Región de Murcia

Aprobación definitiva de la Ordenanza de Circulación del municipio de San Javier (Decreto de Alcaldía n.º 1964, de fecha 7 de septiembre de 2010).

Borm Nº 267, jueves 18 de noviembre de 2010

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

San Javier

Nº de Publicación:

19046

NPE: A-181110-19046

TEXTO

IV. Administración Local

San Javier

19046 Aprobación definitiva de la Ordenanza de Circulación del municipio de San Javier (Decreto de Alcaldía n.º 1964, de fecha 7 de septiembre de 2010).

No habiéndose presentado alegaciones ni sugerencias durante el periodo de exposición al público del expediente relativo a la aprobación definitiva de la Ordenanza de Circulación del municipio de San Javier, se considera ésta definitivamente aprobada y se procede a su publicación íntegra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el Decreto de esta Alcaldía n.º 1964, de fecha 7 de septiembre de 2010, quedando la misma redactada con el siguiente texto:


Ordenanza Municipal de Circulación de San Javier

Índice

TÍTULO PRELIMINAR

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


TÍTULO PRIMERO

DE LA CIRCULACIÓN URBANA

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES

CAPÍTULO II: DE LA SEÑALIZACIÓN

CAPÍTULO III: DE LA PARADA Y ESTACIONAMIENTO

Sección 1.ª De la parada

Sección 2.ª Del estacionamiento


TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA

CARGA Y DESCARGA


TÍTULO TERCERO

DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS (VADOS)


TÍTULO CUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD


TÍTULO QUINTO

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I: INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPÍTULO III: EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO IV: DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD


TÍTULO SEXTO

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y DE OTRAS MEDIDAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA


ANEXO I

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES

TÍTULO PRELIMINAR

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Competencia.

Artículo 2. Objeto.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

TÍTULO PRIMERO

DE LA CIRCULACIÓN URBANA

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES

Artículo 4. Usuarios, conductores y titulares de vehículos.

Artículo 5. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.

Artículo 6. Normas de comportamiento de los peatones.

Artículo 7. Zonas peatonales.

Artículo 8. Zonas de prioridad invertida (residenciales).

Artículo 9. Normas generales de los conductores.

Artículo 10. Circulación de motocicletas y ciclomotores.

Artículo 11. Circulación de bicicletas.

Artículo 12. Velocidad de los vehículos que circulan por el núcleo urbano.

Artículo 13. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.

Artículo 14. Emisión de perturbaciones y contaminantes.

CAPÍTULO II: DE LA SEÑALIZACIÓN

Artículo 15. Competencia y obediencia.

Artículo 16. Instalación, retirada y alteración de señales.

Artículo 17. Instalaciones específicas.

Artículo 18. Orden de prioridad.

Artículo 19. Supuestos especiales.

Artículo 20. Obras.

CAPÍTULO III: DE LA PARADA Y ESTACIONAMIENTO

Sección 1.ª De la parada

Artículo 21. Definición de parada.

Artículo 22. Modo y forma de ejecución.

Artículo 23. Lugares.

Artículo 24. Paradas de taxis.

Artículo 25. Paradas de autobuses.

Artículo 26. Paradas de transporte escolar y de menores.

Artículo 27. Prohibiciones de parada.

Sección 2.ª: Del estacionamiento

Artículo 28. Definición de estacionamiento.

Artículo 29. Modo y forma de ejecución.

Artículo 30. Clases de estacionamientos.

Artículo 31. Lugares.

Artículo 32. Colocación del vehículo.

Artículo 33. Terminales de línea de autobuses y limitaciones al estacionamiento.

Artículo 34. Medidas de estacionamiento limitado.

Artículo 35. Carga y descarga.

Artículo 36. Motocicletas y ciclomotores.

Artículo 37. Mercancías peligrosas.

Artículo 38. Prohibiciones de estacionamiento.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA

CARGA Y DESCARGA

Artículo 39. Clases de vehículos.

Artículo 40. Lugar.

Artículo 41. Disposiciones específicas.

Artículo 42. Limitaciones.

Artículo 43. Lugar de depósito.

Artículo 44. Molestias.

Artículo 45. Forma.

Artículo 46. Prohibición.

Artículo 47. Límite de tiempo.

Artículo 48. Control de tiempo.

Artículo 49. Carga y descarga de mercancías peligrosas.

TÍTULO TERCERO

DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS

(VADOS)

Artículo 50. Autorización.

Artículo 51. Obligaciones del titular del vado.

Artículo 52. Autoridad competente.

Artículo 53. Documentación.

Artículo 54. Tipos de vados.

Artículo 55. Señalización.

Artículo 56. Responsabilidad.

Artículo 57. Suspensión.

Artículo 58. Revocación.

Artículo 59. Baja o anulación.

TÍTULO CUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 60. Personas responsables.

TÍTULO QUINTO

REGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 61. Infracciones.

Artículo 62. Sanciones.

Artículo 63. Graduación de las sanciones.

CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 64. Garantía de procedimiento.

Artículo 65. Competencia.

Artículo 66. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.

Artículo 67. Incoación.

Artículo 68. Denuncias.

Artículo 69. Valor probatorio de las denuncias de los agentes de Policía Local.

Artículo 70. Notificación de la denuncia.

Artículo 71. Órgano instructor.

Artículo 72. Práctica de la notificación de las denuncias.

Artículo 73. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Artículo 74. Clases de procedimientos sancionadores.

Artículo 75. Procedimiento sancionador abreviado.

Artículo 76. Procedimiento sancionador ordinario.

Artículo 77. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.

CAPÍTULO III: EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 78. Ejecución de las sanciones.

Artículo 79. Cobro de multas.

Artículo 80. Responsables subsidiarios del pago de multas.

CAPÍTULO IV: DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

Artículo 81. Prescripción y caducidad.

Artículo 82. Anotación.

TÍTULO SEXTO

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y DE OTRAS MEDIDAS

Artículo 83. Medidas provisionales.

Artículo 84. Inmovilización del vehículo.

Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo.

Artículo 85. BIS. Situaciones de peligro.

Artículo 86. Perturbaciones a la circulación.

Artículo 87. Obstáculos al funcionamiento de un servicio público.

Artículo 88. Pérdida o deterioro del patrimonio público.

Artículo 89. Supuestos especiales de retirada de vehículos.

Artículo 90. Tratamiento residual de vehículos.

Artículo 91. Retirada de objetos.

Disposiciones Transitorias. Notificaciones telemáticas

Disposición final primera.

Disposición final segunda.

Anexo I


CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES BASADO EN LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO, Y REAL DECRETO 1428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN.


1. NOMENCLATURA EMPLEADA EN EL CUADRO

2. CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

3. INFRACCIONES NO PREVISTAS EXPLÍCITAMENTE.


TÍTULO PRELIMINAR

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1. Competencia.

La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


Artículo 2. Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los usos de las vías urbanas y travesías de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras Administraciones, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta Ordenanza obligará a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos y en los interurbanos, cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

2. Se entenderán como conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, a los efectos de esta Ordenanza de Circulación, los utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisarán para su ejercicio de autorización municipal.

TÍTULO PRIMERO

DE LA CIRCULACIÓN URBANA

Capítulo I: Normas Generales

Artículo 4. Usuarios, conductores y titulares de vehículos.

1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

2. Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.

El conductor deberá verificar que las placas de matrícula del vehículo no presenten obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.

3. Los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos tienen el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleve su utilización, manteniéndolos en las condiciones legales y reglamentarias establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

Artículo 5. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.

1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número de permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

Si el conductor no figura inscrito en el Registro de conductores e infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

2. El titular quedará exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladarán al conductor habitual cuando éste este inscrito en el Registro de Conductores e Infractores.

Artículo 6. Normas de comportamiento de los peatones.

1. Los peatones circularán por las aceras, los andenes o los paseos, preferentemente por su derecha, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación por ellas de otros viandantes. En las vías urbanas sin aceras o con aceran que no permitan el paso simultáneo de dos personas, pero que estén abiertas al tráfico de vehículos, los peatones han de extremar las precauciones y circular cerca de las fachadas de los edificios.

2. Los peatones para cruzar las calzadas utilizarán los pasos señalizados y, en los lugares que carezcan de éstos, lo harán por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de la no proximidad de algún vehículo.

3. Al llegar a una plaza o rotonda deberán rodearla, salvo que esté habilitado un paso para cruzarla.

4. Los peatones deberán respetar en los pasos de peatones regulados por semáforo sus señales o fases que les afecten, así como cualquier otro tipo de señalización específica de la vía pública.

5. Los peatones deberán respetar las señales de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, y seguir sus indicaciones.

Artículo 7. Zonas peatonales.

1. El Ayuntamiento podrá establecer calles o zonas peatonales en las que, como norma general, será prioritaria la circulación de peatones, y se restringirá total o parcialmente la circulación y el estacionamiento de vehículos, excepto en las zonas especialmente autorizadas.

2. Las calles o zonas peatonales deberán disponer de la señalización correspondiente a la entrada y a la salida, sin perjuicio de que se puedan utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o zona afectada.

3. La prohibición de circulación y de estacionamiento en las calles o zonas peatonales podrá establecerse con carácter permanente o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días y podrá afectar a todas o sólo algunas de las vías de la zona delimitada.

4. Las limitaciones de circulación y de estacionamiento que se establezcan en las calles o zonas peatonales no afectarán a los siguientes vehículos:

a) Los del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Ambulancias y transporte sanitario y a aquellos otros vehículos de Servicios Públicos de Limpieza, reparación o similares para la prestación del servicio correspondiente.

b) Los que trasladen enfermos o personas discapacitadas con domicilio o atención dentro del área.

c) Los que accedan o salgan de garajes y estacionamientos autorizados durante el horario que fije la licencia correspondiente.

d) Los vehículos comerciales o industriales tendrán acceso durante el tiempo imprescindible para cargar o descargar, dentro del horario establecido. Las tareas de carga y descarga se realizarán en los espacios indicados al efecto.

5. El Ayuntamiento podrá ordenar la utilización de distintivos para identificar a los vehículos autorizados a circular en las zonas restringidas, los cuales deberán colocarse en lugar visible y, preferentemente, en el parabrisas.

Artículo 8. Zonas de prioridad invertida (residenciales).

1. El Ayuntamiento podrá, mediante Decreto o Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, establecer zonas en las cuales las condiciones de circulación de vehículos queden restringidas a favor de la circulación y uso de la calzada por parte de los peatones.

2. Las bicicletas, los patines y los patinetes gozarán de prioridad sobre el resto de vehículos pero no sobre los peatones.

Artículo 9. Normas generales de los conductores.

1. Los conductores de vehículos deberán ajustarse en el desarrollo de la conducción a las normas establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo.

2. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales.

Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

3. No podrá circular por las vías objeto de esta Ordenanza, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.

4. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantenga el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS.

5. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.

Se prohíbe durante la conducción la utilización de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares, o instrumentos similares.

Quedan exentos de dicha prohibición los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

6. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.

7. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

Artículo 10. Circulación de motocicletas y ciclomotores.

Las motocicletas y los ciclomotores no pueden circular por las aceras, andenes, paseos ni carril bici.

Artículo 11. Circulación de bicicletas.

1. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.

2. Las bicicletas circularán por los carriles especialmente reservados, respetando la preferencia de paso de los peatones que los crucen. De circular por la calzada por no haber vial reservado, lo efectuarán preferiblemente por el carril de la derecha, salvo que tengan que realizar un giro próximo a la izquierda.

3. Excepto en momentos de aglomeración, las bicicletas podrán circular por los parques públicos, las zonas peatonales, los paseos, las aceras suficientemente amplias y las zonas de prioridad invertida sin carril bici, en las siguientes condiciones: respetarán la preferencia de los peatones, adecuaran la velocidad a la del los peatones sin superar los 10 kilómetros por hora y se abstendrán de zigzaguear o realizar cualquier otra maniobra que pueda afectar a la seguridad de los peatones.

4. Cuando los ciclistas circulen en grupo por las vías urbanas deberán respetar individualmente la señalización semafórica que les afecte.

Artículo 12. Velocidad de los vehículos que circulan por el núcleo urbano.

1. El límite máximo de velocidad autorizado para la circulación en las vías urbanas reguladas por la presente Ordenanza es de 50 kilómetros por hora sin perjuicio de que la Autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores mediante el empleo de la señalización correspondiente.

2. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, las propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, así como las del vehículo y las de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas aquellas circunstancias en cada momento concurrentes, a fin de adecuar la velocidad del vehículo de manera que siempre pueda detener la marcha del mismo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo.

3. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4. En las zonas peatonales o de gran aglomeración de personas, cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, los vehículos circularán a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan.

En caso de lluvia, de obras, pavimento deficiente o calles estrechas se adoptarán las mismas precauciones.

Artículo 13. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.

1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ordenanza necesitará la previa autorización municipal y se regirán por lo dispuesto en esta norma y en las leyes de aplicación general. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la Autoridad municipal.

2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

3. No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de esta Ordenanza ningún aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación.

Artículo 14. Emisión de perturbaciones y contaminantes.

1. Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de esta Ordenanza si emiten perturbaciones electromagnéticas, con niveles de emisión de ruido superiores a los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores a los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

2. En las vías objeto de esta Ordenanza se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.

Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.

3. Queda prohibida la emisión de los contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos.

Capítulo II: De la Señalización

Artículo 15. Competencia y obediencia.

1. La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o el Concejal Delegado, ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda.

2. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.

Artículo 16. Instalación, retirada y alteración de señales.

1. La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.

2. El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.

3. Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o al lado de éstas, placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Artículo 17. Instalaciones específicas.

1. Las señales de tráfico preceptivas instaladas en las entradas de los núcleos de población, regirán para todo el núcleo, salvo señalización específica para un tramo de calle.

2. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado, rigen en general para la totalidad del viario interior del perímetro.

Artículo 18. Orden de prioridad.

1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1.º Señales y órdenes de los agentes de circulación.

2.º Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo.

3.º Semáforos.

4.º Señales verticales de circulación.

5.º Marcas viales.

2. En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Artículo 19. Supuestos especiales.

La Policía Local, en casos de emergencia o bien por la celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente la ordenación del tráfico existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.

Artículo 20. Obras.

1. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ordenanza corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos en dichas obras.

2. Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, éstas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarán a la Policía Local, que dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico.

Capítulo III: De la parada y estacionamiento

Sección 1.ª De la parada

Artículo 21. Definición de parada.

Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación.

Artículo 22. Modo y forma de ejecución.

La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda. Los pasajeros tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.

Artículo 23. Lugares.

1. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.

2. En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.

Artículo 24. Paradas de taxis.

Los auto-taxi pararán en la forma y lugares que determine la Ordenanza Reguladora del Servicio y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para las paradas.

Artículo 25. Paradas de autobuses.

Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal.

Artículo 26. Paradas de transporte escolar y de menores.

La Autoridad Municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos, dicha Autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

Artículo 27. Prohibiciones de parada.

Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o regulados mediante las correspondientes señales verticales o marcas viales.

b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos.

c) En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles en dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre en una distancia de cuarenta metros.

d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado.

f) Zonas señalizadas para uso exclusivo de disminuidos físicos, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

g) A menos de cinco metros de una esquina, cruce o bifurcación salvo que la parada se pueda realizar en chaflanes o fuera de estos sin constituir obstáculo o causar peligro para la circulación.

h) En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

i) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los conductores a que estas vayan dirigidas.

j) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados usuarios, como autobuses de transporte público de pasajeros o taxis.

m) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.

n) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas.

ñ) En las vías públicas declaradas de atención preferente por Resolución Municipal, salvo que la parada se pueda realizar en los chaflanes.

o) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos.

p) En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.

q) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

Sección 2.ª: Del estacionamiento

Artículo 28. Definición de estacionamiento.

Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.

Artículo 29. Modo y forma de ejecución.

1. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada según el sentido de la marcha, y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto los conductores tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta.

2. El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre.

Artículo 30. Clases de estacionamientos.

1. Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería:

a) Se denomina estacionamiento en fila o cordón, aquel en que los vehículos están situados unos detrás de otros y de forma paralela al bordillo de la acera.

b) Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.

c) Se denomina estacionamiento en semibatería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.

2. Como norma general el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma, se tendrá que señalizar expresamente.

3. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

Artículo 31. Lugares.

1. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

2. En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros.

Artículo 32. Colocación del vehículo.

Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

Artículo 33. Terminales de línea de autobuses y limitaciones al estacionamiento.

1. La Autoridad Municipal podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano, de no existir para éstos últimos, estación de autobuses.

2. Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la Autoridad Municipal determine mediante la correspondiente Resolución Municipal.

3. Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías, con Masa Máxima Autorizada (MMA) superior a 3.500 kilogramos, no podrán estacionar en las vías públicas urbanas salvo en los lugares expresamente autorizados por la Administración Municipal.

Artículo 34. Medidas de estacionamiento limitado.

El Ayuntamiento podrá establecer medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.

Artículo 35. Carga y descarga.

1. La Autoridad Municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros a partir de la zona reservada:

1.º) Podrán hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga cualquier vehículo, siempre que esté destinado al transporte de mercancías o que sin estarlo el conductor permanezca en su interior, que esté realizando operaciones de carga y descarga, mientras duren las operaciones y sin superar el tiempo máximo de 15 minutos, excepto casos justificados en que se ajustará el tiempo al estrictamente necesario.

2.º) El Ayuntamiento atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a zonas de estacionamiento regulado y con limitación horaria, o frecuencia de uso, podrá establecer regulaciones específicas para la realización de operaciones de carga y descarga.

3.º) Durante la construcción de edificaciones de nueva planta los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de las obras destinado al estacionamiento de carga y descarga.

Cuando ello no fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Autoridad Municipal a la vista de la documentación aprobada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionamientos de la que se autorice.

2. La carga y descarga en situaciones o para servicios especiales (combustible, mudanzas, operaciones esporádicas y excepcionales) deberá ser objeto de regulación por resolución de la Alcaldía. En las autorizaciones que se concedan se hará constar la finalidad, situación, extensión, fechas y horarios así como la Masa Máxima Autorizada (MMA) de los vehículos.

Artículo 36. Motocicletas y ciclomotores.

1. Las motocicletas y ciclomotores de dos ruedas se estacionarán en los espacios destinados especialmente a este fin, sin que puedan ocupar un espacio destinado y delimitado para otro tipo de vehículo. En el supuesto de que no exista, podrán estacionar en la calzada, en semibatería, ocupando una anchura máxima de un metro y medio, y sin impedir el acceso a los vehículos inmediatos.

2. Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no esté prohibido o no exista reserva de carga y descarga en la calzada, de estacionamiento para personas con discapacidad y paradas de transporte público, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de tres metros de anchura, en las siguientes condiciones:

a) A una distancia de cincuenta centímetros del bordillo.

b) A dos metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

c) Entre los alcorques, si hay, sin sobrepasarlos.

d) Paralelamente al bordillo, cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura de entre tres y seis metros.

e) En semibatería, cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos sea superior a seis metros.

f) Accediendo a las aceras, andenes y paseos con el motor parado y sin ocupar el asiento. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel del bordillo, sin que pueda accederse por los pasos destinados a los peatones con el motor en marcha y sentado en el asiento.

g) Y, en todos los casos, deberá dejarse un espacio libre para los peatones de tres metros.

3. El estacionamiento de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirá por las normas generales de estacionamiento.

Artículo 37. Mercancías peligrosas.

1. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas no podrán estacionarse en las vías urbanas del término municipal.

2. En los casos de avería del vehículo cargado o de indisposición de su conductor, es preciso adoptar las siguientes medidas:

a) Se procurará estacionar el vehículo de manera que no obstruya la circulación.

b) La empresa de transporte o la empresa que carga la mercancía lo comunicarán urgentemente a la Policía Local o al teléfono de emergencia 112 e indicarán el lugar de estacionamiento, la clase de peligro, la naturaleza y cantidad de la mercancía, el estado de la unidad y el tiempo previsto para el traslado del vehículo o la remoción de la mercancía.

c) La empresa de transporte o la empresa que carga la mercancía encargarán a una persona que vigile el vehículo y colabore con los Agentes de la autoridad y, si procede, sustituirán al conductor indispuesto.

Artículo 38. Prohibiciones de estacionamiento.

Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.

b) Donde esté prohibida la parada.

c) En doble fila en cualquier supuesto.

d) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva; excepto si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo máximo de dos horas.

e) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, delegaciones diplomáticas y servicios de urgencia o policía.

f) Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia.

g) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros.

h) En las calles de doble sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada sólo permita el paso de dos columnas de vehículos.

i) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas.

j) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida.

k) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

l) En los vados, total o parcialmente.

ll) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos.

m) En los lugares reservados exclusivamente para parada de determinadas categorías de vehículos.

n) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.

ñ) En los lugares habilitados por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza.

o) En los lugares habilitados por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con limitación horaria, cuando colocando el distintivo que lo autoriza se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza reguladora de esta clase de estacionamientos.

p) Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza.

q) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones, excepto en los supuestos previstos en el artículo 36.2.

r) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida.

s) En las vías públicas, los remolques o semirremolques separados del vehículo tractor.

t) En las calles urbanizadas sin aceras.

u) Fuera de los límites del perímetro marcado en los estacionamientos autorizados

v) En la calzada, de manera diferente a la determinada en el artículo 30.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA

CARGA Y DESCARGA

Artículo 39. Clases de vehículos.

1. Las labores de carga y descarga se realizarán en vehículos dedicados al transporte de mercancías, derivados de turismo o vehículos mixtos adaptables, dentro de las zonas reservadas a tal efecto, y durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones correspondientes.

2. En cuanto al peso y medida de los vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustarán a lo dispuesto por la vigente Ordenanza. No obstante, por la Alcaldía podrán limitarse en función de la capacidad de determinadas vías de la ciudad.

Artículo 40. Lugar.

La carga y descarga de mercancías se realizará:

a) Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita.

b) En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente.

c) Únicamente se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente.

Artículo 41. Disposiciones específicas.

La Alcaldía podrá dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias:

a) Señalización de zonas reservadas para carga y descarga, en las que será de aplicación el Régimen Especial de los Estacionamientos Regulados y con horario limitado.

b) Delimitación de las zonas de carga y descarga.

c) Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad.

d) Horario permitido para realizar las operaciones de carga y descarga, en relación con la problemática propia en las diferentes vías y barrios de la ciudad.

e) Servicios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, con expresión de días, horas y lugares.

f) Autorizaciones especiales para:

- Camiones de 12 Toneladas y media o más.

- Vehículos que transporten mercancías peligrosas.

- Otras.

Artículo 42. Limitaciones.

Los camiones de transporte superior a 12 y media o más toneladas podrán descargar exclusivamente en:

a) Intercambiadores de mercancías o lugar destinado por el Ayuntamiento para ello.

b) En el interior de locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y utilizando trayectos previamente autorizados por la Autoridad Municipal.

c) Autorización especial para aquellos casos específicos en los que no puedan acogerse a lo anterior.

Artículo 43. Lugar de depósito.

Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de la carga y descarga no se dejarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales que deberán ser expresamente autorizados y contar con la preceptiva Licencia para la ocupación de la Vía Pública, atendiendo en todo caso a las condiciones que determina la presente Ordenanza sobre realización y balizamiento de obras en vía pública.

Artículo 44. Molestias.

Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública.

Artículo 45. Forma.

1. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.

2. En caso de existir peligro para peatones o vehículos mientras se realice la carga y descarga se deberá señalizar debidamente.

Artículo 46. Prohibición.

No podrán permanecer estacionados, en las zonas habilitadas para carga y descarga, vehículos que no estén realizando dicha actividad.

Artículo 47. Límite de tiempo.

Las operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para terminarlas lo más rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter general, de 15 minutos. Excepcionalmente se podrá autorizar un período mayor de tiempo previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto.

Artículo 48. Control de tiempo.

1. Para facilitar el control del tiempo máximo en la realización de cada operación de carga y descarga que se establezca en el artículo anterior, será obligatoria la exhibición de la hora de inicio de la operación, que se colocará en el parabrisas de tal forma que quede totalmente visible.

A tal efecto, el Ayuntamiento podrá instalar máquinas expendedoras de tickets con la hora de inicio de aparcamiento en carga y descarga. En caso de no existir dichas máquinas, la hora de inicio del aparcamiento se colocará por el usuario, debiendo reflejar, en cualquier caso, dicha hora.

2. Transcurrido el tiempo autorizado de 15 minutos, no podrá encontrarse estacionado en zona de carga y descarga ningún vehículo cerrado sin conductor, que no realice operaciones propias del aparcamiento. Se considerará, a todos los efectos, como no autorizado, pudiendo incluso ser retirado por grúa, con independencia de las sanciones que corresponda.

Artículo 49. Carga y descarga de mercancías peligrosas.

1. El transportista y el recepcionista harán las operaciones de carga y descarga sin interrupción y con la máxima rapidez.

2. La vigilancia del vehículo corresponde al conductor o a otra persona capacitada en virtud del Acuerdo europeo sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera.

TÍTULO TERCERO

DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS

(VADOS)

Artículo 50. Autorización.

Está sujeto a Autorización Municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.

Artículo 51. Obligaciones del titular del vado.

Al titular del vado o la comunidad de propietarios correspondiente, le serán de aplicación las siguientes obligaciones:

1. La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.

2. Colocar la señal de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical.

3. A la adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento.

Artículo 52. Autoridad competente.

1. La autorización de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía o Concejal-Delegado correspondiente o propuesta de los servicios correspondientes.

2. La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

Artículo 53. Documentación.

1. El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados y ha de acompañarse de la siguiente documentación:

- Plano de situación a escala 1:2.000 de la cartografía municipal.

- Plano de la fachada del inmueble con acotaciones expresas de la entrada solicitada a escala 1:50.

- Plano de planta y número de plazas existentes por planta.

- Fotografía de la fachada del inmueble.

- Licencia de obras y primera ocupación cuando en ellos conste expresamente zona o reserva de aparcamiento.

- Licencia de habilitación del local para garaje (cuando requiera obra).

- Licencia de modificación de uso (cuando no requiera obra).

- Licencia de apertura:

* Cuando en ella consta expresamente zona de aparcamiento.

* Cuando aunque no conste expresamente se otorgue para el desarrollo de actividad de taller de reparación de vehículos, de venta o alquiler o exposición de vehículos, lavado y engrase de vehículos, inspección de vehículos y estaciones de servicio.

2. Cuando los documentos exigidos sean de los expedidos por la Administración actuante, podrá suplirse su aportación cuando así lo haga constar el interesado y facilite los datos necesarios para la localización y verificación de su existencia por la Administración y se otorgarán tras la comprobación de los documentos presentados y emitidos los informes favorables por los Servicios correspondientes.

Artículo 54. Tipos de vados.

1. Las entradas de vehículos pueden ser de los siguientes tipos:

A.- PERMANENTES:

- Garajes privados o de comunidades de propietarios con más de tres vehículos y una superficie mínima de 36 metros cuadrados.

- Garaje público con capacidad superior a 10 plazas y talleres con cabida superior a 10 vehículos, siempre y cuando acrediten que prestan servicios permanentes de urgencia.

- Garajes destinados a vivienda unifamiliar.

- Edificios o instalaciones de equipamientos comunitarios de carácter sanitario, hospitales y ambulatorios.

- Gasolineras, estaciones de servicio, venta de carburantes.

- Aparcamientos de promoción pública.

- Edificios destinados a organismos oficiales, cuando la naturaleza del mismo lo exige.

B.- LABORAL:

Se otorga a las siguientes actividades:

- Talleres con capacidad inferior a 10 vehículos o que aun teniendo una capacidad superior, no justifiquen que prestan servicio permanente de urgencia.

- Obras de construcción, derribo, reforma y reparación de edificios.

- Almacenes de actividades comerciales.

- Concesionarios de automóviles, compraventa de vehículos usados y alquiler sin conductor.

- Otras actividades de características análogas.

El horario laboral, se establece con carácter general de 9’30 a 20’30 horas con excepción de domingos y festivos.

C.- NOCTURNOS:

Se otorgará vado nocturno en los siguientes casos:

- Los garajes destinados a comunidades de propietarios o propietarios individuales en los que la capacidad del local sea inferior a cuatro vehículos.

- A los garajes de comunidad con capacidad del local superior a 10 vehículos en los casos en que esta modalidad de vado sea solicitada.

El horario en que se autoriza es de 21’00 a 9’00 horas durante todos los días de la semana.

2. La Administración podrá iniciar de oficio la concesión de vado en aquellos casos en que conozca el ejercicio de un particular del derecho que le otorga una Licencia Municipal para la actividad de garaje, en cuyo caso, comprobada la existencia de dicho acto administrativo y previa notificación al titular de la licencia, se procederá a su otorgamiento y alta en los Padrones Municipales afectados momento a partir del cual el titular quedará sujeto a cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ordenanza sustantiva y fiscal.

Artículo 55. Señalización.

1. Están constituidas por dos tipos de señalización:

A.-VERTICAL:

Instalación en la puerta, fachada o construcción de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que podrá ser facilitado por el Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes en las que constará:

- El número de identificación otorgado por el Ayuntamiento.

- La denominación del vado:

* Permanente.

* Laboral.

* Nocturno.

Debiendo constar en estos dos últimos casos, el horario.

B.- HORIZONTAL:

Consiste en una franja amarilla de longitud correspondiente a la del ancho de la entrada pintada en el bordillo o en la calzada junto al bordillo.

No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.

2. En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

3. Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las debidas condiciones.

Artículo 56. Responsabilidad.

Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 57. Suspensión.

El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.

Artículo 58. Revocación.

1. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

- Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

- Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

- Por no abonar el precio público anual correspondiente.

- Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o carecer de la señalización adecuada.

- Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

2. La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Artículo 59. Baja o anulación.

Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa en los Servicios Municipales correspondientes.

Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los Servicios Municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

TÍTULO CUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 60. Personas responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y su normativa de desarrollo, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, cuando se trate de conductores profesionales.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado el conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

f) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamientos, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.

TÍTULO QUINTO

RÉGIMEN SANCIONADOR

Capítulo I: Infracciones y sanciones

Artículo 61. Infracciones.

1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen.

Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 66.

2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves, graves y muy graves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza y, supletoriamente, las previstas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en los reglamentos que la desarrollan.

Artículo 62. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j), de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.

b) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.

3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.

4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 75 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada.

Artículo 63. Graduación de las sanciones.

La cuantía económica de las multas establecidas en artículo 62.1, podrá incrementarse en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 65.6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Capítulo II: Procedimiento sancionador

Artículo 64. Garantía de procedimiento.

1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ordenanza sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente Título y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, así como por lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control petrológico en los términos establecidos en la Ley de Metrología y su normativa de desarrollo.

Artículo 65. Competencia.

Será competencia de la Alcaldía-Presidencia, y por su delegación del Concejal en quien pudiera delegar, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

Artículo 66. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.

1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.

Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizaran con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.

3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.

Artículo 67. Incoación.

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ordenanza, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de Policía Local o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de Policía Local y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

Artículo 68. Denuncias.

1. Los agentes de Policía Local deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un agente de Policía Local, su número de carné profesional.

3. En las denuncias que los agentes de Policía Local notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de los dispuesto en el artículo 67.2:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 75.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 75, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 76.5.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.

Artículo 69. Valor probatorio de las denuncias de los agentes de Policía Local.

Las denuncias formuladas por los agentes de Policía Local darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 70. Notificación de la denuncia.

1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso el agente de Policía Local deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que la Autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Artículo 71. Órgano instructor.

Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento. Recibida la denuncia, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación.

Artículo 72. Práctica de la notificación de las denuncias.

1. El órgano instructor notificará las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permite acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, específicamente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, se procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Artículo 73. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.

Artículo 74. Clases de procedimientos sancionadores.

1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5. h), j) y 6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

3. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.

Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designadas expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes del Ayuntamiento de San Javier en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.

Artículo 75. Procedimiento sancionador abreviado.

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Artículo 76. Procedimiento sancionador ordinario.

1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Artículo 77. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.

1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Capítulo III: Ejecución de las sanciones

Artículo 78. Ejecución de las sanciones.

Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 79. Cobro de multas.

1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Artículo 80. Responsables subsidiarios del pago de multas.

1. Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos:

a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.

b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.

c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.

d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.

2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.

Capítulo IV: De la prescripción y caducidad.

Artículo 81. Prescripción y caducidad.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ordenanza será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 70, 72 y 73.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 82. Anotación.

Las sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores por la Autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa.

TÍTULO SEXTO

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y DE OTRAS MEDIDAS

Artículo 83. Medidas provisionales.

1. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.

2. La Policía Local podrá inmovilizar los vehículos que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 84.

Artículo 84. Inmovilización del vehículo.

1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

a) El vehículo carezca de autorizaciones administrativas para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

b) El vehículo presente deficiencias que constituyen un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas para la obtención de la alcoholemia, del consumo de psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes o sustancias análogas, o éstas arrojen un resultado positivo.

e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por cien el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

k) Y en cualquier otra circunstancia que legalmente se establezca.

La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.

El los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.

2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial.

3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Policía Local adopte dicha medida.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo.

2. La Policía Local podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

b) Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.

c) En caso de accidente que impida continuar su marcha.

d) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

e) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la Autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

h) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la Autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

i) En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta Ordenanza.

3. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuente del titular, el arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

3. La Policía Local deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.

4. La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado, toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba y previo pago de los gastos que se hayan originado como consecuencia del servicio prestado o garantice los mismos, sin perjuicio del derecho de interposición del recurso que le asiste.

Artículo 85 BIS. Situaciones de peligro.

Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:

1) En las curvas o cambios de rasantes.

2) En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.

3) En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación.

4) De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.

5) Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.

6) En la calzada, fuera de los lugares permitidos.

7) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

8) En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas.

Artículo 86. Perturbaciones a la circulación.

Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos:

1) Cuando esté prohibida la parada.

2) Cuando no permita el paso de otros vehículos.

3) Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado.

4) Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.

5) Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

6) Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.

7) Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y de disminuidos físicos y en los pasos para ciclistas o en sus proximidades.

8) Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones, excepto los supuestos previstos en el artículo 36.2.

9) En vías de atención preferente.

Artículo 87. Obstáculos al funcionamiento de un servicio público.

El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:

1) En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.

2) En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público.

3) En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.

4) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.

Artículo 88. Pérdida o deterioro del patrimonio público.

Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad.

Artículo 89. Supuestos especiales de retirada de vehículos.

1. Aun cuando se encuentren correctamente estacionados, la Policía Local podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:

b) Cuando estén aparcados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado.

c) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

d) Cuando estén aparcados en zonas con reserva de ocupación de vía pública debidamente autorizadas.

e) En casos de emergencia.

2. El titular, el arrendatario o el conductor habitual sólo vendrán obligados a abonar los gastos por la retirada del vehículo, en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con veinticuatro horas de antelación al momento en que ésta se produzca, y hubiese sido realizado el estacionamiento después de colocar las mismas. En estos casos, la Policía Local adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del titular, en el plazo de veinticuatro horas, el lugar en que se encuentra el vehículo retirado.

Artículo 90. Tratamiento residual de vehículos.

1. La Policía Local podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Policía Local requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

2. En aquellos casos en que se estime conveniente, el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico.

Artículo 91. Retirada de objetos.

1. Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la Policía Local o el servicio municipal correspondiente todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al Depósito Municipal.

2. De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato.

3. Salvo en los casos de sustracción, debidamente justificada, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada, serán por cuente del propietario, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del objeto, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable de la colocación que haya dado lugar a la retirada.

Disposición transitoria. Notificaciones telemáticas.

1. El Ayuntamiento de San Javier vendrá obligado a efectuar las notificaciones telemáticas a la Dirección Electrónica Vial en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Durante ese plazo de tiempo, los titulares de vehículos aunque tengan asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV) podrán seguir recibiendo en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, las notificaciones practicadas por esta Administración local.

2. El plazo establecido en el apartado anterior se aplicará en la medida en que sean compatible con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Disposición final primera.

La entrada en vigor de la presente Ordenanza se producirá, una vez publicado el texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, cuando hayan transcurrido 15 días contados desde la recepción por la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de la comunicación del acuerdo municipal que debe remitirles el Ayuntamiento (artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local).

No obstante, la aplicación de los artículos 72 y 73 de esta Ordenanza se efectuará a partir de la fecha de entrada en vigor prevista en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Disposición final segunda.

La presente Ordenanza deroga el resto de las normas del mismo rango del Ayuntamiento de San Javier, que se opongan o no desarrollen debidamente su contenido.



San Javier, a 27 de septiembre de 2010.—La Alcaldesa, Josefa García Hernández.



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