Región de Murcia

Texto unificado de la ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica del municipio de San Javier.

Borm Nº 197, viernes 26 de agosto de 2022

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

San Javier

Nº de Publicación:

4495

NPE: A-260822-4495

TEXTO

IV. Administración Local

San Javier

4495 Texto unificado de la ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica del municipio de San Javier.

Capítulo I

Naturaleza y fundamento

Artículo l.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición y, conforme a la misma, en la presente.


Capítulo II

Hecho imponible

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kgr.


Capítulo III. Sujeto pasivo

Artículo 3.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.



Capítulo IV

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.

I. EXENCIONES.

1. Estarán exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en este apartado e) no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

La exención a que se tenga derecho, se aplicará desde la fecha en que se cumpla la condición que dé lugar a la misma.

2. El plazo para solicitar exenciones se inicia en la fecha del devengo del impuesto y finaliza el día 31 de enero, o día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el Padrón del impuesto del ejercicio en el que se solicite. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efecto para el ejercicio siguiente y no tendrán efecto retroactivo.

No obstante, cuando las exenciones se soliciten antes de que la liquidación sea firme, se concederán si en la fecha del devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

3. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) de este artículo, deberán acompañar la solicitud con los siguientes documentos:

· En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

* Fotocopia del Permiso de Circulación.

* Fotocopia del Certificado de Características.

* Fotocopia del Carné de Conducir (anverso y reverso) Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

· En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinarla agrícolas:

* Fotocopia del Permiso de Circulación

* Fotocopia del Certificado de Características.

* Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.

II. BONIFICACIONES.

1. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico o que tengan una antigüedad igual o superior a 25 años, desde la fecha de su fabricación y si ésta no se conociera desde la fecha de la primera matriculación.

Esta bonificación se concederá de oficio con efectos a partir del ejercicio siguiente al que el vehículo cumpla 25 años.

2. Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, disfrutarán de una bonificación del 40% en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

a) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, o eléctrico-gas) o vehículos que se encuentren adaptados para utilizar GLP (gas licuado del petróleo) o GN (gas natural), que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

b) La bonificación será del 75% cuando se trate de vehículos de motor eléctrico, con nula incidencia en el medio ambiente.

Para el goce del beneficio anterior, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el periodo de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiera disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.

3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 3% de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien el pago en una entidad financiera. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del impuesto, devendrá inaplicable la bonificación.

La bonificación por domiciliación se aplicará de oficio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para domiciliar el pago se deberá presentar la correspondiente solicitud, al menos dos meses antes del comienzo del período de cobro. En otro caso, la domiciliación surtirá efecto a partir del período siguiente, al igual que la bonificación que corresponda.

4. Las bonificaciones recogidas en este Capítulo son incompatibles entre sí, exceptuando la bonificación por domiciliación, que será compatible con el resto de las bonificaciones.

5. El plazo para solicitar bonificaciones de carácter rogado, se inicia en la fecha del devengo del Impuesto, finalizando el 31 de enero, o el día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el Padrón del impuesto del ejercicio en el que se soliciten. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente, en tanto reúnan los requisitos exigidos para su concesión y no tendrán efecto retroactivo.

No obstante, cuando las bonificaciones se soliciten antes de que la liquidación sea firme, se concederán si en la fecha del devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

6. No obstante, las bonificaciones reguladas en el apartado 2, podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento de la presentación-ingreso de la correspondiente autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal.


Capítulo V

Tarifas

Artículo 5. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas con los coeficientes expresados a continuación.

Las cuotas del Ayuntamiento de San Javier son:


A) TURISMOS:

Descripción Coeficiente
De menos de 8 caballos fiscales 22,72 1.80
De 8 a 11,99 caballos fiscales 61,34 1.80
De 12 A 15,99 caballos fiscales 129,49 1.80
De 16 a 19,99 caballos fiscales 161,30 1.80
De 20 caballos fiscales en adelante 201,60 1.80


B) AUTOBUSES:

Descripción Coeficiente
De menos de 21 plazas 149,94 1.80
De 21 a 50 plazas 213,55 1.80
De más de 50 plazas 266,94 1.80


C) CAMIONES:

Descripción Coeficiente
De menos de 1.000 kgs. de carga útil 71,87 1.70
De 1.000 A 2.999 kg. de carga útil 149,94 1.80
De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil 213,55 1.80
De más de 9.999 Kg. de carga útil 266,94 1.80


D) TRACTORES:

Descripción Coeficiente
De menos de 16 caballos 31,81 1.80
De 16 a 25 caballos fiscales 49,98 1.80
De más de 25 caballos fiscales 149,94 1.80


E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES:

Descripción Coeficiente
De más de 750 kg. de carga útil y menos de 1.000 31,81 1.80
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 49,98 1.80
De más de 2.999 kg. de carga útil 149,94 1.80


F) VEHÍCULOS:

Descripción Coeficiente
Ciclomotores 7,95 1,80
Motocicletas hasta 125 c.c. 7,95 1,80
Motocicletas de más de 125 a 250 c.c. 13,63 1,80
Motocicletas de más de 250 a 500 c.c. 27,27 1,80
Motocicletas de más de 500 a 1.000 c.c. 54,52 1,80
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 109,04 1,80


2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

Capítulo VI

Período impositivo y devengo

Artículo 6.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

5. Si el Ayuntamiento conoce la baja antes de elaborarse el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que deba satisfacerse.

6. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 3, le corresponde percibir.


Capítulo VII

Gestión y cobro del tributo

Artículo 7.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de San Javier cuando el domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Artículo 8.

1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en los establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro autorizadas por el Ayuntamiento.

3. El documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar éstas.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Artículo 9.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

3. A efectos de la tramitación anterior, el Ayuntamiento, al finalizar el período voluntario, comunicará informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago de la deuda en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.

Artículo 10.

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará mediante el sistema de padrón anual y el plazo de ingreso en periodo voluntario abarcará desde el día 21 de abril hasta el día 20 de octubre, ambos días inclusive.

2. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo determinado por la Ley, para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Región y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

3. El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras concertadas por el ayuntamiento.

Artículo 10 bis. Pago a la carta

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, y como alternativa al pago del impuesto en efectivo a través de entidades colaboradoras y al sistema de pago en un único plazo mediante domiciliación bancaria, se establece la modalidad de “Pago a la Carta”, en cuya virtud el obligado tributario podrá decidir libremente el número de plazos en los que fraccionar la deuda, siempre dentro del período voluntario y sin que en ningún caso la cuota pueda dividirse en más de una fracción dentro del mes. La cuota a satisfacer en cada uno de los plazos se determinará dividiendo el importe de la deuda entre el número de plazos elegidos, sin que en ningún caso las cuotas puedan ser inferiores a 50 euros. Este sistema no genera el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de su aplicación en los procedimientos de apremio que deban iniciarse por impago de la deuda en período voluntario. Además, el interesado podrá acogerse a esta modalidad agrupando la deuda existente en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, siempre que exista coincidencia en el sujeto pasivo. Asimismo, en la modalidad de pago a la carta no es aplicable la bonificación prevista a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien el pago en un sólo plazo en una entidad financiera.

Esta modalidad es aplicable únicamente a los recibos de padrón anual, vencimiento periódico y notificación colectiva indicados anteriormente y para acogerse a ella, los interesados deberán presentar una solicitud en el Registro del Ayuntamiento en la que se haga constar, además de la identificación completa del sujeto pasivo, con indicación del domicilio y un teléfono de contacto, las deudas cuyo pago se pretende fraccionar de entre las señaladas en el párrafo anterior y los plazos elegidos que, en todo caso, deben limitarse al período voluntario, así como un número de cuenta de titularidad del interesado, a efectos de domiciliar el pago, siendo la domiciliación bancaria condición imprescindible para poder beneficiarse de la modalidad de “Pago a la Carta”. Otro requisito para acceder a este sistema es que el solicitante titular del recibo no tenga deuda pendiente en ejecutiva con esta Administración, salvo que tuviera concedido un fraccionamiento o aplazamiento que esté cumpliendo en los términos del acuerdo de concesión.

Una vez presentada la solicitud, el interesado quedará adherido al sistema de “Pago a la Carta” en las condiciones solicitadas, salvo que la Administración comunique la denegación por incumplimiento de requisitos.

El fraccionamiento concedido se entenderá tácitamente renovado para los ejercicios siguientes, siempre que no se solicite expresamente por el interesado su modificación o revocación, se produzca una alteración en la titularidad de los recibos o se incumplan las condiciones de la concesión.

El cargo en cuenta se efectuará en los 10 primeros días del mes en el que corresponda abonar la fracción y en caso de que no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe de cualquiera de los plazos acordados, el recibo correspondiente a la cuota impagada deberá ser retirado por el interesado en la Oficina de Recaudación, para su pago en efectivo en cualquiera de las entidades colaboradoras. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, sin haberse abonado las cuotas pendientes, se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos, intereses y las costas que se produzcan, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo para presentar la solicitud se inicia en la fecha del devengo del impuesto y finaliza el 31 de agosto o día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el ejercicio en el que se solicite. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente ejercicio.


Capítulo VIII

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 11.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.


Disposiciones finales

Primera.- La entrada en vigor de la presente Ordenanza se producirá una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Segunda.- El Alcalde queda facultado para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

Tercera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, regirán las Ordenanzas Generales de la Corporación y demás normas tributarias aplicables.


Disposición derogatoria

Quedan derogadas aquellas disposiciones de las Ordenanzas Municipales de San Javier que se opongan o contradigan a los preceptos de esta Ordenanza.


Referencias:

Nueva ordenanza publicada BORM 15-12-2011

Modificación BORM 23-12-2014

Modificación BORM 16-12-2016

Modificación BORM 14-6-2019


San Javier, 17 de agosto de 2022. El Alcalde, José Miguel Luengo Gallego.

NPE: A-260822-4495