Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

Borm Nº 95, miércoles 25 de abril de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

San Pedro del Pinatar

Nº de Publicación:

6441

NPE: A-250412-6441

TEXTO

IV. Administración Local

San Pedro del Pinatar

6441 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

El Ayuntamiento Pleno de San Pedro del Pinatar, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2012, aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

Habiéndose sometido a información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, n.º 56, de 7 de marzo de 2012, sin que se hayan presentado reclamaciones o sugerencias durante el plazo concedido al efecto, se considera definitivamente aprobada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación íntegra de dichas modificaciones.

“Título VIII. Régimen Jurídico

Artículo 33.º- Las infracciones a la presente Ordenanza, serán sancionadas según la gravedad de las mismas, con multa en la cuantía prevista por la legislación vigente, y con arreglo a lo dispuesto en el título siguiente.

TÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35.

1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones y las omisiones que contravengan las prescripciones contenidas en la legislación medioambiental y en la presente Ordenanza.

2.- Las actividades reguladas por la Ley 4/2009 de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, se le aplicará, con carácter general, el régimen sancionador establecido en la misma, y de forma subsidiaria, el presente régimen que a continuación se desarrolla.

3.- Las infracciones a los preceptos establecidos en esta Ordenanza, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 36.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

a) La comisión de una tercera infracción grave dentro del plazo de seis meses, que se sancionará como muy grave.

b) El incumplimiento reiterado de las medidas correctoras o restitutorias en materia de ruidos y vibraciones.

c) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración Municipal. A los efectos de la reincidencia, habrá de estarse a la fecha en que las infracciones fueron cometidas, y sólo podrán computarse aquéllas que hayan sido sancionadas mediante actos que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa.

d) Manipulación y/o desprecintado, sin la correspondiente autorización municipal, de los limitadores controladores acústicos.

e) Instalación total o parcial de equipos reproductores de música distintos a los autorizados en la licencia municipal de apertura.

Artículo 37.

Tienen la consideración de infracciones graves:

a) Circular en un vehículo con “escape libre” o con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores, produciendo niveles de ruido que excedan en más de 10 dB(A) los límites admisibles de emisión sonora.

b) Ejercer actividades susceptibles de producir molestias por ruidos con las puertas o ventanas abiertas, cuando dichas actividades se realicen produciendo un exceso en más de 10 dB(A) sobre los límites admisibles de emisión sonora.

c) Sobrepasar en más de 10 dB (A) los límites admisibles de nivel sonoro fijados por esta Ordenanza.

d) El incumplimiento de los plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos municipales competentes, para evitar las molestias de ruidos.

e) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de seis meses, que se sancionará como grave.

A los efectos de la reincidencia, habrá de estarse a la fecha en que las infracciones fueron cometidas, y sólo podrán computarse aquéllas que hayan sido sancionadas mediante actos que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa.

Artículo 38.

Tienen la consideración de infracciones leves:

a) Circular en un vehículo con “escape libre” o con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores, o con exceso de carga, produciendo niveles de ruido que no excedan en más de 10 dB (A) los límites admisibles de emisión sonora.

b) Utilizar injustificadamente bocinas y otras señales acústicas por parte de vehículos.

c) Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos a un volumen elevado con las ventanas abiertas, cuando de dicha conducta se deduzca un incumplimiento manifiesto de los niveles sonoros permitidos por la presente Ordenanza.

d) Producir ruidos innecesarios mediante el mal uso o la conducción violenta del vehículo.

e) La realización de trabajos temporales en horario nocturno que produzcan un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas.

f) Dejar en patios, terrazas, galerías y balcones aves y animales en general que con sus gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario nocturno, o no retirar tales animales en horario diurno cuando, en ambos casos se ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o edificios vecinos por incumplir de forma evidente los niveles máximos de ruido permitidos por esta Ordenanza.

g) Ocasionar molestias en el vecindario mediante comportamientos singulares o colectivos, evitables con la observación de una conducta cívica normal, siempre que tales comportamientos supongan un incumplimiento manifiesto de los niveles máximos de ruido permitidos por la Ordenanza.

h) Hacer sonar de modo injustificado cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia, o con infracción de las normas establecidas por esta Ordenanza para su utilización.

i) Sobrepasar de 5 a 10 dB (A) los límites admisibles del nivel sonoro fijados por la Ordenanza.

j) Las calificadas como graves o muy graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación.

k) El incumplimiento de cualquier otra obligación o prohibición contenida en la Ordenanza, cuando no esté calificada como grave o muy grave.

Artículo 39.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones muy graves:

- Multa entre 1.501 a 3.000 €.

- Cese de la actividad.

- Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

- Paralización de las obras.

- Retirada de los animales que provoquen molestias.

b) Para las infracciones graves:

- Multa entre 751 y 1.500 €.

- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones u obras por un periodo máximo de un año.

c) Para las infracciones leves:

- Apercibimiento.

- Multa de hasta 750 €.

Artículo 40.

Sin perjuicio de lo previsto anteriormente y de las sanciones que sean pertinentes podrá ser causa del precintado inmediato de la actividad, instalación o aparato el superar en más de 10 dB (A) los límites de niveles sonoros establecidos en la Ordenanza.

Artículo 41.

Para graduar las sanciones se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a los perjuicios provocados a terceros, a su reiteración por parte de las personas responsables y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.

Artículo 42.

1.- Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas y, en general aquellas a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que resulten responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia.

2.- Tendrán la consideración de personas responsables las que, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, así como aquellas que sean titulares o promotores de la actividad que constituya u origine la infracción.

3.- Cuando el incumplimiento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, cometan y de las sanciones que se impongan.

4.- En cuanto al resto de aspectos sustantivos del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto por la legislación que en cada momento se halle vigente en la materia.

5.- Las sanciones previstas en la Ordenanza, han de entenderse sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Anexo III.- Limitador-controlador acústico

1.- Los locales donde se desarrollen las actividades de discoteca, disco bar, pubs, bares con música, espectáculos musicales, y similares, deberán instalar en los equipos reproductores de sonido, limitadores controladores acústicos, para su regulación de acuerdo a las condiciones de insonorización del local, y a los niveles máximos de emisión e inmisión sonora establecidos por la legislación vigente. El límite al que esté regulado el limitador controlador acústico, deberá estar asegurado mediante certificación de empresa colaboradora de la Administración en materia de ruidos.

2.- Los limitadores controladores acústicos instalados en locales que registren numerosas incidencias, a petición de los Servicios Técnicos Municipales, deberán conectarse a una página web, para la descarga y almacenamiento de los datos registrados, y posterior consulta y/o descarga de los mismos por los responsables del control y vigilancia ambiental.

3.- El limitador controlador acústico a instalar, deberá asegurar de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical, video, televisión, o cualquier otro aparato reproductor de sonido, superen los límites establecidos de nivel sonoro, en el propio local, en el exterior del mismo y en el interior de las edificaciones colindantes.

4.- Los limitadores-controladores acústicos dispondrán de los dispositivos técnicos mínimos que permitan hacerlos máximamente operativos, y en particular de los siguientes:

Registro sonográfico de los niveles sonoros habidos en el local, para cada una de las sesiones, indicando además fecha y horario de funcionamiento del equipo, con período de almacenamiento de al menos un mes.

Limitación del horario de funcionamiento del equipo reproductor de sonido (inicio y final de la sesión).

Dotación de baterías o acumuladores con autonomía de un día, para el funcionamiento del equipo y archivo de los datos registrados, en caso de desconexión o fallo del suministro eléctrico.

Pantalla de LCD y teclado, para programación y control del equipo.

Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, de modo que si éstas fueren realizadas, queden almacenadas en una memoria interna del equipo.

Obtención de los datos registrados, por pantalla, impresora, conexión serie PC y módem.

Conexión a una página web, para la descarga y almacenamiento de los datos registrados, y posterior consulta y/o descarga de los mismos”.

Contra la referida aprobación defintiva de la modificación de la Ordenanza, podrá formular recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

San Pedro del Pinatar a 18 de abril de 2012.—La Alcaldesa-Presidenta, Visitación Martínez Martínez



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