Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de San Javier, reguladoras de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre Vehículos de Tracción Mecánica y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del municipio de San Javier.

Borm Nº 287, jueves 15 de diciembre de 2011

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

San Javier

Nº de Publicación:

19151

NPE: A-151211-19151

TEXTO

IV. Administración Local

San Javier

19151 Aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de San Javier, reguladoras de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre Vehículos de Tracción Mecánica y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del municipio de San Javier.

Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 8 de septiembre de 2011, la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre Vehículos de Tracción Mecánica y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Habiendo transcurrido el período de exposición pública sin que se hayan formulado alegaciones y habiendo quedado definitivamente aprobadas, se publica a continuación el texto íntegro de las modificaciones, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 17.4 del R.D. Legislativo 2/2004.

Con vigencia del día 1 de enero de 2012:

1.-ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES:

La Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles quedará redactada en los siguientes términos:

Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del municipio de San Javier

Capítulo I. Naturaleza y fundamento

Artículo 1.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y en los establecidos en esta ordenanza de conformidad con aquél.

Capítulo II. Hecho Imponible

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecidos, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. Bienes no sujetos. No están sujetos a este impuesto los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 61.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en particular:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles enclavados en este término que sean de propiedad municipal:

- Los de dominio público afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Capítulo III. Exenciones

Sección 1.ª Exenciones de oficio

Artículo 3.

1. Los siguientes bienes inmuebles disfrutarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Estarán exentos los bienes de que sean titulares, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento.

La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.

3. Atendiendo a los principios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, quedan exentos los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de seis euros, a cuyo efecto se tomará, para los bienes rústicos, la cuota agrupada

Sección 2.ª Exenciones de carácter rogado.

Artículo 4.

1. Previa solicitud formulada ante los correspondientes servicios municipales, los siguientes bienes inmuebles gozarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2.a), párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los correspondientes servicios municipales velarán y, en su caso, instarán a la Administración competente para que proceda a la oportuna compensación por las exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con esta letra.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

2. El plazo para solicitar exenciones de carácter rogado se inicia en la fecha del devengo del impuesto y finaliza el día 30 de abril, o día hábil inmediato posterior, para que tenga surta efecto en el padrón del impuesto del ejercicio en el que solicite. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente y no tendrán efecto retroactivo.

Capítulo IV. Sujetos pasivos

Artículo 5.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ordenanza.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deba satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 6. División de cuotas por cotitularidad.

El Ayuntamiento emitirá los recibos y liquidaciones tributarias a nombre del que aparezca como primer titular del derecho constitutivo del hecho imponible en el Padrón remitido por la Dirección General del Catastro.

Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, ello no implicará la división de la cuota.

No obstante, cuando un bien inmueble o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria por cualquiera de los cotitulares, siempre que:

- se aporten los datos personales, domicilio y cuota de participación de todos los cotitulares.

- que la cotitularidad conste inscrita en el Catastro Inmobiliario. En caso contrario, no se admitirá la división de la cuota y habrá de solicitarse previamente la Incorporación de Cotitulares ante la Dirección General del Catastro.

Los datos se incorporarán en el Padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior a aquel en que se solicite la división una vez aceptada ésta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.

Si la cuota líquida resultante de la división es inferior a 6 euros no será de aplicación la exención a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3.

En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo en los supuestos del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales.

No podrán dividirse las cuotas correspondientes a inmueble sobre el que se haya constituido un derecho de usufructo de conformidad con los artículos 61 y 63 del R.D.L. 2/2004, T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

No obstante, en los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso.

No está prevista la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento.

Artículo 7.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2, del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Capítulo V. Base Imponible y Base Liquidable

Artículo 8.

1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que, en su caso, legalmente corresponda.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

Artículo 9. Reducción

1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunos de estas dos situaciones:

a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1.º La aplicación de la nueva ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2.º La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

1.º Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

2.º Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.

3.º Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

4.º Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancia e inspección catastral.

2. La reducción será aplicable de oficio, de acuerdo con las siguientes reglas:

- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

- El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2° y b).3° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

- En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b). 1° se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicando.

- En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1. b). 2°, 3° y 4° no se iniciarán el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Capítulo VI. Cuota y tipo de gravamen

Artículo 10.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles, salvo modificación o derogación expresa, queda fijado en los siguientes porcentajes:

- 0,50 por ciento, bienes de naturaleza urbana.

- 0’75 por ciento, bienes de naturaleza rústica.

- 0’75 por ciento, bienes inmuebles de características especiales.

3. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

Capítulo VII. Bonificaciones

Artículo 11.

1. El régimen de bonificaciones previsto en este Capítulo, sólo podrá ser solicitado por los interesados afectados por el mismo, siempre y cuando no mantengan deudas tributarias o no tributarias en período ejecutivo con este Ayuntamiento.

2. Se concederá una bonificación del 60% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

d) Solicitar la bonificación antes del inicio de las obras.

e) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto de Actividades Económicas.

La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

3. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50% durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, siempre que se solicite dentro de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

1. Escrito de solicitud de la bonificación.

2. Fotocopia de la alteración catastral (Mod. 901).

3. Fotocopia de la cédula de la calificación definitiva de V. P. O.

4. Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

5. Si en la escritura pública no constara la referencia catastral: Fotocopia del recibo IBI año anterior.

6. Acreditación de que la vivienda respecto de la que se solicita el beneficio fiscal es el domicilio habitual del sujeto pasivo del impuesto. Tendrá tal consideración si en ella se encuentra empadronado el sujeto pasivo.

4. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto anterior contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 25% por periodo máximo de 2 años. Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán:

- Presentar escrito de solicitud de la bonificación.

- Acreditar que la vivienda para la que se solicita el beneficio fiscal es vivienda habitual del sujeto pasivo del impuesto. Tendrá tal consideración si en ella se encuentra empadronado el sujeto pasivo.

5. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

6. Los titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, de la siguiente cuantía:

- Familia numerosa de categoría GENERAL……………...40%

- Familia numerosa de categoría ESPECIAL……….……. 50%

Para tener derecho a esta bonificación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El inmueble para el que solicita ha de ser vivienda habitual de toda la familia numerosa. Tendrá la consideración de vivienda habitual, aquella en donde se encuentren empadronados todos sus miembros.

b) Solicitud de la bonificación identificando el inmueble.

c) Fotocopia del Título de Familia Numerosa en vigor expedido por la Administración competente.

d) Fotocopia del documento que acredite la titularidad del inmueble (ej.: nota simple o último recibo de IBI)

Esta bonificación finalizará de oficio en el periodo impositivo siguiente al que se deje de ostentar la condición de familia numerosa.

7. Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. Esta bonificación será aplicable, en su caso, exclusivamente en el primer período impositivo siguiente a la instalación y estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración correspondiente. Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

- proyecto o memoria técnico.

- certificado firmado por el técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar no es obligatoria conforme a la normativa existente en la materia.

Asimismo, deberá acreditarse que se ha solicitado y concedido la oportuna licencia municipal.

No se concederá la anterior bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa tanto urbanística, como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras.

8. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 2 por ciento de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien el pago en un sólo plazo en una entidad financiera.

En ningún caso el importe de dicha bonificación puede superar los 60 euros. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del impuesto, devendrá inaplicable la bonificación.

La bonificación por domiciliación se aplicará de oficio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para domiciliar el pago se deberá presentar la correspondiente solicitud, al menos dos meses antes del comienzo del período de cobro. En otro caso, la domiciliación surtirá efecto a partir del período siguiente, al igual que la bonificación que corresponda.

9. Las bonificaciones recogidas en este capítulo son incompatibles entre sí, prevaleciendo las que, de acuerdo con el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sean obligatorias, siempre que cumplan los requisitos exigidos, y subsidiariamente las que resulten más beneficiosas para el contribuyente.

Queda excluida de la regla anterior la bonificación por domiciliación, que será compatible con el resto de bonificaciones.

10. El plazo para solicitar bonificaciones, se iniciará en la fecha del devengo del impuesto, finalizando el día 30 de abril, o día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el padrón del impuesto del ejercicio en el que soliciten. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente, en tanto reúnan los requisitos exigidos para su concesión. Las bonificaciones no tendrán efecto retroactivo.

Capítulo VIII. Devengo y periodo impositivo

Artículo 12.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Capítulo IX. Gestión y pago

Artículo 13.

Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Artículo 14.

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. El plazo de ingreso en periodo voluntario abarcará desde el día siguiente a la publicación del anuncio de cobranza del Padrón, hasta el día 5 de septiembre o el inmediato hábil posterior; en todo caso dicho plazo, será como mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio de cobranza.

3. Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria, en su artículo 62.2:

a) Para las notificadas entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Para las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Artículo 15. Sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo superiores a 60 euros, para el ingreso en periodo voluntario y previa solicitud del sujeto pasivo, de forma fraccionada en dos plazos:

- Primer plazo: 50% del importe de dicho recibo, fecha de vencimiento y cargo 5 julio, o día inmediato hábil posterior.

- Segundo plazo: 50% del importe de dicho recibo, fecha de vencimiento y cargo 5 de septiembre, o día inmediato hábil posterior.

2. El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad financiera, se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca y que exista coincidencia entre el titular del recibo/liquidación del ejercicio en que se realice la solicitud y los ejercicios siguientes.

3. La solicitud para acogerse al Sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles deberá presentarse hasta el 30 de abril, o día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el padrón del impuesto del ejercicio en el que se solicite. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente.

4. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo.

5. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo, éste podrá ser abonado sin recargo en el plazo voluntario de pago. Cuando el interesado no hiciese efectivo a su vencimiento, el importe del segundo plazo, se iniciará la vía ejecutiva respecto del importe de cualquiera de los plazos que reste por abonar.

Capítulo X. Infracciones y sanciones

Artículo 16.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y en el Reglamento General de Recaudación.

Disposiciones finales

Primera.- La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Segunda.- La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

Tercera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, regirán las Ordenanzas Generales de la Corporación y demás normas tributarias aplicables.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas aquellas disposiciones de las Ordenanzas Municipales de San Javier que se opongan o contradigan a los preceptos de esta Ordenanza.


2.-ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA DEL MUNICIPIO DE SAN JAVIER:

La Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Municipio de San Javier, quedará redactada en los siguientes términos:

Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Municipio de San Javier.

Capítulo I. Disposición general

Artículo 1.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo autorizado por el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 del citado texto refundido y por las normas de la presente ordenanza.

Capítulo II. Hecho Imponible

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito.

Artículo 3.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 4.

1. No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:

a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del citado texto refundido cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.

c) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la Unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme al artículo 159 del texto refundido de 26 de junio de 1992 sobre Régimen del suelo y Ordenación urbana.

d) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

2. Asimismo no están sujetos al impuesto y no devengan el mismo los actos siguientes:

a) Los de adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus respectivos derechos, conforme al artículo 170 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 referido.

b) Los de transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas por imperativo del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, regulador del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

c) Los de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

d) Los de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

3. Tampoco está sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Capítulo III. Exenciones

Artículo 5.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Para la eficacia de dicha exención, será necesario, previa solicitud del interesado, antes de la finalización del plazo en voluntaria, acompañar:

a) Licencia de obras.

b) Certificado final de obras en caso de obras mayores o, tratándose de obras menores, informe del técnico municipal relativo a la ejecución de las mismas.

c) Declaración jurada de haber ejecutado las obras a su cargo.

2. Asimismo estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.

b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes en los supuestos y con los requisitos que la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el anterior apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el Título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, para poder disfrutar de la exención, deberán de dirigir la mencionada comunicación a este Ayuntamiento, antes de la finalización del año natural en que haya tenido lugar el hecho imponible de este impuesto.

No obstante, en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la referida comunicación podrá efectuarse en el correspondiente plazo en que existe la obligación de practicar la autoliquidación, o en su caso, presentar declaración y que se indica en los apartados a) y b) del artículo 23.1 de la presente ordenanza, si la finalización del citado plazo excede del término del año natural a que se refiere el párrafo anterior.

La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración Tributaria.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión social, reguladas en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja española.

g) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y con los requisitos que la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1.270/2003, de 10 de octubre, establecen.

h) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o Convenios Internacionales.

Artículo 6.

Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por esta ordenanza.

Capítulo IV. Sujeto pasivo

Artículo 7.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos, a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Capítulo V. Base Imponible

Sección 1.ª Base Imponible

Artículo 8.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 9.

1. Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, estimado conforme a la Sección Segunda de este Capítulo, el porcentaje que se indica seguidamente según la duración del período impositivo:

a) Periodo de uno hasta cinco años: 3

b) Periodo de hasta diez años: 2,7

c) Periodo de hasta quince años: 2,7

d) Periodo de hasta veinte años: 2,7

2. Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho período.

Artículo 10.

Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:

a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

Sección 2.ª Valor del Terreno

Artículo 11.

1. El valor de los terrenos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente:

a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

c) Que, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo.

d) Que, cuando el terreno aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

2. En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor definido en el apartado anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 12.

En la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en el artículo anterior, de un porcentaje estimado según las reglas siguientes:

a) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

b) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100 cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.

d) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes.

e) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes.

f) Los derechos reales de uso y habitación se estimaran al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según las reglas precedentes.

Artículo 13.

Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al definido en el artículo 12, y, cuando resulte factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido a la finca en la escritura de constitución del mismo.

Artículo 14.

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará, sobre el valor definido en el artículo 12, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Artículo 15.

1. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.

2. En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.

3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el impuesto por la plena propiedad.

Capítulo VI. Deuda Tributaria

Sección 1.ª Tipo de gravamen y cuota tributaria

Artículo 16.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su caso, bases imponibles, el tipo de gravamen correspondiente.

2. El tipo de gravamen del impuesto queda fijado en el 20%.

3. La cuota líquida de este impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones legalmente previstas.

4. Atendiendo a los principios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, no se practicará liquidación ni exigirá autoliquidación por cuota líquida inferior a 12,00 €.

No obstante el sujeto pasivo estará obligado a presentar declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en el artículo 23, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de esta ordenanza.

Sección 2.ª Bonificaciones

Artículo 17.

1. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 las transmisiones de terrenos, la transmisión o constitución de derechos reales o de goce limitativos de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor del cónyuge, descendientes y ascendientes de primer grado, por naturaleza o adopción.

2. Salvo en los supuestos contemplados en el punto anterior, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación.

Capítulo VII. Devengo y periodo impositivo

Sección 1.ª Devengo del Impuesto

Artículo 18.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal.

b) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 19.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho v se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Sección 2.ª Período Impositivo

Artículo 20.

El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.

Artículo 21.

En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto.

Artículo 22.

En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído.

Capítulo VIII. Gestión del impuesto

Sección 1.ª Obligaciones materiales y formales

Artículo 23.

1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto y a ingresar su importe en la Administración municipal o en la entidad bancaria que la misma designe, en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado.

2. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en las Oficinas Municipales, en el impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración Municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso.

Artículo 24. Presentación extemporánea de autoliquidaciones

1. Las cuotas resultantes de autoliquidaciones presentadas después de haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 23 de esta Ordenanza sin requerimiento previo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, General Tributaria, se incrementarán con los siguientes recargos, en función del tiempo transcurrido desde el término del plazo voluntario de presentación e ingreso de acuerdo con el siguiente cuadro:

Declaración después del plazo artículo 23 % Regargo

Dentro del plazo de 3 meses siguientes 5%

Entre 3 y 6 meses 10%

Entre 6 y 12 meses 15%

Después de 12 meses 20%

2. En las autoliquidaciones presentadas después de 12 meses, además del recargo anterior, se exigirán intereses de demora.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, además de los recargos previstos en el punto 1, se exigirá el recargo de apremio.

Artículo 25.

La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella fotocopia del DNI o NIF, Tarjeta de Residencia, Pasaporte, o CIF del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición y, tratándose de transmisiones por causa de muerte, además, duplicado o fotocopia del escrito dirigido al abogado liquidador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o justificante acreditativo de haber practicado autoliquidación del mismo.

Artículo 26.

Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en el artículo 23, que deberá cumplir los requisitos y acompañar la documentación reseñada en el artículo 25, además de la pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración Municipal considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.

Artículo 27.

1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 7 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo 7, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. La comunicación contendrá como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo y fecha de la misma, o los identificativos suficientes en caso de no tratarse de documentos notariales; nombre y apellidos o razón social del transmitente y del adquirente, DNI o NIF de estos, y su domicilio; nombre y apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.

3. El Ayuntamiento podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 32 de esta ordenanza.

Artículo 28.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 110.7 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Las relaciones o índices citados contendrán como mínimo los datos señalados en el número 2 del artículo anterior y, además, el nombre y apellidos del adquirente, su DNI o NIF y su domicilio. En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a practicar autoliquidación y a ingresar su importe, o en su caso a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de ingreso de las autoliquidaciones, o en su caso, de presentación de declaraciones.

Sección 2.ª Comprobación de las autoliquidaciones

Artículo 29.

1. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.

2. Caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.

Artículo 30.

Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 31.

Los obligados tributarios podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución tributaria o de ingresos indebidos. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que la Administración tributaria notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición, o considerarla desestimada al objeto de interponer reclamación económico-administrativa para su tramitación y resolución por el Tribunal Económico-Administrativo, o bien, con carácter potestativo, presentar previamente recurso de reposición.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones

Artículo 32.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, disposiciones que la complementen y desarrollen, y en el Reglamento General de Recaudación.

Disposiciones finales

Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Segunda.- El Alcalde queda facultado para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

Tercera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, regirán las Ordenanzas Generales de la Corporación y demás normas tributarias aplicables.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas aquellas disposiciones de las Ordenanzas Municipales de San Javier que se opongan o contradigan a los preceptos de esta Ordenanza.


3.-ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:

La Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica quedará redactado en los siguientes términos:

Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del municipio de San Javier

Capítulo I. Naturaleza y fundamento

Artículo l.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición y, conforme a la misma, en la presente.

Capítulo II. Hecho imponible

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kgr.

Capítulo III. Sujeto pasivo

Artículo 3.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Capítulo IV. Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.

I. EXENCIONES.

1. Estarán exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en este apartado e) no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

La exención a que se tenga derecho, se aplicará desde la fecha en que se cumpla la condición que dé lugar a la misma.

2. El plazo para solicitar exenciones se inicia en la fecha del devengo del impuesto y finaliza el día 31 de enero, o día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el Padrón del impuesto del ejercicio en el que se solicite. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efecto para el ejercicio siguiente y no tendrán efecto retroactivo.

3. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) de este artículo, deberán acompañar la solicitud con los siguientes documentos:

· En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

* Fotocopia del Permiso de Circulación.

* Fotocopia del Certificado de Características.

* Fotocopia del Carné de Conducir (anverso y reverso)

* Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

· En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinarla agrícolas:

* Fotocopia del Permiso de Circulación

* Fotocopia del Certificado de Características.

* Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.

II. BONIFICACIONES.

1. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico o que tengan una antigüedad igual o superior a 25 años, desde la fecha de su fabricación y si ésta no se conociera desde la fecha de la primera matriculación.

Esta bonificación se concederá de oficio con efectos a partir del ejercicio siguiente al que el vehículo cumpla 25 años.

2. Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, disfrutarán de una bonificación del 30% en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

A) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

B) Que se trate de vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas.

Para el goce del beneficio anterior, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el periodo de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiera disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.

3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 2% de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien el pago en una entidad financiera. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del impuesto, devendrá inaplicable la bonificación.

La bonificación por domiciliación se aplicará de oficio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para domiciliar el pago se deberá presentar la correspondiente solicitud, al menos dos meses antes del comienzo del período de cobro. En otro caso, la domiciliación surtirá efecto a partir del período siguiente, al igual que la bonificación que corresponda.

4. Las bonificaciones recogidas en este Capítulo son incompatibles entre sí, exceptuando la bonificación por domiciliación, que será compatible con el resto de las bonificaciones.

5. El plazo para solicitar bonificaciones de carácter rogado, se inicia en la fecha del devengo del Impuesto, finalizando el 31 de enero, o el día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el Padrón del impuesto del ejercicio en el que se soliciten. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente, en tanto reúnan los requisitos exigidos para su concesión y no tendrán efecto retroactivo.

6. No obstante, las bonificaciones reguladas en el apartado 2, podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento de la presentación-ingreso de la correspondiente autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal.

Capítulo V. Tarifas

Artículo 5. Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas con los coeficientes expresados a continuación.

Las cuotas del Ayuntamiento de San Javier son:

A) TURISMOS:

DESCRIPCION Coeficiente
De menos de 8 caballos fiscales 22,72 1.80
De 8 a 11,99 caballos fiscales 61,34 1.80
De 12 A 15,99 caballos fiscales 129,49 1.80
De 16 a 19,99 caballos fiscales 161,30 1.80
De 20 caballos fiscales en adelante 201,60 1.80

B) AUTOBUSES:

DESCRIPCION Coeficiente
De menos de 21 plazas 149,94 1.80
De 21 a 50 plazas 213,55 1.80
De más de 50 plazas 266,94 1.80

C) CAMIONES:

DESCRIPCION Coeficiente
De menos de 1.000 kgs. de carga útil 76,10 1.80
De 1.000 A 2.999 kg. de carga útil 149,94 1.80
De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil 213,55 1.80
De más de 9.999 Kg. de carga útil 266,94 1.80

D) TRACTORES:

DESCRIPCION Coeficiente
De menos de 16 caballos 31,81 1.80
De 16 a 25 caballos fiscales 49,98 1.80
De más de 25 caballos fiscales 149,94 1.80

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES:

DESCRIPCION Coeficiente
De más de 750 kg. de carga útil y menos de 1.000 31,81 1.80
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 49,98 1.80
De más de 2.999 kg. de carga útil 149,94 1.80

F) VEHÍCULOS:

DESCRIPCION Coeficiente
Ciclomotores 7,95 1,80
Motocicletas hasta 125 c.c. 7,95 1,80
Motocicletas de más de 125 a 250 c.c. 13,63 1,80
Motocicletas de más de 250 a 500 c.c. 27,27 1,80
Motocicletas de más de 500 a 1.000 c.c. 54,52 1,80
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 109,04 1,80

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

Capítulo VI. Período impositivo y devengo

Artículo 6.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

5. Si el Ayuntamiento conoce la baja antes de elaborarse el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que deba satisfacerse.

6. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 3, le corresponde percibir.

Capítulo VII. Gestión y cobro del tributo

Artículo 7.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de San Javier cuando el domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Artículo 8.

1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en los establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro autorizadas por el Ayuntamiento.

3. El documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar éstas.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Artículo 9.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

3. A efectos de la tramitación anterior, el Ayuntamiento, al finalizar el período voluntario, comunicará informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago de la deuda en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.

Artículo 10

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará mediante el sistema de padrón anual y en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándose por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Región y por los medios de comunicación local, del modo que se crea más conveniente. En ningún caso, el período de pago voluntario será inferior a dos meses.

2. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo determinado por la Ley, para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Región y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

3. El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras concertadas por el ayuntamiento.

Capítulo VIII. Infracciones y Sanciones Tributarias

Artículo 11.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

Disposiciones finales

Primera.- La entrada en vigor de la presente Ordenanza se producirá una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Segunda.- El Alcalde queda facultado para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

Tercera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, regirán las Ordenanzas Generales de la Corporación y demás normas tributarias aplicables.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas aquellas disposiciones de las Ordenanzas Municipales de San Javier que se opongan o contradigan a los preceptos de esta Ordenanza.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, contra la aprobación definitiva de las ordenanzas, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de este Anuncio.

San Javier, a 7 de diciembre de 2011.—El Alcalde de San Javier, Juan Martínez Pastor



NPE: A-151211-19151