Administración Local
Puerto Lumbreras
2676
NPE: A-160212-2676
IV. Administración Local
Puerto Lumbreras
2676 | Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos. |
El Pleno del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2011, aprobó provisionalmente la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.
Habiendo transcurrido el plazo de 30 días de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, dicho acuerdo ha quedado elevado a definitivo y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación íntegra de la referida Ordenanza fiscal.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo prevenido en al artículo 57 del citado Texto Refundido, así como por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 2. Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente Licencia de Actividad precisa para la Apertura de cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional y de servicios al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o la legislación ambiental ó sectorial cuyo control sea de competencia municipal, exigibles para asegurar su normal funcionamiento como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de actividad y otras autorizaciones ambientales exigidas por la legislación vigente, incluida la calificación ambiental, así como para las actuaciones de comprobación en los procedimientos de comunicación previa de inicio de actividades.
2. La realización del hecho imponible tendrá lugar por la prestación de servicios técnicos y administrativos que se originen por solicitud del sujeto pasivo o como consecuencia de la actividad inspectora municipal, en los casos que se descubra la existencia de actividades que no estén plenamente amparadas por la correspondiente licencia, o bien, carezcan de ella.
3.- A tal efecto, tendrá la consideración de actividad:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación de superficie del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
d) Traslados del local.
e) La legalización de actividades que hubieran iniciado su actividad sin contar con la preceptiva licencia municipal.
4.- A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda, donde habitual o temporalmente se ejerce o se vaya a ejercer cualquier actividad, para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria en virtud de norma jurídica, la obtención de Licencia Municipal.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o, en su caso, ya se está desarrollando en cualquier establecimiento industrial o mercantil en general.
2.- Tienen la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos establecimientos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellos, beneficiarios del servicio o actividad.
Artículo 4. Responsables
1.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones, reducciones y bonificaciones
1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y se tendrá en cuenta el art. 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2.- Se establece una reducción del 50% para las actividades cuyos titulares sean jóvenes menores de treinta y cinco años o mujeres. Esta reducción deberá ser solicitada por el interesado en el momento de solicitud de licencia.
Artículo 6. Base imponible
La base imponible de esta Tasa, queda constituida por el coste del Servicio Técnico y Administrativo prestado por el Ayuntamiento al sujeto pasivo con ocasión de la realización por parte de éste de cada hecho imponible previsto en esta ordenanza, teniendo en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 7. Cuota tributaria
1.- El importe de esta Tasa no excede en su conjunto del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
2.- La cuota tributaria a satisfacer consistirá en la cantidad resultante de aplicar las tarifas tipificadas en el siguiente artículo.
3.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
Artículo 8. Tarifa
1.- La Tasa que regula esta Ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:
Trámite ambiental | Tarifa |
Actividades exentas de calificación ambiental, incluidas las tramitadas por comunicación previa | 300 |
Actividades sometidas a calificación ambiental | 600 |
Actividades sometidas a autorización ambiental única | 1200 |
Actividades sometida a autorización ambiental integrada | 2000 |
2.- Sobre las cuotas de las tarifas descritas en el apartado anterior se aplicarán los siguientes coeficientes:
a) En función de la superficie, dependiendo de la extensión en metros cuadrados construidos del local destinado a la actividad de que se trate:
Superficie construida m2 | Coeficientes |
Hasta 100 m² | 1,00 |
De más de 100 m² hasta 300 m² | 1,10 |
De más de 300 m² hasta 500 m² | 1,20 |
De más de 500 m² hasta 1.000 m² | 1,30 |
De más de 1.000 m² | 1,40 |
b) En función de que la actividad se encuentre afecta a la aplicación de diferentes normativas sectoriales:
Normativa sectorial de aplicación | Coeficientes |
Actividades sujetas a evaluación ambiental de proyectos | 1,1 |
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas | 1,1 |
Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales | 1,1 |
Reglamento de almacenamiento de productos químicos | 1,1 |
Reglamento de instalaciones petrolíferas | 1,1 |
Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos | 1,1 |
Reglamento de aparatos a presión | 1,1 |
Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia | 1,1 |
Actividades potencialmente contaminantes del suelo | 1.1 |
Establecimientos sujetos a licencia comercial especifica | 1,1 |
3.- Cálculo de la Tasa:
Teniendo en cuenta los puntos anteriores la Tarifa será lo que resulte de la siguiente fórmula,
T= t*S*1,1n
T= Tasa
t= Tarifa según trámite ambiental establecida en el punto 1.
S= Coeficiente de superficie establecido en el punto 2.a)
n= cantidad de normativas sectoriales de aplicación.
3.- Con carácter singular se determina la cuota tributaria que a continuación se señala para las actividades que se indican:
a) Oficinas bancarias, entidades financieras y similares.............30.000 €
b) Establecimientos de comercio minorista cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 400 m2 e igual o inferior a 700 m2. Estas superficies se calcularán de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia..............................40.000 €
c) Establecimientos de comercio minorista cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 700 m2 e igual o inferior a 900 m2. Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia..............................60.000 €
d) Establecimientos de comercio minorista cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 900 m2. Estas superficies se calcularán de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia............................................................................75.000 €
e) Salas de Fiestas y discotecas...................................................18.000 €
f) Gasolineras, estaciones de servicio y similares...........................12.000 €
g) Centros de ocio...................................................................100.000 €
h) Cines y teatros.....................................................................12.000 €
La tarifa que se contempla en este apartado se aplicará siempre y cuando la cuantía de la tasa sea mayor que la que resultaría de aplicar la tarifa según los apartados anteriores.
4.- Otras tarifas:
Consulta previa: se satisfará el 10% de la cantidad que corresponda al importe total de la Tasa. La cantidad abonada por consulta previa se deducirá de la correspondiente a la licencia si ésta se solicita antes de transcurrir tres meses a contar desde la recepción del informe correspondiente a la consulta realizada, salvo que se hubiese producido alguna modificación en la normativa sectorial o municipal aplicable a este supuesto. |
Cambios de titularidad de la actividad sin modificaciones en el local ni en las instalaciones, maquinarias y otros elementos afectos a dicha actividad: 180 € |
Autorización de modificaciones no sustanciales en el local o en las instalaciones, maquinarias y otros elementos afectos a dicha actividad, con o sin cambio de titularidad: 50% de la tasa que corresponda según los apartados anteriores. |
Autorización de modificaciones sustanciales en el local o en las instalaciones, maquinarias y otros elementos afectos a dicha actividad, con o sin cambio de titularidad: 100% de la tasa que corresponda según los apartados anteriores. |
Artículo 9.- Devengo
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
En los casos en que la licencia sea denegada por las causas previstas en el artículo 77.1 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección Ambiental Integrada, y siempre y cuando no se haya iniciado la actividad para la cual se solicitó licencia, únicamente se verán obligados al pago de 100 €.
En los casos de renuncia o desistimiento del solicitante, antes de haber recaído acuerdo de concesión o desestimación de licencia, la tasa se verá o no modificada en función de la situación del expediente en el momento de la renuncia o desistimiento.
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 10.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como, en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el registro general, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los documentos necesarios para su tramitación, justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base para liquidar la tasa.
3.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 11.- Infracciones y sanciones
1.- Serán de aplicación el régimen de infracciones y sanciones contenidas en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, y el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
2.- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las Disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 12.- Vigencia
Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el BORM, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
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Contra la referida Ordenanza Fiscal se podrá formular recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Puerto Lumbreras, 9 de febrero de 2012.—El Alcalde, Pedro Antonio Sánchez López
NPE: A-160212-2676