Administración Local
San Javier
4492
NPE: A-260822-4492
IV. Administración Local
San Javier
4492 | Texto unificado de la ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles del municipio de San Javier. |
Capítulo I. Naturaleza y fundamento
Artículo 1.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y en los establecidos en esta ordenanza de conformidad con aquél.
Capítulo II. Hecho imponible
Artículo 2.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecidos, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. Bienes no sujetos. No están sujetos a este impuesto los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 61.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en particular:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito
b) Los siguientes bienes inmuebles enclavados en este término que sean de propiedad municipal:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Capítulo III. Exenciones
Sección 1.ª Exenciones de oficio
Artículo 3.
1- Los siguientes bienes inmuebles disfrutarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Estarán exentos los bienes de que sean titulares, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.
Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento.
La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.
3. Atendiendo a los principios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, quedan exentos los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de seis euros, a cuyo efecto se tomará, para los bienes rústicos, la cuota agrupada
Sección 2.ª Exenciones de carácter rogado.
Artículo 4.
1. Previa solicitud formulada ante los correspondientes servicios municipales, los siguientes bienes inmuebles gozarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2.a), párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los correspondientes servicios municipales velarán y, en su caso, instarán a la Administración competente para que proceda a la oportuna compensación por las exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con esta letra.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
2. El plazo para solicitar exenciones de carácter rogado se inicia en la fecha del devengo del impuesto y finaliza el día 31 de enero, o día hábil inmediato posterior, para que tenga surta efecto en el padrón del impuesto del ejercicio en el que solicite. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente, en tanto reúnan los requisitos exigidos para su concesión y no tendrán efecto retroactivo.
No obstante, cuando las exenciones se soliciten antes de que la liquidación sea firme, se concederán si en la fecha del devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Capítulo IV. Sujetos pasivos
Artículo 5.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ordenanza.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deba satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 6. División de cuotas por cotitularidad.
El Ayuntamiento emitirá los recibos y liquidaciones tributarias a nombre del que aparezca como primer titular del derecho constitutivo del hecho imponible en el Padrón remitido por la Dirección General del Catastro.
Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, ello no implicará la división de la cuota.
No obstante, cuando un bien inmueble o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria por cualquiera de los cotitulares, siempre que:
- Se aporten los datos personales, domicilio y cuota de participación de todos los cotitulares.
- Que la cotitularidad conste inscrita en el Catastro Inmobiliario. En caso contrario, no se admitirá la división de la cuota y habrá de solicitarse previamente la Incorporación de Cotitulares ante la Dirección General del Catastro.
Los datos se incorporarán en el Padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior a aquel en que se solicite la división una vez aceptada ésta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.
Si la cuota líquida resultante de la división es inferior a 6 euros no será de aplicación la exención a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3.
En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo en los supuestos del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales.
No podrán dividirse las cuotas correspondientes a inmueble sobre el que se haya constituido un derecho de usufructo de conformidad con los artículos 61 y 63 del R.D.L. 2/2004, T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
No obstante, en los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso.
No está prevista la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento.
Artículo 7.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2, del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Capítulo V. Base imponible y base liquidable
Artículo 8.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que, en su caso, legalmente corresponda.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
Artículo 9. Reducción
1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunos de estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1.º- La aplicación de la nueva ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
2.º- La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1.º Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2.º Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3.º Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4.º Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancia e inspección catastral.
2. La reducción será aplicable de oficio, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2° y b).3° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
5. En caso de que la actualización de valores catastrales por la aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
6. En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b). 1° se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicando.
7. En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1. b). 2°, 3° y 4° no se iniciarán el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Capítulo VI. Cuota y tipo de gravamen
Artículo 10.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles, salvo modificación o derogación expresa, queda fijado en los siguientes porcentajes:
• 0,53 por ciento, bienes de naturaleza urbana.
• 0’75 por ciento, bienes de naturaleza rústica.
• 0’75 por ciento, bienes inmuebles de características especiales.
3. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
Capítulo VII. Bonificaciones
Artículo 11.
1. El régimen de bonificaciones previsto en este Capítulo, sólo podrá ser solicitado por los interesados afectados por el mismo, siempre y cuando no mantengan deudas tributarias o no tributarias en período ejecutivo con este Ayuntamiento.
2. Se concederá una bonificación del 60% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico- Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
d) Solicitar la bonificación antes del inicio de las obras.
e) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto de Actividades Económicas.
La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
3. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50% durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, siempre que se solicite dentro de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
• Escrito de solicitud de la bonificación.
• Fotocopia de la alteración catastral (Mod. 901).
• Fotocopia de la cédula de la calificación definitiva de V. P. O.
• Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
• Si en la escritura pública no constara la referencia catastral: Fotocopia del recibo IBI año anterior.
• Acreditación de que la vivienda respecto de la que se solicita el beneficio fiscal es el domicilio habitual del sujeto pasivo del impuesto. Tendrá tal consideración si en ella se encuentra empadronado el sujeto pasivo.
4. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto anterior contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 25% por periodo máximo de 2 años. Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán:
• Presentar escrito de solicitud de la bonificación.
• Acreditar que la vivienda para la que se solicita el beneficio fiscal es vivienda habitual del sujeto pasivo del impuesto. Tendrá tal consideración si en ella se encuentra empadronado el sujeto pasivo.
5. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
6. Los titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, de la siguiente cuantía:
8. Familia numerosa de categoría GENERAL: 45%
9. Familia numerosa de categoría ESPECIAL: 65%
Para tener derecho a esta bonificación, se deberán cumplir a la fecha del devengo los siguientes requisitos:
a) El inmueble para el que solicita ha de ser vivienda habitual de toda la familia numerosa. Tendrá la consideración de vivienda habitual, aquella en donde se encuentren empadronados todos sus miembros.
b) Solicitud de la bonificación identificando el inmueble.
c) Fotocopia del Título de Familia Numerosa en vigor expedido por la Administración competente.
d) Fotocopia del documento que acredite la titularidad del inmueble (ej.: nota simple o último recibo de IBI)
Esta bonificación finalizará de oficio en el periodo impositivo siguiente al que se deje de ostentar la condición de familia numerosa.
7. Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. Esta bonificación será aplicable, en su caso, exclusivamente en el primer período impositivo siguiente a la instalación y estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración correspondiente. Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
- Proyecto o memoria técnico.
- Certificado firmado por el técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar no es obligatoria conforme a la normativa existente en la materia.
Asimismo, deberá acreditarse que se ha solicitado y concedido la oportuna licencia municipal.
No se concederá la anterior bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa tanto urbanística, como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras.
7.bis) Gozarán de una bonificación del 20% de la cuota íntegra del impuesto los inmuebles en los que se desarrollen actividades de comercio minorista, negocios de restauración así como los apartamentos turísticos, siempre que, unos y otros, sean de nueva apertura, cuya actividad sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, especialmente en esa última circunstancia.
En los mismos términos que los señalados en el párrafo anterior, gozarán de una bonificación del 30% de la cuota del impuesto los establecimientos hoteleros y los campings.
En todo caso, y por lo que a los establecimientos turísticos mencionados se refiere, deberán encontrarse debidamente clasificados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Por otra parte y a efectos de esta bonificación, no se considera nueva apertura los supuestos de fusión, escisión, cambio de denominación y similares.
La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo que sea titular efectivo de la actividad económica, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. A la solicitud se acompañará una memoria en la que se fundamente la concurrencia de los elementos que, a su juicio, justifican dicha declaración, debiendo encontrarse dado de alta en Hacienda a efectos del impuesto sobre actividades económicas y ser aportada la correspondiente licencia municipal en vigor. Por su parte, el acuerdo podrá detallar las condiciones a la que se sujeta la aprobación, su revisión periódica, y cuantos otros condicionantes se consideren necesarios. El incumplimiento de las condiciones señaladas podrá motivar la revocación de la misma, así como decretar el reintegro de las cuotas bonificadas no afectadas por prescripción.
Una vez obtenida la declaración por el Pleno, la bonificación se aplicará a partir del devengo siguiente, y tendrá una duración máxima de cuatro años, debiendo ser solicitada para cada ejercicio en el plazo establecido en el apartado 10 de este artículo”.
Esta modificación y la del apartado siguiente, versan sobre actividades económicas que sean declaradas por el Pleno de especial interés o utilidad municipal. Las bonificaciones propuestas en estos dos apartados oscilan entre el 10% y el 50% de la cuota íntegra del impuesto, y están dentro del límite del 95% que establece la Ley.
7.ter) Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles, los establecimientos hoteleros y campings, cuya actividad económica sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo.
Asimismo, y en los términos señalados en el párrafo anterior, gozarán de una bonificación del 10% de la cuota del impuesto los apartamentos turísticos.
En todo caso, los establecimientos turísticos mencionados deberán encontrarse debidamente clasificados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo que sea titular efectivo de la actividad económica, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
A estos efectos, el Pleno declarará que la actividad económica es de especial interés o utilidad municipal, cuando los establecimientos anteriores permanezcan abiertos al público durante todo el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, lo que deberá ser acreditado por cualquier medio admitido en Derecho al presentar la solicitud, sin perjuicio de que la Administración pueda requerir cuanta documentación estime necesaria para apreciar la concurrencia del requisito señalado.
Esta bonificación, que es incompatible con la prevista en el apartado anterior, deberá ser solicitada para cada ejercicio en el plazo señalado en el apartado 10 de este artículo.
8. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 3 por ciento de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien el pago en un sólo plazo en una entidad financiera.
En ningún caso el importe de dicha bonificación puede superar los 60 euros. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del impuesto, devendrá inaplicable la bonificación.
La bonificación por domiciliación se aplicará de oficio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para domiciliar el pago se deberá presentar la correspondiente solicitud, al menos dos meses antes del comienzo del período de cobro. En otro caso, la domiciliación surtirá efecto a partir del período siguiente, al igual que la bonificación que corresponda.
9. Las bonificaciones recogidas en este capítulo son incompatibles entre sí, prevaleciendo las que, de acuerdo con el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sean obligatorias, siempre que cumplan los requisitos exigidos, y subsidiariamente las que resulten más beneficiosas para el contribuyente.
Queda excluida de la regla anterior la bonificación por domiciliación, que será compatible con el resto de bonificaciones.
10. El plazo para solicitar bonificaciones, se iniciará en la fecha del devengo del impuesto, finalizando el día 31 de enero, o día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el padrón del impuesto del ejercicio en el que soliciten. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente, en tanto reúnan los requisitos exigidos para su concesión. Las bonificaciones no tendrán efecto retroactivo. No obstante lo anterior, y en relación al ejercicio en el que la bonificación ha de surtir efectos, se estará a lo que disponga, en su caso, el apartado que regule la correspondiente bonificación.
Tratándose de liquidaciones de ingreso directo la bonificación deberá solicitarse antes de que la liquidación sea firma, siendo concedida si en la fecha del devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Esta modificación trata solamente de una cuestión procedimental en cuanto al momento y plazo para solicitar las bonificaciones.
Capítulo VIII. Devengo y periodo impositivo
Artículo 12.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Capítulo IX. Gestión y pago
Artículo 13.
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Artículo 14.
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Artículo 15.
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
2. El plazo de ingreso en periodo voluntario abarcará desde el día 21 de abril hasta el día 20 de octubre, ambos inclusive.
3. Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria, en su artículo 62.2:
a) Para las notificadas entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Para las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Artículo 16. Pago a la carta.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, y como alternativa al pago del impuesto en efectivo a través de entidades colaboradoras y al sistema de pago en un único plazo mediante domiciliación bancaria, se establece la modalidad de “Pago a la Carta”, en cuya virtud el obligado tributario podrá decidir libremente el número de plazos en los que fraccionar la deuda, siempre dentro del período voluntario y sin que en ningún caso la cuota pueda dividirse en más de una fracción dentro del mismo mes. La cuota a satisfacer en cada uno de los plazos se determinará dividiendo el importe de la deuda entre el número de plazos elegidos, sin que en ningún caso las cuotas puedan ser inferiores a 50 euros. Este sistema no genera el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de su aplicación en los procedimientos de apremio que deban iniciarse por impago de la deuda en período voluntario. Además, el interesado podrá acogerse a esta modalidad agrupando la deuda existente en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, siempre que exista coincidencia en el sujeto pasivo. Asimismo, en la modalidad de pago a la carta no es aplicable la bonificación prevista a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien el pago en un solo plazo en una entidad financiera.
Esta modalidad es aplicable únicamente a los recibos de padrón anual, vencimiento periódico y notificación colectiva indicados anteriormente y para acogerse a ella, los interesados deberán presentar una solicitud en el Registro del Ayuntamiento en la que se haga constar, además de la identificación completa del sujeto pasivo, con indicación del domicilio y un teléfono de contacto, las deudas cuyo pago se pretende fraccionar de entre las señaladas en el párrafo anterior y los plazos elegidos que, en todo caso, deben limitarse al período voluntario, así como un número de cuenta de titularidad del interesado, a efectos de domiciliar el pago, siendo la domiciliación bancaria condición imprescindible para poder beneficiarse de la modalidad de “Pago a la Carta”. Otro requisito para acceder a este sistema es que el solicitante titular del recibo, no tenga deuda pendiente en ejecutiva con esta Administración, salvo que tuviera concedido un fraccionamiento o aplazamiento que esté cumpliendo en los términos del acuerdo de concesión.
Una vez presentada la solicitud, el interesado quedará adherido al sistema de “Pago a la Carta” en las condiciones solicitadas, salvo que la Administración comunique la denegación por incumplimiento de requisitos.
El fraccionamiento concedido se entenderá tácitamente renovado para los ejercicios siguientes, siempre que no se solicite expresamente por el interesado su modificación o revocación, se produzca una alteración en la titularidad de los recibos o se incumplan las condiciones de la concesión.
El cargo en cuenta se efectuará en los 10 primeros días del mes en el que corresponda abonar la fracción y en caso de que no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe de cualquiera de los plazos acordados, el recibo correspondiente a la cuota impagada deberá ser retirado por el interesado en la Oficina de Recaudación, para su pago en efectivo en cualquiera de las entidades colaboradoras. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, sin haberse abonado las cuotas pendientes, se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos, intereses y las costas que se produzcan, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El plazo para presentar la solicitud se inicia en la fecha del devengo del impuesto y finaliza el 31 de agosto o día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el ejercicio en el que se solicite. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente.
Capítulo X. Infracciones y sanciones
Artículo 17.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y en el Reglamento General de Recaudación.
Disposiciones finales
Primera.- La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Segunda.- La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.
Tercera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, regirán las Ordenanzas Generales de la Corporación y demás normas tributarias aplicables.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas aquellas disposiciones de las Ordenanzas Municipales de San Javier que se opongan o contradigan a los preceptos de esta Ordenanza.
Referencias:
Actualización ordenanza BORM 15-12-2011
Modificaciones introducidas BORM 24-12-2012
Modificaciones introducidas BORM 29-11-2013
Modificaciones introducidas BORM 24-12-2014
Modificaciones introducidas BORM 16-12-2016
San Javier, 17 de agosto de 2022. El Alcalde, José Miguel Luengo Gallego.
NPE: A-260822-4492