Administración Local
La Unión
5197
NPE: A-300920-5197
IV. Administración Local
La Unión
5197 | Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. |
Mediante acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de La Unión de fecha 4 de junio de 2020 se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, añadiendo a la misma un apartado 9.4 de bonificación de vehículos con etiqueta medioambiental. Habiendo estado expuesta al público durante el plazo de treinta días, mediante anuncio en el tablón electrónico municipal, publicación en el BORM n.º 157 de fecha 09-07-2020, y en un diario de difusión provincial, sin que se hayan presentado reclamaciones contra la misma, quedando definitivamente aprobado el acuerdo de aprobación provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLG 2/2004.
En cumplimiento a lo previsto se publica el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecáncia, contra la que podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme a lo establecido en los artículos 19 TRLRHL, y 10.1 b) y 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En La Unión, 17 de septiembre de 2020. La Concejal Delegada de Hacienda, Contratación, Política Interior y Cultura, Elena José Lozano Bleda.
Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 51/02 de 27 de diciembre del 2002, y demás disposiciones legales reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. Hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1, c), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza, (y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de tributos locales).
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.-
2.1.- El impuesto municipal sobre la circulación gravará los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.
2.2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes, mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos del impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales, matrícula turística.
2.3.- No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza, así como los remolques y sermirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kgs..
Artículo 3.- Este impuesto tiene carácter obligatorio por lo que para la exacción del mismo no es preciso acuerdo municipal para su establecimiento o regulación.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Artículo 4.-
4.1.- La obligación de contribuir nacerá por primera vez cuando se matricule un vehículo o cuando se autorice su circulación.
4.2.- Posteriormente el impuesto se devengará con efecto del día 1 de Enero de cada año.
4.3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
SUJETO PASIVO
Artículo 5.- Estarán obligados al pago del impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cuyo nombre figure inscrito el vehículo en el Registro Público correspondiente.
Vienen obligados a tributar en este Municipio aquellas personas jurídicas que, teniendo su domicilio fiscal en otro municipio distinto, tengan en este abiertas oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, depósitos, almacenes, tiendas, establecimientos, sucursales o representaciones autorizadas, siempre que los vehículos objeto de tributación estén afectados de manera permanente a las antedichas dependencias.
Artículo 6.-
6.1.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su calificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos. deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
6.2.- La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que pueda disponer el Ayuntamiento.
6.3.- Las bajas, transferencias, rectificaciones o cambios de domicilio surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su presentación.
Artículo 7.- Con el fin de agilizar en lo posible los trámites administrativos, así como de proceder a una eficaz actualización del Padrón, los contribuyentes vendrán obligados a facilitar a la Administración Municipal todos cuantos datos o documentos les sean requeridos, en los términos que establece el artículo 35 de la Ley General Tributaria.
TARIFAS
Artículo 8.-
8.1. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se incrementará aplicando sobre las mismas el coeficiente.
A) Turismos
De menos de 8 caballos fiscales 1
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 1
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 1
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 1,1
De más de 20 caballos fiscales 1,2
B) Autobuses 1
C) Camiones 1
D) Tractores 1
E) Remolques y semirremolques 1
F) Otros vehículos
Ciclomotores 1
Motocicletas hasta 125 c.c. 1
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 1
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 1
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 1,1
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 1,2
Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigentes en el Municipio será el siguiente:
Euros
A) TURISMOS:
· De menos de 8 caballos fiscales 19,71
· De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 53,16
· De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 112,23
· De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 139,80
· De más de 16 caballos fiscales 174,72
B) AUTOBUSES:
· De menos de 21 plazas 128,19
· De 21 a 50 plazas 182,53
· De más de 50 plazas 228,19
C) CAMIONES:
· De más de 1.000 kilogramos de carga útil 65,05
· De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 128,19
· De 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 182,53
· De más de 9.999 kilogramos de carga útil 228,19
D) TRACTORES:
· De menos de 16 caballos fiscales 27,21
· De 16 a 25 caballos fiscales 42,74
· De más de 25 caballos fiscales 128,19
E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:
· De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 27,21
· De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 42,74
· De más de 2.999 kilogramos de carga útil 128,19
F) OTROS VEHÍCULOS:
· Ciclomotores 6,78
· Motocicletas hasta 125 c.c. 6,78
· Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 12,03
· Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 24,53
· Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 49,91
· Motocicletas de más de 1.000 c.c. 101,65
8.2.- Para la aplicación de la anterior tarifa se estará a lo que dispone el Código de Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
a) Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo los siguientes casos:
1.- Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido, el conductor, tributará como autobús.
2.- Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kg. de carga útil tributará como camión.
b) Los motocarros, tendrán la consideración, a efectos de este impuesto, de motocicletas y en consecuencia tributarán por la cantidad de su cilindrada
c) En el caso de los vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado al que lleva la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
d) Los ciclomotores y remolques o semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, o en su caso, cuando realmente estén en circulación.
e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 9.- Exenciones y bonificaciones
9.1.- Estarán exentos de este Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
9.2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, los siguientes documentos:
a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
-Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo a nombre del contribuyente.
-Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
-Fotocopia del Carné de Conducir (anverso y reverso).
-Fotocopia de la declaración administrativa de la minusvalía emitido por el Organismo o autoridad competente.
-Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido
-Ultimo recibo del impuesto satisfecho.
La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión del beneficio fiscal establecido determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan así como la practica de las liquidaciones que corresponda.
b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:
-Fotocopia del Permiso de Circulación.
-Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
-Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
9.3.- Bonificaciones:
Se establece con carácter rogado y al amparo de lo establecido en el apartado 24 del artículo 18 y Disposición transitoria Décima de la Ley 50/98 de 30 de diciembre la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del 100% de la misma, a aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su primera matriculación o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar.
9.4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 95.6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 50 por ciento de la cuota para vehículos de empresa en el municipio de La Unión, en la modalidad de turismos y camiones, que dispongan de etiquetas de distintivo ambiental B, distintivo verde C, distintivo Eco, o distintivo Cero emisiones, según la clasificación de la Dirección General de Tráfico. A tal efecto, la bonificación podrá aplicarse previa solicitud del interesado antes de la exposición pública del padrón anual del propio ejercicio, aportando documentación de la etiqueta y el alta de actividad de la empresa titular del vehículo con vigencia a la fecha del devengo del tributo el día 1 de enero. Para tener acceso a la bonificación el sujeto pasivo del vehículo deberá estar al corriente con la Hacienda municipal en el momento de la solicitud.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 10.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, procediendo la Administración a liquidarlas y notificarlas con expresión de:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos ante quien se ha de interponer.
c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha.
Artículo 11.- Los sujetos pasivos del tributo podrán autoliquidar el mismo utilizando los impresos que al efecto le facilitarán la Administración Municipal. Dichas autoliquidaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales sujetas a comprobación y la cantidad que resulte de las mismas se ingresará en las Arcas Municipales en el momento de presentar los documentos a que se hace referencia.
Artículo 12.- Anualmente se formulará por Gestión Tributaria un padrón en el que constarán los nombres y domicilios fiscales de los sujetos pasivos obligados al pago, así como las bases y cuotas resultantes. Dicho padrón será aprobado por la Comisión de Gobierno Municipal y se expondrá al público por término de 30 días, previo anuncio en el boletín oficial de la Provincia a efectos de reclamaciones.
Artículo 13.- Las cuotas del tributo podrán incluirse en el recibo o recibos de exacciones que por el Ayuntamiento se establezcan para el cobro separado o conjunto de los tributos municipales.
RECAUDACIÓN
Artículo 14.- Las cuotas del tributo incluidas en el Padrón anual serán puestas al cobro en las fechas que figuren en el calendario tributario que para cada ejercicio aprobará la Comisión de Gobierno Municipal.
Artículo 15.- Las altas se satisfarán dentro de los plazos que señala el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación para las liquidaciones practicadas por la Administración.
Artículo 16.-
a) El plazo de pago en período voluntario se establece entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año.
b) Las cuotas y liquidaciones que no se hayan satisfecho dentro del período voluntario y su prórroga serán exigidas por la vía de apremio con arreglo al Reglamento General de Recaudación.
Artículo 17.- Se considerarán partidas fallidas aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio; para su declaración se instruirá el oportuno expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
INSTRUCCIONES Y SANCIONES
Artículo 18.- Se aplicará el Régimen de Infracciones y Sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen.
Artículo 19.- Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el Impuesto citado en primer término hasta la fecha de la extinción de dichos beneficios, y, en el caso de que los mismos no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1.992, ambos inclusive.
VIGENCIA
Esta ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero del 2001, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Aprobada por el Pleno de fecha 30 de diciembre de 2000 (BORM n.º 2 de 3/1/01). Esta Ordenanza fue modificada por acuerdo del Pleno de fecha 30 de diciembre del 2000 y publicada en BORM número 2, de 3 de enero del 2001. Esta Ordenanza fue modificada por acuerdo del Pleno de fecha 29 de diciembre del 2003 y publicada en BORM número 115, de 20 de mayo del 2004. Esta Ordenanza ha sido modificada por acuerdo de Pleno de fecha 4 de junio de 2020.
NPE: A-300920-5197