Región de Murcia

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza sobre protección y tenencia de animales de compañía en el municipio de Ojós.

Borm Nº 118, miércoles 24 de mayo de 2017

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Ojós

Nº de Publicación:

3766

NPE: A-240517-3766

TEXTO

IV. Administración Local

Ojós

3766 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza sobre protección y tenencia de animales de compañía en el municipio de Ojós.

El Pleno del Ayuntamiento de Ojós, en sesión celebrada el día 10.03.2017, aprobó inicialmente, la modificación de la Ordenanza sobre Tenencia de Animales de Compañía en el Municipio de Ojós, la cual ha permanecido en exposición pública durante el plazo de 30 días hábiles a contar desde su publicación en el BORM n.º 62 de 16.03.2014.

Al no haberse presentado reclamación alguna, dicha modificación se considera definitiva aprobada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto integro de dicha ordenanza, que literalmente queda del modo que sigue:

“PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE ORDENANZA SOBRE PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN EL MUNICIPIO DE OJÓS

Capítulo I. Objetivos y ámbito de aplicación

Artículo 1

Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Ojós, y la interrelación de éstos con las personas, teniendo en cuenta los posibles riesgos para la sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes, de acuerdo con las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de Animales de Compañía.

Artículo 2

La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y/o Concejalía que ostente la delegación y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza, a la Policía Local y a los Servicios sanitarios correspondientes.

Artículo 3

Los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualquiera otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ello, según lo dispuesto en la Ley 10/1990, de Protección y Tenencia de Animales de Compañía, de la Región de Murcia.

Capítulo II. Normas generales sobre la tenencia de animales

Artículo 4

El propietario y el poseedor de un animal estarán obligados a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.

Artículo 5

1.- La tenencia de perros y animales domésticos en general en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de molestias y de un peligro sanitario para los vecinos.

2.- La Alcaldía y/o Concejalía decidirá lo que proceda en cada caso, previo informe que emitan los servicios municipales correspondientes. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, el propietario de estos (en ausencia del propietario se considerará como tal al propietario del inmueble, que figurará como su responsable), deberá proceder a su desalojo, y si no lo hiciese voluntariamente tras haber sido requerido para ello, lo hará el servicio municipal de recogida de animales, previa autorización judicial, abonando al Ayuntamiento los gastos que se ocasionen.

3.- La tenencia de animales salvajes fuera de parques zoológicos o áreas restringidas habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los convenios vigentes en el momento.

4.- Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, ésos deberán estar convenientemente atados. Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. Y en ningún caso, menor a 3 metros. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.

Artículo 6

El poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénicosanitarias y realizarle todo tratamiento preventivo declarado obligatorio por la Autoridad competente, así como a proporcionarle una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo de acuerdo con las exigencias propias de su especie y las condiciones impuestas por las normas de protección animal.

Artículo 7

La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, como en terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales, lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos, y siempre y cuando no se consideren animales de abasto, cuyo mantenimiento estará condicionado a lo establecido en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Artículo 8

Los propietarios de un animal que no deseen continuar teniéndolo, habrán de entregarlo al Servicio Municipal encargado de su recogida o a una Sociedad Protectora de Animales. En caso de muerte de un animal se realizará la eliminación higiénica del cadáver por medio de su enterramiento en cal viva o por cualquier otro método legalmente autorizado.

Artículo 9

1.- Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en su establecimiento. La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.

2.- Que autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompañe. Los perros deberán llevar bozal. La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.

3.- Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado.

4.- Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación en los casos de perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a lugares de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo.


Capítulo III. Normas para perros y otros animales de compañía

Artículo 10

Son aplicables las normas de carácter general establecidas para todos los animales.

Artículo 11

La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina y placa identificativa correspondiente, que deberá portar el animal.

Artículo 12

1.- Los perros no podrán circular sueltos por la vía pública e irán provistos de correa o cadena con collar. El uso de bozal podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen, y será obligatorio, en cualquier caso, cuando los perros accedan a lugares de pública concurrencia tales como parques, jardines, espectáculos públicos, ferias, mercados y similares. Tendrán que circular con bozal todos los perros con antecedentes de mordeduras y aquellos otros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza, características o antecedentes.

2.- Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, zonas verdes y restantes elementos de la vía pública, destinados al paso o estancia de los ciudadanos. El propietario del perro y, de forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por aquél. Deberá recoger y retirar los excrementos, que podrán:

a) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas en papeleras y contenedores.

b) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.

c) Depositarse sin envoltorio alguno, en los lugares habilitados para perros.

3.- Queda prohibida la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía pública si ello origina suciedad en la misma.

Artículo 13

1.- Se considera animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

Se considera animal extraviado aquel que llevando identificación del origen o propietario, no vaya acompañado de persona alguna.

2.- Los animales abandonados o vagabundos, así como los extraviados, serán recogidos por los Servicios correspondientes y retenidos un mínimo de 48 horas en los lugares acondicionados a tal efecto. Se avisará al propietario de los animales extraviados, al ir éstos identificados, y tendrá, a partir de ese momento, catorce días para recuperarlo, tras abonar los gastos derivados de su manutención y sin perjuicio de la sanción correspondiente. Dicho servicio podrá ser prestado por empresa contratada al efecto.

Artículo 14

1.- Los animales que hayan causado lesiones por mordeduras, arañazos, picaduras etc. a una persona, serán retenidos por el Servicio sanitario correspondiente, y se mantendrán en observación veterinaria oficial durante catorce días. No obstante, a petición del propietario y previo informe favorable del Servicio sanitario correspondiente, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso. Transcurrido el periodo de catorce días el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública.

2.- Quien hubiere sido mordido, deberá comunicarlo inmediatamente al Servicio Sanitario correspondiente, para poder ser sometido a tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos, serán por cuenta del propietario o poseedor del animal.

Artículo 15

Queda prohibida la tenencia habitual de perros y otros animales que puedan resultar molestos en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines particulares o cualquier otro local o propiedad cuando estos ocasionen molestias objetivas, por sus olores, ruidos, o aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes.


Capítulo IV. De las infracciones y de las sanciones

Sección primera: Infracciones.

Artículo 16

A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican de leves, graves y muy graves.

1) Serán infracciones leves.

a.- La posesión de animales no identificados.

b.- La venta de animales de compañía a los menores de 16 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

c.- La tenencia de animales en solares abandonados y, en viviendas, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuación vigilancia.

d.- La emisión de excretas de la vía pública o cualquier otra actividad relacionada con el mantenimiento de los anímales de compañía que origine suciedad en la misma.

2) Serán infracciones graves:

a.- El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico, sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b.- La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza.

c.- La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

d.- Realizar la venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados.

e.- La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

f.- Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

3) Serán infracciones muy graves:

a.- La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b.- La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

c.- Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales.

d.- El abandono de un animal de compañía.

e.- La venta o cesión de animales o laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la Normativa vigente,

Sección segunda: Sanciones

Según Ley 10/1990, de 27 de agosto de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.

Artículo 17

1.- Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 30,05 euros a 3.005,06 euros.

2.- La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.


Artículo 18

1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 a 300,5 euros, las graves, con multa de 300,51 a 1.502,53 euros, y las muy graves, con multa de 1.502,53 a 3.005,06 euros, de conformidad con el siguiente cuadro sancionador:


Art. Apart Clasif. HECHO DENUNCIADO 1.ª Multa
(Euros)
2.ª Multa
(Euros)
3.ª Multa
(Euros)
16 1.a L La posesión de animales no identificados. 30,05 165,28 300,51
16 1.b L La venta de animales de compañía a los menores de 16 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos. 30,05 165,28 300,51
16 1.c L La tenencia de animales en solares abandonados y, en viviendas, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia 30,05 165,28 300,51
16 1.d L La emisión de excretas en la vía pública o cualquier otra actividad relacionada con el mantenimiento de los animales de compañía que originase suciedad en la misma. 30,05 165,28 300,51
16 2.a G El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico, sanitario, e inadecuada para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza. 301,00 901,77 1.502,53
16 2.b G La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza. 301,00 901,77 1.502,53
16 2.c G La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía. 301,00 901,77 1.502,53
16 2.d G Realizar la venta de animales o cualquier otro tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados. 301,00 901,77 1.502,53
16 2.e G La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes 301,00 901,77 1.502,53
16 2.f G Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. 301,00 901,77 1.502,53
16 3.a MG La organización y celebración de peleas de cualquier especie. 1.503,00 2.254,03 3.005,06
16 3.b MG La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. 1.503,00 2.254,03 3.005,06
16 3.c MG Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales. 1.503,00 2.254,03 3.005,06
16 3.d MG El abandono de un animal de compañía. 1.503,00 2.254,03 3.005,06
16 3.e MG La venta o cesión de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la Normativa vigente. 1.503,00 2.254,03 3.005,06


2.- La imposición de cualquier sanción de las previstas no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 19

La potestad sancionadora corresponde al Sr. Alcalde, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, de la Región de Murcia.

Artículo 20

Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo, los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.

Régimen supletorio

Tendrá carácter supletorio de las Normas contenidas en la presente Ordenanza de lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 27 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, sin perjuicio de las demás Normas aplicables y concordantes en la materia.

Disposición final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.”

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo contencioso–administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación del presente anuncio en el boletín Oficial de la Región de Murcia.

Ojós, 3 de mayo de 2017.—El Alcalde, Pablo Melgarejo Moreno

NPE: A-240517-3766