Región de Murcia

Aprobación definitiva de ordenanza sobre tenencia de animales.

Borm Nº 163, lunes 18 de julio de 2011

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Ricote

Nº de Publicación:

11533

NPE: A-180711-11533

TEXTO

IV. Administración Local

Ricote

11533 Aprobación definitiva de ordenanza sobre tenencia de animales.

No presentándose reclamaciones, al acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza de Tenencia de Animales, se considera el acuerdo definitivo, procediéndose a la publicación íntegra de la ordenanza, conforme a las disposiciones vigentes.

ORDENANZA SOBRE TENENCIA DE ANIMALES

Capítulo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1

1. Esta Ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales en el término municipal de Ricote, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y/o lucrativos.

2. Con esta intención, la ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales, como el valor de su compañía para un elevado número de personas, como es el caso de la ayuda que pueden restar por su adiestramiento y dedicación, como perros-guía lazarillos en trabajos de salvamento y todos los demás casos en los que los animales domésticos proporcionan satisfacción deportiva, de recreo y/o compañía.

Artículo 2

Estarán sujetas a la obtención previa de licencia municipal en los términos que determina, en su caso, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y normas preceptivas, las siguiente actividades:

a) Los establecimientos hípicos, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos y turísticos.

b) Las residencias de animales de compañía y los centros de cría de selección de raza, así como los establecimientos dedicados a la estética de animales.

c) Los centros de reproducción y aprovechamiento animales peleteros.

d) Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía, aves, peces de acuarios, etc.

e) Proveedores de laboratorios: Para la reproducción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.

f) Zoos ambulantes, circos y entidades afines.

g) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

Asimismo quedan sujetos a la inspección veterinaria municipal, que puede solicitar en cualquier caso certificado sanitario de los animales en venta, y/o certificados de origen o documentación que acredite la procedencia de éstos.

Capítulo II. Normas de carácter general sobre la tenencia de animales.

Artículo 3

1. La tenencia de animales en general en viviendas urbanas, queda condicionado a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias para los vecinos.

2. La concejalía de competente en Medio Ambiente decidirá lo que proceda en cada taso, según el informe que emitan los inspectores del Servicio Veterinario como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.

Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo y si no lo hiciesen voluntariamente después de ser requerido para ello, lo hará el servicio municipal de recogida de animales (previa autorización judicial), al que deberán abonar los gastos que ocasionen.

4. Los perros guardianes de solares, obras, jardines, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables y, en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.

5. Los animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su especie y, en todo caso, bajo control veterinario e inscritos en el censo correspondiente.

6. Se prohibe dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales reputados cono dañinos o feroces.

Artículo 4

Lo cría doméstica de aves y otros animales de domicilios particulares, tanto si es en terrazas, como en terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones el número de animales, lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos, siempre y cuando no se consideren animales de abasto, de acuerdo con el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 5

1. Los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles alimentación y atención sanitaria adecuada, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con la existencia propia de su especie y las condiciones impuestas por las normas de protección animal.

2. Se prohibe causar daño, cometer actos de crueldad y dar malos tratos a los animales de convivencia y/o cautividad.

3. Sólo se podrán efectuar espectáculos donde participen animales, cualquiera que sea su fin, previa obtención del permiso y autorización de la autoridad competente.

4. En el caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios, de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Administración Municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a aquéllos y adoptar cualquier medida adicional necesaria.

Articulo 6

El mantenimiento de animales de abasto dentro del término municipal estará condicionado a lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo 7

La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de los animales que no cumplan las condiciones de los artículos 3, 4, 5, y 6 a otro lugar más adecuado.

Artículo 8

1. Queda prohibido el abandono de animales.

2. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, habrán de entregarlos al Servicio Municipal encargado de su recogida o a una Sociedad Protectora.

Artículo 9

1. Los animales que han causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, habrán de ser sometidos inmediatamente a vigilancia sanitaria por los Servicios Veterinarios Municipales. El incumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre los propietarios como sobre cualquier otra persona que, en ausencia de los anteriores, tenga conocimiento de los hechos.

2. Los animales afectados de enfermedades sospechosas de ser transmitidas al hombre y las que padezcan afecciones crónicas incurables de esta naturaleza, deberán ser entregados al Centro Zoosanitario Municipal, para su reconocimiento sanitario y, en su caso, sacrificio eutanásico.

3. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.

Artículo 10

Queda expresamente prohibida la entrada de animales aunque vayan acompañados de sus dueños.

1. En todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.

2. En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.

3. En los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas, donde quedan incluidos: restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas.

Artículo 11

Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas.

Capítulo III. Normas específicas para perros.

Artículo 12

Son aplicables a los perros las normas de carácter general establecidas para todos los animales.

Artículo 13

1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos e identificarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde residan habitualmente, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su nacimiento o un mes desde la adquisición del animal.

2. La identificación se efectuará mediante sistema electrónico con normativa técnica ISO (conocido comúnmente como Microchip), con implantación subcutánea de transponder en parte lateral izquierda del cuello del perro.

3. Las bajas por muerte o desaparición de los animales, serán comunicados por sus titulares en las oficinas del censo canino en el plazo de 14 días a contar desde que se produjesen, acompañado al tal efecto su cartilla sanitaria.

4. Los propietarios que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal lo comunicarán en el plazo de 14 días en las oficinas del censo canino.

Artículo 14

1. Los perras no podrán circular sueltos por la vía pública e irán provistos de correa o cadena con collar. El uso de bozal podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen, tendrán que circular con bozal todos los perros con antecedentes de mordeduras y aquellos otros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza, característicos o antecedentes.

2. Se prohibe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, parterres, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía publica, destinados al paso o estancia de los ciudadanos. El propietario del perro y en forma subsidiaria la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por éste. Deberán recoger y retirar los excrementos que podrán:

a) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas en papeleras y contenedores.

b) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.

c) Depositarse sin envoltorio alguno, en los lugares habilitados para los perros.

3. Queda prohibida la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía pública si ello origina suciedad en la misma.

4. Queda prohibido el uso de veneno, cepos y otros métodos para el sacrificio de perros y cualquier otro animal.

5. Queda prohibido cualquier práctica que pueda producir maltratos, sufrimientos o daños injustificados a los perros y animales en general en especial:

a) Abandonarlos. Los propietarios que no deseen continuar poseyéndolos deberán buscarles un nuevo propietario o en última instancia entregarlo a una Asociación Protectora de Animales o en el Centro Zoosanitario Municipal.

b) Utilizarlos en peleas o utilizarlos en espectáculos, filmaciones o actividades lucrativas que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.

c) La venta ambulante de todo tipo de animales fuera de los establecimientos, mercados o ferias debidamente autorizados.

d) Hacer donación de los mismos como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta de la transacción onerosa de animales.

Artículo 15

1. Se considerará perro vagabundo a aquel que no tenga propietario conocido y esté censado. Se considera perro extraviado, a aquel que sin ser vagabundo, circula por la población o vías interurbanas sin su dueño o acompañante.

2. Los perros vagabundos y los extraviados serán recogidos por los Servicios Municipales y mantenidos durante un periodo mínimo de cuarenta y ocho horas en el Centro Zoosanitario Municipal o Albergue de Sociedad Protectora de Animales con la que se mantenga convenio de colaboración. Si el animal lleva identificación se avisará a su propietario, que tendrá a partir de ese momento catorce días para recuperarlo.

3. Una vez concluidos cualquiera de los plazos anteriores, la propiedad del perro la ostentará el Ayuntamiento de Ricote, que a su vez podrá cederlo o sacrificarlo eutanásicamente.

4. El personal o empresa que preste los servicios de captura y transporte de animales, estará debidamente capacitado entrenado para no causar daños o estrés innecesarios y reunirá las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 16

1. Los perros que hayan causado lesiones por mordeduras a una persona, serán retenido por los Servicios Municipales y se mantendrá en observación durante 14 días en el Centro Zoosanitario Municipal. No obstante a la petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales, la observación del animal podrá, realizarse en el domicilio del dueño, controlado por el Veterinario Municipal o por Veterinario con actividad profesional en el municipio y colegiado en la Comunidad Autonómica Murciana, que al finalizar el periodo de observación emitirá Certificado Oficial Veterinario.

2. Cualquier animal podrá asimismo ser retenido en periodo de observación en el Centro Zoosanitario Municipal, cuando a juicio de los Servicios Veterinarios Municipales, se considere oportuno, como medida epizoótica, zoonósica o de interés para los ciudadanos.

Artículo 17

1. Queda prohibida la tenencia habitual de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines particulares o cualquier otro local o propiedad, cuando éstos ocasionen molestias objetivas, por sus olores, ruidos, aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes.

2. Se considera infracción, la generación de ruidos por parte de los perros y cualquier otro animal, por encima de los límites permitidos en la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones. Las mediciones serán realizadas con sonómetro de precisión de Tipo I, siendo calibrado mediante pistófono. Será necesario realizar mediciones de ruido de fondo, a fin de valorar el nivel de ruido procedente del animal. Las mediciones deber darse en el nivel de ruido equivalente durante 60 segundos y niveles máximos.

Capítulo IV. Establecimientos zoológicos.

Artículo 18

1. Las actividades señaladas en el artículo 2 habrán de reunir como mínimo, para ser autorizadas, los siguientes requisitos:

a) El emplazamiento preciso que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario y que las instalaciones no molesten a viviendas próximas.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosanitarias.

c) Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni molestias de ningún tipo, así como deterioro del medio ambiente.

d) Recintos, locales o jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de serlo, fácilmente limpiables y desinfectables.

e) Medios para la limpieza y desinfección de los locales y materiales, así como de utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte, cuando éste sea necesario.

f) Medios para la destrucción y eliminación e higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.

g) Adecuada manipulación de los animales a fin de que se mantengan en buen estado de salud.

h) Instalaciones que permitan unas condiciones de vida aceptables de acuerdo con la naturaleza de cada uno de los animales.

i) Los establecimientos dedicados a la venta de animales, así como sus criaderos y guarderías, han de contar con un Veterinario asesor y habrán de llevar un registro de entradas y salidas de animales debidamente detallado.

j) El vendedor de¡ un animal vivo deberá entregar al comprador el documento acreditativo de la raza del animal, edad, procedencia y otras características que sean de interés.

2. Para que estas empresas y actividades sean autorizadas, se precisará un informe de los Servicios Veterinarios municipales, los cuales, llevarán el control higiénico sanitario de éstas.

Capítulo V. De la experimentación con animales.

Artículo 19

El trato a los animales utilizados en laboratorios de experimentación, queda regulado por el Real Decreto número 223/88. La experimentación con animales se regirá por la normativa europea vigente sobre el tema, siempre que haya sido ratificada o acogida a través de disposición legislativa por el Estado Español, mediante el oportuno acuerdo del Consejo de Ministros o correspondiente tramitación parlamentaria.

Capítulo VI. De la tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 20. Definición

Son animales potencialmente peligrosos los que reglamentariamente se determinen por la normativa nacional o autonómica correspondiente y en especial los animales de la especie canina, determinados por el R. D. 287/2002, de 22 de marzo o normativa que lo sustituya.

Artículo 21. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos

1) Todos los tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán poseer la Licencia administrativa correspondiente, concedida por administración competente, ateniéndose al R.D 287/2002, de 22 de marzo, o normativa que lo sustituya.

2) Para la tramitación de dicha Licencia en el Ayuntamiento de Ricote, el interesado deben presentar escrito de solicitud, adjuntando la siguiente documentación:

A) Fotocopia compulsada de DNI

B) Dos fotografías tamaño carnet

C) Certificado de antecedentes penales o documento que lo sustituya, donde se refleje que el interesado no ha sido condenado por delitos de homicidios, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

D) Certificado, o en su caso declaración jurada, de no haber sido sancionado según el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos (excepto suspensiones temporales de Licencia, cuyo periodo haya sido cumplido íntegramente).

E) Certificado de aptitud física y psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, emitido por centro de reconocimiento debidamente autorizado (o según determine la Comunidad Autónoma de Murcia).

F) Fotocopia compulsada de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura igual o superior a 120.000 € o las actualizaciones que determine el Ministerio de Economía.

G) Carta de pago de la Tasa por otorgamiento de licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 22. Registro municipal de animales potencialmente peligrosos

1) Todos los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en el término municipal de Ricote, deberán ser inscritos por sus titulares en el Registro Municipal, creado la tal efecto, en los siguientes plazos:

a) Actividades mercantiles (criaderos y comercios especializados en el sector de animales de compañía) antes de que el animal cumpla los seis meses de edad.

b) Resto de propietarios, en el plazo de 15 días desde la nueva adquisición, compra o cualquier otra que suponga la aceptación de la titularidad de un animal

c) En casos de nuevos residentes o visitantes, 15 días desde el traslado del animal al término Municipal de Molina de Segura.

d) Un mes desde que el animal se considere potencialmente peligroso en base a manifestación marcadamente agresiva o haber protagonizado agresiones a personas o a otros animales. (En estos casos, si el titular estuviera pendiente de la concesión de la Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se efectuará una inscripción temporal, pendiente de la resolución de su solicitud).

2) Para la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos el interesado deberá presentar junto al escrito de solicitud los siguientes documentos:

A) Fotocopia compulsada de la Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos

B) Fotocopia compulsada de DNI (para licencia administrativas no concedidas por el Ayuntamiento de Molina de Segura)

C) Por cada uno de los animales que pretenda inscribir, lo siguiente:

a) Fotocopia compulsada de la cartilla sanitaria oficial, incluyendo el n.º de identificación por microchip.

b) Declaración donde se especifique el domicilio habitual del animal y el destino del mismo (compañía, guarda, vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.)

c) Certificado veterinario oficial (en documento del Consejo General de Veterinarios de España) sobre el estado sanitario del animal.

d) Fotocopia compulsada del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente, con cobertura igual o superior a 120.000 €, que incluya a dicho animal.

e) Carta de pago de la inscripción en el Registro de Animales potencialmente peligrosos.

3) Las bajas por muerte, cambios de domicilio, cambios en la titularidad del animal, serán comunicadas por los titulares en el plazo máximo de 15 días desde que se produce tal circunstancia, adjuntando en cada caso la documentación que lo justifique.

4) La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de los hechos.

5) Asimismo todos los incidentes de agresiones, serán comunicados por el titular del animal en el plazo máximo de 15 días desde que se produce la agresión a la oficina del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 23. Comercio y cambios de titular

1) Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que supongan cambió de titular de animales potencialmente peligrosos, requerirá los siguientes requisitos:

a) Existencia de inscripción previa del animal en el Registro Municipal (Excepto en criaderos o comercios especializados en el sector de animales de compañía, para animales menores de 6 meses)

b) Existencia de Licencia vigente por parte del transmitente

c) Obtención previa de licencia por parte del adquirente

d) Acreditación de la cartilla sanitaria oficial e identificación por microchip del animal.

2) Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a los que se refiere la presente ordenanza y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, deberán tener la correspondiente Licencia Municipal de Apertura y deberán proceder a identificar y registrar a los animales según los criterios señalados en el artículo 22.

Artículo 24

Deberán circular por la vía pública, espacios de uso público en general y zonas de uso común de ámbito colectivo (edificios, comunidades de vecinos, residenciales, urbanizaciones y similares), provistos de bozal adecuado para su raza, los perros que sin ser considerados potencialmente peligrosos por la normativa nacional o autonómica, pertenezcan a alguna de las siguientes razas o descendientes que presenten rasgos étnicos de las mismas

- Pastor alemán

- Pastor belga

- Mastín español

- Mastín y montaña de los Pirineos

- San Bernardo

- Dogo de Burdeos

- Bullmastiff

- Chow-Chow

- Collie

- Dogo alemán

- Bóxer

- Schnauzer gigante

- Siberian Husky

- Alaskan malamute

- Dobermann

Capítulo VII. Infracciones y sanciones

Artículo 25. Infracciones muy graves

Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves:

1) Abandonar un animal potencialmente peligroso según el artículo 20 de la presente normativa, tenerlo; sin licencia, venderlo o transmitirlo a quien carezca de licencia.

2) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

3) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

4) Cometer cualquier práctica que pueda producir maltratos, sufrimientos o daños injustificados a los animales, incluida la administración de sustancias que provoquen su muerte o su utilización en peleas o en espectáculos, filmaciones o actividades lucrativas que supongan la degradación del animal.

5) La reincidencia en falta grave en el último año.

Artículo 26. Infracciones graves

Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves:

1) No haber adoptado las medidas necesarias para evitar cualquier caso de mordeduras de perras (potencialmente peligrosos o no) a personas.

2) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada, extravío o mordedura a otros animales

3) Incumplir la obligación de identificar el animal

4) Omitir la inscripción en el Registro Municipal de Perros Potencialmente Peligrosos

5) Hallarse el perro potencialmente peligroso sin bozal o no sujeto con cadena

6) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta normativa, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

7) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas.

8) La reincidencia en faltas leves en el último año.

Artículo 27. Infracciones leves

1) Dejar suelto un animal no catalogado como peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada, extravío o mordedura a animales

2) No disponer del seguro de responsabilidad civil en vigor

3) No comunicar las agresiones de perros potencialmente peligrosos en los plazos establecidos

4) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente normativa, que no estén tipificadas como faltas graves o muy graves.

Artículo 28. Sanciones

Las infracciones tipificadas en los tres artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

- Infracciones leves desde 150 a 300 euros

- Infracciones graves, desde 300 hasta 2.400 euros.

- Infracciones muy graves, desde 2.400 hasta 15.000 euros.

Artículo 29. Medidas cautelares y sanciones accesorias

1) El ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución de las medidas necesarias para conservar las condiciones de seguridad adecuadas. A tal fin concederá a los propietarios de los animales un plazo razonable para que procedan al cumplimiento de lo acordado; transcurrido el mismo sin haberlo ejecutado, el Ayuntamiento llevará a cabo las medidas dictadas con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2) No tendrá carácter de sanción la repercusión de los costes de las ejecuciones subsidiarias realizadas por el Ayuntamiento.

3) En el caso de animales peligrosos, las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, así como la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales peligrosos.

4) En casos de faltas graves y muy graves, así como en incumplimientos de medidas cautelares designadas por el órgano competente, se podrá adoptar como sanción el confiscamiento de los animales objeto de la infracción, que pasarán a propiedad del Ayuntamiento, que decidirá el destino de los mismos.

Artículo 30. Responsabilidad de las infracciones.

1) Será responsable final de las infracciones el propietario, titular o poseedor del animal, así como quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas.

2) Asimismo serán responsables los titulares de establecimientos o locales que incumplan la presente normativa en los aspectos relacionados con las autorizaciones administrativas o con la cría, adiestramiento o comercio de animales.

Disposición adicional

Las razas incluidas en el artículo 24 podrán ser modificadas por el Alcalde de Ricote, añadiendo o suprimiendo nuevas razas, a través de su aprobación y publicación por medio de Bando.

Disposición final

La presente modificación de la Ordenanza sobre Tenencia de Animales en Ricote entrará en vigor al día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Contra la presente ordenanza los interesados podrán interponer recurso Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su publicación en el BORM.

Ricote, 16 de junio de 2011.—El Alcalde, Celedonio Moreno Moreno



NPE: A-180711-11533