Región de Murcia

Aprobación definitiva del expediente incoado en orden a la aprobación definitiva del texto de la ordenanza municipal reguladora de la movilidad en el municipio de San Javier, en relación con el acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 21 de diciembre de 2023.

Borm Nº 19, miércoles 24 de enero de 2024

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

San Javier

Nº de Publicación:

326

NPE: A-240124-326

TEXTO

IV. Administración Local

San Javier

326 Aprobación definitiva del expediente incoado en orden a la aprobación definitiva del texto de la ordenanza municipal reguladora de la movilidad en el municipio de San Javier, en relación con el acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 21 de diciembre de 2023.

Visto lo dispuesto en el expediente relativo a la aprobación definitiva del texto de la Ordenanza municipal reguladora de la movilidad en el municipio de San Javier., en relación con el acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 21 de diciembre de 2023, se considera ésta definitivamente aprobada y se procede a su publicación íntegra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, quedando la misma redactada con el siguiente texto:


ORDENANZA DE MOVILIDAD SOSTENIBLE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER


TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO

Artículo 1. Objeto

1. El objetivo de esta ordenanza es lograr una visión compartida de la movilidad, Una movilidad que sea más eficiente desde el punto de vista medioambiental, social y económico, de tal manera que se constituya también en un instrumento y un motor para el desarrollo, así como para la consecución de los objetivos económicos y sociales de la ciudad, y por otro lado, mejorar la salud y la calidad de vida de los ciudadanos fomentando el uso habitual de la bicicleta, caminar y otros medios de transporte sin motor; así, los trayectos cortos pueden resolverse sin emitir gases de efecto invernadero que tienen un impacto directo en nuestra salud y en la del medio ambiente.

2. La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de la circulación de peatones, bicicletas (normales y de pedaleo asistido), patines, monopatines o similares, vehículos de movilidad personal y sillas para personas de movilidad reducida (con o sin motor eléctrico), compatibilizando la coexistencia y la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles, y regular, asimismo, la realización de otros usos en las vías y espacios públicos comprendidos dentro del término municipal de San Javier, y en las vías interurbanas, cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes. De esta forma se consigue una movilidad más amable, y sostenible para el entorno urbano, y para el ciudadano, fomentando la coexistencia e intermodalidad entre los diferentes modos de desplazamiento y estableciendo una movilidad más eficiente y ahorradora de recursos.

Artículo 2. Competencias de los agentes de la Policía Local

1. Corresponderá a los agentes de la Policía Local el ejercicio de las competencias que le son propias, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre), y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad y demás disposiciones complementarias, de la vigilancia y control del cumplimiento de la presente ordenanza, denunciando los incumplimientos de la misma.

2. Los Agentes de Policía Local colaborarán en la labor de difusión y promoción del contenido de la presente ordenanza, estableciendo en sus oficinas locales un punto de información permanente y un teléfono habilitado para cualquier duda o consulta que los ciudadanos puedan tener con respecto a esta ordenanza.


TÍTULO II

DE LOS PEATONES

Capítulo I

Normas de comportamiento de los peatones

Artículo 3. Definiciones

Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

También tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

Artículo 4. Circulación de los peatones

1. Como regla general, los peatones deberán transitar por las aceras, espacios peatonales, pasos, andenes y entornos específicamente destinados a tal fin. Para cruzar las calzadas y vías ciclistas se estará a lo previsto en el artículo 6.

2. De manera excepcional, aun cuando haya zona peatonal, podrán circular por el arcén o, si este no existe o no es transitable, por la calzada, siempre y cuando adopten las medidas de precaucio?n necesarias para no producir peligro alguno ni perturbacio?n grave a la circulacio?n, en los siguientes supuestos:

a) Cuando lleven objetos voluminosos que pudieren constituir un estorbo para el resto de viandantes.

b) Cuando arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor.

c) Aquellos grupos de peatones que formen un cortejo o vayan dirigidos por una persona.

d) Las personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas con o sin motor.

3. Los peatones deberán transitar por el lugar más alejado del centro de la calzada cuando no existan zonas para la circulación de peatones.

4. Fuera de poblado y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda. Debiendo de circular por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, quienes deberán obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; el resto, en cuanto les sean aplicables.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará excepcionalmente por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.

6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura.

7. Fuera de poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen. Los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

8. Los peatones respetarán en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente ordenanza así como demás normativa vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, circulando con la debida precaución y diligencia, evitando daños propios y/o al resto de usuarios de la vía.

Artículo 5. Prohibiciones en el comportamiento de los peatones

Se prohíbe a los peatones:

a) Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados.

b) Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

c) Esperar al autobús y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios y aceras, y demás lugares habilitados al efecto o invadir la calzada para solicitar su parada.

d) Subir o bajar de los vehículos en marcha.

e) Andar o correr por los carriles bici o similares.

f) Estorbar a los conductores de vehículos en una calle residencial debidamente señalizada.

Artículo 6. Cruce de calzada y vías ciclistas

Para cruzar la calzada y las vías ciclistas, los peatones deberán observar las siguientes prescripciones:

a) Realizar la maniobra con la máxima diligencia, sin perturbar la circulación y sin entorpecer o molestar a los demás usuarios de la vía.

b) En los pasos regulados por agentes de la circulación, deberán observar las prescripciones que es tos realicen.

c) En los pasos regulados por semáforo, el peatón deberá obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

d) Atravesarán la calzada por los pasos para peatones. No deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan asegurado de que no existe peligro ni para ellos ni para la circulación rodada.

e) En caso de no existir paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros desde el lugar donde el peatón quiera cruzar la calzada, el cruce habrá de efectuarse por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

f) No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas, excepto que lo permitan los pasos para peatones existentes al efecto.


Capítulo II

Zonas de prioridad peatonal y zonas de acceso restringido al tráfico

Sección I

Zonas de prioridad peatonal

Artículo 7. Establecimiento de zonas de prioridad peatonal

Con objeto de promover el uso peatonal de determinadas zonas por razones de seguridad, medioambientales u otras razones que lo aconsejen, la autoridad municipal competente en materia de movilidad podrá establecer zonas de prioridad peatonal, en las que podrá restringir la velocidad y priorizar el paso peatonal sobre los vehículos. El establecimiento de estas medidas se hará siempre motivadamente.

Artículo 8. Tipos de zonas de prioridad peatonal

A los efectos de esta ordenanza, se considerarán los siguientes tipos de zonas de prioridad peatonal sobre los vehículos:

1. Zonas a 30 km/h: Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas y señalizadas que están destinadas, en primer lugar, a los peatones. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 30 kilómetros por hora. Los peatones tienen prioridad.

2. Calles a 20 km/h: En vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.

3. Calles residenciales: Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas y señalizadas que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 kilómetros por hora y los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Los vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por marcas. Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes están autorizados en ella. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de vehículos.


Artículo 9. Señalización en zonas de prioridad peatonal

1. Las zonas a 30 km/h y las calles residenciales se señalizarán a la entrada y salida de las mismas, sin perjuicio de la implantación de las medidas de moderación de velocidad que, en su caso, el órgano competente en materia de movilidad considere conveniente.

2. En las calles a 20 km/h se podrá reforzar con señalización a la entrada de las mismas.

Artículo 10. Circulación en zonas a 30 km/h, calles a 20 km/h y calles peatonales y residenciales

1. Circulación en zonas a 30 km/h y calles residenciales. Al transitar por las zonas 30, los vehículos deberán circular con precaución ante una posible invasión de la vía por otros usuarios y adecuar su velocidad al entorno y sus circunstancias, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima impuesta de 30 km/h.

2. Circulación en calles a 20. Al transitar por las zonas 20, los vehículos deberán circular con precaución ante una posible utilización de la vía por otros usuarios y adecuar su velocidad a la de los peatones, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima impuesta de 20 km/h.

Artículo 11. Limitaciones de circulación y/o estacionamiento

Las prohibiciones de circulación y/o estacionamiento en las zonas de prioridad peatonal podrán establecerse con carácter permanente, o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días, y podrán afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. También se podrá limitar según el tipo o dimensión del vehículo.


Sección II

Zonas de acceso restringido al tráfico rodado

Artículo 12. Objeto y establecimiento de las zonas de acceso restringido al tráfico rodado.

Cuando con objeto de promover el uso peatonal de determinadas zonas, bien por su valor patrimonial, por razones medioambientales, de seguridad vial, de priorización del transporte público, de los valores comerciales y de ocio al aire libre, o por otras razones de interés público así lo aconsejen, la autoridad municipal competente en materia de movilidad, podrá restringir la circulación y el estacionamiento de los vehículos de forma total o parcial.


Capítulo III

Del tránsito con patines y monopatines o similares

Artículo 13. Del tránsito con patines y monopatines

1. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares, que no tengan la consideración de vehículos de movilidad personal tendrán la consideración de peatones, por lo que, no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas. Solo podrán circular, acomodando su velocidad a la del peatón, sin sobrepasar nunca los 10 km/h, por las aceras, las calles residenciales o de prioridad peatonal debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos. Asimismo, podrán circular por vías ciclistas en las condiciones citadas, respetando una velocidad máxima de 25 km/h.

3. Los ciclos, bicicletas y EPAC explotados comercialmente mediante rutas organizadas con fines turísticos podrán circular únicamente por los itinerarios que se autoricen para tal fin.

Artículo 16. Condiciones de circulación

Los ciclos, bicicletas y EPAC circularán de acuerdo con las condiciones que se determinan en la normativa de tráfico y seguridad vial, así como conforme a los criterios dispuestos a continuación:

1. Si van por el arcén, este ha de ser el de su derecha.

2. Circularán preferentemente por la zona central del carril derecho, o del que necesiten ocupar en el caso de ser una vía de dos o más carriles de circulación en un mismo sentido. Si la vía es de un solo carril por sentido, deberán circular lo más próximo a la derecha del referido carril, siempre que no existan aparcamientos o puedan darse condiciones que representen una merma de seguridad. Las bicicletas y EPAC podrán circular en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía, salvo en los casos que discurran por tramos sin visibilidad, que originen aglomeraciones de tráfico, que existan aparcamientos, o que puedan darse condiciones que representen una merma de la seguridad, en los que deberán de ponerse en columna de a uno.

3. Si van por los carriles bici o similares segregados del resto del trafico lo harán con la debida precaución no invadiendo las zonas peatonales.

4. Cuando se efectúe un cruce de calzada, siempre que no existan pasos específicos para bicicletas, los ciclistas utilizarán los pasos para peatones en los cuales no tendrán prioridad sobre el resto de vehículos debiendo, en consecuencia, bajar del ciclo, bicicleta o EPAC para adquirir la condición de peatón y obtener así la prioridad de paso.

5. En los pasos para bicicletas señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque las bicicletas tienen preferencia, solo penetrarán en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

6. Sin perjuicio de la adaptación automática de esta ordenanza a la normativa sobre circulación de vehículos con movilidad reducida, podrán circular por las plataformas para bicicletas aquellos ciclos impulsados con manivelas accionadas por un esfuerzo muscular de las extremidades superiores, siempre que sus medidas les permitan discurrir por el carril correspondiente a su sentido de circulación, sin invadir el otro sentido ni sobresalir de la plataforma. Asimismo, contarán con los accesorios necesarios para garantizar su visibilidad por el resto de usuarios de los vehículos.

7. Cuando el carril reservado a las bicicletas y VMP esté situado en la calzada, los peatones lo podrán cruzar por los pasos para peatones debidamente señalizados o habilitados al efecto, pero no lo podrán ocupar ni caminar por su interior. Fuera de los pasos peatonales convenientemente señalizados, la preferencia de paso es de las bicicletas.

8. Cuando el carril reservado a las bicicletas esté situado en la acera, los peatones podrán cruzar por los pasos para peatones debidamente señalizados o habilitados al efecto, pero no podrán permanecer ni caminar por su interior. Los ciclistas que circulen por estos carriles extremarán las precauciones para no golpear con los peatones.

Sección II

Comportamientos prohibidos

Artículo 20. Comportamientos prohibidos

Al objeto de procurar al ciclista una conducción segura, se prohíbe:

a) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en tasas superiores a las permitidas en la normativa vigente, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

b) Conducir haciendo uso del teléfono móvil, reproductores de audio o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.

c) Realizar competiciones no autorizadas.

d) Conducir superando las velocidades permitidas o realizando maniobras bruscas, con grave riesgo para los peatones.

e) Que los ciclistas se apoyen, para circular, en una sola rueda o se agarren a vehículos en marcha.

f) Circular sin casco de protección, tanto los conductores como los ocupantes autorizados, sean zonas, urbanas o travesías, en los casos reglamentariamente establecidos.

g) Circular sin llevar las dos manos sujetas al manillar, salvo en el momento de realizar un movimiento de señalización de rumbo, beber, realizar algún ajuste puntual de la bicicleta o del equipo del ciclista.


Capítulo II

De las condiciones de las bicicletas y de su ocupación, así como del aparcamiento y retirada

Sección I

De las condiciones de visibilidad y ocupación

Artículo 21. Condiciones de las bicicletas y visibilidad

1. Las bicicletas para poder circular deberán disponer de:

a) Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas.

b) Deberán disponer de un dispositivo de señalización acústica que esté concebido para el aviso al resto de usuarios de la vía en situaciones de riesgo.

c) Queda prohibida la instalación de dispositivos acústicos para la reproducción de audio o música.

b) Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquel.

2. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos certificados y en su caso homologados.

3. Para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, las bicicletas deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales. Asimismo, será recomendable que lleven puesta alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos.

4. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán certificados y en su caso homologados.

Artículo 22. Ocupación

1. Las bicicletas podrán transportar un menor de hasta siete años en asiento adicional homologado, siempre que el conductor sea mayor de edad y bajo su exclusiva Responsabilidad.

2. Las bicicletas podrán estar dotadas de elementos accesorios adecuados para el transporte diurno y nocturno de menores y de carga, tales como sillas acopladas, remolques, semirremolques y resto de dispositivos debidamente certificados u homologados, con las limitaciones de peso que para dichos dispositivos se estipulen.

3. Las bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque para el transporte de menores y mercancías, siempre que el conductor sea mayor de edad y bajo su exclusiva responsabilidad.


Sección II

Del aparcamiento y la retirada

Artículo 23. Aparcamientos de bicicletas

1. Los aparcamientos diseñados específicamente para bicicletas serán de uso exclusivo para estas.

2. Las bicicletas se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrillas habilitadas al efecto. En ausencia de estacionamientos especi?ficos alrededor (no ma?s de 50 m 30 segundos andando), y a fin de proteger el criterio de proximidad -puerta a puerta- de la movilidad ciclista, el aparcamiento de bicicletas se complementara? pudiendo amarrarla en vallas o elementos de mobiliario urbano, siempre que no impliquen deterioro del patrimonio pu?blico ni dificulten o impidan la realizacio?n de las tareas de limpieza urbana y mantenimiento o reparacio?n del mobiliario urbano por los servicios municipales. Podra?n situarse en la acera, anclado o no al mobiliario urbano siempre que se conserve un ancho mi?nimo de 2 m.

3. Queda prohibido estacionar bicicletas sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de los peatones. No obstante, en los casos excepcionales que sean señalizados se permitirá el estacionamiento de bicicletas sobre las aceras y paseos siempre que no signifiquen un obstáculo que perjudique o entorpezca el tránsito de los peatones. Asimismo, estará prohibido estacionar bicicletas amarradas a farolas, semáforos u otros elementos señalización o de mobiliario urbano.

4. En el caso en el que no se cumplan las condiciones anteriores la bicicleta podrá ser retirada conforme a lo previsto en esta ordenanza.

5. El Ayuntamiento instalará aparcamientos para bicicletas en lugares habilitados en los espacios y edificios de las administraciones públicas y privados tales como: Parques, bibliotecas, oficinas administrativas, intercambiadores de transporte, centros educativos públicos, centros de trabajo, grandes superficies comerciales y supermercados, centros educativos o cines entre otros.

Artículo 24. Retirada e inmovilización

1. Las autoridades competentes podrán proceder a la retirada de bicicletas de la vía pública cuando no se encuentren estacionadas cumpliendo los requisitos del artículo anterior, o cuando la bicicleta se considere abandonada.

2. Tras la retirada, colocarán en dicho lugar el preceptivo aviso para informar al titular de la bicicleta.

3. Tendrán la consideración de bicicletas abandonadas, a los efectos de su retirada por las autoridades competentes, aquellas bicicletas que falte alguna rueda, que presente el mecanismo de tracción inutilizado o cuyo estado general demuestre de forma evidente su abandono.

4. Considerándose abandonada bajo los criterios del punto 3 de este artículo, se procederá a colocar una etiqueta de aviso en la bicicleta, anunciándose que de no retirarse esta en un plazo de 24 horas,se procederá a la retirada por parte de los servicios municipales.

5. El Ayuntamiento establecerá un depósito de bicicletas para favorecer su recuperación por parte del propietario.

6. Los gastos ocasionados por la retirada de la bicicleta correrán a cargo del titular de la misma.

7. Se podrá proceder a la inmovilización de la bicicleta cuando el conductor circule realizando conducción temeraria, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas o no acredite la identidad para el trámite de cualquier denuncia.


TÍTULO IV

VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL

Artículo 25. Definición

1. Se denominan vehículos de movilidad personal (VMP) a aquellos dispositivos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.

2. Se excluyen de esta definición:

a) Vehículos sin sistema de autoequilibrio y con sillín

b) Vehículos concebidos para competición.

c) Vehículos para personas con movilidad reducida.

d) Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.

e) Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) número 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Artículo 26. Documentación de los VMP

1- Certificado para la circulación. Documento expedido por un tercero competente designado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el que se acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple con los requisitos técnicos de aplicación conforme a la normativa técnica nacional e internacional. Los vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado y la solicitud del mismo será realizada por los fabricantes, importadores o sus representantes respectivos en España.

2- Manual de características de los vehículos de movilidad personal. Documento elaborado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y aprobado mediante resolución de su titular, en el que se establecerá los requisitos técnicos que los vehículos de movilidad personal deben cumplir para su puesta en circulación, la clasificación de los mismos, los procesos de ensayo para su certificación y los mecanismos que se emplearán para su fácil identificación.

Artículo 27. Condiciones y requisitos de uso

1. No se pueden trasladar animales o circular con ellos, así como tampoco pueden transportar objetos que dificulten la conducción segura.

2. Todos los vehículos de movilidad personal han de contar con sistemas de frenada, avisador acústico, luces delanteras y traseras debiendo llevarlas encendidas de noche y en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan la visibilidad, y elementos reflectantes y/o catadióptricos, siendo su uso recomendado durante las 24 horas.

3. El uso del casco será obligatorio para todos los usuarios de los VMP en los casos reglamentariamente establecidos.

4. El uso de chaleco reflectante es recomendable para todos los usuarios de los VMP, durante todo el día, siendo en todo caso obligatorio para los usuarios para circular de noche o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad.

5. Uso de calzado adecuado. Los conductores de VMP deberán llevar en todo momento un calzado que sujete y proteja suficientemente los píes, no pudiendo ir descalzos o con calzado suelto, con el fin de que puedan controlar el vehículo de forma segura.

Artículo 28. Normas generales de circulación de VMP

1. En los lugares donde se comparta el espacio de circulación con peatones (zonas residenciales o similares)se deberá respetar una distancia mínima de separación de un metro con estos. El mismo espacio deberá dejarse cuando se realice la maniobra de adelantamiento a otro vehículo que circule por dicha vía.

2. En las vías de plataforma única se circulará manteniendo 1,80 metros de distancia mínima respecto a la línea de fachadas.

3. En aquellas zonas o circunstancias en las que los VMP compartan espacio con los peatones,(zonas residenciales o similares) deberá suspenderse su uso bajándose del mismo cuando se produzca aglomeración de personas, es decir, cuando no resulte posible mantener un metro de distancia respecto a los peatones o cuando no sea posible circular en línea recta durante cinco metros de manera continuada.

4. Los conductores de VMP respetarán en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente ordenanza así como demás normativa vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, circulando con la debida precaución y diligencia, evitando daños propios o al resto de usuarios de la vía.

Artículo 29. Conductas prohibidas

Queda prohibido durante el uso de los VMP:

a) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en tasas superiores a las permitidas en la normativa vigente, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

b) Conducir superando las velocidades permitidas en cada caso o realizando maniobras bruscas, temerarias o en competición.

c) Agarrarse a vehículos en marcha o ser remolcados por estos.

d) Conducir haciendo uso del teléfono móvil, reproductores de audio o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.

e) Cruzar pasos para peatones mientras se conduce el VMP, salvo en los carriles bici.

f) En las zonas afectadas por la celebración de cualquier evento deportivo, cultural o religioso.

g) Circular sin llevar las dos manos sujetas al manillar, salvo en el momento de realizar un movimiento de señalización de rumbo, beber, realizar algún ajuste puntual del vehículo.

Artículo 30. Circulación de VMP por zonas

A) Zonas peatonales

2. Se prohíbe la circulación de los VMP por aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones.

3. Los VMP utilizados en las rutas organizadas con fines turísticos podrán circular únicamente por los itinerarios que se autoricen para tal fin.

B) Calles a 20, calles residenciales o vías de plataforma única

1. Por las calles a 20, calles residenciales o vías de plataforma única, los vehículos de movilidad personal podrán circular respetando en todo momento la preferencia peatonal, sin superar nunca los 20 km/h y sin molestar al resto de usuarios de estas vías.

2. Deberán circular en el sentido estipulado para el resto de vehículos con los que comparten vía.

C) Zonas a 30. Por las zonas a 30 se permite la circulación de VMP, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Respetar la preferencia peatonal, no entorpecer la circulación y cumplir la normativa aplicable.

2. No superar la velocidad de 25 km/h.

3. Circular en el sentido estipulado para el resto de vehículos con los que comparten vía.

D) Vías o carriles limitados a una velocidad menor o igual a 30 Km/h. Por vías o carriles limitados a una velocidad menor o igual a 30 km/h, se permite la circulación de los VMP, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. No entorpecer la circulación y cumplir la normativa aplicable.) Circular en el sentido estipulado para el resto de vehículos con los que comparten vía.

2. No superar la velocidad límite de la vía, y en ningún caso superar los 25 km/h.

3. Circular en el sentido estipulado para el resto de vehículos con los que comparten vía.

E) Vías ciclistas

1. Las vías ciclistas en las que se autoriza la circulación de los vehículos de movilidad personal, siempre en el sentido señalizado, son los siguientes:

a) Carriles bicis segregados.

b) Aceras bici.

c) Pistas bici.

d) Sendas ciclables.

2. Se debe respetar la prioridad de paso de los peatones o vehículos en los cruces señalizados y/o regulados por semáforos.

3. La velocidad máxima para estos vehículos será de 15 km/h en aceras bici, y 25 km/h en el resto de vías ciclistas.

4. Cuando se circule por carriles bici, el adelantamiento se realizará con la precaución requerida, y siempre que las condiciones de seguridad lo permitan.

F) Resto de calzadas

1. Los vehículos de movilidad personal con carácter preferente, deberán circular por el carril bici o itinerarios señalizados para su uso cuando estos existan, sin perjuicio de que les esté permitido circular en caso contrario por el arcén de su derecha o, si este no existiese o no fuese transitable, por la calzada ordinaria. Asimismo, deberán utilizar las vías paralelas existentes a las vías principales.

2. En tales itinerarios, salvo señalización en contra, la velocidad máxima permitida será de 25 km/h. debiendo de adaptar la misma según las circunstancias de tráfico existentes.

Artículo 31. Estacionamiento

1. Los VMP se estacionara?n preferentemente en los espacios especi?ficamente acondicionados para tal fin,debidamente asegurados en las parrillas habilitadas al efecto. En ausencia de estacionamientos especi?ficos alrededor (no ma?s de 50 m 30 segundos andando), y a fin de proteger el criterio de proximidad -puerta a puerta- de la movilidad VMP, el aparcamiento se complementara? pudiendo amarrarlos en vallas o elementos de mobiliario urbano, siempre que no impliquen deterioro del patrimonio pu?blico ni dificulten o impidan la realizacio?n de las tareas de limpieza urbana y mantenimiento o reparación del mobiliario urbano por los servicios municipales. Podrán situarse en la acera, anclado o no al mobiliario urbano siempre que se conserve un ancho mínimo de 2 m y no ocupen el pavimento tacto-visuales colocados en vados peatonales y encaminamientos, incluyendo los vinculados a paradas de transporte público, y siempre que, en ningún caso, sean un obstáculo que perjudique o entorpezca el tránsito de los peatones. En el caso en el que no se cumplan las condiciones anteriores los VMP podrán ser retirados conforme a lo previsto en esta ordenanza.

2. El Ayuntamiento instalará aparcamientos para VMP en lugares habilitados en los espacios y edificios de las administraciones pu?blicas y privados tales como: Parques, bibliotecas, oficinas administrativas,intercambiadores de transporte, centros educativos pu?blicos, centros de trabajo, grandes superficies comerciales y supermercados, centros educativos o cines entre otros.

Artículo 32. Inmovilización, retirada y depósito

1. Las autoridades competentes podra?n proceder a la retirada de VMP de la vi?a pu?blica cuando no se encuentren estacionadas cumpliendo los requisitos del artículo 31, cuando la VMP se considere abandonado y en cualquiera de los supuestos y con las condiciones y efectos previstos en la normativa de tra?fico.

2. Considerándose abandonado bajo los criterios del punto 4 de este artículo, se procederá a colocar una etiqueta de aviso en vehículo, anunciándose que de no retirarse esta en un plazo de 24 horas, se procederá a la retirada por parte de los servicios municipales.

3. Tras la retirada, colocara?n en dicho lugar el preceptivo aviso para informar al titular del vehículo.

4. Tendra?n la consideracio?n de VMP abandonados, a los efectos de su retirada por las autoridades competentes, aquellos vehículos a los que le falte alguna rueda, que presente el mecanismo de traccio?n inutilizado o cuyo estado general demuestre de forma evidente su abandono.

5. El Ayuntamiento establecera? un depo?sito de VMP para favorecer su recuperacio?n por parte del propietario.

6. Los gastos ocasionados por la retirada del VMP correra?n a cargo del titular del mismo.

7. Se podra? proceder a la inmovilizacio?n del VMP cuando el conductor circule realizando conduccio?n temeraria, bajo los efectos de bebidas alcoho?licas, estupefacientes, psicotro?picos, estimulantes u otras sustancias ana?logas o no acredite la identidad para el tra?mite de cualquier denuncia.

Artículo 33. Registro

El Ayuntamiento creará en el plazo de un año desde la publicación definitiva de esta ordenanza, un registro de VMP con objeto de conocer el parque de estos vehi?culos en la ciudad.

Artículo 34. VMP de explotación empresarial

1.- Alquiler de VMP

A) El alquiler de VMP en la ciudad de San Javier es una actividad que, con carácter previo a su ejercicio, ha de ser autorizada respecto a las condiciones de su circulación y estacionamiento siempre que conste la autorización municipal previa de su actividad económica consistente en el arrendamiento de VMP.

B) Estas autorizaciones serán de carácter anual, expresarán las condiciones a la autorización emitida y contemplarán su revocación en caso de incumplir cualquiera de las condiciones a las que estén sometidas.

C) Con carácter mínimo, se establecen los siguientes requisitos para la autorización de circulación a las empresas de alquiler de VMP:

· Aportar un registro de la totalidad de VMP que pertenezcan a la empresa y estén operativos con los datos técnicos completos de cada uno de ellos.

· Utilización de un código digital que identifique cada uno de los vehículos.

· Garantizar al Ayuntamiento de San Javier el acceso a los datos GPS de geolocalización de la totalidad de los VMP de la empresa y facilitar la información que se le requiera en cualquier momento respecto a la movilidad de los mismos.

· Seguro de responsabilidad civil que englobe a todos sus dispositivos para la totalidad de daños potenciales por su uso, tanto propios como a terceros.

· Que la empresa disponga de un local en el municipio de San Javier a efectos de notificaciones, atención al cliente, reclamaciones, solución de incidencias, mantenimiento, entre otros posibles supuestos.

· Que la empresa facilite un teléfono móvil con servicio 24 horas para atender cualquier requerimiento de la Policía Local o personal autorizado del Ayuntamiento de San Javier. La persona que atienda este servicio quedará obligada al cumplimiento de las órdenes de retirada de VMP de la vía pública que reciba de la Policía Local o personal autorizado.

· Para la renovación anual de la autorización será condición necesaria no contar con ningún vehículo de movilidad personal en el depósito municipal.

D) El Ayuntamiento de San Javier se reserva la facultad de limitar el número de autorizaciones o licencias de uso privativo del dominio público para la explotación económica de servicios de alquiler de vehículos de movilidad personal. En ese caso, las correspondientes licencias se otorgarían por concurso, en régimen de publicidad y concurrencia, para el que podrán establecerse criterios de adjudicación específicos con una posible duración superior al año y respetando los requisitos mínimos de autorización ya señalados en el apartado 3 anterior.

E) En todo caso la actividad económica de explotación de VMP podrá realizarse sin ocupar para su estacionamiento de forma privativa el suelo de dominio público tras la preceptiva autorización a efectos de circulación y estacionamiento emitida por la Concejalía competente.

F) Organización de rutas guiadas en VMP con fines turísticos:

1. La explotación comercial de rutas turísticas utilizando VMP es una actividad que, con carácter previo a su ejercicio, ha de ser autorizada respecto a las condiciones de su circulación y estacionamiento siempre que conste la autorización municipal previa de su actividad económica consistente en realizar rutas turísticas con guía.

2. Estas autorizaciones serán de carácter anual, expresarán las condiciones a la autorización emitida y contemplarán su posible revocación en caso de incumplir cualquiera de las condiciones a las que estén sometidas en cada caso.

3. Con carácter mínimo se establecen los siguientes requisitos para la autorización de circulación a las empresas organizadoras de rutas guiadas en VMP con fines turísticos:

a) Registro de los VMP que pertenezcan a la empresa.

b) Utilización de un código digital que identifique a cada uno de los vehículos.

c) Garantizar al Ayuntamiento de San Javier el acceso a los datos GPS de geolocalización de la totalidad de los VMP de la empresa y facilitar la información que se le requiera en cualquier momento respecto a la movilidad de los mismos

d) Seguro de responsabilidad civil que englobe a todos sus dispositivos, tanto para la totalidad de daños potenciales por su uso, tanto propios como a terceros.

e) Que la empresa disponga de un local en el municipio de San Javier a efectos de notificaciones, atención al cliente, reclamaciones, solución de incidencias, mantenimiento, entre otros posibles supuestos.

f) Que la empresa facilite un teléfono móvil para atender cualquier requerimiento de la Policía Local o personal autorizado del Ayuntamiento de San Javier.

g) Prioridad peatonal en todo momento.

h) Prohibición o limitación de circular durante fiestas, celebraciones o eventos deportivos, culturales o religiosos, en las vías donde se desarrollen las actividades descritas.

i) Los usuarios están obligados a llevar casco y chaleco reflectante con identificación de la empresa proporcionados por ésta.

j) El número máximo de usuarios por grupo por cada expedición será de 8 personas más guía.

Artículo 35. Obligaciones de las empresas explotadoras de VMP

Considerando su incidencia directa en la movilidad y convivencia ciudadanas se establecen las siguientes obligaciones a las empresas explotadoras de VMP deberán Respetar en todo momento el itinerario y horarios expresamente autorizados a las rutas turísticas que utilicen VMP.


TÍTULO V

RESPONSABILIDAD Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 36. Determinación de la responsabilidad

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, de acuerdo con las especificaciones previstas en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. Lo dispuesto en el presente título se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente ordenanza.

3. En los supuestos en los que la infracción tenga su origen en el incumplimiento de obligaciones de las empresas de alquiler de VMP o de rutas de interés turístico en VMP, la responsabilidad recaerá en la empresa infractora.

4. Las empresas que explotan comercialmente VMP están obligadas a identificar al Ayuntamiento de San Javier la identidad de los conductores en caso de infracción o accidente.

Artículo 37. Incoación del procedimiento sancionador

1. Las infracciones y sanciones en materia contemplada en esta ordenanza se regulan en virtud de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, por la Ley de Bases de Régimen Local y por las Leyes del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Las infracciones y sanciones reseñadas en esta ordenanza se detallan en su anexo I.

Disposición transitoria única

El artículo 26 de esta ordenanza será de aplicación en las siguientes fechas:

1. Todos los VMP que se comercialicen a partir del 22 de enero de 2024 serán marcas y modelos de VMP que hayan sido certificados y, por lo tanto, aparecerán en www.dgt.es/vmp

2. Todos los VMP comercializados hasta el 22 de enero de 2024 podrán circular hasta el 22 de enero de 2027 aunque no dispongan de certificado.

3. A partir del 22 de enero de 2027 solamente podrán circular los VMP que cumplan con lo dispuesto en el mencionado artículo 26.


Disposición derogatoria única

La presente Ordenanza deroga el resto de las normas del mismo rango del Ayuntamiento de San Javier, que se opongan o no desarrollen debidamente su contenido.

Disposición final única

La entrada en vigor de la presente Ordenanza se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM).


GLOSARIO

Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.

Peato?n. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vi?as y terrenos pu?blicos aptos para la circulacio?n, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vi?as y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso comu?n y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vi?as y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Tambie?n tienen la consideracio?n de peatones quienes empujan o arrastran un coche de nin?o o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehi?culo sin motor de pequen?as dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

Titular de vehículo. Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el registro oficial correspondiente.

Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales. Se incluyen en esta definición los ciclos de pedaleo asistido.

Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:

a) Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.

b) Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.

c) Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.

Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.

Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.

Motocicleta. Tienen la condición de motocicleta los automóviles que se definen a continuación:

a) Motocicletas de dos ruedas. Automóvil de dos ruedas, sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.

b) Motocicletas con sidecar. Automóvil de tres ruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.

Autobús o autocar. Automóvil que tenga más de nueve plazas, incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.

Remolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por OTRO vehículo, con o sin motor.

Luz de carretera o de largo alcance. Luz utilizada para alumbrar una distancia larga de la vía por delante del vehículo.

Luz de cruce o de corto alcance. Luz utilizada para alumbrar la vía por delante del vehículo, sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía.

Luz de posición delantera. Luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde delante.

Luz de posición trasera. Luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde detrás.

Catadióptrico. Dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.

Luz de marcha atrás. Luz utilizada para iluminar la vía por detrás del vehículo y para advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo va, o está a punto de ir, marcha atrás.

Luz indicadora de dirección. Luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor quiere cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

Luz de frenado. Luz utilizada para indicar, a los usuarios de la vía que circulan detrás del vehículo, que el conductor de éste está accionando el freno de servicio.

Plataforma. Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes.

Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Acera. Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

Zona peatonal. Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo.

Refugio. Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito rodado.

Arcén. Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.

Intersección. Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.

Glorieta. Tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.

Carretera. Vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.

Carretera convencional. Carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.

Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado.

Travesía. Tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.

Vía interurbana. Vía pública situada fuera de poblado.

Vía urbana. Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.

Vía ciclista. Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.

Carril-bici. Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

Carril-bici protegido. Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

Acera-bici. Vía ciclista señalizada sobre la acera.

Pista-bici. Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

Senda ciclable. Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

Detención. Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.

Parada. Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

Estacionamiento. Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada.

Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

De acuerdo con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

San Javier, 12 de enero de 2024. El Alcalde, José Miguel Luengo Gallego.

AVISO: Este anuncio contiene uno o más anexos que no se muestran aquí. Acceda a la versión del anuncio en PDF para verlos


NPE: A-240124-326