Región de Murcia

Aprobación definitiva del Reglamento Municipal del Servicio Público de Transporte de Viajeros/as en Automóviles Ligeros.

Borm Nº 182, martes 9 de agosto de 2011

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Torre Pacheco

Nº de Publicación:

12826

NPE: A-090811-12826

TEXTO

IV. Administración Local

Torre Pacheco

12826 Aprobación definitiva del Reglamento Municipal del Servicio Público de Transporte de Viajeros/as en Automóviles Ligeros.

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada con carácter ordinario el día 28 de julio de 2011, acordó aprobar definitivamente el Reglamento municipal del servicio público de transporte de viajeros/as en automóviles ligeros, cuyo texto íntegro es el siguiente:

“Reglamento Municipal del Servicio Público de Transporte de Viajeros/as en Automóviles Ligeros del Ayuntamiento de Torre Pacheco

Capítulo I.- Normas generales.

Los servicios de transporte urbano han sido tradicionalmente de competencia municipal; así lo reconoce la Ley de Bases Reguladora del Régimen Local, (ley 7/1985, de 2 de abril), en cuyo Artículo 25.2.ll se indica que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de transporte público de viajeros/as.

En consecuencia, en ejercicio de su potestad reglamentaria establecida en el Artículo 4.1 de la LBRL, el Ayuntamiento puede dictar Reglamentos u Ordenanzas en materia de transporte urbano de viajeros/as en automóviles ligeros, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El presente Reglamento, se dicta en ejercicio de la competencia atribuida por el citado Artículo 25.2.ll, de la Ley 7/1985, en relación con el Artículo 86.3 del mismo texto legal, que declara la reserva a favor de las Entidades Locales el servicio esencial del transporte público.

Esta reserva comprende el transporte regular y el transporte discrecional, encontrándose incluido en la reserva el servicio público de transporte de viajeros/as en automóviles ligeros, al constituir éste una manifestación del transporte público de viajeros/as de carácter discrecional.

El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transportes en automóviles ligeros establece, en su Artículo 1, que, sin contradecir las normas de este Reglamento, las Entidades Locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora del servicio público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio jurisdiccional.

La regulación que contiene el presente Reglamento tiene en cuenta que la actividad de prestación de servicio, mediante auto-taxis u otros automóviles ligeros, tiene las características de un servicio público impropio, ya que no se trata de una actividad pública que se concede a los particulares, sino de una profesión u oficio, en principio privado, pero que, en virtud de su interés para la comunidad, se somete a intervención o reglamentación, mediante la promulgación de una normativa general estatal, su desarrollo o adaptación en los Reglamentos Municipales y el otorgamiento individualizado de las licencias, que permite e incluso exige el que puedan establecerse determinadas condiciones en el otorgamiento de las licencias, para adecuarlas a las necesidades e intereses de la comunidad local en que van a utilizarse, entre ellas el señalamiento de paradas (en lo sucesivo se entenderá por parada, punto de servicio) en determinados lugares para la mejor difusión del servicio.

Constituye el servicio, una actividad privada puesta al servicio de los usuarios/as mediante una autorización expresa otorgada por la Administración, en cada caso, y, por consiguiente, ejercitable bajo los concretos términos y condiciones en que se concede.

El señalamiento de paradas en determinados lugares para la mejor difusión del servicio, no contradice el principio de igualdad, el cual ha sido configurado como un derecho subjetivo de los ciudadanos/as a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, impidiendo toda forma de discriminación.

La industria del taxi viene siendo intervenida de modo tradicional por la Administración del Estado y la Local, que condicionan su ejercicio mediante normas de obligado cumplimiento, tratándose, por tanto, de una actividad, que, aunque permaneciendo en manos de particulares, está destinada al público.

Esta intervención administrativa encuentra su amparo en el Artículo 1.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, impidiendo esta idea de Servicio Público la prevalencia de la libre voluntad de sus titulares en su organización.

Tiene establecido la doctrina, dos tipos de licencias, las de operación, en las cuales el Ente que las otorga se desentiende de la ulterior actividad del sujeto autorizado, y las de funcionamiento, en las que dada la influencia que la actividad a desarrollar tiene para el interés público, se mantiene un constante intervencionismo de la Administración para supervisar si se está prestando en forma adecuada, de tal manera que surge con la licencia una relación permanente de ambos sujetos con el fin de proteger el interés público frente a vicisitudes y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir, lo que permite que se puedan realizar correcciones y adaptaciones de la licencia concedida cuando así lo exija el normal funcionamiento del servicio.

El servicio del taxi viene determinado por la necesidad o conveniencia del mismo en cada localidad en donde se presta, y en consecuencia los Ayuntamientos actúan con competencia exclusiva y excluyente, ya que en los intereses en conflicto no se interfiere ningún otro de carácter supramunicipal, y por ello la facultad del Ente local en este sentido, deber ser respetada y acatada como actividad privada reglamentada y dirigida a la realización de un servicio público y por tanto la Corporación municipal es la obligada a determinar las razones de oportunidad que concurren al fin de establecer el régimen de paradas fijas y obligatorias de los auto-taxis u otros automóviles ligeros, atendiendo primordialmente a las necesidades o conveniencias de dicho servicio público.

En virtud de todo lo expuesto se aprueba el presente Reglamento Municipal de los servicios urbanos de transportes de viajeros/as en automóviles ligeros, cuyo texto se inserta a continuación:

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

Este Reglamento tiene por objeto la ordenación de los Servicios Públicos de Transportes de Viajeros/as en automóviles ligeros en el Término Municipal de Torre Pacheco, estableciendo los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos que se dedican a esta actividad, tanto en relación con los usuarios/as como con el Ayuntamiento de Torre Pacheco, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional y atendidas las peculiaridades de Torre Pacheco y su término municipal.

Artículo 2.º Objeto.

Los servicios objeto de intervención administrativa regulados en este Reglamento, podrán establecerse, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria 1.ª de este Reglamento, bajo las siguientes modalidades:

1.- Clase a) “autotaxis”.- Vehículos que presten servicios medidos por taxímetro, ordinariamente dentro del suelo urbano o urbanizable del ámbito de aplicación de este Reglamento.

2.- Clase b) “autoturismo“.- Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos antedichos sin contador taxímetro.

3.- Clase c) “especiales o de abono“.- Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos, diferentes a los de las clases anteriores, ya sea por su potencia, capacidad, lujo, dedicación o finalidad, ya porque los conductores/as tienen conocimientos acreditados superiores a los obligados e inherentes a los de su profesión y apropiados a la especialidad que les caracteriza (turística, representativa, etc. ).

Artículo 3.º Licencias.

A partir de la publicación de este Reglamento no se podrán crear ni conceder licencias de la Clase B) “Autoturismos“.

Artículo 4.º Intervención administrativa.

Los medios por los que se ejercerá la intervención de la Corporación en el Servicio de Autotaxis, Autoturismo y Especiales o de Abono, serán los siguientes:

El presente Reglamento.

La Ordenanza Fiscal para la aplicación de las correspondientes tasas.

La aprobación de las tarifas del servicio con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento.

El sometimiento a la previa licencia, con determinación del número global de licencias otorgables dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento y forma de otorgamiento.

La concesión de las licencias.

La fiscalización de la prestación del servicio.

Las órdenes individuales, constitutivas de mandato, para la ejecución de un acto, o la prohibición del mismo.

Artículo 5.º Prohibiciones.

Las posibles órdenes o prohibiciones emanadas del Ayuntamiento de Torre Pacheco se referirán, entre otros extremos, a los siguientes:

Determinación y ubicación de paradas y del número de vehículos que podrán situarse en cada una de ellas.

Ordenación de servicios especiales y extraordinarios y designación de los titulares de licencias que deban prestarlos debiéndose entender que los mismos, en su caso, serán efectuados rotatoriamente.

Cumplimiento de los preceptos de este Reglamento.


Artículo 6.º Vehículos que no reúnan las características exigidas.

La Corporación ordenará el depósito del vehículo que no reúna las características previstas en el Capítulo II del presente Reglamento, hasta que el infractor/a formule declaración jurada de acomodarlos en el plazo de 15 días a las prescripciones señaladas, sin perjuicio además de la sanción que en su caso proceda.

Capítulo II.- De los vehículos.

Artículo 7.º Requisitos Generales.

El vehículo adscrito a la licencia figurará como propiedad del titular de la misma en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Los propietarios/as de los vehículos deberán concertar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguros, que cubrirá los riesgos determinados por la legislación en vigor.

Artículo 8.º Sustitución.

Los titulares de la licencia podrán sustituir el vehículo adscrito a la misma por otro, bastando con la comunicación formal del cambio y quedando sujeto a la autorización municipal, que se concederá una vez comprobadas las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio.

Artículo 9.º Transmisiones inter vivos.

Las transmisiones por actos ínter vivos de vehículos llevan implícita la anulación de la licencia salvo que, en el plazo de tres meses de efectuada la transmisión, el transmitente aplique, a aquélla, otro vehículo de su propiedad; contando para ello con la previa autorización a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 10.º Requisitos técnicos.

1.-Los automóviles a que se refiere este Reglamento deberán estar provistos de:

a) Carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso y funcionamiento, que facilite la maniobra con suavidad.

b) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos, serán precisas para proporcionar al usuario/a la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

c) Las puertas deberán hallarse dotadas del mecanismo conveniente para accionar sus vidrios a la voluntad del usuario/a.

d) Tanto en las puertas, como en la parte posterior del vehículo, llevará el número suficiente de ventanillas para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, provistas de vidrios transparentes e inastillables.

e) En el interior habrá instalado el necesario alumbrado electrónico que el conductor/a deberá encender en los servicios nocturnos cuando suba o descienda el pasaje.

f) Irá provisto de las medidas obligatorias de seguridad requeridas por la Dirección General de Tráfico (cinturones de seguridad delanteros y traseros, chalecos reflectantes, triángulos reflectantes homologados de señalización, en su caso elementos para seguridad infantil, entre otras y aquellas que en el futuro establezca la Dirección General de Tráfico).

g) La potencia mínima será de 9 HP fiscales, no obstante, en previsión de mejoras tecnológicas, previa justificación, podrá modificarse dicho límite.

h) La pintura de los vehículos deberá ser cuidada, el revestimiento o tapizado será de piel o de cualquier otro material que pueda limpiarse fácilmente para su conservación en perfecto estado de pulcritud, y las fundas que en su caso se utilicen estarán siempre limpias.

i) El piso irá cubierto de goma u otro material impermeable fácil de limpiar.

j) En cada vehículo habrá una rueda de recambio en buen uso y las herramientas propias para reparar las averías urgentes.

k) El vehículo deberá ir provisto de un extintor contra incendios de capacidad suficiente, en buen estado y listo para ser accionado en cualquier momento con rapidez.

l) No será obligatorio, pero si se permitirá, según establece la (OM 207/209) llevar sobre el techo de la carrocería un portaequipajes dispuesto en forma que no pueda dañar los bultos maletas y los sujete en condiciones de seguridad. Estarán totalmente prohibidos todos aquellos tipos de útiles, tales como caravanas o similares a éstas,; que se puedan utilizar para el servicio público. Los vehículos auto-taxis autorizados para el empleo de combustible gaseoso por el sistema de botellas deberán ir provistos de portaequipajes en la parte superior de la carrocería o de un maletero con capacidad equivalente.

m) La autoridad municipal podrá exigir la instalación de radioteléfonos en los vehículos y aquellas innovaciones que vengan aconsejadas en función de las circunstancias y redunden en beneficio o mejora del servicio.

n) Los vehículos automóviles objeto de esta Ordenanza deberán cumplir rigurosamente las exigencias contenidas en el Código de Circulación, en extremos tales como aparato limpiaparabrisas, espejos retrovisores reglamentarios, alumbrado exterior, sea de población, cruce o carretera, de placa posterior de matrícula y de “Servicio Público”, así como cualesquiera otras condiciones o requisitos que se exijan o puedan exigirse en el futuro, en virtud de las oportunas disposiciones legales que se dicten en este sentido desde las distintas administraciones nacionales, autonómicas y/o municipales.

ñ) Igualmente todos deberán de disponer de calefacción y aire acondicionado, cuyo funcionamiento será de tal forma que no puedan penetrar en el interior del vehículo emanaciones malolientes o perjudiciales.

o) A voluntad de los propietarios/as de los vehículos sujetos a esta Ordenanza podrán instalarse en ellos aparatos de radio y/o música, que podrán ponerse en funcionamiento con consentimiento del viajero/a.

p) Los modelos o tipos de vehículos que hayan de realizar los servicios a que se refiere este Reglamento podrán ser libremente designados por el Ilmo. Ayuntamiento entre los que cumplan las previsiones de este Artículo. Su capacidad real será la que señale la delegación de Industria respectiva pero en ningún caso podrán exceder de cinco plazas, para la clase A) y B), incluida la del conductor/a.

r) Los autotaxis, deberán ir provistos de un aparato taxímetro que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, debidamente precintado y comprobado, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero/a la lectura de la tarifa y precio, debiendo estar iluminado desde la puesta de sol.

s) Los autotaxis, deberán llevar en sus puertas delanteras las bandas tipificadas en la “Licencia municipal y el Permiso Municipal de Conducción”.

t) Sobre el techo de la carrocería los autotaxis irán provistos de la señalización luminosa adecuada, que sin contradecir las normas establezcan por decisión la mayoría de los profesionales del sector del municipio.

u) La autorización de mamparas de seguridad entre los asientos delanteros y traseros de vehículo destinado a taxi quedará sujeta a las siguientes condiciones técnicas:

u.1) Que entre la mampara y el borde delantero del asiento posterior exista una distancia horizontal libre de 30 centímetros, aunque puedan tolerarse distancias de 25 centímetros, o mayores cuando las condiciones físicas del conductor/a así lo justifiquen y siempre que la distancia horizontal libre entre el borde inferior del volante y el respaldo del asiento del conductor/a, más la distancia horizontal libre entre el borde delantero del asiento posterior y la parte trasera del respaldo del conductor/a, sea en cualquier caso igual o superior a 67 centímetros.

u.2) La distancia entre la mampara y el respaldo del asiento posterior será, como mínimo, de 65 centímetros.

u.3) Se exige la instalación de cinturones de seguridad en el asiento trasero del vehículo para su utilización por los viajeros/as.

u.4) La instalación de mamparas de seguridad serán, en cualquier caso, optativa y deberán ser autorizadas por los organismos competentes para la inspección técnica de vehículos autotaxis. La autorización de mamparas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa autorización municipal, que deberá fijarse en la citada mampara, estando el tipo de mampara homologada para el tipo de vehículo de que se trate.

u.5) Las mamparas llevarán en todo caso dispositivos para permitir el pago de las tarifas del taxi desde el interior del vehículo y para comunicar verbalmente a los usuarios/as con el conductor/a cuando ello sea necesario a juicio de los usuarios/as.

2.- Los requisitos reseñados en el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de los establecidos para el transporte de discapacitados cuando el vehículo se dedique al mismo.

Artículo 11.º Exigencia de revisión previa.

No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan sido previamente revisadas sus condiciones de seguridad, conservación y documentación.

Artículo 12.º Revisión anual.

1.- Independientemente de la revisión prevista en el Artículo anterior todos los vehículos afectos al servicio serán objeto de revisión anual por la Corporación.

2.- Al acto de revisión anual deberán acudir personalmente los titulares de las licencias o, en su caso, los conductores/as dependientes que figuren inscritos y provistos de los documentos siguientes:

Permiso de circulación.

Ficha técnica.

Licencia.

Permiso de conducción de la clase BTP o superior.

Póliza de la entidad aseguradora acompañada del comprobante de actualización de pago.

Boletín de cotización, o certificación acreditativa de que el personal asalariado está dado de alta en la Seguridad Social de modo permanente y continuado.

La documentación que se señala en el Artículo 56.

Artículo 13.º Revisiones extraordinarias.

La Corporación podrá en cualquier momento efectuar revisiones extraordinarias, las cuales no producirán liquidación ni cobro de tasa alguna, aunque sí pueden motivar en caso de infracción la sanción correspondiente.

Artículo 14.º Subsanación de deficiencias.

Todo automóvil que no reúna las condiciones técnicas de comodidad o de seguridad exigidas por este Reglamento, no podrá prestar servicio de nuevo sin un reconocimiento previo por parte del Organismo o Autoridad Competente, en el que se acredite la subsanación de la deficiencia observada, conceptuándose su contravención falta grave.

Artículo 15.º Rasgos distintivos y elementos identificativos.

Los vehículos automóviles adscritos al servicio de autotaxi en el ámbito de aplicación de este Reglamento serán de color blanco, en cuyas puertas delanteras de izquierda a derecha, llevaran la franja de color rojo que se tipifica en la licencia y permiso municipal del ayuntamiento.

Así mismo llevarán en la parte delantera del techo el módulo indicador, señalización luminosa adecuada, que sin contradecir las normas establezcan por decisión la mayoría de los profesionales del sector del municipio.

Artículo 16.º Distintivo indicador del descanso semanal.

En el cristal posterior del vehículo deberá colocarse obligatoriamente un distintivo adhesivo en el que se indicará el día de descanso semanal, de acuerdo con las características que indique la Corporación.

Artículo 17.º Publicidad.

Por la Alcaldía se determinará la forma y condiciones para la colocación de publicidad en los vehículos autotaxis, una vez efectuados los estudios necesarios.

Capítulo III.- De las licencias.

Sección 1.ª- Adjudicación, Titularidad y Utilización.

Artículo 18.º Sujeción a licencia previa.

La prestación del servicio estará sujeta a previa licencia.

El otorgamiento y uso de la licencia, cualquiera que sea su fecha, implicará la aplicación y efectividad de las tasas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Artículo 19.º Número de licencias.

1.- La determinación del número de licencias de autotaxis es competencia del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torre Pacheco, en razón siempre de la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público.

Para ello se analizará:

a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias.

b) El tipo, extensión y crecimiento de los diferentes núcleos de población en el término Municipal de Torre Pacheco.

c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

d) La repercusión de las nuevas licencias a otorgar, en el conjunto del transporte y la circulación viaria.

e) El rendimiento económico del sector buscando su equiparación con el obtenido por la misma categoría profesional del Ayuntamiento.

2.- Quedará acreditada dicha necesidad y conveniencia para el otorgamiento de Licencias, mediante el índice de contingentación aplicando dicho índice a los datos de población de hecho que facilite oficialmente el Instituto Nacional de Estadística. En este sentido, en los años terminados en 1 y 6 se actualizarán las Licencias, con los datos del Padrón de los años terminados en 0 y en 5.

Para determinar o modificar dicho índice de contingentación se tramitará expediente en el que solicitará informe de la Dirección General de Transportes y se dará audiencia a las Asociaciones de Empresarios y trabajadores representativos del Sector, patronos independientes así como a las Asociaciones de Consumidores representadas en el Consejo Local de Consumo, por el plazo de 15 días, fijándose el mismo en 1 Licencia por 3.500 habitantes.

Artículo 20.º Solicitudes.

1.- Podrán solicitar licencias de autotaxis:

Los conductores/as asalariados/as de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del carnet de conductor expedido por este Ayuntamiento y la inscripción y cotización por tal concepto de la Seguridad Social.

Los titulares de licencias de la clase B), Autoturismos, y siempre que sean poseedores de una sola y se anule ésta cuando obtenga la de autotaxis.

Las personas que acudan mediante concurso libre.

2.- Las solicitudes se presentarán mediante escrito de los interesados/as, acreditando las condiciones personales y profesionales, proponiendo la marca y modelo del vehículo y, en su caso, homologación del que se desee adscribir a la licencia y demás requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, en las cuales, asimismo, se determinará el procedimiento a seguir en la adjudicación.

Artículo 21.º Concesión de licencias.

1.- La Corporación resolverá sobre la concesión de las licencias de nueva creación, a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado, con sujeción a la siguiente prelación:

a) En favor de los conductores/as asalariados/as a que se refiere el apartado a) del párrafo 1.º del Artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad debidamente acreditada.

La continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de conductor/a asalariado/a por plazo igual o superior a seis meses; aplicándose en este caso una reducción en la valoración de los días trabajados hasta el momento de la solicitud.

En caso de que la antigüedad en la Seguridad Social sea la misma, se considerará con mayor antigüedad al que posea el permiso de conducción más antiguo.

b) A favor de las personas a que se refiere el apartado c) del párrafo 1.º del Artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicaren con arreglo al apartado a).

Artículo 22.º Plazo de inicio para la prestación del servicio.

Los titulares de licencias deberán empezar a prestar servicio con los vehículos adscritos a cada una de ellas en el plazo de dos meses, contados desde la fecha de adjudicación de aquéllas, salvo que se establezcan normas especiales en el acuerdo de adjudicación.

Caso de no poder cumplir dicho requisito por causa de fuerza mayor el titular deberá solicitar una prórroga por escrito a la Corporación antes de vencer dicho plazo.

Artículo 23.º- Ámbito de las licencias.

Cada licencia tendrá un solo titular y amparará un solo y determinado vehículo.

Artículo 24.º- Obligaciones de los titulares de licencias.

1.- Toda persona titular de licencia de las clases A) y B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores/as asalariados/as que estén en posesión del carnet de conducir municipal y afiliados a la Seguridad Social en plena y exclusiva dedicación y con incompatibilidad con otra profesión.

2.- El titular de licencia que quiera contratar a un conductor/a asalariado/a, de acuerdo con la normativa prevista en este caso por la Legislación Laboral, deberá comunicarlo por escrito a la Corporación antes de que el conductor/a empiece a prestar servicio.

3.- Cuando no pueda cumplirse con la obligación establecida en el párrafo 1 procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el Artículo 25 o su renuncia.

Sección 2.ª- Transmisibilidad.

Artículo 25.º Excepciones a la intransmisibilidad.

1.- Las licencias serán intransmisibles, salvo en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo/a o herederos/as legítimos/as.

b) Cuando el cónyuge viudo/a o los herederos/as legítimos/as y el jubilado/a no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, podrán transmitirla a favor de los solicitantes señalados en el art.20, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro/a heredero/a forzoso/a en posesión del carnet de conducir expedido por este Ayuntamiento.

c) Cuando al titular de la licencia le sea declarada una incapacidad laboral por los Tribunales u Organismos competentes o se imposibilite para el ejercicio profesional por motivo que pueda considerarse de fuerza mayor a apreciar en el expediente tramitado al efecto, como pudiera ser la retirada definitiva del permiso de conducir, salvo que la causa de ello lleve aparejada la declaración de caducidad de la licencia o la retirada definitiva del carnet de conductor de autotaxi, según lo previsto en el presente Reglamento.

La persona que haya transferido una licencia por causa de fuerza mayor, no podrá adquirir otra licencia salvo que demuestre que han variado los motivos por los cuales se autorizó la transferencia.

d) Cuando la titularidad de la licencia se hubiera poseído durante cinco años como mínimo, no pudiendo el titular transmitente adquirir “intervivos” una nueva licencia en el plazo de diez años, y por ninguna de las formas prescritas en el presente Reglamento.

2.- Las transmisiones a que se refiere el apartado c) del párrafo anterior se realizarán a favor de conductores/as asalariados/as del taxi que prestan servicio en el ámbito de aplicación de este Reglamento con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante posesión y vigencia del permiso municipal de conductor y la inscripción y cotización por tal concepto en la Seguridad Social.

3.- En los casos previstos en el apartado d) del párrafo 1 de este Artículo, el adquirente deberá acreditar en el momento de la solicitud de la transmisión el ejercicio de la profesión como conductor/a en las condiciones exigidas en el párrafo anterior por un periodo mínimo de un año, si bien no es necesario la continuidad de tal periodo de tiempo.

Artículo 26.º Solicitudes de transmisión.

Para transmitir las licencias en todos los casos de excepción admitidos en el Artículo anterior deberá formularse por escrito la petición a la Corporación acreditando de forma suficiente la causa que motiva la transmisión.

Artículo 27.º Requisitos.

Para la validez de las transmisiones de licencia en los casos regulados en el Artículo 25 se requerirá:

a) Justificar ante la Corporación el pago del Impuesto de Transmisiones o la solicitud o declaración para su liquidación. La citada justificación deberá presentarse antes de que transcurra diez días a partir del vencimiento del plazo legalmente señalado para declarar la transmisión o solicitar la liquidación para el pago del Impuesto.

b) Haber satisfecho la tasa correspondiente.

c) Haber sido designado para ostentar la titularidad con poder dispositivo de la licencia, caso de ser varios los favorecidos/as por ella en la transmisión mortis causa. En caso de que el heredero/a sea menor de edad, deberá constar en la licencia a efectos administrativos el representante legal de aquél hasta la mayoría de edad.

Artículo 28.º Transmisiones no autorizadas.

Las transmisiones de licencia que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los Artículos anteriores, serán causa de revocación de la licencia por la Corporación, previa tramitación del correspondiente expediente que podrá iniciarse de oficio, a instancia de las Centrales Sindicales y Asociaciones Profesionales de la localidad o de cualquier otro/a interesado/a.

Artículo 29.º Condiciones de las licencias.

1.- Las licencias se considerarán otorgadas específicamente para cada una de las clases de servicio expresadas en el Artículo 2.

2.- Todas las licencias estarán condicionadas en cuanto a su eficacia a que los vehículos que a aquellas afectan reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento y subsidiariamente por el Reglamento Nacional.

3.- En ningún caso procederá la transformación de las licencias de una clase a otra diferente, salvo lo dispuesto en el apartado b del Artículo 20, y el supuesto de que los titulares de licencias de la clase A) y B) acordasen convertir la clase B) en A), condicionando su realización a la autorización de la Corporación y a que en todo el ámbito desaparezca, dentro del plazo que se determine, la modalidad de la clase B) con carácter definitivo.

Sección 3.ª- Duración, caducidad y renovación de las licencias.

Artículo 30.º Causas de caducidad, revocación, y anulación.

1.- Las licencias tendrán duración indefinida sin perjuicio de las causas de caducidad, revocación y anulación establecidos en este Reglamento y en la legislación general de Régimen Local.

2.- La licencia caducará por renuncia expresa de su titular.

3.- La Corporación declarará revocada la licencia y la retirará a su titular por las causas siguientes:

a) Usar el vehículo de una clase determinada en otra diferente.

b) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el periodo de un año salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Corporación. El descanso anual regulado en el presente Reglamento estará comprendido en las antedichas razones.

c) No tener el titular de la licencia la póliza de seguro del vehículo en vigor.

d) Incumplir reiteradamente las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia el art.12 del presente Reglamento.

e) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento y las transferencias de licencias no previstas por el mismo, aunque el hecho sea denunciado por el titular.

f) Incumplir las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo.

g) Contratar personal asalariado sin régimen de dedicación plena, sin el necesario carnet de conducir o sin el alta y cotización a la Seguridad Social.

4.- La caducidad y retirada de la licencia se acordará por la Corporación, previa tramitación del expediente sancionador procedente, de conformidad con lo regulado en el art. 57 y siguientes de este Reglamento y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, el cual podrá incoarse de oficio, a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones Profesionales y Asociaciones de Consumidores y usuarios/as o cualquier interesado/a.

5.- En el supuesto de que el titular de la licencia renuncie de forma expresa a la misma, tal renuncia deberá ser aceptada por la Corporación.

Capítulo IV.- Tarifas.

Artículo 31.º Sujeción a tarifa de la prestación del servicio.

1.- La prestación del Servicio de Autotaxis y Autoturismos estará sujeta a tarifa que deberá ser aprobada por la autoridad competente. Dicha tarifa será vinculante para los titulares de licencias, los conductores/as y usuarios/as.

2.- En el expediente que a tal efecto se instruya por la Corporación serán oídas por un plazo de quince días hábiles las agrupaciones profesionales y centrales sindicales respectivas del sector, así como de consumidores/as y usuarios/as.

3.- La Corporación podrá autorizar complementos para los servicios y fechas que se determinen.

4.- La revisión de las tarifas y de los complementos se realizará con arreglo al procedimiento establecido en los apartados anteriores para su autorización.

Artículo 32.º Publicidad de las tarifas.

Las tarifas de aplicación serán visibles para el usuario/a desde el interior del vehículo. En las mismas se contendrán los complementos y las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios y fechas.

Artículo 33.º Pago del importe.

1.- El pago del importe del servicio lo efectuará el usuario/a en el momento en que el servicio finalice.

El titular de la licencia podrá requerir al usuario/a el pago por anticipado de parte del importe del servicio en concepto de fianza o como anticipo del total del servicio. De esta forma, al finalizar el mismo se llevará a cabo por ambas partes la compensación de la cantidad adelantada abonando la diferencia el usuario/a o reintegrando el remanente el taxista.

2.- Cuando los viajeros/as abandonen transitoriamente el vehículo por ellos/as alquilado y los conductores/as deban esperar el regreso de aquéllos, podrán recabar de los mismos a título de garantía y contra recibo ajustado al modelo aprobado por la Corporación, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y una en descampado, agotada la cual podrán considerarse desvinculados del servicio.

3.- Cuando el conductor/a sea requerido para esperar a los viajeros/as en los lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de éstos el importe del servicio efectuado sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo.

Artículo 34.º Cambio y expedición de recibo.

1.- Los conductores/as de los vehículos vendrán obligados a proporcionar al cliente cambio en moneda hasta veinte euros; si no dispusieran del cambio necesario para dicha cantidad abandonarán el vehículo para proveerse del mismo, poniendo el taxímetro en punto muerto.

Si el cambio es superior a veinte euros, el conductor/a tendrá derecho a continuar con el taxímetro en marcha hasta que se le proporcione el importe del servicio o billete de veinte euros.

2.- Los conductores/as de los vehículos vendrán obligados a extender un recibo por el importe del servicio cuando lo soliciten los usuarios/as. Dicho recibo deberá ajustarse al modelo oficial homologado por la Corporación.

Artículo 35.º Interrupción del servicio por avería o accidente.

En caso de avería o accidente que haga imposible la continuación del servicio el viajero/a, que podrá pedir su comprobación a los agentes de la autoridad, deberá satisfacer si se trata de autotaxis la cantidad que marque el taxímetro hasta el momento de la avería o accidente, descontando el importe de bajada de bandera; y si se trata de autoturismos deberá abonar el importe hasta el punto donde haya quedado interrumpido el servicio.

Capítulo V.- Prestación del servicio

Artículo 36.º Vehículos desocupados.

1.- Cuando los vehículos autotaxis en servicio no están ocupados por pasajeros/as deberán estar circulando o situados en las paradas señaladas al efecto, a no ser que hayan de estacionarse en otros lugares siguiendo instrucciones del usuario/a o por otras necesidades justificadas, siempre que el sitio de estacionamiento esté autorizado.

2.- En las paradas la preferencia vendrá determinada por el orden de llegada de los usuarios/as.

Artículo 37.º Inicio de la jornada.

Los vehículos autoturismos al empezar la jornada diaria del servicio se dirigirán a las paradas que en su caso les estén asignadas.

Artículo 38.º- Estacionamiento en paradas.

Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento existirán los tipos de paradas siguientes:

1.- Paradas de autotaxis.

2.- Paradas de autoturismos.

Los taxis en servicio normal deben preferentemente estacionarse en paradas para procurar ahorrar el consumo de energía, evitar el cansancio del conductor/a, impedir el riesgo de accidentes y procurar mayor fluidez de tráfico en las vías públicas.

2.- Los vehículos deberán colocarse en las paradas en orden de llegada y en este mismo orden deberán tomar el pasaje.

Los vehículos deberán recoger necesariamente a los usuarios/as por riguroso orden de llegada de éstos.

En casos de urgencia apreciada por Agentes de Autoridad podrá modificarse dicha norma, así como en el caso previsto en el Artículo 5.

3.- En las paradas queda prohibido efectuar operaciones que impidan la inmediata puesta en servicio del vehículo.

Queda asimismo prohibido tomar pasaje a menos de 50 metros de paradas donde haya vehículos libres.

Artículo 39.º Fijación de las paradas.

Por la Alcaldía, o su delegado en el Servicio, se fijará el “situado” o parada de los vehículos, el número máximo de los que puedan concurrir a cada uno de ellos, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar los viajeros/as.

Especialmente, y conforme a lo previsto en la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Alcaldía velará por la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos/as, con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas y a las personas con capacidad reducida, así como a las zonas y núcleos de población alejados o de difícil acceso.

Artículo 40.º Solicitud de vehículo a paradas dotadas de teléfono.

Los usuarios/as al solicitar un vehículo autotaxi o autoturismo a una parada dotada de teléfono deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono a los efectos de que pueda realizarse la oportuna comprobación.

Por el citado servicio se deberá percibir lo que marque el taxímetro desde la salida de la parada.

Artículo 41.º Indicación de la situación de “libre”.

1.- Los vehículos autotaxis cuando no estén ocupados ya sea en las paradas o en circulación indicarán de día su situación de “libre” haciendo visible a través del parabrisas dicha palabra.

2.- Durante la noche los autotaxis para indicar la situación de libre deberán llevar encendida en la parte delantera derecha de la carrocería y conectada con el taxímetro, una luz verde que se apagará al ocuparse el vehículo o cuando esté en situación de reservado. Asimismo durante la noche se llevará iluminado el taxímetro de forma que la tarifa sea visible.

Artículo 42.º Condiciones de prestación del servicio.

1.- Cuando un pasajero/a haga señal para detener un autotaxi en situación de libre, el conductor/a deberá parar el vehículo en el lugar apto más próximo, si está circulando recoger el “libre” no pudiendo proceder a poner en marcha el mecanismo de bajada de bandera hasta reanudar la marcha para empezar a cumplir el servicio que se le encomiende.

2.- Al llegar al lugar de destino el conductor/a deberá poner el contador en punto muerto y, cumplido este requisito, indicará al pasajero/a el importe del servicio.

3.- Asimismo, deberá poner el aparato taxímetro en punto muerto en el caso de que durante el servicio se produzca algún accidente o avería en el propio vehículo que lo interrumpa.

Artículo 43.º Negativa a la prestación del servicio.

1.- El conductor/a de vehículos que fuere solicitado personalmente o por teléfono para prestar un servicio no podrá negarse a ello sin causa justa.

2.- Será motivo de negativa:

a) Ser requerido por individuos perseguidos por la Policía.

b) Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.

c) Cuando cualquiera de los viajeros/as se halle en estado de manifiesta embriaguez, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.

d) Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad e integridad tanto de los ocupantes y del conductor/a como del vehículo.

e) Cuando las maletas, equipajes o bultos que lleven los pasajeros/as no quepan en la barca o portamaletas.

3.- En todo caso, los conductores/as observarán con el público un comportamiento correcto y a requerimiento del usuario/a deberán justificar la negativa ante un agente de la autoridad.

4.- Asimismo, los conductores/as podrán solicitar la identificación del usuario/a ante agente de la autoridad cuando tengan fundadas sospechas para ello.

5.- El conductor/a del autotaxi o autoturismo que sea requerido para prestar servicio a invidentes o inválidos no podrá negarse a ello por el hecho de ir acompañados de perro guía o silla de ruedas.

Artículo 44.º Olvido de puesta en marcha del contador.

Si iniciado un servicio el conductor/a hubiera olvidado poner en marcha el contador, será de su cargo exclusivo el importe devengado hasta el momento de advertir la falta, aunque fuese el de finalizar la carrera, con exclusión del importe de bajada de bandera, a no ser que el pasajero/a esté dispuesto a abonarle la cantidad que de común acuerdo convengan.

Artículo 45.º Itinerarios.

1.- Los conductores/as deberán seguir el itinerario indicado por el pasajero/a, siempre que pueda hacerse sin incumplir las normas de circulación y en defecto de indicación expresa por el camino más corto en distancia o tiempo.

2.- En las zonas de urbanización incompleta o deficiente los conductores/as no estarán obligados a circular por vías que sean manifiestamente intransitables o que ofrezcan notorio peligro para la seguridad del vehículo o de los pasajeros/as.

Artículo 46.º Objetos perdidos.

El conductor/a entregará los objetos que hallase dentro de las 72 horas siguientes en las dependencias municipales o en los lugares que se designen detallando las circunstancias del hallazgo.

Artículo 47.º Obligaciones del conductor en la prestación del servicio.

1.- Los conductores/as al prestar el servicio:

a) Ayudarán a subir o a apearse del vehículo a los ancianos/as, enfermos/as, inválidos/as o niños/as.

b) Recogerán y colocarán adecuadamente las maletas, equipajes y otros bultos.

c) Encenderán la luz interior por la noche para facilitar la subida, bajada y pago del servicio.

d) Bajarán el volumen del receptor de radio a voluntad del pasajero/a.

2.- Durante la prestación del servicio en ninguna ocasión y por ningún concepto los conductores/as proferirán ofensas verbales o entablarán discusiones que alteren el orden, ya sea entre sí, con los pasajeros/as, o con el público en general.

Artículo 48.º Casos de emergencia o calamidad pública.

En los casos de calamidad pública o emergencia graves el personal afecto al servicio de autotaxis y autoturismos, así como los vehículos adscritos al mismo, quedarán a disposición de las autoridades a fin de coadyuvar a la prestación del servicio público de transporte, sin perjuicio de percibir la correspondiente retribución y, en su caso, la indemnización procedente.

El incumplimiento de este precepto se considerará falta muy grave, tanto por parte del titular de la licencia, como del conductor/a.

Artículo 49.º Descanso semanal.

1.- En caso de que el Ayuntamiento lo considerare necesario por conveniencia del servicio, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo siguiente, los vehículos de la clase A) disfrutarán de un día de descanso semanal entre lunes y sábado, ambos inclusive; indicándose dicho día mediante el distintivo descrito en el Artículo 16.

2.- La determinación del día de descanso y el turno correspondiente a cada vehículo se realizará de acuerdo con los criterios que fije la Alcaldía a propuesta del Concejal Delegado del Servicio.

3.- Queda absolutamente prohibida la prestación del servicio el día de descanso semanal, a excepción de la festividad de Navidad y Reyes, fiestas locales y patronales y cualesquiera otras que sean fijadas con la debida antelación mediante Bando.

4.- El día de descanso semanal se iniciará a las 6 horas del día designado como festivo hasta las 6 del día siguiente.

5.- En todo caso el servicio debe quedar mínimamente garantizado.

Artículo 50.º Determinación de horarios, calendarios y descansos.

El Ayuntamiento podrá establecer las medidas de organización y de ordenación del servicio en materia de horarios, calendarios y descansos que considere convenientes, previa audiencia de las Centrales Sindicales, Asociaciones Profesionales del Sector y representante de los usuarios/as.

Artículo 50 BIS.º Acuerdo previo para la fijación de horarios, calendarios y descansos.

Para la aplicación de los Artículos 49 y 50 del presente Reglamento se requerirá previamente el acuerdo mayoritario de los titulares de licencia de autotaxis expresada en votación individual.

En todo caso el servicio deberá quedar debidamente garantizado.

Artículo 51. Comunicación de la imposibilidad de prestar los servicios.

La imposibilidad de prestar servicios por periodos superiores a un mes por causa de fuerza mayor deberá ser comunicada inmediatamente por los conductores/as o por los titulares de las licencias a la Corporación si se trata de servicios especiales o extraordinarios y en el plazo de tres días si fuesen ordinarios.

Artículo 52.º Fines a que pueden destinarse los vehículos.

1.- Los vehículos sólo podrán ser utilizados para la finalidad que determine su respectiva licencia salvo por tiempo limitado y previa autorización expresa de la Corporación, exceptuándose su uso como transporte familiar fuera del horario de trabajo y en los días de fiesta semanal y vacaciones.

2.- Queda prohibido su empleo para el transporte de mercancías o de animales, exceptuándose los bultos y equipajes que lleve el usuario/a, así como los animales domésticos que acompañan al pasajero/a, que en este último supuesto serán admitidos a criterio del conductor/a.

Capítulo VI.- Personal afecto al servicio.

Sección 1.ª- Requisitos Generales.

Artículo 53.º Exigencia de carnet.

1.-Para conducir vehículos autotaxis o autoturismos es necesario poseer el carnet expedido y numerado de acuerdo con las normas que para ello fije la Corporación.

2.-Para obtener dicho documento el interesado/da deberá:

a) Poseer permiso de conducción de automóviles de clase BTP o superior de acuerdo con las normas del Código de Circulación.

b) Conocer las principales vías públicas y lugares de interés turísticos, situaciones de locales de esparcimiento público, oficinas públicas, centros oficiales, hoteles principales e itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.

c) Conocer el Código de la Circulación, las Ordenanzas de la Corporación relativas al Servicio y las tarifas aplicables.

d) No padecer enfermedad infecto-contagiosa.

3.-Las circunstancias expresadas en los apartados b) y c) del párrafo anterior, se acreditarán mediante la prueba de aptitud a la que se refiere el número 5 de este Artículo.

4.-Con la solicitud y documentos que justifiquen las circunstancias antes enumeradas se acompañarán las fotografías de tamaño carnet que se precisen.

5.-La prueba de aptitud y el examen para obtener el carnet será competencia de la Corporación.

Artículo 54.º- Revisión, caducidad y retirada del carnet.

1.-El carnet de conducción de los vehículos a que se refiere el Artículo anterior deberá ser presentado para su revisión cada cinco años.

2.- Dicho carnet caducará:

a) Al jubilarse el titular.

b) Cuando el permiso de conducción de automóviles fuera retirado o revisado.

c) Por ser desfavorable el informe en la revisión.

d) En los casos previstos en el Código de la Circulación.

3.-Podrán ser suspendidos o retirados temporalmente en los casos de sanción previstos en el presente Reglamento, o cuando fuera suspendido o retirado temporalmente el permiso de conducción a que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del Artículo anterior.

Sección 2.ª- Cumplimiento del servicio.

Artículo 55.º Cuidado del aspecto personal.

Los conductores/as de los vehículos deberán vestir adecuada y pulcramente durante las horas de servicio y cuidar su aspecto personal.

Artículo 56.º- Documentación de los vehículos.

1.-Los vehículos afectos al servicio deberán estar provistos de la documentación siguiente:

a) Documentos relativos al propio vehículo y a su conductor/a.

b) Placa con el número de la licencia, matrícula y la indicación del número de plazas.

c) Código de la Circulación actualizado.

d) El presente Reglamento, sus disposiciones complementarias en su caso, y el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles ligeros.

e) Callejero del municipio y plano turístico.

f) Dirección o emplazamiento de hospitales, dispensarios, comisaría de policía, cuartelillo de bomberos y demás servicios de urgencia y centros oficiales.

g) Impreso relativo a las tarifas de precios vigentes.

h) Talonario de recibos homologado por la Corporación.

i) Libro de reclamaciones.

2.-Los documentos antes citados deberán ser exhibidos por el conductor/a a los agentes de la autoridad o inspectores del Servicio de Taxi cuando fueren requeridos para ello.


Sección 3.ª- Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador.

Artículo 57.º- Causas de pérdida y caducidad del carnet.

Sin perjuicio de las causas de pérdida de la licencia establecidas en el Artículo 30 y de caducidad de carnet a que se refiere el Artículo 54, las infracciones que cometan los titulares de licencia y sus conductores/as dependientes se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 58.º- Infracciones leves.

1.-Tendrán la consideración de faltas leves:

a) Descuido en el aseo personal.

b) Descuido en el aseo interior y exterior del vehículo.

c) Discusión entre compañeros/as de trabajo.

d) No facilitar cambio de monedas hasta 20 Euros.

e) Abandonar el vehículo sin justificación.

f) No llevar en el vehículo los documentos que se relacionan en el Artículo 56.

g) No colocar el impreso de la vigente tarifa a la vista del usuario/a.

h) No llevar iluminado el aparato taxímetro a partir de la puesta del sol o no llevar las indicaciones de los horarios de trabajo y fiesta que, en su caso, se determine por la Corporación.

i) No prestar el servicio de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo V.

j) No respetar el orden de preferencia de usuarios/as a que se refiere el Artículo 38.

2.-Los titulares de Licencia incurrirán en falta leve en los supuestos definidos en el precedente párrafo cuando la infracción fuere cometida por ellos siendo conductores/as y además cuando no exijan el mantenimiento del vehículo en debidas condiciones de limpieza en todo momento.

Artículo 59.º- Infracciones graves.

1.-Se considerarán faltas graves:

a) No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero/a recorriendo mayores distancias innecesariamente para rendir servicios.

b) Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento.

c) Emplear palabras o gestos groseros o de amenaza en su trato con los usuarios/as o dirigidas a los viandantes o conductores/as de otro vehículo.

d) Cometer cuatro faltas leves en un periodo de dos meses o diez en un año.

e) Confiar en personas no adscritas al vehículo la conducción del mismo salvo causa justificada.

f) Poner en funcionamiento el aparato taxímetro antes de contratar el servicio en el caso de autotaxi y recoger pasaje fuera de las paradas señaladas al efecto en el caso de autoturismos.

g) No admitir los conductores/as de autoturismos la comprobación por el usuario/a del registro kilométrico para aplicación de la tarifa.

h) Exigir nuevo importe de bajada de bandera cuando el usuario/a rectifique el término de carrera o si antes de finalizar la misma se apeare un acompañante.

i) No admitir el número de viajeros/as legalmente autorizado o admitir un número superior a éste.

j) No presentar el vehículo a requerimiento de la autoridad o de sus agentes.

k) No respetar el turno de vehículos en las paradas.

l) Carecer de portaequipajes o no llevarlo disponible para el usuario/a.

m) No llevar distintivo indicativo del día del descanso semanal.

2.-Los titulares de la licencia incurrirán en falta grave en los supuestos definidos en el párrafo precedente cuando la infracción fuere cometida por ellos siendo conductores/as.

Artículo 60.º- Infracciones muy graves.

1.-Se considerarán faltas muy graves:

a) Abandonar al viajero/a sin rendir el servicio para el que fue requerido sin causa justificada.

b) Cometer cuatro faltas graves en el período de un año.

c) Conducir el vehículo en estado de embriaguez.

d) Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente dentro de las setenta y dos horas siguientes.

e) La manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia.

f) La comisión de delitos calificados por el Código Penal como dolosos con ocasión o con motivo del ejercicio de la profesión a que hace referencia este Reglamento.

g) El cobro abusivo a los usuarios/as o el cobro de tarifas inferiores o distintas a las autorizadas.

h) El fraude en el taxímetro o cuentakilómetros.

i) La negativa a extender recibo del importe de la carrera detallado –según modelo homologado- cuando lo solicite el usuario/a o alterar los datos del mismo.

j) Dar origen a escándalo público con motivo del servicio.

k) El incumplimiento, tanto por exceso como por defecto, de las horas de trabajo, descanso semanal y vacaciones; así como el incumplimiento de las normas de organización del servicio y la negativa a la prestación de servicios extraordinarios, especiales o de urgencias.

l) La negativa a prestar servicio en hora y turno de trabajo o bien prestar el mismo fuera de ellos ostentando el rótulo de libre o el piloto verde encendido.

m) La utilización del vehículo para una finalidad distinta de la que determine la respectiva licencia, salvo la excepción prevista en el Artículo 52.

n) Los cambios realizados en los distintivos fijados sobre el vehículo, referentes al número de la licencia, día de descanso semanal o cualquier otro señalado por la Corporación.

o) Escoger pasaje y ofrecer o buscar pasajeros/as fuera de las normas prescritas en este Reglamento.

p) No someterse a las revisiones ordinarias o extraordinarias previstas en los Artículos 12 y 13 de este Reglamento.

2.-Los titulares de las licencias incurrirán en falta muy grave en los supuestos definidos en el precedente párrafo cuando la infracción fuere cometida por ellos siendo conductores/as y además en los siguientes:

a) La conducción del vehículo por quien carezca válidamente del carnet de conductor/a de servicio público.

b) El incumplimiento, tanto por exceso como por defecto, de las horas de trabajo, descanso semanal y vacaciones y de las normas de organización del servicio y la negativa a la prestación de los servicios extraordinarios especiales o de urgencia.

c) No comenzar a prestar servicio dentro del plazo señalado en el Artículo 22.

d) El incumplimiento no justificado de lo dispuesto en el Artículo 48 para los casos de calamidad pública o emergencia grave.

Artículo 61.º- Sanciones.

1.- Las sanciones con que pueden castigarse las faltas tipificadas en los Artículos anteriores serán las siguientes:

a) Para las faltas leves:

- Amonestación.

- Multa de hasta 90’15 euros.

- Suspensión de la licencia o del permiso municipal del conductor/a de hasta 15 días.

b) Para faltas graves:

- Suspensión de la licencia o del permiso municipal de conductor/a de 16 días a 6 meses.

- Multa de 90’16 a 901’52 euros.

c) Para las faltas muy graves:

- Suspensión de la licencia o del permiso municipal de conducto de 6 meses y un día hasta un año.

- Multa de 901’53 hasta 1803’04 euros.

- Retirada definitiva de la licencia o del permiso municipal de conductor/a.

2.- En todo caso se sancionará con la retirada definitiva del permiso municipal de conducir, y si el conductor/a fuese el titular de la licencia con su revocación, las infracciones definidas en los apartados c), e) y f) del párrafo 1 del Artículo 60.

3.- Cuando se imponga la sanción de suspensión de la licencia o de la suspensión de permiso de conductor/a para asegurar su cumplimiento se exigirá la entrega de la correspondiente documentación en las oficinas de la Corporación durante el tiempo de duración de la suspensión.

Artículo 62.º- Potestad sancionadora y denuncias.

1.- La potestad sancionadora corresponde a la Alcaldía.

2.- Cualquier persona – particular, Central Sindical, Agrupación Profesional o Asociación de Consumidores y usuarios/as - podrá formular denuncia por hechos que constituyan infracción de los preceptos contenidos en este Reglamento.

3.- Están obligados a formular dichas denuncias los agentes de la autoridad.

Artículo 63.º- Tramitación de las denuncias.

La tramitación de las denuncias que voluntariamente se formulen se ajustará a las siguientes normas:

a) La denuncia podrá formularse verbalmente ante el agente de la autoridad más próximo al lugar del hecho o por escrito presentado en el Registro General de la Corporación.

b) Se consignará en la denuncia, además del número de matrícula del vehículo y el de la licencia, el nombre y domicilio del denunciante y el nombre y domicilio del denunciado, si fueran conocidos, así como una relación circunstanciada del hecho con expresión del lugar, fecha y hora en que haya sido apreciado.

c) Si la denuncia se presentare ante agente de la autoridad, se formalizará por éste un boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de las circunstancias del hecho y demás requisitos consignados en el apartado precedente, si personalmente pudo o no comprobarse por él la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del denunciante. El boletín se remitirá a la Corporación sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado/a si fuere posible.

d) Recibida la denuncia en la Corporación se notificará al denunciado/a si no se le entregó boletín, para que exponga por escrito las alegaciones que estime pertinentes dentro del plazo de diez días con aportación o propuesta de las pruebas que considere oportunas. Tal notificación contendrá los datos previstos para el boletín de denuncia de carácter obligatorio, continuándose después el procedimiento en la forma señalada en el párrafo 4.º del Artículo siguiente.

Artículo 64.º- Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador motivado por denuncia de agente de la autoridad se ajustará a las siguientes reglas:

1.º) El agente de la autoridad entregará en el acto al denunciado/a un boletín en el que se hará constar la relación circunstanciada del hecho, el lugar, fecha y hora en que se hubiere apreciado, así como la matrícula del vehículo, número de licencia, el nombre y domicilio del denunciado/a, previa exhibición por éste del permiso para conducir y del correspondiente carnet.

2.º) El boletín de denuncia se extenderá por triplicado ejemplar – uno quedará en poder del denunciante, otro se entregará al denunciado/da y un tercero se remitirá a la Corporación – y será firmado por el denunciante y denunciado/a, sin que la firma de éste implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado. Si el denunciado/a se negase a firmar el boletín lo hará constar el denunciante y su manifestación producirá los mismo efectos que la firma.

3.º) Durante los diez días siguientes al de la entrega del boletín – que salvo en los casos previstos en la regla 5.ª de este mismo Artículo servirá de notificación de la denuncia- el denunciado/a podrá presentar escrito de descargo con aportación o propuesta de las pruebas que considere oportunas.

4.º) Ultimadas las diligencias encaminadas a la comprobación de los hechos, a propuesta del Concejal Delegado del Servicio se dictará la resolución procedente y se notificará al interesado/a con expresión de los recursos que contra la misma procedan, órganos ante los que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

5.º) Cuando por razones justificadas, que deberán consignarse en el boletín de denuncia, dejare de entregarse éste al denunciado/a, se le notificará la denuncia, haciéndole saber a la vez su derecho a formular alegaciones y presentar o proponer pruebas dentro del plazo de diez días, continuándose después el procedimiento en la forma señalada en la regla precedente.


Artículo 65.º- Anotación de sanciones en el expediente personal.

Todas las sanciones, incluso la de amonestación, serán anotadas en los expedientes personales de los titulares de licencia y de los conductores/as.

Artículo 66.º- Cancelación de notas desfavorables.

Los titulares de licencias y conductores/as podrán solicitar la cancelación de la nota desfavorable que figure en el registro correspondiente, siempre que hubieren observado buena conducta y cumplido la sanción, una vez transcurridos desde la imposición de ésta un año tratándose de falta leve y dos años tratándose de falta grave.

Artículo 67.º- Anotación de premios en el expediente personal.

Se anotará en los expedientes de los titulares de licencias y de los conductores/as aquellos hechos que se consideren dignos de premio.

Dichas anotaciones serán tenidas en cuenta en la resolución de los expedientes sancionadores que se instruyan, así como las peticiones de carácter graciable que solicitasen los afectados/as.

Disposición final única

El presente Reglamento entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local desde el anuncio de su aprobación definitiva con la publicación completa de su texto en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, según lo establecido en el Artículo 70.2 del mismo texto legal y el art.196.2 del ROF que modifican el contenido del art.7.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Disposiciones transitorias

Primera.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 20 y 29, transcurrido un año de la entrada en vigor del presente Reglamento, todas las licencias de la clase B) se transformarán definitivamente en licencias de la clase A) en todo el ámbito de aplicación de este Reglamento.

Para ello los titulares de las licencias de autoturismos deberán solicitar en el plazo de un mes de dicha fecha la transformación de las mismas en licencias de autotaxis que serán expedidas previa solicitud al respecto.

Una vez transformadas se entenderán a todos los efectos que las licencias de taxi tienen la antigüedad de las licencias de autoturismos de las que provienen.

Si transcurrido el plazo los titulares de licencias de autoturismos no realizaran la correspondiente solicitud la Corporación declarará revocada la licencia y la retirará a su titular, previa tramitación del expediente sancionador en los términos del Artículo 30.4 de este Reglamento.

Segunda.- A los efectos prevenidos en el Artículo 54, el plazo de 5 años se computará a partir de la fecha de expedición del carnet Municipal de Conducción. El carnet con una antigüedad superior a 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento deberá ser visado en un plazo no superior a 6 meses.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del presente Reglamento, queda derogada la Ordenanza Municipal sobre el servicio de transportes de viajeros de automóviles ligeros, en el término municipal de Torre Pacheco (BOR de Murcia número 252, de fecha 30 de octubre de 2002).”


Lo que se hace público en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril no entrando en vigor hasta transcurrido el plazo de quince días señalado en el artículo 65.2 de la aludida Ley 7/1985.

Torre Pacheco, 2 de agosto de 2011.—El Primer Teniente de Alcalde-Delegado del Área de Presidencia y Función Pública, Antonio Madrid Izquierdo (Decreto 596-11, 13-6-2011)



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