Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el municipio de Santomera.

Borm Nº 212, lunes 13 de septiembre de 2021

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Santomera

Nº de Publicación:

5676

NPE: A-130921-5676

TEXTO

IV. Administración Local

Santomera

5676 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el municipio de Santomera.

No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el municipio de Santomera, expediente administrativo 419/2021, acordada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de mayo de 2021, sometida a información pública durante el plazo de treinta días hábiles, según edicto inserto en el Boletín de la Región de Murcia n.º 149 de 1 de julio de 2021, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobada la citada Ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo texto íntegro es del tenor siguiente:

“Modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el municipio de Santomera

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la necesidad de regular la posesión de los animales potencialmente peligrosos para la seguridad de personas, bienes y otros animales, materia objeto de normas municipales fundamentalmente, se publicó el 7 de febrero de 2004 en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en el municipio de Santomera, al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, norma actualizada a 17 de noviembre de 2001 por la Resolución de 6 de noviembre de 2001, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en concordancia con el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligroso.

Con fecha 12 de diciembre de 2007 por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre se modificó el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, con el fin de adecuar la regulación a los perros que desempeñan funciones de asistencia a personas con discapacidad, que singularmente por el entrenamiento que han recibido, no presentan las circunstancias que obligarían, en otro caso, a adoptar las precauciones convenientes para la generalidad de estos animales.

Por su parte, en el ámbito legislativo autonómico y con fecha 23 de diciembre de 2017 quedó derogada la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de protección y defensa de los animales de compañía, por la aprobación de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, sin perjuicio de la vigencia de su artículo 9 con rango reglamentario, siendo la citada norma derogada una regulación que sirvió de base para la redacción de la Ordenanza que se pretende modificar.

La Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, y de acuerdo con su Preámbulo, dentro del ámbito competencial autonómico de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y de medio ambiente, así como en la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, inexistiendo una regulación específica estatal sobre los animales de compañía, ha sido dictada ante las carencias advertidas de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, no habiendo sido su aplicación todo lo que hubiera sido deseable y con la aspiración de atajar acciones y comportamientos incívicos con mayor firmeza.

En su labor de clarificar los aspectos más deficitarios, la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, en su articulado, se refiere a la delimitación competencial de los órganos directivos de la Administración Regional y especialmente a la Administración Local, también en su aplicación del ejercicio de la potestad sancionadora, a la definición de los conceptos empleados en la misma, a la tenencia y responsabilidad de la posesión de los animales de compañía y su circulación por los espacios públicos, entre otros ámbitos, disponiendo en su Disposición transitoria cuarta la obligación a las Entidades Locales de desarrollar y adaptar sus ordenanzas municipales en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Resultando esta una materia de deseable participación ciudadana y política, así como de las organizaciones relacionadas con la protección del mundo animal por el valor y conocimiento de las acciones, realidades, carencias e inquietudes en el fomento y protección de los animales de compañía, y en particular, los que tienen la consideración de potencialmente peligrosos, y así determinadas tipologías raciales de la especie canina, que pueda comportar un carácter agresivo a personas, otros animales o daños en las cosas, con el fin de minimizar los riesgos citados y la prácticas inapropiadas de adiestramientos para la pelea, ataque o fomento de la agresividad de animales de raza pura y mestizaje indiscriminado, y que tal participación se ha visto reflejado en las observaciones y alegaciones formuladas en la elaboración del proyecto de la modificación de la Ordenanza.

Considerando el “papel destacado y primordial en la protección y defensa de estos animales por su mayor cercanía a los ciudadanos y también como garante de la convivencia armónica entre los seres humanos y sus mascotas en las vías y espacios públicos” que tiene la Administración Local, así como la necesaria adaptación de las ordenanzas municipales a la legislación aplicable y en vigor respecto de la tenencia de animales de compañía y demás normativa concordante en la materia, se configura y expone la presente modificación de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en el municipio de Santomera.

Artículo primero. Modificación del articulado de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos del municipio de Santomera.

Se modifican los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos aprobada en Pleno de la Corporación el 11 de septiembre de 2003 y publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, nº 31, de 7 de febrero de 2004; se modifica el orden de la rúbrica “Infracciones y sanciones” y se introducen en la misma los nuevos artículos 8, 9, 10, 11 y una disposición adicional, quedando todos ellos redactados en la siguiente forma:

1. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1.º- El objeto de la presente Ordenanza es la regulación, en el ámbito de las competencias de esta entidad local, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, en armonía con lo establecido por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y las normas reglamentarias estatales y autonómicas que se dicten en desarrollo de aquella.”

2. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3.º- 1. Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:

a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.

c) Animales adiestrados en la defensa o ataque.

2. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la reseñada Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos cuyas razas y características vienen recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, entre los que se encuentran:

a) American PitBull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier.

d) Fila Brasileño - Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu (japonés).

h) Akita Inu.

3. “Artículo 4.º- 1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local, requerirá la previa obtención de licencia municipal, que ser otorgada por este Ayuntamiento, a persona mayor de edad que acredite previamente la documentación enumerada en el apartado siguiente.

2. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.

Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autenticada:

a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.

b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.

c) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.

d) Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales.

e) Certificado de capacidad física precisa para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio.

f) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.

g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad correspondiente.

h) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.

i) Certificado de antecedentes penales.

j) Certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características que compruebe que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento.

k) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 175.000 €.

l) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.

m) Haber abonado la tasa municipal correspondiente.

3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

4. Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos propios o contratados del Ayuntamiento. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.

5. Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

6. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el Ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, que se encuentra habilitado con licencia para la tenencia a cargo del animal potencialmente peligroso, a la que se le pondrá en posesión del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

7. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años. Una vez transcurrido este plazo se debe proceder a la renovación de la misma, siendo necesario aportar nuevamente toda la documentación actualizada.

8. Podrá ser revocada esta licencia cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza, sin derecho a indemnización alguna.

9. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de la tenencia a cargo de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente de la tenencia del animal potencialmente peligroso por parte del vendedor o persona o entidad responsable del mismo.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador o persona o entidad que va a hacerse a cargo del animal potencialmente peligroso.

c) Tenencia del pasaporte sanitario actualizada.

10. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, en calidad de titulares o poseedores responsables del animal, todas ellas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia y deben cumplir los requisitos citados en los apartados 1 y 2. También deben aportar en su solicitud de licencia, la autorización por escrito del titular responsable del animal.

El mismo seguro del animal será válido para la tramitación de la licencia de poseedores diferentes al titular responsable, siempre y cuando se haga constar en el seguro los datos del solicitante en calidad de “poseedor” o cotitular responsable del mismo.”

4. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5.º- 1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.

2. Incumbe a las personas o entidades que tengan a su cargo animales potencialmente peligrosos y concedida la licencia regulada en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Así mismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia.

3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos:

A) Datos personales del tenedor:

- Nombre y apellidos o razón social.

- D.N.I. o C.I.F.

- Domicilio.

- Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).

- Número de licencia y fecha de expedición.

B) Datos del animal:

a) Datos identificativos:

- Tipo de animal y raza.

- Nombre.

- Fecha de nacimiento.

- Sexo.

- Color.

- Signos Particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).

- Código de identificación y zona de aplicación.

b) Lugar habitual de residencia.

c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).


C) Incidencias:

a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia.

b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otro municipio u otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.

e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.

f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.

g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor responsable del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.

h) Muerte del animal, ya sea natural o por eutanasia certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

5. En cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el citado registro constará inicialmente con los datos que sean suministrados voluntariamente por los titulares o poseedores del animal, así como los recabados por la Administración en su función inspectora y en particular con se podrán suscribir oportunos convenios para la inclusión en el Registro Municipal de cuantos datos obren en los Registros Oficiales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia, en el ámbito territorial del Municipio de Santomera. La transmisión de dichos datos entre los anteriores registros se cursará con carácter urgente, mediante cualquier medio que asegure la confidencialidad y seguridad de los datos, y en particular se procurará mediante medios telemáticos.

En todo caso el tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

6. A cada animal censado y en función con su especie y raza, se le asignará una ficha cuya numeración será coincidente con la que le corresponda de conformidad con la numeración otorgada por las autoridades veterinarias que habrá de constar igualmente en su correspondiente collar.

En el supuesto de los cánidos, será igualmente aplicable lo anterior, debiéndose identificar además el animal de conformidad con lo que reglamentariamente establezca el Estado o la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en aplicación y desarrollo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, respectivamente, correspondiendo a la Alcaldía-Presidencia o Concejalía de Sanidad dictar las directrices oportunas para el adecuado cumplimiento de lo reglamentado.”

5. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6.º- Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:

1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

3. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:

a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizadas mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza.

b) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los animales de especie canina, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular o poseedor habilitado por la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:

- Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.

- Las personas que conduzcan y controlen animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos están obligados a portar la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

- Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza. También será obligatorias estas medidas en las zonas reservadas de Pipican.

- En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad o incapacitados o inhabilitados judicialmente para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

- Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a 2 metros, salvo consentimiento expreso de aquellos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.

- Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.

- Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos, zona de juegos infantiles, centros de mayores y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas.

4. Notificar al Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos las siguientes circunstancias:

a) Los incidentes producidos a lo largo de su vida conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, en el plazo de quince días.

b) La baja por muerte certificada por veterinario o autoridad competente, la venta, el traspaso, la donación, el traslado permanente o temporal durante un período superior a tres meses a otro municipio, el cambio del código de identificación, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el registro.

c) El robo o la pérdida del animal deberá comunicarse en el plazo máximo de 48 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos.

5. Solicitar la licencia administrativa cuando se haya observado potencial peligrosidad por el animal por la autoridad competente o por los servicios veterinarios que le traten, así como su inclusión en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, en el plazo de 1 mes a contar desde que se tenga conocimiento de tales hechos o se notifique resolución administrativa dictada que acredite la potencial peligrosidad del animal.”

6. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7.º- Los vendedores o cedentes de un animal potencialmente peligroso deberán llevar un libro de registro en el cual se anotarán estas transacciones.

Los datos de la anotación deberán incluir, al menos:

a) Número de licencia

b) Nombre, número de identificación de la persona, dirección y teléfono del adquirente.

c) Especie, raza y sexo del animal cedido o vendido.

La venta o cesión del animal obligará a la persona que la efectúa a exigir previamente la exhibición por parte del interesado de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.”

7. Se introduce la rúbrica “Infracciones y sanciones” inmediatamente después del artículo 7.

8. Se introduce un nuevo artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8.º- 1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Las infracciones a las prescripciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tanto por acción u omisión, cometidas por el propietario, tenedor del animal, titular del establecimiento, local, medio de transporte, o encargado, se calificarán como:

- Muy Graves: si las conductas llevadas a cabo se encuentran tipificadas en el apartado primero del artículo 13 de la citada norma.

- Graves: si las conductas llevadas a cabo se encuentran tipificadas en el apartado segundo del artículo 13 de la citada norma.

- Leves: si las conductas llevadas a cabo no se encuentran tipificadas expresamente en los números 1 y 2 del artículo 13 por la citada norma, o se efectúa un incumplimiento a cualquiera de las determinaciones y obligaciones contenidas en esta ordenanza.

3. Las sanciones a imponer a los infractores, por la comisión de las anteriores conductas serán:

- Multa de 2.404,06 € hasta 15.025,30 € en el caso de infracciones muy graves.

- Multa de 300,52 € hasta 2.404,05 € en el caso de infracciones graves.

- Multa de 150,25 € hasta 300,51 € en el caso de infracciones leves.

En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorios, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción

c) Reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

d) La importancia del daño causado al animal.

e) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.

f) La estructura y características del establecimiento.

g) El incumplimiento de requerimientos previos.

4. Las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrán llevar aparejada como sanción accesoria:

a) La confiscación o decomiso de los animales potencialmente peligrosos.

b) Su esterilización.

c) Su eutanasia por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

d) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

e) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un período máximo de dos años en el caso delas infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.

f) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

5. Se considerarán responsables de las infracciones contenidas en este artículo a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

6. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.

7. Si en virtud del desarrollo reglamentario la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

8. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente. La imposición de una sanción administrativa no impedirá la exigencia de la responsabilidad civil que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil.”

9. Se introduce un nuevo artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9.º- 1. Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda y aplicar una reducción del 30% sobre el importe de la sanción propuesta.

2. En cualquier momento anterior a la resolución, el pago voluntario por el presunto responsable implicará la reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta y la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, el importe de las reducciones de los apartados 1 y 2 son acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.”

10. Se introduce un nuevo artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10.º- 1. En todo caso, por los órganos competentes se podrá proceder con carácter cautelar a la retirada de animales, a la inhabilitación para ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos.

2. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.”

11. Se introduce un nuevo artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11.º- El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa que resulte de aplicación. En todo caso, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de 6 meses a contar desde su inicio.”

12. Se introduce una nueva disposición adicional única, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional única. Certificados de capacidad física y aptitud psicológica. La capacidad física y aptitud psicológica se acreditará mediante los correspondientes certificados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Los centros de reconocimiento para la emisión de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica serán los determinados de acuerdo con el art. 6 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y en su caso lo acordado por la Administración Autonómica.”


Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación. Lo dispuesto en esta Modificación de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos será de aplicación a los procedimientos de obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o a los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, respecto de los cuales no exista resolución firme en vía administrativa el día de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Habilitación. Se habilita a la Junta de Gobierno Local a redactar Texto consolidado de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos con introducción de las modificaciones aprobadas para su publicidad en la sede electrónica, portal de transparencia y dirección electrónica habilitada del Ayuntamiento de Santomera.

Disposición final segunda. La presente modificación de la Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.”

En Santomera, 30 de agosto de 2021. La Alcaldesa-Presidenta, Inmaculada Sánchez Roca.

NPE: A-130921-5676