Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza de uso y disfrute de las playas de San Pedro del Pinatar.

Borm Nº 147, miércoles 28 de junio de 2017

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

San Pedro del Pinatar

Nº de Publicación:

4704

NPE: A-280617-4704

TEXTO

IV. Administración Local

San Pedro del Pinatar

4704 Aprobación definitiva de la ordenanza de uso y disfrute de las playas de San Pedro del Pinatar.

El Pleno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, en sesión extraordinaria celebrada el 20 de junio de 2017 aprobó definitivamente la Ordenanza de uso y disfrute de las playas del término municipal de San Pedro Del Pinatar, insertándose a continuación su texto íntegro según dispone el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA DE USO Y DISFRUTE DE LAS PLAYAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN PEDRO DEL PINATAR

Presentación

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en el artículo 110 i) que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño corresponde a la Administración del Estado. Asimismo, el artículo 115 de la referida Ley dispone que las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar entre otros extremos, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

El atractivo y las singularidades del litoral pinatarense, lo convierten en el principal reclamo turístico del municipio y junto al Parque Regional de las Salinas y Arenales de San Pedro se conforma como nuestro mayor y más destacado recurso natural. Mantener su equilibrio ecológico y desarrollar su potencial como atractivo turístico y económico, no deben ser objetivos contrapuestos. Además, la intensificación de su uso agudiza los posibles problemas relacionados con la seguridad de los usuarios, por lo que esta Ordenanza pretende hacer compatible la seguridad y la protección de la salud con el uso turístico de nuestro litoral y su equilibrio ecológico.

Con esta Ordenanza Municipal para el de uso y disfrute de las playas del término municipal de San Pedro del Pinatar, el Ayuntamiento pretende conjugar los criterios de seguridad y protección de la salud de las personas usuarias de este bien público, con su conservación, equilibrio ecológico y el desarrollo turístico que derive en un aprovechamiento socioeconómico sostenible. Y su función esencial es hacer compatible los derechos y deberes del usuario de la zona costera con la protección de nuestro entorno natural y la legítima iniciativa comercial y de desarrollo económico de nuestros municipios.

En su redacción se conjuga la legislación estatal, autonómica y local que le es de aplicación, así como diferentes normativas de carácter internacional como son el Sistema de ¨Calidad Turística en Playas”, Banderas Azules y otras acreditaciones que redundan en la gestión coordinada y sostenible del litoral pinatarense. Se establecen a un tiempo estrategias de sensibilización y concienciación ciudadana, haciéndole llegar al ciudadano la necesidad de su colaboración, como un componente básico a la hora de evitar acciones que puedan provocar un peligro para las personas o el entorno.

La apuesta por la seguridad y la prevención en el uso y disfrute de nuestro patrimonio litoral es un valor añadido de calidad y una marca de identidad para San Pedro del Pinatar, manteniendo su apuesta por el desarrollo de un entorno ecológico y socioeconómico estable y sostenible, que favorezca el incremento de la calidad de vida de habitantes y visitantes del Municipio.

INDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO II DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA

TÍTULO II. NORMAS DE USO

TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO

CAPÍTULO I DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO

CAPÍTULO II DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

TÍTULO IV. DE LOS EMPLAZAMIENTOS

TÍTULO V. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SEGURIDAD

CAPÍTULO I DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SOCORRISMO

CAPÍTULO II. DE LA SEGURIDAD

TÍTULO VI. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

TÍTULO VII. DE LA PESCA

TÍTULO VIII. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

TÍTULO IX. ACAMPADAS EN LA PLAYA

TÍTULO X. DE LA VARADA DE EMBARCACIONES

TÍTULO XI. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y DEPORTES EN LA ZONA DE BAÑO

CAPÍTULO I. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS

CAPÍTULO II. DE LA PRÁCTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE SURF, WINDSURF, KITESURF, ETC.

TÍTULO XII. DE LA VENTA NO SEDENTARIA Y OTROS SERVICIOS

TÍTULO XIII. RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I INFRACCIONES

CAPÍTULO II SANCIONES

DISPOSICIÓN FINAL

Exposición de motivos

Nuestro ordenamiento constitucional, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Asimismo, corresponde a los poderes públicos el velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2 de en sus apartados b) y j) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos entre los que se encuentran las playas- y la protección de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica.

Con la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se establecen las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, pudiendo abarcar entre otros extremos, “el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas”, precepto éste que es reproducido en su literalidad por el artículo 208 d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

En este marco de principios y atribuciones, la franja litoral se define como un recurso natural particularmente atractivo y utilizado. Al soportar una elevada presión de uso demanda una especial atención y ordenación institucional por ser un espacio frágil proclive a desequilibrios producto de la acción humana.

Este reconocimiento del valor territorial debe ir acompañado de una garantía de seguridad y prevención en salud en el uso y disfrute de este espacio. La protección de los riesgos para la salud no es un obstáculo al auge turístico y de desarrollo, sino una necesidad demandada por el ciudadano y un valor añadido a la oferta de nuestro patrimonio litoral.

Para prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones, se han tenido en cuenta entre otros los criterios de la Fundación Europea de Educación Ambiental (ADEAC), organismo que concede las Banderas Azules. Este organismo toma en consideración los estudios de la OMS (Organización Mundial de la Salud) que muestran la existencia de riesgos microbiológicos para la salud humana asociados a la presencia de excrementos de perros en las playas. Se pueden consultar los criterios de concesión de dichos galardones en el sitio http://www.adeac.es

En virtud de ello, el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar ha elaborado y aprobado, una Ordenanza Local sobre el Uso y Disfrute de las Playas del Término Municipal como instrumento de concienciación, convivencia y gestión eficaz del dominio público costero, en el ámbito municipal.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES:

Capítulo I: Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1.º- Objeto

Es el objeto de la presente Ordenanza Municipal la regulación del correcto uso de las playas del término municipal de San Pedro del Pinatar, conjugando así el derecho de todo ciudadano a disfrutar pública y libremente de las mismas, con el deber del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de velar por su utilización racional y sostenible, proteger la salud pública, mantener un entorno adecuado, perseguir el incremento de la calidad de vida de habitantes y visitantes, así como reforzar la imagen turística de nuestro litoral.

Artículo 2.º- Ámbito de aplicación

La presente Ordenanza será de aplicación al usuario de la playa, los animales, la venta ambulante,la prestación de servicios y a las instalaciones temporales (chiringuitos, hamacas, patines, etc.,) o elementos ubicados en el espacio público que constituye el dominio marítimo terrestre, definido en el Título I de la Ley de Costas, o que tengan la consideración de playas, zonas de baño y los paseos marítimos, del término municipal de San Pedro del Pinatar.

Artículo 3.º- Competencia

La competencia en esta materia queda atribuida a la Alcaldía de San Pedro del Pinatar.

No obstante, esta competencia no inhibe de las propias al resto de concejalías en lo que a la materia objeto de esta Ordenanza les pudiera afectar.

Artículo 4.º- Temporada de baño

Es el periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos o costumbres locales.

La Alcaldía-Presidencia definirá la época del año y los horarios en los que se habilitará la vigilancia de la zona de baño por el personal de salvamento.

Artículo 5.º

En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudieran estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, se verán regulados por las normas aplicables tanto a nivel local como regional y estatal.

Capítulo II. Definiciones y señalización preventiva

Artículo 6.º- Definiciones

A efectos de la presente ordenanza y, de acuerdo con la normativa estatal básica y la autonómica aplicable, se entiende como:

a) Playas: zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

b) Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.

c) Zona de baño: el lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada al efecto. En los tramos de costa que pudieran no encontrarse balizados, se entenderá como zona de baño aquella que ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en playas, y 50 metros en el resto de la costa.

d) Zona de varada: aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas.

e) Canal Náutico: zona destinada a la entrada y salida de embarcaciones, debidamente señalizada, donde queda totalmente prohibido el baño.

f) Banderas de señalización de habilitación para el baño: Determinarán la aptitud de las condiciones de las aguas para el baño. Las Banderas se clasificarán por colores, correspondiendo la:

* Verde: Apto para el baño.

* Amarilla: Precaución. Permitirá el baño con ciertas restricciones. Previene de un cierto peligro en el baño derivado de las condiciones del mar observadas y/o debido a la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas.

* Roja: Prohibido el baño. Previene de un grave peligro en el baño para la vida o salud de las personas, bien sea por las condiciones del mar o por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas.

g) Acampada: instalación de tiendas de campaña, parasoles cubiertos en sus laterales o de vehículos o remolques habitables.

h) Campamento: Acampada organizada y dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

i) Animal de compañía: Todo aquél, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por las personas con la finalidad de vivir con ellas, con fines educativos, sociales o lúdicos, asumiendo las responsabilidades inherentes a su convivencia, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre él.

j) Pesca marítima de recreo: Se entiende aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador/a o para finalidades benéficas o sociales. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.

k) Playa natural: En San Pedro del Pinatar tienen tal consideración aquellas del litoral mediterráneo pertenecientes al Parque Regional de las Salinas y la Playa del Mojón. En ellas, algunos de los servicios que se ofrecen en cualquier playa urbana se encuentran ubicados sólo en los accesos.

l) Playa naturista: En orden a evitar la confusión con el término anterior, se definen las playas naturistas como aquellas donde los usuarios no utilizan vestimenta alguna y está permitida (aunque no es obligatoria) la desnudez integral. En San Pedro del Pinatar no hay ninguna playa catalogada como tal.

m) Playas Accesibles: Se considerarán playas accesibles aquellas que cuenten al menos con reservas de aparcamiento, aseos adaptados, puesto de primeros auxilios y vigilancia, y atención a personas con algún tipo de discapacidad, préstamo de silla y muletas anfibias, zona de sombra, tránsito practicable desde el aparcamiento hasta la zona de baños, rampas, pasarelas de conexión con el mar, ocio, punto accesible y otros servicios de temporada y lavapiés adaptados.

n) Playas con elementos de accesibilidad. Así mismo, se considerarán playas con elementos de accesibilidad aquellas que, no reuniendo todas las características de las playas accesibles, dispongan de puestos de primeros auxilios y vigilancia, reservas de aparcamiento, pasarelas de tránsito al mar, rampas, aseo adaptado, zona de sombra, lavapiés y préstamo de silla y/o muletas anfibias con previa petición del interesado.

o) Playas no accesibles: Son aquellas que, debido a su ubicación en entorno natural, la irregularidad del firme en el entorno periplayero y a la distancia entre la zona de aparcamiento y la playa seca, no pueden considerarse accesibles, a pesar de que puedan contar con alguna infraestructura de accesibilidad.

p) Asistencia al baño: Servicio de acogida a personas con discapacidad, en el Punto accesible de las playas que lo tengan, donde se les facilitará el baño, mediante el préstamo de los elementos disponibles para ello (sillas y muletas anfibias).

q) Punto accesible. Un Punto Accesible es el área de la playa que cuenta con una zona de sombra entarimada, enrasada con la pasarela de tránsito y un aseo adaptado para personas con discapacidad. Queda por tanto conectado con el paseo marítimo, el puesto de primeros auxilios y vigilancia, el lavapiés y otros servicios que existiesen en cada playa, y contará en sus inmediaciones con aparcamientos para personas con discapacidad. Los elementos del Punto Accesible, son de uso exclusivo para personas con discapacidad.

Artículo 7.º

La autoridad municipal o sus agentes, actuarán contra quienes infringen cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador cuando proceda, o en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.

El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los anteriores en la labor de información de lo establecido en la presente Ordenanza, comunicando particularmente las infracciones a la misma.

Artículo 8.º- Señalización preventiva.

A través de todos los medios posibles de comunicación, se divulgará la información precisa para el adecuado disfrute de las playas. En virtud de ello, los elementos de señalización (paneles, carteles, etc.) deberán contener la siguiente información básica:

a) Nombre del Municipio.

b) Nombre de la playa o porción de costa.

c) Ubicación física y características de la playa en la que se encuentra (Longitud, límites, localización), indicando la existencia o no de un Servicio de Vigilancia.

d) Plano con los diferentes servicios de que dispone la playa particularizando la ubicación de Puntos Accesibles, teléfonos, lavapiés, aseos, vestuarios, etc.

e) Aclaraciones sobre los indicadores de peligro como banderas, señales, etc.

f) Accesos a la playa: peatonal, para vehículos o para barcos.

g) Accesos para personas con discapacidad y vehículos de emergencia.

h) Número de teléfono de emergencias.

i) Dónde se encuentran los puestos de socorro más cercanos.

j) Aquellas prohibiciones generales y/o específicas que interese resaltar.

k) Los horarios de prestación del servicio de vigilancia.

Artículo 9.º

1. Queda prohibida la colocación de cualquier rótulo, hito o señal en la playa por parte de los particulares y establecimientos en el entorno del Paseo Marítimo. Dicha atribución queda reservada a las Administraciones Públicas con competencias para ello.

2. Los titulares de las autorizaciones municipales situadas en la arena de la playa (hamacas, motos náuticas e hidropedales), deberán colocar las señalizaciones preceptivas contenidas en el Plan Anual de Playas, debiendo hacerlo mediante modelos SUPERVISADOS Y NORMALIZADOS.

TÍTULO II: NORMAS BÁSICAS DE USO

Artículo 10.º

La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de las mismas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar... y otros actos que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo, y que se realicen de acuerdo con las leyes, los reglamentos y la presente ordenanza.

El paseo, la estancia y el baño pacífico en la playa y en el mar tendrán preferencia sobre cualquier otro uso.

No se declara ninguna playa naturista en San Pedro del Pinatar. Se prohíbe la ejecución de actos de exhibición obscena cuando no constituya infracción penal y la desnudez integral.

Las instalaciones que se permitan en las playas, así como sus servicios, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía o interés público, debidamente justificadas, se autorizasen otras modalidades de uso.

Se prohíbe la utilización en la playa de aparatos de radio, aparatos reproductores de música, instrumentos musicales o similares, de forma que produzcan ruidos que resulten molestos al resto de usuarios de la playa, y siempre que superen los niveles máximos establecidos en la “Ordenanza Municipal sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones” (B.O.R.M. de 30 de diciembre de 1994).

No obstante y en circunstancias especiales (verbenas, actos públicos, celebración de eventos, conciertos,...etc), éstas actividades podrán estar autorizadas por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar siempre que se cumplan los requisitos mínimos contemplados en esta Ordenanza.

La realización de cualquier tipo de actuación o disposición de objetos, aún de forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, deberá disponer de la preceptiva autorización municipal.

A fin de atender las solicitudes de actividades recogidas en este artículo fuera de los usos habituales de las playas, se dirigirá escrito a la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento, indicando con el mayor detalle posible las características de la solicitud, entre otras: fecha prevista, ubicación elegida, aforo estimado, superficie a ocupar, infraestructuras requeridas en su caso, así como cualesquiera otros datos que se recaben para determinar la fianza y en su caso la tasa correspondiente a aplicar.

TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS

Capítulo I. De la limpieza e higiene de la zona de baño

Artículo 11.º- Mantenimiento de la limpieza

En el ejercicio de las competencias que la vigente ordenación jurídica atribuye al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar en relación a la limpieza de las playas de este término municipal, se realizarán las siguientes actividades:

a) Retirada de las playas de los residuos que se entremezclan con los materiales sueltos (arena, grava, etc.) de su capa superficial o dispuesta en la misma.

b) Vaciado y limpieza de las papeleras públicas y demás recipientes de residuos sólidos dispuestos en las playas y traslado de su contenido a vertederos.

c) Retirada de restos vegetales de fanerógamas y algas muertas, en el caso de que ello sea necesario.

d) Limpieza de elementos de acceso y señalización e información de titularidad pública.

En las playas naturales, la limpieza se realiza conforme a las prescripciones técnicas, especificadas por los organismos correspondientes y que, de forma general, suele ser manual (salvo en El Mojón) para respetar los valores naturales de las playas.

Artículo 12.º

El Ayuntamiento por sí mismo o a través de los titulares de las instalaciones temporales, podrá realizar campañas de sensibilización ambiental y protección del medio ambiente mediante las acciones divulgativas que estime oportunas.

Artículo 13.º

Queda prohibido cualquier acto que pudiera ensuciar nuestras playas, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.

Artículo 14.º

1. Queda prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier residuo, como papeles, comida, latas, restos vegetales, colillas, etc., así como dejar abandonados enseres voluminosos como muebles, cajas, mobiliario de playa (sillas, sombrillas..), etc.

2. En las zonas o parcelas ocupadas, cualquiera que sea su uso, el titular de la instalación temporal será responsable de la limpieza de la misma. De este modo, ellos deberán disponer de papeleras distribuidas proporcionalmente a lo largo de la superficie de la parcela.

3. Dichos residuos habrán de depositarse en los contenedores y papeleras ubicados a tal fin en las entradas de las playas y en los Paseos Marítimos, debiendo depositar cada tipo de residuos en los contenedores específicos destinados a tal fin.

4. El uso correcto de los contenedores pasa por seguir las siguientes normas:

a) No podrán verterse en ellos líquidos, escombros, maderas, etc., ni animales muertos.

b) No se depositarán materiales en combustión (cigarros encendidos, ascuas, etc.).

c) Las basuras se depositarán en el interior del contenedor evitando la acumulación de residuos alrededor; en caso de encontrarse lleno, habrá de realizarse el depósito en el contenedor más próximo.

d) La basura deberá, siempre que sea posible, depositarse en bolsas perfectamente cerradas.

e) Los bares, restaurante y chiringuitos ubicados en las playas y sus inmediaciones, deberán en todo momento respetar los horarios establecidos por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar para realizar el depósito de los residuos procedentes de dicho negocio, siendo sancionados si incumpliesen esta norma.

5. No está permitido el acceso a las playas con envases de vidrio. Con esta medida se pretende evitar el peligro para los usuarios que supone la eventual rotura de uno de estos envases. De este apartado podrán excluirse los envases de vidrio de los chiringuitos, los cuáles nunca podrán salir de la zona de concesión de actividad salvo para su depósito en los contenedores adecuados.

Quienes vulneren estas prohibiciones deberán retirar los residuos y proceder a su correcto depósito conforme a lo establecido en este artículo, a requerimiento de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente.

Artículo 15.º

Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en la zona donde estén implantados, por lo que deberán proceder a la limpieza de la mismas con la frecuencia adecuada a la intensidad de su uso, depositando los restos en los contenedores habilitados para ello.

Artículo 16.º

En orden a la seguridad de los usuarios de las playas y al mantenimiento e higiene de las mismas se prohíbe:

1. Hacer fuego en la playa, así como el uso de barbacoas y bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, paseos marítimos y zonas ajardinadas anexas a los mismos.

2. El uso de material pirotécnico sin las autorizaciones sectoriales pertinentes.

3. Cocinar en la playa, paseos marítimos y zonas ajardinadas aledañas.

CAPÍTULO II. DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

Artículo 17.º

Los usuarios tendrán derecho a ser informados de la calidad de las aguas de baño, a tal fin, el Ayuntamiento facilitará información actualizada de las condiciones higiénico-sanitarias de las zonas de baño, dando la publicidad necesaria tanto a los Informes anuales elaborados por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como a sus actualizaciones quincenales.

En el ejercicio del deber de velar por la protección de la salud, el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar:

a) Señalizará los equipamientos de servicios públicos, así como las limitaciones de uso que pudieran existir en los mismos.

b) Señalizará la prohibición de baño, si la hubiera, conforme a lo establecido por Organismo competente en materia de Salud, en tanto que dicha prohibición no desapareciese y así fuera comunicado.

c) Clausurará las zonas de baño, si fuese necesario, cuando así venga acordado por Organismo competente en materia de Salud, en tanto que el motivo de dicha clausura no desapareciese y así fuera comunicado.

Artículo 18.º

Respecto a la higiene personal, se prohíbe:

a) La evacuación (deposición, micción, etc.) en el mar o en la playa.

b) Lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

c) Quitarse los lodos de la charca salinera donde tradicionalmente se ponen, lavándose en el mar.

Queda prohibido dar a los lavapies, y mobiliario urbano en general ubicado en las playas, un uso distinto al que les es propio; de este modo, se sancionará a los usuarios que, en dichas instalaciones, jueguen, limpien enseres de cocina, se laven o duchen usando los productos de higiene enumerados anteriormente, pinten, llenen garrafas de agua, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que se puedan exigir por estos actos.

Quienes vulneren estas prohibiciones deberán cesar de inmediato su actividad, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente.

Artículo 19.º

En todo el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, la actividad de limpieza será realizada por gestión directa o indirecta por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio.

TÍTULO IV. DE LOS EMPLAZAMIENTOS

Artículo 20.º

El emplazamiento de cualquier tipo de instalación deberá contar con la preceptiva autorización de la autoridad competente y reunir las condiciones señaladas en la presente Ordenanza y la legislación específica que regule la actividad que se pretende ejercer.

Es potestad del Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias, y con el fin de alcanzar el objetivo previsto en esta Ordenanza establecer las zonas en donde emplazar y ejercer los distintos servicios y actividades en el Litoral de San Pedro del Pinatar.

Artículo 21.º

En lo que respecta a las concesiones y licencias, esta Ordenanza se remite a las disposiciones municipales ya existentes al respecto y que regulan de forma específica todos los requisitos y condiciones de su otorgamiento.

No se permitirá la delimitación, por los particulares, de la zona objeto de concesión.

Todos los elementos que se instalen en el espacio público litoral, deberán responder a los requisitos de homologación de acuerdo a su normativa específica de normalización.

Artículo 22.º

Será obligación del titular de cada instalación temporal, mantener la misma, y sus elementos permanentes, en las debidas condiciones de seguridad e higiene. A tal efecto, dispondrá de todos los complementos mobiliarios dispuestos para la recogida y evacuación de los residuos.

Artículo 23.º

Se debe respetar, en todo momento, los accesos peatonales, pasarelas, escaleras de accesos, puestos de salvamento y socorrismo, rampas, todas las instalaciones y equipamiento destinados a personas con discapacidad, etc.

Asimismo, la zona de arena comprendida entre el final de las pasarelas y la línea de bajamar deberá quedar libre de obstáculos.

No se permitirá obra fija en el espacio público, salvo la previamente autorizada, ni dejar restos de cualquier elemento utilizado una vez finalizado el plazo de autorización.

Artículo 24.º

Respecto a los soportes publicitarios y la publicidad comercial, en general, en la zona de dominio público, ésta se ajustará a lo establecido en las disposiciones municipales que lo regulen, o en su caso por la legislación vigente que le sea de aplicación.

Artículo 25.º

El titular la instalación temporal de hamacas deberá utilizar elementos no contaminantes para el medio ambiente.

En virtud de ello, se evitará el uso de hierro y/o aluminio.

TÍTULO V: VIGILANCIA Y SEGURIDAD.

Capítulo I. De la vigilancia, salvamento y socorrismo

Artículo 26.º

Las playas del término municipal de San Pedro del Pinatar dispondrán de agentes de la Policía Local encargados de vigilar la observancia de todo lo prevenido en la presente Ordenanza y en la normativa sectorial.

En la zona de baño existirá un mástil claramente visible por los usuarios de la playa o zona de baño, en el cual se colocará, por parte del servicio de seguridad de playas y zonas de baño, a diario, y durante el periodo estival, una bandera, la cual determinará las condiciones del mar para el baño, atendiendo a los siguientes colores especificados en el apartado “g” del Artículo 6.

Se podrá prohibir el baño en determinadas zonas de la playa mediante la colocación de series de banderines rojos en la orilla del mar que acoten la zona de peligro. La ausencia de banderas de aviso en los mástiles indica que la playa no dispone de servicio de salvamento y socorrismo.

Las personas que deseen bañarse fuera de la temporada de baño, fuera de los lugares habilitados para el baño, o fuera del horario establecido para el servicio de salvamento y socorrismo, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.

En caso de indicación de bandera roja en cualquiera de las playas del municipio, los usuarios de las mismas tendrán el deber de obedecer las indicaciones del servicio de socorrismo o de los agentes de la autoridad, en caso contrario podrán ser sancionados con arreglo a la presente ordenanza.

Queda terminantemente prohibido la manipulación, uso indebido o deterioro de todo aquel material relacionado con el servicio de socorrismo o salvamento (puestos de socorro, mástiles, torres vigía, sillas de vigilancia, puntos accesibles, equipamiento sanitario, etc.). Las personas infractoras podrán ser sancionadas con arreglo a la presente Ordenanza, sin perjuicio de exigirles los daños y perjuicios causados.

Artículo 27.º- Servicio Público de Salvamento

En las playas debe haber un servicio público de salvamento, constituido por un conjunto de medios humanos y materiales, que posibiliten la adopción de una serie de medidas organizativas, de planificación y de seguridad y protección.

El ayuntamiento definirá anualmente el dispositivo público de vigilancia y salvamento, con la organización y efectivos adecuados a la extensión y grado de utilización de las playas.

Las funciones del servicio público de vigilancia y salvamento, serán:

a) Efectuar las tareas de vigilancia continua de la zona de baño, el socorrismo y el salvamento de personas y la observación del entorno ambiental.

b) Proporcionar información sobre el estado de la mar, señalizar las zonas de baño con la clasificación establecida, modificando éstas cuando las circunstancias del tiempo u otras así lo aconsejen.

c) Garantizar la primera atención sanitaria y realizar la búsqueda de personas desaparecidas.

d) Colaborar en el baño de personas con discapacidad.

e) Colaborar en las labores de información a fin de mantener la zona destinada al baño totalmente despejada de animales y objetos que puedan presentar peligro para los bañistas.

f) Evitar toda clase de actividades que resulten peligrosas para los usuarios.

g) Velar por la conservación de las zonas de baño, el mobiliario urbano de las playas y el material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento, socorro y transporte de accidentados.

h) Colaborar y vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios y embarcaciones de todo lo establecido en la presente Ordenanza.

Capítulo II. De la seguridad

Artículo 28.º- Balizamiento de las zonas de baño.

Los balizamientos que efectúen en las playas, zonas de baño y canales de acceso, deberán ejecutarse de acuerdo con el punto 1 de la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991.

Artículo 29.º

En el caso de la existencia de rachas de viento, a fin de prevenir posibles problemas de seguridad personal y colectiva, la autoridad municipal o sus agentes, podrá ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, tiendas de campaña, parasoles, sillas, hamacas, etc.

Igualmente, se podrá ordenar la retirada de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, o cualquier elemento dispuesto en suelo de la playa que esté oxidado o visiblemente deteriorado para evitar cualquier tipo de posible daño físico o contaminación.

TÍTULO VI. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

Artículo 30.º

El objeto del presente artículo es el de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones

1. Se prohíbe la permanencia de cualquier tipo de animales en la playa. La infracción de este artículo llevará aparejada la correspondiente sanción, estando además el infractor obligado a la inmediata retirada del animal.

2. El poseedor de un animal será también responsable de los daños, molestias y perjuicios que este pudiera ocasionar a personas, objetos o el medio natural.

3. Se exceptúan de la prohibición del número 1 los animales que, por la realización de actividades o celebraciones debidamente autorizadas por la autoridad competente, tengan que permanecer en la playa, haciéndolo en todo momento dentro de los lugares y zonas destinados para ellos.

4. Queda autorizada expresamente la presencia en la playa de perros lazarillos en compañía de la persona a quien sirvan (siempre que su presencia esté relacionada con el desempeño de sus funciones asistenciales), así como de perros destinados a labores de auxilio o salvamento, sin perjuicio de la responsabilidad de sus poseedores o propietarios de las medidas a adoptar para evitar molestias o riesgos innecesarios al resto de usuarios de la playa.

5. Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o del propietario ni va acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento se hará cargo del animal, actuando conforme a lo legalmente procedente en los casos de animales abandonados.

6. En todo lo no contemplado en esta Ordenanza, se atenderá a la Ordenanza Municipal de tenencia y protección de animales de compañía, publicada en el BORM de 18 de junio de 2008.

TÍTULO VII. DE LA PESCA

Artículo 31.º- Pesca

En las zonas de baño, desde el 1 de junio al 30 de septiembre, se prohíbe la pesca desde la orilla de la playa y desde los espigones, a fin de evitar los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de los usuarios.

Se exceptuarán de la prohibición las actividades organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento tales como ferias, concursos de pesca...etc., las cuales contarán con las pertinentes autorizaciones, y se desarrollarán en zonas debidamente señalizadas al efecto.

En orden a la protección y seguridad de los usuarios de la playa, se prohíbe:

a) La entrada y salida al mar desde la playa a los/as pescadores/as submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

b) La manipulación en tierra de cualquier instrumento de pesca que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

Quienes vulneren las prohibiciones anteriores deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente.

TÍTULO VIII. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

Artículo 32.º

1. Queda prohibida la circulación de bicicletas y cualquier vehículo de dos o más ruedas (ya sean de tracción mecánica o animal) en el paseo Marítimo. De la misma manera, no se permite el estacionamiento y la circulación de vehículos en las playas, salvo autorización expresa de este Ayuntamiento u organismo correspondiente, en casos excepcionales y debidamente justificados.

2. Quienes vulneren la prohibición del número anterior, deberán sacar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente. Si el propietario de un vehículo estacionado indebidamente en la playa no fuera localizado por estos agentes, se procederá a la retirada del mismo por parte de la grúa municipal, con cargos a cuenta del infractor.

3. Quedan expresamente autorizados para circular en la playa los vehículos de limpieza, mantenimiento, vigilancia de playas, salvamento, urgencias, y otros de similares características, sin perjuicio de las precauciones que todos ellos deberán adoptar en orden a la seguridad del resto de usuarios.

TÍTULO IX. ACAMPADAS EN LA PLAYA

Artículo 33.º

1. Quedan prohibidos los CAMPAMENTOS Y ACAMPADAS de cualquier índole y duración en las playas del término municipal de San Pedro del Pinatar. Para una mejor utilización y disfrute de las playas, sólo serán permitidos parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, plegables y de 2 metros de diámetro, como máximo.

2. Queda prohibido dejar instalados los elementos enunciados en el punto anterior, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios.

3. Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato el dominio público ocupado, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente.

Artículo 34.º

1. Queda prohibida la permanencia, durante la noche, de sombrillas, parasoles, butacas y/o demás enseres, con la finalidad de reservar el espacio físico de la playa. Y en cualquier caso antes de las 8:00 horas, para facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento de las playas.

2. Los objetos que se encontraran de esta forma serán retirados y almacenados por las autoridades locales, y permanecerán en las dependencias municipales durante un periodo máximo de catorce días. Si, transcurrido dicho plazo, no fuesen retirados por sus dueños, justificando su propiedad, tendrán la consideración de “residuo”, y se procederá a su eliminación.

Artículo 35.º

Cualquier ocupación de la playa, deberá disponer de la autorización expresa de la autoridad competente.

TÍTULO X. DE LA VARADA DE EMBARCACIONES

Artículo 36.º

1. En las zonas de baño debidamente balizadas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su propulsión, a excepción de colchonetas o flotadores similares, y de aquellos especialmente autorizados por su utilización en tareas de recreo, salvamento y rescate.

2. En los tramos que pudiesen no estar balizados, se entenderá como “zona de baño” la franja de mar contigua a la costa con una anchura de 200 metros en playas, y de 50 metros en el resto de la costa.

3. El Ayuntamiento podrá establecer zonas de lanzamiento-varada o zonas náuticas, señalizándolas convenientemente. Las embarcaciones a motor o vela deberán utilizar estas zonas náuticas obligatoriamente. El Ayuntamiento podrá balizar zonas para embarcaciones o medios flotantes a vela y/o remo exclusivamente.

4. No obstante, por causas de fuerza mayor o de salvamento, estará permitida la navegación, incluso a una velocidad superior, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana y a la navegación marítima.

Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar de inmediato el dominio público ocupado, a requerimiento de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente.

Artículo 37.º

Se prohíbe el baño y estancia por parte de los usuarios en las zonas destinadas a lanzamiento y varada de embarcaciones (“canales náuticos” y “varaderos”) debidamente señalizadas y balizadas.

Artículo 38.º

1. Queda prohibida la permanencia de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante, remolques, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, velas, hamacas, remos y similares, en la arena de la playa fuera de las zonas denominadas como “CONCESIÓN DE PLAYA”, y señalizadas a tal fin.

2. En tales casos se procederá por la autoridad competente correspondiente al levantamiento del acta respectiva descriptiva de la situación, característica del artefacto, objeto u elemento y titularidad. A continuación, se requerirá al infractor, titular, para que se retire el elemento en cuestión en un plazo de 24 horas, indicando, a modo de advertencia, en el mismo requerimiento, que en caso de incumplimiento del mismo, servirá el requerimiento de orden de ejecución de la retirada inmediata por incumplimiento una vez transcurridas 24 horas antes indicadas, efectuándose de forma subsidiaria por el Ayuntamiento y con repercusión de los costes municipales a cargo del infractor titular, depositándose en recinto municipal.

3. Las embarcaciones que aparezcan en la orilla por motivo de temporales y/o por causas no justificadas, deberán ser retiradas por sus propietarios en el plazo máximo de 7 días desde que son notificados. En caso de no retirarse en dicho plazo, el Ayuntamiento procederá a su retirada, siguiendo las mismas condiciones que las citadas en el punto 2.

4. Se presumirá racionalmente el abandono de las embarcaciones, previa constatación de los plazos que a continuación se indican:

a. Cuando transcurran más de dos meses desde que la embarcación haya sido depositada tras su retirada del demanio marítimo por la autoridad competente.

b. Cuando permanezca estacionado en la zona de varada por un período superior a 7 días en el mismo lugar y le falten las placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

5. En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellas embarcaciones que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el término de quince días retire la embarcación del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

TÍTULO XI. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y DEPORTES EN LA ZONA DE BAÑO

Capítulo I. De la práctica de juegos

Artículo 39.º

1. El paseo, la estancia en la playa o el baño en el mar, tienen preferencia sobre cualquier otro uso.

2. El desarrollo de actividades, como juegos de pelota, paletas y otros ejercicios se podrán realizar siempre que no supongan una molestia para el resto de los usuarios o que la dimensión de la playa lo permita.

3. Quedan exceptuadas de la prohibición, las actividades deportivas o lúdicas que los usuarios puedan realizar en las zonas que, con carácter permanente, tenga dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc., contenidas en el Plan de Playas o que estén debidamente balizadas o sean visibles al resto de usuarios. Esta excepción lo es exclusivamente al uso normal o pacífico de la zona de que se trate.

4. Se exceptúan de la prohibición aquellas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, sin perjuicio de la necesidad de otras autorizaciones por parte de otras Administraciones si es preceptivo. Las mismas se realizarán en lugares debidamente señalizados y balizados.

Capítulo II. De la práctica de la actividad deportiva de surf, windsurf, kitesurf, etc.

Artículo 40.º

En las zonas de baño, del 1 de junio al 30 de septiembre, está prohibida la práctica de surf, windsurf, kitesurf, y otras disciplinas deportivas relacionadas con el mar, así como la navegación en moto acuática, para evitar posibles daños a los bañistas.

Se exceptúan de lo anterior los casos excepcionales, tales como los concursos, eventos y otras actividades de carácter temporal, debidamente señalizadas y autorizadas. Los organizadores y participantes, deberán respetar los lugares, horarios o condiciones que establezca el Ayuntamiento.

TÍTULO XII. DE LA VENTA NO SEDENTARIA Y OTROS SERVICIOS.

Artículo 41.º

Como norma general, la venta ambulante sólo podrá ser realizada bajo las condiciones de autorización municipal que se establezcan en las Ordenanzas y normativas aplicables al efecto

No están permitidas las promociones comerciales o de prestación de servicios que carezcan de la autorización preceptiva para el desarrollo de dicha actividad.

No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en paseos, zonas peatonales adyacentes y demás vías públicas, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado.

La autoridad municipal o sus agentes, podrán requisar la mercancía a aquellas personas no autorizadas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa. Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su propiedad.

Independientemente de lo anteriormente expresado, el infractor deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales.

TÍTULO XIII. RÉGIMEN SANCIONADOR.

Capítulo I. Infracciones

Artículo 42.º

1. Se considerarán como “infracciones” conforme a lo establecido en la presente Ordenanza, la vulneración de las prohibiciones o prescripciones en ella contenida.

2. Estas infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 43.º- Infracciones leves.

a) La realización de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, en las zonas y aguas de baño, que puedan molestar al resto de usuarios.

b) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el artículo siguiente.

c) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.

d) El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas, siempre y cuando su nivel sonoro supere los límites establecidos en la normativa específica para este apartado y teniendo en cuenta las condiciones específicas para el desarrollo de actividades regladas, como fiestas, chiringuitos, etc.

e) El uso indebido del agua de los lavapiés así como, quitarse los lodos en el Mar Menor, lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo corporal.

f) Dejar instalados parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas, mesas u otros complementos, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa.

g) La presencia de animales en la playa en cualquier época del año, salvo espectáculos autorizados puntualmente, perros de salvamento y perros lazarillo en el desempeño de sus funciones asistenciales.

h) Las simples irregularidades en la observación de las normas contenidas en esta Ordenanza y en la legislación sectorial que no tengan trascendencia directa para el medio natural ni para la salud pública.

i) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo para el medio natural o la salud pública sean de escasa entidad.

j) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa.

k) La circulación de bicicletas en el paseo Marítimo.

l) La desnudez integral.

Artículo 44.º- Infracciones graves.

a) Las que reciban expresamente esta calificación en esta Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.

b) Bañarse cuando esté izada la bandera roja.

c) Hacer fuego en la playa, así como usar barbacoas, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego, sin la autorización correspondiente.

d) Practicar la pesca en lugar o en época no autorizada, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción. No obstante, también tendrá la consideración de infracción grave, el uso de escopeta submarina o arpón así como cualquier instrumento de pesca que por su proximidad pueda suponer riesgo para la salud y seguridad de las personas.

e) La venta ambulante y prestación de servicios que carezcan de autorización expresa.

f) La práctica de surf, windsurf, kitesurf y otros deportes similares incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza.

g) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.

h) Dificultar, de manera intencionada, las funciones del servicio público de salvamento recogidas en la presente Ordenanza.

i) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formule la Administración municipal, siempre que se produzca por primera vez.

j) A la segunda acta de infracción levantada por la Policía Local por el incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.

k) La resistencia a facilitar información o suministrar información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente o prestar colaboración a la Administración municipal o a sus agentes.

l) La acampada en las playas, el baño o estancia en zonas de lanzamiento y varada de embarcaciones.

m) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Artículo 45.º- Infracciones muy graves:

a) Las que reciban expresamente esta calificación en la presente Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.

b) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.

c) Realizar cualquier ocupación con ánimo lucrativo o comercial, a través de la instalación fija o desmontable de cualquier elemento, sin contar con preceptiva autorización.

d) La circulación de embarcaciones no autorizadas a distancia inferior a 200 metros de la costa.

e) La causa de cualquier impacto negativo grave sobre la fauna y flora tanto litoral como marina.

f) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.

g) La reincidencia en la comisión de tres faltas graves en los últimos cinco años.

Capítulo II. Sanciones

Artículo 46.º

1. Las infracciones LEVES serán sancionadas con multas de hasta 750,00 €

2. Las GRAVES con multas desde 751, 00 hasta 1.500,00 €

3. Las MUY GRAVES con multas desde 1.501,00 a 3.000,00 €

Artículo 47.º. Graduación de las sanciones.

a) Cuando las disposiciones legales no establezcan otra calificación la determinación del carácter de las infracciones a la presente Ordenanza dependerá de la posibilidad de producir un riesgo o peligro para la salud y seguridad de las personas, al medio ambiente y al entorno, en general.

b) En la fijación de las multas se tendrá en cuenta, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 48.º- Responsabilidad.

a) Son responsables de las sanciones tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o personas jurídicas. Excepto en los supuestos en los que sean menores de edad, donde responderán los padres, tutores o aquellos que dispongan de la custodia legal.

b) Son responsables, subsidiariamente, en caso que no se pueda identificar a los autores, los titulares o propietarios de los vehículos o embarcaciones con los que se realice la infracción.

c) En relación a los animales, en ausencia del propietario será responsable subsidiario el poseedor del animal.

d) Son responsables los titulares de las licencias o autorizaciones, cuando por motivo del ejercicio de un derecho concedido en las mismas, se realice alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.

Artículo 49.º

El procedimiento aplicable al expediente sancionador será aquél previsto en el Titulo IV de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor, en el plazo previsto en los artículos 70 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

San Pedro del Pinatar, 21 de junio de 2017.—La Alcaldesa-Presidenta, Visitación Martínez Martínez

NPE: A-280617-4704