Región de Murcia

Aprobación definitiva del Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local de Yecla.

Borm Nº 19, viernes 24 de enero de 2014

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Yecla

Nº de Publicación:

849

NPE: A-240114-849

TEXTO

IV. Administración Local

Yecla

849 Aprobación definitiva del Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local de Yecla.

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2013, adoptó acuerdo de aprobación inicial del Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local de Yecla.

El expediente fue sometido a información pública y audiencia de los interesados durante el plazo de treinta días, mediante publicación del correspondiente anuncio en el Tablón de Edictos Municipal y en el B.O.R.M. núm. 251, de 29 de octubre de 2013.

Dado que no se ha presentado reclamación o sugerencia alguna, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local (LRBRL), el Reglamento se entiende aprobado definitivamente.

Así pues, a los efectos de su entrada en vigor, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 se procede a la publicación íntegra de su texto

REGLAMENTO DE SEGUNDA ACTIVIDAD DE LA POLICÍA LOCAL DE YECLA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las funciones que por mandato constitucional la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 53 atribuye a los funcionarios de las Policías Locales, son eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas y penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en aquellos, aptitudes que naturalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias.

La Ley Orgánica 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en su artículo 39 señala con precisión cuáles son las facultades concretas de las Comunidades Autónomas en materia de coordinación de las Policías Locales. Igualmente, el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación y transposición de los principios generales sobre régimen estatutario.

La segunda actividad se encuentra específicamente regulada en la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia, en su artículo 34.

A pesar de que el artículo 13.1.a) de La Ley 4/1998 integra dentro de las funciones de coordinación la de “establecer las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Región”, y de que la Disposición Final Segunda de la ley dispone que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, debían estar aprobadas tales normas marco, es lo cierto que estas no han sido aprobadas, por lo que se carece en principio de la normativa prevista legalmente.

Sin embargo, dado que la segunda actividad constituye un derecho de los miembros de la Policía Local reconocido legalmente, resulta oportuno, en ejercicio del principio de autonomía local recogida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que este Excmo. Ayuntamiento apruebe la normativa reglamentaria reguladora del indicado derecho, procurando hacer compatible el mismo con los intereses generales municipales, mediante la reasignación de efectivos del personal afectado a otros destinos acordes con su categoría profesional, en los que puedan desempeñar sus funciones profesionales adecuadamente. Se procura pues, de un lado, rentabilizar los efectivos personales de la Policía Local que por determinadas circunstancias no se encuentran en las condiciones adecuadas para prestar funciones operativas, y de otro, mantener las funciones y servicios propios de la Policía Local en el mayor nivel de prestación que resulte posible.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es la regulación de la situación administrativa de la segunda actividad de los funcionarios pertenecientes a la Policía Local de Yecla.

Artículo 2. Finalidad.

La segunda actividad es una situación administrativa que pretende garantizar que los servicios operativos de la Policía Local sean desarrollados por los funcionarios que se cuenten con la adecuada capacidad.

Artículo 3. Causas del pase a la segunda actividad.

1. Los miembros de la Policía Local que cubran puestos operativos podrán pasar a la situación de segunda actividad por las siguientes causas:

a) Cuando así se solicite por el interesado, por el cumplimiento de la edad que para categoría se indica en el artículo 10.

b) Por la insuficiencia de la aptitud física y/o psicofísica para el desempeño de la función policial operativa.

c) Por embarazo.

2. En el supuesto de simultaneidad en la petición de pase a la segunda actividad, la preferencia a todos los efectos previstos en el presente Reglamento, será la siguiente: 1.º Enfermedad; 2.º Edad; 3.º Embarazo.

Artículo 4. Destinos de segunda actividad.

Previo informe de la Jefatura de la Policía Local, y tras la oportuna negociación en la Mesa General de Personal Funcionario, el Ayuntamiento recogerá en la Relación de Puestos de Trabajo, los puestos de destino de segunda actividad, que representarán el 10% del número total de plazas de plantilla del cuerpo. Dichos puestos podrán ser modificados anualmente con motivo de la aprobación del nuevo Presupuesto Municipal.

Artículo 5. Servicio activo operativo y segunda actividad.

El pase a la segunda actividad se producirá solo desde la situación administrativa de servicio activo operativo y se permanecerá en ella hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo operativo, salvo que el pase a segunda actividad se haya producido como consecuencia de pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que la motivaron hayan desaparecido.

Artículo 6. Destinos de segunda actividad. Retribuciones. Procedimientos de promoción.

1. Los puestos de segunda actividad se habilitarán en otros destinos adecuados a la categoría que se ostente y determinados por el Ayuntamiento, preferentemente en la Policía Local, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.

2. A salvo lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 19, el pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias –Destino y Específico- (en referencia a las del puesto que se hubiera ocupado durante más tiempo en los cinco últimos años).

3. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción, salvo que en el momento de pasar a la misma se esté desarrollando alguno de esos procedimientos, en cuyo caso, se deberá paralizar dicho pase hasta la finalización del proceso de promoción.

Artículo 7. Funciones de los puestos de segunda actividad:

Las funciones a desarrollar en los puestos de segunda actividad, que en ningún caso podrán realizarse en jornada de noche, y que serán adecuadas a la formación y escasa de pertenencia de los miembros de la Policía Local, serán de carácter instrumental, de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad local. A título de ejemplo, se relacionan las siguientes:

a) Atención ciudadana.

b) Control de entrada y vigilancia en las dependencias municipales.

c) Realización de notificaciones de acuerdos, resoluciones y trámites municipales.

d) Policía Administrativa (gestiones y notificaciones en materia de disciplina urbanística, actividades, medio ambiente, Juzgados).

e) Tareas administrativas (atestados, oficina de denuncias, oficina de jefatura).

f) Educación vial.

g) Central de Comunicaciones.

h) Vigilancia rural.

i) En general, todas aquellas actividades de apoyo lógístico a la actividad policial operativa, de características similares a las indicadas.

Artículo 8. Uniformidad, carné profesional y placa policial. Armamento. Formación y capacitación en la situación de segunda actividad. Régimen disciplinario y de incompatibilidad.

1. El personal que se encuentre en la situación de segunda actividad seguirá utilizando la uniformidad de la Policía Local, el carné profesional y la placa policial, a no ser que, mediante resolución de la Alcaldía o acuerdo de la Junta de Gobierno Local se apruebe la oportuna dispensa parcial o total de uniformidad, y la eventual entrega del carné profesional y de la placa policial, en función de las funciones concretas que se desarrollen. En estos casos, se dotará a los funcionarios de un nuevo carné reglamentario que acredite su nueva situación administrativa, que, en su caso tendrá la consideración de licencia a los efectos del vigente Reglamento de Armas.

2. Salvo que por la naturaleza de las funciones que desarrollen no resulte oportuno, los miembros de la Policía Local en situación de segunda actividad, podrán seguir portando las armas reglamentarias durante el tiempo que presten servicio. En aquel supuesto, la Alcaldía/Junta de Gobierno Local, dictará resolución sobre la retirada del arma reglamentaria, con la correspondiente comunicación a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, para su conocimiento y efectos.

En cualquier caso, si el pase a la situación de segunda actividad fuera motivado por las condiciones psíquicas del funcionario/a y así se hiciera constar en el dictamen emitido por el Tribunal Médico, la Alcaldía/Junta de Gobierno Local dictará resolución sobre la retirada del arma reglamentaria.

3. Para facilitar la integración de los interesados en los puestos de segunda actividad, el Excmo. Ayuntamiento propiciará, en su caso, la realización de los correspondientes cursos de formación.

4. Los funcionarios en situación de segunda actividad con puesto de destino, estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad que los miembros de Policía en servicio activo. Por el contrario, aquellos que se encuentren en dicha situación sin puesto de destino, estarán sometidos al régimen general disciplinario de la Función Pública. En todo caso, el personal en situación de segunda actividad seguirá sujeto a idéntico régimen de incompatibilidad que los funcionarios/as de Policía en servicio activo.

Artículo 9. Realización excepcional de servicios operativos por funcionarios en situación de segunda actividad.

1. El Alcalde podrá requerir motivadamente a Policías Locales en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas de la Policía Local, por el tiempo mínimo necesario cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que, básicamente, contemplarán los aspectos siguientes:

a) Que sean imprevisibles y no periódicas.

b) Que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios policiales operativos ordinarios.

2. La designación de los funcionarios para la realización de dichos servicios comenzará por los que hayan pasado a la situación de segunda actividad por razón de edad y en orden cronológicamente inverso al de su pase, empezando por los que se encuentran desarrollando sus actividades en la Policía Local, y continuando por los que lo hacen en otros servicios municipales. Los últimos en ser llamados a la realización de tales servicios serán los que se encuentren en situación de segunda actividad por razón de insuficiencia de la aptitud física y/o psicofísica, con la misma preferencia de servicios antes indicada.

TITULO II

PROCEDIMIENTOS DE PASE A LA SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD

Capítulo 1

Por razón de edad

Artículo 10. Iniciación del procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento para el desempeño de puestos de segunda actividad por esta causa tendrá lugar a instancias del interesado que se encuentre en situación de servicio activo operativo, previo cumplimiento de las siguientes edades:

a) Para la Escala Técnica: 61 años.

b) Para la Escala Ejecutiva: 61 años.

c) Para la Escala Básica: 59 años.

2. Quien en el momento de cumplir la edad que determine su pase a la situación de segunda actividad se hallase en una situación administrativa distinta a la de servicio activo operativo no podrá solicitarla hasta después de su retorno a aquel.

3. En caso de ascenso, deberán permanecer en la plaza obtenida un mínimo de dos años, salvo de policía a cabo, antes de pasar a la segunda actividad. Además de cumplirse este requisito, se tendrá en cuenta la edad establecida para la nueva categoría.

Artículo 11. Resolución del procedimiento.

1. Previa emisión de los informes que correspondan relativos a la acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos necesarios para acceder a puestos de segunda actividad, la Junta de Gobierno Local, en el plazo de dos meses desde la solicitud adoptará el oportuno acuerdo.

2. El acuerdo resolutorio del procedimiento podrá contener uno de los siguientes pronunciamientos:

a) Pase a la situación de segunda actividad con puesto de destino, por haber disponibilidad de los mismos.

b) Pase a la situación de segunda actividad sin puesto de destino, por falta de disponibilidad de los mismos, con opción a favor del interesado de seguir ocupando transitoriamente funciones de su puesto.

c) Denegación del pase a la situación de segunda actividad, por no reunir los requisitos establecidos.

3. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) anterior, y salvo que se ejerza la opción de continuar desempeñando transitoriamente funciones de su puesto hasta la disponibilidad de puesto de segunda actividad, el interesado percibirá las retribuciones las básicas y el complemento de destino.

3. Si dos funcionarios hubieran nacido en la misma fecha, tendrá derecho preferente a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el de mayor antigüedad, y en caso de igualdad, se resolverá la preferencia por sorteo.

Capítulo 2

Por razón de insuficiencia de las aptitudes físicas y/o psíquicas para el desempeño de la función policial operativa

Artículo 12. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento se iniciará de oficio o a petición del interesado.

Artículo 13. Características.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios que tengan disminuidas las aptitudes físicas y/o psíquicas necesarias para el desempeño de la función policial operativa.

2. La causa de la disminución de aptitudes será cualquier enfermedad, síndrome o proceso patológico físico y/o psíquico que incapacite al funcionario para el normal desempeño de las funciones policiales, referidas a su categoría profesional y siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de invalidez/jubilación.

3. A los efectos de la apreciación de insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las circunstancias que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o aminoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad profesional operativa.

Artículo 14. Tribunal Médico.

1. La evaluación de la disminución de la aptitud física y/o psíquica que pueda dar lugar al pase a la segunda actividad será realizada mediante dictamen emitido por un Tribunal formado por tres Médicos, uno a propuesta del interesado, otro por el Servicio Murciano de Salud, y el tercero por el Excmo. Ayuntamiento.

2. El régimen de funcionamiento de este Tribunal será el mismo que el de los tribunales de selección,.

3. En cualquier momento del proceso los responsables del dictamen podrán solicitar asesoramiento no vinculante de especialistas o la realización de pruebas, exploraciones o reconocimientos que consideren necesarios para evaluar la aptitud psicofísica del funcionario.

Artículo 15. Reconocimiento médico.

1. El proceso para la evaluación de la disminución de la aptitud física y/o psíquica que pueda dar lugar al pase a la segunda actividad partirá de la realización de un reconocimiento psicofísico del interesado, y cuyo ámbito y contenido concreto será determinado por el Tribunal Médico.

2. El interesado, que estará obligado a someterse al referido reconocimiento médico, será citado a tal objeto con la antelación suficiente en el lugar y fecha que designe el Excmo. Ayuntamiento.

3. En el caso de que el interesado no pueda comparecer al reconocimiento por causa justificada y debidamente acreditada, el Excmo. Ayuntamiento realizará otro señalamiento para fecha en que haya cesado aquel impedimento.

4. En el supuesto de que el interesado no compareciera a reconocimiento médico sin que medie causa justificada y debidamente acreditada, se le volverá a citar por segunda vez, y de volverse a repetir la incomparecencia, el Tribunal Médico emitirá en su caso dictamen con base a los documentos que obren en su poder, o emitirá pronunciamiento expreso sobre la imposibilidad de emisión del dictamen, con los efectos que correspondan en cada caso, y sin perjuicio de la responsabilidad exigible al funcionario en el orden disciplinario.

Artículo 16. Emisión de dictamen por el Tribunal Médico.

1. Evacuado el dictamen médico, realizadas las actuaciones que correspondan, y a la vista de la documentación obrante en el oportuno expediente, el Tribunal Médico emitirá el pertinente dictamen, que contendrá expreso pronunciamiento sobre los siguientes particulares:

a) La existencia o no de disminución de aptitudes físicas y/o psíquicas.

b) En el caso de existencia de tal disminución, si la misma afecta o no al normal desempeño de la función policial operativa.

c) En caso afirmativo, declaración de procedencia de pase a situación de segunda actividad.

d) En el caso de procedencia del pase a situación de segunda actividad, si la misma se debe declarar con carácter permanente o provisional.

e) En el caso de propuesta de paso a segunda actividad con carácter provisional, el plazo por el cual se debe conceder el pase a la segunda actividad, y la procedencia de la práctica de reconocimiento médico para la reevaluación de las aptitudes psicofísicas del interesado, antes del vencimiento del plazo. En este supuesto de declararse el pase a la segunda actividad con carácter provisional, el interesado podrá solicitar por una sola vez cada año, la realización anticipada de un reconocimiento médico si considerara que hubieran desaparecido las causas que motivaron su pase provisional a la situación de segunda actividad.

2. Se garantiza el secreto del reconocimiento médico, y consecuentemente, el dictamen evitará cualquier referencia concreta a la causa de la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas, por lo que el pronunciamiento será de concurrencia o no de tales causas y de aptitud o inaptitud para el desempeño de la función policial operativa.

Artículo 17. Resolución del procedimiento.

1. La Junta de Gobierno Local, en el plazo de tres meses desde la petición del interesado o la iniciación de oficio del procedimiento, adoptará el oportuno acuerdo, que a la vista de todo el expediente, se pronunciará sobre los particulares expresados en el artículo 16. En el supuesto de que el acuerdo se aparte del dictamen del Tribunal Médico, deberá contender expresa motivación, y su adopción requerirá la previa audiencia del interesado.

2. El acuerdo resolutorio del procedimiento podrá contener uno de los siguientes pronunciamientos:

a) Pase a la situación de segunda actividad con puesto de destino, por haber disponibilidad de los mismos.

b) Pase a la situación de segunda actividad sin puesto de destino, por falta de disponibilidad de los mismos.

c) Denegación del pase a la situación de segunda actividad.

3. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) anterior, y cuando el procedimiento se haya iniciado a instancias del interesado, este percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, el complemento de destino y el 50% del complemento específico, porcentaje que se elevará hasta el 75%, en el caso de que el procedimiento haya sido iniciado de oficio.

Capítulo 3

Por razón de embarazo

Artículo 18. Iniciación del procedimiento.

La iniciación del procedimiento para el desempeño de puestos de segunda actividad por esta causa tendrá lugar a solicitud de la interesada que se encuentre en situación de servicio activo operativo, a la que habrá de acompañar certificado médico oficial acreditativo de encontrarse en estado de gestación.

Artículo 19. Resolución del procedimiento

1. La Junta de Gobierno Local, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la solicitud y aportación del certificado médico oficial acreditativo del estado de gestación, adoptará el oportuno acuerdo.

2. El acuerdo resolutorio del procedimiento podrá contener uno de los siguientes pronunciamientos:

a) Pase a la situación de segunda actividad con puesto de destino, por haber disponibilidad de los mismos.

b) Pase a la situación de segunda actividad sin puesto de destino, por falta de disponibilidad de los mismos, con opción a favor de la interesada de seguir ocupando transitoriamente funciones de servicio operativo.

c) Denegación del pase a la situación de segunda actividad, por no reunir los requisitos establecidos.

3. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) anterior, y salvo que se ejerza la opción de continuar desempeñando transitoriamente funciones de servicio operativo hasta la disponibilidad de puesto de segunda actividad, la interesada percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y el complemento de destino.

TITULO III

REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO OPERATIVO

Artículo 20. Reingreso al servicio activo operativo.

Podrán retornar al servicio activo operativo aquellos agentes que se encontrasen en segunda actividad por razón de edad, siempre que no le resten menos de 5 años para la edad reglamentaria de jubilación y sean aptos para el puesto.

El reingreso, tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo operativo desde la segunda actividad originada por razones de insuficiencia física o psíquica, se producirá cuando se demuestre la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del Tribunal Médico competente.

Por último, también podrá retornarse a la situación de servicio activo operativo desde la segunda actividad originada por razón de embarazo, a petición de la interesada.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias de carácter local se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor conforme a lo previsto en los artículos 65.2 y 70 LRBRL, y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de publicación de este anuncio en el B.O.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1,b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Yecla, 10 de diciembre de 2013.—El Alcalde, Marcos Ortuño Soto



NPE: A-240114-849