Región de Murcia

Decreto n.º 9/2010, de 12 de febrero, por el que se regula la acreditación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se crea la Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, y se modifica el Decreto 73/2004, de 2 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales.

Borm Nº 40, jueves 18 de febrero de 2010

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

2681

Análisis:

NPE: A-180210-2681

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

2681 Decreto n.º 9/2010, de 12 de febrero, por el que se regula la acreditación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se crea la Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, y se modifica el Decreto 73/2004, de 2 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales.

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, y responsabiliza a los poderes públicos de la organización y tutela de la misma.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece, en su artículo 29 que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que, respecto de su estructura y régimen inicial, puedan realizarse. Dicha autorización se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento.

Por otra parte, la citada Ley, en su artículo 90, apartados cuarto y quinto, determina que serán las Administraciones Publicas, dentro del ámbito de sus competencias, las que fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos, así como que los centros sanitarios susceptibles de ser concertados deberán ser previamente homologados, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente que podrá ser revisado periódicamente.

De otro lado, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud consagra el principio de que la mejora de la calidad del sistema sanitario en su conjunto debe presidir las actuaciones de las instituciones sanitarias públicas y privadas. Así, en sus artículos 28.1 y 29 dispone que las Comunidades Autónomas garantizarán la calidad de las prestaciones, y que estas garantías de seguridad y calidad serán aplicables a todos los centros, públicos y privados, siendo responsabilidad de las Administraciones Publicas Sanitarias, para los centros de su ámbito, velar por su cumplimiento. A su vez, el artículo 62 de la norma citada prevé el fomento de la evaluación externa y periódica de la calidad y la seguridad de los centros y servicios sanitarios mediante auditorías por parte de instituciones públicas o empresas privadas que garanticen una evaluación independiente.

El artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general.

Entre las competencias que la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, asigna a la Consejería de Sanidad y Consumo en su artículo 6 apartado g), se encuentran las de acreditación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, autorizando la Disposición final de esta Ley al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.

El presente Decreto pretende impulsar lo establecido en el artículo 67.2 de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los Derechos y Deberes de los Usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia, conforme al cual la Administración Sanitaria arbitrará e impulsará la acreditación y certificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, mediante aquellos sistemas de reconocimiento que acrediten el grado de adecuación de cada centro a unos criterios y estándares de calidad fijados previamente. También servirá de base para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36.2 de la citada ley, respecto al derecho a obtener información particularizada sobre los centros, servicios y establecimientos sanitarios disponibles, sus indicadores de calidad y sobre los requisitos de acceso a los mismos.

La aprobación con carácter de norma básica del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios y la posterior publicación, en e! ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del Decreto 73/2004, de 2 de julio, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios, han supuesto un paso inicial que coadyuva a una mejora de la calidad sobre los parámetros básicos establecidos en la citada normativa, resultando necesario en este momento avanzar en esa línea y garantizar además mayores niveles de dotación y funcionamiento de los centros, establecimientos y servicios sanitarios que suscriban conciertos con el Servicio Murciano de Salud, mediante los correspondientes procesos de acreditación.

Los procesos de acreditación refuerzan la confianza de los ciudadanos en las instituciones sanitarias en la medida en que, través de la correspondiente auditoría realizada por especialistas de la Administración que actúan con independencia y con arreglo a criterios previamente establecidos, se otorga seguridad sobre el nivel de calidad de las prestaciones de los centros, establecimientos y servicios sanitarios.

El Decreto 327/2008, de 3 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Sanidad y Consumo, atribuye a la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación el ejercicio de las competencias en materia de ordenación sanitaria de los recursos asistenciales, incluida la autorización, registro y acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

De acuerdo con la legislación citada, este Decreto tiene por objeto regular el procedimiento formal de acreditación en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de los centros, establecimientos y servicios sanitarios con objeto de garantizar a los ciudadanos, unos niveles adecuados de calidad y seguridad en la prestación de los servicios sanitarios. Por otro lado, y con el fin de asegurar el conocimiento generalizado por todos los ciudadanos de los centros establecimientos y servicios acreditados por la Consejería de Sanidad y Consumo, y su grado de acreditación, se modifica el Registro de Recursos Sanitarios Regionales donde deberá practicarse el asiento de las correspondientes resoluciones.

Además de regular el procedimiento y los órganos competentes, el Decreto crea la Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, como órgano colegiado con funciones de asesoramiento y propuesta en relación con los criterios y estándares de referencia que han de regir la acreditación y que serán homologables con los establecidos a nivel estatal y europeo, a fin de lograr el reconocimiento nacional e internacional de nuestros centros sanitarios. Por su contenido funcional, la Comisión Regional de Acreditación es un órgano esencial en el procedimiento de acreditación, al tener entre sus funciones la de emitir informe-propuesta técnico en el que se basará de forma determinante la resolución otorgando o denegando la acreditación.

Asimismo, se modifica el Decreto 73/2004, de dos de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales, al objeto de, por una parte, incluir en su ámbito de aplicación las estructuras sanitarias relacionadas con la prevención de riesgos laborales y, por otra, contemplar la inscripción en dicho registro de las resoluciones relativas a la acreditación regulada en la presente norma.

La Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010, en su Disposición Final Segunda, apartado segundo, faculta al Consejero con competencias en materia de Sanidad para regular mediante Orden los criterios y estándares para la acreditación de calidad de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, conforme al procedimiento que se establezca por Decreto del Consejo de Gobierno.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.8 y 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día de 12 de febrero de 2010,

Dispongo:


Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto:

a) Regular la acreditación y el procedimiento de su aplicación, en los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, ubicados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Crear la Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, como órgano colegiado técnico adscrito a la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación.

c) Modificar el Decreto 73/2004, de dos de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales.

2. A efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por acreditación el reconocimiento administrativo por parte de la Consejería de Sanidad y Consumo del nivel de calidad de un centro, establecimiento o servicio sanitario, tras la evaluación externa e independiente del mismo, realizada conforme a criterios y estándares de referencia establecidos previamente por aquélla. Se trata de un proceso dinámico cuyo fin es la mejora continua de la atención sanitaria prestada y recibida por los ciudadanos.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

Sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo 3, las prescripciones del presente Decreto regirán la acreditación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, públicos y privados, radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1277/2003 de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en el Decreto 73/2004, de 2 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales:

a) Hospitales o centros sanitarios con internamiento.

b) Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.

c) Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria.

d) Establecimientos sanitarios.

Artículo 3.- Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los siguientes establecimientos y servicios, que se regirán por su normativa específica:

a) Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en el artículo cuatro de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

b) Los establecimientos dedicados a la distribución, importación, elaboración, o fabricación en su caso, de medicamentos o productos sanitarios.

c) Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica, así como la certificación de programas de garantía de calidad en instalaciones de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.

d)) Los centros sanitarios dedicados a la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos y tejidos.

e) Todos aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios para los cuales su normativa específica de aplicación establezca un procedimiento propio de acreditación.

Artículo 4.- Grados de acreditación sanitaria.

1. La acreditación sanitaria podrá concederse, por el órgano competente, en alguno de los siguientes grados, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por la Consejería de Sanidad y Consumo:

a) Acreditación avanzada.

b) Acreditación optima.

c) Acreditación excelente.

2. Para la obtención de los diferentes grados de acreditación de la calidad sanitaria, será necesario el cumplimiento de los siguientes estándares:

a) Grado de acreditación avanzada: es necesario el cumplimiento del 100% de los estándares obligatorios y hasta el 50% de los estándares recomendables ajustados por el peso de cada categoría en función del ente sanitario.

b) Grado de acreditación óptima: es necesario el cumplimiento del 100% de los estándares obligatorios y entre el 50% y el 75% de los estándares recomendables ajustados por el peso de cada categoría en función del ente sanitario.

c) Grado de acreditación excelente: es necesario el cumplimiento del 100% de los estándares obligatorios y, al menos, el 75% de los estándares recomendables ajustados por el peso de cada categoría en función del ente sanitario.

3. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios podrán solicitar y, en su caso, obtener la correspondiente acreditación, en los grados establecidos en el apartado anterior.

Artículo 5.- Criterios y estándares de acreditación.

1. De conformidad con la habilitación normativa efectuada por la Disposición Final Segunda de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010, la Consejería de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios sanitarios, aprobará y publicará, mediante Orden de su titular, los criterios y estándares del modelo de acreditación, que deberán ser homologables con los establecidos a nivel estatal y europeo.

2. Cada programa de acreditación comprenderá los criterios y estándares que servirán de base al proceso de acreditación, así como las recomendaciones técnicas que sean de aplicación a los distintos centros, establecimientos y servicios sanitarios.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende como criterio la condición o regla de aquello que se exige o espera de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y que permite realizar un juicio de valor acerca del nivel de calidad de la atención sanitaria de calidad.

4. Los estándares, que serán tanto de carácter obligatorio como recomendable, hacen referencia al nivel de cumplimiento requerido para considerar superado un criterio, y comprenderán, al menos, las siguientes áreas:

a) Dirección.

b) Planificación estratégica.

c) Gestión de recursos humanos.

d) Gestión de Tecnología y Recursos Materiales.

e) Gestión de la información, el conocimiento y los aspectos éticos.

f) Gestión de procesos.

g) Seguridad del paciente.

h) Satisfacción de ciudadanos.

i) Satisfacción del personal.

j) Implicación con la sociedad.

k) Resultados clave.

Artículo 6.- Programas de acreditación.

1. La Consejería de Sanidad y Consumo aprobará los diferentes programas de acreditación, que incorporarán los criterios y estándares previamente establecidos de acuerdo con lo determinado en el artículo anterior.

2. La elaboración de los distintos programas se realizará con el asesoramiento de la Comisión Regional de acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, que elevará propuesta de programas al órgano competente para su aprobación.

3. Por la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación se llevarán a cabo estudios para la definición de criterios y estándares, se diseñarán programas y se realizarán ensayos o experiencias de acreditación dirigidas a la elaboración de manuales de procedimiento.

Artículo 7.- Requisitos para solicitar la acreditación de centros, establecimientos y servicios sanitarios.

1. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios deberán reunir las siguientes condiciones y requisitos para obtener la correspondiente acreditación:

a) Contar con la autorización sanitaria de funcionamiento y, en su caso, con la autorización de modificación.

b) Estar debidamente inscritos en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales.

2. No podrán obtener la acreditación los centros, establecimientos y servicios sanitarios respecto de los cuales se hayan adoptado cualesquiera de las medidas previstas en los artículos 8.1 (apartados a/ y d/) y 17 del Decreto 73/2004, de 2 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales, mientras subsistan las circunstancias que las hubieran determinado.

Artículo 8.- Obligaciones.

1. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios dependientes del Servicio Murciano de Salud deberán someterse en el plazo que se establezca por la Consejería de Sanidad y Consumo al correspondiente procedimiento para la obtención, al menos, del grado de acreditación avanzada.

2. Los centros, establecimientos y servicios sanitarios privados deberán poseer, al menos, la acreditación avanzada para poder establecer conciertos con el Servicio Murciano de Salud para la prestación de servicios sanitarios.



Capítulo II


Procedimiento de acreditación

Artículo 9.- Solicitud.

1. La acreditación podrá solicitarse, en cualquier momento, por el titular o representante legal del centro, establecimiento o servicio sanitario interesado, especificando en la solicitud el grado de acreditación cuyo reconocimiento se insta.

2. La solicitud de acreditación se acompañará de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y en su caso, de la representación con que actúa.

b) Fotocopia compulsada del CIF/NIF del centro, servicio o establecimiento.

c) Memoria técnica justificativa del grado de acreditación solicitado.

d) Cualquier otra documentación exigida en función del tipo de actividad a desarrollar y del programa que le sea de aplicación.

3. No podrá exigirse la presentación de originales ni copias compulsadas de aquella documentación que se encuentre en poder de la Consejería de Sanidad y Consumo o que ésta pueda comprobar por técnicas telemáticas, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento que corresponda y los interesados indiquen, en su caso, el órgano ante el que se presentaron.

4. Una vez revisada la documentación presentada y comprobada de oficio la inscripción del centro en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales, podrá requerirse al interesado para que en un plazo no superior a 10 días subsane las deficiencias u omisiones apreciadas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa notificación de la correspondiente resolución.

Artículo 10.- Evaluación y auditoría.

1. Una vez recibida la solicitud se procederá a la comprobación, mediante auditoría, del cumplimiento de los criterios y estándares de acreditación incluidos en los correspondientes programas y demás normas que sean de aplicación. A la vista de dichas comprobaciones se emitirá informe técnico de evaluación, en el que quedará reflejada la situación del centro, establecimiento o servicio, el nivel de cumplimiento de los criterios y la propuesta, en su caso, de acreditación.

2. Conforme al artículo 14.2 del Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/2008, de 25 de enero, el informe técnico de evaluación se realizará por funcionarios de la Inspección de Servicios Sanitarios, que actuarán con independencia en el ejercicio de esta función. No obstante, en aquellos casos en que por razón de la materia se exija una especialización determinada, podrá colaborar en la elaboración del informe técnico de evaluación el personal de la Consejería de Sanidad y Consumo que reúna las condiciones de capacitación, cualificación y demás requisitos que en cada caso se determinen. A este efecto, la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación podrá realizar convocatorias para la selección de evaluadores, que serán designados por la misma, previa valoración de su idoneidad por la Comisión Regional de acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios.

3. La actividad de evaluación no generará derecho a retribuciones adicionales o específicas de clase alguna, salvo las correspondientes indemnizaciones por razón del servicio previstas en la normativa autonómica vigente.

4. En el caso de ser apreciadas anomalías o deficiencias subsanables en los centros, establecimientos o servicios sanitarios que se someten a acreditación, se concederá un plazo para su subsanación, que se establecerá en relación con la naturaleza de las mismas y no podrá ser superior a tres meses.

Artículo 11.- Propuesta de resolución.

La Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación, a la vista del informe técnico de evaluación emitido y de la documentación obrante en el expediente e informe propuesta de la Comisión Regional de Acreditación, elevará propuesta de resolución al titular de la Consejería de Sanidad y Consumo, una vez cumplido el trámite de audiencia del los interesados según lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.- Resolución.

1. El titular de la Consejería de Sanidad y Consumo dictará orden motivada, otorgando o no la acreditación solicitada, que será notificada al interesado. En dicha resolución se especificará el plazo de renovación de la acreditación y las consecuencias de su no renovación.

2. El plazo de resolución será de seis meses desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en la legislación vigente.

3. Los interesados podrán entender estimadas, por silencio administrativo sus solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13.- Inscripción.

Si la resolución fuera favorable a la acreditación, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales y a la entrega al interesado de un certificado de acreditación.

Artículo 14.- Identificación de centro acreditado.

Realizada la correspondiente inscripción de la acreditación sanitaria obtenida por el centro, establecimiento o servicio sanitario de que se trate, la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación emitirá documento acreditativo de la inscripción, que se expondrá en lugar visible al público. Mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo se determinarán la forma y el contenido de la mencionada identificación.

Artículo 15.- Vigencia y renovación de la acreditación.

1. La acreditación se otorgará por un máximo de tres años, sujeta a las verificaciones que se consideren oportunas. Vencido dicho plazo habrá de ser objeto de renovación, siguiendo el mismo procedimiento previsto para su otorgamiento. La solicitud de renovación deberá formularse con una antelación minima de seis meses respecto a la fecha límite de la vigencia.

2. Transcurrido el plazo de tres años de vigencia de la acreditación, si el interesado no ha solicitado su renovación, previa audiencia al mismo, se dictará, si procede, Orden declarando la caducidad de la acreditación concedida.

Artículo 16.- Revocación de la acreditación.

La acreditación podrá ser revocada durante el período de su vigencia, previa propuesta motivada por parte de la Comisión Regional de acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento, previa tramitación de expediente en el que se dará audiencia al interesado. La revocación acordada se notificará al interesado y se inscribirá en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales.

Capítulo III

Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Región de Murcia

Artículo 17.- Naturaleza.

Se crea la Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es un órgano colegiado de la Administración Regional adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo, configurándose como el órgano encargado de elevar la propuestas de resolución y de emitir informes preceptivos necesarios en relación al procedimiento de acreditación.

Artículo 18.- Funciones.

Corresponde a la Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios las siguientes funciones:

a) Asesorar sobre la definición, determinación y concreción de los medios humanos, materiales y organizativos que han de reunir los centros, establecimientos y servicios sanitarios, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica vigente en la materia.

b) Proponer a la autoridad sanitaria los criterios y estándares de referencia y las condiciones generales necesarias para la acreditación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios.

c) Emitir informes sobre propuestas de disposiciones relacionadas con la autorización y acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

d) Elevar a la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación, propuesta en relación a la concesión de la acreditación del centro, servicio o establecimiento sanitario que opta a la misma.

e) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por la Consejería de Sanidad y Consumo.

Artículo 19.- Composición.

1. La Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular de la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación, que podrá delegar en el Vicepresidente.

b) Vicepresidente: el titular de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria.

c) Vocales: cuatro Jefes de Servicio designados por la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación, con competencias relacionadas con la acreditación sanitaria, de entre los cuales dos, al menos, serán funcionarios de la Inspección de Servicios Sanitarios.

d) Secretario: un funcionario licenciado en Derecho, que actuara con voz pero sin voto.

2. La Comisión podrá estar asistida, previa invitación, por representantes de Colegios Profesionales del ámbito sanitario, así como por personalidades científicas y expertos de probada cualificación en materia sanitaria, vinculados o no a la Administración Regional, al objeto de informar sobre aquellos extremos que se estimen de interés.

Artículo 20.- Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento, convocatoria y adopción de acuerdos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Titulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Comisión se reunirá con carácter ordinario cada dos meses y con carácter extraordinario cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

Artículo 21.- Subcomisiones.

En el seno de la Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios se podrán crear las Subcomisiones que se estimen necesarias para el estudio de aspectos concretos en la materia, y en general, para la realización de informes o propuestas sobre aquellos asuntos que específicamente le encomiende la Comisión Regional, de acuerdo con las directrices y, en su caso, plazo, que aquella establezca.

Disposiciones adicionales

Primera.- Constitución de la Comisión.

La Comisión Regional de acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, se constituirá dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.- Criterios y estándares.

De conformidad con la habilitación normativa efectuada por la Disposición Final Segunda de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010, la Consejería de Sanidad y Consumo aprobará y publicará, en el plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los criterios y estándares para la acreditación de hospitales y centros sanitarios con internamiento. Así mismo, en el plazo de doce meses aprobará y hará públicos los criterios y estándares correspondientes a los restantes centros, establecimientos y servicios sanitarios. Todo ello como desarrollo de las áreas establecidas en el artículo 5.4 del presente Decreto.

Tercera.- Órgano competente en materia de Acreditación.

Las atribuciones que en el presente Decreto se hacen a la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación, se entenderán referidas al órgano que tenga asignadas, en cada momento, las competencias en materia de acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Asimismo, las referencias a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria se entenderán hechas al órgano directivo que en cada momento ostente las competencias en materia de Inspección de Servicios Sanitarios.

Disposición transitoria única. Aplicación a centros concertados.

El requisito establecido en el artículo 8.2 sólo será exigible a los conciertos que suscriba el Servicio Murciano de Salud a partir de 1 de enero de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades concertadas con anterioridad al 1 de enero de 2012 podrán solicitar, y en su caso obtener, el reconocimiento del nivel de acreditación que corresponda.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- Modificación del artículo 4 del Decreto 73/2004, de dos de julio.

Se modifica el artículo 4 del Decreto 73/2004, de dos de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales, que queda redactado en los siguientes términos:

“Quedan excluidos del régimen de autorizaciones reguladas en los Capítulos II a IV de este Decreto, los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que a continuación se relacionan:

Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en el artículo 4 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

Los laboratorios, centros y establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotropos o similares, especialidades farmacológicas y sus materias primas y material e instrumental sanitario terapéutico o correctivo.

Cualquier otro tipo de Centro, Servicio y Establecimiento Sanitario sometido a un régimen de autorización específica.”

Segunda.- Modificación del artículo 18.1 del Decreto 73/2004, de dos de julio.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 73/2004, de dos de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales, que queda redactado como sigue:

“Artículo 18.1. El Registro de Recursos Sanitarios Regionales tendrá como finalidad la inscripción de todos los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios relacionados en el Anexo de este Decreto, una vez cuenten con la autorización correspondiente, así como la inscripción de las resoluciones favorables de acreditación de los mismos, su renovación, revocación y caducidad.”

Tercera.- Modificación del artículo 19.1 del Decreto 73/2004, de dos de julio.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19 del Decreto 73/2004, de dos de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales, que queda redactado como sigue:

“Artículo 19.1. La Unidad responsable del Registro practicará de oficio el asiento de las resoluciones de autorización sanitaria de funcionamiento y de modificación sustancial, así como de las de renovación, una vez notificadas al interesado. También practicará de oficio el asiento de las comunicaciones de cierres, de modificaciones no sustanciales, y de caducidad.

Asimismo realizará de oficio la inscripción de las resoluciones favorables de acreditación de los mismos, su renovación, revocación y caducidad.”

Dado en Murcia a 12 de febrero de 2010.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—La Consejera de Sanidad y Consumo, M.ª Ángeles Palacios Sánchez.



NPE: A-180210-2681