Región de Murcia

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas (IAE).

Borm Nº 301, miércoles 31 de diciembre de 2025

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Los Alcázares

Nº de Publicación:

6479

NPE: A-311225-6479

TEXTO

IV. Administración Local

Los Alcázares

6479 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas (IAE).

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, mediante anuncio publicado en el BORM n.º 262, de fecha 12 de noviembre de 2025, y en un diario de difusión provincial, ha quedado elevado a definitivo el acuerdo plenario adoptado en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2025, de aprobación inicial de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, quedando los artículos que se modifican con la siguiente transcripción:

“Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas (IAE)

Exposición de motivos

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Artículo 2. Hecho imponible

Artículo 3. Sujeto pasivo

TITULO II - CUOTA Y ELEMENTOS MODULADORES

Artículo 4. Exenciones

Artículo 5. Cuotas tributarias

Artículo 6. Coeficiente de ponderación

Artículo 7. Coeficiente de situación

TITULO III - INCENTIVOS FISCALES

Artículo 8. Bonificaciones

TITULO IV - GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 9. Gestión y recaudación delegada

Artículo 10. Periodo impositivo y devengo

Artículo 11. Infracciones y sanciones

Disposición Transitoria

Disposición Final

Exposición de motivos

La presente Ordenanza Fiscal tiene por objeto regular, en el ámbito de este Ayuntamiento, el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El IAE constituye un tributo de carácter real que grava el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, y representa una fuente de financiación esencial para los municipios de mediano tamaño, como el nuestro. En este contexto, la regulación del impuesto debe responder a criterios de equidad fiscal, eficiencia recaudatoria y desarrollo económico local.

El Ayuntamiento ha optado por establecer dos categorías de vías públicas, en función de su localización, tráfico, densidad comercial y valor estratégico, asignando a cada una un coeficiente de situación conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TRLRHL. Esto permite modular la carga tributaria atendiendo a la capacidad económica asociada a la ubicación donde se desarrolla la actividad.

Asimismo, se incorpora una bonificación potestativa para la creación de empleo estable.

La presente Ordenanza ha sido redactada conforme a los principios de legalidad, capacidad económica, igualdad, generalidad, progresividad y suficiencia financiera, y se tramita de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y demás normativa aplicable.


TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

La presente Ordenanza Fiscal se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 78 a 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y tiene por objeto regular el Impuesto sobre Actividades Económicas en este término municipal.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. El impuesto grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. A estos efectos, se considera que una actividad se ejerce con carácter habitual cuando se realice de forma continuada o periódica y con ánimo de lucro o de obtención de ingresos.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.


TÍTULO II CUOTA Y ELEMENTOS MODULADORES

Artículo 4. Exenciones.

Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

4.ª En el supuesto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta ley.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 5. Cuotas tributarias.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y las contenidas en esta Ordenanza.


Artículo 6. Coeficiente de ponderación.

Se aplicará el siguiente coeficiente de ponderación en función del importe neto de la cifra de negocios (INCN) del sujeto pasivo:

INCN (€) Coeficiente

< 1.000.000 Exento

De 1.000.000 a 5.000.000 1,29

De 5.000.000,01 a 10.000.000 1,30

De 10.000.000,01 a 50.000.000 1,32

De 50.000.000,01 a

100.000.000 1,33

Más de 100.000.000,01 1,35

Sin cifra de negocio 1,31

Artículo 7. Coeficiente de situación.

a. El Ayuntamiento establece dos categorías de vías públicas a efectos del coeficiente de situación, con los siguientes valores:

Categoría de la vía Coeficiente de situación

Categoría 1 2,30

Categoría 2 1,90

b. El coeficiente de situación no será de aplicación cuando la actividad se ejerza sin local determinado.


TÍTULO III INCENTIVOS FISCALES

Artículo 8. Bonificaciones.

Además de las bonificaciones obligatorias contenidas en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), el Ayuntamiento de Los Alcázares establece la siguiente bonificación potestativa en la cuota municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas:

1. Bonificación por creación de empleo estable

Una bonificación por creación de empleo, de entre el 10 y el 50 por ciento de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores indefinidos a jornada completa con personas desempleadas, mediante un contrato indefinido a jornada completa durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, conforme a la siguiente escala:


Incremento medio de plantilla indefinida anual Porcentaje de bonificación
Igual o superior al 10% e inferior al 20% 10%
Igual o superior al 20% e inferior al 30% 20%
Igual o superior al 30% e inferior al 40% 30%
Igual o superior al 40% e inferior al 50% 40%
Igual o superior al 50% 50%


A efectos de esta bonificación:

a. La plantilla media anual de referencia se determinará atendiendo al número medio de trabajadores con contrato indefinido a jornada completa que hayan permanecido de alta durante los doce meses naturales completos del ejercicio anterior, dentro del mismo código de cuenta de cotización, sin reducción de jornada ni suspensión de contrato.

b. Para el cálculo del incremento de plantilla, se computarán las nuevas contrataciones indefinidas a jornada completa de personas desempleadas efectuadas durante el ejercicio anterior, siempre que dichas personas se encuentren en alta en la empresa a 31 de diciembre del mismo año y hayan permanecido contratadas durante, al menos, seis meses consecutivos dentro de dicho ejercicio sin reducción de jornada ni suspensión de contrato

No se computarán los contratos fijos discontinuos, temporales, de duración inferior a doce meses ni los de jornada parcial.

Para el cálculo del incremento sólo se tomará como referencia la plantilla media anual de trabajadores indefinidos a jornada completa del ejercicio anterior, según certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social y los correspondientes boletines de cotización a la Seguridad Social (RNT/TC).

La bonificación se aplicará en el período impositivo siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos, previa solicitud presentada antes del 31 de enero, acompañada de:

• Certificación oficial de la Tesorería General de la Seguridad Social de la plantilla media anual.

• Declaración responsable del mantenimiento de la plantilla durante el ejercicio bonificado.

• Copia de los boletines de cotización a la Seguridad Social (RNT/TC2) correspondientes a todos los meses del ejercicio anterior, referidos al mismo código de cuenta de cotización, donde conste la relación nominal de trabajadores y su tipo de contrato.

• Certificado o informe emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) o por el Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF) que acredite que la persona contratada se encontraba inscrita como demandante de empleo en la fecha de su contratación.

2. En ningún caso la bonificación podrá superar el 50% de la cuota municipal íntegra.

3. Las bonificación se aplicarán siempre sobre la cuota íntegra municipal del año para el que se solicita, sin que pueda quedar pendiente de aplicación para ejercicios sucesivos.

4. La bonificación deberá solicitarse cada año, de forma expresa, antes del 31 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se produzca el hecho bonificable.

5. No procederá su concesión de oficio ni con carácter retroactivo.

6. El Ayuntamiento podrá comprobar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos y revocar la bonificación si se comprobara la pérdida de las condiciones exigidas, con efectos retroactivos y obligación de reintegro.



TÍTULO IV GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 9. Gestión y recaudación delegada.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del IAE en este municipio está delegada en la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM), en virtud de acuerdo adoptado por el Pleno municipal el 31 de marzo de 2025.

Las declaraciones censales (altas, bajas, variaciones) y demás trámites relacionados con el impuesto deberán realizarse ante la ATRM, a través de sus oficinas o medios electrónicos.

La recaudación se realizará mediante liquidación anual notificada por la ATRM o mediante los procedimientos establecidos por dicha entidad.

Artículo 10. Período impositivo y devengo.

El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los casos de inicio o cese de la actividad.

El impuesto se devenga el 1 de enero de cada año.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones tributarias será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria.

Al objeto de aplicación de las bonificaciones recogidas en el artículo 8 de la presente Ordenanza y sólo durante el primer ejercicio de aplicación de la misma, las solicitudes correspondientes a hechos bonificables ocurridos en el ejercicio anterior podrán presentarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma.

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

No obstante, la aplicación del coeficiente de situación establecido en el artículo 7 quedará supeditada a la aprobación definitiva y entrada en vigor del correspondiente Callejero Fiscal Municipal, en el que se clasifiquen las vías públicas conforme a las categorías indicadas en dicha ordenanza.

Dicho Callejero Fiscal deberá ser aprobado por el Pleno de la Corporación y estará a disposición de los interesados en la sede electrónica municipal y en las dependencias del Ayuntamiento, una vez finalizado su periodo de exposición pública y resueltas, en su caso, las alegaciones presentadas.”

Lo que se hace público haciéndose saber que la aprobación de la modificación de la ordenanza es definitiva y pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro que se estime pertinente.

En Los Alcázares, a 29 de diciembre de 2025. El Alcalde-Presidente, Mario Ginés Pérez Cervera.

NPE: A-311225-6479