Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del servicio municipal de cementerio “San Damián” de Puerto Lumbreras.

Borm Nº 66, lunes 21 de marzo de 2022

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Puerto Lumbreras

Nº de Publicación:

1332

NPE: A-210322-1332

TEXTO

IV. Administración Local

Puerto Lumbreras

1332 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del servicio municipal de cementerio “San Damián” de Puerto Lumbreras.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de fecha 30 de noviembre de 2021, aprobatorio de la Ordenanza municipal Reguladora del Servicio de Cementerio Municipal “San Damián” de Puerto Lumbreras, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

“Ordenanza reguladora del servicio público del cementerio municipal “San Damián” de Puerto Lumbreras

Exposición de motivos

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 25.2.k) atribuye a los municipios competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de cementerios y actividades funerarias, precisando el artículo 26 de la misma norma que el servicio de cementerio es de prestación obligatoria en todos los municipios, con independencia de su población.

Por otra parte, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, les corresponde a los municipios las potestades reglamentaria y de autoorganización.

Como desarrollo de ese principio constitutivo y atributivo de facultades y potestades a los Ayuntamientos, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 84.1.a) autoriza a las Entidades locales a intervenir la actividad de los ciudadanos, entre otros medios, a través de las ordenanzas, que constituyen una típica manifestación de la potestad normativa local.

No existe en este Ayuntamiento Ordenanza que regule de manera integral los usos del servicio del Cementerio municipal “San Damián”, estando regulados algunos aspectos en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en dicho cementerio. Recientemente, se han acometido obras de ampliación del cementerio municipal, habiéndose finalizado en el mes de enero del 2020 las obras relativas a la creación de un pabellón funerario para un total de 90 nichos, y estando actualmente en trámite una nueva ampliación para la construcción de otro pabellón funerario para un total de 108 nichos más, acomodando las instalaciones de este servicio a las necesidades de este municipio.

Así, concluida la obra de ampliación del cementerio municipal, se requiere la aprobación de una Ordenanza que regule el régimen del servicio, los derechos funerarios, derechos y obligaciones de los titulares y usuarios, funciones administrativas del Servicio de Cementerio, así como el régimen de infracciones y sanciones, homogeneizando el régimen administrativo de este servicio público.

Especial mención requiere también la nueva regulación de aquellas concesiones sobre sepulturas que se concedieran a perpetuidad y que ha generado la creencia a muchos ciudadanos que la concesión sobre sepulturas era en términos «propiedad».

Si bien tradicionalmente, en muchos Ayuntamientos de España ha sido costumbre conceder sepulturas «a perpetuidad», o de duración vitalicia, de conformidad y en aplicación del régimen jurídico aplicable en la materia esta condición o término con carácter perpetuo carece de cobertura legal, toda vez que el artículo 132 de la Constitución Española atribuye a los bienes de dominio público (los cementerios lo son) las cualidades de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, prerrogativas que resultan totalmente incompatible con la «propiedad» o con la «perpetuidad» de las concesiones de derechos funerarios.

Resulta por ello necesario regularizar y adecuar al ordenamiento jurídico las concesiones sobre derechos funerarios afectadas por este anacronismo. A tal fin, y con objeto asimismo de proporcionar garantías jurídicas a sus titulares, se ha creado un procedimiento de regularización de las concesiones otorgadas con anterioridad para su registro por parte del Ayuntamiento y correspondiente control, para mejorar así la gestión de las concesiones a otorgar en el Cementerio municipal.

Como recurso escaso y limitado, las sepulturas y los nichos han de estar al alcance de todos, de quien cuide de ellos en cada momento y, fundamentalmente, de quien los necesite.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.

1. Constituye el objeto de la presente norma el ejercicio de las facultades municipales conferidas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en materia de cementerio y actividades funerarias, con observancia de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 33/203, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de 20 de julio de 1974, la Orden, de 7 de junio de 1991, de la Consejería de Sanidad, por la que se dictan normas sobre Policía Mortuoria (BORM número 136, de 14 de junio de 1991), así como de cualquier otro normativa concordante o de rango superior dictada posteriormente a la entrada en vigor de la Ordenanza.

2. El Cementerio Municipal y todas sus instalaciones anejas, y demás inmuebles adscritos a la prestación de servicios de esta índole, son bienes de dominio público afectos a un servicio público. Esta naturaleza no se verá alterada por la forma de gestión del servicio de cementerio, bien sea de forma directa, bien mediante contrato administrativo o cualquier otra forma que permita la vienta legislación.

Artículo 2. Competencias, servicios y funciones.

1. Corresponde al Ayuntamiento la dirección y organización de todos los recintos e instalaciones del cementerio y actividades funerarias de su competencia y tendrá a su cargo la organización, planificación, gestión y prestación de los servicios que son propios, ejerciendo dichas facultades mediante los órganos municipales competentes y el personal adscrito a dichas funciones. A estos efectos, queda facultada la Alcaldía para dictar cuantos bandos, órdenes o instrucciones resulten necesarios para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Ordenanza.

2. La gestión del servicio del Cementerio Municipal y servicios complementarios podrá comprender los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

- Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia de sanidad mortuoria.

- Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de nichos y columbarios. Los propietarios de parcelas para construir capillas o panteones familiares, serán los encargados de su construcción y mantenimiento.

- La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, mantenimiento y limpieza de las instalaciones, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos. Todo ello sin perjuicio del deber de conservación de los titulares de derechos funerarios con respecto a su unidad de enterramiento.

- El otorgamiento de autorizaciones, distribución de unidades de enterramiento y el reconocimiento y modificación de derechos funerarios, así como la declaración de caducidad o renovación, en su caso.

- El otorgamiento de autorizaciones, y su dirección y vigilancia, para la colocación de elementos ornamentales y cualquier otro tipo de obra o instalación en las unidades de enterramiento o en el cementerio en general.

- Las funciones de orden y policía en el interior de las instalaciones y sus aledaños, así como de las medidas sanitarias e higiénicas que procedan. No obstante, el Ayuntamiento no asume responsabilidad directa en los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento y, en general, en las pertenencias de los usuarios.

- La percepción de los derechos y tasas que le correspondan en virtud de los Ordenanzas Fiscales y de cualquier otro tipo de exacción que sean de aplicación.

- Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

3. Tanto los cadáveres como los restos cadavéricos solo podrán ser manipulados por el personal adscrito al servicio público de cementerio y contando con las preceptivas autorizaciones municipales, sanitarias o judiciales.

Artículo 3. Unidades de enterramiento.

1. Se consideran unidades de enterramiento, cuya definición atenderá al uso común, las siguientes:

a) Nichos para inhumación de cadáveres

b) Osarios para restos cadavéricos y urnas cinerarias o funerarias

c) Panteones familiares o capillas

d) Columbarios para urnas cinerarias.

2. El Ayuntamiento podrá disponer de cualquiera de las unidades de enterramiento para usos específicos relacionados con el servicio. En particular, dispondrá de nichos para inhumaciones para ayuda social, que se regularán conforme a lo previsto en la presente Ordenanza.

3. Las concesiones de unidades de enterramiento se harán en función de la actuación a realizar en ellas, según sean inhumaciones de cadáveres, restos cadavéricos o cenizas. No se podrán hacer concesiones de derechos funerarios nuevos para restos cadavéricos, sólo para cadáveres.

Artículo 4. Derechos y deberes de los usuarios.

1. En sus relaciones con el cementerio e instalaciones funerarias, los usuarios estarán sujetos a los siguientes derechos y deberes:

a) Derecho a ser atendidos por el personal adscrito al servicio con el debido respeto y sin ser discriminados por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En ningún caso se admitirán dádivas, regalos o gratificaciones al personal del servicio por parte de los usuarios del mismo.

b) Derecho a acceder libremente a todas las instalaciones destinadas al uso general, en el horario establecido al efecto. A estos efectos, se procurará la mayor amplitud de horario en beneficio de los ciudadanos, siendo fijado por el Ayuntamiento en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento. El horario será publicado en el tablón de anuncios del cementerio así como en la página web municipal.

c) Derecho a expresar su opinión sobre la prestación del servicio, mediante la presentación de reclamaciones y la aportación de observaciones y sugerencias, que serán analizadas, estudiadas e implementadas, si resultaran oportunas y posibles, comunicando a aquellos el resultado de su aportación sobre la prestación del servicio.

d) Deber de comportarse con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el personal adscrito al servicio, en caso contrario, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma, impidiéndoles el acceso al cementerio en el cado de que reiteraran dicha conducta. En el supuesto de ser necesario, se requerirá la asistencia de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que ejecuten dicha expulsión.

e) En todo caso, dentro del recinto del cementerio quedan prohibidas las siguientes actividades:

* Acceder al cementerio por otros lugares que no sean los destinados al acceso público. De igual forma, el acceso a las instalaciones no abiertas al público, sin la autorización oportuna.

* Depositar basura o cualquier otro residuo fuera de los recipientes destinados a tal fin.

* Fumar y consumir comida o bebida dentro del recinto del cementerio.

* La práctica de mendicidad en las instalaciones del cementerio y la permanencia, en las mismas, de personas que, por los efectos del alcohol, tengan un comportamiento no acorde con el lugar.

* La venta ambulante, aún de objetos adecuados para su decoración y ornamentación, y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerio, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicio.

Sólo se permitirá la venta de flores en lugares y fechas señalados para el “Día de los Difuntos”.

* La instalación de máquinas expendedoras de cualquier clase sin la previa autorización municipal.

* Caminar por fuera de los caminos, pisando las tumbas o las flores.

* Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto.

* Quitar o mover los objetos colocados sobre las tumbas o hechos analógicos.

* La colocación de elementos auxiliares o accesorios, tales como toldos, bancos, etc., junto a las unidades de enterramiento, que invadan zonas de aprovechamiento común del dominio público o que puedan perjudicar las unidades de enterramiento inmediatas o el buen desarrollo del servicio.

Sólo se permitirá la colocación de jardineras en la acera delante de la unidad de enterramiento que esté junto al suelo, con un máximo de 40 cm de largo, 18 de ancho y 18 de alto.

* Los trabajos de construcción de capillas, panteones familiares, de piedra o similares dentro de cementerio, salvo autorización especial y con la correspondiente licencia municipal para tal efecto.

* La instalación de lápidas y/u ornamentos funerarios en las unidades de enterramiento sin contar con la autorización o sin cumplir con las condiciones establecidas en la presente Ordenanza o dadas por el servicio.

* Manipular o hurtar ramos, jardineras, jarrones, figuras o cuantos elementos de ornato se encuentren en unidades de enterramiento de otros titulares.

* Obtener por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias. No obstante, previa solicitud razonada, se podrá autorizar en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales de los recintos.

2. En la circulación y estacionamiento de vehículos se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

Solo podrán acceder al recinto los siguientes vehículos:

a) Vehículos de transporte funerarios.

b) Vehículos particulares con personas de movilidad reducida o personas con discapacidad.

c) Vehículos de transporte de mercancías para carga y descarga de material de construcción, ornamentos pesados o otros elementos cuyo destino sea el cementerio.

Artículo 5. El Registro Público del Cementerio.

1. El servicio de cementerio llevará un Registro Público, preferentemente por medios informáticos, de carácter administrativo, y en el que constarán los siguientes datos conforme a lo regulado en la presente Ordenanza:

1) La asignación de unidades de enterramiento y plazo de vigencia.

2) Las inhumaciones de cadáveres y urnas cinerarias en unidades de enterramiento.

3) Las exhumaciones.

4) Los depósitos de restos y cenizas.

5) Las concesiones, arrendamientos o cualquier otra circunstancia relativa a los derechos otorgados.

2. Los titulares de los derechos funerarios tendrán derecho a la expedición de certificaciones sobre el contenido del Registro, así como aquellos que pudieran resultar afectados por su contenido o acrediten interés legítimo. Todo ello, previa liquidación, en su caso, de las tasas que procedan conforme a la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 6. Actualización del Registro Público del Cementerio.

Para el adecuado control del servicio prestado en el Cementerio Municipal de Puerto Lumbreras se realizará una actualización del Registro Público del mismo en base a los datos contenidos por los registros que obran en poder del Ayuntamiento.

Para los nichos y sepulturas no regulados adecuadamente en los registros existentes, se seguirá el procedimiento establecido por las disposiciones transitorias a efectos de su regularización.

Artículo 7. Empresas prestadoras de servicios funerarios y mortuorios.

1. Las empresas prestadoras de Servicios Funerarios y Mortuorios deberán tramitar las autorizaciones o títulos habilitantes que resulten precisos para la puesta en funcionamiento de la actividad en el ámbito del municipio de Puerto Lumbreras.

2. Corresponde al Ayuntamiento la verificación del cumplimiento de los requisitos de los prestadores de servicios funerarios y mortuorios que, para actuar ante esta Administración en las instalaciones de titularidad municipal, exija la normativa vigente. El incumplimiento de los antedichos requisitos determinará la imposibilidad de prestar el servicio, sin perjuicio de cuantas otras restricciones o responsabilidades procedan.

TÍTULO II.- DEL DERECHO FUNERARIO

Artículo 8. Contenido del derecho funerario.

1. El derecho funerario atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.

2. Dado el carácter demanial de los cementerios municipales, el derecho funerario se limita al uso temporal con carácter privado de las unidades de enterramiento con sujeción a la presente Ordenanza.

3. En ningún caso se considerará atribuida la propiedad de la unidad de enterramiento al titular de su concesión. El derecho funerario sólo confiere al concesionario el derecho al uso de la unidad de enterramiento que constituya el objeto de la concesión. Asimismo, el titular de la concesión de la unidad de enterramiento, por tal condición, no se podrá considerar con derecho alguno sobre el carácter, cenizas o los restos cadavéricos que se encuentren en la misma.

4. Todo derecho funerario se inscribirá en el Libro de Registro habilitado para ello, pudiendo se expedido título acreditativo del mismo por el Ayuntamiento. En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el Libro de Registro, prevalecerá lo que señale este último.

Artículo 9. Constitución del derecho funerario.

1. Pueden ser titulares del derecho funerario las personas físicas, así como, para el uso de sus miembros acogidos, las comunidades o asociaciones religiosas, las Corporaciones, Fundaciones, establecimientos asistenciales o entidades legalmente constituidas de tipo social o benéfico.

2. En caso de personas físicas, cuando, por constitución del derecho, transmisión inter vivos o mortis causa resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos.

A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos indicado al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al mayor de edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que representen la mayoría de participaciones.

3. No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de actividades funerarias, ni las compañías de seguros, previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento.

4. El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, como concesión administrativa sobre el dominio público local, será otorgado y reconocido por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras mediante la autorización correspondiente y tendrá por causa y finalidad la inhumación, exhumación y traslado de restos cadavéricos o cenizas y, por tanto, sólo podrá obtenerse en el momento de la defunción y en los supuestos citados anteriormente. No se harán concesiones antes de un fallecimiento en los nichos/columbarios.

5. Para el otorgamiento de concesiones y la presentación de servicios, el solicitante deberá presentar la solicitud conforme al modelo del Anexo I acompañando los documentos que en la misma se relacionan, siendo todos ellos necesarios para el otorgamiento de concesiones y el servicio de inhumaciones y exhumaciones.

6. El derecho funerario otorga a su titular los siguientes derechos:

a) Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.

b) Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.

c) Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos (acorde con el lugar de culto donde se encuentra) que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, conforme a lo regulado por la presente Ordenanza, en aquellas zonas en que estas obras y actuaciones estén permitidas.

d) Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos.

e) Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de esta Ordenanza.

7. El derecho funerario será anotado en el Registro Público de Cementerio. A estos efectos, con respecto a cada unidad de enterramiento, el citado registro deberá contener los siguientes datos:

1) Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.

2) Fecha de concesión y plazo de esta.

3) Nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio del titular del derecho.

4) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y domicilio del beneficiario, en su caso.

5) Sucesivas transmisiones del derecho por actos inter vivos o mortis causa.

6) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar con indicación del nombre, apellidos y sexo de las personas a que se refieren y fecha de las actuaciones.

7) Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el titular.

8) Cualquier dato o incidencia que afecta a la Unidad de Enterramiento y que se estime de interés por el Servicio de Cementerio.

8. Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referidos en el Libro Registro, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca. En este sentido, el Ayuntamiento no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por la falta de tales comunicaciones.

Artículo 10. Orden de concesión.

1. Las concesiones se otorgarán en el orden en que se presenten las solicitudes al Servicio de Cementerio Municipal. El otorgamiento de concesiones en la zona ampliada del cementerio se realizará en atención a la disponibilidad de los nichos, desde los nichos mas cercanos a la puerta principal, comenzando la ocupación desde el nicho inferior hacia el superior. Completado el primer cuerpo de nichos se continuará otorgando las concesiones en el mismo orden hasta agotar los cuerpos de los nichos, siendo los últimos en ocupar los de más reciente construcción.

2. Los nichos y columbarios disponibles por la caducidad de la concesión o renuncia del titular a dicha concesión, quedarán a disposición para una nueva concesión.

Para la distinción de nichos y columbarios de una misma columna o cuerpo de nichos se identificará por números desde el nicho o columbario inferior hasta el superior siguiendo el orden numérico.

Artículo 11. Duración del derecho funerario.

1. La concesión del derecho funerario se otorgará por periodo máximo que permite la legislación sobre ocupación privativa de dominio público local, 75 años, para inhumación de restos o cenizas. Este plazo se aplicará, igualmente, para inhumación de cadáveres que hayan sido embalsamados.

2. Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

Artículo 12. Extinción o renovación del derecho funerario.

1. Cuando el plazo de la concesión temporal haya expirado y empiece el plazo para adquirir una nueva concesión, sobre la misma sepultura por parte del titular o de sus herederos de forma preferente, según lo expuesto en el epígrafe siguiente, se requerirá al titular en el domicilio que conste en el Libro de Registro de sepulturas a fin de que lleve a cabo el traslado de los restos a osarios especiales. En caso de no ser notificado, se seguirá el procedimiento previsto para la caducidad por abandono.

2. Con un mínimo de seis meses de anticipación respecto de la fecha de finalización de la concesión, se notificará al titular, en el domicilio que conste en el Libro de Registro de sepulturas y, en su caso, siguiendo el procedimiento de caducidad por abandono, la posibilidad de que durante ese plazo de tiempo, antes del fin de la concesión, la renueve preferentemente sobre cualquier otra solicitud de concesión, y satisfaciendo además dentro del mismo plazo la tarifa vigente de nueva concesión según el tipo de sepultura y todas aquellas que sean debidas y exigibles.

3. En aquellos casos en que el titular de una concesión requiriese la ejecución de una nueva inhumación en un nicho que tenga concedido dentro de los 5 últimos años de su concesión, se le permitirá realizar una renovación anticipada de la misma. De esta manera, el concesionario que así lo requiera, y motive la necesidad, podrá renovar la concesión dentro de los últimos 5 años de vigencia para poder proceder a la realización de nuevas inhumaciones.

Artículo 13. Obligaciones del titular del derecho funerario.

1. El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las unidades de enterramiento de su titularidad colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.

b) Solicitar la realización de las obras, que desee efectuar reguladas en esta Ordenanza para su ejecución por los servicios municipales previa liquidación de la tasa correspondiente al servicio requerido.

c) Respetar las medidas establecidas para las lápidas, y los marcos, a colocar en los nichos y columbarios, así como las indicaciones estéticas dispuestas con el fin de mantener una uniformidad en las condiciones urbanísticas y ornamentales del Cementerio Municipal.

d) Conservar el contrato-título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.

e) Renovar la concesión, en el supuesto de querer mantenerla, cuando hubiere transcurrido el plazo para el que se hubiera concedido.

f) Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono, correo electrónico y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Servicio de Cementerio.

g) Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.

h) Abonar la tasa correspondiente, que estará establecida en la correspondiente Ordenanza Fiscal, por los servicios, prestaciones y licencias que solicite.

2. En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Servicio de Cementerio, podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.

Artículo 14. Obras e instalaciones a cargo del titular del derecho.

1. Las construcciones e instalaciones que requieran los titulares de derechos funerarios serán realizadas por el Ayuntamiento previa liquidación por el titular de las tasas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal, a excepción de la colocación de lápidas y de marco con las condiciones dispuestas en la presente ordenanza.

El personal del Cementerio será el encargado de la colocación de lápidas y marcos, previo pago de la tasa correspondiente por parte del titular del derecho.

Las obras solicitadas para la construcción de capillas o panteones familiares, correrán de cuenta del titular del solar, previa solicitud de permisos y pago de tasas.

2. La realización de toda clase de obras dentro del Cementerio Municipal, requerirá la observancia por parte de los constructores de las siguientes normas:

1) La entrada de materiales y la ejecución de las obras se realizará con sujeción al horario que el Ayuntamiento establezca para ello.

2) El personal que realice los trabajos lo hará con el debido respeto al lugar.

3)Los andamios, vallas u otros enseres auxiliares necesarios para la construcción, se colocarán de forma que no dañen las sepulturas y los nichos adyacentes o plantaciones.

4) Los utensilios móviles destinados a la construcción deberán guardarse diariamente en cobertizos o depósitos para su mejor orden en el recinto.

5) Los depósitos de materiales y enseres se situarán en lugares que no dificulten la circulación o paso por la vía pública.

6) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen con la protección en cada caso que se considere necesaria.

7) Los trabajos preparatorios de picapedrero y marmolista no podrán efectuarse dentro del recinto.

8) Una vez terminada la obra los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar de la construcción y retirada de cascotes, fragmentos o residuos materiales.

9) La realización de cualquier tipo de obra estará siempre condicionada a la existencia de espacio físico adecuado y suficiente dentro del recinto.

3. El contratista será responsable de todos los daños y perjuicios que, por su culpa o negligencia, puedan causarse con motivo de la ejecución de las obras, estando obligado a adoptar todas y cada una de las medidas de seguridad que la legislación de seguridad y salud, trabajo y demás disposiciones vigentes preceptúan. En este sentido, en caso de accidente ocurrido a los operarios, durante los trabajos realizados para la ejecución de las obras, el contratista se atendrá a lo dispuesto en la legislación vigente, siendo en todo caso único responsable de su incumplimiento y sin que por ningún concepto pueda quedar afectado el Ayuntamiento.

4. La instalación de elementos ornamentales en las unidades de enterramiento del Cementerio Municipal se ajustará a las siguientes normas:

1) Las lápidas, cruces, alzados, símbolos, plantaciones, etc. que se coloquen en las unidades de enterramiento, pertenecen a sus concesionarios, siendo de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos y estando obligados a mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.

2) El Ayuntamiento no será responsable de las sustracciones o pérdidas que puedan producirse respecto de estos elementos propiedad de los concesionarios.

3) Los epitafios, recordatorios, emblemas e inscripciones podrán transcribirse en cualquier lengua con el debido respeto al recinto, siendo responsabilidad del titular los daños que pudieran causarse en derechos de terceros. No obstante, el Ayuntamiento se reserva el derecho de retirar aquellos que supongan una vulneración de las normas comunes de respeto y no discriminación que requiere el lugar, comunicando tal circunstancia al titular del derecho.

4) Las instalaciones que impidan el desarrollo del servicio o invadan terreno o espacio de otras unidades de enterramiento deberán ser retiradas por los titulares de inmediato a requerimiento del personal del servicio y, de no ser atendido dicho requerimiento, por el citado personal a costa del titular.

5) Cuando el tipo de instalación lo requiera, deberán utilizarse materiales de relativa duración, bien elaborado y pintado, a fin de que se conserven en buen estado hasta la fecha de finalización del derecho. En caso de que las instalaciones presenten un estado de deterioro tal que perjudique la buena imagen del recinto o el buen funcionamiento del servicio, se procederá a su retirada, a costa de los titulares, comunicando tal circunstancia al titular del derecho. No se requerirá tal comunicación en caso de elementos ornamentales (flores, coronas, etc.) de duración limitada. A estos efectos, el personal del servicio retirará con carácter periódico las ofrendas florales secas o en mal estado.

5. El Ayuntamiento podrá disponer que las obras e instalaciones de carácter permanente sean mantenidas una vez finalizado el plazo del derecho funerario si su retirada puede implicar un deterioro de la unidad de enterramiento, en cuyo caso revertirán a favor del Ayuntamiento. En especial, las obras e instalaciones de carácter artístico no podrán ser retiradas sin la autorización expresa del Ayuntamiento.

Artículo 15. Instalaciones de la zona ampliada del cementerio.

En la zona ampliada del Cementerio Municipal en 2020 y 2021, no se permitirá la colocación de cruces, alzados u otras obras distintas a las de colocación de lápidas y marco decorativo del nicho con el fin de mantener unas mismas condiciones urbanísticas y ornamentales en esta nueva zona de nichos.

Las lápidas que se coloquen en la zona especificada en el apartado anterior deberán respetar las medidas y formato establecido de la presente ordenanza, que serán las siguientes:

a. Máximo de alto: 90 cm.

b. Máximo de ancho: 70 cm.

c. Máximo de ancho de las repisas: 20 cm.

En los columbarios la lápida está incluida en el precio del columbario, sin la inscripción.

Tanto la lápida como el marco serán de titularidad del concesionario que la coloca pudiendo retirar los mismos al finalizar el plazo de su concesión.

La colocación de epitafios o de lápidas requerirá el permiso previo de los Servicios Municipales, así como el respeto de las normas establecidas en el artículo anterior para la realización de obras. En caso de que éstos invadan terreno público o espacio de otras sepulturas, serán retirados enseguida a requerimiento de los citados servicios, que procederán a la ejecución forzosa de aquellos, en caso de no ser atendido por los interesados dentro de los plazos concedidos para ello.

Los epitafios serán de debido respeto y acorde con lugar de culto que se trata.

Artículo 16. Transmisibilidad del derecho funerario.

1. El derecho funerario reconocido se limita al uso de las unidades de enterramiento y está excluido de toda transacción mercantil disponibilidad a título oneroso. En consecuencia, serán nulas de pleno derecho toda compraventa, permuta, transmisión, transacción de cualquier clase o aprovechamiento pactado o efectuado entre particulares de cualquier unidad de enterramiento, instalación, construcción o lugar de las instalaciones públicas municipales afectas a los servicios funerarios. Sólo serán válidas, conforme a lo preceptuado en los apartados siguientes, las transmisiones del derecho funerario a título gratuito inter vivos y mortis causa.

2. Para que cualquier transmisión del derecho funerario pueda sufrir efectos, deberá ser reconocida previamente por el Servicio de Cementerio, con aportación del interesado de la documentación acreditativa correspondiente, y anotarse en el Libro de Registro.

3. La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular, mediante acto inter vivos, a favor de cualesquiera persona que pueda ser titular de este tipo de derechos según lo regulado en la presente Ordenanza, así como a favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado de afinidad. La cesión, que en ningún caso alterará el plazo máximo de duración del derecho, se comunicará al servicio de Cementerio mediante escrito en el que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente y la aceptación del nuevo titular propuesto, suficientemente identificado. Dicha solicitud será título suficiente para proceder a lo pedido, asumiendo los solicitantes las responsabilidades de todo tipo que pudieran derivarse de los datos aportados.

4. El derecho funerario es transmisible mortis causa, mediante herencia o designación expresa de beneficiario en escritura pública. La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la concesión. El cambio de titularidad se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho y sólo tendrá efectos administrativos internos, sin prejuzgar cuestión de carácter civil alguna. Las declaraciones serán título suficiente para proceder a lo pedido, asumiendo los solicitantes las responsabilidades de todo tipo que pudieran derivarse de los datos aportados.

5. Cuando la transmisión de lugar a situaciones de cotitularidad, los afectados deberán designar de mutuo acuerdo la persona que figurará como titular en el Registro Público del Cementerio. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad mientras no se acredite dicho acuerdo.

6. El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél. La designación del beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.

7. Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato-título y se practicarán las inscripciones procedentes de los Libros de Registro. A falta de beneficiario designado y similar disposición en sucesión testamentaria, se transmitirá el derecho funerario por el orden de sucesión establecido en el derecho civil, y si existieran diversas personas llamadas a suceder abintestato, se observarán las normas de los artículos anteriores.

8. En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. De aceptarse la solicitud, en función de la documentación presentada, la inscripción se efectuará con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión. No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos tres años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente en favor de tercera persona.

Artículo 17. Modificación del derecho funerario.

La ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada título de derecho funerario podrá ser modificada por parte del Ayuntamiento, por razón justificada, dando cuenta de ello al titular del derecho. Dicha modificación podrá tener carácter transitorio o permanente. En este último caso, se procurará conceder al titular otra unidad de similares características.

En estos casos, se precederá a efectuar las exhumaciones, traslados e inhumaciones que hubiera lugar sin coste alguno para el interesado.

Artículo 18. Extinción del derecho funerario.

1. El derecho funerario se extinguirá:

a) Por el transcurso del tiempo de su concesión, y en su caso, de su ampliación o prórroga.

b) Por voluntad del titular de la concesión manifestada de forma explícita (mutuo acuerdo).

c) Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por la exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento, salvo en las de construcción del titular.

d) Por ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.

e) Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento.

f) Por revocación del derecho basado en causa de interés general o fuerza mayor.

g) Por clausura del cementerio.

h) Cualquier otra causa prevista en las disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.

2. La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en las letras a), b) y c) del apartado anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno. En los restantes casos, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas. El expediente incoado por la causa de la letra e) se archivará y no se procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el abono de la cantidad adeudada.

3. Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración de cadáveres, restos o cenizas que contenga.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE SERVICIOS FUNERARIOS

Artículo 19. Clasificación de cadáveres.

Los cadáveres se clasificarán, según la causa de defunción, en los siguientes grupos:

Grupo 1: Cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto para el personal funerario como para la población en general, tales como: contaminación por productos radioactivos, enfermedad Creutzfeldt-Jakob, fiebres hemorrágicas víricas, carbunco, cólera, rabia, peste y aquellas otras que, en su momento, determine expresamente por razones de salud pública la Consejería de Salud a través de la Dirección General de Salud Pública y Participación.

Grupo 2: Cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa no contemplada en el Grupo 1.

Artículo 20. Régimen jurídico de los servicios.

1. Los servicios funerarios, entendidos estos como las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres, restos o cenizas, se efectuarán atendiendo a la Orden de 7 de junio de 1991 de la Consejería de Sanidad, por la que se dictan normas sobre Policía Sanitaria Mortuoria. (BORM núm. 136, 14 de junio de 1991) y resto de normativa concordante.

2. Toda inhumación, exhumación o traslado se realizará con la autorización expedida por el Ayuntamiento o por las autoridades sanitarias y judiciales correspondientes, en su caso.

3. En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención del fallecido si constase fehacientemente, en su defecto, la del cónyuge no legalmente separado en la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la reclamación de alimentos.

Artículo 21. Devengo de derechos.

1. Los servicios funerarios, a solicitud de parte, están sujetos al pago de tasas, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento para esta finalidad. No obstante, el Ayuntamiento, previo informe social, asumirá a su coste la prestación de los servicios funerarios y mortuorios de las personas indigentes que fallezcan en el término municipal de Puerto Lumbreras. De igual forma, el Ayuntamiento se hará cargo de la prestación de estos servicios en los casos de fallecidos que carezcan de familia, herederos o legatarios conocidos o personas que quieran hacerse cargo de los gastos.

2. Las empresas de actividades funerarias podrán hacerse cargo directamente del pago de los servicios que soliciten para sus clientes. En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá exigir el pago de los servicios, indistintamente, a los particulares o a las citadas entidades, sin el perjuicio del derecho de repetición que pudiese corresponderle conforme a su contratación.

Artículo 22. De las inhumaciones.

1. La autorización de la inhumación se solicitará en las oficinas del servicio público de Cementerio por el titular, herederos o beneficiarios del derecho funerario o por las autoridades sanitarias o judiciales correspondientes. Las empresas de actividades funerarias que intervengan en gestiones, solicitudes o autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderán, en todo caso, que actúan en calidad de representantes del titular, vinculado a éste y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.

2. Las solicitudes serán título suficiente para proceder a la inhumación, asumiendo los solicitantes las responsabilidades de todo tipo que pudieran derivarse de los datos aportados y de su vinculación con el difunto. En cualquier caso, a la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación.

a) Certificado médico de defunción

b) Documento acreditativo de la titularidad de la unidad de enterramiento.

c) Licencia o autorización judicial de enterramiento.

d) Documento acreditativo del abono de las tasas correspondientes fijadas por la Ordenanza Fiscal municipal.

3. Una vez conducido el cadáver al cementerio, se procederá a su enterramiento en los plazos fijados por la normativa correspondiente. Tras el enterramiento en la correspondiente unidad de enterramiento, se procederá de inmediato a su cerramiento.

Los servicios funerarios, una vez cerrado el nicho tras la inhumación, pondrán placa identificativa con el nombre del difunto y fecha de fallecimiento, se grafiará el nombre y fecha.

El titular del derecho funerario está obligado a colocar la correspondiente lápida o placa identificativa y el marco, según lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ordenanza,

4. El número de inhumaciones sucesivas en cada sepultura no estará limitado por ninguna otra causa que su capacidad respectiva, teniendo en cuenta la posibilidad de reducción de restos de las inhumaciones anteriores, salvo que el titular del derecho funerario, al establecerse tal derecho o en cualquier momento posterior, lo limite voluntaria y expresamente en forma fehaciente en cuanto a número o relación cerrada o excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados.

Cuando la inhumación tenga lugar en una unidad de enterramiento que contenga otros cadáveres o restos, podrá efectuarse la reducción de los restos, a petición del titular, presenciada, “si es su deseo”, por el titular o persona en la que delegue y cuando la disponibilidad del servicio lo permita. No obstante, queda expresamente prohibida cualquier actuación que suponga el desmembramiento o fragmentación de los restos cadavéricos en los que aún no haya producido desaparición completa de la materia orgánica o su esqueletización.

5. No se autorizará la inhumación en una unidad de enterramiento hasta que no haya transcurrido al menos el plazo de cinco años desde el último enterramiento efectuado en la misma, salvo orden judicial o autorización sanitaria expresa. De igual forma, no se autorizará la inhumación en una unidad de enterramiento si faltare menos de cinco años para el vencimiento del plazo máximo del derecho funerario.

No será necesaria dicha temporalidad en la inhumación de cenizas en columbarios.

Artículo 23. Incineración o cremación.

1. La incineración o cremación de cadáveres y restos se regirá por las normas correspondientes a la inhumación, en todo lo que sea de aplicación.

2. Podrán ser incinerados los cadáveres y restos, con excepción de los contaminados por radiación o aquellos que determine la autoridad competente en materia de sanidad mortuoria. En consecuencia, a la solicitud deberá acompañarse la licencia de incineración o documento acreditativo.

Las cenizas resultantes serán depositadas en urnas, junto con la documentación acreditativa de su contenido, y serán entregadas a la familia o a su representante legal. Su transporte o depósito posterior no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria y el cumplimiento de las medidas medioambientales en su dispersión, en su caso, será responsabilidad exclusiva de aquellos.

3. La incineración sólo se realizará en horno crematorio.

Artículo 24. De las exhumaciones.

1. La exhumación de cadáveres y restos para su re inhumación en el mismo cementerio o para su traslado fuera del cementerio requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre las unidades de enterramiento afectadas. La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandamiento del juez que así lo disponga.

2. Será requisito indispensable para la exhumación de restos cadavéricos la acreditación de que han transcurrido al menos cinco años desde el fallecimiento. En ningún caso podrán exhumarse cadáveres comprendidos en el Grupo I, salvo autorización o mandamiento de autoridad sanitaria competente.

En caso de que, solicitada la exhumación, se compruebe que el cadáver no se ha transformado en restos cadavéricos, se mantendrá en el nicho de inhumación por periodos anuales hasta su transformación definitiva en restos.

En los casos de cadáveres y restos que vayan a ser inmediatamente re inhumados o incinerados en el mismo cementerio, el plazo para estas actuaciones no podrá exceder de veinticuatro horas.

3. No se atenderán solicitudes, bajo ningún concepto, de exhumaciones de cadáveres o restos depositados en la fosa común (osario). De igual forma, tampoco se admitirá la apertura de unidades de enterramiento por curiosidad, pretexto de reconocimiento o cualquier otro, aun cuando hubiera transcurrido el periodo establecido para la exhumación. Todo ello, a salvo de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria competente.

Artículo 25. De los traslados.

1. El traslado de restos entre unidades de enterramiento se regirá por las normas correspondientes a las inhumaciones y exhumaciones, en todo lo que sea de aplicación.

2. El traslado entre unidades de enterramiento dentro del mismo cementerio exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos. Cuando el traslado tenga que efectuarse de un cementerio a otro fuera del término municipal, será necesario adjuntar las correspondientes autorizaciones y los documentos que acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

3. Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres restos o cenizas, se trasladarán provisionalmente éstos a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una ver terminadas las obras. Cuando se trate de obras que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será canjeada con respecto a todas las condiciones del derecho funerario existente. En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento, y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nueva concesión-título en relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.

En los casos en que el derecho funerario hubiera sido declarado extinguido por cualquiera de las causas reguladas en la presente Ordenanza, el servicio de Cementerio podrá disponer la desocupación de la unidad de enterramiento practicando las exhumaciones que proceden para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.

4. Con carácter excepcional, podrá acordarse de que los restos pertenecientes a personalidades históricas o ilustres, a criterio de la Corporación, no sean trasladados a pesar de que correspondiese hacerlo por alguna de las circunstancias señaladas en el presente Título. En este caso, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que los citados restos permanezcan en una unidad de enterramiento individualizada o que permita una fácil identificación, corriendo el Ayuntamiento, desde el momento del acuerdo, a cargo del coste de los servicios funerarios que corresponda.

TÍTULO IV.- RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 26. Procedimiento sancionador.

1. Constituye infracción administrativa los actos que contravengan las prescripciones de la presente Ordenanza, la desobediencia a los mandatos de la autoridad de seguir determinada conducta y el incumplimiento de las condiciones impuesta en las autorizaciones municipales expedidas en cada caso, siendo responsables los autores de los citados actos.

2. Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, previa instrucción del oportuno expediente tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con arreglo a los principios contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. El órgano competente para la imposición de las sanciones es la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 27. Infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves las siguientes:

a) El acceso al cementerio por los lugares no habilitados a tal efecto.

b) El acceso a las instalaciones bajo los efectos del alcohol u otras sustancias.

c) El estacionamiento de automóviles fuera de los lugares destinados a este fin.

d) El acceso al recinto del cementerio de vehículos no autorizados. Salvo vehículos fúnebres, vehículos de carga y descarga de material y vehículos con personas de movilidad reducida o con discapacidad.

e) La circulación de vehículos por lugares distintos a los permitidos.

f) La falta de ornato y limpieza en las unidades de enterramiento.

g) Caminar o pisar zonas ajardinadas o cualquier otra zona fuera de los caminos, pisando las tumbas y las flores.

h) Escalar a los árboles o a las vallas que rodean los monumentos funerarios.

i) Quitar o mover los objetos móviles, tales como flores o ramos, colocados en las unidades de enterramiento.

j) Cualquier falta de respeto o comportamiento inadecuado que perturbe el recogimiento del lugar y que no tenga la calificación de infracción grave o muy grave.

k) Cualquier otro incumplimiento no tipificado expresamente como infracción grave o muy grave.

3. Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) Depositar o almacenar objetos o herramientas de cualquier naturaleza dentro del recinto fuera de los espacios habilitados a tal fin.

b) Depositar basura o cualquier otro residuo fuera de los recipientes instalados a tal fin.

c) Manipular o utilizar indebidamente las papeleras o cualquier otro recipiente instalado a tal efecto.

d) Realizar cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o sea contrario a la correcta conservación de las instalaciones o cualquiera de los elementos funerarios.

e) Trepar o subir a cualquiera de las unidades de enterramiento.

f) Fumar y consumir comida o bebida dentro de las instalaciones, excepto en los espacios habilitados para ello.

g) La práctica de la mendicidad en los recintos.

h) La instalación de ornamentos funerarios fijos en las unidades de enterramiento sin contar con la autorización o sin cumplir con las condiciones o instrucciones del servicio.

i) Realizar dentro de las instalaciones operaciones de obra o manipulación de elementos sin contar con la debida autorización.

j) La obtención de imágenes de unidades de enterramiento, recintos e instalaciones funerarias son contar con la preceptiva autorización.

k) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) Las conductas que puedan suponer desprecio o menoscabo de los fallecidos o de sus creencias, raza o condición.

b) Escalar, trepar o subirse a los muros, verjas y puertas del cementerio.

c) Defecar, orinar o escupir fuera de los lugares habilitados para ello.

d) Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalaciones.

e) La realización de actos vandálicos.

f) El ejercicio de la venta ambulante en el recinto, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicio. Excepto en las fechas y lugares señalados por el Ayuntamiento.

g) La instalación de máquinas de venta sin la previa autorización.

h) Inhumar o exhumar cadáveres o restos sin autorización independientemente de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de ello.

i) La desobediencia a los mandatos de la Autoridad de cesar en la realización de alguna conducta contraria a lo establecido en la presente Ordenanza.

j) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

5. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:

- Las infracciones leves, a los seis meses.

- Las infracciones graves, a los dos años.

- Las infracciones muy graves, a los tres años.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día de la comisión de la infracción, interrumpiéndose dicha prescripción por la iniciación del procedimiento sancionador, en su caso.

Artículo 28. Sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad de la conducta infractora.

2. El importe de las sanciones se ajustará a la siguiente escala:

- Las infracciones leves, hasta un máximo de 250,00 euros.

- Las infracciones graves, hasta un máximo de 700,00 euros.

- Las infracciones muy graves, hasta un máximo de 1.500,00 euros.

Las sanciones que pudieran imponerse son independientes de las reclamaciones por los daños que hubieran podido producirse en el patrimonio municipal.

Las sanciones impuestas tendrán la consideración de ingreso de derecho público, aplicándose para su recaudación las normas correspondientes a este tipo de derechos, incluido, en su caso, la recaudación en vía de apremio.

3. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos, computables a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla:

- Las sanciones por infracciones leves, al año.

- Las sanciones por infracciones graves, a los dos años.

- Las sanciones por infracciones muy graves, a los tres años.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera.

1. La presente Ordenanza será de aplicación, desde la fecha de su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario existentes, y a los derechos y obligaciones derivados de éste.

2. En todo aquello no previsto expresamente en el articulado de esta Ordenanza, será de aplicación supletoria la normativa estatal, autonómica, así como toda disposición higiénico-sanitaria aplicable a la prestación de los servicios de cementerios.

Disposición adicional segunda.

No existirán nichos a título de propiedad, por oponerse al régimen jurídico del dominio público; aquellos que ostenten títulos antiguos de propiedad deben considerarse como concesiones a perpetuidad, siéndoles de aplicación lo previsto en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la presente Ordenanza.

Disposiciones transitorias.

Disposición transitoria primera.

1. Las asignaciones de unidades de enterramiento al tiempo de entrada en vigor de la presente Ordenanza se entenderán otorgadas por el plazo por el que fueron concedidas en el momento del otorgamiento con los límites temporales que se contienen en los apartados siguientes.

2. En el supuesto de que los títulos se hubiesen otorgado a perpetuidad, deberá entenderse que el plazo de duración es de noventa y nueve años a contar desde su otorgamiento para aquellas concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

3. Las concesiones demaniales otorgadas una vez vigente el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo plazo de duración sea superior al establecido en el artículo 93 de dicha ley, mantendrán su vigencia durante el plazo fijado en su otorgamiento, sin que pueda concederse prórroga del tiempo de duración de las mismas, tal y como se establece en la Disposición transitoria primera de la referida Ley.

4. En todo caso, la duración de las concesiones otorgadas a la entrada en vigor de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas, será de setenta y cinco años.

No obstante lo anterior, se declarará la caducidad del derecho funerario de los nichos y sepulturas que a la entrada en vigor de esta Ordenanza presenten un estado de ruina en la edificación, previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de los interesados, si existieran.

Disposición transitoria segunda.

1. Para la actualización del Registro del servicio de cementerio del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, y la regularización de las concesiones existentes, en el plazo de cuatro años se llevará a cabo un procedimiento de depuración y regularización de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza.

Esta depuración se hará de oficio por el Ayuntamiento, así como a instancia de parte de los ciudadanos con la personación de los mismos en el Ayuntamiento a efectos de presentar la documentación que obre en su poder referente a las concesiones otorgadas con anterioridad por el propio Ayuntamiento.

Durante este plazo aquellos ciudadanos que soliciten el reconocimiento de un derecho sobre alguna concesión deberán aportar documento fehaciente o testimonio suficiente de tal titularidad, otorgándose un reconocimiento provisional de la titularidad que se elevará a definitivo si durante el procedimiento de regularización no se hubiera formulado reclamación en contra. Con el reconocimiento definitivo de titularidad se le reconoce una duración de la concesión de 25 años a contar desde el reconocimiento provisional de titularidad.

2. Así mismo, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán solicitarse los cambios de titularidad correspondientes de todas aquellas concesiones cuyo titular no sea reconocido o no disponga de título en vigor. Será necesario para este cambio de titularidad la presentación de los documentos legales que demuestren tal transmisión.

Finalizado el plazo de cuatro años para la regularización, sin la comparecencia de titular alguno ante el Ayuntamiento para reclamar su derecho, se iniciará por parte del Ayuntamiento un procedimiento de declaración de abandono de los nichos y sepulturas cuya titularidad no se haya podido identificar. Este procedimiento contará con un trámite de audiencia pública tras el cual se finalizará declarando su abandono y reversión al Ayuntamiento o identificando la titularidad de la concesión.

Disposición transitoria tercera.

Para la determinación de la duración de las concesiones actualmente otorgadas para panteones o cuerpos de nichos completos, concedidos a un mismo titular, se estará a las estipulaciones anteriores tomando como referencia, a falta de registro o documento de titularidad en que se fije la fecha de la concesión, la fecha de defunción más reciente de entre las lápidas que haya en el mismo panteón o cuerpo de nichos.

Disposición transitoria cuarta.

Durante el plazo de cuatro años otorgados para la regularización de las concesiones y actualización del Registro, el documento acreditativo de la titularidad de la unidad de enterramiento en la presentación de la solicitud será sustituible por prueba fehaciente de la titularidad del nicho o sepultura para el que se solicite la inhumación o el servicio.

Disposición final

Disposición final única.

En aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación íntegra en el “Boletín Oficial” de la Región de Murcia, tras su aprobación definitiva por el Excmo. Ayuntamiento en Pleno y siempre que haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la citada Ley 7/1985.”


Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Puerto Lumbreras, 7 de marzo de 2022. La Alcaldesa, M.ª Ángeles Túnez García.

NPE: A-210322-1332