Región de Murcia

Edicto de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del precio público por la prestación del servicio de estancias diurnas del Ayuntamiento de Torre Pacheco a personas no valoradas como dependientes.

Borm Nº 300, jueves 30 de diciembre de 2010

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Torre Pacheco

Nº de Publicación:

21223

NPE: A-301210-21223

TEXTO

IV. Administración Local

Torre Pacheco

21223 Edicto de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del precio público por la prestación del servicio de estancias diurnas del Ayuntamiento de Torre Pacheco a personas no valoradas como dependientes.

Transcurrido el plazo de exposición al público de la implantación y establecimiento de Ordenanzas fiscales, aprobadas inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 28 de octubre de 2010, y, no habiéndose presentado durante este plazo ninguna reclamación, se eleva a definitivo el mencionado acuerdo, según lo dispuesto en el Art. 17.3 R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A continuación se publica el texto íntegro de la Ordenanza aprobada, según lo dispuesto en el R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que quepa contra ellas otro recurso, que el contencioso-administrativo, según establece el art. 19 de dicho texto legal:

Ordenanza fiscal reguladora del precio público por la prestación del servicio de estancias diurnas del Ayuntamiento de Torre Pacheco a personas no valoradas como dependientes.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Torre Pacheco establece los “precios públicos por la prestación del servicio de estancias diurnas a personas no valoradas como dependientes”, que se aplicará a los beneficiarios de este Servicio que se preste por el Ayuntamiento, con o sin colaboración de otras Administraciones o entidades, y se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004.

2. Su objeto es regular la financiación mixta del Servicio de Estancias Diurnas que se preste por esta Corporación, con el fin de garantizar la liquidez y la implicación de los ciudadanos en el mismo, conforme al desarrollo metodológico establecido por este Ayuntamiento.

3. El Servicio de Estancias Diurnas constituye un recurso socio sanitario y de apoyo familiar, que ofrece, durante el día, atención a las necesidades personales básicas, terapéuticas y socioculturales a aquellas personas mayores con limitaciones físicas, psíquicas y/o sociales, promoviendo su autonomía y la permanencia en su entorno habitual. Está dotado de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las prestaciones que desde el mismo se procuran para mejorar la calidad de vida de los beneficiarios.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. El hecho imponible se constituye por la prestación efectiva del Servicio de Estancias Diurnas a que se refiere la presente Ordenanza Fiscal.

2. La prestación del Servicio requerirá una propuesta de Resolución, emitida por la Dirección-Gerencia o Dirección del Instituto Municipal de Servicios para la Acción Social (IMSAS), y aprobación por el/la Alcalde-Presidente. Los requisitos exigibles para tener derecho a la prestación de los servicios serán los determinados por el Reglamento de Régimen Interior regulador del Servicio de Estancias Diurnas.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que se beneficien del Servicio a que se refiere la presente Ordenanza, prestado por el Ayuntamiento.

2. También tendrán el carácter de obligados las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

4. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente al Ayuntamiento de Torre Pacheco al cumplimiento de todas las prestaciones.

5. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en la obligación.

Artículo 4. Sucesores de personas físicas.

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

Artículo 5. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Base imponible.

La base imponible se fija tomando como referente el coste real o previsible de la prestación recibida del Servicio de Estancias Diurnas por el usuario.

Artículo 7. Cuota tributaria.

1. Por recibir las atenciones que el Servicio de Estancias Diurnas proporciona, se establece una cuota de doscientos treinta y un euros con cincuenta y dos céntimos (231,52 €) mensuales, por plaza, sin manutención.

2. Por uso del servicio de transporte, se establece una cuota de treinta euros (30,00 €) mensuales.

Artículo 8. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

No se concederá exención, reducción ni bonificación alguna en la exacción de los presentes precios públicos, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los que se establezcan expresamente en normas con rango de Ley y sean acreditados por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo,

Artículo 9. Devengo.

Se devenga el precio público y nace la obligación de contribuir desde el momento en que sea autorizado, por el Órgano competente, el Servicio a que se refiere esta Ordenanza Fiscal y comience a prestarse efectivamente.

Artículo 10. Liquidación de los servicios.

Las intervenciones de prestación de servicios recogidos en la presente Ordenanza se liquidarán por períodos mínimos de treinta días, siendo ésta por tanto la cuota mensual a abonar por la prestación del Servicio de Estancias Diurnas. La liquidación se realizará mediante recibo.

Artículo 11. Interrupción voluntaria de la prestación

Aquellos usuarios del Servicio de Estancias Diurnas que interrumpan voluntariamente la recepción de los Servicios, una vez iniciados éstos, sin que haya finalizado el período previsto, y siempre que no sea imputable a deficiencias del Servicio debidamente constatadas, o no lo hayan comunicado al IMSAS con 15 días de antelación, serán requeridos para la liquidación del abono de los días realmente prestados, además de los días que resten hasta completar el período de un mes.

Artículo 12. Declaración e ingreso.

1. El pago se efectuará entre los días 1 y 5 de cada mes, mientras se mantenga la prestación, mediante domiciliación bancaria.

2. Si por causas no imputables al obligado al pago, no tuviera lugar la prestación del servicio, procederá la devolución de las cantidades, en su caso, ya ingresadas, y sin derecho a indemnización alguna.

3. El servicio podrá suspenderse por falta de pago, o bien por solicitud expresa del beneficiario con 15 días de antelación, en cuyo caso se le expedirá liquidación por los días efectivamente prestados.

4. Las deudas pendientes de pago, por la aplicación de estos precios públicos, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, transcurridos seis meses desde su vencimiento, sin que se haya conseguido su cobro, habiéndose agotado los procedimientos previos.

Artículo 13. Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación se realizará en base a lo establecido en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales del Ayuntamiento de Torre Pacheco, de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

1. Se considerarán infractores los que sin la previa autorización municipal y abono de las cuotas aprobadas, se aprovechen del Servicio previsto en la presente Ordenanza, y serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen o desarrollen, y sin perjuicio de exigir las responsabilidades civiles y /o penales en que hayan podido incurrir.

2. En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 15. Vigencia.

Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de la publicación íntegra de su texto en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Disposición Adicional.

Para lo no previsto en esta Ordenanza, serán de aplicación los preceptos de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales del Ayuntamiento de Torre Pacheco, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo.

En Torre Pacheco, 20 de diciembre de 2010.—La Concejala-Delegada del Área de Hacienda, Presupuestos y Promoción Económica, M.ª Dolores Valcárcel Jiménez.



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