Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de las instalaciones en parques, jardines y lugares de esparcimiento o uso público del municipio de Santomera.

Borm Nº 81, viernes 10 de abril de 2015

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Santomera

Nº de Publicación:

4379

NPE: A-100415-4379

TEXTO

IV. Administración Local

Santomera

4379 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de las instalaciones en parques, jardines y lugares de esparcimiento o uso público del municipio de Santomera.

No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de las instalaciones, sean estas fijas o móviles, permanentes o provisionales, en los parques y jardines y lugares de esparcimiento del municipio de Santomera, acordada por el Pleno de la Corporación, en sesión de 12 de febrero de 2015, durante el plazo de treinta días hábiles en que ha permanecido sometida a información pública, según edicto inserto en el Boletín de la Región de Murcia n.º 43, de 21 de febrero de 2015, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobada la citada Ordenanza, cuyo texto íntegro es del tenor siguiente:


“Ordenanza reguladora de las instalaciones en parques, jardines y lugares de esparcimiento o uso público del municipio de Santomera

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las instalaciones, sean estas fijas o móviles, permanentes o provisionales, en los parques, jardines y espacios o lugares de esparcimiento o uso público al aire libre del municipio.

Artículo 2.- Autorizaciones.

Para cualquier instalación en los parques, jardines y espacios o lugares de esparcimiento o uso público al aire libre que suponga un uso normal especial o aprovechamiento privativo de los mismos, se requerirá la previa autorización demanial municipal, mediante licencia o concesión, que se concederá en cada caso concreto, en función de las medidas de tráfico y/o molestias que puedan afectar a los ciudadanos, necesidades a satisfacer, ubicación, entorno afectado y restantes circunstancias concurrentes.

Las autorizaciones se otorgarán según lo dispuesto en el art. 21.1.a) y art. 47.2.j) de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local.

Artículo 3.- Lugares de riesgo y especial protección.

Las actividades a que se refiere la presente Ordenanza llevadas a cabo en las inmediaciones de los monumentos histórico-artísticos, bienes o inmuebles catalogados por el ayuntamiento o propiedad de otra administración, zonas sujetas a afecciones establecidas por el planeamiento o legislación urbanística, territorial, medioambiental, natural o sectorial de aplicación, así como en lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos en los que puedan suponer algún riesgo o peligro para los viandantes y el tráfico en general, se autorizarán o denegarán atendiendo, en cada caso, conforme las circunstancias constatadas en las autorizaciones o informes técnicos correspondientes.

Artículo 4.- Tasas o precios públicos.

La ocupación del dominio público por quioscos queda sometida al pago de la correspondiente tasa, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas Fiscales vigentes, dicha tasa será independiente de la que corresponda abonar en concepto de mesas y sillas por ocupación del dominio público y canon de licitación a abonar en el caso de que lo establezca el clausulado del procedimiento de adjudicación.

Artículo 5.- Instancias.

Las instancias solicitando autorización para las instalaciones previstas en la presente Ordenanza, se presentarán en el registro general del Ayuntamiento de Santomera, o en cualquiera de los registros de los organismos determinados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas del resguardo acreditativo del ingreso previo, si éste fuese preceptivo, así como de los documentos que en cada caso concreto se indiquen en la correspondiente convocatoria licitatoria, en la presente Ordenanza, y aquellos otros que señalen las disposiciones vigentes.

Artículo 6.- Ubicación de las instalaciones.

Cualquier instalación de las contempladas en la presente Ordenanza deberá establecerse en los puntos habilitados y previstos al efecto por parte del Ayuntamiento.

Capítulo II

Normas relativas a la instalación de quioscos

Artículo 7.- Ámbito de aplicación.

Las presentes normas serán de aplicación a todos los quioscos que pretendan instalarse en el término municipal en terrenos de dominio público, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza. Los quioscos ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, estarán sujetos a las obligaciones, prohibiciones y régimen sancionador previsto en la misma desde su entrada en vigor, otorgándose el plazo de explotación determinado en la disposición transitoria de la ordenanza.

Artículo 8.- Clases.

La instalación de quioscos podrá encuadrarse en alguna de las siguientes clasificaciones:

a) Ocupación del dominio público municipal mediante quioscos de temporada, entendiéndose por tales las instalaciones de elementos arquitectónicos de carácter desmontable, por plazo de explotación de hasta seis meses.

b) Ocupación del dominio público municipal mediante quioscos permanentes, entendiéndose por tales las instalaciones de elementos arquitectónicos de carácter permanente, por plazo de explotación superior a los seis meses, independientemente de que se desmonten o no al final de temporada.

Artículo 9.- Formas de otorgamiento.

1.- Los quioscos serán objeto de los siguientes títulos de otorgamiento:

a) La ocupación referida en el apartado a) del artículo anterior se sujetará a licencia administrativa.

b) La ocupación referida en el apartado b) del artículo anterior se sujetará a concesión administrativa.

2.- Las licencias se otorgarán directamente, salvo que por cualquier circunstancia se limitase el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación, previa aprobación de las correspondientes cláusulas del procedimiento de adjudicación, y si no fuera posible porque todas las autorizaciones hubiesen de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

3.- Las concesiones se otorgarán previa licitación, previa aprobación de las correspondientes cláusulas del procedimiento de adjudicación que apruebe la corporación de conformidad con el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Las concesiones para la instalación de quioscos permanentes en bienes de dominio público municipal se otorgarán por un periodo máximo de duración de diez años, susceptible de ser prorrogado otros cinco años, si ello se solicitase, con tal que, al acordarse la prórroga, subsistieran las circunstancias determinantes del otorgamiento.

4.- En el supuesto que la actividad a ejercer en el quiosco, sujeto a licencia o concesión, requiera del otorgamiento de licencia de actividad o comunicación previa de inicio de actividad, conforme a la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada y restante normativa estatal o autonómica de aplicación, o cualquier otra autorización o informe exigido por la legislación o planeamiento sectorial, dichas autorizaciones o informes se tramitarán simultáneamente al procedimiento municipal de la autorización demanial, debiendo abonarse por el adjudicatario la correspondiente la tasa municipal de apertura y por ocupación de dominio público, así como cuantas exacciones o garantías requiera la legislación sectorial de aplicación. Igual modo de proceder se llevará a cabo en relación a la licencia de obras necesaria para la ejecución del quiosco, sus servicios u obras de urbanización.

5.- las instalaciones reguladas por esta Ordenanza serán enteramente a cuenta y riesgo de sus titulares, el Ayuntamiento no estará obligado a efectuar suministro alguno de ningún servicio que correrá a cargo del titular (agua, electricidad, telefonía, internet, entre otros), ni a prestar servicio especial de vigilancia o cualquier otro. Igualmente el titular deberá abonar los gastos de ejecución o instalación del quiosco, así como posibles obras de urbanización, pavimentación o instalaciones accesorias que se requieran por la administración, debiendo abonar el correspondiente impuesto municipal de construcciones, instalaciones y obras, constituir las garantías por deterioro del dominio público, por ejecución de obras de urbanización que procedan, o por retirada del quiosco en el supuesto que fuere exigible por la corporación en el momento de otorgamiento de la licencia o concesión. así como liquidar y abonar los impuestos, cotizaciones y tasas estatales o autonómicas que correspondan.

En caso de renuncia, resolución o vencimiento del plazo de duración de la licencia o autorización, las obras e instalaciones ejecutadas revertirán a propiedad municipal, el titular no podrá requerir de ulteriores adjudicatarios o de la administración municipal el reintegro de las cantidades satisfechas por los anteriores conceptos, excepto las garantías constituidas por deterioro del dominio público, ejecución de obras de urbanización o retirada del quiosco en el supuesto que proceda su devolución. Igualmente el titular de la licencia podrá retirar aquellos bienes muebles ubicados en el interior de la instalación sin deterioro, merma o perjuicio estructural, de su seguridad, salubridad, estanqueidad, uso, estética o provisionales.

6.- En ningún caso se permitirá el ejercicio de actividades permanentes en instalaciones provisionales o de temporada.

7.- Una vez vencido el plazo de explotación del quiosco, el titular deberá proceder a la retirada del mismo, asumiendo los gastos que pudieren generarse, pudiéndose ejecutar en caso de incumplimiento la garantía en su momento constituida, salvo que la corporación permita el mantenimiento del quiosco en base a su adecuado estado y futura utilización procediéndose en dicho supuesto a la liberación de la precitada garantía.

Artículo 10.- Usos permitidos.

1.- Podrán autorizarse, entre otros, los quioscos destinados a los usos siguientes:

• Churrerías.

• Venta de cerveza y refrescos.

• Prensa y revistas.

• Helados.

• Baratijas.

• Venta de plantas y flores.

• Venta de papeletas de sorteos legalmente autorizados.

Esta enumeración no pretende tener un carácter exhaustivo, por lo que las diferentes actividades solicitadas serán estudiadas caso por caso para determinar si procede o no su otorgamiento, atendiendo a criterios objetivos y razonados.

2.- El quiosco cuya instalación se autorice para realizar determinada actividad no podrá destinarse a ninguna otra diferente, salvo autorización expresa del Ayuntamiento, previa la solicitud correspondiente. A tal efecto, en el acuerdo de otorgamiento y en los demás documentos acreditativos de la licencia o concesión demanial se consignará con toda precisión la actividad autorizada.

Artículo 11.- Tramitación.

1.- Con la solicitud para la instalación de quioscos deberá aportarse, aparte de la exigida por la normativa aplicable a la actividad a desarrollar y por la legislación sectorial, la determinada en el clausulado del correspondiente procedimiento de adjudicación en caso de que se establezca, la siguiente documentación:

- Instancia de solicitud suscrita por el interesado que va a ejercer la actividad.

- Plano de detalle de la situación elegida.

- Plano del quiosco propuesto.

- Memoria descriptiva de las obras a realizar (independientemente de que deba solicitarse licencia municipal en su caso).

2.- El Ayuntamiento podrá denegar las solicitudes, bien por incumplimiento de las presentes normas, clausulado del procedimiento de adjudicación, normativa urbanística, medioambiental o que resulte de aplicación, o previo informe del servicio correspondiente por cuestiones estéticas derivadas de la repercusión ambiental que produzca la instalación del quiosco o saturación de instalaciones sobre un mismo espacio conforme lo establecido en el art. 13 de la presente ordenanza.

3.- El titular del quiosco o instalación deberá colocar en lugar visible, mediante un marco adecuado o funda de plástico, la licencia o el acuerdo concesional correspondiente, para que pueda ser visto y consultado por los Servicios Municipales sin necesidad de exigir su exhibición.

Artículo 12.- Características físicas de los quioscos.

1.- Los quioscos deberán estar totalmente construidos en materiales nobles (acero inoxidable, acero anodizado, maderas vistas de Oregón, Mobila, etc, plásticos resistentes). Se evitará que su diseño y colores sean agresivos, reservándose este Ayuntamiento el derecho a denegar la colocación del quiosco, previo informe de los Servicios Técnicos, por razones de composición y estética.

La Administración municipal podrá aprobar modelos de quioscos, a fin de que las solicitudes de los interesados se ajusten a ellos, en cualquiera de las modalidades de los mismos.

2.- El anclaje del quiosco al terreno se realizará en 4 puntos como máximo, salvo supuestos justificados que exijan un tratamiento distinto. En el caso de que el pavimento a taladrar no sea el normal de las aceras, deberá el interesado aportar al almacén municipal el doble de las pastillas de pavimento que resulten afectadas.

3.- El quiosco podrá apoyarse sobre tarima de madera independiente de aquél o sobre una fila de ladrillo perimetral tomada con yeso, la cual no deberá quedar vista sino revestida. En caso de desnivel, éste será nivelado con los elementos descritos (tarima o hilada de ladrillo revestida), no siendo autorizadas las soleras de hormigón. Una vez desmontado el quiosco no deberá quedar ningún resto o desperfecto sobre el pavimento.

4.- Toda acometida eléctrica, de existir, y salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, deberá ser subterránea. Se solicitará el oportuno permiso de obras que será avalado por instalador autorizado, debiendo presentarse el correspondiente boletín.

5.- Los quioscos en los que se expidan alimentos, aparte del otorgamiento de la autorización medioambiental que corresponda, deberán cumplir las siguientes condiciones sanitarias y de higiene en el supuesto de resultar legalmente exigibles:

-Agua corriente caliente y frío, desagüe, nevera para artículos perecederos, fregadero o utilizar material desechable, dependiendo que la naturaleza de la actividad así lo precise.

- Salida de humos dotada de filtros para aquellos que utilicen cocina.

- Almacén de envases.

- Cuartos de aseo.

- Cualquier otra que establezca la normativa aplicable a la materia, cuyo cumplimiento será supervisado por los servicios municipales.

Artículo 13.- Emplazamiento.

El emplazamiento exacto del quiosco se determinará en base al informe de los Servicios Técnicos municipales, teniéndose en cuenta el entorno y las condiciones de tráfico o tránsito.

Para la instalación de quioscos en zonas ajardinadas o similares, será necesario, además del cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Norma, el informe del Servicio correspondiente, para su otorgamiento o denegación a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso.

Se tendrá en cuenta también, para la fijación del emplazamiento, la situación de los quioscos ya existentes en la misma zona, eligiéndose aquél de tal modo que la distancia entre unos y otros, por si sola o conjugada con otros elementos de orden circunstancial, como los de la densidad de población y análogos, suministre la razonable presunción de que no han de producirse sensibles interferencias recíprocas en el ejercicio de las actividades correspondientes, con perjuicio para los titulares respectivos.

Artículo 14.- Cambio de emplazamiento.

1.- Las licencias para el establecimiento de quioscos podrán ser revocadas unilateralmente por la administración en cualquier momento, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con anterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

En el supuesto de quioscos otorgados mediante concesión, en los supuestos referidos en el apartado anterior, se procederá de conformidad con lo determinado en el punto siguiente.

2.-Cuando se acordare el traslado, el Ayuntamiento facilitará al titular de la licencia o concesión, con idéntica finalidad, un emplazamiento de categoría y características análogas a las del lugar que hubiere de abandonarse, siempre que ello fuere posible, por haberlos disponibles, en cuyo caso no procederá ningún tipo de indemnización.

Si no existiere semejante posibilidad, el Ayuntamiento vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, por tal motivo, se causaren al titular, siempre que no hubiesen transcurrido diez años desde el otorgamiento de la concesión, ya que, rebasado este plazo, no habrá derecho a reclamación por este concepto, al entenderse que la instalación se halla amortizada y no existen perjuicios indemnizables.

3.- La indemnización consistirá en el abono al titular de la concesión de una cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de la instalación en la fecha del otorgamiento de aquella y el que tuviere en el momento de disponerse el levantamiento o traslado, según peritación verificada por los Servicios Técnicos Municipales, no serán indemnizables los impuestos, tasas o cotizaciones abonadas.

Para el resarcimiento de cualesquiera otros daños o perjuicios se estará a las disposiciones generales sobre la materia.

Artículo 15.- Función social.

1.- La actuación del Ayuntamiento en este sentido se orientará a que la adjudicación a los titulares de quioscos cumpla el carácter social que tradicionalmente les es propio.

A tal efecto, podrán solicitar licencia o concesión para instalar quioscos en vía pública quienes estén empadronados en el municipio, sean mayores de edad y no posean otro quiosco en explotación en dominio público o establecimiento comercial abierto al público en terrenos privados. En el supuesto de optar a una concesión deberá acreditarse que el solicitante no está incurso en ninguna de las prohibiciones para contratar con la administración pública.

Los interesados en obtener autorización, deberán acompañar a la instancia una declaración jurada de que no poseen ningún otro quiosco, sea en el municipio o fuera de él, o que no disponen de establecimiento comercial abierto al público en terrenos privados.

2.- Gozarán de preferencia para la adjudicación de quioscos, en los correspondientes procedimientos licitatorios de adjudicación, conforme a la baremación del clausulado que se establezca: los afectados de invalidez permanente, que les imposibilite para el ejercicio de su profesión habitual, los minusválidos, siempre que no estén imposibilitados para el desarrollo de la actividad a realizar en el quiosco, así como los parados con más de dos años en situación legal de desempleo, atendiéndose, en igualdad de condiciones, a la precaria situación económica del solicitante, conjugada con el número de hijos y edad (dando preferencia al de más edad).

Artículo 16.- Transmisión.

Las licencias o concesiones otorgadas autorizando la instalación del correspondiente quiosco, no podrán ser objeto de ningún tipo de carga, gravamen, disposición o enajenación, mediante venta, traspaso, cesión, arrendamiento o cualquier otro título.

No obstante, en caso de incapacidad, jubilación o fallecimiento del titular, podrá efectuarse la transmisión, previa autorización expresa del Ayuntamiento y aportación de la documentación necesaria, a favor del cónyuge viudo/a, o hijos, siempre que demuestren que no tienen otro medio de subsistencia.

Artículo 17.- Obligaciones del titular.

Serán obligaciones del titular de la licencia o concesión, durante todo el tiempo de vigencia de la misma:

a) Mantener el quiosco, así como la zona inmediatamente circundante, en las debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato, cumpliendo cuantas instrucciones dicten al efecto los Servicios Municipales u órdenes de ejecución por idéntico motivo.

b) Conservar inalterados la estructura y aspecto externo de la instalación, según las características marcadas al otorgarse la licencia.

c) Limitar el uso del quiosco a la actividad concreta para la que hubiere sido autorizado.

d) Soportar, cuando se trate de quioscos instalados en la vía pública o en bienes municipales, sin derecho a indemnización, las servidumbres que impusiere la Administración municipal por razones de servicio público, con tal que aquellas no interfieran el ejercicio de las actividades autorizadas.

e) Abonar las tasas anuales por ocupación del dominio público por el quiosco o mesas y sillas que establezcan las ordenanzas municipales.

f) Abonar los gastos por consumos de servicios de empresas suministradoras como luz, agua, telefonía, internet o análogas.

g) Abonar los impuestos, tasas o cotizaciones, estatales, autonómicas o locales que procedan.

Artículo 18.- Fianza.

Al tiempo de otorgarse una licencia o concesión, el Ayuntamiento podrá imponer al titular la constitución de un depósito o aval, en la cuantía que técnicamente proceda para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en particular la reposición de los daños que pudieren ocasionarse en los bienes de dominio público municipal o su reposición al estado anterior una vez venza la autorización demanial concedida, cancelándose únicamente dicha garantía al término del plazo de la ocupación del dominio público, una vez acreditado, en base al informe de los Servicios Técnicos, la inexistencia de los daños o su resarcimiento por cualquier medio, o se exija el mantenimiento del quiosco por la administración municipal.

Artículo 19.- Prohibiciones.

Queda prohibido:

a) La constitución de cualquier tipo de gravamen, carga o acto de disposición del quiosco mediante traspaso, cesión, arrendamiento o cualquier otro título, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 16.

b) Tener al frente del quiosco a persona distinta del titular, salvo en el caso de enfermedad temporal, en cuyo caso se deberá poner en conocimiento del Ayuntamiento la persona que sustituye al titular.

c) Vender artículos, expedir servicios o realizar actividades, distintos de los propios de la actividad para la que se concedió la licencia o concesión.

h) Exhibir, difundir o propagar, publicaciones u objetos de carácter pornográfico, violento, prohibidos o de comercialización limitada o restringida por disposiciones legales sin la correspondiente autorización. Igualmente no podrán exhibirse o realizar actos de propaganda de carácter político, religioso, xenófobos, supongan cualquier discriminación étnica, de género, filiación, creencia u opinión.

Artículo 20.- Incumplimiento.

En el supuesto de incumplimiento de alguna de las prohibiciones contenidas en el anterior artículo, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador contenido en la presente ordenanza, procederá la revocación de la licencia o concesión, debiendo sufragar su titular los gastos por retirada de las instalaciones, ejecutándose subsidiariamente por la administración salvo que se decida por interés público el mantenimiento de la instalación.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Artículo 21.- Iniciación y tramitación.

No se podrá imponer sanción alguna sin previa tramitación del expediente al efecto, el cual será iniciado bien de oficio por la propia Administración Municipal, en virtud de la función inspectora y de comprobación propia de su competencia, o a instancia de parte mediante la correspondiente denuncia por escrito, conforme al procedimiento establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 22.- Infracciones.

1.-Se considerarán infracciones muy graves:

-La comisión de una prohibición, contenida en el art. 19 de la presente ordenanza, por parte del titular o sustituto temporal del quiosco.

-La comisión de dos infracciones graves en el plazo de seis meses, sancionadas con carácter firme.

2.-Se considerarán infracciones graves:

a- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el art. 19 de la presente ordenanza, excepto la referida en el apartado f).

b.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o concesión.

c- El incumplimiento de las instrucciones de servicio u órdenes de ejecución impuestas.

d- El incumplimiento de los traslados impuestos o desalojo de las instalaciones una vez vencida la licencia o concesión.

e- La desconsideración grave, agresión, amenaza, insulto, discriminación, vejación al público o impedir la utilización de las instalaciones por los usuarios.

f- La suspensión de la actividad o cierre de las instalaciones sin justificación por plazo superior a los tres meses.

3.-Se considerarán infracciones leves:

a-El incumplimiento de la obligación contenida en el art. 19.f) de la presente ordenanza.

b-El retraso en el cumplimiento de las instrucciones de servicio u órdenes de ejecución impuestas.

c-El retraso de los traslados impuestos o desalojo de las instalaciones una vez vencida la licencia o concesión.

d-La desatención al público o desconsideración leve.

e-La suspensión de la actividad o cierre de las instalaciones sin justificación por plazo máximo de tres meses.

Artículo 23.- Sanciones.

1.-Por la comisión de una infracción muy grave, procederá:

La revocación de la licencia o concesión otorgada, así como imposición de una multa por importe de 1.501 hasta 3.000 euros, de conformidad con lo determinado en el art. 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril.

2.-Por la comisión de una infracción grave, procederá la imposición de una multa por importe de 751 hasta 1.500 euros. En el supuesto del art. 22.2.e) de la presente ordenanza, no se impondrá multa sino la revocación de la licencia.

3.-Por la comisión de una infracción leve, procederá un apercibimiento en el supuesto del art. 22.3.a). En el supuesto del art. 22.3.e) no procederá multa sino la revocación de la licencia.

4.- En el supuesto que proceda la revocación de la licencia o concesión otorgada, podrá imponerse la restitución de los bienes a la situación anterior al otorgamiento de la autorización demanial, debiendo el sancionado asumir a su costa todos los gastos de derribo del quiosco y reposición del dominio público afectado, salvo que la administración por utilidad pública decida el mantenimiento de las instalaciones que serán de propiedad municipal.

Artículo 24.- Agravantes y atenuantes.

Son circunstancias agravantes y atenuantes que servirán para graduar la sanción a imponer, las determinadas en el art. 140.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las determinadas con dicho carácter en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y la ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada.

Disposición transitoria

Los quioscos de naturaleza permanente autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, se regirán conforme a los acuerdos municipales dictados para su establecimiento y autorización, rigiendo sobre los mismos las obligaciones, prohibiciones y régimen sancionador contenidas en la presente ordenanza desde el momento de su entrada en vigor, así como las tasas fiscales por utilización del dominio público. La duración de las autorizaciones conferidas a los quioscos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza se fija en diez años, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, pasados los cuales se ajustarán al trámite de prórroga de licencia por plazo máximo de cinco años más.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor en el plazo de quince días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sin perjuicio de la remisión del correspondiente acuerdo aprobatorio a la administración estatal y autonómica, de conformidad con lo establecido en el art. 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.”

Santomera, 30 de marzo de 2015.—El Alcalde-Presidente, José María Sánchez Artés



NPE: A-100415-4379