Administración Local
Puerto Lumbreras
19982
NPE: A-211209-19982
IV. Administración Local
Puerto Lumbreras
19982 | Aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas fiscales. |
El Pleno del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2009, aprobó provisionalmente la modificación de las siguientes Ordenanzas fiscales:
-Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
-Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
-Ordenanza fiscal reguladora de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de Piscina, cursos de Natación, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicios de Recogida domiciliaria de Basuras y Residuos sólidos urbanos.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicios de Mercado de Ganados.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Cementerio Municipal.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación de servicios urbanísticos.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la realización de la actividad administrativa de otorgamiento de licencias urbanísticas.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa para la autorización de acometidas y servicios de alcantarillado y depuración de aguas residuales.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por derechos de enganche de agua potable.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la Retirada y depósito de vehículos de la vía pública.
-Ordenanza fiscal reguladora de la ocupación de dominio público con ocasión de la instalación en la vía pública de mesas y sillas destinadas a ser usadas para servicios de cafetería, bar y similares para particulares.
Habiendo transcurrido el plazo de 30 días de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, dicho acuerdo ha quedado elevado a definitivo y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación íntegra de la referidas modificaciones:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA
Modificación de los Art. 3.º y 4.º, que quedan redactados como sigue:
Art. 3.º- De conformidad con lo previsto en el art. 95.4 del R.D. L. 2/2004, de 5 de marzo, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable a este municipio queda fijado en el 2.
Art. 4.º- La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del art. 95 del citado Texto, incrementadas con el coeficiente anterior, concretándose en las siguientes cuantías:
Potencia y clase de vehículos | Cuota/Euros | |
A) Turismos: | ||
De menos de 8 caballos fiscales | 25,24 | |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 68,16 | |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 143,88 | |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 179,22 | |
De 20 caballos fiscales en adelante | 224 | |
B) Autobuses: |
||
De menos de 21 plazas | 166,60 | |
De 21 a 50 plazas | 237,28 | |
De más de 50 plazas | 296,60 | |
C) Camiones: | ||
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil | 84,56 | |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil | 166,60 | |
De más 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil | 237,28 | |
De más de 9.999 kilogramos de carga útil | 296,60 | |
D) Tractores: | ||
De menos de 16 caballos fiscales | 35,34 | |
De 16 a 25 caballos fiscales | 55,54 | |
De más de 25 caballos fiscales | 166,60 | |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por
Vehículos de tracción mecánica: |
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De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil | 35,34 | |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil | 55,54 | |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil | 166,60 | |
F) Otros vehículos: | ||
Ciclomotores | 8,84 | |
Motocicletas hasta 125 c.c | 8,84 | |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c | 15,14 | |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c | 30,30 | |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c | 60,58 | |
Motocicletas de más de 1.000 c. c. | 121,16 |
Exenciones y Bonificaciones.-
1. Exenciones.-
Estarán exentos de este impuesto todos los vehículos recogidos en el artículo 93 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y concretamente:
a) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre.
b) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Los sujetos pasivos beneficiarios no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.
A estos efectos, se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.
La documentación a aportar en la solicitud de exención relativa a coches de minusválidos, será:
- Fotocopia del N.I.F del titular.
- Certificado de minusvalía emitido por el IMAS, en el que se acredite el grado de minusvalía del propietario del vehículo, así como el periodo de vigencia del mismo.
- Ficha técnica del vehículo.
- Declaración Jurada de que el vehículo es para uso exclusivo del minusválido.
No tratándose de supuestos de alta en el correspondiente padrón o matrícula el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal surtirá efecto a partir del siguiente periodo a aquél en que se presentó la solicitud. Una vez otorgado se aplicará en las sucesivas liquidaciones, en tanto no se alteren las circunstancias que determinaron su otorgamiento.
c) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola
La documentación a aportar en la solicitud de exención, será la cartilla de inspección agrícola, permiso de circulación, ficha técnica y N.I.F./C.I.F,. No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques, de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para las explotaciones de dicha naturaleza.
2.- Bonificaciones.-
1.Se establece una bonificación del 100% de la cuota de este impuesto para los vehículos históricos y para aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Esta bonificación tiene carácter rogado y deberá documentarse de manera fehaciente, aportando para ello N.I.F./C.I.F., permiso de circulación y ficha técnica.
2. Se establece una bonificación del 30% de la cuota de este impuesto, en el año de su matriculación y durante los dos años siguientes, para los vehículos automóviles de las clases: turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, disfrutarán en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de las características de los motores, la clase de combustible que consuma el vehículo y la incidencia de la combustión en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos siguientes:
a) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.
b) Que se trate de vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones limitadas de CO2 que emitan hasta 120 gr/Km. Esta circunstancia deberá ser acreditada mediante certificación del órgano competente.
Esta modificación surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2.010 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
Modificación de los art. 5.º, 6.º, 9.º1 y 10º, quedan redactados como sigue:
Art. 5.º 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley, en la presente Ordenanza fiscal o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
2.a) Se establece una bonificación del 20 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que
dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.
Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado siguiente.
b) Se establece una bonificación del 20 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de electricidad incluyan equipos y sistemas que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado anterior.
c) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva. De no obtenerse la misma, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.
d) Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará a la parte del presupuesto de la obra, construcción o instalación que favorezca las referidas condiciones de acceso y habitabilidad. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.
Las citadas bonificaciones no resultarán de aplicación cuando, a tenor de la normativa específica en la materia, la construcción, instalación u obra que dé lugar a la correspondiente bonificación resulte obligatoria.
Art. 6.º-La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.
Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se aplicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados visado por el colegio oficial correspondiente, no pudiendo ser en ningún caso inferior a la resultante de la aplicación de los módulos que a continuación se relacionan y teniendo en cuenta que las cuantías señaladas se refieren a Euros/m2 construido:
Contra las referidas modificaciones de la Ordenanza Fiscal se podrá formular recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Puerto Lumbreras, a 11 de diciembre de 2009.—El Alcalde, Pedro Antonio Sánchez López.
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NPE: A-211209-19982