Región de Murcia

Decreto n.º 20/2010, de 26 de febrero, por el que se crea la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia y se aprueban sus estatutos.

Borm Nº 54, sábado 6 de marzo de 2010

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

3941

NPE: A-060310-3941

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

3941 Decreto n.º 20/2010, de 26 de febrero, por el que se crea la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia y se aprueban sus estatutos.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia dispone en su artículo 10.Uno.15 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en el fomento de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.

En ejercicio de dicha competencia se promulgó la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia, que establece el régimen jurídico básico y homogéneo de las mismas, respetando su autonomía e independencia.

Tal y como establece el artículo 2 de dicha Ley, la misma será de aplicación a las academias que, teniendo su sede social en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desarrollen su actividad corporativa principal en el territorio regional, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con la misma, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, señala el artículo 4.1 que “la creación de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, gozando, desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de personalidad jurídica propia y capacidad plena para el desarrollo de sus fines y actividades, sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de Academias, previsto en el capítulo I del título III”

Por su parte, el artículo 12.1 de la Ley 2/2005, dispone que “sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno, las funciones inherentes a los procedimientos de creación, coordinación y régimen jurídico de funcionamiento de las academias, corresponde a la Consejería competente en materia de educación y cultura.

La coordinación de las academias se llevará a cabo con el asesoramiento del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se crea por esta Ley”

En cuanto a las referencias a la Consejería competente en materia de educación y cultura, deben entenderse realizadas actualmente a la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, puesto que el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma número 26/2008, de 25 de septiembre, de Reorganización de la Administración Regional, en su artículo 10º, entre otras, atribuye a dicha Consejería la competencia para la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica (....), hasta la fecha ejercidas por la Consejería competente en materia de educación.

La Comisión Gestora para la creación de la Academia de Veterinaria, de la Región de Murcia, ha solicitado del Gobierno Regional la creación de dicha Academia, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Academias.

Por lo tanto, la creación de una academia en el ámbito de las Ciencias Veterinarias en la Región de Murcia, a iniciativa de un grupo de personas de relevante prestigio profesional, científico y personal, se considera de extraordinario interés, porque esta academia contribuirá al fomento de este ámbito del saber así como de la investigación y la promoción del conocimiento y la Comunidad Autónoma debe ser la primera interesada en esta labor de fomento.

En su virtud, vista la solicitud formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia, con los informes favorables de distintas instituciones y entidades, a propuesta del Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de febrero de 2010

DISPONGO

Artículo único.

Se crea la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia y se aprueban sus Estatutos, que se insertan como Anexo de este Decreto, y se procede a su inscripción en el Registro de Academias, conforme se establece en el artículo 29 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.


ANEXO

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE VETERINARIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

TÍTULO I

DENOMINACIÓN, FINES Y DOMICILIO

Artículo 1. Denominación.

La Academia de Veterinaria de la Región de Murcia es una corporación científica, de derecho público, cuyo ámbito es la Región de Murcia, con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, con funcionamiento y organización democrática.

Artículo 2. Fines.

Los fines de la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia son:

a) Contribuir al fomento, desarrollo y progreso de las Ciencias Veterinarias.

b) Fomentar la investigación en el campo de las Ciencias Veterinarias.

c) Actuar como entidad científica y consultiva para la coordinación intra e interprofesional, así como con distintos estamentos de la Administración.

d) Establecer e impulsar las relaciones de reciprocidad en colaboración con entidades análogas nacionales y extranjeras.

e) Organizar y auspiciar reuniones científicas y colaborar en cuantos actos culturales tengan relación con las actividades de la Academia.

f) Emitir informes para las distintas administraciones y otras entidades de carácter público y cultural.

g) Establecer criterios e interpretaciones de carácter científico, técnico, sanitario, docente o de formación de problemas de competencia veterinaria que se le planteen a la sociedad murciana.

Artículo 3. Domicilio, emblema y estandarte.

Se designa, inicialmente, como Sede de la Academia, el edificio del Iltre. Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia, sito en Avenida de la Constitución,13, Murcia.

El emblema de la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia es una V formada por una rama de laurel y otra de roble, en color dorado, enlazadas en su base, que acogerá en su centro un centauro. Todo ello sobre un fondo verde y partiendo de la parte inferior izquierda y hacia la derecha, la leyenda Academia de Veterinaria de la Región de Murcia.

En el estandarte y/o baldaquino figurará el mencionado emblema. El mismo distintivo, en el anverso, servirá de base para la medalla de la Academia, en metal dorado y esmaltado, con el escudo de la Comunidad Autónoma en el reverso y un cordón trenzado en seda o similar en color verde y oro. Todas las medallas irán numeradas en el reverso.

El emblema de la Academia se utilizará en todos los documentos de la corporación.

TÍTULO II

GOBIERNO DE LA ACADEMIA

Artículo 4. Composición.

Los órganos de gobierno de la Academia serán la Junta Plenaria y la Junta de Gobierno.

La Academia se estructura en secciones y comisiones, permanentes y/o temporales.

Para el funcionamiento y buen gobierno de la Academia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2/2005, de Academias de la Región de Murcia, la Academia elaborará su propio Reglamento de Régimen Interior, que será aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de Universidades y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 5. La Junta Plenaria.

Es el órgano de gobierno y administración de la Academia.

Estará integrada por todos los Académicos de número, si bien podrán participar con voz pero sin voto, otros Académicos que sean convocados.

Los Acuerdos tomados solo serán válidos cuando se obtenga la mitad mas uno de los votos emitidos por los Académicos presentes. Los votos por correo solo serán válidos en la primera votación.

La Junta Plenaria podrá reunirse en sesión ordinaria o extraordinaria. La sesión ordinaria se celebrará una vez al año, convocada por el Secretario General, por orden del Presidente, para la aprobación del ordenamiento del curso siguiente, rendimiento de cuentas, presentación y aprobación de la memoria del curso pasado, así como cuantos asuntos de interés sean presentados por la Junta de Gobierno o por al menos 10 académicos de número para ser incluidos en el orden del día de la sesión.

La Junta Plenaria extraordinaria se reunirá a petición, de al menos, un tercio de los componentes de la misma, de la mitad mas uno de los miembros de la Junta de Gobierno o por el presidente cuando la situación así lo requiera.

Corresponde a la Junta Plenaria extraordinaria la adquisición o enajenación de los bienes patrimoniales, modificación de los estatutos vigentes y de cuantos asuntos se consideren de especial interés.

Para la celebración de la Junta Plenaria, ya sea ordinaria o extraordinaria, se requiere en primera convocatoria la asistencia de la mitad mas uno de los componentes de la misma. En el caso de realizar una segunda convocatoria, treinta minutos más tarde, en relación a la primera, solo se requerirá la presencia del Presidente, el Secretario General y tres académicos de número.

Los Acuerdos de la Junta Plenaria serán vinculantes y no podrán ser modificados más que en una junta convocada para tal efecto y en un plazo no inferior a seis meses.

Artículo 6. Son funciones de la Junta Plenaria.

1. La elección de los órganos unipersonales, de los académicos de número, de honor y correspondientes nacionales y extranjeros, se realizará mediante sufragio secreto.

2. La elección, mediante sufragio secreto, de los miembros elegibles que compondrán la Junta de Gobierno, entre los académicos de número.

3. Tomar los acuerdos emanados de las diferentes secciones.

4. Refrendar, si es el caso, los acuerdos de las diferentes secciones.

5. Entender y tramitar las mociones de censura que pudieran presentarse a los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 7. La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno representará a la Academia en todo aquello a lo que se refiere su gobierno interior, así como las relaciones con otras entidades académicas y extraacadémicas, con el encargo de ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Plenaria.

Estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero, un Bibliotecario y dos vocales. Para ser miembro de la Junta de Gobierno es preciso ser académico de número.

La duración del mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, reelegibles sus miembros, por una sola vez consecutiva.

Cualquier miembro de la Junta de Gobierno podrá cesar en su cargo, de forma voluntaria, por fallecimiento o a consecuencia de un voto de censura, según el artículo anterior. En todos los casos la vacante producida será cubierta de forma inmediata, con la obligación de cesar cuando le corresponda al cargo representado.

Artículo 8. Son funciones de la Junta de Gobierno.

1. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en los estatutos de la Academia, así como los acuerdos tomados por la Junta Plenaria.

2. Resolver, por si misma, todo lo referente al gobierno interior y administración de la Academia.

3. Dirigir y coordinar las relaciones entre la Academia y otras entidades así como entre los organismos regionales, nacionales y extranjeros.

4. Elaborar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como la justificación económica del curso anterior, que deberán ser aprobados en la Junta Plenaria correspondiente, tras su inclusión en el orden del día.

5. Constituir las comisiones que se consideren necesarias, con el acuerdo previo de la Junta Plenaria.

6. Conocer e informar de todos aquellos asuntos que vayan a ser tratados en la Junta Plenaria.

7. Asumir las competencias residuales.

Todos los acuerdos de la Junta de Gobierno serán adoptados por la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el voto del Presidente lo será de calidad.

Artículo 9. Funciones del Presidente

1. Presidir la totalidad de los actos que organice la Academia, así como las Juntas Plenaria y de Gobierno

2. Ordenar las correspondientes convocatorias, tras su preparación con el Secretario General del orden del día.

3. Solicitar y ordenar la confección de cuantos estudios e informes sean necesarios para el buen desenvolvimiento de las actividades de la Academia, secciones, comisiones, en el ámbito de sus competencias específicas.

4. Visar las actas de las diferentes sesiones de la totalidad de los órganos de la Academia.

5. Refrendar, con su firma, los nombramientos de todos los académicos.

6. Representar a la Academia en todos los actos y sesiones que así lo requieran.

7. Cumplir y hacer cumplir, en todos sus términos, los presentes estatutos así como los acuerdos de los órganos de gobierno de la Academia y, en los casos no previstos y urgentes, adoptar con carácter provisional las decisiones oportunas para el buen orden de gobierno de la Academia hasta que pueda reunirse la Junta de Gobierno, a la que dará detallada cuenta del asunto y de las resoluciones provisionales adoptadas.

8. Firmar mancomunadamente con el Secretario General y con el Tesorero todos los documentos justificativos de la tesorería.

9. Ordenar los pagos que haya de efectuar la Academia.

Artículo 10. Funciones del Vicepresidente

1. Sustituir al presidente durante los periodos de ausencia, enfermedad o por delegación.

2. Ocupar la presidencia, por vacante de la misma, hasta que se proceda a la elección reglamentaria de la misma, no pudiendo transcurrir un plazo máximo de cuatro meses.

Artículo 11. Funciones del Secretario General

1. Convocar, por orden del presidente, las sesiones de la totalidad de los órganos de gobierno de la academia.

2. Organizar las sesiones de la Academia y cuantos actos tengan en su origen los acuerdos de los diferentes órganos de gobierno de la Academia.

3. Actuar en las sesiones de las diferentes juntas de las que forma parte y certificar con su firma la veracidad de las actas, con los acuerdos que en ellas figuren.

4. Responsabilizarse de los escrutinios correspondientes de las votaciones que se efectúen en los órganos de gobierno de la Academia.

5. Tramitar, a través de la secretaría a su cargo, de la totalidad de los asuntos relacionados con su área de influencia.

6. Abrir y ordenar, con posterior distribución, de la totalidad de la correspondencia de la Academia, en función de su contenido.

7. Redactar la memoria anual de actividades de la academia, a partir de la información suministrada por las diferentes secciones, comisiones y órganos de gobierno.

8. Expedir, y certificar con su firma, cuantos documentos sean producidos en el área de competencia de la secretaría general.

9. Guardar y custodiar toda la documentación de la Academia, libros de actas, archivos, ficheros, sellos, troqueles, en orden y buen estado, así como las medallas correspondientes a las plazas vacantes de los académicos.

10. Ser el responsable del personal de administración y servicios de la Academia, así como del régimen interior de la misma.

11. Firmar mancomunadamente con el presidente y el tesorero los documentos justificativos de la tesorería.

12. Desempeñar, en fin, las demás obligaciones que le imponga el reglamento y las que la Junta de Gobierno le encomiende.

Artículo 12. Funciones del Tesorero

1. Su función primordial es administrar los fondos económicos de la Academia.

2. Es el encargado de los ordenamientos anuales de ingresos y gastos de la Academia.

3. Presentar a la Junta Plenaria, para su aprobación, del balance económico del curso anterior.

4. Será el encargado de la recaudación, custodia y demás inversiones económicas de la Academia, en mancomunidad de firmas con el Presidente y del Secretario General.

Artículo 13. Funciones del Bibliotecario

1. Tendrá a su cargo los fondos bibliográficos de la Academia así como del museo si lo hubiere.

2. Realizará las funciones de catalogación, clasificación y difusión de los fondos bibliográficos, en la doble faceta de información y documentación científica.

3. Dar la máxima difusión a cuantas publicaciones, discusiones, ponencias, etc., que tengan lugar en el campo profesional y siempre bajo las directrices que emanen de la Junta de Gobierno.

4. Fijar, de acuerdo con la Junta de Gobierno, de las condiciones y horarios para realizar las consultas de los fondos bibliográficos y tendrá a su cargo el personal y los medios físicos que se le atribuyan. En su ausencia o enfermedad será reemplazado por un Académico nombrado por el Presidente.

Artículo 14. Funciones de los vocales

1. Los vocales de la Junta de Gobierno no tendrán un cargo específico en la misma y realizarán todas aquellas funciones que les sean encomendadas.

2. Su representación en la Junta de Gobierno no es delegable.

Artículo 15. Elección de los órganos unipersonales

1. Todos los órganos unipersonales deberán ser elegidos por la mayoría del Pleno de la Academia, en sesión convocada a tal efecto, una vez que haya sido anunciada la vacante correspondiente.

2. La elección del Presidente de la Academia se realizará previa presentación libre de candidatos, entre los Académicos de Número.

3. Una vez elegido por la Junta Plenaria el Presidente, será nombrado por la Consejería competente en materia de Universidades.

4. La elección de Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Bibliotecario, se llevará a cabo ente los Académicos de Número, previa propuesta del Presidente.

5. Su nombramiento será realizado por el Presidente de la Academia.

Artículo 16. Secciones de la Academia

La Academia de Veterinaria de la Región de Murcia contará con las siguientes secciones:

1. Ciencias básicas, que comprenden: anatomía, embriología, histología, biofísica, bioestadística, biología, bioquímica, experimentación y protección animal, fisiología, microbiología, parasitología, inmunología y zoología.

2. Medicina veterinaria, que incluye: patología general, patología quirúrgica, reproducción animal, enfermedades infecciosas, enfermedades parasitarias, cirugía, propedéutica clínica, epidemiología, histopatología, anatomía patológica, farmacología, terapéutica y toxicología.

3. Zootecnia, comprende: producción animal, alimentación, economía agraria, etnología, genética, identificación animal, instalación y proyectos ganaderos, mejora ganadera, etología y bienestar animal.

4. Veterinaria de Salud Pública, comprende: Biotecnología, Bromatología, Contaminación y saneamiento Ambiental, Educación Sanitaria, Producción Tecnológica e Higiene de los Alimentos y Zoonosis.

5. Historia de la Veterinaria, comprende: Deontología, Veterinaria legal, Derecho alimentario, Documentación, Historia, Literatura y Arte.

Al frente de cada sección habrá un presidente y un secretario, que serán elegidos por mayoría simple de entre los miembros que la integren. La elección deberá ser refrendada en la Junta Plenaria. El secretario general, en razón de su cargo, formará parte de todas las secciones.

Las secciones tendrán a su cargo:

a) El estudio de los temas científicos que les correspondan, así como todos aquellos que les encomiende la junta de gobierno a través del Secretario General.

b) La selección, dentro del ámbito de su competencia, de los temas específicos para la convocatoria de los premios de la Academia.

c) La emisión de informes receptivos en relación a las memorias, trabajos o discursos de ingreso que se hayan presentado.

d) La elaboración de informes sobre temas específicos de sus respectivas competencias, a fin de establecer criterios, conceptos y recomendaciones en el ámbito de la administración del Estado, Regional, Universitaria y de las organizaciones profesionales.

Artículo 17. Comisiones especiales.

Podrá constituirse Comisiones especiales, con el fin de estudiar temas puntuales de interés.

Artículo 18. Funcionamiento de las secciones y comisiones.

Las secciones y comisiones se reunirán, en el ámbito de sus competencias, cuantas veces sea necesario, a propuesta de los respectivos presidentes, a petición de la mayoría simple de sus componentes o a propuesta del Presidente de la Academia.

Los acuerdos de las mismas, si fuese necesario, serán tomados mediante votación secreta y por mayoría simple de los miembros que las componen.

Será preceptivo que antes de pronunciarse la Junta Plenaria sobre cualquier asunto relacionado con las competencias específicas de las Secciones y Comisiones, sea oído el informe-dictamen emitido por las mismas, que deberá ser presentado a la Junta por el Académico ponente y que debe llevar el conforme del Presidente de la Sección o Comisión correspondiente.


TÍTULO III

COMPOSICIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 19. Clasificación.

La academia estará integrada por 5 clases de Académicos

- Académicos de número promotores-fundadores.

- Académicos de número.

- Académicos-honorarios.

- Académicos de Honor.

- Académicos correspondientes nacionales y extranjeros.

La Academia estará integrada por un máximo de 20 Académicos de Honor, 40 Académicos de Número y un número no determinado de Académicos Supernumerarios, y Correspondientes nacionales y extranjeros.

Artículo 20. Académicos de número promotores-fundadores y de número

El núcleo fundamental de la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia lo constituyen los Académicos de Número, que deberán ser personas de relevante prestigio profesional científico y personal, avaladas por sus méritos, trabajos profesionales y publicaciones. De entre ellos, 13 son los que actúan como promotores-fundadores de la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia, preferentemente Doctores o Licenciados en Veterinaria.

Artículo 21. Requisitos para ser Académico de Número.

Para ser Académico de Número será preciso:

1. Ser español o nacional de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.

2. Estar en posesión del título de Licenciado o del título universitario de grado, ó Doctor en Veterinaria, salvo para aquellos que sean designados en el área de Ciencias afines, que obligatoriamente deberán poseer el título de Doctor en sus respectivas titulaciones y nunca superará el número de 4.

3. Contar, con al menos, 10 años de ejercicio profesional o actividad científica.

4. Haberse distinguido con publicaciones originales de importancia en el campo de las Ciencias Veterinarias o afines, o tener una práctica reconocida en las mismas.

Artículo 22. Provisión de vacante de Académico de Número

1. Cuando se produzca alguna vacante de Académico de Número se pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de Universidades, que se anunciará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y que deberá reunir las condiciones previstas en estos estatutos.

No se podrán presentar de forma personal candidaturas al puesto de Académico de Número. Los candidatos serán presentados por, al menos, tres Académicos de Número, junto con una relación documentada de los méritos del candidato y una carta de aceptación del interesado donde quede constancia de su conformidad con la propuesta. Un mismo Académico no podrá presentar más de un candidato para la misma vacante.

2. En un plazo no superior a un mes, la Junta de Gobierno remitirá las documentaciones a los Académicos de Número con objeto que tengan conocimiento de las mismas, y en Junta Plenaria convocada a tal efecto, y en votación secreta, se procederá a la elección de los candidatos. La sesión quedará válidamente constituida cuando estén presentes dos tercios de los académicos con derecho a voto.

3. Para ser elegido Académico de Número en primera votación se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de Número presentes. Se admitirá el voto por correo, mediante carta certificada remitida al Secretario General, de aquellos que no pueden asistir y lo justifiquen debidamente.

Las votaciones se harán de forma independiente para cada vacante.

Si en la primera votación ningún candidato resultase elegido, se procederá en la misma sesión, a una segunda votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de los dos tercios de la Académicos presentes con derecho a voto. No se admitirán en segunda votación los votos por correo.

Si se diese el caso que en segunda votación ningún candidato resultase elegido, y éstos fuesen más de dos, se realizará una tercera votación en la misma sesión, solo para los dos candidatos que hubieran obtenido mayor número de votos. Será suficiente que cualquiera de ellos obtenga el voto favorable de la mitad mas uno de los Académicos de Número presentes. Si ninguno lo obtuviese se anunciará de nuevo la vacante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de los presentes estatutos.

4. Los Académicos cuya elección haya sido aprobada serán proclamados electos en la misma sesión y se pasará comunicación de la resolución a la Consejería competente en materia de Universidades de la Región de Murcia.

Artículo 23. Toma de posesión.

El elegido para Académico de Número deberá tomar posesión de su plaza en sesión pública solemne, a partir de un año del día de la elección mediante la lectura del discurso de ingreso correspondiente, que versará sobre un tema científico de las Ciencias Veterinarias o Afines, libremente elegido.

El Presidente designará al Académico de Número que haya de contestar al electo en el acto de recepción. Una vez presentado el discurso de contestación, el Presidente señalará el día para la recepción solemne del electo. Los discursos se editarán por cuenta del candidato y se repartirán al finalizar el acto de recepción.

El acto de toma de posesión concluirá con la entrega del título y medalla al nuevo Académico, y el Presidente le invitará a sentarse entre sus nuevos compañeros, en señal de toma de posesión. Su antigüedad en la Academia se contará a partir de esa fecha.

Artículo 24. Pase a situación de Académico-honorario.

Todo Académico de Número podrá solicitar de la Academia, causando vacante, su pase a la situación de honorario, pudiendo participar en las sesiones con voz pero sin voto.

Se entiende que un Académico de Número opta por el pase a honorarios, produciendo la consiguiente vacante, cuando se den en él, cualesquiera de las dos situaciones siguientes:

a) No reunir durante dos cursos consecutivos un mínimo de 10 asistencias a las sesiones de la Academia, requisito que podrá ser objeto de reducción, a juicio de la misma, cuando el Académico resida fuera de la Región de Murcia, por razón de su cargo.

b) No haber desarrollado en sesión, a lo largo de dos cursos consecutivos, al menos, un tema de las Ciencias Veterinarias o Afines.

Son causas justificadas, cada una de las cuales exime de la aplicación del párrafo anterior, las siguientes:

a) Tener edad superior a los setenta y cinco años.

b) Presentar enfermedad impedimente de concurrencia a las sesiones académicas.

c) Contar con más de 100 asistencias a las sesiones de la Academia.

d) Desempeñar un alto cargo en las instituciones o Administración pública.

e) Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente función oficial o actividad cultural en el extranjero.

f) Causas de fuerza mayor o motivos graves que estime la Academia.

Artículo 25. Carácter gratuito de los cargos

1. Los académicos ejercerán de forma totalmente gratuita sus cargos. Sin embargo, podrán disponer de una asignación para gastos, cuando concurran en representación de la Academia y designados por la misma, a actos o actividades fuera del municipio de ubicación de la corporación.

2. Todos los Académicos, de Número, de Honor, Honoríficos, Correspondientes y Supernumerarios tendrán un carácter vitalicio, salvo los casos previstos en estos estatutos o por renuncia expresa.

Artículo 26. Derechos y deberes de los Académicos

1. Derechos

1.1 Sólo los Académicos de Número tienen derecho a voto y a formar parte de la Junta de Gobierno.

1.2 En los actos y comunicaciones oficiales recibirán el trato de Ilustrísimo/a Señor/a si por otras concesiones no gozaran de tratamientos superiores

1.3 El uso de la medalla distintiva de la Academia.

2. Deberes de los Académicos

2.1 Cumplir con los estatutos, el Reglamento de Régimen interno y los acuerdos de la corporación.

2.2 Contribuir al progreso de las Ciencias Veterinarias y Afines.

2.3 Emitir informes, desempeñar Comisiones y efectuar los trabajos científicos que se le confíen.

2.4 Velar por el prestigio de la Academia.

2.5 Asistir a las Juntas y secciones a las que se les convoque y aceptar los cargos para los que fueron elegidos.

2.6 Todos los académicos cualesquiera que fuese su condición están obligados a remitir a la Academia, un ejemplar de sus publicaciones, con destino a los fondos bibliográficos de la Corporación.

Artículo 27. Académicos de Honor

La Academia podrá otorgar el título de Académico de Honor a personalidades científicas de reconocido prestigio nacional o internacional y dilatada trayectoria científica, que hayan contribuido al desarrollo de las Ciencias Veterinarias o Afines.

Deberán ser propuestos por 5 Académicos de número y elegidos por al menos dos tercios, en votación secreta, en la Junta Plenaria que a tal efecto se convoque. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación documentada del historial del candidato, con los méritos, cargos y títulos que la justifiquen.

Podrán participar en las Juntas Plenarias, con voz pero sin voto.

Artículo 28. Académicos correspondientes

Serán Académicos correspondientes:

1. Los que estando en posesión del grado de Doctor o Licenciado en Veterinaria o Doctor en Ciencias Afines, obtuvieran los Premios convocados por la Academia en los que expresamente se adjudique tal distinción.

2. Por elección, los que poseyendo iguales títulos sean propuestos por escrito y por al menos tres Académicos de Número. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación documentada de los méritos del candidato. Para su elección se necesitará la mayoría simple, en votación secreta, de los Académicos Numerarios con derecho a voto, asistentes a la sesión plenaria convocada a tal efecto.

El candidato, una vez elegido, pronunciará una conferencia sobre un tema científico relacionado con las Ciencias Veterinarias o Afines, libremente elegido, en sesión convocada para tal fin. Al final de la misma se le entregará el título de Académico Correspondiente. Su participación en las Juntas Plenarias será presencial con voz y sin voto.

La Academia podrá publicar el trabajo presentado de forma resumida o en su totalidad.

Si transcurrido un año el candidato elegido no expusiese su trabajo será anulada la propuesta.

Artículo 29. Académicos honorarios.

Serán académicos honorarios los académicos de número de la respectiva Academia que pierdan tal carácter por la inasistencia durante dos años consecutivos a todas las sesiones plenarias o porque se vean obligados a residir definitivamente fuera de la Región de Murcia por razón de su profesión, actividad o cargo, sin posibilidad de asistir a las sesiones.



TÍTULO IV

SESIONES DE LA ACADEMIA

Artículo 30. Tipos de sesiones.

1. La Academia celebrará tres tipos de sesiones:

- Solemnes

- Científicas

- De gobierno, que pueden ser ordinarias y extraordinarias

2. Las sesiones solemnes serán públicas y se celebrarán para inaugurar el curso académico, recepción de los Académicos de Número, de honor y correspondientes, así como para las sesiones Necrológicas.

3. Las sesiones científicas serán también públicas y se ocuparán en exclusividad de asuntos científicos, pudiendo participar en las discusiones todos los Académicos. Se celebrarán al menos 3 reuniones científicas al año.

4. Las sesiones de gobierno pueden ser Plenarias o de Junta de Gobierno. Las primeras se celebrarán, al menos, una vez al año para tratar todos los asuntos señalados por el Presidente. Solo podrán asistir los Académicos de Número y excepcionalmente aquellos que sean convocados.

Las sesiones de gobierno serán convocadas por el Secretario General, por orden del Presidente, o de la mitad más uno de sus miembros. Se tratarán solamente los asuntos señalados en el orden del día.

Artículo 31. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de los Académicos de Número presentes y con derecho a voto, salvo lo establecido sobre elecciones a Académicos en el artículo 25 de los presentes estatutos.

Artículo 32. Régimen de votaciones.

En las votaciones participarán únicamente los Académicos de número, serán secretas cuando se trata de asuntos que se refieran a personas y siempre que lo solicite algún Académico de Número. En todos los demás casos serán públicas.

Si hubiese empate en una votación pública decidirán el voto del Presidente, o en su defecto, el Académico de Número que presida. Si la votación hubiese sido secreta, se suspenderá el acuerdo y se repetirá la votación en otra sesión convocada a tal efecto.

En las sesiones de Junta de Gobierno o Junta Plenaria todos los asuntos tratados tendrán un carácter confidencial, por lo que los Académicos deberán de abstenerse de hacer públicos los acuerdos adoptados, así como las discusiones previas que hayan acontecido, sin la autorización expresa del Presidente.

Artículo 33. Convocatoria.

Para todas las sesiones se convocará a los Académicos con la suficiente antelación y, en todo caso, con 7 días de anticipación.

Artículo 34. Comienzo del curso Académico.

El Curso Académico comenzará el primer día hábil del mes de enero de cada año. La sesión inaugural se celebrará, en lo posible, a lo largo del mencionado mes y constará de los siguientes actos:

1. Lectura de la memoria por el Secretario General.

2. Lectura de un trabajo de un Académico de Número, siguiendo un turno de rigurosa antigüedad. El incumplimiento de esta obligación estatutaria, sin una causa justificativa, se considera como renuncia al cargo de Académico de Número.

3. Entrega de los premios que se hayan establecido, concedidos el año anterior y anuncio de los del año entrante.

Las vacaciones oficiales de la Academia serán los meses de julio y agosto, durante los cuales solo se despacharán asuntos de trámite.

Artículo 35. Recepción de nuevos Académicos.

Las sesiones de recepción de nuevos Académicos se celebrarán cuando se acuerde, y constarán de los siguientes actos:

1. Lectura por el Secretario General del acta de elección.

2. Lectura por el Académico electo del discurso de recepción.

3. Lectura de contestación por el Académico de Número encargado a tal efecto de esta misión, o de la laudatio cuando se trate de un Académico de Honor.

4. Imposición, por parte del Presidente, de la medalla y entrega del título correspondiente de nuevo Académico.

Artículo 36. Presencia de autoridades en las sesiones.

Cuando en las sesiones públicas y solemnes concurran autoridades, para su ubicación en el acto y para la presidencia del mismo, se seguirán y guardarán las normas de protocolo establecidas.


TÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 37. Fondos de la Academia.

Los fondos de la Academia de Veterinaria estarán constituidos por:

1. Las dotaciones que consignen, con este objeto, los presupuestos del Estado, de la Comunidad Autónoma y Municipios de la Región de Murcia, y otros organismos oficiales.

2. Las aportaciones económicas extraordinarias que puedan obtener de las autoridades y entidades oficiales.

3. Las donaciones, herencias, legados o subvenciones procedentes de personas físicas o jurídicas.

4. Los ingresos por la venta de sus obras, publicaciones o los que puedan originarse por estudios o informes, a instancias de terceros.

Artículo 38. Destino de los fondos de la Academia.

Los fondos de la Academia irán destinados a:

1. Fomentar la biblioteca, museo, y cualquier otra actividad científico-cultural.

2. Publicar los trabajos científicos y al intercambio de éstos con otras Academias similares.

3. Conceder becas y premios.

4. Cualquier otra actividad que acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 39. Presentación de las cuentas generales de ingresos y gastos.

La Junta de Gobierno presentará a la Academia las cuentas generales de ingresos y gastos, acompañadas de los documentos justificativos correspondientes.

Artículo 40. Rendición de cuentas.

La Academia de Veterinaria rendirá cuentas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y demás administraciones públicas, en la forma legal establecida, de las cantidades que perciba de las mismas.


TÍTULO VI

DE LA MODIFICACÓN DE ESTATUTOS, DE LA FUSIÓN, DE LA SEGREGACIÓN Y DE LA EXTINCIÓN DE LA ACADEMIA DE VETERINARIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Artículo 41. De la modificación de los Estatutos

La Academia de Veterinaria queda autorizada para interpretar las prescripciones de los presentes Estatutos y para aclarar las dudas que pudiera originar su aplicación.

La modificación de los presentes estatutos solo podrá realizarse en sesión extraordinaria, convocada a tal efecto, y aprobada por dos tercios de los Académicos de Número.

Artículo 42. De la fusión y segregación de la Academia de Veterinaria

La fusión y segregación de la Academia de Veterinaria con cualquier otra deberá ser acordada por mayoría absoluta de cada una de las secciones y por mayoría absoluta de los plenos o juntas generales.

De este acuerdo se dará traslado, junto con la solicitud de fusión o segregación, una memoria justificativa y un proyecto de estatutos, a la Consejería competente en materia de Universidades, que recabará el informe preceptivo del Consejo de Academias de la Región de Murcia, así como el de la Consejería competente por razón de la materia, los de las Universidades de la Región de Murcia, los de los Colegios profesionales de ámbito regional relacionados con el campo de conocimiento, y, en su caso, el del Instituto de España, y elevará al Consejo de Gobierno la correspondiente propuesta de aprobación del Decreto de fusión o segregación, que incorporará los estatutos y se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 43. De la Extinción de la Academia de Ciencias Veterinarias

1. La extinción de la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 2/2005 de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia para la fusión y segregación. Se llevará a efecto por decreto del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

2. Los fondos bibliográficos, documentales y artísticos de la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia pasarán a ser custodiados por la Consejería competente en materia de Universidades que, previo informe del Consejo de Academias de la Región de Murcia, los destinará al patrimonio de otras Academias de la Región o a aquellas instituciones sin fines de lucro más afines con la Academia, teniendo en cuenta el acuerdo de liquidación tomado en este sentido por la Academia extinta.


TÍTULO VII

RÉGIMEN DE RECLAMACIONES Y RECURSOS

Artículo 44. De la impugnación de resoluciones y acuerdos.

1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Real Academia son recurribles ante el Pleno.

2. Las resoluciones y acuerdos de los órganos unipersonales de la Real Academia son recurribles ante el Pleno de la misma.

Disposiciones transitorias

Primera. La Academia de Veterinaria se constituye inicialmente de un primer grupo de Académicos de Número promotores-fundadores, que son los miembros de la Comisión Gestora para la creación de la misma. Dichos Académicos serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del Excmo. Sr. Consejero competente en materia de Universidades, previa solicitud de la Comisión Gestora.

Segunda. Una vez aprobados y publicados los Estatutos, los académicos promotores-fundadores elaborarán, en el plazo de seis meses, un reglamento de Régimen Interno acomodado a los Estatutos, que habrá de ser aprobado por la Consejería competente en materia de Universidades y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Una vez que se hayan cumplimentado los respectivos preceptos se anunciarán progresivamente las vacantes hasta completar el total de 40 Académicos de Número de que se compone la Academia.

Tercera. El periodo constituyente finalizará con la convocatoria de una sesión extraordinaria presidida por el Excmo. Sr. Consejero de la Consejería competente en materia de Universidades o persona en quien delegue, en la que se procederá a la elección definitiva de los órganos de gobierno de la Academia, de acuerdo con los presentes Estatutos.

Disposición final

El presente Decreto producirá efectos el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Dado en Murcia, 26 de febrero de 2010.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, Salvador Marín Hernández.



NPE: A-060310-3941