Región de Murcia

Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre la Protección y Fomento de la Palmera Datilera.

Borm Nº 101, jueves 3 de mayo de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Ulea

Nº de Publicación:

6876

NPE: A-030512-6876

TEXTO

IV. Administración Local

Ulea

6876 Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre la Protección y Fomento de la Palmera Datilera.

Aprobada la Ordenanza municipal sobre la protección y fomento de la palmera datilera, se procede a la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 7/85 R.B.R.L.

Ordenanza sobre la Protección y Fomento de la Palmera Datilera (Phoenix dactylifera) de Ulea

Exposición de motivos

La palmera datilera (Phoenix dactylifera L.) es una especie singular en el paisaje español, un cultivo propio de oasis y de márgenes de ríos en zonas muy cálidas y secas, donde por lo general el agua es escasa y de mala calidad.

Tomando como base lo dispuesto en la disposición segunda de la Ley 42/2007, de 13 de Diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en el que se estipula que las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, este Ayuntamiento estima necesario aprobar la presente Ordenanza que tiene como objeto la Protección y Fomento de la Palmera datilera (Phoenix dactylifera), mediante la regulación de su uso y destino, con el fin de garantizar su continuidad, promover su cultivo y aprovechamiento de sus frutos así como evitar la propagación de plagas.

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1

Es objeto de la presente Ordenanza, la protección y fomento de la palmera datilera (Phoenix dactylifera), mediante la regulación de su uso y destino, con el fin de garantizar su continuidad, promover su cultivo y aprovechamiento de sus frutos así como evitar la propagación de plagas.

Artículo 2

El ámbito de aplicación de la presente ordenanza se extiende a la totalidad del término municipal de Ulea, justificado por el gran desarrollo que ha alcanzado esta especie en el Parque de la Marquesa, así como Huertos particulares en toda la ribera del Río Segura a su paso por nuestro municipio.

TÍTULO II

INVENTARIO DE PALMERAS

Artículo 3

Se crea un Inventario de palmeras al objeto de establecer un control de las actuaciones a realizar. En el Inventario de palmeras constará la siguiente información:

- N.º de palmeras

- Personas titulares

- Altura y estado fitosanitario

- Sexo de las palmeras: Hembras, macho y plantas indeterminadas

-Autorizaciones, licencias y demás actos administrativos a los que se refiere la presente ordenanza.

TÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES Y RECOMENDACIONES

Artículo 4

Las actividades relacionadas con la palmera, detalladas a continuación, quedan reguladas por la presente Ordenanza, y estarán sujetas al trámite de obtención de licencia municipal, previa consulta y, en su caso, autorización de los organismos competentes de la Comunidad Autónoma de acuerdo al Decreto 50/2003. De igual forma, deberá recabarse informe del servicio de sanidad vegetal sobre la presencia de alguna plaga de picudo rojo, para determinar la posible existencia de un “área de protección” en aplicación de la Orden de 24 de Enero de 2006.

El trasplante de palmeras. Se permitirá únicamente en aquellos casos en que sea aconsejable por razones de justificada utilidad pública o cuando exista una densidad de plantación excesiva que impida el normal desarrollo y cultivo. En estos supuestos el destino de las palmeras cuyo trasplante se autorice será preferentemente su ubicación dentro de la misma parcela y si no fuera posible, en otras del término municipal de Ulea, para lo que se debe contar la autorización de los organismos competentes de la Comunidad Autónoma.

Las operaciones de tala. Sólo se autorizarán las licencias para aquellos ejemplares de palmeras secas u otras, que ofrezcan peligro de caída o que estén afectados por obras de justificada utilidad pública, no siendo factible su trasplante por su estado vegetativo o por cualquier otra circunstancia que lo impida. También se autorizará la tala y destrucción de aquellos ejemplares afectados por una plaga de picudo rojo (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) o cualquier otra, con el fin de evitar su propagación. Por cada palmera que se tale se exigirá la plantación de otra en la misma parcela con un porte mínimo de 1 metro de longitud de tronco, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por la legislación competente, en materia de pasaporte fitosanitario. Esta operación deberá estar autorizada, en su caso, por los organismos competentes de la Comunidad Autónoma.

Las operaciones de encapuchado. El encapuchado de palmeras para la obtención de la palma blanca quedará sujeto a las siguientes restricciones:

• Queda terminantemente prohibido el atado y encapuchado de las palmeras hembra.

• El atado y encapuchado se las palmeras macho se realizará sin sobrepasar el 20% del total de palmeras de una parcela.

• Se empezarán a atar las palmeras a partir del 1 de Noviembre.

• El encapuchado tradicional, es decir con palmas, se podrá realizar a partir de del 1 de Mayo y con el cono de plástico, a partir del 1 de Julio.

• No se podrán encapuchar aquellas palmeras que presenten claros síntomas de debilitamiento.

• El encapuchado deberá realizarse siguiendo unas buenas prácticas, prevaleciendo siempre el interés por la supervivencia de la palmera.

• La altura mínima del tronco de las palmeras que se atan debe ser de 2 m.

• Desde el momento en que se obtenga la palma blanca hasta que se vuelva a atar una misma palmera macho debe de transcurrir un tiempo mínimo de 4 años.

• Una vez que se realice el encapuchado de una palmera macho es obligado dejar entre 6 u 8 palmas sueltas, con el objeto de que puedan seguir realizando la fotosíntesis.

• Todos los restos de palmas y material obtenido tras el encapuchado o limpieza de la palmera deben de ser correctamente gestionados y eliminados.

Plantación de palmeras distintas a la datilera: La introducción de especies distintas correspondientes a la familia de las palmáceas (livistona, canaria, washingtonia, palma excelsa etc..) deberá disponer del correspondiente pasaporte fitosanitario que garantice que las mismas han sido producidas y comercializadas por vivero autorizado y controlado por órgano competente, al objeto de prevenir la propagación de plagas.

Se realizan las siguientes recomendaciones:

• Con el fin de evitar la propagación de plagas y teniendo en cuenta que las palmeras heridas son más propensas a los ataques, se recomienda evitar las podas, labores de deshijado y corte de palma blanca de marzo a noviembre.

• Es recomendable regar una palmera encapuchada, al menos, dos veces en el año, para reducir su estrés hídrico.

Artículo 5

Las solicitudes de obtención de licencia, debidamente justificadas, serán realizadas por el titular de la palmera y se presentarán en este Ayuntamiento, siendo resueltas por la Junta de Gobierno Local, previa consulta y, en su caso, autorización, de los organismos competentes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6

Los titulares de palmeras están sometidos a las siguientes obligaciones, en relación a las mismas:

a) Velar por su integridad física.

b) Notificar la presencia de una plaga.

c) Comunicar los cambios de titularidad.

d) Informar de la presencia de un nuevo ejemplar.

e) Permitir y facilitar en todo momento la inspección del bien tutelado por parte de los técnicos del Ayuntamiento.

f) Solicitar licencia municipal para cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 4.

Artículo 7

Corresponde al Ayuntamiento de Ulea el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Recepcionar las solicitudes de licencias municipales para las actuaciones enumeradas en el artículo 4 y resolverlas favorable o desfavorablemente, de forma motivada.

b) Realizar el Inventario de palmeras y mantener una actualización del mismo de forma periódica.

c) Proponer a la Administración Regional y otras entidades, planes de actuación que contemplen ayudas al agricultor mediante programas y talleres u otras medidas de fomento del cultivo y cuidado de las palmeras datileras.

d) Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 9.

e) Adoptar cuantas medidas estime precisas para la consecución de los fines de la presente ordenanza.

TÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8

A los efectos de la presente Ordenanza, el incumplimiento de las distintas obligaciones recogidas en el artículo 6, tendrá la consideración de infracción administrativa. El conocimiento por parte del Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia, de su comisión, avalará el inicio del expediente sancionador, siguiendo el procedimiento previsto en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 9

1. A los efectos de graduar la responsabilidad las infracciones se clasifican en leves y graves.

-Son infracciones leves:

El incumplimiento de las obligaciones recogidas desde el apartado a) hasta el apartado e) (ambas inclusives) del artículo 6.

- Son infracciones graves:

El incumplimiento de la obligación de solicitar licencia para la realización de actuaciones de trasplante, tala o encapuchado de palmeras.

2. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 10

La comisión de infracciones de carácter leve serán sancionadas con multa por importe de 300 euros.

La comisión de infracciones de carácter grave serán sancionadas con multa por importe de 1.000 euros.

Disposición adicional

La especie fénix (Phoenix dactylifera) será objeto de especial protección en consonancia con las previsiones de la directiva 92/43/CEE y sus actos modificativos, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestre.

Disposición final

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local



NPE: A-030512-6876