Administración Local
Santomera
2528
NPE: A-200522-2528
IV. Administración Local
Santomera
2528 | Ordenanza sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía de Santomera. Aprobación definitiva. |
No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza sobre Protección, Bienestar y Tenencia de Animales de Compañía de Santomera, expediente administrativo 733/2021, acordada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2021, sometida a información pública durante el plazo de treinta días hábiles, según edicto inserto en el Boletín de la Región de Murcia n.º 297 de 27 de diciembre de 2021, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobada la citada Ordenanza sobre Protección, Bienestar y Tenencia de Animales de Compañía de Santomera, cuyo texto íntegro es del tenor siguiente:
“Ordenanza sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía de Santomera
ÍNDICE
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Marco normativo.
Artículo 2. Objeto y finalidad.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Artículo 5. Competencias municipales.
Artículo 6. Actividades.
Artículo 7. Colaboración con autoridades.
Artículo 8. Acciones municipales de protección del bienestar de los animales.
Artículo 9. Acceso a la información relativa a animales.
CAPÍTULO II: NORMAS GENERALES SOBRE PROTECCIÓN, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 10. Obligaciones.
Artículo 11. Prohibiciones.
Artículo 12. Responsables.
Artículo 13. Desalojo y decomiso de animales.
CAPÍTULO III: NORMAS ESPECIALES SOBRE TENENCIA Y CIRCULACIÓN
Artículo 14. Tenencia de animales en viviendas y recintos privados.
Artículo 17. Normas sobre el transporte de los animales.
Artículo 15. Normas de convivencia.
Artículo 16. Normas sobre el transporte de los animales.
Artículo 17. Normas de los animales en las vías y espacios públicos.
Artículo 18. Acceso a los transportes públicos.
Artículo 19. Acceso a los establecimientos públicos.
Artículo 20. Filmaciones en el medio audiovisual.
Capítulo IV: NORMAS ESPECIALES SOBRE CONTROL SANITARIO. VIGILANCIA ANTIRRÁBICA
Artículo 21. Control sanitario de los animales de compañía.
Artículo 22. Obligaciones ante lesiones producidas por animales.
Capítulo V: NORMAS ESPECIALES SOBRE EL CONTROL DE ANIMALES ABANDONADOS, MUERTOS O HERIDOS
Artículo 23. Recogida de animales abandonados.
Artículo 24. Recogida de animales muertos.
Artículo 25. Recogida de animales heridos.
Artículo 26. Adopción, cesión o recuperación de animales abandonados.
CAPÍTULO VI: NORMAS ESPECIALES PARA FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 27. Centros para fomento y cuidados de los animales de compañía.
Artículo 28. Normas aplicables de los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.
CAPÍTULO VII: CENSO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑIA
Artículo 29. Identificación animal.
CAPÍTULO VIII: LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 30. Asociaciones de protección y defensa de animales de compañía.
Capítulo IX: LAS COLONIAS FELINAS
Artículo 31. Colonias felinas.
CAPÍTULO X: ACTIVIDAD DE INSPECCIÓN. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 32. Actividad de inspección.
Artículo 33. Tipificación de infracciones.
Artículo 34. Infracciones leves.
Artículo 35. Infracciones graves.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Artículo 37. Responsabilidad.
Artículo 38. Sanciones.
Artículo 39. Sanciones accesorias y multas coercitivas.
Artículo 40. Graduación de las sanciones.
Artículo 41. Reducción de la sanción.
Artículo 42. Medidas de carácter cautelar.
Artículo 43. Procedimiento.
Artículo 44. Concurrencia de responsabilidades.
Artículo 45. Competencia sancionadora.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional cuarta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Preámbulo
Los animales son seres vivos sensibles que tienen que ser respetados por la especie humana tal y como determina la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la Unesco el 27 de octubre de 1978, y ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, debiendo ser protegidos por los Ayuntamientos, de acuerdo con las normas y principios vigentes, y de conformidad con el artículo 45.2 de la Constitución Española, por el que todo el mundo tiene el derecho a disfrutar de los animales y con los animales, y el deber de protegerlos.
El cambio normativo en el plano jurídico sucedido en los últimos años respecto a la protección de los animales, tanto a nivel nacional como regional, la prioridad de aumentar su protección y acrecentar la convivencia de estos con las personas, dado el incremento notable del número de animales de compañía y su creciente demanda social, plantea la necesidad de elaborar un nuevo marco normativo de carácter local en el municipio de Santomera.
Debe considerarse que el Tratado Fundacional de la UE (Lisboa, 2009), reconoce a los animales como seres sintientes, y que el Congreso ha aprobado una Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, para que sean considerados seres vivos dotados de sensibilidad y no puedan ser objeto de embargos judiciales.
Teniendo en cuenta que el 1 de julio de 2015 entró en vigor la reforma del código penal, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que regula de forma más contundente el maltrato hacia los animales, y se reconoce el abandono como delito. Considerando que en el mes de febrero de 2018, entró en vigor en España el “Convenio Europeo Para la Protección de los Animales de Compañía”.
Considerando que todas las personas que se encuentran de manera permanente o temporal en el municipio de Santomera, así como las personas que transitan por el municipio, con independencia del lugar de residencia de las mismas, o del lugar de registro del animal, tienen el deber de cumplir las normas contenidas en esta Ordenanza, y de denunciar los incumplimientos que presencie o de los que tenga conocimiento cierto. El Ayuntamiento tiene que atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas y ejercer las acciones que en cada caso sean pertinentes.
Y pretendiendo dar una nueva regulación de la Ordenanza sobre Tenencia de Animales de Compañía, aprobada en Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 1999 y publicado definitivamente en el BORM nº 71 de 25 de marzo de 2000, modificada en Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 14 de febrero de 2013 y publicado definitivamente en el BORM nº 96 de 27 de abril de 2013, para su adaptación a la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.
Así como garantizar la convivencia de los ciudadanos con la tenencia responsable de los animales de compañía; la promoción y gestión ética y efectiva de las colonias felinas; fomentar la participación ciudadana en la protección y bienestar animal; velar por la salud pública, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos estableciendo los tratamientos obligatorios para evitar la transmisión de enfermedades a la población humana; y evitar el vertido incontrolado de materia orgánica en la vía pública por parte de la ciudadanía.
Sin perjuicio que el Ayuntamiento puede adoptar otras medidas de fomento y protección de los intereses tutelados para lograr los objetivos de la norma, a través de campañas de información, programas orientativos, convenios de colaboración con organismos públicos privados que atiendan a estos intereses, y cualquier otra medida que pueda proponerse como alternativa a medidas de carácter normativo.
Habiéndose respetado el contenido de los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que su contenido es necesario y acorde con la normativa sectorial existente, es proporcional y se entiende eficaz al solucionar los problemas reales que se dan en la vida diaria de este término municipal de Santomera y transparente y segura jurídicamente por la sencillez del texto que permitirá un conocimiento y aplicación fácil no solo para los ciudadanos sino también para la propia administración que debe aplicarla. El interés general y la finalidad que se persigue quedan claramente recogidos y justificados en el artículo segundo que regula su objeto y finalidad.
Se dicta la presente Ordenanza en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Santomera por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Marco normativo.
La protección, bienestar y tenencia de los animales de compañía en el municipio de Santomera se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como la Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia y demás normativa vigente que le pueda ser de aplicación.
Artículo 2. Objeto y finalidad.
1. La presente ordenanza tiene por objeto regular la protección, el bienestar y la tenencia de los animales y, en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y/o lucrativos, que se encuentran de manera permanente o temporal en el municipio de Santomera, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o persona poseedoras o del lugar de registro del animal.
2. Esta ordenanza tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales, evitándoles las situaciones de crueldad y maltrato, tanto físico como psíquico, así como las situaciones producidas tanto por acción como por omisión del deber de cuidado adecuado.
Para alcanzar esta finalidad, se promoverá:
a) El fomento de la tenencia responsable.
b) La lucha contra el abandono.
c) El fomento de la adopción.
d) El fomento de la esterilización de los animales y su compra, cría, venta y tenencia responsable como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono.
e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.
f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal.
g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad.
h) La educación de los animales.
i) La creación de áreas de esparcimiento caninas.
j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus personas poseedoras.
k) Las inspecciones para el cumplimiento de esta Ordenanza.
l) Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los profesionales veterinarios clínicos de animales de compañía.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ordenanza, se entenderá por:
- Animal doméstico: animales que pertenecen a especies que habitualmente se crían, reproducen y conviven en el entorno humano y depende del tenedor, persona poseedora o cuidador para su alimentación y mantenimiento. No pertenecen a la fauna salvaje.
- Animal de compañía: animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines fundamentales de compañía, ocio, educativos o sociales, por ser pertenecientes a especies que críe, posea o conviva tradicional y habitualmente con el ser humano, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar. En todo caso, tendrán consideración, los siguientes:
a) Mamíferos: Perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.
b) Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos).
c) Animales acuáticos ornamentales.
d) Anfibios.
e) Reptiles.
f) Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral.
g) Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán tener la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal.
- Animal de abasto o producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.
- Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
- Persona poseedora: el/la que sin ser propietario/a en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.
- Profesional veterinario autorizado o habilitado: a quién ostente la titulación necesaria y habilitación para el ejercicio de Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.
- Sacrificio: muerte provocada a un animal sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales.
- Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación, que no le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal, o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales.
- Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves y no justificados.
- Gatos ferales: especie felina doméstica, que no está sociabilizada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales.
- Gatos errantes: estos animales tienen dueño, pero no están confinados en una casa o lugar cerrado y vagan con libertad.
- Gatos abandonados: animales socializados no identificados mediante microchip y que vagan libremente por la vía pública.
- Gatos perdidos: animales socializados provistos de microchip que por descuido o por malas prácticas de la persona propietaria se alejan de su domicilio habitual no pudiendo regresar.
- Colonia urbana de gatos ferales: son una agrupación controlada de gatos sin propietario, debidamente esterilizados, que conviven en un espacio público o privado. Los gatos ferales se agrupan compartiendo los recursos de un territorio, que pueden tener una extensión variable, el cual defienden con ferocidad frente a otros animales de su misma especie. Como norma general poseen una estructura social jerarquizada y con numerosos lazos familiares.
- Perros guía: tienen consideración de perro guía aquellos que, tras haber superado el proceso de selección genética y sanitaria, hayan sido adiestrados en centros homologados al efecto para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disfunción visual u otra que requiera de tal asistencia, habiendo adquirido las aptitudes precisas para tal fin.
- Animal abandonado: se considera a aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o de la persona propietaria, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. También aquellos que llevando identificación, no es denunciada su desaparición en el plazo de 72 horas desde que se produzca.
- Animal extraviado: el que no yendo acompañado por el dueño ni persona responsable, se encuentra correctamente identificado y/o haya sido denunciada su pérdida.
- Animal sin identificar: el que yendo acompañado de su dueño o persona responsable, no se encuentra identificado.
- Certificado oficial de identificación animal: es el documento que acredita la identificación del animal y que se entregará por parte del profesional veterinario identificador.
- Registro Municipal de Animales de Compañía: será aquel registro de carácter municipal, dependiente del ayuntamiento, previsto de la normativa legal y reglamentaria en la materia; que contendrá todos los datos identificativos de los distintos animales de compañía que tengan su residencia habitual en el municipio, y en el que necesariamente deberán inscribirlos sus propietarios. Además de los datos del animal, se inscribirán los datos identificativos de la persona propietaria y del profesional veterinario identificador.
- Núcleos zoológicos: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de los animales de compañía, los centros de recogida de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, el domicilio de los particulares donde se llevan a cabo ventas u otras transacciones con animales y los de características similares que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojan animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura. Los Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía necesitan licencia de Núcleo Zoológico.
- Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.
- Asociaciones de protección y defensa de los animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.
- Sufrimiento físico: estado en el que existe dolor, entendido como la experiencia sensorial aversiva que produce acciones motoras protectoras y cuyo resultado es el aprendizaje para evitarlo, y que puede modificar rasgos de conducta específicos de especie, incluyendo la conducta social.
- Sufrimiento psíquico: estado en el que se producen signos de ansiedad y temor, como vocalizaciones de angustia, lucha, intentos de fuga, agresiones defensivas o redirigidas, respuestas de paralización o inmovilización, salivación, jadeo, micción, defecación, vaciamiento de los sacos anales, dilatación de las pupilas, taquicardia y/o contracciones reflejas de la musculatura esquelética que originan temblor, tremor y otros espasmos musculares.
- Bienestar animal: estado en el que un animal está sano, confortable, bien alimentado, puede expresar su comportamiento innato y no sufre dolor, miedo o estrés.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta ordenanza son aplicables a los animales, cuya comercialización o tenencia no haya sido prohibida por la normativa vigente, así como a sus personas propietarias y personas poseedoras.
También son aplicables a los centros y establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía entre los que se encuentran los dedicados a la venta, cría, residencia, adiestramiento, competición, refugio de animales abandonados, así como en el ámbito del transporte y circulación de los mismos al profesional veterinario y a las entidades de protección y defensa animal que trabajen directamente con los animales de compañía, aunque no dispongan de instalaciones.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ordenanza, rigiéndose por su normativa específica:
a) Las especies cinegéticas.
b) Las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola.
c) La fauna silvestre en su entorno natural.
d) Las reses de lidia y los animales que participen en espectáculos regulados en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
e) Los animales usados en la colombicultura y la colombofilia.
f) Los animales para la experimentación y otros fines científicos.
g) Los animales pertenecientes a aquellas especies destinadas a la producción de alimentos.
h) Los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y empresas de seguridad con autorización oficial, sin perjuicio de la obligatoriedad de la aplicación de los controles sanitarios previstos en esta ordenanza.
i) En general, aquellos animales que tengan regulación específica.
Artículo 5. Competencias municipales.
1. Corresponde a este Ayuntamiento, de conformidad con las competencias atribuidas por la legislación sectorial y de régimen local, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La vigilancia e inspección del acceso y utilización de los espacios públicos por los animales de compañía, así como la determinación de las normas de uso de dichos espacios.
b) Recogida y captura de los animales de compañía abandonados o extraviados.
c) La autorización de cementerios para animales de compañía.
d) Promover campañas de sensibilización que eviten el maltrato o abandono de animales y dar publicidad a aquellas promovidas por asociaciones o entidades legalmente constituidas para la defensa y/o protección de los animales.
e) Autorizar a las Asociaciones Protectoras y de Defensa de los Animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción de animales abandonados.
f) Promover la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa ingresen en centros autorizados de recogida, mantenimiento y adopción de animales.
g) Ordenar la retirada y observación de los animales de compañía cuando su actitud agresiva, estado de abandono o enfermedad puedan suponer un peligro potencial para la seguridad y salud de los ciudadanos.
h) Fomentar la formación de personal de la administración local en las materias reguladas en la presente ordenanza.
i) Competencia sancionadora de acuerdo con el artículo 47.2 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia y, conforme al capítulo IV de la presente ordenanza.
2. Asimismo, el Ayuntamiento podrá ordenar el aislamiento o retirada de los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio profesional veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para proceder a su eutanasia, si es necesario.
Además, se deberá comunicar a la consejería competente en materia de salud pública y protección y sanidad animal, respectivamente, aquellos casos o incidencias en que se sospeche que pueda producirse un problema de salud pública o de sanidad animal.
3. La competencia de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y/o Concejalía que ostente la delegación y la vigilancia del cumplimiento de la presente ordenanza, a la Policía Local y a los Servicios municipales correspondientes, que podrán recabar la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precise.
4. En caso de posible infracción de carácter penal, se dará cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, según la demarcación territorial, de aquellas conductas de las que tengan conocimiento y que puedan revestir carácter de infracción penal, siguiendo un criterio de subordinación del Orden Administrativo al Orden Jurisdiccional Penal.
Artículo 6. Actividades.
1. Estarán sujetos a la obtención de la preceptiva licencia municipal o declaración responsable de actividad en los términos que determina la Ley 4/2009 de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, las siguientes actividades:
a) Comercios dedicados a la compraventa de animales, a servicios de acicalamiento en general, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
b) Criaderos de animales de compañía y guardería de los mismos.
c) Canódromos, establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos, zoos ambulantes, circos y actividades afines.
d) Instalaciones con más de dos cabezas de reproductores vacunos o más de cuatro vacunos de cebo menores de un año.
e) Instalaciones con más de dos equinos reproductores.
f) Instalaciones con más de cuatro cerdas reproductoras o más de seis cerdos de cebo.
g) Instalaciones con más de seis cabezas de ganado ovino o caprino.
h) Instalaciones con más de diez conejas madres.
i) Instalaciones con más de cuarenta aves.
j) Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.
k) Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas.
2. Las actividades apícolas y las instalaciones de carácter doméstico que se enumeran en el anexo III de la Ley 4/2009 de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia quedan excluidas de la obtención previa de licencia de actividad o presentación de declaración responsable de actividad.
Artículo 7. Colaboración con autoridades.
Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía, las personas propietarias o encargadas de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los Establecimientos Sanitarios Veterinarios, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualesquiera otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
Artículo 8. Acciones municipales de protección del bienestar de los animales.
1. El Ayuntamiento promoverá todo tipo de actuaciones de defensa, protección y bienestar de los animales, así como las encaminadas a la prevención del abandono consecuencia de la cría irresponsable de los animales, mediante el fomento de la identificación mediante microchip, así como de la esterilización, concretamente en perros y gatos.
2. El Ayuntamiento realizará campañas de concienciación ciudadana, contribuirá con asociaciones de protección y defensa de los animales y promoverá espacios y lugares de esparcimiento para los animales de compañía.
3. El Ayuntamiento promoverá la gestión ética y efectiva de las colonias felinas con el objeto de evitar su reproducción descontrolada y minimizar los riesgos sanitarios, reduciendo de esta forma los comportamientos indeseables (peleas, marcaje, maullidos), mejorando así la calidad de vida de los animales y la convivencia de vecinos y cuidadores.
Artículo 9. Acceso a la información relativa a animales.
1. Todas las personas, físicas o jurídicas, tienen derecho a acceder a la información relativa a los animales de la que, en relación con la aplicación de esta ordenanza, dispongan el Ayuntamiento y los organismos dependientes de éste.
2. El derecho de acceso a esta información se ejercerá en los términos que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Capítulo II
Normas generales sobre protección, bienestar y tenencia de animales. Obligaciones y prohibiciones
Artículo 10. Obligaciones.
1. La persona poseedora o la persona que tenga a su cuidado un animal tendrá las siguientes obligaciones:
a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando su bienestar y cuidado, y proporcionarle la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, de conformidad con las características de cada especie. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana, al menos una vez al día, y se han de mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.
b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y adoptando las medidas necesarias en las instalaciones para evitar su escapada o extravío.
c) Facilitarle la alimentación y bebida necesaria para su normal desarrollo.
d) Procurarle la atención veterinaria básica y los tratamientos veterinarios declarados obligatorios que, en cada caso, resulten exigibles. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario.
e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos o privados de uso común.
f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros, que otras personas o animales les puedan ocasionar.
g) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de cualquier tipo de daños.
h) Adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales, y si ésta se produjese denunciar, a través del ayuntamiento o del profesional veterinario habilitado, la pérdida del animal en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío.
i) Facilitar información o las visitas domiciliarias pertinentes, y prestar colaboración a las autoridades competentes o a los agentes de la autoridad, cuando ésta les sea requerida.
j) Adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales.
k) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
2. La persona propietaria de un animal tendrá las siguientes obligaciones:
a) Las previstas en el apartado anterior para la persona poseedora.
b) Tener debidamente identificado su animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, e inscrito en los registros que en cada caso correspondan.
c) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades y la protección de la salud humana y animal.
d) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, directamente a un profesional veterinario colegiado, en un plazo máximo de 72 horas, para su modificación en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.
e) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable.
f) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.
3. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o permanente y/o venta de animales de compañía dispensarán a éstos el cuidado adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos establecidos para el ejercicio de su actividad.
4. Los profesionales veterinarios, en el ejercicio de su profesión, deberán cumplir con las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de los animales que atiendan, así como comunicar a la Administración competente los hechos relevantes de declaración obligatoria, de conformidad con las previsiones de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia y sus normas de desarrollo.
5. Los profesionales veterinarios deberán comunicar a la consejería competente en materia de protección y sanidad animal, cualquier indicio que detecten en el ejercicio de su profesión que pudiera ser consecuencia de un maltrato al animal.
Artículo 11. Prohibiciones.
1. Se consideran actuaciones prohibidas:
a) El sacrificio o causar la muerte de los animales, excepto en los casos de sufrimiento extremo y/o enfermedad incurable que derive en sufrimiento por grave deterioro de su salud.
b) Golpear, maltratar, o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier práctica que les puedan producir sufrimientos o daños injustificados.
c) Abandonarlos en viviendas, almacenes, en las vías públicas, campos, solares, jardines o lugares abiertos o cerrados.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad del animal o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas y fisiológicas según raza y especie.
e) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada.
f) Practicarles mutilaciones de miembros, zonas o parte del cuerpo de animales por razones estéticas, excepto la intervención veterinaria, en caso de necesidad terapéutica o por exigencia funcional.
g) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo atendiendo a su especie, raza y edad, o no facilitar la alimentación e hidratación suficiente y equilibrada para mantener a los animales en buenos niveles de nutrición y salud.
h) El abandono de animales heridos, moribundos o muertos.
i) Venderlos, cederlos o donarlos, a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
j) Ejercer la venta ambulante de animales o venderlos en establecimientos o centros no autorizados.
k) Exhibir con finalidades lucrativas, vender o intercambiar animales en la vía y los espacios públicos, salvo la cesión, la adopción o la acogida de animales abandonados o perdidos mediante el Ayuntamiento, los centros de acogida de animales de compañía y las entidades de defensa y protección de los animales.
l) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
m) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales, así como donarlos o venderlos a menores de dieciocho años e incapacitados sin la autorización de quien ostente la patria potestad, custodia o tutela de los mismos.
n) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente cuidados, controlados y vigilados o donde ocasionen perjuicios a los vecinos.
ñ) Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas.
o) Criar y vender animales de compañía por criadores no autorizados.
p) Molestar, capturar o comercializar a los animales salvajes urbanos, salvo los controles de poblaciones de animales, que podrán realizar, en caso de que sea posible, entidades de protección de los animales, previo acuerdo de colaboración con la Administración.
q) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.
r) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.
s) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados específicamente para ellos o en remolques sin ventilación con materiales no aislantes ni adecuados frente a las inclemencias del tiempo, sin ajustarse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.
t) Utilizar animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas, tratamientos antinaturales o estrés, o que pueda herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.
u) Su utilización en fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como utilizarlos comercialmente en instalaciones no legalizadas para ello.
v) Su utilización en todo tipo de actividades, que le supongan malos tratos, sufrimientos, daños o que no se correspondan con las características etológicas y fisiológicas de la especie de que se trate.
w) Utilizar animales en peleas, atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otros asimilables, así como matanzas públicas de animales, tiro al pichón y otras prácticas.
x) Organizar peleas de animales y, en general, incitar a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.
i) Depositar los cadáveres de los animales en la vía pública, contenedores de basura, descampados, solares, acuíferos, y cualquier otro lugar que no se corresponda con lo legalmente establecido.
z) Exhibir animales en locales de ocio o diversión.
aa) Soltar animales de cualquier tipo de especie que pueda suponer un fuerte impacto para el ecosistema.
ab) Usar en la vía pública azufre, elementos dañinos u otros productos contaminantes para el medio ambiente o peligrosos para la salud humana y animal.
ac) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.
ad) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
ae) Incumplir la normativa de sanidad y protección animal vigente, en los casos de participación de animales en certámenes, actividades deportivas u otras concentraciones de animales vivos.
af) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales, excepto de emplearlos en centros de adiestramientos habilitados y legalmente autorizados y en aquellos casos en que se determine por profesional veterinario.
2. Salvo en el caso de perros guía, los dueños de los hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse la prohibición o admisión de los mismos en un lugar visible a la entrada del establecimiento. Independientemente del criterio que se aplique en cada establecimiento, los propietarios podrán prohibir la entrada de aquellos animales que, por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado o cualquier otra circunstancia pudieran resultar molestos o intimidatorios a los clientes. En el caso que sea permitida la entrada y permanencia de animales, será preciso que estén sujetos con cadena o correa. No obstante, los perros potencialmente peligrosos siempre tienen que ir sujetados con correa no extensible o cadena y llevar el bozal colocado, de acuerdo a la legislación vigente y con la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en el municipio de Santomera.
3. El incumplimiento del contenido de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Servicio Municipal y/o entidad prestadora del servicio púbico, abonando al Ayuntamiento o a la referida entidad, los gastos que se ocasionen.
Artículo 12. Responsables.
1. La persona que tenga a su cuidado un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a los bienes y al medio natural, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1905 del Código Civil, el cual establece que “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido”.
Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios que causare el animal, y del cumplimiento de obligaciones y deberes, cuando el poseedor sea un menor y se encuentre bajo su guarda, o cuando el menor o incapaz poseedor del animal esté bajo su autoridad y habite en su compañía.
2. En ausencia de persona propietaria identificada se considerará como responsable del animal al propietario del inmueble, exceptuando los casos de animales que se refugien en una propiedad privada y la persona propietaria lo comunique al Ayuntamiento.
Artículo 13. Desalojo y decomiso de animales.
1. Cuando en virtud de una disposición legal, por razones sanitarias graves, por la existencia de molestias reiteradas de la vecindad y al entorno, por fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, o como medida provisional dentro del expediente sancionador que pudiera incoarse, podrá requerir a sus propietarios/as para que los desalojen voluntariamente o acordarlo subsidiariamente, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
2. Si en el transcurso de la tramitación del expediente, la autoridad municipal competente decidiera la devolución del animal incautado a la persona propietaria y, ésta no procede a su retirada, en el plazo de diez días, desde la notificación de su devolución, dicho animal quedará a disposición municipal a efectos de su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.
3. La incautación y retención del animal tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente administrativo que se tramite, y a la vista de la cual, se devolverá a la persona propietaria, o bien se procederá para su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.
Capítulo III
Normas especiales sobre tenencia y circulación
Artículo 14. Tenencia de animales en viviendas y recintos privados.
1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y las personas, y de su número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no puede superar los cinco animales.
En zonas de huerta, el número de animales que se pueden tener viene limitado por Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, que regula los máximos permitidos y considerados como actividades domésticas y no de explotación, estando en este caso exentos de tramitación de autorización.
2. La persona propietaria, persona poseedora o que tenga a su cargo el cuidado de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado y mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar, adoptando las medidas de limpieza y desinfección necesarias en cuantía y frecuencia para evitar molestias de lixiviados y olores a los vecinos.
En el caso de los habitáculos de los animales que deban permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos con materiales impermeables para su protección de las inclemencias meteorológicas y ubicados de tal forma que no estén expuestos de forma prolongada a la lluvia ni a la radiación solar. Deberán ser de una altura, largura y anchura que permita al animal estar con la cabeza y cuello estirados, así como poder darse la vuelta dentro del habitáculo, y contar con una base de solera construida sobre la superficie del terreno natural.
3. Se prohíbe mantener atados a los animales de compañía en el entorno domiciliario. En los casos de carácter temporal y puntual, en que los animales deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 metros, debiendo disponer de habitáculos que cumplan las condiciones del apartado anterior, así como comederos y bebederos en cantidad suficiente y adecuada. En ningún caso, el tiempo de atadura podrá superar las dos horas continuadas al día.
4. Se prohíbe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía, en viviendas y locales ubicados en suelo urbano, salvo en el caso de centros autorizados para la tenencia de animales de experimentación y núcleos zoológicos.
5. La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, terrazas, patios o cualquier otro emplazamiento situado en núcleos urbanos quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, adecuación de las instalaciones y número de animales lo permitan tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de cualquier incomodidad, molestia o peligro para los vecinos, y se obtengan, en su caso, las autorizaciones correspondientes.
6. En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad correspondiente.
Igualmente, el Ayuntamiento por sí o a través de asociaciones de protección y defensa de los animales, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición, o cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al ser humano u otros animales que no están siendo tratadas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para su eutanasia, si fuera necesario.
Artículo 15. Normas de convivencia.
En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:
1. Se prohíbe en zonas urbanas y en horario nocturno, de 23 a 7 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones: perros, gatos, aves y cualquier otro animal que con sus ladridos, maullidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Estos animales también serán retirados en horario diurno cuando de manera evidente ocasionen molestias a los vecinos o en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza.
2. Las personas acompañadas por cualquier animal, utilizarán los ascensores de cualesquiera edificios cuando éstos aparatos no sean ocupados por otras personas, salvo en los casos en que esas otras personas autoricen el uso simultáneo.
3. En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal es responsable de los daños que éste ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.
4. Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales de compañía, animales domésticos, domesticados o movientes. A efectos de la valoración de las molestias generadas se estará a lo dispuesto en la normativa vigente de protección contra la contaminación acústica. A la hora de la valoración de las molestias se procederá de manera análoga a la establecida reglamentariamente para el resto de actividades molestas susceptibles de generar valores de contaminación acústica. Las personas persona poseedoras de animales estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para no generar molestias o perturbar la tranquilidad del vecindario.
Artículo 16. Normas sobre el transporte de los animales.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para su desplazamiento en los medios de transporte. Dichos medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por personal capacitado.
b) Durante el transporte y la espera los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
d) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, con el fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
e) Los animales de compañía que viajen en coches particulares no podrán ocupar los asientos delanteros e irán con algún medio de sujeción, de forma que no pueda obstaculizar en ningún momento la maniobrabilidad, ni la visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la seguridad.
f) No dejar animales dentro de los vehículos estacionados de mayo a octubre para evitar los golpes de calor.
g) La permanencia de animales en el interior de vehículos solo se permitirá durante un breve espacio de tiempo y siempre que el automóvil se encuentre a la sombra y con las ventanillas ligeramente bajadas para permitir una ventilación suficiente. La Policía Municipal podrá rescatar a un animal dejado en el interior de un vehículo si considera que su vida corre peligro.
h) Los animales que hayan sido sometidos a una cirugía mayor no pueden viajar en las 24 horas posteriores a la intervención.
Artículo 17. Normas de los animales en las vías y espacios públicos.
1. Los animales podrán acceder a los espacios públicos cuando sean conducidos por sus personas poseedoras y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. A tal efecto, irán sujetos por una correa, llevando especial precaución su persona poseedora en aquellos espacios públicos de aglomeración urbana en los que se concentre un elevado número de personas. Deberán ir con bozal, en todo caso, aquellos animales de la especie canina que tengan la condición de potencialmente peligrosos, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.
2. Los collares y los arneses serán proporcionales a la talla y fuerza del animal y no pueden tener un peso excesivo para el animal que los lleva ni dificultar o impedir su movimiento.
Las correas, fijas o flexibles, y las cadenas deben tener una extensión entre 1,5 y 2 metros, para permitir el movimiento del perro. Se prohíbe el uso de correas extensibles para perros de más de 15 kg. Los perros deben ir fijados a la correa mientras pasean por las aceras del municipio, y esta solo se puede extender en zonas amplias donde no puedan hacer caer a nadie ni provocar lesiones a otros animales.
Los bozales deben ser de cesta, para permitir al perro abrir la boca, pero cerrados por delante con reja para impedir la mordedura. Se prohíben los bozales que impiden al perro abrir la boca en su interior.
3. Se prohíbe el uso de los siguientes collares: collares que funcionan provocando la asfixia del perro (nudo corredizo), o ejerciendo presión con puntas en el cuello, ya sean directamente acabadas en metal, protegidas con plástico o con otros materiales, así como los collares de estimulación eléctrica en todas sus modalidades.
4. El Ayuntamiento habilitará espacios idóneos, en relación o proporción con el Registro de Animales de Compañía, debidamente señalizados y acotados, y con las condiciones de uso que éstos determinen, para el paseo y esparcimiento de los animales de compañía y emisión de excretas por parte de los mismos. Dichos espacios se deberán mantener en perfectas condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias.
Se entenderá por espacios idóneos los parques públicos, solares, así como cualquier otro lugar habilitado para tal fin.
5. Queda prohibido que los perros, gatos y demás animales de compañía accedan a las plazas, jardines y parques del municipio en los que expresamente se prohíba con una señal a tal efecto, excepto cuando en estos espacios exista una zona especialmente habilitada para su uso por estos animales, debiendo limitar su presencia únicamente a ellos. En todo caso el acceso a viviendas por plazas y jardines estará permitido, siempre que no sea posible el acceso por otro lugar.
Esta prohibición no será de aplicación en los casos de uso público de los perros guía para personas que cuenten con una disminución visual o por necesidades físicas y psíquicas especiales, así como a perros de asistencia a víctimas de violencia de género.
Estos animales podrán permanecer sueltos en aquellos espacios públicos delimitados por el Ayuntamiento cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Tendrán especial cuidado con que no existan otras personas, especialmente niños, a los que se les pueda molestar.
b) Los propietarios no podrán acceder con los perros en zonas de juegos infantiles, entendiendo por tales, los espacios al aire libre acotados que contengan equipamientos o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
c) El responsable del animal está obligado a recoger los excrementos y deposiciones del animal.
d) El horario en el que los animales podrán permanecer sueltos en estos espacios es de 22:00 a 7:30 horas durante los meses de octubre a marzo, y de 24:00 a 7:00 horas, durante los meses de abril a septiembre.
6. Podrán establecerse de manera particular restricciones para un animal en concreto, si así fuera necesario por haberse producido incidentes de agresividad a otros animales o a personas, o posea cualquier otra característica que lo haga difícilmente controlable.
7. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida inmediata de las deposiciones del mismo en las vías y espacios públicos, así como a limpiar la parte afectada, cuidando en todo caso que no orine ni defeque en aceras y otros espacios transitados por personas.
Los animales que sean paseados por los espacios públicos o privados de uso común, zonas verdes, zonas de esparcimiento u otras análogas, habrán de conducirlos para hacer sus deposiciones en los sumideros de la red de alcantarillado, en la calzada junto al bordillo, o en los alcorques de los árboles.
El conductor del animal procederá a depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas, en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales.
Para evitar las micciones de animales sólo estarán permitidos los repelentes debidamente registrados y autorizados para dicho fin.
En el caso de que se produzca la infracción de esta norma, la autoridad municipal podrá requerir al propietario o a la persona que conduzca el perro, a que proceda a retirar las deposiciones del animal. Caso de no ser atendido su requerimiento podrá imponer la sanción pertinente.
8. En el caso de que se produjera un atropello de un animal, el conductor del vehículo tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales, si la persona propietaria del animal no se encuentra presente.
9. Queda expresamente prohibido:
a) La estancia o paseo de animales en los lugares destinados a zona de juego infantil, debidamente señaladas y delimitadas, en los términos que dispone la letra b) del anterior apartado 5.
b) El adiestramiento en la vía pública de perros para las actividades de ataque, defensa, guarda o similares.
c) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua directamente de las fuentes de agua potable de consumo público.
d) El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano. Queda exceptuado de esta prohibición las zonas habilitadas para las colonias felinas y aquellas personas autorizadas para el cuidado y manutención de las colonias.
10. Los propietarios, personas poseedoras o que tengan a su cuidado a los animales, serán los responsables del incumplimiento de estas normas.
Artículo 18. Acceso a los transportes públicos.
1. Se permitirá el acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias y de identificación previstas en esta ordenanza y en la legislación directamente aplicable, y el animal acceda en un habitáculo adecuado a las condiciones etológicas de su especie o, en el caso de los perros, mediante la utilización de correa y bozal, sin perjuicio de las condiciones adicionales o requisitos específicos que reglamentariamente se determinen.
2. Las empresas titulares de los medios de transporte podrán fijar tarifas adicionales por el uso de estos medios de transporte por los animales de compañía.
Artículo 19. Acceso a los establecimientos públicos.
1. Se prohíbe la entrada de animales en:
a) Locales o establecimientos donde se almacenen o manipulen alimentos.
Tales establecimientos, si disponen de espacio interior adecuado independiente y separado del recinto donde se encuentran los alimentos, con entrada independiente del establecimiento de alimentos, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para sujetar las correas de los perros mientras sus clientes realizan las compras. Idéntico sistema podrán colocar en el exterior del local, siempre previa obtención de autorización o licencia municipal y pago de la tasa o precio público correspondiente.
b) Espectáculos públicos de masas, incluidos los deportivos.
c) Edificios y dependencias oficiales de las Administraciones Públicas dedicados a uso o servicio público.
Dichos locales, establecimientos o dependencias públicas han de ostentar en la entrada, en lugar visible, un cartel señalando tal prohibición.
2. En otros establecimientos abiertos al público como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo, y restaurantes, bares, hoteles y comercios, los titulares podrán permitir el acceso a los animales de compañía, siempre que lo hayan recogido en sus condiciones de acceso al establecimiento y esta circunstancia se refleje mediante un distintivo específico y visible en el exterior del local.
3. Las limitaciones sobre circulación y acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos contenidas en este artículo, no serán de aplicación a aquellos perros que, de conformidad con la Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, tengan reconocida dicha condición. Asimismo, dichas limitaciones no serán de aplicación para perros utilizados como terapia asistida en casos de violencia de género.
4. Se permite el acceso a todos los establecimientos públicos de las unidades criminológicas policiales en el ejercicio de su labor inspectora, junto a la Unidad Canina de la Policía Local.
Artículo 20. Filmaciones en el medio audiovisual.
La filmación de escenas audiovisuales o fotográficas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente en materia de sanidad animal. Dicha simulación y la indicación de la autorización deberá hacerse constar en los títulos finales de la filmación.
Capítulo IV
Normas especiales sobre control sanitario. Vigilancia antirrábica
Artículo 21. Control sanitario de los animales de compañía.
1. Los animales de compañía que se determinen deberán disponer de un documento sanitario, como una cartilla sanitaria, pasaporte o cualquier otro documento autorizado equivalente expedido por un profesional veterinario.
2. Las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal y salud pública podrán ordenar, en el ámbito de sus competencias, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. Asimismo, podrán acordar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su eutanasia, si fuere necesario.
3. Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su cartilla sanitaria oficial o pasaporte. En el caso de animales no vacunados, y no procedan a su vacunación previo requerimiento, o salvo queden exceptuados de dicha vacunación por causa justificada por un servicio veterinario, podrán ser retirados por el Servicio de Recogida de Animales, y la persona responsable podrá ser sancionada, debiendo abonar, en todo caso, los gastos asociados a la retirada del animal.
4. Los veterinarios, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán cumplir las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de los animales que atiendan, reflejándolo en un fichero con los datos clínicos de cada animal, que estará a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, para el ejercicio de sus competencias en la materia.
5. La eutanasia de los animales de compañía, en los términos previstos en la normativa sectorial, se efectuará siempre por un veterinario en un consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio da persona poseedora, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.
6. La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un profesional veterinario en una clínica u hospital veterinario, de forma indolora y bajo anestesia general.
7. Los centros veterinarios de la Región de Murcia, como establecimientos sanitarios, colaborarán en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y zoonósicas que detecten y en el control de las mismas. Ante su sospecha y diagnóstico, los profesionales veterinarios deberán comunicarlo a la consejería competente en materia protección y sanidad animal y al Ayuntamiento en un plazo de 48 horas. En situación de alerta sanitaria, dicha comunicación se realizará en un plazo máximo de 24 horas.
8. En los casos de declaración de epizootias, las personas responsables de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la autoridad competente.
Artículo 22. Obligaciones ante lesiones producidas por animales.
1. Las personas propietarias o persona poseedora de animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligadas a:
a) Facilitar sus datos personales, así como los datos del animal agresor, a la persona agredida, a los propietarios del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten. Asimismo, la persona agredida deberá acreditar mediante certificado médico o informe del servicio sanitario que la han atendido y la gravedad de las lesiones.
b) Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal a las autoridades sanitarias municipales, así como ponerse a su disposición, en un plazo máximo de 24 horas, desde que acaecimiento de los hechos.
c) Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar a la autoridad sanitaria municipal el correspondiente certificado veterinario con las especificaciones establecidas en el apartado d) de este mismo artículo, en el plazo de 22 días después de haber iniciado la observación veterinaria y haber permanecido en aislamiento preventivo durante 21 días naturales.
Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere oportuno, se podrá obligar a la persona propietaria o persona poseedora del animal agresor a recluirlo en un centro autorizado con la finalidad de ser sometido a observación veterinaria, siendo los gastos de cuenta de la misma.
Transcurrido dicho periodo de aislamiento en centro autorizado, la persona propietaria o persona poseedora del animal podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública.
Si, a petición de la persona propietaria o persona poseedora del animal, la observación y aislamiento del animal agresor se hiciera en el domicilio de la misma, deberá ser supervisada y certificada por profesional veterinario.
d) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación ni causar la muerte del mismo.
2. Las personas que hayan sufrido la mordedura de cualquier animal susceptible de transmitir la enfermedad de la rabia, deberán inmediatamente dar cuenta de este hecho a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales, a fin de que el animal pueda ser sometido a observación antirrábica y posterior tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Los agredidos estarán obligados a aportar la documentación acreditativa de dicha agresión, como el parte de lesiones expedido por un centro sanitario.
3. Si el animal agresor fuese vagabundo o de persona propietaria desconocida, la Administración Municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios correspondientes para proceder a su captura.
4. Cualquier animal podrá ser retenido en periodo de observación en centro autorizado cuando previo informe veterinario y por la autoridad sanitaria, cuando se considere oportuno como medida epizoótica, zoonósica o en atención a la salud pública.
Capítulo V
Normas especiales sobre el control de animales abandonados, muertos o heridos
Artículo 23. Recogida de animales abandonados.
1. En el caso de animales abandonados, el Ayuntamiento se hará cargo de ellos y los retendrá hasta que sean recuperados o cedidos. No tendrá, sin embargo, esa consideración aquél que camina al lado de su persona poseedora, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y collar. Tampoco tendrán consideración de abandonados, a su vez, los gatos que habitan en las colonias felinas del municipio.
2. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, sin control humano, no lleve identificación alguna de su origen o propietario, así como aquel que llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío o bien no procede a la recuperación del animal en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
3. El personal o empresa que preste los servicios de recogida y transporte de animales, estará debidamente capacitado y contará con los medios necesarios para no causar daños o estrés innecesarios a los animales, y reunirá las debidas condiciones higiénico sanitarias.
4. El plazo de retención de un animal abandonado sin identificar será como mínimo de 10 días naturales, si bien en caso de alerta sanitaria dicho plazo será de 15 días naturales. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación o cesión. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones habilitadas para ellos o al cuidado de una sociedad protectora de animales o particular, siempre que estos firmen un documento en el que se comprometan a la acogida temporal del animal.
5. El Ayuntamiento notificará a la persona propietaria o persona poseedora del animal identificado que dispone de un plazo de 3 días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o persona poseedora no ha recogido al animal, éste se considerará abandonado y podrá ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, extremos que se advertirán debidamente en la notificación.
6. Cuando un animal abandonado sea llevado a un centro veterinario, éste deberá comunicarlo al Ayuntamiento a la mayor brevedad, y en todo caso antes de 72 horas si el animal lleva identificación.
7. Las personas propietarias o personas poseedoras de animales domésticos que no puedan continuar poseyéndolos, deberán entregarlos a los centros autorizados para el cuidado de animales abandonados habilitados.
Artículo 24. Recogida de animales muertos.
1. En caso de muerte de un animal que se encuentre en la vía pública, se comunicará al Ayuntamiento o a la Policía Local, quien realizará o gestionará la pertinente recogida y eliminación higiénica de estos animales, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza municipal reguladora de la Limpieza Pública, debiendo comprobar su identificación y comunicar al Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia esta circunstancia para que se dé de baja al animal.
Si el animal fallecido tuviese un propietario identificado, éste asumirá los gastos de recogida y eliminación del cadáver.
2. En caso de que el animal fallecido apareciera dentro del término municipal, pero en un lugar sobre el que el Ayuntamiento no tenga competencia, como el caso de vías públicas de titularidad nacional, el Ayuntamiento comunicará esta circunstancia a la Administración competente para que proceda a su retirada.
3. Queda prohibido el abandono de animales muertos en la vía pública y espacios públicos, así como en los espacios privados, ya sean de uso común o particular.
Artículo 25. Recogida de animales heridos.
1. El Ayuntamiento ofrecerá un servicio de asistencia permanente en la vía pública y los espacios públicos, dirigido al salvamento y la atención sanitaria urgente de los animales, gestionado de manera directa o indirecta, que se realizará de acuerdo con las condiciones y los requerimientos técnicos que dictaminen los órganos municipales.
2. Cuando los animales estén registrados a persona propietaria o poseedora de los mismos, o quede acreditada su titularidad como tal, corresponderá a ésta los gastos de la recogida y de la atención sanitaria urgente dispensada por los servicios municipales.
3. Los ciudadanos que retirasen animales heridos de la vía pública sin ser propietarios de los mismos, dispensándole por su cuenta atención sanitaria, serán responsables de los gastos derivados de dicha atención.
Artículo 26. Adopción, cesión o recuperación de animales abandonados.
1. Los animales abandonados, perdidos o vagabundos deben ser entregados en adopción, cedidos a otras Entidades de Protección Animal, o recuperados por sus propietarios o poseedores, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Se entregarán desparasitados y habiéndoseles realizado los tratamientos obligatorios, incluso en el caso de custodia con carácter provisional.
b) Se les identificará con el nombre del adoptante, y en el caso de custodia con carácter provisional, figurará como titular el Ayuntamiento.
c) Se entregarán esterilizados o con prescripción contractual de esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción.
d) En caso de ser animales potencialmente peligrosos, deberán disponer de la licencia municipal correspondiente.
e) Se les entregará un documento en el que consten las características y las necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar animal.
2. En el caso de adopción, se aplicará el precio público correspondiente por los gastos derivados de las actuaciones referidas en el apartado anterior, que correrán a cargo del adoptante.
Capítulo VI
Normas especiales para fomento y cuidado de animales de compañía
Artículo 27. Centros para fomento y cuidados de los animales de compañía.
1. Los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía son los destinados a la cría, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de animales de estas características y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.
2. No tienen la consideración de centros o establecimientos de este tipo, los destinados al tratamiento higiénico o estético de los animales de compañía. No obstante lo anterior, este tipo de establecimiento deberá disponer de instalaciones adecuadas y utensilios, adaptados al servicio de las especies o razas a las que presenten cuidados, incorporando, en su caso, las medidas o los sistemas de seguridad apropiados, que impidan que los animales sufran daño alguno. Además, deberán desarrollar programas de desinfección y desinsectación del local y los utensilios.
3. Los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia, y estarán sujetos a la obtención previa de la licencia municipal de actividad o cualquier otro título habilitante, de conformidad con la legislación vigente en cada momento en materia de actividades.
Artículo 28. Normas aplicables de los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.
1. Los criadores o personas responsables de los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía deberán disponer de procedimientos normalizados de trabajo para la cría y gestionar un registro actualizado con altas, bajas, número de partos y comercialización de los animales, así como de los datos que reglamentariamente se establezcan en la normativa vigente y de acuerdo con los controles periódicos a los que se hayan sometido los animales.
2. Las entregas de animales se formalizarán por escrito, informando a la nueva persona propietaria o persona poseedora de aquellos datos específicos del animal y de los relativos a su especie que se determine por la normativa.
3. Los establecimientos para el fomento y el cuidado de los animales de compañía podrán ser objeto en cualquier momento de una inspección municipal, que podrá requerir la exhibición del certificado sanitario de los animales en venta, y/o solicitar, en cualquier caso, el certificado de origen o documentación que acredite la procedencia de éstos, o cualquier documentación que sea exigible para este tipo de establecimientos.
4. Los establecimientos destinados al fomento, cuidado y venta de animales salvajes o silvestres en cautividad deben cumplir con la normativa europea y estatal de protección de la flora y fauna silvestre que esté vigente en cada momento.
5. Se exceptúan del cumplimiento de estas obligaciones los establecimientos sanitarios para animales de compañía, que se rigen por su normativa específica.
6. Estos establecimientos deberán emplazarse en zonas alejadas de los núcleos urbanos, con la finalidad de evitar molestias a las viviendas más cercanas. En todo caso, deberán cumplir con las determinaciones del Plan General municipal de Ordenación, que esté vigente en cada momento.
Capítulo VII
Censo e identificación de animales de compañía
Artículo 29. Identificación animal.
1. Los animales de compañía se identificarán individualmente en función de lo que reglamentariamente se establezca para cada especie, de forma que se garantice su trazabilidad.
2. La persona propietaria o persona poseedora del animal debe también proveerse de la Tarjeta Sanitaria e inscribirlos en el Registro Regional de Animales de Compañía de la Región de Murcia al cumplir el animal los tres meses y medio de edad, o un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite.
3. La identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un sistema de identificación electrónica (microchip) en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se hará en otra zona, haciéndolo constar expresamente en el Registro de Identificación.
4. Este dispositivo de identificación (Microchip) contendrá un código alfanumérico que permita, en todo caso, identificar al animal y comprobar la no duplicidad mediante un sistema de asignación reconocido y autorizado por el organismo regional competente.
5. La implantación será realizada por profesional veterinario colegiado, él será el responsable de incluir al animal identificado en el registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. En el caso de que un propietario que acuda a consulta de un profesional veterinario no tenga identificado o no identifique a su animal, el profesional veterinario deberá comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo máximo de 15 días. De igual modo cualquier modificación de los datos censales, como cambio de propietario, de domicilio, muerte del animal u otra circunstancia inscribible, deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de su comunicación.
6. El profesional veterinario al que se requiera para modificar los datos censales de un animal ya registrado deberá exigir previamente la documentación que justifique dicho cambio, como el documento de compra-venta o cesión.
Capítulo VIII
Las Asociaciones de Protección y Defensa de Animales de Compañía
Artículo 30. Asociaciones de Protección y Defensa de Animales de Compañía.
1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, deberán tener como principal finalidad la defensa y protección de los animales y estar inscritas en el Registro Regional de Núcleos Zoológicos en el caso de disponer de albergue para animales, así como contar con todos los permisos municipales que le sean de aplicación.
2. Entre las facultades y obligaciones de las asociaciones de protección y defensa de los animales se encuentran las siguientes:
a) Podrán instar al Ayuntamiento para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades de acuerdo con la presente ordenanza.
b) Prestarán su colaboración a los agentes de la autoridad en las gestiones que tengan relación con la protección, bienestar y tenencia de los animales de compañía.
c) Podrán solicitar al Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, que concierte con ellas la realización de actividades encaminadas a la consecución de los fines dispuestos en el artículo 2 de la presente ordenanza.
3. El Ayuntamiento de Santomera establecerá convenios y ayudas a las asociaciones de protección y defensa de los animales, que hayan obtenido el título de entidades colaboradoras, en relación con las actividades de protección de animales, campañas de sensibilización y programas de adopción de animales de compañía, entre otros, que las mismas desarrollen.
Capítulo IX
Las colonias felinas
Artículo 31. Colonias felinas.
1. Las poblaciones de gatos o colonias felinas del municipio de Santomera están protegidas y regidas con base a la obligatoriedad del artículo 25 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, en los siguientes términos:
a) En aquellas ubicaciones alejadas del medio forestal, en las que las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, el Ayuntamiento fomentará como posible destino de los mismos la constitución de colonias de gatos ferales, controladas a partir de poblaciones existentes de gatos no identificados que vivan en la calle. Estos animales, tras su captura y control sanitarios serán identificados, esterilizados y devueltos a la colonia.
b) La identificación y censo se realizará siempre a nombre del Ayuntamiento, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones.
c) Cuando las constituyan particulares o entidades de defensa de los animales, requerirán una autorización municipal previa, siendo éstos responsables de garantizar el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad especificadas y que, en su caso, se establezcan en dicha autorización.
2. El Ayuntamiento podrá autorizar la alimentación, limpieza y gestión de estas colonias felinas a miembros de protectoras de animales debidamente registradas. Asimismo, podrá emitir autorizaciones o carnets de gestores de colonias felinas a voluntarios registrados e inscritos en el Registro municipal de Gestores de Colonias Felinas.
3. Se crea el Registro de Colonias Felinas de Santomera, bajo la dirección única de su Concejalía que tenga atribuidas las competencias en medio ambiente. En la misma podrán colaborar entidades de protección animal registradas y autorizadas. Las funciones del registro serán:
a) Creación del Censo Municipal de colonias felinas, que deberá estar debidamente actualizado.
b) Registro de los voluntarios gestores de colonias felinas del municipio.
Capítulo X
Actividad de inspección. Infracciones y sanciones
Artículo 32. Actividad de inspección.
1. El personal al servicio del Ayuntamiento de Santomera que desarrolle las actividades de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, tendrá la condición de agente de la autoridad en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general aplicable y de procedimiento administrativo. Dicho personal llevará a cabo cuantos controles y actuaciones sean necesarios para comprobar y verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ordenanza.
2. A tal efecto, el personal al servicio del Ayuntamiento de Santomera que desarrolle las actividades de inspección estará autorizado para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ordenanza. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
b) Proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios, para comprobar el cumplimiento de esta ordenanza.
c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y documentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
3. Las personas físicas o jurídicas a quienes se les practique una inspección para la verificación del cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, estarán obligadas a:
a) Permitir el acceso de los servicios municipales a todo establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que aquéllos se acrediten debidamente ante el empresario, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado que se hallara presente en el lugar.
b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los servicios municipales.
c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal.
d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.
e) En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.
En todo caso, el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo recogido en el acta de inspección.
Artículo 33. Tipificación de infracciones.
Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ordenanza, que serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, clasificándose en leves, graves y muy graves.
Artículo 34. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracción leve:
a) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
b) La venta de animales de compañía a los menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos; así como, la entrega o donación de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
d) La emisión de excretas en espacios públicos sin su inmediata recogida y micciones sin su adecuada limpieza.
e) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 16 de la presente ordenanza o normas que lo desarrollen, siempre que no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o muerte de los mismos.
f) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 17 a 19 de la ordenanza, siempre que no se hayan causado lesiones o heridas en las personas.
g) La falta de comunicación de cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, o de denuncia de la pérdida o extravío del animal.
h) Las deficiencias en los registros o en cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, incluida la falta de su debida cumplimentación y su actualización.
i) Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.
j) El incumplimiento de los requisitos exigidos por esta ordenanza en las esterilizaciones y en la práctica de mutilaciones a los animales, en los casos permitidos por la ley, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.
k) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
l) Circular por la vía pública sin ir sujetos por correa y collar o arnés.
m) Permitir que los animales causen molestias a los vecinos.
n) Dejar en patios, terrazas, galerías y balcones: perros, gatos, aves y cualquier otro animal que con sus ladridos, maullidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario nocturno, o no retirar tales animales en horario diurno cuando de manera evidente ocasionen molestias a los vecinos o en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza.
ñ) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave, o esté recogida en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.
Artículo 35. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracción grave:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.
b) La posesión de animales que no se encuentren correctamente identificados ni registrados conforme a lo previsto en esta ordenanza y en la legislación aplicable, así como careciendo de alguno de los elementos de identificación obligatorios.
c) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el art. 14 y 16 de la presente ordenanza o normas de directa aplicación, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.
d) El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada.
e) La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en la presente ordenanza.
f) La cría, comercialización y tenencia de animales sin reunir los requisitos sanitarios y de documentación en relación a la vacunación y tratamientos obligatorios exigidos en la normativa aplicable a los animales de compañía, así como no prestar a los animales la asistencia veterinaria precisa.
g) El incumplimiento por parte de los centros de fomento y cuidado de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ordenanza o normas de directa aplicación, siempre que no se encuentre tipificado como infracción leve.
h) Desarrollar trabajos de adiestramiento sin la acreditación y registros necesarios cuando así lo exija la legislación vigente.
i) La venta ambulante de animales, o en establecimientos o centros no autorizados.
j) La cría y comercialización de animales sin las inscripciones preceptivas.
k) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible.
l) La no comunicación a las Administraciones competentes en caso de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible o hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.
m) El incumplimiento por el profesional veterinario autorizado de la obligación de incluir los datos de los animales en el Registro de Animales de Compañía.
n) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas.
o) La filmación simulada de escenas con animales que reflejen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.
p) Impedir el acceso a las instalaciones de los establecimientos regulados en la presente ordenanza al personal inspector o agentes de la autoridad, así como la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.
q) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 17 a 19 de la presente ordenanza o en las normas de directa aplicación, siempre que se hayan causado lesiones o heridas en las personas.
r) Impedir el acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos de perros de asistencia para personas con discapacidad
s) El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración o por los inspectores.
t) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
u) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
w) Cualquier otra actuación que esté recogida en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia con consideración de infracción grave.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracción muy grave:
a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
b) La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales, provocando lesiones graves o muerte.
d) El abandono de un animal de compañía.
e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
f) No adoptar o realizar las medidas de control sanitario previstas en la normativa aplicable, así como no comunicar a las Administraciones competentes los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible, en casos de alerta sanitaria.
g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.
h) Sacrificar animales o proceder a su eutanasia sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por esta ordenanza y legislación directamente aplicable.
i) Certificación de realización de vacunaciones o tratamientos obligatorios cuando éstos no se hayan efectuado o cuando se hayan realizado por personal no habilitado.
j) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.
k) Realizar mutilaciones a los animales salvo en los casos previstos en esta ordenanza o normas de directa aplicación.
l) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, excepto en el caso de perros de la policía y los de los pastores.
m) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
ñ) Cualquier otra actuación que esté recogida en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia con consideración de infracción muy grave.
Artículo 37. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión infrinjan los preceptos contenidos en la misma y en la normativa que le resulte de aplicación.
2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán se forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
Artículo 38. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas con multas de:
a) 100 a 1.500 euros para las infracciones leves.
b) 1.501 a 6.000 euros para las infracciones graves.
c) 6.001 a 30.000 euros para las infracciones muy graves.
Artículo 39. Sanciones accesorias y multas coercitivas.
1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.
b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un período máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.
c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.
e) La esterilización del animal.
f) La eutanasia por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
2. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Artículo 40. Graduación de las sanciones.
1. En la imposición de las sanciones se tendrán en consideración, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño causado al animal.
d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.
e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
f) La estructura y características del establecimiento.
g) El incumplimiento de requerimientos previos.
2. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Artículo 41. Reducción de la sanción.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda y aplicar una reducción del 30% sobre el importe de la sanción propuesta.
2. En cualquier momento anterior a la resolución, el pago voluntario por el presunto responsable implicará la reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta y la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, el importe de las reducciones de los apartados 1 y 2 son acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Artículo 42. Medidas de carácter cautelar.
1. En todo caso, por los órganos competentes se podrá proceder con carácter cautelar a la retirada de animales, a la inhabilitación para ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos.
2. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
3. Cuando un animal de compañía sea confiscado, de manera temporal por cualquier causa e internado en instalaciones municipales o de persona física o jurídica que desempeñe el servicio municipal de recogida de animales o, en su caso, en clínica veterinaria, su responsable habrá de abonar la tasa y sufragar los gastos que origine su transporte, manutención y tenencia o depósito, así como el tratamiento o tratamientos de carácter clínico o sanitario de que sea objeto el animal. En todo caso y cuando se trate de una confiscación definitiva el responsable de su infracción lo será también de los costes que se deriven, cuyo importe se determinará y satisfará previa la tramitación del oportuno expediente, según ordenanza fiscal.
Artículo 43. Procedimiento.
El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa que resulte de aplicación. En todo caso, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de 6 meses a contar desde su inicio.
Artículo 44. Concurrencia de responsabilidades.
1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.
3. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.
4. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.
5. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.
Artículo 45. Competencia sancionadora.
1. La competencia de incoación, tramitación e imposición de sanciones por las infracciones leves, graves o muy graves, tipificadas en la presente ordenanza corresponderá, con carácter general, por el Ayuntamiento.
2. La competencia de incoación, tramitación e imposición de sanciones por las infracciones leves, graves o muy graves, corresponderá al órgano directivo de la Administración regional que haya llevado a cabo la actuación de acuerdo con la distribución de competencias previstas en el capítulo VIII de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, cuando se encuentren tipificadas en el artículo 35 en las letras b), f), g), h), j), k), l), m), n), o); las letras p) y s), sólo cuando dicha infracción grave haya sido detectada por la Administración regional; y la letra t) sólo cuando la infracción leve haya sido sancionada por ésta. Así como para las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 34, en letras e), f); la letra j) sólo cuando la infracción muy grave haya sido detectada por la Administración Regional, y la letra k) sólo cuando la infracción grave haya sido sancionada por ésta.
3. Cuando en un acta o denuncia se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
4. En cualquier caso, los órganos señalados en los apartados anteriores habrán de comunicar a las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera.
El Ayuntamiento deberá destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ordenanza a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.
Además, programará campañas divulgadoras del contenido de la presente ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección de los animales.
Disposición adicional segunda.
El Ayuntamiento podrá suscribir acuerdos o convenios con el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia para el mantenimiento y gestión del Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.
Disposición adicional tercera.
1. Será aplicable a las especies de animales de producción cuya tenencia no tenga la finalidad comercial o lucrativa que por su naturaleza les corresponde, el régimen de obligaciones y prohibiciones previstas en esta ordenanza. Asimismo, les serán de aplicación las infracciones y sanciones.
2. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, estas especies se regirán por la normativa específica de animales de producción a los efectos de sanidad animal.
Disposición adicional cuarta.
1. Se establecerá la creación del Comité de Expertos Municipal en Bienestar Animal. Mediante esta disposición adicional, se consolida la función del Comité de Expertos Municipal en Bienestar Animal, como órgano de participación social y de consulta, para estudiar y promover actuaciones en el tema de protección animal.
2. Las competencias de este Comité son las siguientes:
a) Estudiar y analizar la situación en materia de protección animal en el municipio.
b) Canalizar cuantas actuaciones sean necesarias hacía las distintas áreas municipales para gestionar adecuadamente los asuntos que afecten en esta materia.
c) Promover la colaboración entre las personas y entidades vinculadas a la protección animal.
d) Velar y colaborar en el desarrollo de las políticas y actuaciones relacionadas.
e) Participar en la toma de decisiones sobre las medidas a adoptar por el Ayuntamiento en la temática de este Observatorio.
Disposición transitoria única
Las personas propietarias de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza Municipal, dispondrán del plazo de un mes a contar desde su entrada en vigor, para proceder al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la misma.
Disposición derogatoria única
Queda derogada Ordenanza municipal sobre tenencia de animales de compañía, aprobada en Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 1999 y publicado definitivamente en el BORM n.º 71 de 25 de marzo de 2000, modificada en Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 14 de febrero de 2013 y publicado definitivamente en el BORM n.º 96 de 27 de abril de 2013.
Disposición final única
1. La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. La presente norma se aplicará e interpretará conforme a los principios establecidos en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.”
En Santomera, a 9 de mayo de 2022. La Alcaldesa-Presidenta, Inmaculada Sánchez Roca.
NPE: A-200522-2528