Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Borm Nº 300, sábado 30 de diciembre de 2017

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Ojós

Nº de Publicación:

8840

NPE: A-301217-8840

TEXTO

IV. Administración Local

Ojós

8840 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de fecha catorce de septiembre de 2017, aprobatorio de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, cuyo texto integro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).


Artículo 2.- Hecho imponible.

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con instalaciones de transporte de energía eléctrica con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de electricidad, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 4.- Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el INFORME TÉCNICO-ECONÓMICO ANEXO, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, líneas, conductores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

Artículo 5.- Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6.- Normas de gestión.

1.- La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.

Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

3.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario estableciéndose en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 7.- Notificaciones de las tasas.

1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

3.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 8.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2018 permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobada definitivamente al no haberse presentado reclamación alguna contra la aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento de Ojós, en sesión ordinaria de catorce de septiembre de 2017, con derogación automática de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local Mediante Líneas de Transporte de Energía Eléctrica que tiene aprobada este ayuntamiento en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece.


ANEXO:

Informe Técnico-Económico para la Imposición y Ordenación de la Tasa por el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por Líneas de Transporte de Energía Eléctrica

Por encargo del Excmo. Ayuntamiento de Ojós el técnico que suscribe procede a la redacción del presente informe técnico-económico para la imposición y ordenación de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por la línea eléctrica aérea de transporte de 400 kV “Litoral-Rocamora” a su paso por el municipio de Ojós, de conformidad con lo ordenado en los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

INFORME

Primero. Se trata de una utilización privativa o de un aprovechamiento especial del dominio público por lo que el Ayuntamiento de Ojós está facultado para exigir una tasa.

Segundo. El artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local debe fijarse, con carácter general, “tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada”

Tercero. El artículo 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala que “los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente”

Cuarto. Conforme a lo anterior, en este estudio técnico- económico se va a determinar los criterios, parámetros o referencias para definir el valor de mercado o de la utilidad derivada de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado dicha utilidad.

Quinto. La cuota tributaria resultará de aplicar, en primer lugar, la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, a la que se aplicará el tipo impositivo determinado por el tipo de interés legal del dinero, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de las instalaciones y ocupaciones, base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

El Valor del Aprovechamiento o Base Imponible, está constituido por la combinación de aplicar el Precio Medio de Mercado 2017 del suelo y el de las infraestructuras en él ubicadas, valor establecido en la Orden de 28 de diciembre de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por el que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos ubicados en la Región de Murcia para 2017, publicada en el BORM del sábado 31 de diciembre de 2016.

La base imponible, por tanto, se calcula según la siguiente expresión:

Base Imponible = PMMsuelo + PMMinstalación * K

Donde:

PMMsuelo son los precios medios de mercado para el municipio de Ojós según la Orden referida, en la que los valores de los bienes de naturaleza rústica a aplicar en el año 2017 están basados en los datos correspondientes al año 2016 procedentes de las tasaciones inmobiliarias inscritas en el registro oficial de sociedades de tasación del Banco de España, en los datos recabados por los Servicios Técnicos de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, consignados por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, para inmuebles de naturaleza rústica (en este caso), y en la información obtenida de diversos organismos públicos.

En concreto, para terrenos considerados en secano como monte bajo, erial y pastos (Código 031.00.120), obtenemos un valor de 1.000,00 €/ha, con lo que la repercusión por ocupación del vuelo de una instalación de estas características, referida a la unidad de medida de longitud de trazado, es de 1,8 euros por metro.

PMMinstalación es el precio medio de mercado del coste de ejecución de la instalación de LAAT de 400 kV D/C, tomando como referencia las instalaciones llevadas a cabo por REE y publicadas en los respectivos BOE, con lo se establece un valor medio por unidad de medida de longitud de trazado de 494,88 euros por metro.

K es el coeficiente de antigüedad aplicado a la infraestructura ubicada en las fincas analizadas. Según se indica en la referida Orden se establece un coeficiente de antigüedad de 0,4 para una instalación puesta en marcha en el año 1.998.

De ahí que la Base Imponible queda como sigue:

Base Imponible = 1,80 + 494,88 * 0,4 = 199,75 €/m

Base Imponible = 199,75 €/m

La tarifa (cuota tributaria) a aplicar resultará de desarrollar la siguiente expresión:

Cuota Tributaria = Base Imponible * i

Donde:

i es el tipo de interés legal del dinero según se establece en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, sobre modificación de interés legal del dinero, Disposición adicional trigésima segunda, Interés legal del dinero, este queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2016 que coincide con el vigente para 2017 al estar los Presupuestos Generales del Estado prorrogados.

Aplicando los valores obtenidos en la expresión anterior tenemos: Cuota Tributaria = 199,75 €/m * 0,03 = 5,99 €/m

Por tanto, la Cuota Tributaria queda establecida como sigue:

Cuota Tributaria = 5,99 €/m

Sexto. La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa resultará por aplicación de la Cuota Tributaria calculada anteriormente, al número de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de dominio público local por la referida Línea Eléctrica Aérea de Alta Tensión de 400 kV D/C a su paso por el término municipal de Ojós.

Y cumpliendo el objeto que motiva el presente informe lo elevo a la Corporación Municipal para su aprobación, a los efectos oportunos, en Ojós a 22 de marzo de 2017.

El Ingeniero Industrial. Fdo. Marcos Mateos Martínez Col n.º 346 COIIRM.

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ojós, 20 de diciembre de 2017.—El Alcalde, Pablo Melgarejo Moreno

NPE: A-301217-8840