Administración Local
Torre Pacheco
2357
NPE: A-170423-2357
IV. Administración Local
Torre Pacheco
2357 | Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora del Ayuntamiento de Torre Pacheco. |
Habiendo sido aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de fecha 24 de noviembre de 2022, el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora del Ayuntamiento de Torre Pacheco, se expuso al público por plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente a la inserción del anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 14, que tuvo lugar el 19 de enero de 2023, para que el mismo pudiera ser examinado y se presentaran las reclamaciones y sugerencias que se considerasen oportunas.
Finalizado el referido plazo de exposición al público y audiencia previa, no se ha presentado reclamación o sugerencia alguna, según consta en el certificado emitido por el Sr. Secretario General, con fecha de 9 de marzo de 2023.
En consecuencia, mediante resolución 2023000797, de 14 de marzo de 2023, la Concejal Delegada de Personal y Contratación declaró definitivamente aprobado el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora del Ayuntamiento de Torre Pacheco, en los términos en que figura en el expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y, conforme determina el artículo 70.2 de la misma Ley, se procede a su publicación íntegra, y que es del siguiente tenor literal:
“REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO
Preámbulo:
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), como legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, ha incorporado en su título Preliminar los principios generales relativos a la potestad sancionadora (legalidad, tipicidad, irretroactividad, proporcionalidad, responsabilidad, prescripción y non bis in idem), en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, mientras que la tramitación procedimental propiamente dicha, haya su disciplina en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En coherencia con este contexto, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización que corresponde al Ayuntamiento de Torre Pacheco en su calidad de Administración pública de carácter territorial, la presente iniciativa normativa pretende crear un marco jurídico único sobre el procedimiento sancionador municipal, aplicable a toda la normativa municipal y en aquellos casos en los que esta entidad local tenga competencia sancionadora por estar reconocida en normas sectoriales, evitando así la proliferación y dispersión de la regulación del procedimiento sancionador en los distintos reglamentos y ordenanzas municipales, sin perjuicio de que puedan existir peculiaridades por razón de la materia.
La aprobación de la presente norma de carácter reglamentario tiene su fundamento en el artículo 140 de la Constitución Española, que garantiza la autonomía de los municipios, y en los artículos 4.1.f de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 128 de la LPACAP, que reconocen a los entes locales la potestad reglamentaria.
La normativa anteriormente expuesta habilita a las administraciones públicas para que, en ejercicio de su autonomía, y en determinadas cuestiones, puedan establecer un régimen jurídico complementario, cuya principal finalidad sea regular las condiciones formales o procedimentales del ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Ayuntamiento, a fin de conseguir que aquel ejercicio se realice con la máxima eficacia posible, pero sin que en caso alguno esta mayor eficacia suponga disminución de las garantías de los interesados, y con pleno respeto a las normas y principios constitucionales y legales aplicables.
Además, el Reglamento recoge también aspectos conexos con las cuestiones específicamente procedimentales previstas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, se establece un plazo de seis meses para la resolución expresa y notificación de aquellos procedimientos sancionadores en los cuales sus normas reguladoras no fijen un plazo máximo. Este aumento del plazo máximo tiene su habilitación legal en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el cual establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, y dicho plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el derecho de la Unión Europea, y disponiendo el apartado tercero de dicha norma legal que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses. Por todo ello, el aumento a seis meses del plazo para la resolución expresa y notificación en aquellos procedimientos sancionadores tramitados por esta Administración Local en los cuales sus normas reguladoras no fijen un plazo máximo, conlleva evitar los efectos de una posible declaración de caducidad de aquellos procedimientos que no hubieran sido objeto de resolución expresa y notificación en plazo.
Asimismo, el Reglamento viene a establecer la normativa referida a la graduación de las sanciones, estableciendo sus criterios y reglas de graduación, así como las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, y con ello conseguir una mayor seguridad jurídica en el establecimiento de la correspondiente sanción, en cumplimiento de los criterios de graduación establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
También se establecen los límites de las sanciones económicas en los supuestos de no previsión legal, y ajustándose las cuantías a los límites establecidos en el artículo 141 de la de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, sus actualizaciones o de la Ley que en el futuro pueda sustituirla.
Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se regula de conformidad con lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales que las establezcan y, si estas no fijan plazo de prescripción, se establece el plazo general establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El presente Reglamento se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que, como principios de buena regulación, se establecen en el artículo 129 de la LPACAP.
Así, la adecuación al principio de necesidad se fundamenta tanto en la falta de un cuerpo normativo único, que sistematice el ejercicio de la potestad sancionadora en el Ayuntamiento de Torre Pacheco, como en la dispersión normativa que existe en las diferentes regulaciones municipales, en ocasiones carentes de régimen sancionador e incluso contradictorias entre sí, adecuando esta normativa a las importantes modificaciones introducidas en la configuración del procedimiento sancionador tanto en la LPACAP como en la LRJSP. Ello obliga al Ayuntamiento de Torre Pacheco a un proceso de adaptación de su normativa interna para sistematizar y recoger las modificaciones introducidas por las citadas leyes.
La adecuación a los principios de eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica se fundamente en que se crea un marco general único aplicable a todas aquellas conductas o hechos que se constituyan en ilícitos administrativos y, sobre cuya sanción, tiene competencias el Ayuntamiento de Torre Pacheco, evitando así la proliferación y dispersión de la regulación del procedimiento sancionador en los distintos reglamentos y ordenanzas municipales, sin perjuicio de que puedan existir peculiaridades por razón de la materia, como ya se ha indicado.
Los principios de transparencia y eficiencia se cumplen al configurar un procedimiento, por un lado, realista en su trámites y plazos, en atención a la propia estructura orgánica y funcional del Ayuntamiento de Torre Pacheco y, por otro, claro y estructurado, que facilita su comprensión, tanto para los interesados como para el propio personal del Ayuntamiento encargado de su tramitación y desarrollo.
TÍTULO I. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico complementario a las especialidades en materia sancionadora del procedimiento administrativo común, establecidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; con sujeción a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en todos aquellos procedimientos sancionadores que se instruyan en materias de competencias propias o atribuidas por delegación por el Ayuntamiento de Torre Pacheco, cuando la normativa sectorial vigente no establezca ningún procedimiento o normas procedimentales específicas.
2. Quedan excluidos de la aplicación del presente Reglamento los procedimientos sancionadores en materia tributaria, de régimen disciplinario del personal al servicio del Ayuntamiento, de tráfico y seguridad vial, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, así como los procedimientos en materia de contratación administrativa y de legislación patrimonial. En todos estos casos, los procedimientos sancionadores aplicables se regirán por sus normas específicas.
3. Este Reglamento será de aplicación a las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de esta Administración, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 39/2015.
Artículo 2. Principios informadores
La potestad sancionadora del Ayuntamiento de Torre Pacheco y el procedimiento administrativo sancionador se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 3. Relación con el orden jurisdiccional penal
1. Cuando el órgano competente para iniciar un procedimiento sancionador tuviera conocimiento de hechos que, además de poder constituir una infracción administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. A tal efecto, deberán arbitrarse los medios de comunicación necesarios para que esa devolución se lleve a efecto de manera rápida, práctica y eficaz, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
Si el conocimiento de los hechos se ha producido antes de haber iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente deberá iniciar el mismo, procediendo a continuación a efectuar la comunicación al Ministerio Fiscal.
2. Cuando el Ayuntamiento de Torre Pacheco tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento, respecto de aquéllos por los que se instruye un procedimiento sancionador, solicitará confirmación al Juez o Tribunal correspondiente.
3. En relación a los dos apartados anteriores de este artículo, el Instructor del procedimiento sancionador deberá adoptar una resolución suspendiendo tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de la caducidad del propio procedimiento, en tanto la autoridad judicial no se haya pronunciado, desde el momento en que se solicita el pronunciamiento, lo que habrá de notificarse a los interesados, hasta que el Ayuntamiento tenga conocimiento del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
4. Recaída y notificada la resolución judicial penal, se acordará, según proceda, bien el archivo del expediente, o bien la continuación del procedimiento sancionador, teniendo en cuenta que la sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
5. Los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán al Ayuntamiento de Torre Pacheco como administración actuante.
6. Cuando el Ayuntamiento de Torre Pacheco tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento respecto de aquéllos por los que se ha tramitado y concluido un procedimiento sancionador por parte de esta Administración, comunicará al Juez o Tribunal correspondiente la resolución recaída en el mismo, a los efectos oportunos.
7. En los supuestos anteriores, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas provisionales urgentes que aseguren la conservación de los bienes afectados y su reposición al estado anterior de la infracción. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.
8. Si la infracción afectase al ámbito de competencias propias de la Comunidad Autónoma o de la Administración Estatal, se dará inmediato traslado de la denuncia al órgano competente.
Artículo 4. Órganos competentes
1. Será órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Torre Pacheco, en virtud de lo establecido en el artículo 20.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha competencia podrá ser delegada según lo dispuesto en el apartado tercero del mismo artículo.
La delegación podrá ser de carácter general, para los procedimientos sancionadores que versen sobre una materia determinada, o puntual para uno o varios expedientes determinados.
2. La función instructora y la secretaría de los expedientes sancionadores la ejercerán los funcionarios de la Unidad de Sanciones que designe el órgano competente en materia de personal y recursos humanos.
Artículo 5. Responsabilidad
1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo, a su estado originario, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. Cuando el cumplimiento de una obligación corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción tenga carácter pecuniario y sea posible, esta se individualizará en función del grado de participación de cada responsable.
Artículo 6. Plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores
1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de los expedientes sancionadores será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. No obstante, cuando no fijen el plazo máximo, la duración máxima de la tramitación de estos procedimientos, desde la fecha del acuerdo de iniciación hasta la fecha de notificación de su resolución, será de seis meses, pudiéndose ampliar si así lo prevé la normativa aplicable.
2. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones.
3. El intento de notificación de la resolución sancionadora debidamente acreditado permitirá dar por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento.
4. Si no hubiera recaído resolución o no hubiera sido notificada la misma en los plazos indicados en el apartado anterior, el Instructor del procedimiento elevará una propuesta de resolución al órgano competente para resolver, proponiendo que se acuerde la caducidad del procedimiento sancionador y el archivo de sus actuaciones.
5. La caducidad del procedimiento no conllevará la prescripción de la acción mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción. No obstante, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
6. En el caso de que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por no haberse producido la prescripción de la acción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
7. El órgano competente para resolver podrá no aplicar la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento.
Artículo 7. Actuaciones previas
1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá realizar actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.
2. Las actuaciones previas se realizarán por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación o inspección en la materia y, en defecto de éstos, por el Instructor de los procedimientos sancionadores que versen sobre la materia objeto de dichas actuaciones previas.
3. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
4. Las actuaciones que se lleven a efecto en este trámite tendrán carácter de reservado, y su duración será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados y no interrumpen los plazos de prescripción de las infracciones.
Capítulo II. Iniciación
Artículo 8. Formas de iniciación
El procedimiento sancionador se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente para iniciar el expediente, previa propuesta de acuerdo de iniciación formulada por el Instructor de los procedimientos sancionadores en la materia:
a) Por propia iniciativa, derivada del conocimiento directo e indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador a través de la comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
Las denuncias formuladas por agentes de la autoridad, contendrán, como mínimo:
- N.º de registro de la denuncia.
- Datos que permitan la identificación del presunto infractor: Nombre y apellidos, documento de identificación y número (D.N.I., N.I.E., C.I.F., pasaporte...) domicilio a efectos de notificación de los presuntamente responsables, en el caso de personas físicas, o razón y domicilio social en el caso de personas jurídicas.
- La normativa presuntamente infringida con indicación del precepto.
- La descripción sucinta de los elementos objetivos esenciales de las conductas o hechos para la tipificación de la infracción y la graduación de la sanción, debiendo evitar, en todo caso, en la descripción de los mismos, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, de apreciaciones subjetivas o de juicios de valor. También se evitará reproducir, como descripción de los hechos, el precepto presuntamente infringido.
- El lugar y la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron y, en su caso, la hora.
Si la comunicación o denuncia no recoge la información reseñada en el punto anterior o esta se considera insuficiente, el órgano tramitador podrá requerir al órgano administrativo que ha realizado la comunicación o al agente de la autoridad que ha formulado la denuncia la subsanación, en el plazo de cinco días, de la falta o deficiencia observada, con indicación de que, si así no lo hiciera, el órgano tramitador elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, para que resuelva el archivo de la comunicación o denuncia.
b) A petición razonada de otros órganos, mediante propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que carezca de competencia para iniciar el mismo y que haya tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos que pudieran ser constitutivas de una infracción.
En este caso, los órganos administrativos que formulen la petición razonada deberán especificar, en la medida de lo posible, la información señalada en el apartado anterior.
La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.
c) Por denuncia de los particulares, en cumplimiento o no de una obligación legal, por la cual se pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de un procedimiento sancionador.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa, debiendo recoger el lugar y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los responsables.
Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se comunicará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.
Artículo 9. Formalización de la iniciación
1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores, que será notificado al presunto infractor, entendiendo en todo caso por tal al inculpado, tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los antecedentes de hecho donde se describirá el histórico que motiva el inicio del procedimiento sancionador.
b) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables de la infracción.
c) Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la infracción y, en su caso, las reducciones que correspondan en caso de reconocimiento de la responsabilidad o pago voluntario.
Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, salvo que una norma sectorial específica o la normativa municipal establezca expresamente una reducción mayor, se aplicarán las siguientes reducciones sobre el importe de la sanción propuesta:
- Un 20% cuando se produzca el pago voluntario por parte del presunto responsable con anterioridad a que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.
- Un 20% cuando el infractor reconozca su responsabilidad.
Ambas reducciones serán acumulables entre sí, resultando, en este caso, una reducción del 40% sobre el total de la sanción propuesta. Las reducciones se aplicarán sobre el importe de las sanciones propuestas en la fase del procedimiento en el que se produzca el pago voluntario y/o reconocimiento de la responsabilidad.
En el supuesto que la normativa permita la sustitución de la sanción pecuniaria por trabajos en beneficio de la comunidad, el cálculo de las horas de trabajo correspondientes se realizará sobre la totalidad de la sanción pecuniaria que le corresponda, con independencia de que se haya reconocido la responsabilidad por parte del responsable de la infracción cometida.
d) Identidad del Instructor y, en su caso, del Secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
e) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.
f) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de aquellas otras que puedan adoptarse en cualquier otro momento del procedimiento.
g) Cuando la presunta infracción haya ocasionado algún daño o perjuicio al Ayuntamiento de Torre Pacheco, el importe de la indemnización por todos los daños y perjuicios causados o la imposición de la reposición íntegra, en un plazo determinado, al estado original de la situación.
Si en esta fase del procedimiento no fuera posible establecer el importe de la indemnización o la descripción de los trabajos necesarios para la reposición integra al estado original de la situación, en el acuerdo de iniciación se incluirá el requerimiento para que, por los servicios técnicos municipales, se proceda, en el plazo de 10 días, a valorar el importe de la indemnización por todos los daños y perjuicios causados o la descripción de los trabajos necesarios para la reposición íntegra, en un plazo determinado, al estado original de la situación.
h) Indicación del derecho a formular alegaciones, presentar documentos y proponer los medios de prueba que estime pertinentes, dentro del plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. La incoación se comunicará también al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento concreto así lo prevean.
3. Si como consecuencia de los actos de instrucción del procedimiento aparecieran presuntos responsables de los hechos que no constaren en la iniciación de éste, el órgano competente para la incoación del procedimiento los incluirá en el mismo. La formalización de dicho acuerdo se ajustará a lo previsto en este artículo.
4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador, por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.
5. La presentación de una denuncia no confiere, salvo que así lo recoja expresamente una norma con rango de ley, la condición de interesado en el procedimiento.
6. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
En estos supuestos, el órgano tramitador deberá justificar en la propuesta de inicio del procedimiento sancionador, los motivos por los que no ha sido posible contar con los elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivaron la propuesta de incoación del citado procedimiento.
Artículo 10. Medidas de carácter provisional
1. Por iniciativa propia o a propuesta del instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar, una vez iniciado este y en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, la adopción de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, tal como prevé el art. 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En esos casos, y concurriendo las circunstancias establecidas, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad y con las condiciones de que no causen perjuicios de imposible o difícil reparación a los interesados o vulneren los derechos reconocidos legalmente.
2. Las medidas de carácter podrán consistir en:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
3. Con la misma finalidad y carácter excepcional, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el mismo, en los casos de urgencia inaplazable o de un interés general necesitado de protección, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales imprescindibles, previstas expresamente por una norma con rango de Ley, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una empresa no cumple con los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación presentada.
4. Excepcionalmente, estas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad cuando sea precisa una actuación inmediata para evitar un daño grave, debiendo dar cuenta al órgano competente a la mayor brevedad y quedando la eficacia de tales medidas sujeta a los límites previstos en el párrafo anterior.
5. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo de quince días, cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas o cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
6. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados.
7. En la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador deberá figurar expresamente la posibilidad de presentar el correspondiente recurso ordinario en vía administrativa contra las medidas provisionales adoptadas en el mismo. Presentado recurso ordinario en vía administrativa, deberá resolverse a través de una resolución expresa, con independencia de que el expediente sancionador siga su tramitación, sin que dicha presentación suponga la suspensión cautelar de las mismas.
Artículo 11. Notificación del acuerdo de iniciación
1. En el supuesto de sanciones de carácter pecuniario, acompañando al documento de notificación a los interesados del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, se adjuntará un modelo de escrito donde el presunto responsable podrá manifestar su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción pecuniaria por reconocimiento de la responsabilidad y/o por pago voluntario.
2. Dicho escrito, una vez cumplimentado y firmado, podrá ser presentado ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador.
3. Recibido el mismo, el Instructor emitirá la correspondiente carta de pago que le será notificada con indicación expresa del plazo para efectuar el pago.
4. En el caso de que la iniciación del expediente se haya producido como consecuencia de una petición razonada por un órgano administrativo, por otra Administración o por una denuncia de un particular, se les comunicará la iniciación del expediente, con indicación expresa de que dicha comunicación se realiza a título informativo sin que ostenten la condición de interesados, salvo que, en el caso de denuncia por particular, una norma con rango de ley les confiera a éstos dicha condición.
Artículo 12. Abstención y recusación
1. Son motivo de abstención y recusación, en su caso, del Instructor y/o del Secretario, los establecidos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público.
2. El funcionario en quien se de algunas de las circunstancias señaladas en el apartado anterior deberá abstenerse de intervenir en la tramitación del procedimiento sancionador y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo que proceda. También, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrán ordenarle que se abstenga de toda intervención en el expediente.
3. Las actuaciones del funcionario en el que concurran motivos de abstención no implicarán, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. En los casos previstos en el apartado primero de este artículo, podrá promoverse por los interesados la recusación del Instructor y/o Secretario en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. La recusación solo podrá promoverse en base a alguna de las causas establecidas legalmente debiendo aportar indicios suficientes que sustenten la causa alegada. En este sentido, no se admitirán recusaciones basadas en declaraciones genéricas.
5. La recusación se planteará por escrito ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco, expresando la causa o causas en que se funda.
6. En el día siguiente de su recepción, el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en la causa alegada. En el primer caso, si el inmediato superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, propondrá su sustitución al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
Si el recusado niega la causa de recusación, su superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Si considera que concurre alguna de las causas alegadas para la recusación, propondrá su sustitución al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
7. La resolución respecto de la recusación formulada será notificada a los interesados con indicación expresa de que contra la citada resolución no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Capítulo III. Instrucción
Artículo 13. Fase probatoria
1. Cuando dentro del plazo concedido en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se haya propuesto por parte de los interesados la práctica de prueba, el Instructor deberá dictar un acuerdo respecto a la procedencia o no de la práctica de los medios de prueba solicitados.
En el supuesto de que se acuerde su procedencia, el acuerdo expresará, según el caso, aquellos medios admitidos concediendo un plazo no inferior de diez días ni superior a treinta para practicarlos.
En el supuesto de que se acuerde la no procedencia, el acuerdo expresará los motivos de su inadmisión.
2. Serán causas para la inadmisión de los medios probatorios propuestos:
a) La solitud de practica de prueba presentada fuera de plazo o que no cumpla los requisitos formales requeridos.
b) Se pretenda acreditar hechos que no guardan relación con el objeto del procedimiento sancionador.
c) No resulten adecuadas para la aclaración de los hechos controvertidos.
d) Se dirijan a probar hechos que ya han sido admitidos pacíficamente por la parte contraria en el procedimiento o hechos notorios.
e) El testimonio de las personas propuestas para la prueba testifical pudiera estar condicionado, por tener un interés manifiesto en el procedimiento que se tramita.
En todo caso, corresponderá a los interesados fundamentar la relevancia de los medios probatorios propuestos, debiendo justificar por qué los consideran decisivos en términos de defensa.
2. El acuerdo del Instructor aceptando o denegando la práctica de los medios de prueba solicitados deberá notificarse a los interesados, con indicación expresa de que contra el mismo no cabe interponer recurso, aunque los interesados podrán realizar alegaciones oponiéndose al acuerdo, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
3. A efectos de fijar los hechos imputados, el Instructor podrá solicitar aquellos informes que juzgue necesarios. Los informes solicitados a un órgano administrativo del Ayuntamiento de Torre Pacheco deberán ser remitidos en el plazo máximo de diez días.
4. El Instructor, de oficio, podrá practicar los medios de prueba que considere pertinente para fijar los hechos imputados.
5. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, vincularán al Ayuntamiento de Torre Pacheco respecto de los procedimientos sancionadores que substancie.
Artículo 14. Aparición de nuevos presuntos responsables
1. Si como consecuencia de los actos de instrucción del procedimiento aparecieran presuntos responsables de los hechos que no constaren en la resolución de inicio, el Instructor formulará una propuesta de resolución para que el órgano competente para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador los incluya en el mismo.
2. Esta resolución deberá comunicarse a los presuntos responsables que ya figurasen en el expediente sancionador, en su calidad de interesados en el mismo.
Artículo 15. Suspensión del procedimiento
1. El transcurso del plazo establecido para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
b) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en la legislación de procedimiento administrativo, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
b) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.
3. En los demás casos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo o en la normativa sectorial que regule determinados procedimientos sancionadores. Principio del formulario
Artículo 16. Propuesta de resolución del Instructor
Final del formulario
1. La propuesta de resolución que el Instructor eleve al órgano competente para resolver, contendrá los siguientes apartados:
a) Los antecedentes de hecho, en los que se hará constar las diferentes fases del procedimiento y contenido de las mismas, en orden cronológico:
- La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- Los hechos que se consideran probados, con el análisis de las alegaciones presentadas y/o la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
- La infracción o infracciones administrativas presuntamente cometidas y disposiciones vulneradas.
- Las sanciones que pudieran corresponder.
- La propuesta de las reducciones y/o eximentes que pudieran corresponder.
- Cuando, con la presunta comisión de la infracción, se haya ocasionado algún daño o perjuicio al Ayuntamiento de Torre Pacheco, el importe de la indemnización por todos los daños y perjuicios causados o la imposición de la reposición íntegra, en un plazo determinado, al estado original de la situación.
Si no hubiera sido posible la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios causados, la propuesta de inicio del procedimiento complementario para la determinación de la indemnización que corresponde imponer o los trabajos a realizar y plazo para ello.
- Las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado siempre y cuando, en cumplimiento de la normativa sectorial, se hubiera concedido plazo de audiencia respecto a estas medidas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
- El órgano competente para la resolución del procedimiento con indicación de la norma que le atribuya tal competencia.
a) La propuesta que se eleva al órgano competente para resolver, que contendrá sucintamente:
- Los hechos declarados probados y su exacta calificación jurídica.
- Responsable de los hechos declarados probados.
- Tipo de infracción que constituyen los hechos probados y normativa de aplicación.
- Sanción que corresponde imponer al responsable, en base a la normativa de aplicación.
- Forma de proceder al pago de la sanción económica.
- Si procede, las medidas de restauración de la realidad física alterada y forma y plazos para ello, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su ejecución forzosa a costa del obligado, mediante el procedimiento de apremio sobre el patrimonio.
- Si procede, cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública, según ha quedado acreditado en el expediente.
- En su caso, la adopción de las medidas cautelares que se consideren oportunas para garantizar la eficacia de la resolución, en tanto no sea ejecutiva y fundamentación de las mismas y podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
2. El órgano instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento cuando de la instrucción practicada se derive alguna de las siguientes circunstancias:
a) Inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción o estos no resultasen suficientemente probados.
b) Inexistencia de infracción administrativa, tras aplicación de la normativa sancionadora en la materia a los hechos probados.
c) Imposibilidad de identificación de las personas responsables o exención de responsabilidad de las mismas.
d) Prescripción de la infracción.
Artículo 17. Trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que el interesado pueda obtener las copias de los que estime convenientes.
2. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado en el trámite de alegaciones.
3. Transcurrido dicho plazo, el Instructor elevará todo el expediente al órgano competente para adoptar su resolución final, incluidas las alegaciones y/o documentos que los interesados hayan presentado.
Artículo 18. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar
1. Cuando el número de personas inculpadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado anterior, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
3. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
Capítulo IV. Resolución
Artículo 19. Actuaciones complementarias
1. Antes de dictar Resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá decidir, mediante acuerdo motivado, sobre la realización de actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento.
2. Dicho acuerdo se notificará a los interesados quienes, dentro de un plazo máximo de siete días, podrán alegar lo que estimen conveniente. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se le notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndoles un plazo de quince días.
3. Las actuaciones complementarias se practicarán en un plazo no superior a quince días y durante su realización quedará suspendido el plazo para resolver el procedimiento.
4. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que precedan inmediatamente a la resolución del procedimiento.
Artículo 20. Resolución
La resolución del procedimiento sancionador se adaptará a las determinaciones establecidas en el artículo 90 de LPACAP o de la normativa que la sustituya y se notificará al interesado, con indicación de los recursos que quepan contra ella.
Artículo 21. Efectos de la resolución
1. La resolución que ponga fin al procedimiento será inmediatamente ejecutiva, ya que pone fin a la vía administrativa.
2. El importe de las multas deberá abonarse en los plazos de ingreso voluntario establecidos por la normativa general de recaudación, en la entidad financiera y número de cuenta que se señale en la notificación de la resolución:
a) Si la notificación se recibe entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación se recibe entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si, vencidos los plazos indicados, no se hubiera satisfecho la sanción impuesta en la forma indicada, ésta se exigirá en vía de apremio de acuerdo con lo establecido en la normativa general de recaudación.
3. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá suspender cautelarmente la ejecutividad de la resolución cuando el inculpado lo solicite por escrito ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco, y manifieste su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma.
Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
- No se haya solicitado en el recurso contencioso-administrativo la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
- El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
4. En el acuerdo de suspensión cautelar deberá figurar también la suspensión del plazo de prescripción de la sanción mientras dure la suspensión cautelar.
Artículo 22. Terminación anticipada del procedimiento por reconocimiento de la responsabilidad y/o pago voluntario
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, se aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción, y se aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta.
3. Las reducciones anteriores podrán ser acumulables entre sí y deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de presentación, no será admitido a trámite.
4. El reconocimiento de la responsabilidad y/o el pago anticipado de la sanción con la condición establecida en el apartado anterior, tendrá las siguientes consecuencias:
a) La conclusión del procedimiento el día en que se proceda al pago voluntario y/o al reconocimiento de la responsabilidad, sin necesidad de dictar resolución expresa.
b) La firmeza en vía administrativa de la sanción impuesta desde el momento del pago, produciendo plenos efectos.
4. A efectos de dejar constancia de la finalización del procedimiento sancionador, se emitirá una diligencia por parte del Instructor donde se señalará la fecha en la que se ha producido el pago voluntario y/o el reconocimiento de la responsabilidad, junto con el documento de renuncia a recurso o acción en vía administrativa. A dicha diligencia se adjuntará el justificante del pago, en su caso.
Artículo 23. Reposición e indemnización
1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.
2. Cuando no se haya concretado el contenido de la exigencia de reposición de la situación originaria, o la cuantía para indemnizar los daños y perjuicios no hubiera quedado acreditada y determinada en el expediente sancionador, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.
3. El procedimiento complementario constará de los siguientes trámites:
a) Acuerdo de inicio del procedimiento.
b) Valoración por los servicios técnicos municipales de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.
c) Audiencia a los interesados por un plazo de 10 días, respecto a la valoración realizada por los servicios técnicos municipales.
d) Resolución del procedimiento.
4. La fijación de la cuantía de la indemnización será susceptible de terminación convencional. En el acuerdo de inicio del procedimiento deberá figurar la posibilidad que tienen los infractores de someterse a la terminación convencional, concediéndoles un plazo de cinco días para que puedan decidir sobre esta posibilidad. Si transcurrido el plazo no han manifestado su voluntad de acogerse a la terminación convencional, el órgano tramitador solicitará que, por los servicios técnicos municipales correspondientes, se emita una valoración de la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Esta valoración deberá ser emitida en el plazo de 10 días.
5. En estos procedimientos serán vinculantes los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores.
6. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración predominantes en el mercado. En el caso de valoraciones del precio por horas de trabajo se tomará como referencia, siempre que sea posible, el precio de la hora establecido en los respectivos convenios colectivos. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que su produjo la lesión.
7. La terminación convencional del procedimiento complementario podrá consistir en la designación, de común acuerdo entre el Ayuntamiento de Torre Pacheco y los infractores, de un perito independiente para que determine la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.
El acuerdo sobre la designación deberá formalizarse a través de un convenio que, además de dicho nombramiento, deberá establecer, al menos, la identificación de las partes intervinientes, el plazo de emisión del informe de valoración por parte del perito nombrado, los criterios de valoración, el plazo para proceder al pago de la indemnización y las consecuencias en caso de impago de la misma. Los honorarios del perito serán abonados a partes iguales por las partes intervinientes.
La valoración de la cuantía de la indemnización que determine el perito tendrá carácter vinculante para las partes intervinientes.
8. El procedimiento complementario será tramitado por el órgano que haya tramitado el expediente sancionador y el acuerdo de iniciación y la resolución final del mismo corresponderán al órgano competente para iniciar y resolver el citado expediente sancionador. También corresponderá a este último órgano la firma del convenio en el supuesto de terminación convencional.
9. Ni la terminación convencional ni la aceptación por el presunto infractor o por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de la responsabilidad.
10. La resolución del procedimiento complementario pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 24. Responsabilidad civil
La imposición de cualquier sanción prevista en este Reglamento y la aplicación de las determinaciones del artículo anterior no excluyen la responsabilidad civil del infractor frente a terceros o por consecuencias no consideradas en el expediente sancionador.
Artículo 25. Caducidad del procedimiento
1. Si no hubiese recaído resolución transcurridos los seis meses desde el inicio del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento, se declarará caducado el mismo, lo que se notificará a los interesados.
2. La caducidad del procedimiento no conllevará la prescripción de la acción, pudiendo ser iniciado el procedimiento si así se acuerda por el órgano competente, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción.
TÍTULO II. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26. Tipificación
Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en la normativa municipal reguladora de los diferentes servicios y actividades sobre los que el Ayuntamiento de Torre Pacheco ejerce sus competencias, y que supongan incumplimiento de los deberes prohibiciones o limitaciones establecidos en ellas, o en la normativa sectorial específica.
Artículo 27. Concurrencia de infracciones
1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más hechos constitutivos de infracción, se impondrán a la persona responsable las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. No obstante, se moderará la extensión de las sanciones, dentro del margen previsto para cada infracción por la ley o normativa municipal, para que el conjunto de las sanciones sea proporcionado a la real gravedad de la conducta del infractor y a su culpabilidad.
3. No se aplicará lo dispuesto en el apartado primero de este artículo a quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto o preceptos de igual o semejante naturaleza. Estos casos se sancionarán, como infracción continuada, con la sanción prevista para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.
4. También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de varias infracciones concurrentes cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de otras. En estos casos, se impondrá la sanción prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondiera aplicar si las infracciones se sancionaran separadamente. Cuando en aplicación de este criterio la sanción exceda de este límite, se sancionarán de forma separada las infracciones.
Artículo 28. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazo de prescripción, se aplicarán los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
b) Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa.
2. En los supuestos de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.
4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 29. Decomiso
1. Como garantía del cumplimiento de la normativa municipal, además de las facultades que les otorgan las leyes, los agentes de la autoridad pueden decomisar los instrumentos, objetos género y dinero objeto de la infracción administrativa. También podrán decomisar los productos, beneficios o resultados de la comisión de ésta. Los objetos no fungibles decomisados quedarán a disposición del órgano municipal competente mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, en carencia del mismo, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.
2. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado, de acuerdo con la normativa aplicable. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto por causa imputable al mismo, se procederá a su destrucción o se entregarán gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con fines sociales.
3. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo al infractor.
Artículo 30. Personas responsables, a falta de regulación específica.
1. Serán responsables directos de las infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción, cuando resulten responsables de las mismas a título de dolo o culpa, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa de inimputabilidad.
2. Los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, responderán de los daños y perjuicios causados por las infracciones cometidas por los menores que estén bajo su potestad, tutela o guarda contra los bienes o patrimonio local, siempre que por su parte conste dolo, culpa o negligencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil y en el Título VIII de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores o normativa que la sustituya.
3. Serán responsables solidarios las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas cometidas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
4. Cuando una infracción fuera imputable a varias personas conjuntamente, y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las mismas y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y resulte posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
5. La muerte o fallecimiento de la persona física sancionada extingue la responsabilidad y con ello la sanción impuesta.
6. Las responsabilidades derivadas de la comisión de infracciones serán exigibles, no solo por los actos propios, sino también por las de aquellas personas de las que se deba responder y por el proceder de los animales de los que fuese propietario.
Artículo 31. Responsabilidad por conductas contrarias al Reglamento cometidas por menores de edad.
1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, todas las medidas, en este caso sancionadoras, de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, los padres o madres, tutores o guardadores deberán prestar expreso acuerdo con la medida.
3. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 32. Medidas específicas aplicables a personas infractoras no residentes en el término municipal de Torre Pacheco
1. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Torre Pacheco deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual y, si procede, el lugar y la dirección de donde están alojados en el municipio. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.
2. En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo siguiente.
Artículo 33. Sanciones
1. Conforme al artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en defecto de previsión legal distinta, las infracciones de la normativa municipal respetarán las siguientes cuantías máximas:
a. Las leves con multa hasta 750 euros.
b. Las graves con multa de 751 hasta 1.500 euros.
c. Las muy graves con multa de 1.501 hasta 3000 euros.
2. Cuando así lo contemple la normativa reguladora de los servicios o de las actividades de que se trate, se podrán imponer, de forma alternativa o adicional, en su caso, las sanciones de suspensión temporal o definitiva de las actividades, de revocación temporal o definitiva de las autorizaciones administrativas municipales, o de sujeción a condiciones o con garantías más rigurosas o especiales de funcionamiento, según corresponda en cada caso.
3. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador.
Artículo 34. Graduación de las sanciones.
1. Cuando no se señale una cuantía exacta en la normativa municipal o en la legislación sectorial aplicable, cada nivel de calificación se graduará en mínimo, medio y máximo de la siguiente manera:
a) Infracciones leves: De 1 a 750 euros.
- Grado mínimo: De 1 a 250 euros
- Grado medio: De 251 a 500 euros.
- Grado máximo: De 501 a 750 euros.
b) Infracciones graves: De 751 euros a 1.500 euros.
- Grado mínimo: De 751 a 900 euros.
- Grado medio: De 901 a 1.200 euros.
- Grado máximo: De 1.201 1.500 euros.
c) Infracciones muy graves: 1.501 a 3.000 euros.
- Grado mínimo: De 1.501 a 2.000 euros.
- Grado medio: De 2.001 a 2.500 euros.
- Grado máximo: De 2.501 euros a 3.000 euros.
3. Estas cuantías serán modificados de manera automática, en función de las que establezca la legislación general o sectorial para las infracciones.
Artículo 35. Criterios para la graduación de las sanciones
1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas tanto en la normativa aprobada por el Ayuntamiento de Torre Pacheco como en la legislación sectorial correspondiente y su desarrollo reglamentario, se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con los apartados siguientes. El Ayuntamiento de Torre Pacheco procurará la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerando que las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. La comisión de una infracción administrativa determinará la imposición de la multa correspondiente en su grado medio. La infracción se sancionará en su grado máximo en consideración a la concurrencia de, al menos, una de las siguientes circunstancias además de las que puedan haberse incluido en la legislación sectorial:
a) La irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
c) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
d) La repercusión social.
f) La participación y el beneficio obtenido.
g) El empleo de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargados del cumplimiento de la legalidad.
h) La continuidad o persistencia en la conducta infractora en general y a la persistencia en las obras, actuaciones, usos o actividades tras la advertencia del inspector, en particular.
i) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
j) La manipulación de los supuestos de hecho, la declaración de datos falsos o incorrectos o la falsificación de documentos, salvo que los hechos sean constitutivos de delito.
3. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante, por lo que se impondrá la sanción en su grado mínimo:
a) La escasa gravedad económica.
b) La ausencia de intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados.
c) La escasa repercusión social de la infracción.
d) La adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el cese de la actividad infractora de modo voluntario.
4. Para la correcta graduación de las sanciones, en el caso de sanciones pecuniarias, se tendrá especial consideración a que la comisión de las infracciones tipificadas no debe resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
5. Cuando, según lo previsto en el presente Reglamento, se impongan sanciones no pecuniarias alternativas, a elección del infractor, la determinación de su contenido y duración se hará también teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.
Artículo 36. Criterios para la aplicación de las sanciones
1. En la aplicación de la sanción, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, se seguirán las siguientes reglas, salvo que la legislación sectorial correspondiente establezca otros criterios:
a) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se impondrá una sanción en el grado medio, nivel inferior, de la fijada para la infracción.
b) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la sanción en el grado inferior, y nivel que corresponda atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
c) Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, se aplicará la sanción en el grado medio, nivel superior de la fijada para la infracción.
d) Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, se podrá aplicar la sanción en grado superior y nivel que corresponda en atención al número y entidad de las circunstancias agravantes.
e) Cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la sanción.
2. Se consideran circunstancias mixtas aquellas que, en cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:
a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.
b) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de esta sin consideración al posible beneficio económico. En ningún caso podrán las infracciones reportar a sus responsables un beneficio económico. Cuando la suma del importe de la multa y del coste de la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción arroje una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.
3. No se tendrán en cuenta, a los efectos previstos en este artículo, aquellas circunstancias agravantes o atenuantes que sean elementos constitutivos del tipo de infracción, o que hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.
Artículo 37. Ejecución forzosa y actuación municipal
1. Con objeto de hacer efectivas las obligaciones derivadas de un expediente sancionador, el Ayuntamiento de Torre Pacheco podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 99 y siguientes de la LPACAP.
2. La ejecución forzosa se realizará respetando el principio de proporcionalidad, por lo siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio, cuando hubiera de satisfacerse una cantidad líquida.
b) Ejecución subsidiaria, cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado a costa del mismo, que deberá soportar los gastos, daños y perjuicios; multas coercitivas reiteradas, independientes y compatibles con la sanción.
c) Multa coercitiva, cuando lo autorice una Ley y en la forma y cuantía que ésta determine, compatible con la sanción principal.
d) Compulsión sobre las personas, cuando se imponga una obligación personalísima de soportar o de no hacer, cuando una Ley expresamente lo autorice. Si no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios.
Artículo 38. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano competente del Ayuntamiento podrá acordar la imposición sucesivamente de hasta un máximo de cinco multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada por infracción cometida.
2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 39. Publicidad de las sanciones
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar, cuando estime que existen razones de interés público, la publicación, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes en vía administrativa.
Disposición adicional primera
Para lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público o normativa que las sustituya.
Disposición adicional segunda
El masculino genérico empleado en este texto normativo hace referencia indistintamente a hombres y a mujeres y se emplea por razones de economía lingüística.
Disposición transitoria
Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones normativas municipales de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y, específicamente, las disposiciones referidas al procedimiento sancionador en las Ordenanzas y Reglamentos municipales.
Disposición final primera. Título competencial
La Constitución española, en su artículo 137, reconoce la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses. De forma más específica, el presente Reglamento se dicta en el ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde a los municipios conforme a las competencias que le son propias y en el ejercicio de la potestad sancionadora, según lo previsto en los artículos 4.1.a) y 139 de la LRBRL, que configuran la cobertura legal para cumplir con el principio de reserva de ley para la tipificación de las infracciones e imposición de las sanciones conforme al artículo 25 de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Reglamento será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la publicación y entrada en vigor de las presentes Bases se producirá de la siguiente forma:
- El acuerdo de aprobación definitiva de estas Bases, junto con el texto de las mismas, se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Región de Murcia.
- Transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la recepción, el acuerdo y las Bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
- Las Bases entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Asimismo, las Bases se publicarán, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en la sede electrónica del Ayuntamiento de Torre Pacheco”.
En Torre Pacheco, a 14 de marzo de 2023. La Concejal Delegada de Personal y Contratación, María del Carmen Guillén Roca.
NPE: A-170423-2357