Administración Local
Yecla
8014
NPE: A-190511-8014
IV. Administración Local
Yecla
8014 | Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de los Caminos Rurales del término municipal de Yecla. |
Aprobada inicialmente la Ordenanza reguladora de los Caminos Rurales del término municipal de Yecla, según acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2011.
Y sometido el expediente al preceptivo trámite de información pública por plazo de treinta días, mediante inserción de los correspondientes anuncios en el Tablón Municipal y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 64, de 18 de Marzo de 2011, no se ha presentado alegación, reclamación o sugerencia alguna en el indicado plazo, por lo que ha de entenderse definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, en los términos previstos en el párrafo 2.º del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
La citada Ordenanza, cuyo contenido íntegro se reproduce a continuación, no entrará en vigor sino hasta el momento en que se haya publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo por parte de la Delegación del Gobierno en Murcia y de la Dirección General de Administración Local, Relaciones Institucionales y Acción Exterior de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 en relación con el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
“ORDENANZA REGULADORA DE LOS CAMINOS RURALES DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE YECLA
La Ordenanza reguladora de los Caminos Rurales del Término Municipal de Yecla tiene por objeto regular las normas de policía necesarias para el correcto mantenimiento de la red de caminos rurales públicos del término municipal de Yecla, establecer las normas de conservación y usos de los mismos, regular las autorizaciones para cualquier tipo de actuación sobre ellos, establecer las distancias mínimas entre el camino y las plantaciones, vallados y edificaciones próximas, así como la regulación de las infracciones y la cuantía de las sanciones.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
1.1. La presente Ordenanza se dicta en virtud de la potestad reglamentaria reconocida a las Corporaciones Locales en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y al amparo y en desarrollo del artículo 25.2.d) del mismo texto legal; del artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; de los artículos 2.2 y 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; y de cuantas disposiciones resulten de aplicación del Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
1.2. El objeto de la misma es la regulación de los usos y aprovechamientos de los caminos rurales, en cuanto bienes de dominio público, así como las garantías de su conservación y la salvaguarda de su carácter público.
Artículo 2
2.1. Están incluidos en el ámbito regulador de esta Ordenanza todos los caminos de dominio público del término municipal de Yecla.
2.2. Son caminos municipales de dominio público los que radiquen en su término municipal, que no sean de titularidad particular, y puedan ser utilizados por una pluralidad de vecinos, sirviendo de comunicación entre los núcleos de población y de acceso a los distintos parajes, destinándose principalmente a los fines propios de la agricultura y la ganadería, con la excepción de las carreteras del Estado, de la Comunidad Autónoma o de cualquier otra institución, órgano o entidad pública distinta a la Administración Local.
2.3. Los caminos rurales son bienes de dominio público del Ayuntamiento de Yecla y, en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, derivando de su titularidad demanial las potestades de su defensa y recuperación.
Artículo 3
3.1. Los caminos rurales del término municipal de Yecla se clasifican en tres categorías:
a. Caminos Vecinales de Primer Orden. Los clasificados como tales en la Normativa Urbanística del P.G.M.O.U.
b. Caminos Vecinales de Segundo Orden. Los clasificados como tales en la Normativa Urbanística del P.G.M.O.U.
c. Caminos Vecinales de Tercer Orden. Los caminos no incluidos en las relaciones anteriores, exceptuando en todo caso los privados y las servidumbres de paso.
3.2. Todos los caminos municipales de dominio público tendrán un ancho mínimo de tres metros de calzada.
UTILIZACIÓN DE LOS CAMINOS PÚBLICOS
Artículo 4
4.1. La finalidad de los caminos públicos es el tránsito por los mismos, con carácter general, libre, pacífico y seguro, tanto de personas como de animales y vehículos.
4.2. Queda terminantemente prohibido impedir el libre paso o circulación por los caminos públicos. Esta prohibición incluye toda práctica cuyo fin o efecto sea el no permitir el uso general antes definido, tanto de palabra como por hechos, por medio de barreras u obras o con indicaciones escritas de prohibición de paso.
Artículo 5
De forma general, se prohíbe el tránsito de vehículos de mas de 16 toneladas por los caminos rurales. La circulación de estos, en circunstancias excepcionales, deberá ser autorizada por el Ayuntamiento, que podrá exigir el depósito de fianza o aval bancario en cuantía suficiente para garantizar la reparación de los daños que puedan producirse por el tránsito de este tipo de vehículos.
Artículo 6
6.1. Los setos de los vallados de parcelas, y las plantaciones no anuales, cuando recaigan a caminos rurales, no podrán tener ramas que sobrepasen la distancia exenta establecida en la Normativa Urbanística del P.G.M.O.U., siendo responsable, en caso de incumplimiento, el propietario de la parcela en la que se encuentre el seto del vallado o la plantación.
6.2. Las labores de poda serán ejecutadas a costa del propietario. Subsidiariamente, y previa tramitación de la correspondiente orden de ejecución, el Ayuntamiento ejecutará dichas labores.
Artículo 7
7.1. Queda prohibido el arrastre directo sobre los caminos rurales de madera, tierra, desechos de cultivo, arados u otros objetos o maquinarias que puedan dañar el firme del mismo.
7.2. Queda asimismo prohibida la alteración geométrica de los caminos y la eliminación de cunetas o de elementos de señalización.
Artículo 8
Los propietarios de fincas por las que transcurra un camino público deberán procurar que su acceso esté siempre expedito, quedando obligados a su adecuado mantenimiento y restauración cuando por actos u omisiones, que les sean imputables, causen su obstaculización.
Artículo 9
Durante las labores de arado, cultivo, recolección, fumigación u otras similares de naturaleza agropecuaria que se realicen sobre las parcelas, queda prohibido que, para dar la vuelta o para realizar cualquier otra maniobra, los particulares invadan los caminos con maquinaria.
Artículo 10
Queda prohibido, en el caso de riego por aspersión, que el radio de acción de los aspersores invada la calzada del camino, debiendo adoptarse las soluciones precisas a tales efectos.
Artículo 11
11.1. El Ayuntamiento de Yecla promoverá y fomentará toda iniciativa pública o privada que se proponga en orden a la revalorización y buen uso de los caminos, para usos de tipo lúdico, de ocio, turísticos, de esparcimiento, educativos, culturales, deportivos u otros con fines similares.
11.2. El Ayuntamiento velará asimismo para asegurar el adecuado mantenimiento de los caminos para hacer posible su utilización para el tránsito de vehículos y maquinaria agrícola, así como para facilitar las funciones de vigilancia, conservación del medio ambiente, prevención y extinción de incendios.
Artículo 12
12.1. Queda sometido a informe previo de la Oficina Municipal de Agricultura la solicitud de licencia para el vallado de fincas colindantes con caminos públicos, al objeto de verificar, por la Administración Municipal, el respeto de las características del camino, la alineación con respecto a su eje y el mantenimiento de su anchura.
12.2. Las restantes licencias para edificaciones y vallados quedan sometidas al régimen general de licencias de obras establecido en la legislación urbanística.
Artículo 13
El vallado de parcelas, las canalizaciones y arquetas de riego, cualquier tipo de construcción o instalación, por pequeña que sea, y las plantaciones no anuales que recaigan a caminos públicos, deberán guardar las distancias exentas establecidas en la Normativa Urbanística del P.G.M.O.U. En todo caso, las plantaciones de árboles y cultivos leñosos que linden con caminos de dominio público municipal se realizarán a dos metros del arcén del camino, a fin de evitar roturaciones del mismo al pasar con los arados entre la plantación y el camino. Y en todo caso se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 14
El tránsito ganadero por los caminos rurales se realizará exclusivamente por el firme de la calzada del camino, no pudiéndose invadir cunetas ni taludes que se sitúen junto a estos.
Artículo 15
15.1. Toda actuación particular que suponga intervención con obra o instalación en camino público estará sometida a la autorización previa del Ayuntamiento.
15.2. Igualmente queda sometida a la autorización previa municipal toda ocupación, cualquiera que sea su plazo de duración, de una porción de este dominio público, que limite o excluya la utilización por todos o aproveche de manera especial a uno o varios particulares.
ALTERACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS
Artículo 16
No podrá autorizarse modificación, variación o desviación del trazado de los caminos rurales sino en virtud de previa tramitación, con carácter excepcional, de expediente de alteración de su calificación jurídica, con estricto cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la legislación sobre patrimonio de las Corporaciones Locales, y única y exclusivamente por razones debidamente justificadas de interés público, debiendo asegurarse, siempre y en todo caso, el mantenimiento de la integridad superficial del camino y la idoneidad de los nuevos itinerarios y de los trazados.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 17
17.1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza, darán lugar a responsabilidad administrativa.
17.2. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, aún a título de simple inobservancia, causen daños a los caminos públicos municipales al cometer cualquiera de los actos u omisiones tipificados como infracciones en esta Ordenanza.
Artículo 18
18.1. La incoación de expedientes sancionadores se llevará a cabo de oficio o a instancia de parte, estando el Ayuntamiento obligado a tramitar, en todo caso, las denuncias.
18.2. Para la tramitación y resolución de los expedientes será de aplicación la normativa establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora.
18.3. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es la Alcaldía del Ayuntamiento. A dicho órgano compete, asimismo, la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer.
Artículo 19
La existencia de una infracción determinará, por parte de la Administración Municipal, la adopción de las siguientes acciones:
- Sanción de multa.
- Restitución del terreno usurpado, restaurando el camino al estado previo a la comisión de la agresión.
- Resarcimiento de los daños y perjuicios que la actuación haya podido ocasionar.
Artículo 20
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Las alteraciones de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites del camino rural municipal.
b) La ocupación no autorizada mediante edificación o ejecución de cualquier clase de obra permanente en los caminos rurales municipales.
c) La ocupación no autorizada mediante la instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de obra no permanente que impida totalmente el libre tránsito por los mismos de personas, vehículos, ganados y otros.
2. Son infracciones graves:
a) La ocupación no autorizada mediante roturación o plantación que se realice en cualquier camino rural municipal.
b) La ocupación no autorizada mediante obras o instalaciones de naturaleza provisional en los caminos rurales municipales, sin impedir totalmente el libre tránsito por los mismos.
c) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia por parte de los Servicios Municipales competentes.
d) Haber sido sancionado, mediante resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un periodo de seis meses.
3. Son infracciones leves:
a) La realización de vertidos o el abandono de desechos o residuos que se realicen en cualquier camino rural municipal.
b) La corta o tala no autorizada de cualquier tipo de árboles en los caminos rurales municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación y reglamentación sectorial.
c) Las acciones u omisiones no contempladas en los epígrafes anteriores que causen daño o menoscabo en los caminos rurales, dificultando o impidiendo el tránsito y demás usos en los mismos.
d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones administrativas.
e) El incumplimiento total o parcial de los preceptos de la presente Ordenanza no contemplados como faltas graves o muy graves.
Artículo 21
21.1. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: Multa de 60,00 a 750,00 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 750,01 a 1.500,00 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa de 1.500,01 a 3.000,00 euros.
21.2. Las infracciones se impondrán atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, al beneficio que la infracción le haya reportado y al daño causado al camino.
Artículo 22
22.1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
22.2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
22.3. El plazo de prescripción de las infracciones, cuando éstas obedecieren a una actividad continuada, no se iniciará mientras dure dicha actividad.
22.4. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiere cometido y desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 23
23.1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que, en su caso, pudieren imponerse, el infractor está obligado a reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr, en la medida de lo posible, la restauración del camino al ser y estado previos al momento de haberse cometido la infracción. El Ayuntamiento podrá, de modo subsidiario, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a su costa.
23.2. El infractor está obligado a abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
Artículo 24
24.1. Cuando los hechos cometidos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Ayuntamiento podrá ejercitar las acciones penales oportunas ante la autoridad judicial. La incoación del procedimiento dejará en suspenso la tramitación del procedimiento sancionador, hasta que la mencionada jurisdicción se haya pronunciado. No obstante podrán adoptarse la medidas urgentes que aseguren la conservación del camino y el restablecimiento de su estado anterior.
24.2. También se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial los actos de desobediencia o desacato respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Ordenanza.
Yecla, 6 de mayo de 2011.—El Alcalde
NPE: A-190511-8014