Administración Local
Puerto Lumbreras
3999
NPE: A-220618-3999
IV. Administración Local
Puerto Lumbreras
3999 | Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora de la instalación y legalización de explotaciones ganaderas en el término municipal de Puerto Lumbreras. |
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de los artículos 2 y 6 de la Ordenanza reguladora de la instalación y legalización de explotaciones ganaderas en el término municipal de Puerto Lumbreras, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
“Primero.- La ordenanza reguladora de la instalación y legalización de explotaciones ganaderas en el término de Puerto Lumbreras, fue publicada en BORM número 245 de fecha 22 de octubre de 1997, en el marco normativo de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
La ordenanza dedica su artículo 1 a establecer su objeto, y su artículo 2 a clasificar la explotaciones ganaderas, en familiares, semi-industriales e industriales, en función del número de cabezas o capacidad productiva de las mismas, en concordancia con la clasificación que establecía la citada Ley 1/1995:
- Familiares: las incluidas en el anexo III de actividades exentas.
- Semi-industriales: las sometidas al procedimiento de calificación ambiental, por venir enumeradas en el anexo II y también aquellas que, no estando sometidas al trámite de evaluación ambiental (anexo I), no estén explícitamente exentas (anexo III).
- Industriales: las sometidas a evaluación de impacto ambiental, que incluye las relacionadas en el anexo I, sin perjuicio de las reguladas por la legislación básica del Estado.
La actual definición de las clases de explotaciones, dada en el artículo 2 de la Ordenanza, se encuentra desactualizada y no concuerda con la legislación vigente que sirvió de base a su definición, por lo que interesa darle nueva redacción.
Segundo.- Para la ubicación o emplazamiento de granjas, habrán de respetarse unas distancias mínimas a suelo urbano, urbanizable, etc, según establece el artículo 3 de la Ordenanza, que ha demostrado ser de utilidad, para compatibilizar la protección del medio ambiente, con la materialización del derecho efectivo a la libertad de empresa, por lo que interesa mantener su redacción.
Asimismo, no se ve necesario modificar los artículos 4 y 5 de la Ordenanza, dedicados a las condiciones de edificación y a las condiciones y características zootécnicas y sanitarias, respectivamente.
Tercero.- El artículo 6 y último de la Ordenanza, bajo el epígrafe “licencia de apertura”, regula el procedimiento de licencia, para las distintas clases de explotaciones ganaderas, (familiares, semi-industriales, e industriales), de acuerdo con la ya citada y derogada Ley 1/1995.
Así pues, se hace necesaria una nueva redacción del artículo 6, considerando las novedades introducidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el actual régimen de control preventivo de actividades, establecido por la legislación vigente (Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada; Ley 2/2017 de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas; etc.); y en la reciente Ordenanza Reguladora de la Declaración Responsable y Licencia para el ejercicio de actividades empresariales en el término municipal de Puerto Lumbreras (BORM 27/10/2017).
Cuarto.- En el marco de las competencias municipales reconocidas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, por la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada y así como de la Ley 2/2017 de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas, y para recoger los criterios expuestos en los apartados anteriores procede modificar los artículos 2 y 6 de la «Ordenanza reguladora de la instalación y legalización de explotaciones ganaderas en el término de puerto Lumbreras», dándoles la siguiente redacción:
“Artículo 2. Clasificación de las explotaciones ganaderas
A efectos de lo dispuesto en la presente Ordenanza, las explotaciones ganaderas se clasifican en:
1.- Familiares
1.1.- Instalaciones que comprendan una sola de las siguientes categorías de animales y cuya capacidad no supere en ningún caso la establecida a continuación:
A.- Porcinas:
- Cuatro cerdas reproductoras.
- Seis cerdos de cebo.
B.- Vacuno:
- Dos cabezas de reproductores vacunos.
- Cuatro vacunos de cebo menores de un año.
C.- Ovino y caprino:
- Seis cabezas de ganado ovino o caprino.
D.- Avícolas y cunícolas:
- Cuarenta aves (excluidas ratites).
- Diez conejas madres.
E.- Equinas:
- Dos equinos reproductores.
F.- Caninas:
- Cría o guarda de cuatro perros.
1.2.- Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas en el apartado 1.1 anterior, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.
2.- Semi-Industriales
A.- Porcinas:
Instalaciones cuya capacidad esté comprendida entre 5/750 cerdas reproductoras en ciclo cerrado o cebaderos de 7/2000 cerdos de cebo.
B.- Vacuno:
Instalaciones cuya capacidad esté comprendida entre 5/600 cabezas de ganado vacuno.
C.- Ovino y caprino:
Instalaciones cuya capacidad esté comprendida entre 7/2000 cabezas de ganado ovino o caprino.
D.- Avícolas y cunícolas:
Instalaciones cuya capacidad esté comprendida entre 11/20.000 conejos y entre entre 41 y 20.000 aves respectivamente.
E.- Equinas:
Instalaciones cuya capacidad supere 2 cabezas de ganado equino, con un máximo de 600 cabezas.
F.- Caninas:
Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar entre 5 y 100 perros.
3.- Industriales
A.- Porcinas:
Instalaciones cuya capacidad supere las 750 cerdas reproductoras en ciclo cerrado o cebaderos que superen los 2000 cerdos de cebo.
B.- Vacuno:
Instalaciones cuya capacidad supere las 600 cabezas de ganado vacuno.
C.- Ovino y caprino:
Instalaciones cuya capacidad supere las 2000 cabezas de ganado ovino o caprino.
D.- Avícolas y cunícolas:
Instalaciones cuya supere los 20.000 conejos y las 20.000 aves respectivamente.
E.- Equinas:
Instalaciones cuya capacidad supere las 600 cabezas de ganado equino.
F.- Caninas:
Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar más de 100 perros.
4.- Otras
Las instalaciones de doma de animales, picaderos, ferias y mercados de ganado se clasificaran a efectos de lo dispuesto en la presente Ordenanza en los grupos familiar, semi-industrial o industrial en función de la especie animal de que se trate y de la capacidad de sus instalaciones según los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo 2 (Clasificación de Explotaciones Ganaderas).”
“Artículo 6. Licencia de apertura y declaración responsable de actividad
Será requisito previo e imprescindible para el ejercicio de la actividad de explotación ganadera, sujetarse al control preventivo de licencia o de declaración responsable, que en cada caso corresponda, según lo establecido en el Título III de ley Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada y en la Ordenanza reguladora de la declaración responsable y licencia para el ejercicio de actividades empresariales en el término municipal de Puerto Lumbreras.”
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Puerto Lumbreras, 12 de junio de 2018.—La Alcaldesa, M.ª Ángeles Túnez García
NPE: A-220618-3999