Administración Local
La Unión
9648
NPE: A-150611-9648
IV. Administración Local
La Unión
9648 | Aprobación definitiva ordenanza de tenencia y protección de animales peligrosos. |
El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de La Unión en sesión ordinaria celebrada el día 31 de marzo de 2011, aprobó provisionalmente la Ordenanza de Protección y Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Habiendo transcurrido el plazo de 30 días de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, dicho acuerdo ha quedado elevado a definitivo, cuyo texto íntegro es el siguiente:
Artículo 1
OBJETO
El objeto de la presente Ordenanza es la regulación, en el ámbito de las competencias de esta entidad local, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, en armonía con lo establecido por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha Ley, así como el resto de las normas reglamentarias estatales y autonómicas que se dicten en desarrollo de aquella.
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
Artículo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local, a toda persona física o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como potencialmente peligroso.
Artículo 3
DEFINICIÓN
Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentran al menos en alguno de los supuestos siguientes:
a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.
c) Animales adiestrados en defensa o ataque.
d) Los perros pertenecientes a una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas a otros animales o daños a las cosas.
En particular se consideran incluidos en esta categoría, los perros que, siendo de raza pura o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros, pertenezcan a algunas de la razas que se determinen reglamentariamente por el Estado en el art. 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, o por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.
Artículo 4
LICENCIA
1. La obtención de una Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en su correspondiente Ordenanza Fiscal.
2. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local, requerirá la previa obtención de licencia municipal, para la que se requiere el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b)Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e)Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 287/2002.
3. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.
Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autentificada:
a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales. O del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.
b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
c) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.
d) Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales.
e) Certificado de captación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.
f) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad correspondiente.
h) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.
i) Certificado de antecedentes penales.
j) Certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido por los Centros de Reconocimiento a que se refiere el art. 6 del Real Decreto 287/2002.
k) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 120.000.-€.
l) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.
4. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
5. Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en le informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.
6. Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.
7.Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en alguna instalación de recogida de animales abandonados.
Artículo 5
REGISTROS
1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.
2. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este Municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.
Asimismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.
3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos:
A) Datos personales del tenedor:
-Nombre y apellidos o razón social
-D.N.I, o C.I.F.
-Domicilio
-Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc)
-Número de licencia y fecha de expedición.
B) Datos del animal:
a) Datos identificativos:
-Tipo de animal y raza
-Nombre
-Fecha de nacimiento
-Sexo
-Color
-Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.)
-Código de identificación y zona de aplicación.
b) Lugar habitual de residencia
c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.)
C) Incidencias:
a) cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.
b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas..
c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses.
e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.
h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que lla provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.
4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
5. En cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Ley 50/99, de 23 de diciembre, el citado registro constará inicialmente de los datos que sean suministrado voluntariamente por los titulares o poseedores del animal, así como los recabados por la Administración en su función inspectora, se podrán suscribir oportunos convenios para la inclusión en el Registro Municipal de cuantos datos obren en los Registros Oficiales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia, en el ámbito territorial del Municipio de La Unión. La transmisión de dichos datos entre los anteriores registros se cursará con carácter urgente mediante cualquier medio que asegure la confidencialidad y seguridad de los datos, y en particular se procurará mediante medios telemáticos.
6. A cada animal censado y en función con su especie y raza, se le asignará una ficha cuya numeración será coincidente con la que le corresponda de conformidad con la numeración otorgada por las autoridades veterinarias que habrá de constar igualmente en su correspondiente collar.
En el supuesto de los cánidos, será igualmente aplicable lo anterior, debiéndose identificar además el animal de conformidad con lo que reglamentariamente establezca el Estado o la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en aplicación y desarrollo de la Ley 50/99, de 23 de diciembre y Ley Regional 10/90, de 27 de agosto, respectivamente, correspondiendo a la Alcaldía-Presidencia o Concejalía de Sanidad dictar las directrices oportunas para el adecuado cumplimiento de lo reglamentado.
Artículo 6.
OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA E HIGIÉNICO-SANITARIAS
1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
2. Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
3. La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, como en terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales, lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos, y siempre y cuando no se consideren animales de abasto, cuyo mantenimiento estará condicionado a lo establecido en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integral de la Región de Murcia.
4. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente que, entre otras, tras la promulgación del Real Decreto 287/2002, se contienen en su artículo 8, y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:
a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizadas mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta ordenanza.
b) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:
-Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.
-Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
-En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.
-Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquellos y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.
-Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.
-Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, cercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.
-Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, zonas verdes y restantes elementos de la vida pública, destinados al paso o estancia de los ciudadanos. El propietario del perro y, de forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por aquel. Deberá de recoger y retirar los excrementos, que podrán:
- Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas en papeleras y contenedores.
- Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.
-Queda prohibida la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía pública si ello origina suciedad en la misma.
Artículo 7
INFRACCIONES Y SANCIONES
1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de la infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos, que afecta a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Las infracciones a las prescripciones establecidas en la Ley 50/99, de 23 de diciembre, tanto por acción u omisión, cometidas por el propietario, tenedor del animal, titular del establecimiento, local, medio de transporte o encargado, se calificarán como:
Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
- Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie, y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
- Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin Licencia.
- Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso por quien carezca de Licencia.
- Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
- Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
- La organización y celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
- Dejar suelto un animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
- El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
- La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
Tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, que no se regulen como infracción grave o muy grave.
3. Las sanciones a imponer a los infractores, por la comisión de las anteriores conductas serán:
-Multa de 2.404,06 hasta 15.025,30 euros en el caso de infracciones muy graves.
-Multa de 300,52 hasta 2.404,05 euros en el caso de infracciones graves.
-Multa de 150,25 hasta 300,51 euros en el caso de infracciones leves.
En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) Reincidencia.
4. Las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrán llevar aparejada como sanción accesoria la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
5. Si en virtud del desarrollo reglamentario la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.
6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente. La imposición de una sanción administrativa no impedirá la exigencia de la responsabilidad civil que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este municipio, de la 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2022, de 22 de marzo, que la desarrolla quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.
Disposición final segunda
La presente Ordenanza una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
El acuerdo de aprobación definitiva pone fin a la vía administrativa, pudiendo formular contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado competente del orden jurisdiccional contencioso administrativo de Murcia en el plazo de 2 meses, contados desde el día siguiente a la publicación de este Edicto en el BORM, conforme determina el artículo 8, en relación con el 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Esta Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, según dispone el art. 70.2, en relación con el art. 65.2 de la Ley núm. 7/1985, de 2 de abril.
La Unión, 6 de junio de 2011.—La Concejal Delegada, María Dolores Barrionuevo Álvarez
NPE: A-150611-9648