Región de Murcia

Aprobación definitiva de la nueva ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público local del Ayuntamiento de San Javier, adoptado provisionalmente en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 15 de abril de 2021.

Borm Nº 239, viernes 15 de octubre de 2021

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

San Javier

Nº de Publicación:

6265

NPE: A-151021-6265

TEXTO

IV. Administración Local

San Javier

6265 Aprobación definitiva de la nueva ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público local del Ayuntamiento de San Javier, adoptado provisionalmente en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 15 de abril de 2021.

No habié?ndose presentado alegaciones ni sugerencias durante el periodo de exposición al público del expediente relativo a la aprobación definitiva del expediente incoado en relación con el acuerdo adoptado provisionalmente en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 15 de abril de 2021, relativo a la aprobación de la nueva ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público local del Ayuntamiento de San Javier.

Se considera ésta definitivamente aprobada y se procede a su publicación íntegra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el Decreto de esta Alcaldía n.º 2402, de fecha 20 de septiembre de 2021, quedando la misma redactada con el siguiente texto:

Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público local del Ayuntamiento de San Javier

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Concepto.

Artículo 3.- Régimen Legal.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.

TÍTULO II.- GESTIÓN Y RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I- DEUDAS DE VENCIMIENTO PERIODICO

Artículo 5.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Artículo 6.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 7.- Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 8.- Tasas.

Artículo 9.- Aprobación de padrones.

Artículo 10.- Sistema de recaudación de recibos de padrón.

Artículo 11.- Calendario fiscal

Artículo 12.- Anuncios de cobranza.

Artículo 13.- Liquidaciones en tributos de vencimiento periódico.

Capítulo II- DEUDAS DE VENCIMIENTO NO PERIODICO

Artículo 14.- Liquidaciones en tributos de vencimiento no periódico.

Artículo 15.- Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

CAPÍTULO III.- PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO NO TRIBUTARIAS.

Artículo 16.- Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

CAPÍTULO IV.- ENTIDADES COLABORADORAS.

Artículo 17.- Entidades colaboradoras.

CAPÍTULO V.- SOLICITUD Y EFECTOS DE LOS BENEFICIOS FISCALES.

Artículo 18.- Solicitud y efectos de la concesión:

Capítulo VI.- APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

Artículo 19.- Solicitud.

Artículo 20.- Exclusiones.

Artículo 21.- Garantías.

Artículo 22.- Criterios objetivos de concesión de aplazamientos y fraccionamientos.

Artículo 23.- Intereses.

Artículo 24.- Resolución.

Artículo 25.- Efectos de la falta de pago.

CAPÍTULO VII.- PAGO A LA CARTA.

Artículo 26.- Pago a la carta.

CAPÍTULO VIII.- INGRESOS INDEBIDOS Y COMPENSACIONES DE DEUDAS.

Artículo 27.- Devolución de ingresos indebidos.

Artículo 28.- Compensación.

Artículo 29.- Compensación en periodo voluntario y periodo ejecutivo.

Capítulo IX.- RECAUDACIÓN VOLUNTARIA.

Artículo 30.- Desarrollo del cobro en período voluntario.

Artículo 31.- Conclusión del Periodo voluntario.

Capítulo X.- RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO

Artículo 32.- Inicio del procedimiento de apremio.

Artículo 33.- Aplicación del principio de proporcionalidad

Artículo 34.- Embargo de bienes y enajenación de los mismos.

Artículo 35.- Subasta Pública.

Artículo 36.- Mesa de subasta.

Artículo 37.- Tramos de licitación.

Artículo 38.- Subasta electrónica.

Capítulo XI.- CRÉDITOS INCOBRABLES

Artículo 39.- Situación de insolvencia.

Artículo 40.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.

Artículo 41.- Baja por referencia.

Artículo 42.- Rehabilitación.

Capítulo XII.- LA CUENTA DE RECAUDACIÓN.

Artículo 43.- Rendición de cuentas.

Artículo 44.- Formato de las cuentas.

Artículo 45.- Aprobación.

TÍTULO III.- LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Artículo 46.- La Inspección de los tributos.

Artículo 47.- Clases de actuaciones

Artículo 48.- Lugar y tiempo de las actuaciones.

Artículo 49.- Iniciación, desarrollo y terminación del procedimiento de inspección.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL


TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los artículos 11, 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales y de los Reglamentos municipales en lo concerniente a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de Derecho público municipales que realice el Excmo. Ayuntamiento de San Javier.

Se dicta esta Ordenanza para:

a) Desarrollar lo previsto en la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas que las complementen, en aquellos aspectos de los procedimientos llevados a cabo por este Ayuntamiento que precisen de concreción o adaptación.

b) Regular cuestiones comunes a las diversas Ordenanzas fiscales, evitando así su reiteración.

c) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes en materia recaudatoria, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 2.- Concepto.

La gestión recaudatoria de la Hacienda Municipal consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de los tributos, sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago, denominándose todos ellos como deudas.

Artículo 3.- Régimen Legal.

Para la cobranza de las deudas que debe percibir la Hacienda Municipal, el Ayuntamiento ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza se aplicará a la gestión y recaudación de las deudas cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento y obligará en todo el término municipal de San Javier.

TÍTULO II.- GESTIÓN Y RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I- Deudas de vencimiento periódico

Artículo 5.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Catastro, al que se incorporarán las alteraciones de orden físico, económico y jurídico aprobadas por el Catastro y aquellas que sean consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el Catastro.

2.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este período dichas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible.

3.- Cuando se conozca de la realización de alteraciones físicas sobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valor catastral en un ejercicio posterior al de su conclusión, dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del año natural inmediatamente siguiente al del fin de las obras. En consecuencia, el Ayuntamiento liquidará el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios siguientes al de finalización de la construcción, en base al valor catastral asignado a suelo y construcción.

4.- La liquidación comprenderá un período que se iniciará en el año siguiente al de conclusión de las obras y acabará en el ejercicio en que se practica la liquidación, siempre que dicho período no sea superior al plazo de prescripción.

Si tal período excede del plazo de prescripción, solo se liquidará el IBI correspondiente a los años no prescritos.

5.- La base liquidable se determinará aplicando las reducciones legales, cuya cuantía será fijada y comunicada por la Gerencia Territorial del Catastro, o por el Ayuntamiento, en los términos previstos legalmente.

6.- A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos y beneficios fiscales aprobados por el Ayuntamiento, así como el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones, puesto que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

7.- En los procedimientos de valoración colectiva, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias cuando se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y la base liquidable.

Artículo 6.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.

2.- Será sujeto pasivo del Impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, salvo que se acredite fehacientemente que el vehículo fue transmitido antes del día primero del ejercicio a que se refiere el tributo exigido y que el transmitente comunicó a Tráfico la venta del vehículo.

3.- A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el art. 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el Anexo V del Reglamento General de Vehículos.

4.- Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza fiscal, que podrá ser diferente para las diversas clases de vehículos, y para cada uno de los tramos fijados por la Ordenanza, con relación a cada clase de vehículo.

5.- No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

6.- En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el tributo se exigirá en régimen de autoliquidación.

7.- En los supuestos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción del vehículo, se procederá al prorrateo de la cuota del impuesto; la cuantía a satisfacer es la correspondiente a los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluido aquél en que se formaliza la baja.

Artículo 7.- Impuesto sobre Actividades Económicas.

1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por la Administración Estatal, comprensiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto por no resultarles de aplicación las exenciones legales.

2.- Sobre las cuotas mínimas, fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán el coeficiente de ponderación fijados en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de situación, aprobado por el Ayuntamiento al amparo de lo que autoriza el artículo 87 de dicha Ley y los beneficios fiscales que resulten procedentes, al estar previstos legalmente o en la Ordenanza fiscal.

3.- La matrícula se formará anualmente y comprenderá los datos que determinen la normativa que resulte aplicable y las instrucciones que, en desarrollo de la misma, dicte la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación del coeficiente de situación previstas en el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o del tipo de recargo provincial establecido en el artículo 134 de la misma Ley, así como las resultantes de la modificación legal de las tarifas del impuesto, no requerirán notificación individualizada, ya que proceden de normas de aplicación general y obligatoria en su ámbito territorial.

Artículo 8.- Tasas.

1.- Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza fiscal correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

3.- Las ordenanzas fiscales podrán determinar los plazos y medios de pago de las tasas, en función de las particularidades de los hechos imponibles sujetos a tributación.

Artículo 9.- Aprobación de padrones.

1.- Los padrones fiscales se elaborarán por el Servicio de Gestión Tributaria.

2.- Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas de este Ayuntamiento durante un mes a contar desde la publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

3.- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período de exposición pública del padrón.

Artículo 10.- Sistema de recaudación de recibos de padrón.

1.- La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará, a través de las entidades colaboradoras y en su caso en los lugares y formas que se reseñarán en el documento remitido al domicilio del deudor. Este documento será apto y suficiente para permitir el ingreso en las entidades colaboradoras.

2.- Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá acudir a la oficina de recaudación o en su caso, a través de la página Web del Ayuntamiento, donde se expedirá el correspondiente duplicado, o referencia para el pago.

3.- En cuanto al pago de los tributos, podrá realizarse en las propias oficinas de recaudación del Ayuntamiento mediante tarjeta bancaria, a través de la Web del Ayuntamiento, y a través de las entidades colaboradoras reseñadas en el documento de pago.

4.- En los tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, padrón o matrícula, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza. La no recepción del documento de pago no impedirá el inicio del periodo ejecutivo en caso de impago del mismo. A estos efectos, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del objeto tributario. No se considerarán altas los cambios de titularidad del obligado tributario.

5.- En periodo ejecutivo la recaudación de las deudas se realizará mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario, o en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 11.- Calendario fiscal

1.- Con carácter general se establecerá un calendario fiscal en el cual se determinará el período de cobro para los ingresos de carácter periódico. Este calendario será expuesto en la página web del Ayuntamiento, sin perjuicio del anuncio correspondiente a la exposición del padrón cobratorio y período de pago, a publicar en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

2.- Con carácter general, el plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de vencimiento singular, no comprendidas en el apartado 1 será el que conste en el documento-notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y que es el siguiente:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3.- Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

4.- Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo

5.- Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en período ejecutivo, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

Artículo 12.- Anuncios de cobranza.

La comunicación del periodo de pago se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose el correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Dicho edicto podrá divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados.

Artículo 13.- Liquidaciones en tributos de vencimiento periódico.

Una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, la exacción de los tributos de cobro periódico se llevará a cabo mediante recibos incorporados a un padrón fiscal.

Capítulo II- Deudas de vencimiento no periódico

Artículo 14.- Liquidaciones en tributos de vencimiento no periódico.

1.- El Ayuntamiento practicará liquidación en aquellos tributos de vencimiento no periódico en que no se haya establecido el sistema de autoliquidación.

2.- Dichas liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva.

3.- No se girarán liquidaciones cuya cuota tributaria sea inferior a 8 Euros, excepto en aquellos casos que formen parte de una relación notificada a un mismo sujeto pasivo.

Artículo 15.- Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

1.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente.

2.- En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

3. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos tendrán carácter provisional.

4. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por el Ayuntamiento, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

5. En el supuesto de no practicarse en plazo la declaración o autoliquidación por el sujeto pasivo, el Ayuntamiento podrá requerir a éste para que aporte los documentos necesarios para llevar a efecto la liquidación del impuesto o practicar la correspondiente liquidación cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, calculando en ambos casos los intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones tributarias o recargos que, en su caso, puedan imponerse.

Capítulo III.- Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

Artículo 16.- Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Asimismo, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 201/23/UE y 201/24/UE, de 26 de febrero de 2014, introdujo en el ordenamiento tributario español el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

De esta forma, las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 del artículo 20 la LHL anteriormente citada, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

Conforme a lo indicado, procederá la regulación mediante ordenanza reguladora de prestación patrimonial de carácter público no tributario en aquellos casos en los que sea de aplicación.



Capítulo IV.- Entidades colaboradoras.

Artículo 17.- Entidades colaboradoras.

1.- Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por el Ayuntamiento para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la Recaudación Municipal.

2.- Las entidades colaboradoras en la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización.

La colaboración por parte de las entidades de crédito será gratuita.

Capítulo V.- Solicitud y efectos de los beneficios fiscales.

Artículo 18.- Solicitud y efectos de la concesión.

1.- La solicitud de beneficios fiscales se formulará de modo y en plazo fijado legalmente o en las Ordenanzas fiscales correspondientes. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente. Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados en los términos establecidos.

2.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que en caso de concederse, sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal. A excepción de que la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo establezca expresamente un plazo distinto.

3.- Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que el Ayuntamiento disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.

4.- Al objeto de reducir el número de certificados exigibles, siempre que resulte procedente, se acompañará a la solicitud del beneficio fiscal, el consentimiento del interesado para que el Servicio gestor municipal pueda obtener la certificación acreditativa del cumplimiento de algunos requisitos.

Capítulo VI.- Aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 19.- Solicitud.

1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los datos que se establezcan en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa aplicable y, en especial la orden de domiciliación bancaria. El Servicio competente del Ayuntamiento dispondrá de un modelo normalizado adecuado a los criterios de concesión de aplazamientos y fraccionamiento previstos en esta Ordenanza.

La concesión del aplazamiento o fraccionamiento de pago requerirá, en todo caso, que el obligado al pago solicite el aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad de las deudas que se encuentren pendientes de pago en periodo ejecutivo en el momento de la solicitud y que domicilie su pago.

2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

• Copia de la última declaración del IRPF. De no tener que presentar dicha declaración, modelo de autorización firmada para solicitar información a la AEAT sobre nivel de renta, junto con copia del NIF.

• Copia último del impuesto sobre sociedades en el caso de personas jurídicas.

• Copia de la última nómina o pensión.

• Documento acreditativo de la situación de desempleo o percepción de subsidio, en su caso.

• Copia de las últimas declaraciones trimestrales de IVA, en caso de no ser trabajador por cuenta ajena.

• Cualquier otro documento que pueda acreditar la insolvencia provisional.

• Certificado de cuenta bancaria o documento acreditativo de titularidad de cuenta, a efectos de domiciliar el pago de los recibos fraccionados.

• Documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

• Las garantías en el pago de la deuda tributaria, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 20.- Exclusiones.

1. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, además de los supuestos normativamente establecidos, cuando el total del débito sea inferior a 200,00 euros.

2. Asimismo, tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que se encuentren en periodo voluntario, cuando exista deuda pendiente en periodo ejecutivo, salvo que en la misma solicitud se incluyan unas y otras.

Artículo 21.- Garantías.

1. Para la concesión de aplazamientos o fraccionamientos se exigirán las garantías establecidas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y legislación concordante.

2. Conforme establece el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación, la garantía aportada deberá cubrir el importe de la deuda en período voluntario, los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.

En todo caso, la garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

3. Quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, las deudas que en su conjunto no excedan de 18.000,00 euros.

4. En caso de deudas superiores a 18.000,00 euros, acompañando a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se deberá aportar asimismo compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval se podrán admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, debiendo aportarse para cada tipo de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, la documentación exigida por el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación.

5. En caso de aportación de hipoteca inmobiliaria como garantía de pago de la deuda cuando se justifique documentalmente la imposibilidad de obtener aval bancario, aquella deberá constituirse necesariamente sobre bienes inmuebles situados en el Término Municipal de San Javier.

Artículo 22.- Criterios objetivos de concesión de aplazamientos y fraccionamientos.

1. El calendario de pagos en el caso de los fraccionamientos, se determinará con arreglo a la siguiente escala:

IMPORTE DE LA DEUDA PLAZO MÁXIMO N° MAX. FRACCIONES
De 200,00 a 1000,00 euros Hasta 12 meses 4
De 1.000,01 a 3000,00 euros Hasta 18 meses 6
De 3.000,01 a 6.000,00 euros Hasta 24 meses 8
De 6.000,01 a 30.000,00 euros Hasta 36 meses 12
Desde 30.000,01 euros Hasta 48 meses 16

2. En casos excepcionales y con la debida justificación, podrán concederse plazos superiores a los de la escala anterior, sin que en ningún caso puedan exceder, en total de sesenta meses.

3. El vencimiento máximo en los aplazamientos será de 6 meses y en casos excepcionales y con la debida justificación, podrán concederse aplazamientos hasta 24 meses.

Artículo 23.- Intereses.

Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento, que serán fijados de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria o Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

Artículo 24.- Resolución.

1. La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de tributos y demás ingresos de derecho público municipales, corresponderá al Alcalde-Presidente o en su caso al Concejal de Hacienda, a quien corresponderá, asimismo, la dispensa de garantías en los supuestos previstos en la normativa aplicable.

2. En caso de concesión, la resolución incluirá todas las deudas del contribuyente aunque no estuvieran detalladas en la solicitud, con la descripción de los importes aplazados, números de fracciones, cálculo de intereses de cada fracción, vencimiento, que lo será el día cinco o veinte o día hábil siguiente de cada mes y con las advertencias legales, en caso de incumplimiento.

3. En dicha resolución se requerirá la aportación de garantía en el plazo señalado, de considerar ésta necesaria, para la eficacia del acuerdo.


Artículo 25.- Efectos de la falta de pago.

1. Las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos se adecuarán a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa aplicable.

2. El incumplimiento de un fraccionamiento o aplazamiento, supondrá la inadmisión de posteriores solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sobre la misma deuda.

3.- En todo caso, y en supuestos de incumplimiento de cualesquiera de los plazos, se actuará conforme a lo indicado en el artículo 54 del Real Decreto 939/2055, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Capítulo VII.- Pago a la carta.

Artículo 26.- Pago a la carta.

1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, y como alternativa al pago del impuesto en efectivo a través de entidades colaboradoras y al sistema de pago en un único plazo mediante domiciliación bancaria, se establece la modalidad de “Pago a la Carta”, en cuya virtud el obligado tributario podrá efectuar pago fraccionado de la deuda anual, siempre dentro del período voluntario, correspondiente a recibos de padrón anual, véase, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Tasa por Entrada de Vehículos a través de las Aceras, y del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación del servicio de recogida, transporte, tratamiento y/o eliminación de los residuos sólidos urbanos, pudiendo el interesado agrupar la deuda existente por todos los conceptos cuando exista coincidencia en el sujeto pasivo. La cuota a satisfacer en cada uno de los plazos se determinará dividiendo el importe de la deuda entre el número de plazos elegidos, sin que en ningún caso las cuotas puedan ser inferiores a cincuenta euros. En caso de resultar cuotas inferiores a dicho importe, se aplicará la opción siguiente con menor número de plazos. Este sistema no genera el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de su aplicación en los procedimientos de apremio que deban iniciarse por impago de la deuda en período voluntario.

2. Para acogerse a esta modalidad de pago, los interesados deberán presentar una solicitud en el Registro del Ayuntamiento en la que se haga constar, además de la identificación completa del sujeto pasivo, con indicación del domicilio y un teléfono de contacto, las deudas cuyo pago se pretende fraccionar y los plazos elegidos que, en todo caso, serán los señalados en apartado cuarto, así como un número de cuenta, a efectos de domiciliar el pago, siendo la domiciliación bancaria condición imprescindible para poder acceder a este sistema. Los adheridos a la modalidad de pago a la carta no podrán beneficiarse, sin embargo, de la bonificación prevista a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien el pago en un sólo plazo en una entidad financiera. También para acceder a este sistema es necesario que el solicitante titular del recibo, no tenga deuda pendiente en el acuerdo de concesión o la deuda se encontrara suspendida.

3. El plazo para presentar la solicitud se inicia en la fecha del devengo del impuesto y finaliza el 31 de agosto o día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el ejercicio en el que se solicite. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente. Una vez presentada la solicitud, el interesado quedará adherido al sistema de “Pago a la Carta” en las condiciones solicitadas, salvo que la Administración comunique la denegación por incumplimiento de requisitos. El fraccionamiento concedido se entenderá tácitamente renovado para los ejercicios siguientes, siempre que no se solicite expresamente por el interesado su modificación o revocación, se produzca una alteración en la titularidad de los recibos o se incumplan las condiciones de la concesión. En caso de que la solicitud se presente una vez vencidos algunos de los plazos solicitados, el pago a la carta se entenderá concedido para el primer ejercicio, únicamente por los meses que restan de la opción elegida, efectuándose el cargo en los ejercicios siguientes, en cada uno de los meses solicitados.

4. En cuanto a la periodicidad de los pagos, el obligado tributario podrá elegir entre los siguientes plazos:

a) 6 plazos en los meses de Mayo a Octubre, ambos inclusive.

b) 4 plazos en los meses de Mayo-Julio-Septiembre-Octubre.

c) 2 plazos en los meses de Julio-Septiembre.

5. El cargo en cuenta se efectuará en los diez primeros días del mes en el que corresponda abonar la fracción y en caso de que no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe de cualquiera de los plazos acordados, el recibo correspondiente a la cuota impagada deberá ser retirado por el interesado en la Oficina de Recaudación. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, sin haberse abonado las cuotas pendientes, se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos, intereses y las costas que se produzcan, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Capítulo VIII.- Ingresos indebidos y compensaciones de deudas.

Artículo 27.- Devolución de ingresos indebidos.

1.- Procederá a instancia de parte o de oficio la devolución del ingreso indebido, cuando se detecte el carácter improcedente del ingreso o que tal derecho venga reconocido por resolución administrativa o judicial, de conformidad con la normativa aplicable.

2. Los medios para efectuar la devolución serán la compensación y la transferencia bancaria; a tal efecto corresponde al particular acompañar a su solicitud certificado de titularidad de cuenta bancaria, en el caso de devoluciones a instancia del interesado. En el caso de iniciación de oficio del procedimiento, se solicitará certificado de titularidad de cuenta bancaria.

3. En la ejecución de la devolución, el pago por transferencia se hará necesariamente a la cuenta del interesado o del representante legal autorizado, en ningún caso a la cuenta del representante cuando la representación es voluntaria.

Artículo 28.- Compensación.

La compensación de deudas y derechos corresponde al Alcalde o en su caso al Concejal de Hacienda. Cuando el titular del débito y del crédito no sea la misma persona, podrá el titular del crédito autorizar la compensación en la misma petición.



Artículo 29.- Compensación en periodo voluntario y periodo ejecutivo.

1. Las deudas de derecho público a favor del Ayuntamiento podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación con los créditos que tuviera reconocidos en favor del deudor.

2. Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor. No obstante, se compensará de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:

a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, habiéndose producido el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que procede.

b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que procede y se notificará al obligado al pago el importe diferencial.

3. Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, se practicará de oficio la compensación y será notificada al deudor.

Capítulo IX.- Recaudación voluntaria.

Artículo 30.- Desarrollo del cobro en período voluntario.

1.- La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará, con carácter general, a través de entidades colaboradoras o mediante domiciliación bancaria. También podrán satisfacerse las deudas en aquellos otros lugares que se indiquen en el documento-notificación, como a través de la web municipal, o en las oficinas de recaudación con tarjeta bancaria.

2.- Se entenderá pagada una deuda en periodo voluntario, cuando la fecha de realización y de valor del ingreso sea anterior a la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

En caso contrario, el importe del ingreso se considerará a cuenta en la vía ejecutiva.

3.- El pago mediante la autorización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos se realizará de acuerdo con los requisitos y condiciones de la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación.

4.- El pago de las deudas puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

Artículo 31.- Conclusión del periodo voluntario.

1.- Finalizado el período voluntario de cobro, una vez verificado que se ha procesado toda la información, se elaborarán las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.

2.- La relación de las deudas no satisfechas servirán de fundamento para la expedición de la providencia de apremio, teniendo en cuenta las eventuales incidencias por suspensiones, aplazamientos, fraccionamientos, etc.

Capítulo X.- Recaudación en período ejecutivo

Artículo 32.- Inicio del procedimiento de apremio.

1.- El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, dictada por la Tesorera Municipal, de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria.

2.- La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, que se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria.

3.-No se iniciará el procedimiento de apremio para deudas cuyo importe sea inferior a doce euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación, disponiéndose la anulación y baja en contabilidad de importe de la deuda inicial. A efectos de determinar la cuantía señalada, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago.

Artículo 33.- Aplicación del principio de proporcionalidad.

1.- Cuando se estime necesario y al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, podrán ordenarse solo, las actuaciones de embargo siguientes:

* Por deudas de 600,00 euros o inferiores a esa cantidad.

• Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

• Créditos, valores y derechos realizables en el acto, a corto plazo o devoluciones fiscales.

• Sueldos, salarios y pensiones.

• Bajo un criterio de prudencia económica, también podrán ser objeto de embargo los vehículos a motor titularidad de los deudores.

* Por deudas superiores a 600,00 euros

• Además de las actuaciones anteriores, podrá acordarse la actuación de embargo de bienes inmuebles o muebles, sin perjuicio de lo indicado anteriormente.

2.- A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de apremio.

3.- Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas como mínimo en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable, por el responsable de la recaudación.

4.- Si el Ayuntamiento y el obligado tributario no hubieran acordado un orden de embargo diferente del previsto en la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

5.- La práctica del embargo de bienes y de derechos, cuidará de que se dé cumplimiento a los principios de proporcionalidad entre lo embargado y la deuda a cubrir con el embargo, el orden o prelación que se debe seguir en el embargo de bienes y derechos, excluyendo el embargo de bienes o derechos declarados inembargables por las leyes, así como -en aras de la eficacia- el embargo de los bienes de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse con su enajenación.

Artículo 34.- Embargo de bienes y enajenación de los mismos.

El procedimiento para el embargo de bienes y su enajenación vendrá determinada por la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación, normativa concordante y por aquellas disposiciones y normas de carácter municipal.

Artículo 35.- Subasta pública.

1. Iniciado el procedimiento de apremio respecto de diferentes obligados tributarios, siguiendo el orden establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y practicada anotación de embargo sobre bienes inmuebles, será necesario proceder, a efectos de su enajenación, a la constitución de la mesa de subasta.

2. La subasta se desarrollará de acuerdo con las previsiones del Reglamento General de Recaudación, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 36.- Mesa de subasta.

La Mesa de subasta estará compuesta por la presidenta, que será la Tesorera, el Secretario y uno o más vocales, designados los mismos y sus sustitutos, entre funcionarios/as mediante Decreto emitido por el Alcalde/sa del municipio.

Artículo 37.- Tramos de licitación.

Los tramos para la licitación de los bienes a subastar se fijarán según la siguiente escala:

? Para tipos de subasta inferiores o iguales a 6.000,00 euros, los tramos serán de 300,00 euros.

? Para tipos de subasta superiores a 6.000,00 euros y hasta 60.000,00 los tramos serán de 1.000,00 euros.

? Para tipos de subasta superiores a 60.000,00 euros, los tramos serán de 3.000,00 euros.

Artículo 38.- Subasta electrónica.

1.- Se primará la celebración de subastas electrónicas conforme a la regulación introducida por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por e que se modifica el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005.

2.- Practicadas las notificaciones establecidas legalmente, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo.

3.- La subasta se anunciará mediante su publicación en el BOE y se abrirá transcurridas al menos 24 horas desde la publicación del anuncio. El anuncio contendrá la fecha de la subasta, el órgano de recaudación ante el que se sigue el procedimiento y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.

4.- En el Portal de Subastas se recogerán los datos esenciales de la subasta y de los bienes a subastar, indicando:

a) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, locales o recintos donde están depositados los bienes y los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados. Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se indicará que los licitadores no tendrán derecho a exigir otros títulos de propiedad que los aportados en el expediente; que de no estar inscritos los bienes en el registro, el documento público de venta es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos previstos en la legislación hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.

b) Indicación expresa de que en el tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la transmisión de dichos bienes.

c) Obligación de constituir un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta del bien o lote por el que se desea pujar en la forma que se indique. Asimismo, se advertirá que si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.

d) Advertencia de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta si se efectúa el pago de la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.

f) Obligación del adjudicatario, en los 15 días siguientes a que le sea notificada la adjudicación del bien o lote, de ingresar la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación. En su caso, se advertirá de la posibilidad de que el pago de la cantidad señalada podrá efectuarse el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta en los términos previstos en el artículo 111.1 de este reglamento.

g) Cualquier otra circunstancia, cláusula o condición que deba aplicarse en la subasta.

5.- El desarrollo de la subasta no es presencial, se realizará a través de medios electrónicos utilizando el Portal de Subastas del BOE https://subastas.boe.es.

6.- La participación en la subasta será en todo caso por medios electrónicos.

7.- Criterios objetivos de adjudicación:

a) Si la mejor oferta fuese igual o superior al 50% del tipo de subasta, la Mesa adjudicará el bien.

b) Si la mejor oferta fuese inferior al 50% del tipo de subasta, la Mesa decidirá si adjudica el bien o declara la subasta desierta.

Capítulo XI.- Créditos incobrables

Artículo 39.- Situación de insolvencia.

1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones de búsqueda de bienes.

2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3.- Si por el servicio de recaudación se conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, se propondrá la rehabilitación del crédito. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.

4.- Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.

5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, se documentarán debidamente los expedientes por la recaudación, formulando propuesta que, con la conformidad de la Tesorería, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación del Alcalde.

Artículo 40.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.

1.- Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.

2.- La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:

a) Expedientes por deudas acumuladas de importe igual o inferior a 600,00 euros.

Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

• Deberá de figurar en el expediente ejecutivo las notificaciones realizadas de conformidad con la normativa aplicable. Si la notificación practicada arroja un resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial.

• Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias, de devoluciones fiscales, así como el embargo, con resultad negativo, de sueldos, salarios y pensiones, para el caso de personas físicas.

b) Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 600,00 euros.

Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

• Deberá de figurar en el expediente ejecutivo las notificaciones realizadas de conformidad con la normativa aplicable. Si la notificación practicada arroja un resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial.

• Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias, de devoluciones fiscales, así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones, para el caso de personas físicas.

• Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos en Registro de la Propiedad a nombre del deudor a través del servicio nacional de índices de Madrid, o bien habiéndose encontrado bienes inmuebles de titularidad del deudor, éstos se encuentren sitos fuera del término municipal o que, encontrándose dentro del término municipal no cumplan con los principios de proporcionalidad, eficacia y economía, en supuestos tales como, existencia de anotaciones de embargos, inscripciones de declaración de ruina, etc.

3.- A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se computarán todas las deudas de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de apremio.

Artículo 41.- Baja por referencia.

Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.

Artículo 42.- Rehabilitación.

1. El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.

2. En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.

Capítulo XII.- La cuenta de recaudación.

Artículo 43.- Rendición de cuentas.

1.-Anualmente se elaborará la Cuenta de Recaudación obtenida de la aplicación informática Cuentas de Recaudación, que incluirá los valores recibo, los valores de ingreso directo y las autoliquidaciones.

2.- Se rendirá la información a fecha 31 de diciembre e incluirá la gestión voluntaria y ejecutiva de los valores gestionados por la Recaudación.

3.- Esta cuenta tendrá la consideración de ordinaria y será extraordinaria la que se exija en períodos diferentes, y será rendida por la Recaudación ante la Tesorería.

Artículo 44.- Formato de las cuentas.

La cuenta se rendirá en estados que tendrán marginalmente los conceptos relativos a los distintos ingresos de derecho público, desglosados por remesas y años.

Se presentará separadamente los valores por recibo, los de ingreso directo y las autoliquidaciones.

En las columnas se detallará al menos:

1. Saldo pendiente del año anterior.

2. Cargos en voluntaria, pase a ejecutiva y reposiciones a voluntaria.

3. Minoraciones por ingresos, detallando los cobros en voluntaria y en ejecutiva.

4. Minoraciones por bajas en voluntaria y en ejecutiva.

5. Saldo pendiente a 31/12.

Artículo 45.- Aprobación.

La Cuenta de Recaudación deberán ser informada por la Recaudación, con el conforme de la Tesorería, durante la segunda quincena de febrero y fiscalizadas por la Intervención Municipal.

La cuenta de Recaudación formará parte de la documentación complementaria de la Cuenta General.

TÍTULO III.- LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS

Artículo 46.- La Inspección de los tributos.

1. El Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de San Javier lleva a cabo las actuaciones de comprobación y, en su caso, investigación de la situación tributaria de los diferentes obligados tributarios por cualquiera de los tributos que integran el sistema tributario local, conforme a la normativa prevista en los artículos 11 y 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. En el ejercicio de estas funciones administrativas, le corresponde realizar las funciones siguientes:

a) Investigar los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración tributaria local.

b) Comprobar la veracidad y aplicación correcta de las normas en las declaraciones y autoliquidaciones que los obligados tributarios hayan presentado.

c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

d) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio o incentivo fiscal y devoluciones tributarias.

e) Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre el alcance y naturaleza de las actuaciones inspectoras que se inicien, sobre los derechos y deberes que les correspondan, sobre las normas fiscales y en general y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que se deriven.

f) Otras actuaciones dimanantes de los procedimientos de comprobación de tributos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que deban figurar en los mismos.

g) Obtener la información necesaria para que los órganos de la Administración tributaria local puedan llevar a cabo sus funciones.

h) Comprobar el valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y otros elementos cuando sea necesario para determinar las obligaciones tributarias.

i) Realizar actuaciones de comprobación limitada en los términos que establecen los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.

3. La Inspección de los tributos aplicará el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollen, especialmente, el ahora vigente Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, así como otra normativa que se apruebe al respecto, especialmente el R.D.1065/2007 de 27 de julio (BOE nº 213 de 5/09/07).

Artículo 47.- Clases de actuaciones

1.- Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con trascendencia tributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

2. El alcance y contenido de estas actuaciones se encuentran definidos en la Ley General Tributaria, en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y demás disposiciones que sean de aplicación.

3. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará al correspondiente Plan de control tributario aprobado por el Ayuntamiento de San Javier, que tendrá carácter reservado conforme establece el artículo 116 de la Ley General Tributaria.

Artículo 48.- Lugar y tiempo de las actuaciones.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente, según decida la Inspección:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o de los presupuestos de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas del Ayuntamiento, cuando los elementos sobre los cuales hayan de realizarse puedan ser examinados en-ellas.

2. La Inspección determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación o diligencia.

3. Las actuaciones que se desarrollen en las oficinas municipales respetarán preferentemente el horario de apertura al público y, en todo caso, la jornada de trabajo vigente. Si se hacen en los locales de los interesados deberán respetar la jornada laboral de oficina de la actividad que se realice, sin perjuicio de convenir, de mutuo acuerdo, que se hagan en otras horas o días.

4. El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto al respecto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Artículo 49.- Iniciación, desarrollo y terminación del procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio, por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes inspectores, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Alcalde-Presidente.

b) A petición del obligado tributario, para que las actuaciones de carácter parcial tengan carácter general respecto del tributo y, en su caso, periodos afectados. La petición se deberá formular dentro de 15 días contados desde la notificación de inicio de actuaciones y deberá ser atendida en el plazo de los seis meses siguientes a la solicitud.

2. Las actuaciones inspectoras se podrán iniciar mediante comunicación notificada debidamente al obligado tributario o personándose la Inspección sin previa notificación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de aquél, y se desarrollarán con el alcance, las facultades y los efectos que establecen la Ley general Tributaria y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación a la obligación tributaria y periodo comprobado, o carácter parcial si no afectan a la totalidad de los elementos de esta obligación. En este último caso, si hubieran finalizado con una liquidación provisional, los hechos allí regularizados no podrán volver a ser objeto de un nuevo procedimiento.

4. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que habrá de acreditar debidamente esta condición por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna. En este caso, las actuaciones correspondientes se entenderán realizadas con el obligado tributario, hasta que éste no revoque de forma fehaciente la representación y lo haya comunicado la Inspección.

5. El personal con las competencias de inspección podrá entrar en las fincas, en los locales de negocio y en cualquier lugar donde se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba, cuando se considere necesario para la práctica de la actuación inspectora. Si se trata del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, hará falta su consentimiento o la oportuna autorización judicial.

6. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, la Inspección calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la calificación previa que éste les hubiera dado.

7. En el transcurso de la comprobación se podrá examinar si concurren o no en los períodos afectados las condiciones o los requisitos exigidos en su día para conceder o reconocer cualquier beneficio fiscal. Si se acreditara que no concurren, la Inspección podrá regularizar la situación del obligado tributario sin necesidad de proceder a la revisión previa del acto originario de concesión o reconocimiento.

8. Las actuaciones de la Inspección de los tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con la finalidad de recoger los resultados de sus actuaciones, proponiendo, además, la regularización que proceda o declarando que la situación tributaria del obligado es correcta.

a). Las actas de inspección serán de conformidad, disconformidad o con acuerdo. Si el obligado tributario o su representante se niegan a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará por el procedimiento establecido para las de disconformidad.

b). Las actas que extienda la Inspección tributaria tendrán el contenido, tramitación y efectos que establecen las arts. 153 y siguientes de la Ley General tributaria, el vigente Reglamento General de la Inspección de los tributos y la normativa que lo sustituya.

c). En cualquier caso, y con carácter previo a la formalización de las actas de conformidad o disconformidad, se dará audiencia al obligado tributario para que pueda alegar todo lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular.

Disposición derogatoria

Los preceptos de esta Ordenanza que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que lleven causa.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2021, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del día siguiente de su publicación en el BORM, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra esta Ordenanza podrá interponerse por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

San Javier, a 1 de octubre de 2021. El Alcalde, José Miguel Luengo Gallego.

NPE: A-151021-6265