Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Borm Nº 297, sábado 27 de diciembre de 2014

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Santomera

Nº de Publicación:

16670

NPE: A-271214-16670

TEXTO

IV. Administración Local

Santomera

16670 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, aprobadas provisionalmente por Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el pasado 31 de octubre de 2014, y sometida a exposición pública mediante Edicto inserto en el Boletín Oficial de Región de Murcia número 260, de 10 de noviembre de 2014, durante el plazo de treinta días hábiles contado desde el día siguiente al de su publicación en el BORM, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobada la modificación de la citada Ordenanza, cuyo texto integro es del tenor siguiente:

“MODIFICACIÓN DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

En primer lugar se modifica el artículo 4, cuyo apartado primero pasa a tener la siguiente redacción, y añadiendo el apartado 3:

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

A) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

B) Las transmisiones de bienes que se encuentres dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o en la Ley 4/2004, de 16 de marzo de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y estén protegidos por el planeamiento urbanístico con el nivel máximo de protección, siempre que a lo largo del período impositivo se hayan realizado en los mismos obras de rehabilitación, conservación o mejora a cargo de sus propietarios o titulares de derechos reales, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que las obras se hayan llevado a cabo en los años anteriores durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obtención de la correspondiente licencia municipal y de conformidad con las normas reguladoras del régimen de protección de esta clase de bienes.

2. Que el importe de las obras, de acuerdo con el presupuesto o los presupuestos presentados a efectos del otorgamiento de la licencia, suponga como mínimo el 100% del valor catastral del inmueble.

Esta exención se concederá a instancia de parte, y deberá ser solicitada dentro de los plazos previstos para la presentación de la declaración/autoliquidación del impuesto, debiendo adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del diario oficial donde se publico la declaración de Bien de Interés Cultural o certificación expedida por el órgano competente.

b) Certificación de los servicios municipales competentes en materia de urbanismo de que las obras de rehabilitación, conservación o mejora se ha realizado conforme a la preceptiva licencia urbanística.

C) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias, judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobará lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto a esta exención, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La concurrencia de los requisitos regulados en este punto para la aplicación de la exención, se acreditará por el transmitente aportando a la solicitud de exención la siguiente documentación:

a) Certificado histórico de empadronamiento municipal, emitido por el Ayuntamiento

b) Libro de familia o certificado del Registro Municipal de parejas de hecho

c) Declaración de la Renta de la unidad familiar o justificante de la no obligatoriedad de su presentación, o declaración de que ninguno de los miembros de la unidad familiar posee otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda o certificación de los servicios sociales del Ayuntamiento, de la situación de la unidad familiar.

d) Identificación de la liquidación para la que se solicita la exención.

3. Se establece una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, por los siguientes importes:

A) Del 95%, cuando el incremento de valor se manifieste respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos inmuebles.

A los efectos de la aplicación de la bonificación, se entenderá como vivienda habitual del causante aquella en la que hubiera figurado como empadronado, al menos, durante los últimos dos años.

En ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

B) Del 50%, cuando el incremento se manifieste por supuestos no recogidos en la letra anterior, por transmisiones realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La bonificación regulada en este apartado tercero no tiene carácter rogado, siendo de aplicación directa.

En segundo lugar, se deroga el punto 3 del artículo 7.”

Contra la aprobación definitiva de dicho expediente, podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Santomera, a 18 de diciembre de 2014.—El Alcalde-Presidente, José María Sánchez Artés



NPE: A-271214-16670