Administración Local
Los Alcázares
666
NPE: A-070223-666
IV. Administración Local
Los Alcázares
666 | Ordenanza reguladora de uso de las playas del término municipal de Los Alcázares. Aprobación definitiva. |
Elevada a definitiva, habiéndose resuelto las alegaciones formuladas durante el plazo de exposición pública, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 2022, la Ordenanza Reguladora de Uso de las Playas del término municipal de Los Alcázares, cuyo texto íntegro es el que seguidamente se detalla
“Índice
Exposición de motivos
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Ámbito territorial.
Artículo 4. Competencias municipales.
Artículo 5. Régimen jurídico.
Artículo 6. Apercibimientos.
Artículo 7. La temporada de baño.
CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA
Artículo 8. Definiciones.
Artículo 9. Señalización preventiva.
TÍTULO II. NORMAS BÁSICAS DE USO
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.
Artículo 10. Utilización de las playas.
Artículo 11. Prohibición de vertidos, de extracción de áridos y dragados.
Artículo 12. Alteración de la fauna y la flora.
Artículo 13. Especies invasoras.
Artículo 14. Publicidad.
Artículo 15. Accesibilidad de las playas.
Artículo 16. Circulación de vehículos en las playas.
Artículo 17. De las acampadas en la playa.
CAPÍTULO II. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y NÁUTICAS
Artículo 18. Juegos y actividades.
Artículo 19. Actividades náuticas.
CAPÍTULO III. LA PRÁCTICA DE LA PESCA
Artículo 20. Pesca con caña y marítima.
Artículo 21. Autorizaciones excepcionales.
Artículo 22. Prohibiciones.
TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS
Capítulo I. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO
Artículo 23. Servicios de Limpieza.
Artículo 24. Prohibiciones.
Artículo 25. Normas de Seguridad e Higiene.
CAPÍTULO II. DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
Artículo 26. Control e información de la calidad de las aguas de baño.
TÍTULO IV. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SEGURIDAD EN LAS PLAYAS
CAPÍTULO I. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SOCORRISMO
Artículo 27. Salvamento y Seguridad.
Artículo 28. Vigilancia de las Playas.
Artículo 29. Bañistas.
CAPÍTULO II. DE LA SEGURIDAD
Artículo 30. Balizamiento.
Artículo 31. Medidas Extraordinarias y Urgentes.
TÍTULO V. EMBARCACIONES Y VARADA DE EMBARCACIONES
Artículo 32. Embarcaciones.
Artículo 33. Zona de varada.
Artículo 34. Prohibición de baño en zona de lanzamiento y varada.
Artículo 35. Prohibiciones sobre el estacionamiento de embarcaciones u otros elementos fuera de las zonas señalizadas para tal fin.
TÍTULO VI. DE LAS INSTALACIONES DE TEMPORADA
Artículo 36. Instalaciones.
Artículo 37. Instalaciones de Temporada.
TÍTULO VII. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
Artículo 38. Presencia de animales en las playas.
Artículo 39. Playas y/o zonas de esparcimiento comunes para animales domésticos y personas.
TÍTULO VIII. DE LA VENTA NO SEDENTARIA Y OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Artículo 40. Venta ambulante.
Artículo 41. Prohibiciones.
TÍTULO IX. DE LA CELEBRACIÓN DE BODAS EN LA PLAYA
Artículo 42. Celebración de bodas en la playa.
Artículo 43. Condiciones.
TÍTULO X. RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. INFRACCIONES
Artículo 44. Clasificación de infracciones.
Artículo 45. Consecuencias de las actuaciones infractoras.
Artículo 46. Restauración de la realidad física alterada.
Artículo 47. Adopción de medidas cautelares.
CAPÍTULO II. SANCIONES
Artículo 48. Sanciones.
Artículo 49. Graduación de las sanciones.
Artículo 50. Responsabilidad.
Artículo 51. Procedimiento
Disposición primera final. Entrada en vigor.
Exposición de motivos
Nuestro ordenamiento constitucional, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Asimismo, corresponde a los poderes públicos el velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, en el artículo 25.2 de sus apartados a) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos -entre los que se encuentran las playas- y la protección de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en el artículo 115, las competencias municipales en el dominio público marítimo terrestre, reproducido en su literalidad por el artículo 208 d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, donde establecen que son competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas: informar de los deslindes del dominio público marítimo terrestre; informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre; explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local; y mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas o instrucciones dictadas por la Administración del Estado y por la Comunidad Autónoma, sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
En esta materia se conjuga la legislación estatal, autonómica y local que le es de aplicación, así como diferentes normativas europeas aplicables y otras acreditaciones que redunden en la gestión coordinada y sostenible de nuestro litoral.
Esta Ordenanza pretende ser una herramienta de coordinación y gestión eficaz del litoral del municipio. Con el objetivo de conseguir, en el marco de sus competencias, un espacio de convivencia donde se compatibilice la gestión y conservación del patrimonio natural conformado por nuestras playas y costas, con la ordenación de la prestación de los servicios públicos y garantizando la utilización racional del espacio público.
Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
Es el objeto de la presente Ordenanza, establecer una regulación adecuada del uso de las playas del litoral del municipio de Los Alcázares, teniendo en cuenta, la naturaleza turística del municipio y su importancia como recurso natural y el derecho que todos tienen, bañistas y usuarios a disfrutar de las mismas. Siendo el objeto de esta Ordenanza:
a) Regular las actividades que se practiquen en las playas del término municipal, promoviendo la protección ciudadana y la calidad de los servicios que se presten.
b) Compatibilizar y transmitir la normativa vigente en la materia, para crear un modelo adecuado de actuación y gestión de las playas para el municipio de Los Alcázares.
c) Garantizar una adecuada conservación de las playas del municipio de Los Alcázares y los lugares públicos de baño, asegurando el respeto al paisaje y al medio ambiente, con las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad.
d) Vigilar la observancia del cumplimiento de las normas dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas en las playas.
e) Velar por la protección de la salud pública y el mantenimiento de las normas higiénico sanitarias en las playas del término municipal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Esta Ordenanza será de aplicación al uso, prestación de servicios, actividades que se desarrollen y a las instalaciones, o elementos ubicados en el espacio público que constituye el dominio marítimo terrestre, definido en el Título I de la Ley de Costas, o que tengan la consideración de playa y servidumbre de paso y dominio público municipal anexo a zona marítima, del término municipal de Los Alcázares, sin menoscabo de las competencias de otras Administraciones en la materia.
Artículo 3. Ámbito territorial
El contenido de la presente Ordenanza será de aplicación a las playas del término municipal de Los Alcázares.
Artículo 4. Competencias municipales
El Art. 115 de la citada Ley de Costas, atribuye competencias municipales en el dominio público marítimo-terrestre estatal, que en lo referente a playas, se concreta en:
a) Mantener las playas y lugares públicos de baños en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
b) Informar los deslindes del dominio público terrestre.
c) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
d) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta prevista en la legislación de Régimen Local.
Artículo 5. Régimen jurídico
Las playas son bienes de dominio público marítimo terrestre estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3.1 letra b), de la Ley 22/1988, de 28 de Julio de Costas, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 132.2 de la Constitución Española.
El Ayuntamiento de Los Alcázares, dentro del ámbito de gestión de sus propios intereses municipales y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, regula el uso, actividades y prestación de servicios, de acuerdo con sus competencias en la materia conforme establece la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2 en sus apartados a) f) y h), donde se atribuye a los municipios las competencias para garantizar en los lugares públicos, entre los que se encuentran las playas, y la protección del medio ambiente y de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica.
También es la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el artículo 115, donde se establecen las competencias municipales, al igual que el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la presente Ordenanza y demás normas de carácter estatal, autonómica y municipal.
En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudieran estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, se verán regulados por las normas aplicables tanto a nivel local como regional y estatal.
Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras o instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas, en otras especiales, en su caso y en las normas generales o específicas correspondientes sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
Artículo 6. Apercibimientos
La autoridad municipal o sus agentes, podrán apercibir verbalmente a los que infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador cuando proceda, o en su caso, se gire el correspondiente parte de denuncia a la Administración competente.
El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los anteriores en la labor de información de lo establecido en la presente Ordenanza, comunicando particularmente las infracciones a la misma.
Artículo 7. La temporada de baño
Teniendo en cuenta la climatología, usos y costumbres locales, se establecen las siguientes temporadas:
- Temporada Alta de baño: del 1 de julio al 31 de agosto.
- Temporada Media de baño: del 1 junio al 31 de junio y del 1 de septiembre al 30 de septiembre.
- Temporada Baja: resto del año.
Sin perjuicio de ello, la Alcaldía-Presidencia, mediante resolución motivada, podrá determinar otros periodos de temporada de baño, además de lo indicado anteriormente, ampliando o reduciendo los mismos.
Capítulo II. Definiciones y señalización preventiva
Artículo 8. Definiciones
A efectos de la presente ordenanza y, de acuerdo con la normativa estatal básica y la autonómica aplicable, se entiende como:
a) Playa: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros, incluyendo escarpes, bermas o dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
b) Paseo marítimo: Espacio público peatonal que, por lo general, se localiza fuera de la ribera del mar.
c) Temporada de baño: Período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta la climatología, usos y costumbres locales.
d) Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.
e) Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo o los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso, se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada al efecto. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas o 50 metros en el resto de la costa.
f) Zona de varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque o mantenimiento de embarcaciones profesionales o de recreo, debidamente listadas.
g) Canal Náutico: zona destinada a la entrada y salida de embarcaciones, debidamente señalizada, donde queda totalmente prohibido el baño.
h) Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques habituales.
i) Campamento: Acampada organizada y dotada de los servicios establecidos en las normativas vigentes.
j) Banderas de señalización de habilitación para el baño: Determinarán la aptitud de las condiciones de las aguas para el baño. Las Banderas se clasificarán por colores, correspondiendo la:
• Verde: Apto para el baño.
• Amarilla: Precaución. Permitirá el baño con ciertas restricciones. Previene de un cierto peligro en el baño derivado de las condiciones del mar observadas y/o debido a la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas.
• Roja: Prohibido el baño. Previene de un grave peligro en el baño para la vida o salud de las personas, bien sea por las condiciones del mar o por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas. No obstante, lo anterior, las citadas banderas, se podrán complementar con otras que indiquen concretamente el peligro a prevenir, como pudieran ser las de medusas, u otras que por circunstancias imprevistas pudieren surgir a lo largo del tiempo, y que se establecerán durante la temporada de baño, previa información a los bañistas por los medios que el Ayuntamiento de Los Alcázares considere más adecuados.
k) Animal de compañía: todo aquél, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por las personas con la finalidad de vivir con ellas, con fines educativos, sociales o lúdicos, asumiendo las responsabilidades inherentes a su convivencia, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre él.
l) Pesca marítima de recreo: Se entiende aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador/a, y en su caso y cuando proceda para finalidades benéficas y/o sociales.
La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.
Artículo 9. Señalización preventiva
A través de todos los medios posibles de comunicación, se divulgará la información precisa para el adecuado disfrute de las playas. En virtud de ello, los elementos de señalización (paneles, carteles, etc.) deberán contener la siguiente información básica:
a) Nombre del Municipio.
b) Nombre de la playa o porción de costa.
c) Ubicación física y características de la playa en la que se encuentra (Longitud, límites, localización), indicando la existencia o no de un Servicio de Vigilancia.
d) Plano con los diferentes servicios e instalaciones que dispone la playa.
e) Aclaraciones sobre los indicadores de peligro como banderas, señales, etc.
f) Accesos a la playa: peatonal, para vehículos o para barcos.
g) Accesos para personas con discapacidad y vehículos de emergencia.
h) Número de teléfono de emergencias.
i) Ubicaciones de los puestos de vigilancia de las playas.
j) Aquellas prohibiciones generales y/o específicas que interese resaltar.
k) Los horarios de prestación del servicio de vigilancia.
TÍTULO II. NORMAS BÁSICAS DE USO
Capítulo I. Normas generales.
Artículo 10. Utilización de las playas
1. La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquellas, tales como pasear, bañarse, navegar, pescar, embarcar y desembarcar, varar y otros actos semejantes que no requieran obras o instalaciones de ningún tipo y siempre que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos, así como la presente ordenanza. El paseo, la estancia en la playa y el baño en el mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas, y en otras especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. La realización de cualquier tipo de actuación, disposición de objetos, prestación de servicios y demás, aún de forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, deberá disponer de la preceptiva autorización por el órgano o administración competente en razón de la materia correspondiente. A fin de atender las solicitudes de actividades recogidas en este artículo fuera de los usos habituales de las playas, se dirigirá escrito a la Concejalía de Turismo y Playas del Ayuntamiento de Los Alcázares, indicando con el mayor detalle posible las características de la solicitud, entre otras: fecha prevista, ubicación elegida, aforo estimado, superficie a ocupar, infraestructuras requeridas en su caso, así como cualesquiera otros datos que se recaben para determinar la fianza y en su caso la tasa correspondiente a aplicar.
4. Queda prohibido dar, un uso diferente al que les es propio, a los lavapies, aseos ubicados en las playas, así como limpiar los utensilios de cocina, lavarse utilizando jabón, gel o champú o cualquier otro producto detergente. Al mismo tiempo, se fomentará el ahorro en la utilización del agua. En todo caso, la utilización de cualquier otro elemento del mobiliario urbano, en general, corresponderá al fin para el cual está destinado.
5. Las instalaciones que se autoricen en las playas serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otra de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso sin que en ningún caso pueda desnaturalizarse el uso público de las playas.
6. Se prohíbe la utilización en la playa de aparatos de radio, aparatos reproductores de música, instrumentos musicales o similares, de forma que produzcan ruidos que resulten molestos al resto de usuarios de la playa, y siempre que superen los niveles máximos establecidos en la legislación aplicable. Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido y RD 1367/2007 que desarrolla la Ley del Ruido y Ordenanza Municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.
No obstante y en circunstancias especiales (verbenas, actos públicos, celebración de eventos, conciertos,...etc), éstas actividades podrán estar autorizadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares siempre que se cumplan los requisitos mínimos contemplados en esta Ordenanza.
Artículo 11. Prohibición de vertidos, de extracción de áridos y dragados
1. Queda prohibido en la arena y en el mar el vertido, depósito o residuo de cualquier tipo de materia que pueda producir contaminación y riesgo de accidentes.
2. Queda prohibida la extracción de áridos en todo el dominio público marítimo terrestre del término municipal de Los Alcázares, salvo autorización expresa otorgada por la Administración competente, circunstancia ésta que deberá ser acreditada por el interesado previamente a cualquier actuación derivada de la misma.
3. No se entenderá incluido en la prohibición el aprovechamiento de los áridos para su aportación a las playas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 12. Alteración de la fauna y la flora
1. Queda totalmente prohibida la muerte intencionada de cualquier especie de fauna y destrucción de flora autóctona del ecosistema del litoral del término municipal y por extensión a las playas o zonas de baño.
2. Los usuarios de las playas y zonas de baño no podrán liberar en las mismas especies animales y/o vegetales de ningún tipo.
Artículo 13. Especies invasoras
De acuerdo con la normativa estatal, Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras:
1. El Ayuntamiento velará por evitar la introducción y proliferación en el dominio público marítimo terrestre de cualquier tipo de especie animal y/o vegetal distinta a las autóctonas.
2. El Ayuntamiento adoptará todas aquellas medidas que sean necesarias para garantizar la conservación de las especies animales y/o vegetales que viven en estado silvestre, con especial atención a las especies autóctonas, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 14. Publicidad
1. Queda prohibida la colocación de cualquier rótulo, hito o señal en la playa por parte de los particulares y establecimientos en el entorno del Paseo Marítimo. Dicha atribución queda reservada a las Administraciones Públicas con competencias para ello.
2. Los titulares de las autorizaciones municipales situadas en la arena de la playa (hamacas, sombrillas, juegos acuáticos, hidropedales, etc), deberán colocar las señalizaciones preceptivas pertinentes, debiendo hacerlo mediante modelos previamente supervisados y normalizados; en cualquier caso esta cartelería reunirá en todo momento las adecuadas condiciones estéticas.
3. Respecto a los soportes publicitarios y la publicidad comercial, en general, en la zona de dominio público, ésta se ajustará a lo establecido en las disposiciones municipales que lo regulen, o en su caso por la legislación vigente que le sea de aplicación.
Artículo 15. Accesibilidad de las playas
El Ayuntamiento de los Alcázares velará por el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de accesibilidad, para permitir el acceso, uso y disfrute a todas las personas, sin exclusiones, garantizando el derecho a la igualdad de oportunidades a disfrutar de los entornos, bienes, servicios, productos, tecnologías, etc., de la forma más segura, cómoda, autónoma y natural posible.
El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de las playas y sus instalaciones, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre accesibilidad.
Los elementos y servicios de accesibilidad de las playas de baño de Los Alcázares son: zonas de sombra, pasarelas de acceso, elementos de ayuda al baño, aseos públicos adaptados y/o con ayudas técnicas, plazas de aparcamiento reservadas, etc.
Artículo 16. Circulación de vehículos en las playas
1. Queda prohibido en todas las playas del municipio, por razones de seguridad, el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de emergencia, seguridad, servicios municipales y los debidamente autorizados por la Administración competente.
2. En todo caso, la prohibición a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario, proceden a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, tales como motos, tractores y máquinas limpia-playas y otros de similares características, sin perjuicio de las precauciones que todos ellos deberán adoptar en orden a la seguridad del resto de usuarios.
3. El Ayuntamiento de Los Alcázares podrá habilitar en el entorno de la playa una zona específica de carril bici.
Artículo 17. De las acampadas en la playa
1. Quedan prohibidos los campamentos o acampadas de cualquier índole y duración en las playas del término municipal de Los Alcázares, así como en zonas aledañas a las mismas.
2. Se exceptúa de la prohibición anterior, la acampada que pudiera ser organizada por el Ayuntamiento de Los Alcázares, con motivo de cualquier actividad y autorizadas por la autoridad competente.
3. Para una mejor utilización y disfrute de las playas, sólo serán permitidos parasoles de un solo eje, totalmente diáfanos en sus laterales, plegables y de 2 metros de diámetro, como máximo.
4. Queda prohibida la permanencia, durante la noche, de sombrillas, parasoles, butacas y/o demás enseres, con la finalidad de reservar el espacio físico de la playa. Y en cualquier caso antes de las 8:00 horas, para facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento de las playas.
5. Los objetos que se encontrarán de esta forma podrán ser retirados y almacenados por las autoridades locales, y permanecerán en las dependencias municipales durante un periodo máximo de catorce días. Si, transcurrido dicho plazo, no fuesen retirados por sus dueños, justificando su propiedad, tendrán la consideración de “residuo”, y se procederá a su eliminación.
Capítulo II. De la práctica de juegos y actividades deportivas y náuticas.
Artículo 18. Juegos y actividades
1. El paseo, la estancia en la playa o el baño en el mar, tienen preferencia sobre cualquier otro uso.
2. El desarrollo de actividades, como juegos de pelota, paletas y otros ejercicios se podrán realizar siempre que no supongan una molestia para el resto de los usuarios o que la dimensión de la playa lo permita.
3. En las playas hay zonas autorizadas para la práctica de diversos deportes y zonas de juegos infantiles que están debidamente identificados o son visibles al resto de usuarios.
4. En las zonas referidas en el punto anterior y con el fin de mantener una pacífica convivencia y no perturbar en descanso de los vecinos, se establece un horario de uso de los mismos de 8:30 horas a 24:00 horas.
5. El Ayuntamiento de Los Alcázares podrá organizar, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte de otras administraciones, actividades de carácter deportivo o lúdico en las playas.
Artículo 19. Actividades náuticas
1. En las zonas de baño y durante la temporada de baño, se podrán habilitar zonas, adecuadamente señalizadas y autorizadas, para la práctica de la actividad deportiva de vela, piragüa, windsurf, kitesurf u otros deportes similares a fin de evitar los daños que su práctica pueden causar al resto de usuarios.
2. El horario de prestación de los servicios o apertura al público de las instalaciones para las actividades de escuelas de deportes y/o actividades náuticas (vela ) será en consonancia con el máximo aprovechamiento de la luz solar, y de modo general el comprendido entre las 9:00 horas y la puesta de sol oficial (marcada por el Instituto Geográfico Nacional). Se dispondrá de un margen de 30 minutos a partir de la hora oficial de la puesta de sol para proceder al cierre completo de la instalación.
3. No obstante, cualquier actividad náutica que se realice dentro del horario permitido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en las zonas de agua de baño donde se esté practicando dicha actividad. Se podrá exceptuar de lo anterior los casos excepcionales, tales como concursos y/o competiciones, pudiendo autorizarse las prácticas deportivas citadas. Los organizadores y participantes, deberán respetar los lugares, horarios o condiciones que establezca el Ayuntamiento.
Capítulo III. Práctica de la pesca
Artículo 20.- Pesca con caña y marítima
En las zonas de baño se prohíbe la pesca desde la orilla de la playa y desde los espigones, excepto entre el horario comprendido entre las 22.00 y las 07.00 horas, ambas inclusive, siempre que no afecten al normal desarrollo del servicio mecánico de limpieza de la playas y para evitar los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de los usuarios.
Asimismo queda terminantemente prohibida la pesca marítima de recreo en los puertos y sus zonas de servicio salvo autorización expresa para ello, y en las zonas costeras del litoral del municipio de Los Alcázares que constituya zona de interés de defensa, ecológico, turístico, etc.
Para la práctica de la pesca marítima de recreo es necesario estar provisto de la licencia reglamentaria expedida por la Dirección General competente en materia de pesca marítima.
No obstante cualquier actividad de pesca marítima de recreo realizada dentro del horario establecido queda supeditada a la ausencia de usuarios en la playa.
Artículo 21. Autorizaciones excepcionales
En casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc. podrá autorizarse la práctica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que establezca el Ayuntamiento de Los Alcázares. En estos casos, la pesca se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.
Artículo 22. Prohibiciones
a) En la playa queda prohibido el arreglo o preparación de pescado así como el depósito de desperdicio de los mismos.
b) Queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa o zonas de baño a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
Quienes vulneren las prohibiciones anteriores deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente.
TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS
Capítulo I. De la limpieza e higiene de la zona de baño
Artículo 23. Servicios de limpieza
1. En el ejercicio de las competencias, el Ayuntamiento velará por el mantenimiento en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad las playas del término municipal. Llevando a cabo entre otros, los siguientes servicios:
a) Retirada de la arena de residuos que se entremezclan con los materiales sueltos de su capa superficial o dispuesta en la misma.
b) Vaciado y limpieza de las papeleras públicas y demás recipientes de residuos sólidos dispuestos en las playas y traslado de su contenido a vertederos.
c) La retirada de las restos de vegetación marina, algas muertas, en caso de que ello sea necesario, en cualquier época del año, conforme a las prescripciones técnicas, especificadas por los organismos correspondientes, y que, en general suele ser manual para respetar los valores naturales de las playas.
d) La limpieza de elementos de acceso y señalización e información de titularidad pública.
e) Residuos especiales, como restos o cadáveres de animales marinos muertos, enseres, restos de embarcaciones, o cualquier residuo u otros que pudiese llegar a la playa, arrastrados por el mar.
f) Durante la temporada de baño dichos servicios se prestarán con mayor asiduidad.
2. La actividad de limpieza será realizada por gestión directa o indirecta por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio.
3. Para una correcta utilización de las papeleras se han de seguir las siguientes normas:
a) No se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, plásticos, etc., así como tampoco para animales muertos o enseres.
b) No se depositarán en ellos materiales en combustión.
c) Las basuras orgánicas se depositarán en el interior de la papelera, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor; en caso de encontrarse lleno el depósito se realizará en el contenedor/papelera más próximo.
d) Las basuras orgánicas deberán depositarse en bolsas perfectamente cerradas. Estas bolsas no procederán de basura domiciliaria o de cualquier instalación o empresa.
4. En las zonas o parcelas ocupadas en la zona de playas, cualquiera que sea su uso, el titular de la instalación temporal será responsable de la limpieza de la misma. De este modo, ellos deberán disponer de papeleras distribuidas proporcionalmente a lo largo de la superficie de la zona.
5. La vigilancia del cumplimiento de estas obligaciones en cuanto a la limpieza de las playas, se encomienda a este ayuntamiento a través de los servicios correspondientes, que deberán adoptar las medidas pertinentes para que las playas de Los Alcázares estén limpias y cuidadas dando cuenta a la Concejalía de Turismo y Playas de los reparos e irregularidades que se detecten, en orden a prever lo conveniente para la exigencia del cumplimiento de los deberes expuestos.
6. El Ayuntamiento podrá realizar o colaborar en la realización de campañas de sensibilización ambiental y de protección del medio ambiente mediante las acciones divulgativas que estime oportunas.
Artículo 24. Prohibiciones
1. Queda prohibido cualquier acto que pudiera ensuciar nuestras playas, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.
2. Queda prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier residuo, como papeles, comida, latas, restos vegetales, colillas, etc., así como dejar abandonados enseres voluminosos como muebles, cajas, mobiliario de playa (sillas, sombrillas...), etc. Así mismo, queda prohibido, el abandono o depósito de objetos cortantes o punzantes, tales como anzuelos, jeringuillas, cristales, etc., que puedan causar lesiones en las personas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la legislación penal correspondiente.
3. Queda prohibido realizar necesidades fisiológicas en el mar o en la playa; así como lavarse en el mar o en la playa, utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.
4. Queda prohibido depositar en las papeleras objetos voluminosos como esterillas, sombrillas, colchonetas, plásticos o cualquier objeto similar. Para este tipo de objetos deben utilizarse los contenedores de grandes dimensiones.
5. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán retirar los residuos y proceder a su correcto depósito conforme a lo establecido en este artículo, a requerimiento de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente.
Artículo 25. Normas de seguridad e higiene en las playas
En orden a la seguridad de los usuarios de las playas, y al mantenimiento de la higiene y salubridad de las mismas se prohíbe:
a) Hacer fuego en la playa (arenas, piedras o rocas); así como el uso de barbacoas y bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, paseos marítimos y zonas ajardinadas anexas a los mismos.
Se exceptúa de la anterior prohibición, la hoguera u hogueras que se pudieran encender, con motivo de la festividad de San Juan y Día del Caldero. En este caso, la hoguera u hogueras deberán contar con autorización por escrito del Ayuntamiento de Los Alcázares y únicamente se podrán encender en la zona que expresamente marque la autorización.
Se excluye el suministro de excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realizarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que lo realice.
b) El uso de material pirotécnico sin las autorizaciones sectoriales pertinentes.
c) Cocinar en la playa, paseo marítimo y zonas ajardinadas aledañas. Se exceptúa de la anterior prohibición este hecho, con motivo de la festividad del Día del Caldero. En este caso se deberá contar con autorización por escrito del Ayuntamiento de Los Alcázares.
d) No está permitido el acceso a las playas con envases de vidrio. Con esta medida se pretende evitar el peligro para los usuarios que supone la eventual rotura de uno de estos envases. De este apartado podrán excluirse los envases de vidrio de los chiringuitos, los cuáles nunca podrán salir de la zona de concesión de actividad salvo para su depósito en los contenedores adecuados.
Capítulo II. De la calidad de las aguas
Artículo 26. Control e información de la calidad de las aguas de baño
Con carácter preceptivo y en relación a la calidad de las aguas de baño, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de calidad de las aguas de baño. Sin embargo, y con carácter general:
1. Los usuarios tendrán derecho a ser informados de la calidad de las aguas de baño, a tal fin, el Ayuntamiento facilitará información actualizada de las condiciones higiénico-sanitarias de las aguas de baño, incluida la falta de aptitud para el baño de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigible por las normas vigentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, y en el ejercicio del deber de velar por la protección de la salud, el Ayuntamiento de Los Alcázares:
a) Señalizará los equipamientos de servicios públicos, así como las limitaciones de uso que pudieran existir en los mismos.
b) Señalizará la prohibición de baño, si la hubiera, conforme a lo establecido por el Organismo competente en materia de Salud, en tanto que dicha prohibición no desapareciese y así fuera comunicado.
c) Clausurará las zonas de baño, si fuese necesario, cuando así venga acordado por Organismo competente en materia de Salud, en tanto que el motivo de dicha clausura no desapareciese y así fuera comunicado.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento tendrá la obligación de publicar los informes sobre la calidad de las aguas que se emitan durante la temporada de baño.
TÍTULO IV. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SEGURIDAD
Capítulo I. De la vigilancia, salvamento y socorrismo en las playas
Artículo 27. Salvamento y seguridad
1. Para el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de salvamento en playas del municipio, el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias dispondrá de un dispositivo de vigilancia y seguridad en playas, que en coordinación con la Administración Regional, a través del Plan Regional de Vigilancia y Rescate en Playas y Salvamento en el Mar de la Región de Murcia, Plan Copla, durante los periodos contemplados y descritos en el plan operativo. Este Plan abarca todas aquellas situaciones de emergencia que se pudieran producir en las playas de la Región, así como aquellas situaciones de emergencia en las aguas territoriales, en las que esté en riesgo la vida de las personas.
2. El Ayuntamiento de Los Alcázares deberá contar con los medios humanos, materiales y jurídicos necesarios para la prestación de este servicio, pudiendo gestionarse directa o indirectamente.
Artículo 28. Vigilancia de las playas
1. El Ayuntamiento de Los Alcázares dispondrá de personal formado para vigilar la observancia, no sólo de lo previsto en esta Ordenanza, sino además de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma sobre Salvamento y Seguridad de vidas humanas y que actuarán debidamente uniformados, dependientes del Servicio de Emergencias Municipal (SEM) y Protección Civil.
2. Siendo sus funciones:
a) Efectuar tareas de vigilancia de la zona de baño, el socorrismo y el salvamento de personas y la observación del entorno ambiental.
b) Proporcionar información sobre el estado de la mar, señalizar las zonas de baño con la clasificación establecida, modificando éstas cuando las circunstancias del tiempo u otras así lo aconsejen.
c) Garantizar la primera atención sanitaria y realizar la búsqueda de personas desaparecidas.
d) Colaborar en las labores de información a fin de mantener la zona destinada al baño totalmente despejada de animales y objetos que puedan presentar peligro para los bañistas.
e) Colaborar en el baño con personas con discapacidad.
f) Evitar toda clase de actividades que resulten peligrosas para los usuarios.
g) Velar por la conservación de las zonas de baño, el mobiliario urbano de las playas y el material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento, socorro y transporte de accidentados.
h) Colaborar y vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios y embarcaciones de todo lo establecido en la presente Ordenanza.
3. En caso de desobediencia, el personal de vigilancia requerirá el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que éstos aseguren el cumplimiento de dichos fines, ejercitándose contra el presunto infractor cuantas acciones administrativas y/o judiciales se deriven de su acción. Sin perjuicio de lo expuesto, el personal de vigilancia deberá formular denuncias de carácter voluntario por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza o en la normativa vigente en materia de seguridad y salud en las playas, constituyendo infracciones muy graves.
4. El Ayuntamiento definirá anualmente el dispositivo público de vigilancia y salvamento, con la organización y efectivos adecuados a la extensión y grado de utilización de las playas.
5. En la zona de baño existirá un mástil claramente visible por los usuarios de la playa o zona de baño, en el cual se colocará, por parte del servicio de seguridad en las playas y zonas de baño, a diario y durante el periodo estival, una bandera, la cuál determinará las condiciones del mar para el baño, atendiendo a los siguientes colores especificados en el apartado “j” del artículo 8.
6. Queda terminantemente prohibido la manipulación, uso indebido o deterioro de todo aquel material relacionado con el servicio de socorrismo o salvamento (puestos de socorro, mástiles, torres vigía, sillas de vigilancia, puntos accesibles, equipamiento sanitario, etc.). Las personas infractoras podrán ser sancionadas con arreglo a la presente Ordenanza, sin perjuicio de exigirles los daños y perjuicios causados.
Artículo 29. Bañistas
En las playas vigiladas y durante el horario del servicio, los bañistas y usuarios contarán con la protección y vigilancia del personal de salvamento en playas. En aquellas playas que no estén vigiladas y/o fuera del horario de prestación del servicio, los usuarios contarán con dicha protección y salvamento cuando el aviso se registre en el número de emergencias.
Las personas que deseen bañarse fuera de la temporada de baño, fuera de los lugares habilitados para el baño, o fuera del horario establecido para el servicio de salvamento y socorrismo, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.
Capítulo II. De la seguridad
Artículo 30. Balizamiento
Los balizamientos que efectúen en las playas, zonas de baño y canales de acceso, deberán ejecutarse de acuerdo con el punto 1 de la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991, y/o modificaciones, o posterior normativa reguladora del mismo.
Artículo 31. Medidas extraordinarias y urgentes
En el caso de la existencia de rachas de viento, a fin de prevenir posibles problemas de seguridad personal y colectiva, la Autoridad Municipal competente, a través de sus agentes, podrá ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, parasoles, sillas, hamacas, etc.
Igualmente, se podrá ordenar la retirada de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, o cualquier elemento dispuesto en suelo de la playa que esté oxidado o visiblemente deteriorado para evitar cualquier tipo de posible daño físico o contaminación.
La Autoridad Municipal competente, a través de sus agentes, por razones de urgente necesidad que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y/o bienes, podrá adoptar las medidas necesarias y adecuadas, tales como proceder al desalojo de las zonas de baño y playas, cuando así este justificado.
De igual forma, podrá limitar o impedir el baño, de acuerdo con la señalización correspondiente, cuando la situación del mar, presente un estado que lo haga aconsejable.
Las instrucciones dadas por la Autoridad Municipal competente, a través de sus agentes de la autoridad, con objeto de garantizar la Seguridad Ciudadana en las playas y zonas adyacentes, referidas en la presente Ordenanza, así como por la reiterada vulneración de las normas de uso y comportamiento establecidas, que puedan suponer un riesgo para las personas, así como para el restos de usuarios, podrán dar lugar a la remisión del correspondiente atestado policial a la Autoridad Judicial, para su posible valoración como infracción penal.
La activación del Plan de Contingencias de Vigilancia y Salvamento en Playas o del Plan de Emergencias por la autoridad municipal, podrán condicionar total o en parte la aplicabilidad de la presente ordenanza en aras a garantizar la seguridad y la salud pública de los usuarios de las playas y su entorno. De las medidas adoptadas se dará cuenta mediante informe motivado al Órgano de gestión competente para su conocimiento.
TÍTULO V. EMBARCACIONES Y VARADA DE EMBARCACIONES
Artículo 32. Embarcaciones
Todas las embarcaciones que naveguen por la costa deberán en todo momento cumplir las normas establecidas al respecto por la capitanía marítima correspondiente, incluyendo las embarcaciones de salvamento, de rescate, así como cualquier embarcación de servicios estatal, autonómico o local.
Artículo 33. Zona de varada
a) En las zonas de baño debidamente balizadas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su propulsión, a excepción de colchonetas o flotadores similares. El lanzamiento o la varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.
Esta prohibición, no será de aplicación de aquellas embarcaciones oficiales o medios que se utilicen para la realización de los servicios de limpieza de residuos flotantes, vigilancia, salvamento, socorrismo y seguridad. Éstas no deberán superar, en cualquier caso, la velocidad de tres nudos, salvo causa de fuerza mayor o salvamento, debiendo adoptarse en este caso las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de las personas o a la navegación marítima.
b) En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros lineales en las playas y de 50 metros lineales en el resto de la costa.
c) El Ayuntamiento podrá establecer zonas de lanzamiento-varada o zonas náuticas, señalizándolas convenientemente. Las embarcaciones a motor o vela deberán utilizar estas zonas náuticas obligatoriamente. El Ayuntamiento podrá balizar zonas para embarcaciones o medios flotantes a vela y/o remo exclusivamente.
d) Los pantalanes o muelles de titularidad o concesión pública municipal están destinados al transporte de personas o de cargas; su uso está limitado por el mínimo tiempo absolutamente necesario para su embarque o desembarque, quedando prohibida la estancia de embarcaciones profesionales o de recreo fuera de esa práctica.
Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar de inmediato el dominio público ocupado, a requerimiento de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente.
Artículo 34. Prohibición del baño en zona de lanzamiento y varada
Se prohíbe el baño y estancia por parte de los usuarios en las zonas destinadas a lanzamiento y varada de embarcaciones (“canales náuticos” y “varaderos”) debidamente señalizadas y balizadas.
Artículo 35. Prohibiciones sobre el estacionamiento de embarcaciones u otros elementos fuera de las zonas señalizadas para tal fin
a) Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, velas, remos, fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin.
b) Asimismo, queda prohibida cualquier ocupación de espacio público sin autorización, así como el abandono en zona pública de los objetos, artefactos y elementos que se enuncian a continuación: embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos acuáticas, remos. En tales casos, se procederá por la Autoridad o sus agentes, al levantamiento del acta respectiva descriptiva de la situación, características del artefacto, objeto, elemento, titularidad. Se procederá a continuación a requerir por la Autoridad o sus agentes al infractor y/o titular, para que retire el elemento en cuestión en un plazo de veinticuatro horas; indicando, a modo de advertencia en el mismo requerimiento, que, en caso de incumplimiento del mismo, servirá el requerimiento como Orden de Ejecución de la retirada inmediata por incumplimiento, una vez transcurridas las 24 horas antes indicadas, efectuándose de forma subsidiaria por el Ayuntamiento y con repercusión de la totalidad de los costes económicos de la retirada a cargo del infractor y/o titular, depositándose en recinto municipal.
c) Caso de ser imposible el requerimiento, pese a tener identificado al infractor y/o titular, por no localización del mismo, se procederá de forma cautelar a la retirada, haciendo constar en el acta de la Autoridad o sus agentes tal circunstancia, exponiendo en el Tablón municipal tal medida de retirada.
d) En caso de no existir medio identificativo de la titularidad del objeto, artefacto, elemento, se procederá a reflejar en el acta tales extremos y quedará facultada la Autoridad o sus agentes para proceder a la retirada a modo de medida cautelar de los objetos, artefactos, elementos antes enunciados y su depósito en recinto municipal habilitado a tales efectos.
e) En todos los casos antes relatados en que no esté presente el infractor y/o titular al momento de procederse por el Servicio Municipal a la retirada, se colocará una pegatina adhesiva en el espacio ocupado indicativa de la retirada del objeto, artefacto, elemento en cuestión, por el Ayuntamiento. Se procederá asimismo a su publicación en el Tablón municipal habilitado a tales efectos para conocimiento público.
TÍTULO VI. DE LAS INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE TEMPORADA
Artículo 36. Instalaciones
1. El emplazamiento de cualquier tipo de instalación deberá contar con la preceptiva autorización de la autoridad competente y reunir las condiciones señaladas en la presente Ordenanza y la legislación específica que regule la actividad que se pretende ejercer.
2. Es competencia municipal informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
3. En lo que respecta a las concesiones y licencias, esta Ordenanza se remite a las disposiciones municipales ya existentes al respecto y que regulan de forma especifica todos los requisitos y condiciones de su otorgamiento.
4. No se permitirá la delimitación, por los particulares, de la zona objeto de concesión.
5. Todos los elementos que se instalen en el espacio público, objeto de esta Ordenanza, deberán responder a los requisitos de homologación de acuerdo a su normativa específica de normalización.
6. No se permitirá obra fija en el espacio público, salvo la previamente autorizada, ni dejar restos de cualquier elemento utilizado una vez finalizado el plazo de autorización.
7. Se debe respetar, en todo momento, los accesos peatonales, pasarelas, escaleras de accesos, puestos de salvamento y socorrismo, rampas, todas las instalaciones y equipamiento destinados a personas con discapacidad, etc.
Asimismo, la zona de arena comprendida entre el final de las pasarelas y la línea de bajamar deberá quedar libre de obstáculos.
Artículo 37. Instalaciones de Temporada
1. Es potestad del Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias, explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas del municipio de Los Alcázares por cualquier de las formas de gestión directa e indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.
2. En los casos de gestión indirecta los titulares deberán:
a) Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en la zona donde estén implantados, por lo que deberán proceder a la limpieza de la mismas con la frecuencia adecuada a la intensidad de su uso, depositando los restos en los contenedores habilitados para ello.
b) Será obligación del titular de cada instalación temporal, mantener la misma, y sus elementos permanentes, en las debidas condiciones de seguridad e higiene. A tal efecto, dispondrá de todos los complementos mobiliarios dispuestos para la recogida y evacuación de los residuos.
c) Los titulares de las instalaciones temporales deberán utilizar elementos no contaminantes para el medio ambiente. De conformidad a la DIRECTIVA (UE) 2019/904 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019 relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, se promoverá por parte de la administración los materiales reciclables de un solo uso (platos y vasos biodegradables)
d) Dichos residuos habrán de depositarse en los contenedores y papeleras ubicados a tal fin en los accesos a las playas y en el Paseo Marítimo, debiendo depositar cada tipo de residuo en los contenedores específicos destinados a tal fin.
TÍTULO VII. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
Artículo 38. Presencia de animales en las playas
1. La presencia de animales en las playas únicamente estará permitida en la zona delimitada a tal efecto. Por razones de salud pública está prohibido el acceso de mascotas a las playas habilitadas y controladas para el baño recogidas anualmente en el sistema de información nacional de aguas de baño (Nayade). Asimismo, la presencia de animales estará sujeta al cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiénico sanitarias y de convivencia ciudadana establecidas en la presente Ordenanza y en las disposiciones municipales relativas a la tenencia y protección de animales y en su caso legislación específica vigente.
Se exceptúa de esta prohibición a los animales que, por la realización de actividades o celebraciones debidamente autorizadas por la autoridad competente, tengan que permanecer en la playa, haciéndolo en todo momento dentro de los lugares y zonas destinados para ellos.
2. La infracción de este artículo llevará aparejada la correspondiente sanción, estando además el infractor obligado a la inmediata retirada del animal.
3. Queda autorizada expresamente la presencia en la playa de perros de asistencia en compañía de la persona a quien sirvan (siempre y cuando disponga u obtenga el reconocimiento o acreditación oficial de esta condición), así como de perros destinados a labores de auxilio o salvamento, sin perjuicio de la responsabilidad de sus poseedores o propietarios de las medidas a adoptar para evitar molestias o riesgos innecesarios al resto de usuarios de la playa.
4. En todo lo no contemplado en esta Ordenanza, se atenderá a la Ordenanza Municipal vigente y competente en la materia.
5. El Ayuntamiento de Los Alcázares podrá habilitar zonas de playa para el uso de mascotas, cumpliendo con las medidas higiénico sanitarias y legislación que le es de aplicación.
Artículo 39. Playas y/o zonas de esparcimiento comunes para animales domésticos y personas
1. Estará permitida la presencia y estancia de animales domésticos en playas compatibles o tramos de playas designados por el Ayuntamiento de Los Alcázares para dicho fin.
2. Condiciones de seguridad, higiénico sanitarias y de convivencia ciudadana.
El uso de las playas habilitadas para mascotas para el esparcimiento de estos animales y sus dueños, deberá realizarse adoptando las más estrictas medidas de higiene siendo responsabilidad del propietario o acompañante del animal llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Respetar los límites establecidos para la zona habilitada.
b) Es obligación del responsable o acompañante del animal recoger las excretas emitidas por el animal tanto en el área de baño como en las zonas colindantes y depositarlas en los contenedores de residuos habilitados.
c) El animal debe estar controlado en todo momento por su dueño o acompañante y evitar molestias a otros usuarios.
d) Los perros potencialmente peligrosos o que presenten conductas agresivas deberán ir en todo momento sujetos con correa y con bozal homologado.
e) El acceso de los perros a la playa canina se hará en todo momento en compañía de sus dueños o responsables.
f) Tener al animal correctamente identificado, vacunado y desparasitado presentando siempre la documentación acreditativa de estos hechos ante la solicitud de las autoridades competentes.
g) La persona que acompañe al animal será responsable de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar,sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.
h) La zona acotada como playas caninas no estarán catalogadas como zonas de baño, y su uso como tal será compatible con el régimen general de uso en el dominio marítimo-terrestre.
TÍTULO VIII. DE LA VENTA NO SEDENTARIA Y OTROS SERVICIOS
Artículo 40. Venta ambulante
1. La venta ambulante queda prohibida en las playas de Los Alcázares. Se considera venta no sedentaria la venta ambulante y la realizada en puntos no estables por vendedores habituales u ocasionales.
2. Sólo podrá ser realizada bajo las condiciones de autorización municipal que se establezcan en las Ordenanzas y normativas aplicables.
3. No están permitidas las promociones comerciales o de prestación de servicios que carezcan de la autorización preceptiva para el desarrollo de dicha actividad.
4. La autoridad municipal o sus agentes, podrán requisar la mercancía a aquellas personas no autorizadas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa. Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su propiedad.
5. Independientemente de lo anteriormente expresado, el infractor deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales.
Artículo 41. Prohibiciones
a) Se prohíbe la venta no sedentaria de aquellos productos cuya normativa específica así lo establezca y todos aquellos carentes de una autorización municipal especifica en particular, bebidas y productos alimenticios en general.
b) En el término municipal de Los Alcázares, al amparo de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 6/1997 de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social, queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y espacios públicos, salvo en los lugares y supuestos recogidos en la Ordenanza reguladora de la actuación municipal en relación con la venta, dispensación y suministro de bebidas alcohólicas, así como su consumo en espacios y vías públicas.
c) Queda terminantemente prohibida la prestación de servicios de masaje, relax y similares, y siempre que no dispongan de la correspondiente autorización municipal.
d) Así mismo, queda prohibida la realización de figuras de arena, que suponga la ocupación de espacio público, con fines lucrativos, salvo que la misma, disponga de la correspondiente autorización municipal.
e) Con carácter general queda terminantemente prohibida la realización de cualquier tipo de actividad lucrativa, en las playas del término municipal de Los Alcázares, sin la preceptiva autorización municipal, o de cualquier otra administración competente por razón de la materia.
TÍTULO IX. DE LA CELEBRACIÓN DE BODAS EN LA PLAYA
Artículo 42. Celebración de bodas en la playa
a) Se podrá celebrar en las playas del término municipal de Los Alcázares ceremonias civiles de bodas, en las ubicaciones concretamente designadas y autorizadas para tal fin, a partir del momento en que el Ayuntamiento obtenga la correspondiente autorización de la Demarcación de Costas del Estado.
b) Las ceremonias civiles en la playa se celebrarán en los días designados y autorizados, siendo en todo caso en fin de semana y fuera de los meses de julio y agosto.
c) La celebración de bodas en la playa quedará supeditada al cumplimiento de las normas y/o requisitos establecidos por el Ayuntamiento para tal fin.
Artículo 43. Condiciones
a) La celebración será con el mínimo de elementos indispensables que deberán ser recogidos una vez terminada la ceremonia de forma inmediata.
b) No está permitido el uso de fuegos artificiales, antorchas, farolillos o elementos similares.
c) En ningún caso se autorizará la celebración de banquetes, catering o actividades análogas. La autorización es expresa para la celebración de la ceremonia.
d) No está permitido arrojar confetis, arroz, pétalos y otros materiales que ensucien la arena de la playa y/o sean difíciles de limpiar.
e) No está permitido el uso de la megafonía que pueda perturbar el descanso vecinal.
TÍTULO X. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Capítulo I. Sanciones
Artículo 44. Clasificación de infracciones
1. Se consideran infracciones conforme a la presente ordenanza la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en la misma.
2. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2.1. Serán infracciones leves:
a) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves o muy graves.
b) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.
c) El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas, siempre y cuando su nivel sonoro supere los límites establecidos en la normativa específica para este apartado y teniendo en cuenta las condiciones específicas para el desarrollo de actividades regladas, como fiestas, chiringuitos, etc.
d) El uso indebido del agua de los lavapiés así como lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo corporal.
e) La permanencia y baño de los usuarios en aquellas zonas delimitadas para entrada y salida de embarcaciones.
f) La siembra o plantación de especies no autóctonas.
g) Dejar instalados parasoles, así como sillas, mesas u otros complementos, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa.
h) La presencia de animales en la playa en cualquier época del año, salvo en la playa canina habilitada por el Ayuntamiento de Los Alcázares, y salvo espectáculos autorizados puntualmente, perros de salvamento y perros lazarillo en el desempeño de sus funciones asistenciales.
i) La colocación de cualquier rótulo, hito o señal en la playa por parte de los particulares y establecimientos en el entorno del Paseo Marítimo.
j) La realización de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, en las zonas y aguas de baño, que puedan molestar al resto de usuarios.
k) Las simples irregularidades en la observación de las normas contenidas en esta Ordenanza y en la legislación sectorial que no tengan trascendencia directa para el medio natural ni para la salud pública.
l) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo para el medio natural o la salud pública sean de escasa entidad.
m) El abandono de instrumentos de pesca en la playa.
n) Impedir las inspecciones y comprobaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de ésta Ordenanza.
o) Todas las demás conductas contrarias a lo preceptuado en la presente ordenanza que no tengan la calificación de grave o muy grave.
p) La desnudez integral.
2.2. Serán Infracciones graves:
a) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de playa, o de cualquier actividad autorizada por el órgano competente.
b) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de Windsurf, Kitesurf, hidropedales, motos náuticas, etc. fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin o incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza.
c) La estancia de embarcaciones profesionales o de recreo en los pantalanes o muelles de titularidad o concesión municipal. Están destinados al transporte de personas o de cargas; su uso está limitado por el mínimo tiempo absolutamente necesario para su embarque o desembarque.
d) La venta no sedentaria en la playa y prestación de servicios en la playa que carezcan de autorización expresa.
e) Bañarse cuando esté izada la bandera roja o cuando, incluso sin haber sido aún izada, los usuarios de la playa sean requeridos por los servicios de salvamento y socorrismo para abandonar el agua o incluso la propia playa por motivos de seguridad.
f) Hacer fuego en la playa, así como usar barbacoas, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego, sin la autorización correspondiente.
g) Practicar la pesca en lugar o en época no autorizada, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción. No obstante, también tendrá la consideración de infracción grave, el uso de escopeta submarina o arpón así como cualquier instrumento de pesca que por su proximidad pueda suponer riesgo para la salud y seguridad de las personas.
h) Limpiar enseres de cocina en las duchas o lavapiés, deteriorar el mobiliario urbano de playas, así como su uso indebido.
i) La comisión en el término de un año de más de una infracción leve cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.
j) La resistencia a facilitar información o suministrar información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente o prestar colaboración a la Administración municipal o a sus agentes.
k) La acampada en las playas, el baño o estancia en zonas de lanzamiento y varada de embarcaciones.
l) La circulación de cualquier tipo de vehículo no autorizado.
m) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa
2.3. Serán Infracciones muy graves:
a) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación o riesgo de accidente.
b) Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con la preceptiva autorización.
c) Incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por la Administración.
d) Toda acción u omisión que provoque cualquier impacto negativo sobre la fauna y flora tanto litoral como marina.
e) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
f) Las que reciban expresamente esta calificación en la presente Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.
g) La comisión en el término de un año de más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 45. Consecuencias de las actuaciones infractoras
Toda actuación que contradiga la presente Ordenanza podrá dar lugar a:
1. La adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas precisas para que se proceda a su restauración del orden infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilícita.
2. La iniciación de los procedimientos de suspensión y extinción de actos administrativos en los que presuntamente pudieran ampararse la actuación ilícita.
3. La imposición de sanciones económicas a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido.
4. La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
Artículo 46. Restauración de la realidad física alterada.
El Ayuntamiento, además de incoar y tramitar el correspondiente procedimiento sancionador, adoptará las medidas tendentes para la restauración de los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal, con la ejecución subsidiaria, si procede, de las actuaciones a cargo del infractor. Las sanciones que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas.
Artículo 47. Adopción de medidas cautelares
1. En aquellos casos en que exista algún tipo de riesgo o que se pudieran ocasionar daños para el medio ambiente, la Alcaldía o el Concejal u Órgano delegado, en casos de riesgo inminente, los propios agentes de la autoridad podrán adoptar cualquier medida cautelar y preventiva que sea necesaria; incluyendo la suspensión de actividades no autorizadas previamente, así como cualquier otra que sea proporcionada a la situación de riesgo.
2. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.
Capítulo II. Sanciones
Artículo 48. Sanciones
De conformidad con lo previsto en la ley de Bases de Régimen Local en sus artículos 139 a 141 y atendiendo a la tipificación y clasificación de las infracciones en la normativa de aplicación por razón de la materia y en la presente Ordenanza, la cuantía de las sanciones por infracción de las mismas serán:
1. Las infracciones LEVES serán sancionadas con multas desde 50 euros hasta 750,00 €.
2. Las GRAVES con multas desde 751, 00 hasta 1.500,00 €.
3. Las MUY GRAVES con multas desde 1.501,00 a 3.000,00 €.
Artículo 49. Graduación de las sanciones
La graduación de las sanciones y la determinación de los criterios de culpabilidad, reincidencia, etc., así como la prescripción de infracciones y sanciones y caducidad de los procedimientos se regirán por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Costas.
Para la graduación de las respectivas sanciones, se valorará conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Grado de intencionalidad.
b) Naturaleza de la infracción.
c) Gravedad del daño producido.
d) Grado de malicia, participación y beneficio obtenido.
e) Irreversibilidad del daño producido.
f) Reincidencia.
g) Otras circunstancias concurrentes que se estime oportuno considerar como atenuantes o agravantes.
En la fijación de las multas se tendrá en cuenta, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 50. Responsabilidad
A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en las misma:
a) Las personas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, o aquellas que ordenen dicha actividad cuando la persona ejecutora se vea obligada a cumplir dicha orden.
b) Son responsables de las sanciones tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o personas jurídicas. Excepto en los supuestos en los que sean menores de edad, donde responderán los padres, tutores o aquellos que dispongan de la custodia legal.
c) Son responsables, subsidiariamente, en caso que no se pueda identificar a los autores, los titulares o propietarios de los vehículos o embarcaciones con los que se realice la infracción.
d) En relación a los animales, en ausencia del propietario será responsable subsidiario el poseedor del animal.
e) Son responsables los titulares de las licencias o autorizaciones, cuando por motivo del ejercicio de un derecho concedido en las mismas, se realice alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.
f) En relación a la publicidad será responsable la empresa anunciadora.
g) Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 51. Procedimiento
1. Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la autoridad o por los particulares, y tramitadas en el marco de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por el procedimiento sancionador establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.
2. Compete la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de la presente Ordenanza al Alcalde-Presidente o persona en quién éste delegue.
Disposición primera final. Entrada en vigor
Esta norma entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento, a los 15 días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos dispuestos en los artículos 65,2 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local."
Se hace público para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Según lo dispuesto en el artículo 10.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, contra el presente acuerdo que agota la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”. No obstante a lo anterior, también se puede interponer cualquier otro recurso que se considere conveniente.
En Los Alcázares, a 25 de enero de 2023. El Alcalde-Presidente, Mario Ginés Pérez Cervera. La Secretaria, Ana Belén Saura Sánchez.
NPE: A-070223-666