Administración Local
Santomera
6682
NPE: A-311224-6682
IV. Administración Local
Santomera
6682 | Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal reguladora de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura. |
Don Víctor Manuel Martínez Muñoz, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santomera (Murcia).
No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo Ordenanza Fiscal Reguladora de Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura, acordada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebr?ada el día 7 de noviembre de 2024, ha sido ha sido sometida a información pública mediante Edicto inserto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 260 (en adelante BORM), de 8 de noviembre de 2024, durante el plazo de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de su publicación en el BORM, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobada la citada Modificación de Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura, consistente en nueva redacción de los artículos 1, 2, 5, 7, 11, Anexo I, Anexo II, que quedarán redactados tal y como se transcribe a continuación:
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 1
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los art. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del Servicio Público de gestión de residuos municipales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
La presente ordenanza incorpora especialmente los principios inspiradores de la nueva política de residuos marcada por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, esto es, prevención, preparación para la utilización, reciclado, valoración y eliminación. En aplicación del principio “quien contamina paga” esta ordenanza determina que los costes relativos a la gestión de los residuos deben recaer en el productor de los mismos, entendiendo igualmente que los residuos tratados son los que se generan los hogares e inmuebles como consecuencia de las actividades domésticas, industriales y comerciales y constituye el presupuesto fáctico esencial de la producción de residuos municipales.
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 2
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación por cualquiera de las formas de gestión de los servicios previstas en la legislación de régimen local vigente- del servicio de gestión de residuos municipales de establecimientos destinados a actividades comerciales, industriales, profesionales, artísticas y de servicios del municipio de Santomera.
2. A tal efecto, se considera la definición de residuos municipales del Artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular: residuos de origen doméstico y de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico (asimilables a domésticos).
Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
3. El servicio de gestión de residuos municipales es de recepción obligatoria en todo el término municipal, y su forma de gestión, organización y funcionamiento se subordinará a normas o disposiciones que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 5
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible se determinará atendiendo a la naturaleza, destino o uso del inmueble, y en función del servicio de gestión de residuos en la zona o lugar donde esté ubicado, Basándose en los siguientes elementos:
a) Unidad de vivienda: se considera vivienda toda edificación habitable de uso independiente destinada a domicilio de carácter familiar y alojamiento que no excedan de diez plazas, por lo que a las edificaciones en las que no consten de división horizontal, o igualmente, no estuvieran reflejadas de forma segregada o no figuren en el catastro inmobiliario, se liquidarán por tantas cuotas como viviendas únicas y de uso independiente resulten.
La vivienda única y de uso dependiente que se haya formado como agrupación de dos o más colindantes, pagará una sola cuota, aunque no se refleje tal agrupación en escritura pública o en el catastro inmobiliario, y siempre que concurran las siguientes condiciones:
- Que el pago como cuota única de vivienda sea solicitada por el interesado.
- Que esté habitada por una sola unidad familiar.
- Que no disponga de más de un contador de aguas o de luz y que no cuente con entradas independientes.
- Que los servicios municipales de Inspección Tributaria informen que, de hecho, se trata de una sola vivienda.
- Que se resuelva dicha solicitud mediante Resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda.
En el caso de que una vivienda o en sus anexos se ejerza una actividad comercial o profesional, o haya un uso total o parcial para almacén o depósito se atenderá a lo siguiente:
- Si la vivienda se destina completamente a una actividad comercial o profesional tributará solamente por la cuota que le corresponda por dicha actividad.
- Si la vivienda se destina parcialmente a una actividad comercial o profesional por parte del propietario, siendo además su domicilio particular, tributará sólo por la cuota que corresponda por dicha actividad, siempre y cuando la superficie destinada a la actividad y al domicilio no sean susceptibles de uso independiente.
- Si la vivienda se destina parcialmente a una actividad comercial o profesional bajo titularidad distinta del propietario, tributará por la cuota de vivienda y por la cuota que le corresponda por dicha actividad.
- Si una vivienda o cualquiera de sus anexos (garajes, trastero, etc.), se destina parcialmente a uso de almacén o depósito de una actividad comercial, tributará por la cuota de vivienda y por la cuota de almacén o depósito de tipo no industrial por la superficie que se destina a tal uso. Si la vivienda se destina totalmente a almacén o depósito tributará como tal toda la superficie.
b) Unidad de local o establecimiento: a los efectos de la aplicación de esta tasa, se considera local o establecimiento a todo inmueble cuyo destino o uso sea distinto a la vivienda. Se cuantificará como local a todo inmueble cuyo destino de uso independiente, que sea susceptible para la realización de una actividad industrial, comercial, profesional, artística o de servicio, aunque no conste en la división horizontal o no estuviera reflejado en el catastro inmobiliario. La cuota o cuotas a pagar se determinarán en función de la actividad económica que en ellos se realice.
Para la computación de las unidades de local o establecimiento, se tendrá en consideración lo siguiente:
- Si la actividad económica se ejerce en varios locales unificados, pero no constase la agrupación en la división horizontal, o igualmente, no estuvieran reflejada en el catastro inmobiliario, solo se liquidará una cuota por la actividad que se ejerza, computándose como superficie la suma correspondiente a cada uno de los locales. A tales efectos se procederá a liquidar por los datos catastrales del local de mayor superficie.
- A los locales que figuren segregados, sin que conste en la división horizontal o no estuviera reflejado en el catastro inmobiliario, se les liquidará individualmente por la cuota que le pertenezca según la actividad ejercida en cada uno de ellos, cuantificándose, a tal fin, la superficie que le corresponda.
- En los locales que se ejerzan por parte de un mismo sujeto pasivo, actividades calificadas en varios de los epígrafes que figuran en el anexo I que puedan dar lugar a la aplicación de distintas cuotas, se le liquidará por la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los epígrafes de las actividades ejercidas. Si las actividades son realizadas por distintos titulares, se liquidará por la cuota correspondiente a cada una de las actividades y cuantificándose proporcionalmente la superficie que utilice cada actividad.
- No se cuantificará como local susceptible para realizar una actividad económica, los destinados a garajes, trasteros, o cualquier otro uso de carácter residencial, siempre y cuando en ellos no se realice una actividad económica o se destine a almacén o depósito de tipo comercial.
a) Superficie: para la determinación de los metros cuadrados de superficie para las actividades, se computará la superficie total del local. Para dicha computación se sumará toda la superficie, incluyendo sus anexos (terrazas, baños, aseos, depósitos o almacenes, vestuarios, etc.). Si dentro de un mismo local se ejercieran varias actividades se determinará la superficie de cada una en proporción a la ocupación de cada una de ellas. La parte de uso común se distribuirá proporcionalmente al número de actividades.
b) Alojamientos: se entiende por alojamientos, aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas.
c) Plazas de aparcamientos: los garajes en explotación tributarán por el número de plazas de aparcamientos. Se considera garajes en explotación todo aquel local o establecimiento cuyo uso para aparcamientos de vehículos no sea gratuito.
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 7
Artículo 7. Reducciones.
Además de los beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se contempla la posible reducción de las cuotas vinculada con el índice anual de los residuos recogidos de manera separada en las fracciones de envases, papel y cartón y vidrio respecto del total resultante de sumar la fracción resto a las anteriores (RS en adelante).
Si el índice RS se incrementa 3 puntos porcentuales respecto del índice RS calculado para el año anterior al año en curso, se aplicará una reducción del 5% a todas las cuotas de las tarifas del año siguiente al año en curso.
El índice RS se calculará Basándose en las toneladas recogidas entre el 30 de septiembre del año anterior al año en curso y el 30 de septiembre del año en curso.
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 11
Artículo 11. Tarifa especial.
Podrán solicitar la reducción del 50% de la cuota, los titulares del servicio, en primera residencia, para los que los ingresos de la Unidad Familiar no superen individual y mensualmente el importe del salario mínimo interprofesional, circunstancia que habrá de ser verificada por el Ayuntamiento, correspondiendo a la Junta de Gobierno Local, la concesión o denegación de la reducción. Los beneficiarios deberán comunicar al Ayuntamiento el cese de dicha situación, en el plazo de 30 días naturales, y si no lo hicieren se le facturará con tarifa normal el periodo de gozo de dicha reducción.
Para ser beneficiarios de esta bonificación, se deberá presentar la solicitud del anexo II, junto con la documentación solicitada.
NUEVA REDACCIÓN DEL ANEXO I
ANEXO I: CUANTÍAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO SEIS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALES
EPÍGRAFE 1.º: VIVIENDAS. | Viviendas | 24,73 |
EPÍGRAFE 2.º: ALOJAMIENTOS. | Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de dos y tres estrellas | 342,66 |
Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella | 245,42 | |
Pensiones, casa de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga | 245,42 | |
EPÍGRAFE 3.º: SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS Y ECOMOMATOS. | Hasta 150 m2. | 231,53 |
De hasta 300 m2 de superficie. | 463,05 | |
De más de 300 m2 de superficie | 720,30 | |
EPÍGRAFE 4.º: OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTACIÓN Y MERCANTILES. | Hasta 150 m2 | 30,56 |
Más de 150 m2 | 38,89 | |
EPÍGRAFE 5.º: ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN. | Restaurantes | 305,61 |
Cafeterías | 101,87 | |
Whisquerías y pubs | 101,87 | |
Bares, Pizzerías y similares | 101,87 | |
EPÍGRAFE 6.º: ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTÁCULOS. | Cines y teatros | 277,83 |
Salas de fiestas y discotecas | 555,66 | |
EPÍGRAFE 7.º: TALLERES, INDUSTRIAS Y DEPÓSITOS O ALMACENES INDUSTRIALES O COMERCIALES. | De superficie inferior a 10.000 m2: Hasta 3 obreros | 69,46 |
De superficie inferior a 10.000 m2: De 4 a 5 obreros | 80,57 | |
De superficie inferior a 10.000 m2: De 6 a 10 obreros | 138,92 | |
De superficie inferior a 10.000 m2: De 11 a 20 obreros | 203,74 | |
De superficie inferior a 10.000 m2: De 20 obreros en adelante | 384,16 | |
De 10.001 a 15.000 m2 | 2.984,10 | |
De 15.001 a 20.000 m2 | 4.973,50 | |
Más de 20.000 m2 | 7.203,00 | |
EPÍGRAFE 8.º: OTROS LOCALES INDUSTRIALES O MERCANTILES. | Oficinas bancarias | 768,32 |
Estaciones de servicio | 144,06 | |
Garajes en explotación | 0,74 | |
EPÍGRAFE 9.º: DESPACHOS PROFESIONALES. | Asesorías, aseguradoras, consultoras, notarias, registros públicos, autoescuelas, despachos de profesionales independientes | 31,50 |
AVISO: Este anuncio contiene uno o más anexos que no se muestran aquí. Acceda a la versión del anuncio en PDF para verlos
NPE: A-311224-6682