Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora del procedimiento sancionador para los incumplimientos de los ciudadanos en relación a sus obligaciones con el padrón municipal de habitantes.

Borm Nº 89, jueves 18 de abril de 2024

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Totana

Nº de Publicación:

1868

NPE: A-180424-1868

TEXTO

IV. Administración Local

Totana

1868 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora del procedimiento sancionador para los incumplimientos de los ciudadanos en relación a sus obligaciones con el padrón municipal de habitantes.

El Pleno del Ayuntamiento de Totana, en sesión Ordinaria celebrada el 25 de enero 2024, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal reguladora del procedimiento sancionador para los incumplimientos de los ciudadanos en relación a sus obligaciones con el Padrón Municipal de Habitantes.

Dicho acuerdo de aprobación inicial ha permanecido en exposición pública durante el plazo de treinta días a contar desde su publicación en el BORM n.º 37 de fecha 14/02/2024.

Al no haberse presentado reclamación alguna durante el citado plazo, la mencionada Ordenanza se considera definitivamente aprobada, procediéndose a su publicación íntegra en el BORM.

Ordenanza Municipal reguladora del procedimiento sancionador para los incumplimientos de los ciudadanos en relación a sus obligaciones con el Padrón Municipal de Habitantes.

Exposición de motivos

El Padrón Municipal, registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, está regulado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RPD).

La citada normativa establece la obligación para toda persona que viva en España de inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente (art. 15 de la LRBRL) a fin de adquirir la condición de vecino. Y asimismo establece la obligación de todos los vecinos de comunicar las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal (art. 68 del RPD).

El incumplimiento por parte de los vecinos de las obligaciones anteriormente expresadas está dando lugar a la aparición de gran cantidad de domicilios donde existe discordancia entre el padrón municipal y la realidad, produciendo molestias y perjuicios a quienes pretenden nuevas inscripciones o a quienes ya figuran inscritos junto a otras personas que dejaron de residir en el mismo domicilio, complicando de manera innecesaria la tramitación de sus solicitudes.

Para evitar tales inconvenientes el art. 107 del RPD faculta a los Alcaldes para que, conforme a la normativa reguladora de las infracciones a Ordenanzas municipales, puedan sancionar las omisiones, falsedades o incumplimientos de la referidas obligaciones y de esta forma la presente normativa, al detallar las conductas tipificadas y graduar la correspondientes sanciones, pretende desarrollar el mencionado precepto y facilitar su aplicación para compeler al cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas sobre el Padrón Municipal y así reducir de forma significativa la falta de concordancia entre la realidad demográfica existente en el municipio con el Padrón Municipal de Habitantes que debe constituir el fiel reflejo de la realidad.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Ordenanza establecer criterios en la gestión del Padrón Municipal de Habitantes, así como la definición de un régimen sancionador aplicable a las infracciones por incumplimiento de los ciudadano respecto a sus obligaciones con el Padrón de Habitantes

Artículo 2. Sujetos responsables.

1.- Serán sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de las infracciones administrativas tipificadas en esta ordenanza.

2.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente cuerpo normativo corresponda a varias personas físicas y/o jurídicas conjuntamente, responderán de forma solidaria y subsidiaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley 40 /2015, de 1 de octubre.

Artículo 3. Competencia.

La competencia para imponer las sanciones previstas en la presente ordenanza corresponde al Alcalde.

Artículo 4. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento del supuesto tipificado en la presente ordenanza, dando cumplimiento del principio non bis in idem.

TÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 5. Padrón Municipal de Habitantes.

Es el registro administrativo donde se recogen los vecinos pertenecientes a un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan, tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Artículo 6. Altas, cambio de residencia y cambio de domicilio.

A los efectos de la presente ordenanza tendrán especial consideración los siguientes tipos de procedimientos:

A). Altas por solicitud: aquellas personas que viviendo habitualmente en el municipio no figuren inscritas en el Padrón Municipal, deberán solicitar su inscripción en el mismo.

B). Altas por cambio de residencia: cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino.

C). Expedientes de modificación tanto de datos personales como cambio de domicilio.

Artículo 7. Facultad de verificación de la información.

El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y domicilio en el municipio. Si existen indicios que hagan dudar de los datos declarados por el ciudadano en su solicitud, podrá ordenar los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los mismos.

Artículo 8. Domicilio.

Se entenderá por domicilio la dirección inscrita en el Padrón como lugar de residencia habitual.

Artículo 9. Residencia habitual.

Aquel lugar en que vive habitualmente una persona física, generalmente debido a la existencia de vínculos personales y/o profesionales.

Artículo 10. Vecindad.

La vecindad administrativa, según establece la legislación de régimen local, exigirá a todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente.

Artículo 11. Documentación acreditativa del domicilio de residencia.

Conforme a la normativa vigente se podrá admitir como documentación acreditativa, el título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota de registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.), el contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler o la autorización del propietario, residente o no en la vivienda, donde se cede el uso de la misma. Del mismo modo podrá aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que se considere oportunas (suministros de luz, agua, etc...) Así mismo, de oficio podrá comprobar por otros medios sobre los que exista presunción de veracidad (informe de funcionario municipal) que realmente el vecino habita en el domicilio indicado, con las consecuencias que conlleve su alta o no en el padrón, así como la iniciación de procedimientos de baja por inscripción indebida.

Artículo 12. Bajas por inscripción indebida.

El Ayuntamiento dará de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. También en el caso que detecte inscripciones duplicadas o fraudulentas en su Padrón o por corrección material de errores en las mismas.

Artículo 13. Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento en Murcia.

Es el órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los municipios de la Región de Murcia en materia padronal. Sus funciones vienen reguladas en el artículo 85 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, entre las que cabe destacar las de “Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y 73 del mismo”.

Artículo 14. Actuaciones fraudulentas.

A los efectos de la presente ordenanza se considerarán actuaciones fraudulentas las siguientes:

A). Las enmarcadas en los supuestos contemplados en el artículo 6.4 del Código Civil.

B). Las que, sin quedar incluidas en los tipos penales de estafa y falsedad documental contemplados en el Código Penal, hayan producido engaño o falsedad respecto a la vecindad real en el domicilio para obtener la inscripción padronal.

TÍTULO III

GESTIÓN DE LAS COMPROBACIONES DE RESIDENCIA Y DOMICILIO

Artículo 15. Comprobaciones en materia de residentes en un domicilio.

En relación con el número de personas empadronadas en un mismo domicilio, en atención a las condiciones mínimas de habitabilidad y sanitarias que deben exigirse para evitar el hacinamiento, y teniendo en cuenta que la media de superficie de una vivienda se encuentra actualmente entre los 80-100 metros cuadrados, para el caso de que se solicite empadronamiento que dé lugar a superar el número de ocho personas, por el Ayuntamiento se habrá de proceder a la previa comprobación de la residencia real y continuada en el domicilio en cuestión.

Artículo 16. Comprobación de la residencia efectiva.

Cuando una vivienda haya sido objeto de reiteradas comprobaciones sobre la residencia real y efectiva de las personas empadronadas, con resultado discordante con el Padrón, y así se haya acordado por el órgano municipal correspondiente, ante cada nueva solicitud de empadronamiento en ese domicilio, se procederá a la comprobación previa de la citada residencia por el solicitante para la inscripción del movimiento en el Padrón de Habitantes.

TÍTULO IV

PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

Principios de la potestad sancionadora

Artículo 17. Principio de legalidad.

El ejercicio de la potestad sancionadora de la presente ordenanza encuentra amparo legal en lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 18. Principio de irretroactividad.

Dando cumplimiento de lo regulado en el artículo 9.3 de la Constitución Española:

Será de aplicación las disposiciones sancionadoras que regula la presente ordenanza una vez entre en vigor y su preceptiva publicación, sin tener efecto sobre los hechos que hayan constituido infracción administrativa con anterioridad al periodo de vigencia de la presente normativa. Las disposiciones sancionadoras reguladas en la presente ordenanza producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los presuntos infractores, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción, como a los plazos de prescripción incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la presente ordenanza.


Artículo 19. Principio de tipicidad.

1.- Sólo constituirán infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril en general y las adecuadas a este marco normativo y reguladas en la presente ordenanza en particular.

2.- Las infracciones administrativas reguladas en la presente ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

3.- La presente ordenanza introduce especificaciones y/o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas en el Título XI de la Ley 7/1985, sin alterar la naturaleza o límites de lo preceptuado en este cuerpo normativo, al objeto de contribuir a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Artículo 20. Principio de responsabilidad.

1.- Sólo podrán ser sancionadas por hechos constituidos de infracción administrativa las:

A) Personas físicas.

B) Personas jurídicas.

C) Todas aquellas que la Ley les reconozca capacidad de obrar tales como los grupos de afectados, las uniones sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2.- También serán responsables quienes presten su consentimiento en proceder al empadronamiento y/o cambio de domicilio a sabiendas de su falta de veracidad.

Artículo 21. Principio de Proporcionalidad.

Las sanciones aquí reguladas tienen como finalidad que la comisión de las infracciones a que den lugar no resulte más beneficiosa al infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

Capítulo II

Infracciones

Artículo 22. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las determinaciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 23. Tipos de Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en materia de empadronamiento fraudulento las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza y en concreto las tipificadas en los artículos siguientes. Estas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 24. Infracción leve.

Se considerarán infracciones leves:

A). La Baja de Oficio en dos ocasiones a una misma persona en un periodo de cinco años por faltar al deber de comunicar las variaciones experimentadas en sus circunstancias personales que deben figurar en el Padrón Municipal.

B). La cometida por cualquier persona -especialmente el propietario, titular del contrato de arrendamiento o inquilino- que falte a la verdad en su declaración u omita información sobre el domicilio o lo datos que deban figurar en el Padrón Municipal.

Se impondrá una sanción pecuniaria que podrá alcanzar hasta los 750 euros.

Artículo 25. Infracción grave.

Se considerarán infracciones graves:

A). La Baja de Oficio en tres ocasiones a una misma persona en un periodo de seis años por faltar al deber de comunicar las variaciones experimentadas en sus circunstancias personales que deben figurar en el Padrón Municipal.

B). La cometida por cualquier persona -especialmente el propietario, titular del contrato de arrendamiento o inquilino- que falte reiteradamente a la verdad en su declaración u omita información sobre el domicilio o lo datos que deban figurar en el Padrón Municipal.

Se impondrá una sanción de carácter pecuniario comprendida entre los 751 a 1.500 euros.

Artículo 26. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

A). La Baja de Oficio en cuatro ocasiones a una misma persona en un periodo de ocho años por faltar al deber de comunicar las variaciones experimentadas en sus circunstancias personales que deben figurar en el Padrón Municipal.

B). La cometida por cualquier persona -especialmente el propietario, titular del contrato de arrendamiento o inquilino- que elabore o utilice documentación falsa sobre el domicilio o lo datos que deban figurar en el Padrón Municipal.

Se impondrá una sanción pecuniaria que de entre lo 1.501 a 3.000 euros.

Capítulo III

Sanciones y criterios de graduación de las mismas

Artículo 27. Graduación de sanciones.

1.- Se considerarán los siguientes criterios atendiendo al principio de proporcionalidad:

A) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

B) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

C) La naturaleza de los perjuicios causados.

D) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2.- Cuando así se justifique y atendiendo a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver interpondrá la sanción en el grado inferior.

3.- Cuando la comisión de una infracción derive en otra u otras, se impondrá únicamente la sanción más grave cometida.

4.- Se sancionará como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 28. Comunicación a otras Administraciones.

De las actuaciones desarrolladas se dará traslado a las Administraciones, Organismos o Servicios Públicos que puedan haber gestionado procedimientos en los que se haya tenido que acreditar la inscripción padronal.

Artículo 29. Concurrencia de infracciones y consecuentes sanciones.

Al responsable de una o más infracciones de las tipificadas se le impondrá las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas. Del mismo modo cuando las infracciones afecten a varias personas podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, el número de afectados y el perjuicio causado.

En los casos en que varias personas conformen una misma unidad familiar, únicamente serán responsables aquellos miembros que tengan plena capacidad de obrar.

TÍTULO V

PRESCRIPCIÓN, CONCURRENCIA Y CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Capítulo I

Prescripción de las infracciones y sanciones administrativas

Artículo 30. Plazos.

1.- Los plazos de prescripción de las infracciones serán los siguientes:

A). Para las muy graves, tres años.

B). Para las graves, dos años.

C). Para las leves, seis meses.

2.- Los plazos de prescripción de las sanciones serán los siguientes:

A). Para las muy graves, tres años.

B). Para las graves, dos años.

C). Para las leves, un año.

Artículo 31. Cómputo en cuanto al inicio e interrupción de los plazos de prescripción de las infracciones.

1.- El inicio del plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día de la comisión de la infracción. En el caso de infracciones permanentes o continuadas, desde el día que cese la conducta infractora.

2.- En relación a la interrupción del mismo se podrá producir por el inicio, con conocimiento del interesado, de un procedimiento sancionador contra él. Este plazo de prescripción se reiniciará cuando el procedimiento sancionador permanezca paralizado por tiempo superior a un mes por causas no imputables a éste.

Artículo 32. Cómputo en cuanto al inicio e interrupción de los plazos de prescripción de las sanciones.

1.- Se iniciará el plazo de prescripción de las sanciones desde el día siguiente que la infracción es ejecutable o desde el día siguiente al de la finalización del plazo para ser recurrida.

2.- En relación a la interrupción del plazo de la prescripción de las sanciones, dará su continuidad cuando, el procedimiento de ejecución permanezca paralizado por más de un mes por causas no imputables al interesado.

Artículo 33. Prohibición de concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos ya juzgados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 34. Caducidad del procedimiento sancionador.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución se producirá la caducidad del procedimiento.

TÍTULO VI

EJECUCIÓN

Artículo 35. Ejecutividad.

1.- Las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores serán ejecutivas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015.

2.- La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador regulado en la presente ordenanza será plenamente ejecutiva, siempre que no quepa ningún tipo de recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo en este caso adoptar las medidas cautelares y/o provisionales para asegurar la efectividad de la resolución en tanto en cuanto finalice el plazo para recurrir o se sustancien los recursos.

3.- El Ayuntamiento podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante el apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.

Disposiciones

Disposición adicional primera

Respecto a lo no regulado en la presente ordenanza se aplicará la normativa existente en materia de régimen sancionador.

Disposición adicional segunda

Dando cumplimiento del artículo 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procederá a llevar a efecto una Evaluación Normativa de la presente norma al objeto de analizar los resultados obtenidos y su impacto en cuanto al objeto de la normativa.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince (15) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Lo que se hace público para su conocimiento y efectos oportunos. Contra la misma se puede interponer Recurso Contencioso/Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presente publicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello, sin perjuicio de utilizar cualquier otro recurso o acción que se estime pertinente.

Totana, 8 de abril de 2024. El Alcalde, Juan Pagán Sánchez.

NPE: A-180424-1868