Administración Local
La Unión
4497
NPE: A-210723-4497
IV. Administración Local
La Unión
4497 | Ordenanza municipal reguladora para la protección y tenencia de los animales de compañía en el término municipal de La Unión. |
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, (BORM n.º 107, de fecha 11 de mayo de 2023), queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, celebrado el pasado 28 de marzo de 2023, sobre aprobación de la Ordenanza municipal reguladora para la protección y tenencia de los animales de compañía en el término municipal de La Unión, y se procede a su publicación íntegra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo contenido es como sigue:
Ordenanza municipal pa?ra la protección y tenencia de los animales de compañía en el término municipal de La Unión
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Sujetos y establecimientos obligados.
Artículo 5. Obligaciones.
Artículo 6. Prohibiciones.
CAPÍTULO II. TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES
Artículo 7. Tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares.
Artículo 8. Tenencia de animales de compañía en solares, obras o viviendas deshabitadas.
Artículo 9. Características y condiciones higiénicas sanitarias de los habitáculos, recintos y medios de transporte o contenedores.
Artículo 10. Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras para la circulación de animales de compañía en la vía pública.
Artículo 11. Acceso a los transportes públicos.
Artículo 12. Acceso a los establecimientos públicos.
Artículo 13. Espacios de recreo caninos.
Artículo 14. Salvamento y recogida de animales heridos.
Capítulo III. COLONIAS FELINAS
Artículo 15. Definición.
Artículo 16. Objetivo.
Artículo 17. Alimentación y cuidado.
CAPÍTULO IV. CONTROL SANITARIO E IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO
Artículo 18. Vacunación antirrábica.
Artículo 19. Observación antirrábica.
Artículo 20. Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras de los animales de compañía que hayan causado lesiones a personas u otros animales.
Artículo 21. Obligaciones de las personas que hayan sufrido mordedura por animal de compañía.
Artículo 22. Control de Epizootias y zoonosis.
Artículo 23. Recogida de animales fallecidos.
CAPÍTULO V. DOCUMENTACIÓN, IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y ÓRGANOS MUNICIPALES COMPETE?NTE EN MATERIA DEL BIENESTAR ANIMAL
Artículo 24. Documentación.
Artículo 25. Identificación.
Artículo 26. Animales abandonados o perdidos.
Artículo 27. Desalojo y decomiso de animales de compañía.
CAPÍTULO VI. DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 28. Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.
CAPÍTULO VII. ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 29. Requisitos de los establecimientos de venta de animales de compañía.
CAPÍTULO VIII. DE LOS CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 30. Establecimientos y requisitos.
Artículo 31. Obligaciones de los dueños o poseedores que ingresen a sus animales de compañía.
CAPÍTULO IX. ANIMALES SILVESTRES
Artículo 32. Fauna Autóctona y fauna no autóctona.
Artículo 33. Control de poblaciones de aves urbanas.
CAPÍTULO X. TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 34. Definición.
Artículo 35. Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras de perros potencialmente peligrosos y condiciones de los alojamientos.
Artículo 36. Licencia Municipal.
Artículo 37. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
Artículo 38. Obligaciones de Denunciar.
Artículo 39. Venta o cesión de animales potencialmente peligrosos.
Capítulo XI. INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40. Inspección y vigilancia.
Artículo 41. Infracciones.
Artículo 42. Calificación de las infracciones.
Artículo 43. Infracciones leves.
Artículo 44. Infracciones graves.
Artículo 45. Infracciones muy graves.
Artículo 46. Responsabilidad.
Artículo 47. Sanciones por infrac?ción a la ordenanza.
Artículo 48. Graduación de las sanciones.
Artículo 49. Medidas cautelares.
Artículo 50. Animales potencialmente peligrosos.
Artículo 51. Reducción de la sanción.
Artículo 52. Concurrencia de responsabilidades.
Artículo 53. Procedimiento sancionador.
Artículo 54. Potestad sancionadora.
Artículo 55. Finalidad de los ingresos de las sanciones y tasas de esta ordenanza.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
ANEXO I. PERROS ENCUADRADOS EN LA CATEGORÍA DE POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde el punto de vista normativo, la Región de Murcia, de conformidad con el artículo 148 de la Constitución, y de acuerdo con el propio Estatuto Autonómico, tiene atribuidas las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en esta materia. A tal efecto, la Región de Murcia, en el ejercicio de las competencias atribuidas, dictó la Ley 10/1990, de 27 de agosto sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, la cual fue derogada en aplicación de la Disposición derogatoria única de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia. La nueva normativa regional tiene la finalidad de fomentar la sensibilidad de todos los ciudadanos y promover desde edades muy tempranas actitudes responsables y respetuosas hacia el mundo animal. Todo ello, erigiéndose como el marco regulador de los principios y derechos que deben ser garantizados a los animales más próximos y queridos que acompañan y conviven con el ser humano en su mismo entorno, y coadyuva de modo efectivo a que las conductas incívicas e inapropiadas sean perseguidas y sancionadas.
II
Atendiendo al interés de los ciudadanos y a la reforma de la normativa regional, se hace necesario la promulgación de una Ordenanza más eficaz en la protección y defensa de los animales de compañía, con un objetivo concreto, dotar al municipio de La Unión de una norma que impulse el bienestar animal. En ella se propone una tenencia responsable, con la consiguiente reducción de los abandonos y la procreación incontrolada, así como la reprobación de conductas incívicas y crueles, con el fin de conseguir la disminución de los riesgos para la sanidad ambiental, la tranquilidad, salud y seguridad de las personas, animales y bienes.
III
El Ayuntamiento de La Unión cuenta con la habilitación genérica que en calidad de Administración Pública de carácter territorial le confiere el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la habilitación específica a través de la Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Animales en la Región de Murcia (artículo 32), así como la competencia atribuida por el artículo 25.2.j de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
IV
Se ha ejecutado la fase primera de consulta pública previa de información pública y dado audiencia a los afectados para recabar el parecer sobre la necesidad o conveniencia de la reforma integral de la actual ordenanza y de la aprobación de la norma, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para ello se abrió un plazo de consulta y se procedió a la publicación del Proyecto de Ordenanza en el portal web de este Ayuntamiento, concediendo un plazo de quince días para la presentación de sugerencias, propuestas y alegaciones al Proyecto normativo, garantizando de esta forma la participación ciudadana real y efectiva, en estricto cumplimiento de los principios de calidad normativa y buena regulación.
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la protección de los animales de compañía en el término municipal de La Unión, así como el bienestar de los mismos en las distintas situaciones a las que se ven expuestos a causa de nuestra interacción con ellos. La venta, la cría, la tenencia, la convivencia y las responsabilidades legales derivadas de dichas actividades supondrán el objeto principal de esta Ordenanza, y preservar la salud, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos frente a los riesgos y molestias que puedan derivarse de su tenencia.
2. En todo aquello que no prevea esta Ordenanza, será de aplicación la legislación vigente en esta materia, y, concretamente, la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y posteriormente modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre y por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo de desarrollo de la Ley de Régimen Jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
3. Son fines de esta ordenanza alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales; fomentar la adopción; fomentar la participación ciudadana en su defensa y protección, así como la pedagogía sobre el respeto a los animales y la importancia de la adopción, el fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad, el voluntariado y la canalización de la colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.
1. Todos los perros, gatos y hurones del municipio quedarán dentro del amparo de la presente Ordenanza, independientemente de sus circunstancias y situación. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior e independientemente de su especie, todo animal de compañía que conviva o se relacione dentro o fuera del domicilio con el ser humano quedará al amparo de la presente Ordenanza en materia de protección y bienestar animal.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ordenanza, rigiéndose por su normativa específica:
a) Las especies cinegéticas.
b) Las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola.
c) La fauna silvestre en su entorno natural.
d) Los animales para la experimentación y otros? fines científicos.
e) Los animales pertenecientes a aquellas especies destinadas a la producción de alimentos.
f) Los animales usados en la colombicultura y la colombofilia.
g) Las reses de lidia y los animales que participen en espectáculos regulados por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos.
h) Los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y empresas de seguridad con autorización oficial, sin perjuicio de la obligatoriedad de la aplicación de los controles sanitarios previstos en esta ordenanza.
i) En general, aquellos animales que tengan normativa sectorial específica.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se entenderá por:
1. Animales de compañía: Animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar. En todo caso, tendrán dicha consideración los siguientes:
a) Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.
b) Invertebrados, excepto las abejas, abejorros, moluscos y crustáceos.
c) Animales acuáticos ornamentales.
d) Anfibios.
e) Reptiles.
f) Aves: todas las especies de aves, excepto las de corral.
g) Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán tener la consideración de animales de compañía los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos comunitarios, estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal.
2. Animal de producción: aquellos ejemplares pertenecientes a especies legalmente determinadas como tal, que son mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos para cualquier uso legal industrial u otro fin comercial o lucrativo.
3. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovech?amiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, criados con fines productivos o de aprovechamiento de estos o de sus producciones o cultivos, y los de experimentación o investigación científica con la debida autorización. A efectos de esta Ordenanza, animal silvestre es el que perteneciendo a la fauna autóctona o no, tanto terrestre como acuática o aérea, da muestras de no haber vivido junto al humano, por su comportamiento o por falta de identificación.
4. Animales abandonados: son aquellos que pudiendo estar o no identificado su origen y/o persona propietaria circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y de los cuales no se haya denunciado su pérdida o sustracción en las últimas 72 horas, o aquellos que no sean retirados por la persona propietaria o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ordenanza.
5. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que las personas propietarias hayan comunicado el extravío o pérdida de estos.
6. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de persona propietaria y vagan sin destino y sin control.
7. Perro asistencial: se considera aquel individualmente adiestrado, reconocido e identificado para auxiliar a las personas con necesidades especiales en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana. Se incluyen aquí los perros guías, perros señal y perros de alerta médica.
8. Perro de seguridad: se consideran aquellos regulados por la legislación específica. Aquellos que, tras haber superado el proceso de adiestramiento en centros oficialmente homologados al efecto, han adquirido las aptitudes precisas para tal fin.
9. Gato feral o comunitario: se establece la consideración diferenciada del gato feral frente al gato doméstico, y se le reconoce características propias. Los gatos ferales son miembros de la especie de felino doméstico, cuyo grado de socialización con el ser humano es variable, aunque dependen de la intervención humana para su supervivencia. Aparecen por el abandono o la huida de los gatos domésticos que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o también son descendientes de otros gatos ferales.
10. Colonia felina: agrupación de gatos que viven compartiendo recursos de un territorio y se establece en una zona concreta y abarca un radio de ocupación y acción determinado. Las colonias felinas sobreviven por sus propios medios y/o por la intervención humana.
11. Gestión ética de colonias felinas: método de gestión de colonias felinas en el que se alimenta, se provee de cuidados básicos, se censa y se lleva a cabo el sistema de control ético de población CER (Captura, Esterilización y Retorno). En su desarrollo también se cuida y gestiona la limpieza y organización del entorno en el que se ubica la colonia, así como el control de la llegada de nuevos individuos.
12. Cuidador/a de colonia felina: persona que atiende a los gatos ferales siguiendo un método de gestión ética de colonias felinas.
13. Aves de corral: son aquellos animales de producción de especies avícolas, tales como gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices, aves corredoras y similares.
14. Animal asilvestrado no socializado: animal de compañía q?ue ha perdido las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.
15. Eutanasia: es la muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil o como consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura.
16. Maltrato: es cualquier conducta, tanto por acción (maltrato directo: omisión intencional de proporcionar cuidados básicos y tortura, mutilación) como por omisión (maltrato indirecto: negligencia en cuidados básicos, omisión en la provisión de refugio, alimentación, atención veterinaria inadecuada, entre otros), mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento, estrés o padecimiento físico o psicológico.
17. Tenencia responsable: situación en la que una persona acepta y se compromete a cumplir con las obligaciones orientadas a satisfacer las necesidades físicas, psicológicas y etológicas del animal, y a prevenir los riesgos que éste pueda causar a la comunidad o a otros animales.
18. Persona propietaria de un animal: aquella persona física o jurídica, que figure inscrita como tal en el registro de identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará persona propietaria a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier medio admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
19. Persona poseedora de un animal: la que, sin ser propietaria, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.
20. Deyecciones: Incluye la orina y/o las defecaciones del animal.
21. Bienestar animal: es el estado en el que un animal está sano, confortable, bien alimentado, puede expresar su comportamiento innato y no sufre dolor, miedo o estrés, según considera la Organización Mundial de la Salud Animal (WOAH, 2008).
22. Método CER (Captura, Esterilización y Retorno): método utilizado en la gestión poblacional de gatos ferales, que trata de la captura de ejemplares adultos, esterilización y su retorno a la misma zona donde fueron capturados.
23. Santuario para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta.
24. Transportín: contenedor para el transporte de animales, adaptado a la especie y tamaño del animal, en los diferentes tipos homologados y comercializados que permitan que el animal pueda sentirse cómodo durante los desplazamientos.
25. Núcleo zoológico: tendrán consideración de núcleo zoológico, todo centro o establecimiento fijo dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como centros de recuperación de fauna silvestre y los centros dónde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales.
Artículo 4. Sujetos y establecimientos obligados.
1. Las personas físicas o jurídicas que sean las propietarias o poseedoras de animales de compañía, las personas propietarias o encargadas de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como las personas responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, asociaciones de protección y defensa de animales y cualquiera otras actividades análogas, quedan obliga?das al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
2. Esta Ordenanza será aplicable a los lugares, alojamientos e instalaciones públicos o privados, destinados a la cría, estancia y venta de los animales y centros veterinarios, que estarán sujetos en su caso, a normas preceptivas vigentes comunitarias, nacionales y/o autonómicas de protección ambiental y sanidad animal, así como en el ámbito del transporte y circulación de estos, y al profesional veterinario.
Artículo 5. Obligaciones.
1. Corresponde a las personas propietarias o poseedoras y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía las siguientes obligaciones:
a) Tratarlos de acuerdo con su condición etológica, procurando siempre su bienestar.
b) Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de sus especies y del ejemplar en concreto.
c) Proporcionarles un alojamiento adecuado en función de sus necesidades etológicas.
d) Facilitarles la alimentación y bebida necesarias y adecuadas a su especie, edad, actividad y características individuales.
e) Garantizarles los tratamientos veterinarios que les sean necesarios, con especial incidencia en caso de enfermedad.
f) Someterlos a tratamientos obligatorios relacionados con la prevención y erradicación de enfermedades zoonóticas.
g) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucien las vías y los espacios públicos o privados de uso común.
h) Evitar las agresiones del animal a personas o a otros animales, así como la producción de cualquier tipo de daño.
i) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros que otras personas o animales les puedan ocasionar.
j) Denunciar directamente a la Autoridad competente en materia de Sanidad Animal, al Ayuntamiento (Policía Local) o al veterinario habilitado, la pérdida del animal en el plazo de 72 horas desde el extravío.
k) Adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales.
l) Adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales.
m) Facilitar información, o prestar colaboración a las autoridades competentes, o a los agentes de la autoridad, cuando esta les sea requerida.
n) La persona poseedora de un animal será asimismo responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, aunque se escape o extravíe, como consecuencia del incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ordenanza y las previstas en la ley autonómica vigente en materia de protección y defensa de los animales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil.
2. La persona propietaria de un animal tendrá las siguientes obligaciones:
a) Las previstas en el apartado anterior para la persona poseedora.
b) Tener debidamente identificado al animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, mediante microchip u otros métodos igualmente efectivos, de acuerdo con su especie, así como su inclusión en el registro o registros que en cada caso correspondan.
c) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por esta Ordenanza y la normativa de aplicación en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades y la protección de la salud humana y animal.
d) Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su cartilla sanitaria oficial o pasaporte.
e) En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerden la autoridad competente.
f) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o a la persona propietaria, así como la muerte del animal, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad, o directamente a través del Ayuntamiento o de veterinario habilitado en un plazo máximo de 72 horas.
g) Las personas propietarias que no deseen seguir haciéndose cargo de ellos están obligadas a buscarles un nuevo propietario o a entregarlos a una entidad protectora de animales autorizada.
h) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente su obligatoriedad.
3. Los profesionales veterinarios, en el ejercicio de su profesión, deberán cumplir las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de animales que atiendan, así como comunicar a la autoridad sanitaria municipal competente los hechos de declaración obligatoria, de conformidad con las previsiones de esta Ordenanza.
4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o permanente y/o venta de animales de compañía dispensarán a éstos el cuidado adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y legislación aplicable en el ejercicio de su actividad.
Artículo 6. Prohibiciones.
Está prohibido o no será autorizado, sin perjuicio de las ot?ras prohibiciones contempladas a lo largo de la presente ordenanza, lo siguiente:
1. El sacrificio de animales de compañía y gatos ferales.
2. Tener a los animales en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarias, o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo con las necesidades etológicas, según especie y raza. Debiendo retirar los excrementos y los orines de forma cotidiana (al menos una vez al día), y manteniendo los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.
3. Cualquier forma de maltrato a los animales, ya sea físico o psicológico, o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados; incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsables de ofrecerle una protección y cuidados adecuados.
4. El uso de collares eléctricos, los de nudo corredizo que provocan asfixia o los que ejercen presión con puntas de cualquier material en el cuello.
5. Abandonar a los animales.
6. Mantener a los animales permanentemente atados, encadenados o encerrados, o por tiempo o condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.
7. Negar, así como no facilitar a los animales la alimentación adecuada para su normal desarrollo y el mantenimiento de un estado óptimo de salud.
8. La permanencia de animales en el interior de vehículos sin la ventilación y/o temperaturas adecuadas.
9. Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos, fuera de los establecimientos autorizados.
10. La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
11. Suministrar alimento a los animales en la vía o espacios públicos, exceptuando las personas autorizadas por el Ayuntamiento.
12. Queda prohibida la cría y convivencia con animales de corral, animales de producción, o pertenecientes a especies consideradas como tal, y équidos en el interior de viviendas, parcelas y solares del núcleo urbano y urbanizaciones mayoritariamente residenciales. En pedanías y viviendas rurales quedará condicionado a que las circunstancias de su alojamiento y la adecuación de las instalaciones lo permitan, tanto en lo que se refiere al bienestar del animal en concreto, como a las condiciones higiénico-sanitarias y a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos, valorándose tal adecuación por el Veterinario autorizado competente en materia de sanidad, que emitirá el correspondiente informe.
13. Realizar cualquier conducta por acción u omisión o someter a los animales a cualquier otra práctica que resulte en la muerte del animal o a causa de la cual padezca algún tipo de sufrimiento, daños físicos o psicológicos.
14. No evitar la huida de animales.
15. Mantenerlos a la intemperie, sin la adecuada protección respecto a las circunstancias climatológicas, o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar animal y de seguridad.
16. Esterilizar, o poner fin a la vida de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la legislaci?ón de protección de los animales vigente en cada momento.
17. Practicarle mutilaciones que se hagan con el objetivo de modificar el aspecto del animal o que se realicen con fines no curativos, tales como corte de orejas, corte de cola, desvocalización, resección de uñas y de la tercera falange, amputar o mutilar garras, extraer colmillos, entre otras, excepto la intervención veterinaria practicada en caso de necesidad o por exigencia funcional.
18. Los concursos, competiciones y exposiciones en las que participen animales con mutilaciones estéticas.
19. Organizar peleas de animales o participar en ellas.
20. Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.
21. No vacunar, no realizar los tratamientos obligatorios a los animales o no dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud y bienestar.
22. Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado, o llevar a cabo una exhibición ambulante de animales como reclamo.
23. Utilizar animales vivos en atracciones feriales y otras asimilables.
24. Efectuar matanzas públicas de cualquier tipo de animales.
25. Los espectáculos itinerantes con animales, tales como circos con animales, aves rapaces en mercados medievales, espectáculos de loros, cabras, y similares.
26. Practicar tiro al pichón u otras prácticas asimilables.
27. Ejercer un uso no autorizado de animales en espectáculos, incluyendo la utilización en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas, tratamientos antinaturales o estrés, o bien pueda herir la sensibilidad de las personas que lo contemplan.
28. Suministrar a los animales sustancias que les causen alteraciones de la salud o del comportamiento, salvo en el caso de que sea recomendado y suministrado por un veterinario habilitado y por causas compatibles con el cumplimiento de esta Ordenanza.
29. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares será considerada como criadero, y sometida a los requisitos de estos establecimientos.
30. Vender animales a las personas menores de 16 años y a personas incapacitadas sin la autorización de las personas que tengan su patria potestad o custodia.
31. Hacer donación de un animal como premio, reclamo publicitario, recompensa, gratificación o regalo de compensación o trofeo por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.
32. La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa de la administración competente, cuando el daño sea simulado.
33. Llevar atados a los animales a vehículos en marcha, incluso en espectáculos.
34. Transportar en los maleteros de vehículo que no estén adaptados específicamente para ellos o en re?molques sin ventilación con materiales no aislante ni adecuados frente a las inclemencias del tiempo, o en cualquier otro medio de transporte que no cumplan con la normativa sobre protección y condiciones de seguridad para transportar animales.
35. Mantener a los animales en recintos y/o lugares donde no puedan ser debidamente cuidados o donde ocasionen perjuicios a los vecinos.
36. Cualquier otra prohibición que venga referida como tal en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.
Capítulo II. Tenencia y circulación de animales
Artículo 7. Tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares.
1. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a las adecuadas dimensiones del domicilio en relación con el tamaño del animal y el espacio que necesita, a la ausencia de riesgos para la salud del animal y para la salud pública. En caso de que las circunstancias no sean las adecuadas, la Concejalía de Sanidad decidirá lo que proceda en cada caso, previo informe de la Policía Local.
2. Cuando la autoridad competente a tal efecto considere que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, las personas propietarias deberán proceder a su desalojo y entrega en centros de acogida de animales autorizados al efecto. Si la entrega no se hiciera de forma voluntaria tras ser requeridas para ello, se realizará acto administrativo de requerimiento a la persona titular bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria por la propia Administración.
3. Se establece un número máximo de 5 animales en el caso de perros y gatos, contando a una madre recién parida con cachorros hasta los tres meses de edad, siendo esta la edad para su identificación obligatoria. En circunstancias especiales, previo informe de autoridad sanitaria competente, el número máximo de animales permitidos por vivienda podrá ser mayor de 5, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénico-sanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a los vecinos.
4. En cuanto a las molestias ocasionadas por los sonidos, gritos o cantos emitidos por los animales domésticos tanto en espacios exteriores de las edificaciones, tales como patios, terrazas, galerías o balcones como en el interior de las viviendas, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.
5. Si se trata de terrazas y similares de ámbito privado, las personas propietarias o poseedoras están obligadas a adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan huir, y evitar que sus deposiciones y orines puedan afectar a los pisos superiores, inferiores o los laterales y a la vía pública, manteniendo siempre estos espacios en correcto estado higiénico-sanitario.
6. La utilización de los ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otros usuarios, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orde?n de llegada.
7. En ausencia de persona propietaria identificada se considerará persona propietaria del inmueble como responsable del animal, exceptuando los casos de animales que se refugien en una propiedad privada y la persona propietaria lo comunique al Ayuntamiento.
8. En cuanto al número de animales que puede haber en instalaciones ganaderas de carácter doméstico, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada o norma posterior que la sustituya.
Artículo 8. Tenencia de animales de compañía en solares, obras o viviendas deshabitadas.
1. Los perros guardianes de solares, obras, locales, jardines, entre otros, estarán en todo momento bajo la responsabilidad, vigilancia continua y el cuidado de sus personas propietarias y poseedoras.
2. En todo caso, estos animales deberán encontrarse en recintos adecuados para el normal desarrollo de su actividad natural y para las necesidades etológicas del mismo, disponiendo en todo momento de suficiente comida y agua potable limpia, en función de su especie, circunstancias individuales y actividad, y en condiciones adecuadas de salubridad y confortabilidad para el animal.
3. Los animales descritos en el apartado 1 deberán tener habilitados un habitáculo, caseta o refugio adecuado, en función de su especie y/o raza, que les permita guarecerse contra las inclemencias del tiempo.
4. Las personas propietarias y poseedoras de estos animales deberán observar las condiciones bajo las cuales se permite mantener a un animal atado, en su caso, siempre de forma puntual, permitiéndole libertad de movimiento, sin que en ningún caso pueda el tiempo de atadura pueda superar las diez horas continuadas al día, teniendo en cuenta que la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 metros, y siempre que se den las condiciones adecuadas de ventilación, alimentación y cobijo.
5. Debe advertirse en un lugar visible desde el exterior del recinto la existencia de un perro guardián.
Artículo 9. Características y condiciones higiénico-sanitarias de los habitáculos, recintos y medios de transporte o contenedores.
1. Los habitáculos destinados a albergar animales tendrán el suficiente espacio en función de la especie y/o raza, tamaño y edad, que les permita plena libertad para moverse, así como comederos y bebederos en cantidad adecuada, que se deberán mantener en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
Su configuración y materiales deberán posibilitar que el animal quede guarecido contra las inclemencias del tiempo, cuando éste deba permanecer en el exterior, y concretamente los refugios para perros deberán estar techados y contar como mínimo con tres paramentos verticales.
2. Los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados cuando sea necesario, de forma que se evite la presencia de excrementos, debiendo ser desinfectados diariamente.
3. Los medios de transporte o contenedores tendrán las características adecuadas para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo especificar la presencia de animales vivos en su interior. Asimismo, dispondrán de espacio suficiente para la especie que trasladen.
4. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes según su fisiología.
5. La carga y descarga de animales se realizará de manera que no provoque sufrimiento innecesario o lesiones en los animales.
6. No podrá mantenerse a los animales de compañía en vehículos estacionados al sol, ya que deben contar con una temperatura inferior a 25 grados y ventilación adecuada, no pudiendo estar en el interior del vehículo durante más de dos horas. En ningún caso puede ser el lugar que los albergues de forma permanente.
Artículo 10. Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras para la circulación de animales de compañía en la vía pública.
Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros guía y asistenciales, las personas poseedoras de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Los animales de compañía podrán acceder a la vía pública, a los espacios públicos y a las partes comunes de inmuebles colectivos cuando sean conducidos por sus poseedores sujetos por correa o cadena y collar e ir debidamente identificados.
2. Las personas propietarias o poseedoras de animales domésticos vigilarán en todo momento a sus animales y adoptarán las medidas necesarias a fin de evitar molestias a personas y a otros animales que circulen por la vía pública.
3. Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas a tal efecto por el Ayuntamiento.
4. El collar, el arnés y la correa o cadena que los ate, deben ser proporcionales a la talla y fuerza del animal. Las correas, fijas o extensibles, deben tener una extensión entre 1,5 y 2 metros para permitir el movimiento del perro. Los perros deben ir fijados a las correas mientras pasean por las aceras del municipio, y esta solo se puede extender en zonas amplias donde no pueda hacer caer a nadie ni provocar lesiones a otros animales.
5. Los bozales deben ser de cesta, para permitir al perro abrir la boca, pero cerrados por delante con reja para impedir mordeduras. Se prohíben los bozales que impiden al perro abrir la boca en su interior.
6. Deberán evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios. En especial, se deben cumplir las siguientes conductas:
a) Está prohibido abandonar las deposiciones de los animales de compañía sobre aceras, solares, parterres, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública, estén o no destinados al paso o estancia de los ciudadanos.
b) La persona poseedora del animal será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por el animal.
c) Se deberá pr?oceder inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados y recoger y retirar los excrementos que podrán depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos. Obligatoriamente se deberá desinfectar los orines con una solución de agua y vinagre de uso común o cualquier otro limpiador destinado a tal efecto. En el caso de incumplimiento de lo anterior, los agentes de la autoridad municipal requerirán a la persona poseedora del animal para que proceda a la limpieza de los elementos afectados (mobiliario urbano, alcorques, fachadas, bordillos o vegetación), denunciando la correspondiente infracción.
d) Las personas propietarias o poseedoras de los animales serán las responsables del incumplimiento de estas normas.
Artículo 11. Acceso a los transportes públicos.
1. Se permitirá el acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias y de identificación previstas en Ley 6/2017, de 8 de noviembre de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, y el animal acceda en un habitáculo adecuado a las condiciones etológicas de su especie o, en el caso de los perros, mediante la utilización de bozal.
2. La autoridad competente podrá limitar dicho acceso en determinadas franjas horarias o tipos de transporte.
3. Específicamente, para el acceso de los animales de compañía al servicio de autotaxis se deberán también cumplir las condiciones higiénicas y de seguridad previstas en el apartado 1 de este artículo, si bien será exigible que los animales de todas las especies accedan al vehículo en los habitáculos destinados a los mismos.
Artículo 12. Acceso a los establecimientos públicos.
1. Se prohíbe la entrada de animales en:
a) Locales donde se almacenen o se manipulen alimentos.
b) Espectáculos públicos de masas, incluídos los deportivos.
c) Edificios y dependencias oficiales de las Administraciones Públicas dedicadas al uso o servicios públicos.
2. En otros establecimientos abiertos al público no previstos en el apartado anterior, tales como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, salas de exposiciones y cualquier otro centro de carácter análogo y restaurantes, bares, hoteles y comercios, las personas titulares podrán permitir el acceso de los animales de compañía siempre que lo hayan recogido en sus condiciones de acceso al establecimiento, y esta circunstancia quede reflejada mediante distintivo específico y visible en el exterior del local.
3. Queda prohibido que los perros, gatos y demás animales de compañía accedan a las plazas, jardines, parques y zonas de juego infantil del municipio en los que expresamente se prohíba con una señal al efecto, excepto cuando en estos espacios exista una zona especialmente habilitada para su uso por estos animales, debiendo limitar su presencia únicamente a ellos. En las plazas, parques y jardines, así como en aquellos espacios públicos en los que? existan zonas habilitadas para su uso por los animales de compañía, el Ayuntamiento velará por la colocación de fuentes caninas.
4. Las limitaciones sobre circulación y acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos contenidas en los artículos 10, 11 y 12, no serán de aplicación a aquellos perros que, de conformidad con la Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, tengan reconocida dicha condición. Asimismo, dichas limitaciones no serán de aplicación para perros como terapia asistida en casos de violencia de género.
Artículo 13. Espacios de recreo caninos.
1. Los espacios de recreo o parques caninos son las áreas debidamente señalizadas y acotadas de uso exclusivo de perros y sus dueños en parques ya existentes o zonas públicas habilitadas. Deben tener una superficie adecuada y contar con elementos básicos tales como señalización, vallado con la suficiente altura para evitar escapadas, zonas delimitadas separadas para perros grandes y perros pequeños, un sistema de doble entrada en cada una de las zonas del parque, abastecimiento de agua potable, papeleras para la recogida de excrementos, mobiliario y estructuras. Los espacios de recreo o parques caninos dispondrán de un adecuado servicio de mantenimiento: limpieza, vaciado de papeleras y reposición de bolsas.
2. El Ayuntamiento reservará espacios suficientes destinados al esparcimiento, sociabilización y realización de necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene para los perros. En estos espacios, los animales podrán permanecer sueltos con las puertas cerradas y bajo la vigilancia de las personas legalmente responsables de los mismos. Estas instalaciones se irán desarrollando conforme se vaya habilitando disponibilidad presupuestaria local o autonómica para el desarrollo de la normativa regional.
3. Las personas propietarias o poseedoras de los animales están obligadas a cumplir todas las determinaciones de la presente Ordenanza, y en especial las relativas a la recogida de excrementos y limpieza de orines y el mantenimiento de los animales bajo control permanente.
4. Las personas propietarias o poseedoras de los perros potencialmente peligrosos no podrán hacer uso de estas zonas de recreo, salvo que vayan atados y con bozal.
5. El Ayuntamiento habilitará puntos de recreo y esparcimiento específicamente para los perros potencialmente peligrosos, que deberán contar con medidas de seguridad y señalización especiales y encontrarse a una distancia superior a quinientos metros de los espacios a los que se refiere el primer apartado de este artículo. Los perros potencialmente peligrosos podrán disfrutar de estos espacios dispuestos específicamente para ellos, siempre con bozal. Estas instalaciones se irán desarrollando conforme se vaya habilitando disponibilidad presupuestaria local o autonómica para el desarrollo de normativa vigente.
6. Las normas de uso de los parques caninos en general deberán estar expuestas de forma visible a la entrada de estos y serán las siguientes:
a) Sólo pueden hacer uso del recinto los perros que se encuentren debidamente identificados, vacunados y desparasitados, debiendo portar la persona poseedora o propietaria la documentación correspondiente.
b) Se debe evitar el uso del parque a los animales mientras estén en celo o enfermos.
c) Las puertas de acceso al recinto deben mantenerse siempre cerradas.
d) Las personas propietarias o portadoras de los perros tienen la obligación de recoger inmediatamente los excrementos de sus mascotas y depositarlos en los recipientes o papeleras destinados a tal fin, así como limpiar los restos de orina con agua y vinagre de uso común o cualquier otro limpiador destinado a tal efecto.
e) Las personas propietarias o portadoras tienen la obligación de vigilar y controlar a sus perros en todo momento, contando con la correa disponible, y evitando las molestias que puedan ocasionar a otros perros o personas. Cuando un perro presente una conducta agresiva, la persona portadora tiene la obligación de controlarlo y abandonar el recinto inmediatamente.
f) Los animales dispondrán de collar en todo momento, pero no se permitirá collares de pinchos o de estrangulación y se evitará un excesivo ladrido.
g) No se deberán usar en el recinto juguetes para el recreo de los perros a fin de evitar conflictos entre ellos.
h) Las personas propietarias o portadoras son las responsables de los perjuicios que puedan ocasionar sus perros a otros perros, a personas o al propio recinto.
i) Los perros de razas calificadas como potencialmente peligrosas o, los que aun no perteneciendo a estas, hayan sido declarados mediante resolución por la autoridad municipal competente como potencialmente peligrosos, deberán llevar bozal y ser conducidos siempre bajo la responsabilidad de la persona propietaria o portadora.
j) Se prohíbe la entrada de menores al recinto, cuando éstos no vayan acompañados y bajo la responsabilidad de un adulto.
k) Queda prohibido el consumo de alcohol o comida dentro del recinto.
l) Queda prohibido introducir materiales punzantes o cristales en el recinto.
m) Queda prohibido el uso del recinto para cualquier otra actividad que no sea el esparcimiento de los perros.
n) No está permitido el acceso de más de tres perros conducidos por persona responsable.
o) Queda prohibido usar estos espacios públicos para realizar actividades de entrenamiento o adiestramiento canino desarrolladas por particulares y menos aún si se desarrollan como actividad comercial.
p) Se podrá establecer un horario de apertura y cierre, procurando compatibilizar los intereses de usuarios y vecinos del entorno.
7. Los agentes de la autoridad podrá requerir en cualquier momento las medidas necesarias para evitar molestias, problemas sanitarios o de seguridad.
Artículo 14. Salvamento y recogida de animales heridos.
1. El Ayuntamiento ofrecerá un servicio de asistencia permanente en la vía y espacios públicos, dirigido al salvamento y la atención sanitaria urgente de los animales a través de la empresa prestataria del servicio.
2. Serán las autoridades competentes las encargadas de llevar a cabo las comprobaciones de identidad del animal y de su responsable legal. Cuando los animales dispongan de persona propietaria, corresponderá a ésta los gastos de la recogida y de la atención sanitaria urgente dispensada por los servicios municipales.
3. Los ciudadanos que retirasen animales heridos de la vía pública únicamente lo harán para evitar un riesgo o peligro inminente, y sólo en caso de no poder esperar a la lle?gada de los servicios competentes. Y no deberán dirigirse por su cuenta a ninguna clínica veterinaria hasta la activación del protocolo, ya que de otra manera el coste sería a su cargo y, serán responsables de los gastos derivados de dicha atención.
Capítulo III. Colonias felinas
Artículo 15. Definición.
1. Las colonias de gatos ferales consisten en la agrupación controlada de gatos sin persona propietaria o poseedora conocida, que conviven en un espacio público o privado, donde reciben atención, vigilancia sanitaria y alimentación, siendo gestionadas por entidades de protección animal, sin afán de lucro, con el objetivo de velar por su bienestar.
2. El Ayuntamiento promoverá la gestión de colonias felinas, con el objetivo de minimizar las molestias producidas al vecindario, reducir los riesgos sanitarios, evitar la superpoblación y mejorar la calidad de vida. Las colonias requerirán de la previa autorización municipal y serán supervisadas e inspeccionadas por los servicios municipales competentes.
Artículo 16. Objetivo.
Las colonias felinas no deben constituirse como estancias permanentes a lo largo del tiempo, debiendo ser sus principales objetivos:
(a) Evitar el aumento del número de gatos de la colonia mediante la aplicación del método CER.
(b) Promover la adopción o acogida de los ejemplares que muestren señales de poder ser socializados o que ya lo estén.
Artículo 17. Alimentación y cuidado.
Los gatos ferales pertenecientes a las colonias serán alimentados y cuidados de forma adecuada:
1. La alimentación de las colonias se realizará diariamente con pienso seco y dispondrán de agua limpia y fresca. Nunca se dejará alimento en el suelo y los restos de alimento se limpiarán diariamente para evitar riesgos sanitarios, conforme a lo establecido en el proyecto de gestión de las colonias felinas, aprobado mediante la resolución correspondiente.
2. La alimentación de las colonias felinas solo podrán realizarla entidades autorizadas, personal dependiente de las mismas u otras personas físicas autorizadas.
3. Se proporcionará el habitáculo e identificación de la colonia, cartelería de las prohibiciones y sanciones en las que se incurrirían por no cumplir las disposiciones de la Ordenanza.
4. Las personas titulares o responsables de perros deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que las presencias de estos puedan alterar o poner en riesgo la integridad de las colonias felinas.
Capítulo IV. Control sanitario e identificación y registro
Artículo 18. Vacunación antirrábica.
1. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunación? obligatoria, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento.
2. Las personas responsables de cánidos y hurones están obligadas a vacunarlos contra la rabia a los tres meses y medio de su nacimiento y en caso de tratarse de gatos a los cinco meses de su alumbramiento.
3. La vacuna contra la rabia en este tipo de animales es de periodicidad anual obligatoria, salvo que ésta sea modificada por las autoridades competentes.
Artículo 19. Observación antirrábica.
1. Las personas que observaren en un animal síntomas sospechosos de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al ser humano, están obligadas a comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes.
2. Asimismo, los veterinarios ante la sospecha o diagnóstico de enfermedades transmisibles y zoonóticas deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de sanidad animal en un plazo máximo de 48 horas, que se reducirá a un máximo de 24 horas, en caso de existir una situación de alerta sanitaria.
3. Cualquier animal podrá ser retenido en periodo de observación en el Centro destinado a tal fin o instalaciones concretas, a elegir por la persona propietaria o poseedora del animal, cuando a juicio de veterinario habilitado se considere oportuno como medida epizoótica, zoonótica o de interés para los ciudadanos.
4. Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales, o dejasen a los que la padecieran en libertad, serán puestas a disposición de la Autoridad Judicial competente.
5. No obstante, por ser la Consejería de Salud Pública la competente en esta materia se fijará con la misma un protocolo de actuación conjunto o coordinado.
Artículo 20. Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras de los animales de compañía que hayan causado lesiones a personas o a otros animales.
1. Las personas responsables de animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligadas a:
a) Facilitar sus datos personales, así como los datos del animal agresor a la persona agredida, a los responsables del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten.
b) Comunicar la agresión y circunstancias de esta, y presentar la documentación sanitaria del animal a las autoridades sanitarias competentes, así como ponerse a su disposición, en un plazo máximo de 24 horas, desde el momento del incidente.
c) Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar a la autoridad sanitaria municipal el correspondiente certificado veterinario con las especificaciones establecidas en el apartado d) de este mismo artículo, en el plazo de 16 días naturales después de haber iniciado la observación veterinaria y haber permanecido en aislamiento preventivo durante 14 días naturales. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere oportuno, se podrá obligar a la persona responsable del animal agresor a recluirlo en un centro autorizado con la finalidad de ser sometido a observación veterinaria, siendo los gastos de cuenta de la persona responsable?.
d) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación ni causar la muerte de este.
e) Sufragar todos los gastos ocasionados por las atenciones previstas como consecuencia de la mordedura.
Artículo 21. Obligaciones de las personas que hayan sufrido mordedura por animal de compañía.
1. Las personas que hayan sufrido la mordedura de cualquier animal susceptible de transmitir la enfermedad de la rabia, deberán inmediatamente dar cuenta de este hecho a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales, a fin de que el animal pueda ser sometido a observación antirrábica y posterior tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal.
2. Las personas agredidas estarán obligadas a aportar la documentación acreditativa de dicha agresión (certificado médico o denuncia interpuesta ante el órgano competente).
3. Si el animal agresor fuese vagabundo o de persona propietaria desconocida, la Administración Municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios correspondientes a efectos de identificación y ubicación del animal para que éstos puedan proceder a su captura.
Artículo 22. Control de epizootias y zoonosis.
En los casos de declaración de epizootias, los responsables de los animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.
Artículo 23. Recogida de animales fallecidos.
1. La recogida de animales fallecidos en la vía pública se realizará por los servicios municipales, de oficio o a instancia de los ciudadanos, siendo obligación del Ayuntamiento tanto la recogida y eliminación higiénica de los cadáveres como la conservación de la documentación relativa a la gestión de los mismos. En caso de que el animal fallecido tuviese persona propietaria identificada, ésta asumirá los gastos de recogida y eliminación del cadáver.
2. En el caso de que el animal fallecido presentase signos de violencia o maltrato, se requerirá a la Policía Local para que inicie la investigación pertinente.
3. En caso de que el animal fallecido apareciera dentro del término municipal, pero en un lugar sobre el que el Ayuntamiento no tenga competencia, como el caso de las carreteras nacionales, el Ayuntamiento comunicará esta circunstancia a la Administración competente para que proceda a su retirada.
4. Está prohibido el abandono de animales muertos en la vía y espacios públicos, así como en los espacios privados, ya sean de uso común o particular.
5. Las personas propietarias de animales que hayan fallecido tienen la obligación de bien, entregarlos al servicio municipal de recogida de animales, debiendo satisfacer la tasa establecida para esta finalidad, o bien ponerse en contacto con su centro veterinario que le ofrecerá las posibilidades que establece la normativa:
a) Incineración colectiv?a.
b) Incineración individual.
c) Enterramiento en cementerio de animales.
En cualquier caso, se deberá proceder a dar de baja al animal en el registro correspondiente.
Capítulo V. Documentación, identificación, registro y órganos municipales competentes en materia de bienestar animal
Artículo 24. Documentación.
1. La posesión o propiedad de perros, gatos y hurones que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a las personas propietarias o poseedoras que lo sean por cualquier título, a identificarlos mediante un sistema de identificación electrónica (Microchip), a proveerse de la Tarjeta Sanitaria y a inscribirlos en el Registro Regional de Animales de Compañía de la Región de Murcia al cumplir el animal los tres meses de edad, o un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite, así como a tenerla a disposición de la autoridad municipal, cuando así le sea requerida.
2. En caso de no presentar la documentación en el momento que sea solicitada, la persona interesada dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para presentarla. De no hacerlo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
3. Ante la pérdida de la documentación del animal, la persona propietaria deberá obtenerla en el plazo máximo de 15 días.
Artículo 25. Identificación.
1. La identificación se realizará obligatoriamente a perros, gatos y hurones, según el art. 14.2 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia mediante la implantación de un microchip en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se hará en otra zona, haciéndolo constar expresamente en el Registro de Identificación.
2. Este dispositivo de identificación (microchip) contendrá un código alfanumérico que permita, en todo caso, identificar al animal y comprobar la no duplicidad mediante un sistema de asignación reconocido y autorizado por el organismo regional competente.
3. La implantación será realizada por veterinario colegiado. El veterinario será el responsable de incluir el animal identificado en el registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. En el caso de que la persona propietaria que acuda a consulta de un veterinario no tenga identificado o no identifique a su animal, el veterinario deberá comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo de 15 días.
De igual modo, cualquier modificación de los datos censales (cambio de persona propietaria, de domicilio…) o muerte del animal, deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de la comunicación.
4. El veterinario, al que se requiera par?a modificar los datos censales de un animal ya registrado, deberá exigir previamente la documentación que justifique dicho cambio (documento de compra-venta o cesión).
5. Los medios de identificación utilizados para el resto de los animales de compañía dependerán de las características físicas propias de cada especie, quedando, en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación del animal y su localización, en caso de abandono o extravío. En cualquier caso, la identificación será realizada por veterinarios o agentes colaboradores habilitados al efecto, conforme se establezca reglamentariamente.
6. La implantación por veterinario habilitado de dicho microchip o dispositivo de identificación será condición indispensable para la cría, distribución, venta, acogida o adopción de cualquier animal de compañía, siendo la responsabilidad de dicha implantación a cargo de la persona criadora, distribuidora, vendedora o entidad de acogida o puesta en adopción.
7. Los datos de todos los animales serán incluidos en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia, creado en virtud del artículo 15 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.
8. La disposición transitoria tercera de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, prevé el régimen transitorio de la identificación y registro de animales de compañía, dejando en aplicación el artículo 9 de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía hasta el desarrollo reglamentario por la CARM de la identificación prevista en el capítulo III, por lo que en tanto no se produzca ese desarrollo hay que mantener el censo municipal.
El artículo 9 de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía que queda vigente dispone que:
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos como reglamentariamente se establezca, censándolos en el Ayuntamiento donde habitualmente vive el animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. Se establecerá por Reglamento la modalidad de identificación y registro, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
Artículo 26. Animales abandonados o perdidos.
1. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, sin control humano, no lleve identificación alguna de su origen o persona propietaria, así como aquel que, aun llevando identificación, la persona propietaria no denuncia su pérdida en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío, o bien no procede a la recuperación del animal en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo. En los casos en que sí porte dicha identificación y haya sido denunciada su pérdida, tendrá la consideración de animal perdido.
2. Los animales abandonados, y los que sin serlo, circulen sin la identificación establecida legalmente, serán recogidos por los servicios municipales, haciéndose cargo el Ayuntamiento, con servicios propios o concertados, de los mismos hasta que sean recuperados o cedidos.
3. Si el animal llevase identificación, la persona legalmente responsable del mismo será requerida por el Ayuntamiento para que proceda a s?u recogida, disponiendo de un plazo máximo de tres días. No obstante, en los supuestos en los que se haya declarado una alerta sanitaria el plazo será de treinta días naturales. Corresponde a la persona propietaria el abono de los gastos que se hayan originado como consecuencia de su captura, estancia y atenciones sanitarias recibidas. Si transcurrido el plazo establecido, la persona propietaria o poseedora no ha recogido al animal, éste se considerará abandonado, pudiendo desde ese momento ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, extremos que deberán haber sido advertidos en la notificación mencionada, y perdiendo sus derechos como persona propietaria o poseedora, disponiendo tan solo de derecho preferente, cuando la adopción de este animal sea posible.
4. Las personas propietarias que hayan sido identificadas, y que no procedan a su recuperación una vez requeridas para ello en los plazos establecidos, serán denunciadas por abandono animal, incoándose el correspondiente expediente sancionador.
5. Las personas propietarias de animales encontrados con claros signos de maltrato que hayan sido identificadas, serán objeto de incoación de expediente sancionador, dándose traslado a la Fiscalía si concurrieran las circunstancias a las que hace referencia el art. 337 bis del Código Penal.
6. El Ayuntamiento podrá suscribir acuerdos o convenios con Entidades de Protección Animal legalmente reconocidas, con la finalidad de disponer de los servicios que se precisen tales como estancia temporal, periodos de observación, acogidas, etc.
7. En el caso de recogida de un animal muerto, el Ayuntamiento deberá comprobar su identificación y comunicar al Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia esta circunstancia para que se dé de baja al animal.
8. Cuando un animal abandonado sea llevado a un centro veterinario, éste deberá comunicarlo al Ayuntamiento (Policía Local) a la mayor brevedad posible, en todo caso antes de 72 horas si el animal lleva identificación.
9. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de diez días naturales, si bien en casos de alerta sanitaria dicho plazo será de quince días naturales. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación o cesión.
Artículo 27. Desalojo y decomiso de animales de compañía.
1. Cuando en virtud de una disposición legal, por razones sanitarias graves, por la existencia de molestias reiteradas a la vecindad y al entorno, por fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a sus responsables que los desalojen voluntariamente o acordarlo subsidiariamente, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
2. Si en el transcurso de la tramitación del expediente, la autoridad municipal competente decidiera la devolución del animal incautado a la persona responsable y, ésta no procede a su retirada en el plazo de diez días desde la notificación de su devolución, dicho animal quedará a disposición municipal a efectos de su entrega en adopción o acogida una vez finalizado el expediente.
3. La incautación y retención del animal tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá a la persona responsable, o bien quedará bajo la custodia de la Administración competente para su entrega en adopción o acogida.
Capítulo VI. De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales de Compañía
Artículo 28. Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.
1. En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimient?o previsto en esta Ordenanza en lo referente a la recogida, cuidados y adopción de animales abandonados, el Ayuntamiento de La Unión colaborará con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas, y sin ánimo de lucro, que tengan por principal objeto la defensa y protección de los animales.
2. Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro Regional de Núcleos Zoológicos en el caso de disponer de albergue para animales, y estar en posesión de todos los permisos municipales que le sean de aplicación.
3. Cumplirán las instrucciones que dicte la autoridad competente en materia de infraestructura, densidad animal y control sanitario.
4. Existirá un servicio veterinario dependiente de la asociación para el control higiénico- sanitario de los animales albergados.
5. La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente.
6. El Ayuntamiento, mediante la celebración de los oportunos convenios o acuerdos de colaboración, podrá atribuir a las Asociaciones o Federación de Asociaciones protectoras de animales de compañía legalmente constituidas funciones de carácter protector y de defensa de los animales de compañía de su competencia. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les correspondan a estas asociaciones o federación será motivo para la suspensión de las relaciones de colaboración.
Capítulo VII. Establecimientos de venta de animales de compañía
Artículo 29. Requisitos de los establecimientos de venta de animales de compañía.
1. Son establecimientos de venta y comercialización de animales aquellos que realicen como actividad la compraventa de animales de compañía, pudiendo simultanearla con la comercialización de complementos y productos para el acicalamiento.
2. Este tipo de establecimientos deberá cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que le sean de aplicación, los siguientes requisitos:
a) Estar dado de alta como Núcleo Zoológicos por la Consejería competente.
b) Estar en posesión del título habilitante para el ejercicio de la actividad que corresponda según la normativa vigente.
c) En todos los establecimientos deberá colocarse una placa o cartel indicador con el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de registro de núcleo zoológico, que sea visible desde la vía pública. Esta información deberá figurar igualmente en cualquier transacción de animales que se realice mediante revistas, publicaciones u otros sistemas de difusión.
d) Deberán tener las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
3. No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, conforme a estipulado en el apartado 9 del artículo 6 de la presente Ordenanza.
4. Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber cumplido los dos meses de edad si han nacido en España, o los tres meses y medio si han nacido fuera de España.
5. Deberán vender los animales correctamente identificados, desparasitados, libres de toda enfermedad, y con los tratamientos obligatorios, con certificado veterinario acreditativo.
6. Todos los establecimientos de compraventa de animales de compañía deberán tener suscritas prestaciones de un profesional veterinario, interno o externo, a fin de establecer los criterios de bienestar animal y las pautas higiénico-sanitarias, velar por su cumplimiento y supervisar el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá a la persona vendedora de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
7. En el caso de perros y gatos, se establecerá un plazo mínimo de garantía de 15 días por si hubiera enfermedades en incubación no detectadas.
8. La persona vendedora dará a la persona compradora en el momento de entrega del animal:
a) Un documento suscrito por la misma, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos: Especie, raza, variedad, edad, sexo, código de identificación, signos particulares más aparentes y número de microchip.
b) Documentación acreditativa, liberada por veterinario colegiado, de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades.
c) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiera acordado en el acuerdo de compra.
d) Factura de la venta del animal.
e) En el caso de que la especie animal que se vaya a vender se encuentre incluida en alguno de los listados de los apéndices I, II o III del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Tratado de Washington, CITIES) o norma que regule el control del comercio de estos animales, la persona vendedora deberá aportar a la persona compradora en el momento de la venta fotocopia del certificado CITES de la partida original a la que pertenece el ejemplar, así como cualquier otro dato exigido por la normativa reguladora del comercio de estos animales.
9. En aquellos establecimientos que dispongan de escaparate, no se podrán exponer animales de compañía en los mismos.
10. Está prohibida la venta de animales a menores de 16 años si no existe autorización de los progenitores o tutor legal.
11. Deber de información a la persona compradora. Durante la compra la persona vendedora deberá poner en conocimiento de la persona compradora toda la información necesaria sobre el origen, las características del animal elegido, sus necesidades, los consejos de educación, las condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, así como sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de animales regulados en la presente Ordenanza, a fin de asegurar que el animal objeto de la compra recibirá unos cuidados apropiados y una atención responsable.
Capítulo VIII. De los centros para el fomento y cuidado d?e los animales de compañía
Artículo 30. Establecimientos y requisitos.
1. Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: los albergues de sociedades protectoras de animales, canódromos, establecimientos de cría, residencias de animales, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongados.
2. Con carácter general, estos centros deberán reunir los siguientes requisitos respecto de las instalaciones:
a) Contarán con construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen ambiente higiénico y adecuado con relación a los animales que albergan, posibilitando el suficiente ejercicio a los mismos.
b) Estarán provistos de locales o jaulas de aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, donde puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, los periodos de cuarentena, estando lo más alejados posible del resto de los animales de forma que se eviten posibles contagios.
c) Contarán con medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales, sin que ello les suponga peligro alguno. Se deberán efectuar desinfecciones y desratizaciones de las instalaciones periódicamente, y siempre que sea necesario.
d) Tendrán instalaciones adecuadas para el alojamiento y contención de los animales de manera que, en ningún caso, se puedan producir agresiones entre los mismos y garanticen que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales, así como la debida protección a las personas y a los animales que se acerquen a estos lugares.
e) Deberán tener un plan de alimentación adecuado a cada especie y personal capacitado para su manejo, de forma que se proporcione a los animales alojados en ellos el cuidado necesario desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal.
3. A los establecimientos mencionados les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.2 de la presente Ordenanza.
4. Los adiestradores deberán estar inscritos en el Registro de Adiestradores, dependiente de la Consejería competente en materia de protección y sanidad animal.
5. Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar.
6. Además, deberán llevar un registro de datos de cada uno de los animales que ingresen o salgan del centro o del establecimiento, que estará a disposición de la autoridad competente y en el que constarán los datos y controles que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 31. Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras que ingresen a sus animales de compañía.
Las personas propietarias o poseedoras que ingresen a sus animales de compañía en los establecimientos a los que se hace referencia en el artículo 30 de la presente Ordenanza deberán probar, mediante exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaci?ones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año.
Capítulo IX. Animales silvestres
Artículo 32. Fauna autóctona y fauna no autóctona.
1. Únicamente podrá permitirse su tenencia y comercio en los supuestos expresamente previstos en las normas que les sean de aplicación. En tales casos, se deberá poseer la documentación que demuestre su tenencia legal, conforme a lo dispuesto por los Reglamentos (CEE) relativos a la aplicación por España del Convenio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre (CITES).
2. Queda prohibida la mera exposición pública de animales silvestres, así como su exhibición en locales de ocio o diversión y en cualquier otro lugar de pública concurrencia.
3. La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada a su tenencia legal, al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgo o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento de acuerdo con sus imperativos biológicos.
Artículo 33. Control de poblaciones de aves urbanas.
El Ayuntamiento promoverá sistemas de control de poblaciones de aves urbanas, a través de la adopción y el establecimiento de planes de control integral de aves, basadas tanto en estrategias de control de la causa de la superpoblación, como en el control de la natalidad.
Capítulo X. Tenencia de animales potencialmente peligrosos
Artículo 34. Definición.
1. Regulados en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Se entiende por animal potencialmente peligroso los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
En concreto?, conforme a las estipulaciones fijadas en el Real Decreto 287/2002, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, quedan enumerados los animales potencialmente peligrosos, recogidos en el Anexo I de la presente Ordenanza.
2. Aunque no se encuentren incluidos en el artículo anterior, podrán ser considerados animales y perros potencialmente peligrosos aquellos que manifiestan un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de notificación o denuncia, previo informe de un veterinario municipal o habilitado por la autoridad municipal competente. Salvo que se trate de perros guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
Artículo 35. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de perros potencialmente peligrosos y condiciones de los alojamientos.
1. Las personas propietarias y poseedoras de perros potencialmente peligrosos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes y deberán cumplir todos los requerimientos establecidos en la legislación vigente que les sea de aplicación, y en concreto adoptarán las siguientes medidas:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitada para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) Disponer de licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos que será otorgada por este Ayuntamiento, para todos los residentes en el municipio de La Unión, con una duración de cinco años.
c) Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado de forma indeleble y proveerse de la cartilla sanitaria oficial, de manera previa a su inscripción en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
d) Las personas que conduzcan y controlen animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos están obligadas a portar la licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, así como la identificación del animal y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
e) En los lugares o espacios públicos, los animales de la especie canina potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal resistente y apropiado para la tipología racial de cada animal y deben ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
f) Los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado tendrán que estar atados, salvo que se disponga de habitáculo con una superficie, altura y cerramiento adecuado, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
g) Las personas criadoras, adiestradoras y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
h) La sustracción o pérdida del animal habrá de ser co?municada por su titular a los Servicios Municipales competentes en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimientos de esos hechos.
2. En particular, las condiciones de alojamiento deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Las paredes y las vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar bien ancladas, con la finalidad de soportar el peso y la presión del animal.
b) Las puertas de las instalaciones, así como el resto del contorno, deben ser resistentes, efectivas y su diseño debe evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
c) El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que existe en su interior un perro de este tipo.
d) Los recintos han de ser suficientemente grandes para garantizar el libre movimiento del animal y, siempre que sea posible y la integridad de los animales no se vea comprometida, han de ser recintos compartidos por varios perros.
Artículo 36. Licencia Municipal.
1. La tenencia de animal clasificado como potencialmente peligroso en el término municipal de La Unión, requerirá la previa obtención de una Licencia que será otorgada previo cumplimiento de los requisitos por este Ayuntamiento para todos los solicitantes residentes en el Municipio de La Unión. Asimismo, también deberán obtener esta licencia aquellas personas que realicen actividades de comercio, transacción, cesión, albergue o adiestramiento, así como las personas paseadoras de los animales considerados potencialmente peligrosos.
2. La obtención o renovación de la Licencia Administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por la persona interesada de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitada para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico.
c) No haber sido sancionada por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos.
d) Certificado de aptitud psicológica, o disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros) que será renovado anualmente.
f) Haber abonado la tasa municipal correspondiente.
g) La licencia tiene una validez de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento que la persona titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para su obtención.
h) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del presente artículo se acr?editará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y psicológica se acreditará mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
3. La Licencia municipal se solicitará a través del Registro general de entrada municipal mediante el modelo normalizado facilitado por este Ayuntamiento debidamente cumplimentado, o bien a través de cualquiera de los medios admitidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. La Licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición de la persona interesada por este Ayuntamiento, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Dicha Licencia será objeto de una tasa administrativa.
5. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la Licencia Administrativa en vigor, acordada por vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.
6. El documento de licencia y el carné correspondiente será entregado a la persona solicitante, junto con la normativa relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos por el departamento correspondiente, o bien el solicitante justifique la realización de un curso de conducta y tenencia para animales potencialmente peligrosos, impartido por personal cualificado de Entidades de Protección Animal, de Administraciones Públicas o de empresas.
7. La solicitud de licencia de animales potencialmente peligrosos y su registro cuando estén esterilizados, estará exenta de pago de tasa cuando así lo determine la Ordenanza fiscal correspondiente. La esterilización deberá acreditarse mediante informe de veterinario habilitado.
Artículo 37. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos administrativos de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este municipio.
2. Incumbe a las personas titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan obtenido la correspondiente licencia del Ayuntamiento, o bien en idéntico plazo desde que se encuentren bajo su custodia los animales de obligada inscripción. Asimismo, en el plazo de 15 días, las personas responsables de animales inscritas en el Registro, deberán comunicar la esterilización, venta, cesión, traslado permanente o temporal por periodo superior a tres meses, la muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal, sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.
3. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central Informatizado dependiente de la Com?unidad Autónoma. Todo ello, sin perjuicio de que se notifique de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, la adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
4. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, ya sea con carácter permanente o por un periodo superior a tres meses, también es objeto de inscripción obligatoria por parte de la persona propietaria en este Registro.
5. La inscripción en el Registro se realizará tras la presentación, a través del Registro general de entrada municipal o de cualquiera de los medios admitidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de la siguiente documentación:
a) Solicitud normalizada debidamente cumplimentada y suscrita por la persona propietaria del animal.
b) Certificado oficial de sanidad animal, con el resultado del test de sociabilización, que habrá de renovarse con periodicidad anual.
c) Resguardo de haber abonado la tasa municipal correspondiente.
d) Acreditación de haber formalizado el seguro de responsabilidad civil establecido.
6. La inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Municipal se cerrará con su muerte o eutanasia certificada, por servicio veterinario o autoridad competente. Este Registro funcionará según lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
7. En cada hoja registral se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Datos personales de la persona propietaria, o en su caso, de la persona tenedora o tenedores del animal: nombre y apellidos, sexo, dirección, teléfono y DNI.
b) Número de identificación que el Registro asigna al animal.
c) Fecha de expedición y vigencia de la licencia administrativa de la persona tenedora o tenedoras del animal, así como las renovaciones, modificaciones y cancelaciones que se produzcan.
d) Características del animal que hagan posible su identificación: especie, raza, sexo, nombre, año de nacimiento, características externas, signos particulares (tatuajes, cicatrices, manchas, marcas, etc).
e) Lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si tiene finalidades distintas, como guarda, vigilancia, protección, caza u otras.
f) Identificación de la persona adiestradora y el tipo de adiestramiento recibido, en su caso.
g) Datos sanitarios del animal que consten en su Tarjeta Sanitaria Oficial o en su certificado oficial expedido por personal veterinario, en especial campañas de vacunación y tratamientos obligatorios de los animales domésticos previstos.
h) Venta, traspaso, donación, robo o pérdida del animal, en su caso.
i) Incidentes producidos por el animal, puestos en conocimiento de las autoridades administrativas o judiciales.
j) Traslado del animal a otra comunid?ad autónoma o país.
k) Muerte o sacrificio, en su caso, certificado por persona veterinaria o autoridad competente.
Artículo 38. Obligación de denunciar.
1. Cualquier persona que tenga conocimiento de la desaparición de un animal potencialmente peligroso deberá formular la correspondiente denuncia ante cualquier cuerpo policial. También estarán obligados a denunciar las personas que tengan conocimiento de hechos o circunstancias relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos en las que manifiestamente se estén incumpliendo las condiciones de seguridad, incluido el abandono de estos.
2. La desaparición de un animal deberá ser denunciada por la persona tenedora, bien ante el Cuerpo de la Policía Local del municipio que gestione el registro donde figure inscrito aquel, o bien ante el cuerpo de la policía local del municipio en el que se produjo la desaparición, de conocerse, y en el supuesto de que sea distinto. Recibida la denuncia, el Ayuntamiento pondrá la misma inmediatamente en conocimiento del Cuerpo de la Policía Local del otro ayuntamiento implicado, a fin de que se adopten las medidas oportunas.
Artículo 39. Venta o cesión de animales potencialmente peligrosos.
La venta o cesión de un animal potencialmente peligroso obligará a la persona compradora o cesionaria que la efectúa a exigir previamente la exhibición por parte de la persona vendedora o cedente de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Las personas vendedoras o cedentes deberán de llevar un libro de registro en el cual se anotarán estas transacciones.
Los datos de la anotación deberán incluir:
a) Número de licencia.
b) Nombre, DNI, dirección y teléfono del adquiriente.
c) Especie, raza y sexo del animal cedido o vendido.
Capítulo XI. Inspecciones, infracción y sanciones.
Artículo 40. Inspección y vigilancia.
1. El personal de Policía Local desarrolle actividades de inspección, cuando ejerza tales funciones, una vez acreditada su identidad tendrá la consideración de agente de la autoridad en los términos y con las condiciones que establece la legislación general aplicable y de procedimiento administrativo. Realizará las inspecciones y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza.
A tal efecto estará autorizado para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
b) Realizar comprobaciones, proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones, o exámenes necesarios, para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza y de la legislación aplicable.
c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y docu?mentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
d) Las personas físicas o jurídicas a quienes se les practique una inspección para la verificación de lo establecido en la presente Ordenanza y en la legislación aplicable, estarán obligadas a permitir el libre acceso a sus establecimientos e instalaciones al personal inspector acreditado, así como a prestar a éste la colaboración necesaria que le sea solicitada o requerida en relación con las inspecciones de que sea objeto.
2. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas para corregir el riesgo y garantizar el bienestar de las personas y de los animales.
Artículo 41. Infracciones.
1. Se considerarán infracciones a esta Ordenanza las acciones u omisiones, intencionadas o no, tipificadas como tales en la misma que vulneren sus prescripciones, o las normas de general aplicación, cuya comisión estará sujeta a sanción administrativa, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que pudieran imponerse.
2. El cumplimiento de la responsabilidad administrativa, en caso de que la infracción sea cometida por un menor de edad, será exigida a los padres o personas que ostenten los derechos de tutoría o guarda legal de los menores.
Artículo 42. Calificación de infracciones.
A los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves que serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 43. Infracciones leves.
A efectos de la presente Ordenanza serán infracciones leves:
1. La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia, sin cumplir con las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
2. La no retirada inmediata de excretas de la vía pública. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 10.6.a y 10.6.c, sobre prohibición de abandonar excrementos y orines de los animales en la vía pública.
3. La participación no autorizada de animales en eventos públicos o privados.
4. El enterramiento no autorizado de animales.
5. La presencia de animales en zonas no autorizadas para ellos.
6. No adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales orinen en lugares prohibidos (farolas o cualquier otro mobiliario urbano público y de terrazas, alcorques, jardines y arbolado) o no diluirlas con agua y vinagre de uso común o cualquier limpiador al efecto.
7. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
8. La venta de animales de compañía a las personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de estos; así como la entrega o donación de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones de naturaleza distinta a la transa?cción onerosa de animales.
9. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.12 de la presente Ordenanza, relativos a la prohibición de la cría y tenencia de animales de corral, animales de abasto y équidos.
10. La tenencia de animales de compañía en los espacios comunes de comunidades de vecinos, patios de luces, galerías, terrazas, patios de ventilación entre otros.
11. La tenencia permanente de animales de compañía en balcones, vehículos o cualquier otro habitáculo de dimensiones reducidas.
12. La tenencia de los animales de compañía en los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados cuando sea necesario, de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos, y se deberán desinfectar diariamente, conforme al artículo 9.2 de esta Ordenanza.
13. No llevar a los animales sujetos con collar o arnés y una correa o cadena, en la vía pública, los espacios públicos, en los transportes públicos, y en los lugares y espacios de uso público en general, siempre que no se hayan causado lesiones o heridas en las personas.
14. La circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas y playas no autorizadas, salvo lo dispuesto sobre perros guía, asistencial o animales de terapia.
15. Incumplimiento de lo establecido en el Capítulo VII de la presente Ordenanza, relativo a las generalidades de los establecimientos de venta de animales.
16. Transportar animales sin sujeción a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte, siempre que no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o muerte de estos.
17. Alimentar animales en la vía pública o en las colonias de forma no autorizada.
18. El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos incumpliendo las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y en la legislación aplicable, siempre que no se hayan causado lesiones o heridas a las personas.
19. La falta de comunicación de cualquier cambio sobre los datos del animal o persona propietaria, o su muerte, o de denuncia de la pérdida o extravío de un animal de conformidad con las previsiones de la presente Ordenanza y la legislación aplicable.
20. Las deficiencias en los registros o en cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, incluida la falta de su debida cumplimentación y su actualización.
21. Utilizar a los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.
22. Exhibir a los animales de? forma ambulante como reclamo.
23. No avisar a las autoridades municipales del atropello de un animal, ante la ausencia de su dueño.
24. La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública, siempre que no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o muerte de los mismos.
25. Consentir que los animales causen molestias a los vecinos de manera frecuente sin que se tomen las medidas oportunas para evitarlo.
26. No disponer de un lugar donde cobijarse que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Ordenanza, para los perros que permanezcan en el exterior de la vivienda.
27. Mantener atados a los animales de compañía incumpliendo lo establecido en esta Ordenanza en el entorno domiciliario, con la salvedad establecida para los animales de compañía potencialmente peligrosos.
28. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y en la legislación vigente en las esterilizaciones y en la práctica de mutilaciones a los animales, en los casos permitidos por la ley, siempre que no produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.
29. No disponer de seguro de responsabilidad civil para perros potencialmente peligrosos, conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
30. La venta, distribución y exhibición de animales en establecimientos de venta de animales antes del momento recomendado para el destete, en función de cada especie e individuo.
31. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares en más de una ocasión.
32. Cualquier otra actuación que incumpla lo dispuesto en esta Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 44. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. Mantener a los animales sin la alimentación e hidratación suficiente y equilibrada o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.
2. La posesión de animales que no se encuentren correctamente identificados ni registrados conforme a lo previsto en esta Ordenanza, en las leyes y normas de desarrollo, así como careciendo de alguno de los elementos de identificación obligatorios.
3. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la presente Ordenanza en lo referido a perros guardianes.
4. La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en la presente Ordenanza y en la legislación aplicable.
5. Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier centro o establecimiento no autorizado.
6. No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales.
7. En cuanto a los animales potencialmente peligrosos, incumplir las obl?igaciones de inscripción en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos; transportarlos incumpliendo los requisitos normativos de seguridad establecidos en la legislación vigente; no cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que alberguen animales de estas características, conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
8. La entrada de animales de compañía a locales donde se almacenen o manipulen alimentos, espectáculos públicos de masa incluidos los deportivos, y edificios o dependencias oficiales de las Administraciones públicas dedicadas a uso o servicio público.
9. La entrada a otros establecimientos abiertos al público no previstos en el apartado anterior, cuando los titulares aun teniendo la potestad de permitir el acceso, no lo hayan hecho de forma expresa mediante distintivo en el exterior del local.
10. Adiestrar en la vía pública a animales de compañía para actividades de ataque, defensa, guarda y similares.
11. La permanencia de animales en el interior de vehículos sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o poseedora, sin la ventilación y/o temperatura adecuada.
12. No adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan escaparse de su recinto o alojamiento, permitiendo que el animal deambule por las vías y espacios públicos, sin la vigilancia de la persona propietaria o poseedora.
13. Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada, extravío o mordedura a otros animales o personas, así como hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena, excepto en los lugares de esparcimiento canino debidamente habilitados, donde deberá ir únicamente con bozal.
14. La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, para el cumplimiento de sus funciones, o suministrarle información inexacta. Así como impedir el acceso a las instalaciones de los establecimientos regulados en la presente Ordenanza al personal inspector o agentes de la autoridad.
15. La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de las previsiones de la presente Ordenanza y lo establecido en la legislación vigente, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.
16. El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada.
17. No adoptar las medidas necesarias para evitar la escapada o extravío de un animal considerado potencialmente peligroso, conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
18. No facilitar la labor inspectora o no aportar la información o documentos requeridos en caso de animales potencialmente peligrosos, conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
19. El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo lo establecido en l?a presente Ordenanza y en la legislación vigente, siempre que se hayan causado heridas o lesiones en las personas.
20. Impedir el acceso a los transportes públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas o psíquicas especiales en los casos que proceda.
21. El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración o por los inspectores.
22. La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 45. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Maltratar o agredir a los animales mediante acción u omisión, o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca como resultado sufrimiento o daños físicos, incluyendo la atadura de los mismos a vehículos en marcha, así como cualquier tipo de conducta que provoque su muerte.
2. El abandono de animales de compañía.
3. La adquisición de animales potencialmente peligrosos por menores de edad, discapacitados o personas privadas judicial o gubernativamente de capacidad para tenerlos, conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
4. Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.
5. La organización, fomento o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales, conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
6. La organización de peleas entre animales de cualquier especie y su participación en ellas.
7. La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
8. La tenencia de perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia, conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
9. Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia, conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
10. La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 46. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas, propietarias, tenedoras o responsables de los animales, así como aquellas que por su acción y omisión hayan infringido cualquiera de las normas contenidas en esta Ordenanza de bienestar animal.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta norma corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resul?tara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
3. La responsabilidad administrativa, en caso de que la infracción sea cometida por un menor de edad, será exigida a los padres o personas que ostenten los derechos de tutoría o guarda legal de los menores.
Artículo 47. Sanciones por infracción de la ordenanza.
1. Conforme a la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia, los límites de las sanciones son los siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100,00 a 1.500,00 euros.
b) Las graves, con multa de 1.501,00 a 6.000,00 euros.
c) Las muy graves, con multa de 6.001,00 a 30.000,00 euros.
2. El órgano al que corresponde resolver el expediente sancionador podrá acordar como sanciones accesorias, las siguientes:
a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro años para las infracciones muy graves.
b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ordenanza, por un periodo máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro años en el caso de las infracciones muy graves.
c) Decomiso de los animales para las infracciones graves y muy graves.
d) Prohibición de la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las infracciones graves y cuatro para las infracciones muy graves.
3. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20% por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.
4. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponder al sancionado.
5. Cuando la Administración se haga cargo de los perjuicios económicos causados por un animal, la persona propietaria responderá subsidiariamente de la cantidad invertida.
6. Las infracciones de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos se sancionarán conforme a la misma.
7. En caso de que se ejerzan competencias propias como regulaciones de espacios públicos o parques, etc, el régimen sancionador se ajustará a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece los límites máximos de las sanciones pecuniarias.
Artículo 48. Graduación de las sanciones.
1. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social? o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño causado al animal.
d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones.
f) La estructura y características del establecimiento.
g) El incumplimiento de requerimientos previos.
h) Cualquier otro criterio que, en función de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pueda incidir en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación el maltrato de animales en presencia de menores.
2. Infracciones tipificadas por la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100,00 a 1.500,00 euros, estableciéndose los siguientes grados: Grado mínimo de 100,00 a 500,00 euros, grado medio de 501,00 a 1.000,00 euros, grado máximo de 1.001,00 a 1.500,00 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 1.501,00 a 6.000,00 euros, siendo el grado mínimo de 1.501,00 a 3.000,00 euros, grado medio de 3.001,00 a 4.500,00 euros y grado máximo de 4.501,00 a 6.000,00 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001,00 a 30.000,00 euros, siendo el grado mínimo de 6.001,00 a 14.000,00 euros, grado medio de 14.001,00 a 22.000,00 euros y grado máximo de 22.001,00 a 30.000,00 euros.
Artículo 49. Medidas cautelares.
1. Durante la instrucción de los procedimientos sancionadores o antes de su inicio, si concurren circunstancias que lo demanden, el órgano competente para resolver podrá proceder con carácter cautelar y de forma motivada a la retirada de animales, a la inhabilitación para el ejercicio de la actividad, así como el cierre o clausura preventiva de las instalaciones y locales, en los casos que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o cuando los establecimientos estén funcionando sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentación presuntamente falsa o incorrecta.
2. Para la adopción de medidas cautelares se aplicará lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
Artículo 50. Animales potencialmente peligrosos.
El régimen de infracciones y sanciones es el establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en la que se establece la tipificación de las siguientes infracciones y sus correspondientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150,25 a 300,51 euros, estableciéndose los siguientes grados: Grado mínimo de 150,25 a 200,34 euros, grado medio de 200,35 a 250,43 euros, grado máximo de 250,44 a 300,51 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300,52 a 2.404,05 euros, siendo el grado mínimo de 300,52 a 1.001,69 euros, grado medio de 1.001,70 a 1.702,88 euros y grado máximo de 1.702,89 a 2.404,05 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.404,06 a 15.025,30 euros, siendo el grado mínimo de 2.404,06 a 6.611,14 euros, grado medio de 6.611,15 a 10.818,22 euros y grado máximo de 10.818,23 a 15.025,30 euros.
Artículo 51. Reducción de la sanción.
Se podrá aplicar una reducción del 40% sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta, por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 46, 47 y 48 (leves y graves y muy graves), quedando su efectividad condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, y conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.
Artículo 52. Concurrencia de responsabilidades.
1. Las sanciones que se impongan a las distintas personas responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o en el supuesto de que la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
3. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, las personas responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.
4. Cuando se aprecie que una infracción pudiera se constitutiva de delito, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.
Artículo 53. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siguiendo los trámites previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en los artículos anteriores se entiende en todo caso, sin perjuicio de la posible responsabilidad que pudiera ser exigible en las vías penal y civil.
Artículo 54. Potestad sancionadora.
1. El Ayuntamiento es competente para la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones en los términos establecidos en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre de Protección y Defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local y en el resto de disposiciones que resulten de aplicación.
2. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la modificación introducida en el artículo 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, atribuye la competencia en el ejercicio de la potestad sancionadora a la Junta de Gobierno, que podrá ser objeto de delegación en el Concejal Delegado correspondiente.
3. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de los establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previstas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
4. Cuando se cometa una infracción que no sea de competencia municipal, se pondrá en conocimiento de la Administración Pública competente por razón de la materia.
Artículo 55. Finalidad de los ingresos de las sanciones y tasas de la presente Ordenanza.
El importe de los ingresos del Ayuntamiento, en virtud de las sanciones y tasas impuestas por esta Ordenanza, se destinarán al cumplimiento de los objetivos y finalidades de la presente Ordenanza.
Disposición derogatoria única. Derogación norm?ativa.
Queda derogada la “Ordenanza municipal de protección y tenencia de animales potencialmente peligrosos” publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 18 de junio de 2011.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Anexo I
Perros encuadrados en la categoría de potencialmente peligrosos
1. Animales de la especie canina con más de tres meses de edad de las siguientes razas:
a) American Staffordshire Terrier
b) American Pittbull Terrier
c) Staffordshire Bull Terrier
d) Fila Brasileiro
e) Rottweiler
f) Dogo argentino
g) Tosa Inu (japonés)
h) Akita Inu
i) Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna de estas razas.
2. Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión haya sido notificada o pueda ser demostrada.
3. Perros adiestrados para el ataque.
4. Los perros incluidos en los grupos 2 y 3, que no pertenezcan a las razas del grupo 1, perderán la condición de agresivos tras acreditar que han modificado su conducta mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado.
5. Además se considerarán también perros potencialmente peligrosos aquellos que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas? arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
i) Estarán exentos de la consideración de perros potencialmente peligrosos, cuando se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
En La Unión, a 4 de julio de 2023. La Concejal Delegada de Seguridad Ciudadana, Sanidad y Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de La Unión, Isabel María Egea Navarro.
NPE: A-210723-4497