de no efectuarse la misma, el puesto se considerará vacante a los efectos de su inclusión en los concursos de provisión, procediendo la Corporación, en este caso, a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que establecerá el concurso como modo de provisión.

En el supuesto de quedar desierto el puesto convocado la Corporación Local habrá de realizar nueva convocatoria para la provisión del mismo en el plazo máximo de un año a contar desde la resolución del anterior proceso.

3. Podrá participar en el procedimiento de libre designación el personal funcionario con habilitación de carácter estatal que pertenezcan a la Subescala y categoría en la que esté clasificado el puesto, excepto aquéllos en los que concurran las circunstancias establecidas en los apartados a) y b) del artículo 30.2.

4. Las solicitudes se dirigirán, en los quince días naturales siguientes a la fecha de su publicación, al órgano convocante. Concluido el plazo, la Presidencia de la Corporación procederá, en su caso, previa constatación de los requisitos exigidos en la convocatoria, a dictar la resolución correspondiente en el plazo de un mes, dando cuenta al Pleno de la Corporación y traslado de aquélla al órgano autonómico competente, para la anotación en el Registro integrado de personal funcionario con habilitación de carácter estatal y publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Dicha resolución se motivará con referencia al cumplimiento, por parte de la persona candidata elegida, de los requisitos y especificaciones exigidas en la convocatoria y de la competencia para proceder al nombramiento. La plaza deberá ser adjudicada entre las personas candidatas que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria. En todo caso, deberá quedar acreditada en el procedimiento, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.

5. El plazo posesorio será el mismo que el establecido en el artículo 36.

Artículo 40. Cese en puestos de libre designación.

1. El personal funcionario nombrado para un puesto de libre designación podrá ser destituido, con carácter discrecional, por el mismo órgano que lo nombró, siempre que se le garantice un puesto de trabajo de su Subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de ésta y cuya remuneración no podrá ser inferior en más de dos niveles a la del puesto para el cual fue designado.

Dicho puesto de trabajo estará clasificado como reservado a personal funcionario con habilitación de carácter estatal y tendrá atribuidas las funciones de colaboración, apoyo y asistencia jurídica o económica que se establezcan en la relación de puestos de trabajo.

La resolución de cese será motivada por el órgano competente para adoptarla.

2. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, será necesario informe previo de la Administración que ejerza la tutela financiera de las Entidades Locales, para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese.

Sección 4.ª

Provisión no definitiva de puestos reservados

Subsección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 41. Formas de provisión no definitivas.

1. Los puestos reservados a personal con habilitación de carácter estatal que por cualquier razón no estuviesen desempeñados por funcionarios con la referida habilitación, podrán cubrirse mediante nombramiento provisional, comisión de servicios, acumulación, nombramiento interino o nombramiento accidental, con las excepciones indicadas en los artículos siguientes.

2. La resolución de los nombramientos de carácter no definitivo será dictada por el órgano autonómico competente en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente completo, excepto en los supuestos en que el nombramiento accidental sea conferido por la propia Entidad Local de conformidad con el artículo 47.2. Dicha resolución será notificada a la Entidad Local, al funcionario nombrado, y al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Murcia, poniendo fin a la vía administrativa.

3. La cobertura del puesto a través de los sistemas de provisión definitiva o la reincorporación del titular, determinará automáticamente el cese del funcionario que lo hubiese venido desempeñando mediante sistema de provisión no definitivo. Asimismo, la provisión (aún no siendo definitiva) por personal funcionario con habilitación de carácter estatal implicará el cese automático de la persona que venía ocupando el puesto mediante nombramiento interino o accidental.

4. Cuando se trate de la provisión no definitiva por personal funcionario con habilitación de carácter estatal en puestos de diferente Subescala a la que pertenezcan, se exigirá estar en posesión de la titulación requerida para el acceso a la Subescala en la que esté clasificado el puesto.

Artículo 42. Revocaciones.

1. Los órganos competentes para efectuar los nombramientos a que se refiere la presente sección podrán, asimismo, revocarlos, previa tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que conste suficientemente motivada dicha revocación.

2. Si la revocación fuese interesada únicamente por el funcionario, éste deberá comunicar su solicitud con una antelación mínima de treinta días a la entidad donde esté prestando servicios, y, en todo caso, a aquélla en la que ocupa su puesto definitivo, salvo que se trate de un nombramiento no definitivo para un puesto de la misma corporación en la que tiene el puesto reservado. El órgano competente para resolver la revocación dará audiencia a las corporaciones afectadas para que realicen las alegaciones que estimen oportunas en plazo de diez días.

3. En el supuesto de que la revocación sea interesada por el Ayuntamiento en el que el funcionario preste sus servicios, el órgano competente para resolver la revocación dará audiencia al interesado, para que realice las alegaciones que estimen oportunas en plazo de diez días

Subsección 2.ª

Nombramientos provisionales

Artículo 43. Concepto y normas generales.

1. La Dirección General competente en materia de Régimen Local podrá efectuar, mediante el procedimiento previsto, nombramientos provisionales en puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal que estén vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Comisión de servicios.

b) Suspensión provisional.

c) Excedencias durante el período de reserva del puesto por su titular.

d) Enfermedad.

e) Otros supuestos de ausencia.

2. El nombramiento provisional tendrá preferencia sobre otras formas de provisión no definitivas, con las excepciones señaladas en los artículos siguientes.

Los nombramientos provisionales recaerán preferentemente en personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la Subescala y categoría a la que esté reservado el puesto. Cuando esto no fuese posible, excepcionalmente, recaerán en personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la misma Subescala y distinta categoría, y, en su defecto, en personal funcionario con la mencionada habilitación de distinta Subescala en posesión de la titulación exigida para el acceso a aquélla. Estas prevalencias regirán con independencia de quién hubiese obtenido el informe favorable para el nombramiento en el puesto.

De presentarse varias solicitudes de personal funcionario con habilitación de carácter estatal que pertenezcan a la misma Subescala y categoría, será nombrado el funcionario con habilitación de carácter estatal con mayor antigüedad en la Subescala, y, en caso de empate, a favor del de mayor puntuación en el último baremo de méritos generales publicado en el Boletín Oficial del Estado u otro medio utilizado por la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio competente en la materia. De producirse nuevamente empate, a favor del de mayor puntuación obtenido en el proceso selectivo correspondiente.

3. El nombramiento provisional implicará el cese automático de la persona que venga ocupando el puesto mediante nombramiento accidental o interino. Dicho cese se producirá en el momento de toma de posesión del funcionario con habilitación de carácter estatal en dicho puesto tras su nombramiento provisional.

En el supuesto de que el puesto esté ocupado en régimen de acumulación de funciones, se procederá a la revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 42.

4. Los nombramientos provisionales implicarán, en cualquier caso, el cese en el puesto que se hubiese estado desempeñando. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 36.

5. El nombramiento provisional podrá ser revocado en los términos del artículo 42 del presente Decreto.

Artículo 44. Tramitación.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del funcionario interesado dirigida a la Dirección General competente en materia de Régimen Local, en la que señalará el puesto de trabajo al que opta.

Esta Dirección General dará traslado de la solicitud a la Entidad Local, concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones. El órgano autonómico estimará la resolución de nombramiento respetando el orden de prelación establecido en el artículo precedente, excepto en los supuestos siguientes:

a) No concurrir, en el puesto de trabajo solicitado, las circunstancias que habilitan su provisión temporal por este sistema.

b) No contar el funcionario con la titulación exigida para el desempeño del puesto.

c) Estar pendiente de toma de posesión por funcionario con habilitación de carácter estatal que resulte nombrado a través de los sistemas de provisión definitiva.

d) Haber iniciado la entidad un procedimiento de reclasificación o supresión del puesto hasta la resolución del procedimiento.

2. Si el nombramiento provisional de un funcionario con habilitación de carácter estatal implica su cese en un puesto definitivo se precisará solamente informe favorable de la entidad en que se pretende cesar y la conformidad del funcionario, procediéndose al nombramiento provisional sin necesidad de informe favorable de la Corporación de destino.

3. Si el nombramiento provisional implica el cese del funcionario en otro puesto no definitivo, se precisará informe favorable de la entidad en que pretende cesar, sin necesidad de informe favorable de la Corporación de destino.

4. En el supuesto de que un funcionario con habilitación de carácter estatal en expectativa de nombramiento solicite nombramiento provisional, la Dirección General competente en materia de Régimen Local resolverá dicho nombramiento provisional aún sin conformidad de la Corporación.

5. El plazo para resolver el expediente de nombramiento provisional será de tres meses, desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud en el registro correspondiente.

6. De no dictarse resolución por el órgano competente dentro del plazo señalado en el apartado anterior, la solicitud de nombramiento provisional se entenderá estimada.

Subsección 3.ª

Otros nombramientos no definitivos

Artículo 45. Comisión de servicios.

1. La Dirección General competente en materia de Régimen Local podrá conferir comisiones de servicios a personal funcionario con habilitación de carácter estatal con destino definitivo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para ocupar puestos reservados a dicho personal, atendiendo a los siguientes criterios de preferencia:

a) En el supuesto de que se presenten varias solicitudes de comisión de servicio para desempeñar un mismo puesto: Tendrá preferencia la comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la misma Subescala y categoría del puesto; en su defecto, del personal funcionario con habilitación de la misma Subescala y distinta categoría.

b) En el supuesto de que concurran solicitudes de comisión de servicios y de nombramiento provisional para el desempeño de un mismo puesto: se seguirá el siguiente orden de preferencia:

1.º Nombramiento provisional a favor de personal con habilitación de carácter estatal de la misma Subescala y categoría

2.º Comisión de servicios a favor de este personal de la misma Subescala y categoría

3.º Nombramiento provisional a favor de personal con habilitación de carácter estatal de la misma Subescala y distinta categoría

4.º Comisión de servicios a favor de personal con habilitación de carácter estatal de la misma Subescala y distinta categoría

5.º Nombramiento provisional a favor de personal con habilitación de carácter estatal de distinta Subescala

6.º Comisión de servicios a favor de personal con habilitación de carácter estatal de distinta Subescala.

La comisión de servicios se efectuará a petición de la entidad interesada. Asimismo será necesaria la conformidad del personal funcionario con habilitación de carácter estatal y de la entidad donde preste servicios y/o tenga destino.

2. La concesión de estas comisiones de servicios tendrá lugar por el plazo máximo de un año, siendo prorrogable por otro año más.

3. Si la comisión no implica cambio de residencia del personal funcionario con habilitación de carácter estatal, el cese y la toma de posesión deberá producirse en el plazo de tres días desde la notificación de la autorización de la comisión. Si implica cambio de residencia, el plazo será de cinco días.

Artículo 46. Acumulaciones.

1. La Dirección General competente en materia de Régimen Local, en los supuestos previstos en el artículo 43, podrá autorizar a personal funcionario con habilitación de carácter estatal que ocupe un puesto de trabajo reservado a dicho personal a desempeñar, asimismo, en una Entidad Local próxima las funciones reservadas, atendiendo a criterios de objetividad y racionalidad.

Esta fórmula de provisión procederá siempre que no fuese posible efectuar nombramiento provisional o comisión de servicios, imposibilidad que debe constar acreditada en el expediente. La acumulación se efectuará a petición de la propia Entidad Local de acuerdo con el personal funcionario interesado y la entidad en la que esté destinado.

2. Se podrán acordar acumulaciones para el desempeño de las funciones reservadas en los municipios o entidades exentas de la obligación de mantener dicho puesto.

3. La acumulación podrá otorgarse a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de diferente Subescala al puesto que se pretende acumular siempre que posea la titulación exigida para el acceso a aquélla.

4. No se podrá autorizar la acumulación de más de un puesto de trabajo reservado ni tampoco simultanear en régimen de acumulación el desempeño de dos puestos en la misma entidad.

5. De dictarse resolución de nombramiento provisional o comisión de servicios para la cobertura del puesto desempeñado en régimen de acumulación, se procederá a la revocación.

6. El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación que no superará el 30% de las remuneraciones correspondientes al puesto principal, si bien además se podrá percibir una indemnización por gastos de desplazamiento que se genere para el funcionario con habilitación de carácter estatal en acumulación desde la residencia habitual a la Corporación Local.

Artículo 47. Nombramientos accidentales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.2 de este Decreto, cuando se encuentre vacante un puesto de trabajo reservado a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, y no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos 43, 45 y 46 del presente Decreto, la Dirección General competente en materia de Régimen Local, previa audiencia a la Entidad Local, podrá, en tanto no se constituya por la Dirección General competente en materia de Función Pública una lista de espera de funcionarios interinos según lo establecido en el artículo 48, nombrar, con carácter accidental y a propuesta de la Entidad Local, a personal funcionario de la Corporación Local suficientemente capacitado, preferentemente que estuviese en posesión de la titulación exigida para el acceso al puesto.

No obstante lo anterior, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.

2. En los supuestos de ausencia del artículo 43.1 del funcionario con habilitación de carácter estatal titular del puesto, siempre que las circunstancias que dan lugar al nombramiento accidental no superen en ningún caso los 3 meses, no prorrogables, ni renovables, este nombramiento lo efectuará la Presidencia de la Entidad Local correspondiente, previo informe de la Dirección General competente en materia de Régimen Local sobre la inexistencia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal interesado en la provisión del puesto de trabajo previsto en los artículos 43, 45 y 46. De este nombramiento se dará cuenta a la Dirección General competente en materia de Régimen Local. Cuando dichos supuestos de ausencia sean superiores a tres meses se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 48. Nombramientos interinos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.2 de este Decreto, a fin de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 47.1 de este Decreto, la Dirección General competente en materia de Función Pública, podrá:

a) Constituir una lista de espera de aspirantes para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, en las Entidades Locales de la Región de Murcia, mediante nombramiento interino, con aquellos candidatos que, habiendo participado en los procesos selectivos convocados para el acceso a las Subescalas en las que se estructura la Escala de personal funcionario con habilitación de carácter estatal, hubiesen superado, al menos, el segundo de los ejercicios desarrollados en el curso del proceso selectivo. La lista de espera que se constituya con los aspirantes que superen este segundo ejercicio, se formará siguiendo el orden de puntuación obtenida en las pruebas realizadas.

b) Asimismo, podrá convocar pruebas selectivas para la creación, por el sistema de concurso-oposición, de una lista de espera de aspirantes para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, mediante nombramiento interino, en las Entidades Locales de la Región de Murcia. La lista de espera que se constituya con los aspirantes que superen los procesos selectivos, se formará siguiendo el orden de puntuación obtenida en el total del procedimiento de selección.

2. Hasta tanto no se constituya la lista o se convoquen las pruebas señaladas en el apartado anterior, cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal por los procedimientos previstos en los artículos 43, 45, 46 y 47, las Corporaciones Locales, previo informe del órgano autonómico competente, podrán proponer el nombramiento como personal funcionario interino de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la Subescala y categoría a la que pertenece.

La selección del personal funcionario interino se efectuará preferentemente mediante el sistema de concurso-oposición, basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y conforme a las siguientes reglas:

a) Aprobación de las bases de la convocatoria, conforme al modelo propuesto por el órgano autonómico.

b) Publicación de las bases en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de anuncios de la entidad por un período no inferior a quince días.

La Entidad Local llevará a cabo el proceso de selección y, finalizado éste, elevará propuesta a la Dirección General competente en materia de Régimen Local junto con el expediente completo, para, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y no existiendo personal funcionario con habilitación de carácter estatal interesado, efectuar el mencionado nombramiento.

3. El personal funcionario interino cesará en el momento en que tome posesión del puesto funcionario con habilitación de carácter estatal tras el nombramiento a su favor.

Capítulo V

Régimen disciplinario.

Artículo 49. Régimen disciplinario aplicable.

El régimen disciplinario aplicable al personal funcionario con habilitación de carácter estatal que preste sus servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirá por lo dispuesto en este Decreto y en la normativa de la función pública autonómica de desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 50. Procedimiento disciplinario.

1. El Presidente de la Corporación o el miembro de la misma que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, es competente, para la incoación del procedimiento disciplinario al personal funcionario con habilitación de carácter estatal que desempeñe sus funciones en esa Corporación.

La Dirección General competente en materia de Régimen Local incoará el procedimiento disciplinario únicamente cuando las faltas disciplinarias sean cometidas en una Corporación Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia distinta de aquella en la que se encuentre prestando servicios en el momento de la incoación del procedimiento.

Cuando la Dirección General competente en materia de Régimen Local tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de falta disciplinaria y no le competa la incoación del procedimiento correspondiente, dará traslado de los mismos a la Corporación Local respectiva para que, en el plazo de un mes, incoe procedimiento disciplinario o acuerde la realización de actuaciones previas. La Corporación Local comunicará a la Dirección General competente en materia de Régimen Local tanto el acuerdo de realización de actuaciones previas como el resultado de las mismas.

2. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser personal funcionario perteneciente a la Escala de Habilitación de carácter estatal, o en su defecto, personal funcionario de la Corporación Local perteneciente al mismo grupo de clasificación al del inculpado. De la referida incoación se dará conocimiento a la Dirección General competente en materia de Régimen Local, la cual emitirá informe previo y preceptivo únicamente en el supuesto de adopción como medida cautelar de la suspensión provisional del personal con habilitación de carácter estatal que presta sus funciones en dicha Corporación.

3. Las Corporaciones Locales podrán solicitar de la Dirección General competente en materia de Régimen Local, el nombramiento de Instructor de expedientes disciplinarios si carecieran de medios personales para su tramitación.

Artículo 51. Órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones como consecuencia de la incoación de procedimientos disciplinarios:

a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando se trate de la sanción de separación del servicio, correspondiendo al Consejero competente en materia de Régimen Local la imposición de las restantes sanciones por la comisión de faltas muy graves y graves. En este caso y con carácter previo a la remisión del expediente a la Comunidad Autónoma, el Instructor ha de someter dicha propuesta al Pleno de la Corporación, que adoptará acuerdo sobre la misma. Este acuerdo tendrá carácter de informe no vinculante.

b) El órgano municipal competente cuando se trate de sanciones a imponer al personal con habilitación de carácter estatal no comprendidas en el párrafo anterior.

Disposiciones adicionales

Primera. Alcance de las modificaciones.

Las modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo efectuadas al amparo del presente Decreto no afectarán a los destinos de quién los viniese desempeñando con carácter definitivo.

Segunda. Representación colectiva de habilitados.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá recabar informe de los proyectos referidos a las normas autonómicas sobre las funciones reservadas o sobre el régimen jurídico general del personal funcionario con habilitación de carácter estatal, al Colegio de secretarios, interventores y tesoreros de Administración Local de su ámbito territorial, con el que podrá celebrar convenios de colaboración.

El Colegio del personal funcionario con habilitación de carácter estatal en la Comunidad Autónoma podrá solicitar en cualquier momento cuanta información precise y resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones acerca de los puestos reservados y de la cobertura de los mismos, con respeto, en todo caso, a la protección de datos de carácter personal que corresponda.

Tercera. Permuta de puestos reservados.

1. De conformidad con las Corporaciones Locales afectadas y el personal funcionario titular interesado, la Dirección General competente en materia de Régimen Local podrá autorizar permutas entre puestos situados en la comunidad autónoma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que exista identidad entre los puestos a permutar en lo tocante a su clasificación y funciones.

b) Que los puestos estén reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la misma Subescala y categoría.

c) Que los puestos presenten idéntico sistema de provisión.

d) Que los servicios prestados por los funcionarios titulares de dichos puestos no difieran entre sí más de cinco años.

2. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

3. La resolución será remitida al Ministerio competente en materia de Administraciones Públicas en aquellos casos en que se trate de permuta con un puesto situado en otra comunidad autónoma.

4. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de la permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

Cuarta. Grado personal

1. La carrera profesional del personal con habilitación de carácter estatal se iniciará en el grado correspondiente al nivel del puesto adjudicado con carácter definitivo tras la superación del proceso selectivo, que tendrá la consideración de mínimos.

2. El grado se consolida por el desempeño de uno o más puestos de trabajo de un nivel determinado durante dos años continuados o tres con interrupción y el consiguiente reconocimiento efectuado por la Administración en que se haya adjudicado definitivamente dicho puesto o puestos, atendiendo a las siguientes particularidades:

a) Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de la misma Subescala y categoría al del puesto desempeñado con carácter provisional, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido con carácter definitivo.

b) Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de distinta Subescala y/o categoría al del puesto desempeñado con carácter provisional excepcional, el tiempo de desempeño en esta situación computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido con carácter definitivo.

Quinta.- Integración de los funcionarios con habilitación de carácter estatal pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.

1. La Dirección General de Función Pública realizará una única convocatoria para la integración de los funcionarios con habilitación de carácter estatal pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención en el subgrupo A1 de los establecidos en el Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título académico de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

b) Contar con un mínimo de dos años de antigüedad en dicha Subescala.

c) Superar la prueba selectiva y el curso de formación correspondiente.

2. La prueba selectiva consistirá en la realización y presentación de una memoria sobre el contenido del programa que se indique, teniendo por objeto la demostración de los conocimientos específicos de las funciones a desarrollar, y permitiendo al tribunal comprobar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de conocimientos teóricos.

Los funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención que, a su vez, pertenezcan a las Subescalas de Secretaría o Intervención-Tesorería estarán exentos de realizar esta prueba, dado que superaron las correspondientes al acceso a dichas Subescalas de subgrupo A1 en el ámbito de la habilitación de carácter estatal.

3. El curso de formación, convocado por la Escuela de Administración Pública de la Región de Murcia, tendrá carácter selectivo y se desarrollará atendiendo a los aspectos prácticos y al desempeño de las funciones de la Subescala de Secretaría-Intervención.

4. Los funcionarios con habilitación de carácter estatal pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención que no cumplan alguno de los requisitos recogidos en los subapartados a y b del apartado 1 o que no superen el proceso selectivo previsto en el subapartado c de dicho apartado 1 quedarán como categoría a extinguir en el subgrupo A2. No obstante, conservarán sus derechos económicos y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal en iguales condiciones que el personal funcionario integrado en la Subescala de Secretaría-Intervención.

A estos efectos, las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo.

5. Los puestos reservados a funcionarios de habilitación estatal de la Subescala de Secretaría-Intervención se entienden abiertos tanto a miembros del subgrupo A1 como A2, debiendo figurar así en la relación de puestos de trabajo de la entidad. En consecuencia, el nivel del complemento de destino no será superior al que resulte común para ambos grupos conforme a la normativa autonómica.

Sexta. Procesos de agrupaciones de municipios a efectos de sostener en común puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Si en el momento de la aprobación del expediente de agrupación a que se refieren los artículos 52 a 56 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, están cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos de la entidades agrupadas por funcionarios con habilitación de carácter estatal, la provisión del puesto o puestos resultantes se efectuará a favor de aquél que tenga más puntuación en el último baremo de méritos generales.

El funcionario que, como consecuencia de lo anterior, cesase en su puesto de trabajo, percibirá de la agrupación, en tanto se le atribuye otro puesto y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto suprimido.

Si tan sólo uno de los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de los que se pretenden agrupar figurase cubierto con carácter definitivo por personal funcionario con dicha habilitación y el/los otro/s puestos a agrupar estuviesen cubiertos con carácter temporal, será titular del puesto resultante el primero de ellos, revocándose los restantes nombramientos por el órgano autonómico competente.

Disposición transitoria

Única. Clasificación actual de puestos.

Se mantiene la validez de la clasificación actual de los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, en tanto no se proceda a su modificación en los términos previstos en el presente Decreto, y sin perjuicio de lo que pudiese disponer la normativa básica estatal.

Disposición derogatoria

Única. Queda derogada la Orden de 4 de Octubre de 1994 del Consejero de Hacienda y Administración Pública por la que se establecen los méritos relacionados con el conocimiento de la organización territorial y de la normativa de las Comunidades Autónomas, a valorar en los concursos que se celebren para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (BORM n.º 232, de 7 de octubre).

Disposición final

Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia, a 27 de abril de 2012.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Presidencia, Manuel Campos Sánchez



NPE: A-020512-6733