Región de Murcia

Anuncio de aprobación definitiva de la modificación de Ordenanza Municipal reguladora de las Vías de Comunicación del Término Municipal de Totana.

Borm Nº 14, viernes 18 de enero de 2013

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Totana

Nº de Publicación:

693

NPE: A-180113-693

TEXTO

IV. Administración Local

Totana

693 Anuncio de aprobación definitiva de la modificación de Ordenanza Municipal reguladora de las Vías de Comunicación del Término Municipal de Totana.

El Pleno del Ayuntamiento de Totana, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 2012, acordó aprobar definitivamente la Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de las Vías de Comunicación del Término Municipal de Totana, con la redacción que se recoge como Anexo.

Lo que se expone al público a los efectos prevenidos y entrando en vigor según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Totana, 11 de enero de 2013.—La Alcaldesa, Isabel María Sánchez Ruiz.

Anexo

Ordenanza Municipal reguladora de las Vías de Comunicación del término municipal de Totana

Capítulo I

Definición y clasificación

Artículo 1. Definición.

Se define como Vía de Comunicación toda red para la circulación de vehículos y maquinaria, y tránsito de personas y animales que se utiliza para la comunicación y comercio entre distintos lugares geográficos, y que discurre por el suelo del término municipal de Totana clasificado como núcleo rural, no urbanizable o urbanizable sin desarrollar, incluidas las Carreteras Nacionales o Regionales, Vías Pecuarias y Caminos Rurales dependientes de cualquier otro Órgano o Entidad Pública, y sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otra normativa sectorial aplicable.

Artículo 2. Clasificación.

Las Vías de Comunicación del término municipal de Totana se clasifican en:

a.- Red de Carreteras Nacionales y Autonómicas.

b.- Vías Pecuarias

c.- Caminos Rurales de Uso Público.

Las carreteras (nacionales o regionales) y las vías pecuarias son las que aparecen recogidas y reguladas en la correspondiente normativa sectorial.

Se presume su uso público cuando pueda ser utilizado en su uso natural por una pluralidad indeterminada de sujetos, sirviendo de comunicación entre los núcleos de población o de acceso a elementos de utilidad o interés público, o de acceso a una o varias parcelas de cultivo, o en los que existan servicios urbanísticos que hayan sido sufragados total o parcialmente por la Administración Pública.

El resto de caminos que no tengan la consideración de caminos rurales de uso público, salvo los caminos interiores de fincas por los que no se accede a ninguna otra, tendrán la consideración de caminos de uso privado.

Capítulo II

De los caminos rurales

Artículo 3. Elementos.

Los elementos que constituyen el camino se encuentran definidos por la parte geométrica del mismo, es decir, por la plataforma, las cunetas, y los taludes, caso de que existan, y elementos funcionales, en su caso. A su vez, la plataforma la componen la calzada, y en su caso, los arcenes.

Artículo 4. Categorías de los caminos rurales de uso público.

Los Caminos Rurales de Uso Público, con independencia de su titularidad, a los efectos de la presente ordenanza se clasifican en las siguientes categorías:

a.- Los caminos rurales de primer orden parten radialmente de los núcleos urbanos o de otras vías de categoría superior y constituyen los ejes del transporte dentro de las zonas a las que sirven y sobre los que inciden otros de categoría inferior. Asimismo se consideran de primer orden los tramos de caminos que discurren por el interior de los Núcleos Rurales delimitados por el Planeamiento, independientemente del orden del camino principal al que pertenecen dichos tramos.

b.- Los caminos rurales de segundo orden interconectan dos o más caminos de primer orden, o de segundo orden entre sí.

c.- Los caminos rurales de tercer orden son los que siendo de uso público, dan acceso a una o varias parcelas de cultivo o a otros elementos de utilidad o interés público.

Los caminos de uso privado serán considerados como caminos rurales de uso público de tercer orden, a los efectos de exigir las determinaciones de la presente ordenanza relativas a vallados y accesos de parcela, salvo indicación contraria del Anexo a la presente Ordenanza “Inventario de las Vías de comunicación del término municipal de Totana”.

Artículo 5. Identificación de los caminos rurales de uso público de titularidad municipal.

Son Caminos Rurales de Uso Público de Titularidad Municipal aquellos que, siendo de uso público, en los términos recogidos en el art. 2, radiquen en el término municipal, con excepción de las vías de comunicación titularidad de cualquier otra institución, órgano o entidad pública distinta de la administración municipal.

Artículo 6. Documentación gráfica.

Como Anexo I a la presente ordenanza se incorpora el inventario de las vias de comunicación del término municipal de Totana, con expresión de su clasificación de conformidad con la presente Ordenanza, trazado y de su Categoría para el caso de los Caminos Rurales de Uso Público.

El carácter público de los caminos para su inclusión en el mencionado Anexo viene determinado por el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:

? El libre uso del camino por la generalidad de los vecinos de municipio.

? La inexistencia de obstáculos, cerramientos, vallados o señalizaciones (siempre que los mismos no hayan sido autorizados) que impliquen una limitación o restricción al tránsito de personas o vehículos.

? No tendrá el carácter de público el tramo de camino que finalice en finca particular.

? Que no haya surgido como consecuencia de una segregación practicada con finalidad exclusivamente agraria.

El Ayuntamiento Pleno, de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación reguladora de las Entidades Locales podrá aprobar la inclusión de nuevos caminos en el Inventario, determinándose asimismo por el Pleno el orden en el que se categorizan, debiendo tener, en todo caso, cualquier nuevo camino que se incorpore una anchura mínima de 6 mts.

Artículo 7. Inventario de caminos rurales de uso público de titularidad municipal.

Una vez aprobada la presente Ordenanza se procederá a incorporar al Inventario Municipal de Bienes Inmuebles, los caminos rurales de uso público de titularidad municipal.

Artículo 8. De la conservación y el mantenimiento.

La conservación, mantenimiento y policía de los caminos rurales de uso público de titularidad municipal será de la competencia del Ayuntamiento, que velará por el buen uso y estado de los mismos mediante planes de mejora que tendrán su previsión económica en los presupuestos municipales.

Artículo 9. Ancho mínimo de los caminos rurales.

Todos los caminos rurales de uso público deberán de tener una anchura mínima, incluyendo su plataforma y cunetas, de:

? 10 metros para los de primer orden.

? 8 metros para los de segundo orden.

? 6 metros los de tercer orden.

Como norma general, se define como alineación exterior del camino, la constituida a cada lado de este por la intersección del plano del camino y un plano vertical equidistante del eje del camino a la mitad de su ancho mínimo en función de la categoría del mismo. Sin perjuicio de que por condicionantes físicos o de otro tipo se pueda exigir una mayor anchura.

En el supuesto de que el camino disponga de taludes, para la fijación de la alineación exterior del camino definida en el párrafo anterior, se incrementará en la distancia entre el arranque y el final del talud medida horizontal y perpendicularmente al eje del camino, de forma que el ancho total del camino se verá incrementado en la longitud de sus taludes.

Para asegurar el cumplimiento de los anchos mínimos recogidos en el presente artículo, no se concederá ninguna licencia de segregación, ni siquiera con finalidad exclusivamente agrícola, que suponga la apertura de caminos de acceso a las porciones resultantes de anchura inferior a 6 metros.

Artículo 10. Vallado de parcelas.

Para el vallado de las fincas recayentes a un camino rural se deberán de tener en cuenta las siguientes normas:

a.- Todo tipo de vallado o seto, deberá retranquearse respecto del eje del camino la distancia mínima que a continuación se indica, sin perjuicio de que por condicionantes físicos o de otro tipo se pueda exigir una mayor distancia:

1.- Cinco metros para caminos de Primera Categoría.

2.- Cuatro metros para caminos de Segunda Categoría.

3.- Tres metros para caminos de Tercera Categoría.

b.- Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, en ningún caso la alineación del vallado podrá sobrepasar la alineación de camino anteriormente indicada en ninguno de sus puntos, ni del lindero de la parcela.

c.- Para los vallados a realizar en los frentes de las Carreteras Nacionales, Regionales y Vías Pecuarias se estará a lo establecido en la legislación sectorial que resulte de aplicación, así como a la normativa local.

d.- En los cruces de dos caminos rurales los vallados de las fincas deberán formar un chaflán de 5 mt. con alineación perpendicular a la bisectriz del ángulo formado por las alineaciones de los caminos adyacentes. Dentro de los núcleos rurales, el citado chaflán será de 2’50 mt.

Artículo 11. Accesos.

Si los propietarios de fincas colindantes a cualquier vía de comunicación tuvieran interés en construir algún acceso de vehículos a las mismas, será necesaria la autorización del Ayuntamiento, independientemente de la oportuna autorización sectorial que pudiese ser asimismo exigible por razón de la titularidad de dicho camino, corriendo íntegramente por cuenta y cargo de los interesados los gastos que se pudieran ocasionar por ello.

Las puertas de acceso para vehículos al interior de las fincas, deberán retranquearse al menos 3 metros respecto de la alineación del camino, debiendo disponer de un ancho mínimo en dicha alineación de 5 metros. El espacio retranqueado deberá quedar al menos en las mismas condiciones de pavimento en que esté el camino al que se accede.

Artículo 12. Actuaciones permitidas en vallados o construcciones existentes.

A los efectos de la presente ordenanza, tendrán la condición de fuera de ordenación los vallados u obras de construcción existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza que ocupen la alineación exterior de camino en los términos anteriormente fijados.

También tendrán la condición de fuera de ordenación los vallados u obras de construcción existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza que ocupen la zona de Dominio Público de las Carreteras Nacionales o Regionales.

A los vallados y construcciones en situación de fuera de ordenación les será de aplicación las determinaciones del apartado tercero del artículo 94 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de Junio por el que se aprueba al Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. No se concederá ninguna licencia que suponga la consolidación, aumento de volumen, modernización o que suponga un incremento del valor de expropiación de vallados o construcciones existentes que se encuentren en situación de fuera de ordenación. Únicamente podrán autorizarse las reparaciones requeridas para el mantenimiento de la actividad legítimamente establecida.

A tales efectos no tienen la condición de obras de reparación requeridas para el mantenimiento de la actividad legítimamente establecida, y por consiguiente no podrán ser autorizadas, las que a continuación se relacionan, sin carácter excluyente:

a.- Las de consolidación estructural.

b.- Las de cambio de uso o reforma integral.

c.- Las de reconstrucción/sustitución del vallado o de sus elementos, tanto de la parte de obra como de la celosía metálica, cerámica o de madera que lo forme.

d.- El recrecido o elevación de alguno de sus elementos.

e.- Las de saneamiento y revestimiento mediante picado y enfoscado, con o sin revestimiento de acabado que afecten de forma generalizada al vallado.

No se permitirá la incorporación de accesos en el vallado, así como tampoco la modificación de accesos existentes, siempre que dicho vallado se encuentre en situación de fuera de ordenación, salvo que se proceda al previo retranqueo del mismo en los términos previstos en la presente Ordenanza.

Artículo 13. Cesión de terrenos para ampliación de la red de caminos rurales de uso público.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la presente ordenanza, en fincas con frente a Caminos Rurales de uso Público, la franja de terrenos de propiedad particular que se encuentre dentro de la alineación de camino, será de cesión obligatoria a este Ayuntamiento. Asimismo, en su caso, se deberá proceder a la demolición del vallado y/o construcciones existentes dentro de dicha alineación, así como a la adecuación y pavimentado del espacio cedido en las mismas condiciones que el camino existente.

Siendo exigibles tales obligaciones con carácter previo a la concesión de las siguientes licencias:

a.- Licencias de Obras de edificación de nueva planta (obras mayores y menores)

b.- Licencias de Obras de rehabilitación de construcciones existentes (obras mayores y menores).

c.- Licencias de Obras de ejecución de piscinas.

d.- Licencias de Obras que generen un aumento de volumen de construcciones ya existentes.

e.- Licencias de Obras de vallado de nueva construcción.

f.- Licencias de segregación de parcelas.

g.- Licencias de ejecución de nuevos accesos (entendiéndose también por nuevo acceso el realizado como consecuencia de la modificación de accesos existentes en vallados en situación de fuera de ordenación).

En caso de proceder la cesión obligatoria, esta se realizará mediante el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública de cesión a este Ayuntamiento.

Únicamente se considerarán exentos de efectuar la previa cesión de terrenos para la ampliación de la red de Caminos Rurales de Uso Público, los supuestos en que se pretenda la realización de obras consistentes en adecuaciones y/o reparaciones de carácter puntual de los inmuebles ya existentes tendentes al mantenimiento de las condiciones de habitabilidad u ornato público.

Artículo 14. Actuaciones frente a vías pecuarias.

En las licencias que se concedan en fincas lindantes con vías pecuarias en las que sea preceptiva la autorización de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se fija la alineación exigible, habrá de hacerse constar la manifestación del interesado reconociendo la provisionalidad de dicha alineación hasta tanto recaiga el deslinde oficial de la vía pecuaria correspondiente y renunciando a cualquier posible indemnización que pudiera corresponderle en caso de variación de la alineación marcada.

Capítulo III

De la conservación y policía de las vías de comunicación

Artículo 15. Modificación o alteración de los caminos rurales de uso público de titularidad municipal.

La modificación o alteración de los caminos incluidos en el Inventario de Caminos Rurales de uso público podrá ser instada por los interesados ante la Administración local, en solicitud que justifique la necesidad de la alteración, las alternativas posibles y el compromiso de asunción de los costos de ejecución, así como el beneficio al interés general.

Toda modificación o alteración de la realidad física de los Caminos Rurales de uso público y titularidad municipal incluidos en esta ordenanza deberá ser autorizada por el Ayuntamiento, por el procedimiento legalmente establecido.

Artículo 16. Uso y conservación.

Queda prohibido el arrastre directo sobre los caminos rurales de uso público de maderas, tierras, desechos de cultivo, arados y otros objetos o maquinaria, así como cualquier otra actividad que pueda dañar el firme del mismo, quedando asimismo prohibida la alteración geométrica o eliminación de las cunetas o los elementos de señalización.

Queda totalmente prohibida la invasión de los caminos rurales de uso público y la realización de aquellas actuaciones agresivas que dañen e impidan el uso normal de los mismos y modificación del aspecto exterior por causa de acciones agresoras (por ejemplo, arado, encharcamiento como consecuencia de riego, etc….).

Queda prohibido colocar o depositar en los caminos rurales de uso público amontonamientos de materiales, tierras y otros objetos, incluidos productos agrícolas, así como estacionamiento de vehículos, que dificulten el tránsito y la visibilidad de las señalizaciones.

Queda prohibido impedir, dificultar, o establecer cualquier limitación, incluida señalización, al libre tránsito de los caminos rurales de uso público por parte de particulares.

No puede procederse a roturaciones ni a cultivos en caminos rurales de uso público, ni echar cualquier clase de vertidos, incluyéndose en esta consideración el agua de riego por cualquier sistema. Los propietarios de las fincas por los que transcurra un camino público deben procurar que su acceso esté siempre expedito, quedando obligados a su adecuado mantenimiento, restauración y limpieza cuando por actos u omisiones que les sean imputables causen su obstaculización.

Igualmente queda obligado a reparar y reponer a su estado primitivo los caminos rurales de uso público, cualquiera que lo deteriore y obstaculice o desvíe, sea o no propietario colindante.

Cuando con motivo de la realización de alguna obra o actividad que demande la circulación de vehículos de gran tonelaje sea previsible el deterioro de cualquier camino de uso público, se deberá solicitar la correspondiente autorización previa, en la cual se impondrán cuantas condiciones técnicas sean precisas, así como el depósito de fianza en cuantía suficiente para garantizar la correcta reposición del camino a su estado inicial.

Artículo 17. Apertura de zanjas.

La instalación de servicios de cualquier tipo que precise de apertura de zanjas perpendiculares, transversales, paralelas, o que de cualquier modo discurran por cualquier parte de los caminos rurales de uso público contará con la autorización expresa del Ayuntamiento en las condiciones técnicas que éste dicte, previa obtención de la licencia municipal y depósitos de fianza como garantía de buena ejecución y del mantenimiento del estado del camino. Fianza que será devuelta previa solicitud del interesado, una vez transcurrido el plazo de un año desde que se haya informado favorablemente la correcta finalización de las obras de restitución del camino a las condiciones exigidas.

Artículo 18. Cultivos y arbolado.

Queda prohibido plantar cualquier tipo de cultivo a menos de 0,5 metros de la arista exterior existente de los caminos rurales de uso público; si el cultivo alcanza una altura entre 1 y 2 metros este límite se ampliará a 1 metro de distancia y si supera los 2 metros de altura, 3 metros.

Estas distancias deberán ser cumplidas tanto por el cultivo en sí como por sus instalaciones accesorias (postes, vientos de los parrales……..).

Las ramas de los árboles no podrán extenderse sobre los caminos rurales de uso público a una altura inferior a 4 mt. de altura, exigiéndose al dueño de dichos árboles que corte dichas ramas en cuanto invadan la arista exterior del camino existente. Igual obligación alcanzará a las raíces de los árboles en tanto en cuanto invadan la mencionada arista exterior del camino, debiendo el dueño de los árboles cortar tales raíces y reponer el pavimento deteriorado a su estado anterior.

En los cruces de caminos rurales de uso público, la plantación de arbolado o cultivos cuando estos posean una altura superior a 1 metro, deberá retranquearse respecto del chaflán definido en el art. 10 de la presente Ordenanza, las distancias recogidas en el punto primero del presente artículo.

Artículo 19. Otros elementos.

No se podrán construir a una distancia inferior a cinco metros de la arista exterior de los caminos rurales de uso público, pozos, cloacas, depósitos de material corrosivo o molesto, perreras, instalaciones de riego, o cualquier otra instalación que razonablemente pueda suponer un peligro añadido a los usos propios de la vía (incluidas las correspondientes a los elementos de riego de las fincas agrícolas), salvo instalaciones de interés general, autorizadas por el Ayuntamiento bajo condiciones específicas. Dicha limitación no será aplicable cuando las fincas se encuentren valladas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ordenanza, siempre que dicho vallado tenga la suficiente resistencia mecánica para evitar cualquier posible peligro derivado de la circulación de vehículos, y siempre y cuando dichos elementos no superen 1 mt. de altura sobre la rasante natural del terreno.

Los aspersores colocados junto a los caminos rurales de uso público estarán provistos de pantalla protectora, para evitar el perjuicio a personas, vehículos y a la propia vía pública.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Artículo 20. Infracciones.

1. Se considerarán infracciones a la presente Ordenanza las acciones y omisiones que supongan la vulneración de cualquiera de sus preceptos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá ejercer las acciones civiles y penales que correspondan ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 21. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones a la presente Ordenanza se clasificarán en muy graves, graves, y leves.

2. Constituyen infracciones muy graves las siguientes acciones y omisiones:

a. La alteración de los hitos, mojones o indicadores de cualquier clase que tengan por objeto señalar los límites de los caminos, cuando la misma se produzca con el objetivo de apropiarse de la totalidad o parte de aquél.

b. La ocupación de los caminos mediante vallado de cualquier tipo, cadenas u otros elementos que interrumpan su trazado o impidan el acceso al mismo.

c. La plantación de arbolado y cultivos que se realicen sin respetar las distancias contempladas en la legislación urbanística, en la presente Ordenanza o en el planeamiento general

d. Efectuar desmontes lindantes con el camino ocupando parte del mismo, ya sea con nivelado, ya sea con tierra del desmonte, que deberá ejecutarse con un ángulo máximo de 30 grados.

e. Obstaculizar el camino con tierras, escombros, hierbas, u otros residuos, sin la previa autorización del Ayuntamiento, cuando la misma suponga un riesgo grave para la circulación de personas, vehículos o animales que circulen por los mismos.

f. Ejecutar cualesquier actuación sobre los caminos que perjudique o menoscabe gravemente el firme de los mismos; así como provocar por cualquier medio la destrucción, deterioro, alteración o modificación de la calzada, cuneta o cualquier otro elemento perteneciente al camino.

g. Rellenar las cunetas con tierra u otros materiales, de forma que pudiera ocasionar graves desperfectos al camino al desviar el curso normal de las aguas.

h. Circular por los caminos con vehículos que por su tonelaje o características puedan afectar al firme del camino, y en cualquier caso, vehículos de más de tres ejes, vehículos oruga, vehículos cadenados, vehículos de arrastres sobre firme, vehículos de bandas de rodadura, y vehículos de más de 14 toneladas de masa máxima administrada.

i. Circular por los caminos sin la correspondiente licencia, cuando ésta sea preceptiva para utilizar el camino de un modo especial, por concurrir circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualesquiera otra semejante.

j. La comisión de una tercera infracción grave en el plazo de un año.

3. Constituyen infracción grave las siguientes acciones y omisiones:

a. Obstaculizar el camino con tierras, escombros, hierbas, etc. sin la previa autorización del Ayuntamiento, cuando dicha actuación no pueda ser considerada como muy grave.

b. Provocar el deterioro del firme del camino cuando dicho menoscabo no pueda, por su entidad física o económica ser considerado como muy grave.

c. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones o licencias otorgadas en desarrollo de la presente Ordenanza.

d. Realizar maniobras con vehículos de todo tipo que impliquen un peligro para la circulación o efectuar labores en fincas lindantes a un camino, utilizando de manera regular el mismo con un tractor, motocultor, arado u otro apero semejante, si estas maniobras perjudicaran el firme.

e. Utilizar el camino, como estacionamiento permanente o para carga y descarga de forma habitual.

f. Verter, de forma negligente y reiterada, agua de riego o de lluvias en cualquier camino.

g. Efectuar la quema de restos de materiales agrícolas en caminos, así como en sus cunetas.

h. Realizar surcos o zanjas en las cunetas de los caminos, que por su profundidad y cercanía al linde del camino puedan suponer un peligro para la circulación por el mismo.

i. Realizar cualquier otra actividad que no estando enumerada en los apartados anteriores, suponga una actuación contraria a las más elementales reglas del uso y disfrute de cualquier camino.

j. Las acciones y omisiones tipificadas como muy graves en el apartado anterior, cuando el infractor procediese a la reparación inmediata del daño causado, siempre y cuando no concurran circunstancias que manifiestamente supongan un riesgo grave para la seguridad de personas y cosas o para la adecuada conservación de los caminos.

4. Infracciones leves.

a. El arrastre directo sobre los caminos de maderas, tierras, desechos de cultivo, arados y otros objetos o maquinaria que puedan dañar el firme del mismo, siempre que no supongan riesgo para los usuarios de la vía.

b. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 párrafo tercero.

c. Constituyen también infracción leve las acciones y omisiones que vulneren la presente Ordenanza que no puedan ser calificadas como graves o muy graves

5. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza que supongan vulneración de otra legislación sectorial, se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en dicha normativa sectorial.

Artículo 22. Sanciones.

La cuantía de las sanciones por infracción de la presente ordenanza no podrá exceder el siguiente límite:

a. Infracciones leves, hasta 750 euros

b. Infracciones graves, hasta 1.500 euros

c. Infracciones muy graves hasta 3.000 euros

Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o trascendencia para la seguridad de personas y bienes, la conservación y estado del camino y el impacto ambiental de las mismas, atendiendo a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que el infractor hubiera obtenido de su conducta.

Artículo 23. Función inspectora.

Corresponde a los Servicios Municipales del Ayuntamiento y a los agentes de la Policía Municipal, el ejercicio de la función inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

No obstante lo anterior, también es pública la acción para exigir el cumplimiento de la presente Ordenanza poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier transgresión de las mismas de las que se tenga conocimiento.

Artículo 24. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se iniciará de oficio o en virtud de denuncia de los particulares, acomodándose a lo previsto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de que pueda delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en la normativa de régimen local.

Artículo 25. Responsabilidad.

Se consideran responsables solidarios de las infracciones, tanto sus ejecutores materiales, como los promotores de dichas infracciones.

Sin perjuicio las sanciones penales o administrativas que pudieran corresponder, el infractor deberá reparar el daño causado. Dicha reparación tendrá como objeto el restablecimiento de la situación a su estado original, y bajo el cumplimiento de los términos previstos en la presente Ordenanza, siguiendo para ello el procedimiento legalmente establecido para las órdenes de ejecución.

El Ayuntamiento podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación del camino por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los gastos por los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución administrativa. Todo ello, siguiendo lo preceptuado en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que los sustituya.

Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el Ayuntamiento podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento administrativo correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no superará el 20 por ciento de la multa fijada para la infracción correspondiente.

Artículo 26. Medidas cautelares

En el supuesto de que la infracción haya ocasionado un deterioro grave en el camino que impida su uso normal, el Ayuntamiento adoptará las medidas que considere apropiadas para mantener los caminos abiertos al tránsito vecinal, ordenando las reposiciones y obras necesarias para la reparación del uso perturbado, sin perjuicio de las acciones de repercusión del coste al infractor.

Disposición adicional

Excepción a la exigencia de retranqueo de vallados y demolición de vallados y/o construcciones preexistentes en situación de fuera de ordenación respecto de la alineación fijada

Podrá exceptuarse la obligación previa de retranqueo de vallado y de demolición de vallados y construcciones preexistentes que se encuentren en situación de fuera de ordenación con arreglo a la alineación fijada como consecuencia de la presente Ordenanza, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- Que el vallado y/o construcción, se haya ejecutado con sujeción a las condiciones de una licencia concedida con posterioridad a 27 de noviembre de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ordenanza de Caminos Rurales en su redacción original.

b.- Que el ancho libre del camino no se vea diminuido en más de 2 metros (1.0 m. a cada lado del eje) respecto de la anchura respectiva que determina esta Ordenanza para los caminos de primer y segundo orden. En ningún caso los Caminos de tercer orden podrán tener una dimensión inferior a 6 mts.

c.- Que el coste de la adecuación necesaria, debido a condicionantes orográficos sea justificadamente desproporcionado al fin buscado.

Esta excepción será aplicable a las solicitudes de licencias que se formulen hasta la finalización de un plazo de 10 años, contado a partir de la entrada en vigor de la presente modificación de la Ordenanza.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el B.O.R.M, una vez transcurrido el plazo señalado por el artículo 65 de la Ley 7/85 Reguladora de la Bases de Régimen Local.

Anexo gráfico

Vías comunicación término municipa



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