Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Borm Nº 290, lunes 18 de diciembre de 2017

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Santomera

Nº de Publicación:

8458

NPE: A-181217-8458

TEXTO

IV. Administración Local

Santomera

8458 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, aprobada por Pleno de Corporación en sesión ordinaria celebrada el pasado 18 de mayo de 2017, y sometida a exposición pública mediante Edicto inserto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 142, de 22 de junio de 2017, durante el plazo de treinta días hábiles contados desde el día siguiente al de su publicación en el BORM, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobadas las modificaciones de las citadas Ordenanzas, cuyo texto integro es del tenor siguiente:

Primero.- Se modifica el apartado 1 del artículo 2, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de los correspondientes títulos habilitantes de naturaleza urbanística según el caso (licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa), se hayan obtenido o no, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Santomera.

Se incluyen en el hecho imponible del impuesto, el supuesto de que las construcciones, instalaciones u obras se realicen en cumplimiento de una Orden de ejecución material.

Segundo.- Se modifica el apartado 2 del artículo 2 letra l, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

l) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras para la que se exija la obtención de los correspondientes títulos habilitantes de naturaleza urbanística según el caso.

Tercero.- Se modifica el apartado 2 del artículo 3, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten el correspondiente título habilitantes de naturaleza urbanística o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Cuarto.- Se modifica el número del apartado 4 del artículo 4, cuya redacción es “El tipo de gravamen será del 3,00%”, al que le correspondería el número 6.

Quinto.- Se modifica el apartado 6 del artículo 4, cuyo número y redacción pasa a ser el siguiente:

6.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido el correspondiente título de naturaleza urbanística.

A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, de acuerdo con el título habilitante de naturaleza que proceda, salvo prueba en contrario:

a) A la fecha de la presentación de declaración responsable o comunicación previa ó a la retirada de la licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha de concesión de la misma.

b) Cuando, encontrándose en tramitación la licencia solicitada, sea concedido, a instancias del interesado, un permiso provisional para el inicio de las obras, en la fecha en que sea retirado dicho permiso por el interesado o su representante, o caso de no ser retirado, a los 30 días de la fecha de concesión del mismo.

c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la licencia solicitada, ni el permiso del apartado anterior se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

Sexto.- Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 5, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

2.- Dicha declaración-liquidación que debe ser aportada y abonada en el momento de presentar declaración responsable ó comunicación previa y aportada con la solicitud de licencia y abonada con carácter previo a su concesión, o en el plazo de un mes desde el inicio de las obras si no se hubiese solicitado el correspondiente título habilitante de naturaleza urbanística, debiendo en este último caso efectuar el ingreso simultáneamente, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquéllos.

3.- En el momento de presentar la declaración responsable o comunicación previa o de dictarse el acto de concesión de la licencia, el órgano municipal competente para tales funciones, revisará la liquidación presentada y aprobará la liquidación provisional del impuesto.

4.- La base imponible para el cálculo de la autoliquidación se determinará a la vista del informe que emitan los técnicos municipales sobre el coste real y efectivo de la construcción que se prevé según el proyecto presentado. El valor de la base imponible se obtendrá aplicando al efecto los módulos, vigentes en el momento del devengo, del Colegio de Arquitectos de Murcia, no pudiendo ser en ningún caso inferior a la resultante de la aplicación de los anexos de la presente Ordenanza que contienen precios mínimos de referencia. No obstante, de manera justificada, se podrá informar sobre valores distintos de la base imponible, a la vista del proyecto. En aquellos supuestos en que a juicio de la unidad técnica municipal concurran circunstancias que así lo aconsejen, dada la naturaleza de la obra, construcción o instalación, podrá exigirse al sujeto pasivo o sustituto, con carácter previo al control de la declaración responsable ó comunicación previa, ó la concesión de la licencia, la presentación de la documentación necesaria para efectuar la liquidación provisional del impuesto. A tal efecto, podrá exigirse el presupuesto de adjudicación, el presupuesto con partidas debidamente desglosadas correspondientes a elementos que no deban incluirse en la base imponible por no formar parte de la obra civil, así como cualquier otra documentación que se estime conveniente para practicar la liquidación.

5.- En el caso de que la correspondiente declaración responsable, comunicación previa o licencia de obras o urbanística sean invalidadas ó denegada, o concedida, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre y cuando no se haya realizado ninguna construcción, instalación u obra, y no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en la Ley General Tributaria.

Séptimo.- Se modifica el artículo 7, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones que tengan por objeto la realización de construcciones, instalaciones u obras declaradas de especial interés o utilidad municipal, porque concurren circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de trabajo, podrán disfrutar de una bonificación de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en los porcentajes siguientes, en función de las circunstancias que a continuación se expresan:

A. Circunstancias sociales:

a1. Construcciones, instalaciones y obras destinadas a cualquiera de los equipamientos comunitarios que se detallan en el Plan General Municipal de Ordenación y el planeamiento de desarrollo y que se ejecuten en terrenos calificados pormenorizadamente como Equipamiento Comunitarios:

.- Si se promueven por una entidad de carácter público 70%.

.- Si se promueven por una entidad sin ánimo de lucro 65%.

.- Si se promueven por una entidad de carácter privado 35%.

a2. Bonificación del 95% en construcciones, instalaciones y obras enmarcadas dentro de los Planes de Renovación y Regeneración Urbana del municipio de Santomera.

B. Circunstancias culturales, histórico-artísticas:

En el supuesto de construcciones, instalaciones y obras que tengan por objeto la intervención de rehabilitación o restauración de edificios catalogados en el Plan General Municipal de Ordenación y que en consecuencia tengan algún nivel de protección, se aplicará el porcentaje de bonificación siguiente:

b1. Obras e instalaciones en edificios catalogados en el PGMO con nivel de protección (GP-1-Integral) ó BIC: Bonificación del 95%.

b2. obras e instalaciones en edificios catalogados en el PGMO con nivel de protección (GP-2-Estructural): Bonificación del 50%.

b3. Obras e instalaciones en edificios catalogados en el PGMO con nivel de protección (GP-3-Ambiental): Bonificación de 35%.

C. Circunstancias de fomento del empleo:

Bonificación del 30% de la cuota del ICIO por construcciones, instalaciones y obras realizadas en los locales afectos al ejercicio de una actividad económica de la que el sujeto pasivo es titular, cuando concurra:

c1.- Que esta actividad se haya iniciado dentro de los dos años anteriores a la solicitud de la licencia de obras o urbanística,

c2.- que haya incrementado la media de su plantilla en el municipio en un 10% o más entre el ejercicio anterior a la solicitud de la licencia y el precedente.

Junto con la solicitud, el sujeto pasivo o su representante presentará una declaración bajo su responsabilidad, que, aparte de los datos identificativos, incluirá las circunstancias siguientes:

.- Actividades económicas ejercidas en el local afecto objeto de las construcciones, instalaciones y obras.

.- Fecha de inicio de las actividades y acreditación de no haberse dado de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la agencia estatal de la administración tributaria.

.- En relación con los dos ejercicios inmediatamente anteriores al inicio de las construcciones, instalaciones y obras por las que se pide la bonificación, número total de trabajadores, por cada ejercicio, tanto de la empresa como de los que prestan servicios en centros de trabajo en la población de Santomera.

Habrá que anexar, por cada ejercicio, una relación de todos estos trabajadores, que indique el nombre y apellidos, NIF, número de afiliación de la Seguridad Social y la fecha de inicio de la prestación de servicios. Además, habrá que indicar expresamente la dirección del centro de trabajo donde presta los servicios cada uno de los trabajadores.

A la declaración se adjuntará copia de los contratos de trabajo correspondientes y copia, debidamente registrada ante la Tesorería de la Seguridad Social, de la solicitud presentada por la empresa para causar el alta del trabajador.

Las bonificaciones establecidas en la letra A) circunstancias sociales, B) circunstancias culturales, histórico-artísticas, y C) fomento del empleo no son acumulables. Estas bonificaciones serán concedidas por el órgano que otorgue la licencia.

2. Las construcciones, instalaciones u obras destinadas a vivienda de protección oficial, no incluidas con los apartados anteriores, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota, sin perjuicio de las bonificaciones establecidas en el apartado 1, letra a2, de este artículo. Será necesario presentar en todo caso, copia de la calificación provisional de las viviendas, expedida por el organismo competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En el supuesto de promociones que contemplen viviendas libres y de protección oficial, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies. Esta bonificación será concedida por el órgano que otorgue la licencia.

3. Podrán disfrutar de una bonificación del 90% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad, siempre que estas actuaciones no se integren en obras o construcciones de alcance general ni se realicen en los inmuebles obligatoriamente, por prescripción legal. Esta bonificación será concedida por el órgano que otorgue la licencia.

4. Podrán disfrutar de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar, siempre que estas actuaciones no se integren en obras o construcciones de alcance general ni se realicen en los inmuebles obligatoriamente, por prescripción legal. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la administración competente. Esta bonificación será concedida por el órgano que otorgue la licencia.

5. Las bonificaciones alcanzarán exclusivamente la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras destinadas a las correspondientes finalidades y deberán acreditarse por parte del interesado mediante presupuesto desglosado.

6. Con el fin de disfrutar de cualquiera de las bonificaciones mencionadas, será necesario que el sujeto pasivo la solicite, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa de obras o instalación, junto con la presentación de la correspondiente autoliquidación provisional del impuesto. En cualquier caso, las solicitudes de bonificaciones que se presenten con posterioridad a la finalización de las obras, construcciones o instalaciones se considerarán extemporáneas. En ningún caso se otorgará la bonificación si las construcciones, instalaciones u obras no se encuentran amparadas con la correspondiente licencia. Las bonificaciones de esta ordenanza no resultaran de aplicación cuando, a tenor de la normativa específica en la materia, la construcción, instalación u obra que dé lugar a la correspondiente bonificación resulte obligatoria.

Octavo.- Se modifica el artículo 8, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

Las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza no son acumulables, ni aplicables simultánea, ni sucesivamente entre sí y se aplicarán a las construcciones, instalaciones y obras que obtengan título habilitante de naturaleza urbanística a partir de la entrada en vigor de la misma.

Para poder disfrutar de los beneficios fiscales contemplados en la presente ordenanza, el sujeto pasivo beneficiario deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal.

Noveno.- Se modifica el título del ANEXO 1, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

Criterios y precios para la estimación de costos de ejecución material a aplicar para la liquidación del impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras en supuestos de titulo habilitante de obra menor.

Décimo.- Se modifica el título del ANEXO 2, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

Criterios y precios para la estimación de costos de ejecución material a aplicar para la liquidación del impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras en supuestos de titulo habilitante de obra mayor.

Undécimo.- Se modifica el último párrafo del coeficiente Kc= Coeficiente calidad de acabados e instalaciones del anexo 2, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

En el caso de instalaciones y obras ejecutadas sin disponer del preceptivo título habilitante de naturaleza urbanística, y cuya calidad, constatada fehacientemente por los servicios técnicos municipales sea inferior al nivel de acabados e instalaciones de calidad normal (VPO), a la que le corresponde el coeficiente (Kc2) -N=1,00, se podrán depreciar las mismas por calidad inferior a la media, no pudiente ser inferior el referido coeficiente a una depreciación del 30%, lo que corresponde con un coeficiente mínimo de calidad de acabados e instalaciones ejecutadas de (Kc0) -M = 0,70.

Santomera, 1 de diciembre de 2017.—La Alcaldesa-Presidenta, Inmaculada Sánchez Roca

NPE: A-181217-8458