Región de Murcia

Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2021.

Borm Nº 301, miércoles 30 de diciembre de 2020

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Murcia

Nº de Publicación:

7733

NPE: A-301220-7733

TEXTO

IV. Administración Local

Murcia

7733 Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2021.

Transcurrido el plazo de exposición al público de la aprobación provisional del acuerdo de modificación de diversas ordenanzas fiscales, y no habiéndose presentado dentro de plazo reclamaciones contra el acuerdo provisional adoptado en sesión de Pleno de este Ayuntamiento de 29 de octubre de 2020, ha quedado definitivamente aprobada la modificación de las ordenanzas que a continuación se relacionan, conforme al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y cuyo texto íntegro figura a continuación en el Anexo I que acompaña este edicto:

• 1.0. Ordenanza General de gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

• 1.5. Tasa por servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

• 2.1. Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local.

• 2.2. Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos.

• 2.4. Tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mesas y sillas.

• 2.6. Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa de la vía pública con mercadillos semanales.

• 3.1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

• 3.5. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En el mismo acuerdo se aprueba la supresión de la tasa por prestación del Servicio de control de Matanzas Domiciliarias Tradicionales, derogando la vigente Ordenanza Fiscal 1.12, así como la asignación y modificación de diversas vías públicas de este término municipal que se acompaña como Anexo II.

Las modificaciones que se aprueban en las Tasas e Impuestos empezarán a regir a partir del 1 de enero de 2021.

Contra la aprobación definitiva de dichas modificaciones puede interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de las modificaciones acordadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, según lo dispuesto en el art. 19. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, y 10.1. b) y 46.1. de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa.

Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4. del Real Decreto Legislativo 2/2004 citado.

Murcia a 18 de diciembre de 2020. El Secretario Gral. del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Antonio Marín Pérez.

Anexo I

1.0. ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS LOCALES

Se modifica el apartado 5 del artículo 6 clarificando los requisitos para la división de las cuotas tributarias.

Se modifica el artículo 28 eliminando el apartado 6, y se crea un nuevo artículo 28 (ter) con el fin de regular la obligación de relacionarse electrónicamente con la Agencia Municipal Tributaria a determinados colectivos.

Se añade el apartado 5 al artículo 30 para la regulación del período de exposición pública de los padrones fiscales.

Se añade un párrafo al artículo 31.

Se modifica el artículo 37 para adaptar su redacción al Reglamento General de Recaudación, haciendo una descripción más completa de la gestión recaudatoria.

Se elimina el apartado 1 del artículo 39, por haber quedado obsoleto.

Se modifica el artículo 41 relativo a las formas de pago incluyendo la regulación de la cuenta fiscal.

Se modifica el artículo 50 con el fin de clarificar la asignación de competencias en las devoluciones de ingreso.

Se añade el apartado e) al artículo 63.1, para introducir la posibilidad de desarrollar mediante sistemas digitales y, en particular, mediante la videoconferencia, los procedimientos tributarios y, en concreto, el procedimiento inspector.

Se modifica el artículo 78 en materia de ejecución de resoluciones.

Artículo 6.º- Obligados tributarios.

1.- Las personas, físicas o jurídicas, obligadas al pago de una exacción en virtud de su Ordenanza reguladora, podrán serlo por alguno de estos conceptos:

• Sujeto pasivo, sea como contribuyente o sustituto, o

• Responsable, sea solidario o subsidiario, o como sucesor de la deuda tributaria.

2.- El sustituto tendrá, a todos los efectos legales, el carácter de depositario legal de las cuotas recaudadas. Este depósito será gratuito y necesario.

3.- Los sustitutos de los contribuyentes sólo podrán alegar los beneficios tributarios que pudieren invocar los contribuyentes respecto a los cuales hayan de repercutir, directa o indirectamente, las exacciones.

4.-También tendrán la consideración de obligados tributarios aquéllos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

5.-La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determ?inará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división, los datos se incorporarán en el padrón del tributo del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación. La división del recibo o liquidación practicada tendrá efectos dentro del ejercicio en que se presente la solicitud, siempre que se encuentre dentro del periodo voluntario de ingreso. En ningún caso se podrá solicitar la división de la cuota del tributo en los supuestos del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales, ni en los supuestos de entidades sin personalidad jurídica definidas por el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.

Si alguna de las cuotas resultara impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los cotitulares, obligados solidarios al pago del tributo.

En el supuesto de que, como resultado de la división de la deuda, resulte una cantidad inferior a la establecida en la presente ordenanza como importe mínimo, el pago se tendrá que realizar mediante domiciliación bancaria, por lo que en la tramitación de la solicitud deberá constar la orden de domiciliación de cada cotitular.

6. Los obligados tributarios podrán relacionarse con la Agencia Municipal Tributaria por medio de cualquiera de los siguientes canales:

a) Telefónicamente, a través del Centro de atención telefónica (CAT). Las comunicaciones a través de este medio serán grabadas. Dicha grabación quedará asociada de forma automática al trámite generado, como un documento electrónico de audio, pudiendo ser consultado y archivado. El interesado podrá acceder al citado documento a través de la consulta de su expediente en la OVT.

b) Por internet, a través de la Oficina Virtual Tributaria. (OVT)

c) Presencialmente, acudiendo a cualquiera de las oficinas de la Agencia Municipal Tributaria.

7. En sus relaciones con la Administración Tributaria Municipal podrán utilizar cualquiera de los siguientes sistemas de identificación y firma para la realización de trámites tributarios por medios electrónicos y telemáticos:

a) Certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», incluido el DNI electrónico.

b) Sistema Cl@ve

c) Sistema de Clave segura de usuario

d) Cualquier otro sistema que el Ayuntamiento considere válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

Asimismo, la Agencia Municipal Tributaria podrá utilizar el sistema de información conocida por ambas partes como sistema de identificación de los obligados tributarios.

Se podrán establecer mecanismos de firma manuscrita digitalizada (biométrica) para su uso, en relaciones presenciales.

Dichos mecanismos deberán garantizar, en todo caso, la confidencialidad de los datos de representación de la firma, así como la no reutilización de los mismos por parte de la Entidad Local o de terceras personas, y la integridad e inalterabilidad de los datos firmados.

Artículo 28.º- Notificación de las Liquidaciones.

1. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

La identificación del obligado tributario.

Los elementos determinantes de la cuantía de la? deuda tributaria.

La motivación de las mismas, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.

Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Su carácter de provisional o definitiva.

2. Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo, a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones resultantes salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, que serán expuestos en el Tablón de edictos electrónico publicado en la Sede electrónica del Ayuntamiento cuya dirección es https://sede.murcia.es.

4. El aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

5. No será preceptiva la notificación expresa de la incorporación al correspondiente registro, padrón o matrícula cuando la Administración municipal así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante en el momento del alta. Si bien, con carácter sustitutivo, dicha incorporación se podrá notificar mediante notificación electrónica accesible por comparecencia del interesado en la Sede electrónica del Ayuntamiento de Murcia.

Artículo 28 (ter): Notificación a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones electrónicas se practicarán mediante comparecencia en la Oficina Virtual Tributaria de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Murcia.

A los efectos previstos e?n este artículo, se entiende por comparecencia en la Oficina Virtual Tributaria de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Murcia, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. La Agencia Municipal Tributaria remitirá un mensaje al correo electrónico que le conste o a los facilitados expresamente por los contribuyentes, comunicándoles la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas dirigidas a ellos para su acceso electrónico.

La falta de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. El sistema dejará constancia de la fecha y hora en que se produzca el acceso y los efectos de la notificación, reflejándolo así en la certificación de notificación electrónica positiva por haber comparecido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. El sistema dejará constancia de la fecha y hora en que se entiende producida la notificación, reflejándolo así en la certificación de notificación electrónica positiva por haber transcurrido el plazo legal y no haber accedido.

4. Además de a las personas jurídicas, se practicarán obligatoriamente notificaciones electrónicas a los siguientes colectivos:

• Entidades sin personalidad jurídica entre las que se incluyen comunidades de bienes, herencias yacentes y comunidades de propietarios, debiendo indicarse en los supuestos en los que no estén formalmente constituidas, el representante de las mismas a quien irá dirigida la notificación.

• Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

• Representantes de un interesado obligado a relacionarse electrónicamente con el Ayuntamiento.

Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Agencia Municipal Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que hayan iniciado un procedimiento administrativo de actuación automatizada.

b) Que hayan iniciado electrónicamente un procedimiento tributario de tramitación electrónica.

c) Los empleados públicos del Ayuntamiento de Murcia, que estén en posesión de certificados electrónicos que deban utilizar en el desarrollo de su labor profesional como funcionario.

d) Los asociados a colegios profesionales, que estén en posesión de certificados electrónicos que deban utilizar en el desarrollo de su labor como profesional colegiado.

5. En todo caso, las personas jurídicas y demás obligados a comunicarse electrónicamente con la Administración, deberán señalar la dirección de correo electrónico y el número de teléfono móvil en el que se realizarán los avisos de puesta a disposición de las notificaciones electrónicas.

6. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Agencia Municipal Tributaria, que las notificaciones sucesivas se practiquen por medios electrónicos, debiendo facilitar al efecto un correo electrónico o número de teléfono móvil para la realización de los correspondientes avisos de puesta a disposición en la Oficina Virtual Tributaria de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Murcia del Ayuntamiento de Murcia.

La indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.

7. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos. Estas notificaciones se practicarán preferentemente de forma automatizada, mediante firma con Código Seguro de Verificación.

Artículo 30.º- Censos de contribuyentes y padrones fiscales.

1.- En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuy?entes.

Los censos de contribuyentes deberán estar en todo momento actualizados y constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción. Su publicación por edictos significará la notificación colectiva a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

2.- Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos.

3.- Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración del censo.

4.- En aquellos tributos que tengan establecido el régimen de autoliquidación para las altas, bajas o variaciones en los respectivos padrones o censos de contribuyentes, la presentación e ingreso de la autoliquidación conllevará su inclusión en los sucesivos padrones en tanto no se modifiquen las bases imponibles que las motivaron y sin perjuicio de los procedimientos de verificación de datos a que pudieran dar lugar.

5.- Los padrones y listas cobratorias serán aprobados por resolución del titular de la Dirección de la Agencia Municipal Tributaria y, una vez aprobados, previo anuncio en el Boletín oficial de la Región de Murcia, los correspondientes edictos se expondrán al público en el tablón electrónico municipal habilitado a dicho efecto, para examen y recurso por parte de los legítimamente interesados durante el plazo de 15 días hábiles.

Artículo 31.º- Procedimientos tributarios.

El desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de ap?licación de los tributos.

Los procedimientos tributarios que sean objeto de gestión y tramitación por vía electrónica, se tramitarán de conformidad con la normativa específica de ámbito estatal, la tributaria citada en el párrafo anterior, lo previsto en la Ordenanza Reguladora de la Administración Electrónica del Ayuntamiento de Murcia, así como con las instrucciones dictadas por los órganos competentes en materia de Gestión, Recaudación e Inspección.

Los procedimientos tributarios podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad. La utilización de estos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.

Artículo 37.º La gestión recaudatoria.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas, sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.

A efectos de esta Ordenanza, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o ent?idades a las que la Hacienda Municipal exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.

Artículo 39.º- Lugar de pago.

Podrá realizarse igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor de este Ayuntamiento, abiertas al efecto, en bancos o cajas de ahorro.

Artículo 41.º Formas de pago. La cuenta fiscal.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse preferentemente por medios electrónicos o telemáticos.

2. Los contribuyentes podrán señalar como cuenta fiscal para sus gestiones tributarias con la Agencia Munic?ipal Tributaria una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago, que permitirá al contribuyente realizar de manera simplificada las siguientes gestiones:

- Domiciliaciones, fraccionamientos, planes personalizados de pago, divisiones de deudas, cargos en cuenta y devoluciones de ingresos indebidos.

3. La Agencia Municipal Tributaria podrá devolver en dicha cuenta los excesos y otros ingresos indebidos y devoluciones derivadas de la normativa de un tributo sin necesidad de solicitud expresa del contribuyente.

4. La cuenta fiscal tendrá validez por tiempo indefinido, y podrá ser modificada p?or el interesado, siempre de forma expresa, en cualquier momento.

La modificación tendrá efectos en las gestiones iniciadas con posterioridad a la misma.

Artículo 50.º- Competencia.

Los órganos competentes para dictar los acuerdos de devolución de ingresos indebidos serán los que a continuación se indican:

1.- Cuando se trate de devoluciones consecuencia de actos de gestión la devolución será aprobada por el mismo órgano que dicte el acto de declaración de nulidad, anulación o rectificación de la liquidación en vía administrativa.

En los supuestos de revisión de actos por acuerdos o resoluciones económico-administrativos o sentencias judiciales el acuerdo de devolución será aprobado por el órgano obligado a ejecutar los citados acuerdos, resoluciones o sentencias.

2.- Cuando se trate de devoluciones consecuencia de actos de recaudación el acuerdo de devolución será adoptado por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la presente ordenanza.

A estos efectos se entenderá que son devoluciones consecuencia de actos de recaudación las siguientes:

a) Cuando se haya producido una duplicid?ad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido s?uperior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando la devolución sea consecuencia de actos de declaración de nulidad, anulación o rectificación de la providencia de apremio, la diligencia de embargo o cualquier otro acto dictado en el procedimiento de apremio, cuando se dicten en procedimientos de revisión en vía administrativa.

En los supuestos de revisión de actos por acuerdos o resoluciones económico-administrativos o sentencias judiciales el acuerdo de devolución será aprobado por el órgano obligado a ejecutar los citados acuerdos, resoluciones o sentencias.

Artículo 63.º- Lugar de las actuaciones.

1.- Las actuac?iones de comprobación podrán desarrollarse:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas del Ayuntamiento para el examen de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas.

e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 99.9 de la Ley General Tributaria. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.

2.- La Inspección determinará en cada caso el lugar donde haya de realizar sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación.

Artículo 78.º- Ejecución de resoluciones.

1.- La ejecución de los actos r?evisados en vía administrativa, económico-administrativa o jurisdiccional, corresponderá al órgano que dictó el acto impugnado objeto de la revisión, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Título V del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

2.- Cuando la resolución administrativa o jurisdiccional estime total o parcialmente el recurso o reclamación se procederá del siguiente modo:

a) En los supuestos de revisión de actos de gestión, el acto administrativo de ejecución deberá contener la anulación de la liquidación si la deuda está pendiente de ingreso o, si está ingresada, la devolución de todas las cantidades indebidamente ingresadas, incluidos los recargos e intereses de demora ingresados en el procedimiento de apremio, en su caso.

b) En los supuestos de revisión de actos recaudación, el acto de ejecución comprenderá la anulación del acto administrativo dictado en el procedimiento de apremio y, en su caso y si procede, la devolución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia del mismo, incluidos los recargos e intereses de demora ingresados en el procedimiento de apremio, en su caso, tanto si el ingreso es indebido por anulación del acto recaudatorio en la vía de apremio, como si se trata de devolución de cantidades ingresadas por duplicidad o exceso o cuyo ingreso se haya producido después de vencido el plazo de prescripción.

En todo caso el acuerdo deberá contener la devolución de las garantías y el compromiso de devolución de los gastos que acredite el obligado tributario, en su caso.

1.5. TASA POR SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO. ORDENANZA REGULADORA.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2.º para incluir un nuevo supuesto de no sujeción.

Se modifica el apartado 4 del artículo 3.º para clarificar el supuesto de división de la cuota.

Se modifica el artículo 6.º para aclarar los requisitos para la aplicación de la cuota cero.

Artículo 2.º-

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios por el Servicio Municipal de Bomberos en los cas?os siguientes:

- Incendios y alarmas de los mismos.

- Salvamentos de personas, animales y bienes.

- Hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos y derrumbes.

- Apertura de puertas, huecos u otros accesos cuando expresamente exista riesgo para las personas o bienes en el ámbito bloqueado o sus alrededores.

- Neutralización de vertidos y/o derrames de combustibles, aceites y sustancias similares, siempre que los servicios públicos de limpieza de vía pública o conservación de carreteras no presten dicho servicio en el horario en que se produce el aviso o bien no dispongan de los medios suficientes para controlar sus efectos.

- Intervención donde estén presentes materias peligrosas.

- Intervención en elementos interiores y exteriores de inmuebles (incluido el saneamiento de fachadas, cornisas, carteles publicitarios, colaboración en colocación de objetos o equipos que requieran personal y material adscrito al servicio, etc.) cuando ésta se deba a una construcción o mantenimiento deficientes.

- Intervenciones en instalaciones de gas o agua, así como instalaciones con riesgo eléctrico, ya sea en la vía pública, zonas despobladas o en inmuebles, hasta que el servicio de urgencias de la compañía responsable se persone en el lugar.

- Refuerzos de prevención por iniciativa pública o privada.

- Presencia de medios y personal del servicio en concentraciones, espectáculos y otros, con fines preventivos, ya sea por iniciativa pública o privada.

- La prestación del servicio de bomberos cuando se realice fuera del término municipal.

- Todos aquellos servicios expresamente no relacionados anteriormente y análogos a ellos.

- Cualesquiera otros servicios de recepción obligatoria que fueran prestados por el Ayuntamiento en la materia objeto de esta tasa.

Lo anterior se refiere a aquellas situaciones donde, bien sea a solicitud de particulares interesados o bien sea de oficio por razones de seguridad, la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.

2.- No estarán sujetos a esta tasa los servicios siguientes:

- El servicio de prevención general de incendios ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población del municipio o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada.

- Los realizados en el término municipal de Murcia, a instancia de jueces, fuerzas de seguridad, servicios de protección civil y otras autoridades, en el ejercicio de sus cargos respectivos y por razones que atiendan al orden o a la seguridad general.

- Las salidas como consecuencia de fenómenos meteorológicos adversos y/o extraordinarios.

- Los de colaboración con los cuerpos y órganos de todas las administraciones públicas, siempre que sean debidas a falta de medios.

- Las que tengan como fin el salvamento o la asistencia a personas en situación de peligro de muerte.

- Los realizados en vehículo o ciclomotor que no estén en posesión de su legítimo dueño, por haber sido sustraídos, siempre que quede debidamente acreditado mediante aportación de la correspondiente denuncia.

Artículo 3.º-

1.- Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tribu?taria, que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del Servicio de Extinción de Incendios, sean o no solicitantes del mismo, y con independencia del origen y responsabilidad del siniestro.

2.- Quedan obligados al pago de la Tasa, a título de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios de los inmuebles ocupados por los beneficiarios, o afectados por el mencionado servicio, conforme se determina en el artículo 23.2 a) del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se presumirá que es propietario del inmueble quien figure como tal en el Catastro inmobiliario.

3.- El Ayuntamiento girará la liquidación de esta tasa al propietario del inmueble, en cuanto que sustituto del contribuyente, sin perjuicio de que éste pueda repercutir las cuotas que soporte, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

4.- Si existen diversos beneficiados o afectados por el mismo servicio, el importe de la Tasa se dividirá por partes iguales entre todos ellos, si no fuera posible su individualización.

5.- Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.

6.- Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del Servicio de Extinción de Incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.

Artículo 6.º- De conformidad con lo establecido en el artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará una cuota de cero euros a aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales por todos los conceptos de la unidad familiar sean inferiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la integrada por los miembros que figuren inscritos en el padrón municipal de habitantes en la misma vivienda, computando como tal los ascendientes y descendientes directos del obligado tributario. Dicha cuota cero sólo se concederá en los casos de siniestro que constituya un grave quebranto económico para la persona afectada y deberá ser aprobada por el titular de la Dirección de la Agencia Municipal Tributaria. Dichos requisitos deberán cumplirse en el momento del devengo de la tasa.

Las solicitudes formuladas por los interesados para la aplicación de la cuota cero podrán entenderse desestimadas transcurridos seis meses sin notificación de resolución expresa.

1.12 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONTROL DE MATANZAS DOMICILIARIAS TRADICIONALES. ORDENANZA REGULADORA.

Se deroga.

2.1 TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8, añadiendo un nuevo párrafo, para incluir el requisito de estar al corriente con la Hacienda Municipal en el pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local reguladas en la presente ordenanza Fiscal, para la obtención de la correspondiente autorización, y un párrafo final para clarificar la aplicación del epígrafe 17 de la Tarifa, correspondiente al estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías del municipio.

Artículo 8.º- Normas de gestión:

1.-Todo aprovechamiento especial de la vía pública en las formas establecidas en la presente Ordenanza fiscal deberá ser objeto de licencia o autorización municipal.

2.- El pago de esta tasa se efectuará:

a) En régimen de au?toliquidación tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada.

b) Por medio del correspondiente padrón cuatrimestral respecto de las cuotas posteriores al alta.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. La cuota resultante de la aplicación de la correspondiente tarifa se ingresará mediante autoliquidación antes de la obtención de la correspondiente autorización municipal, que no será otorgada sin la previa acreditación del ingreso, surtiendo la misma los efectos de la inclusión en el correspondiente padrón.

Para la obtención de la correspondiente autorización municipal para la ocupación del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local, el obligado tributario deberá estar al corriente en el pago de sus deudas por este concepto con la Hacienda Municipal.

Cuando el aprovechamiento de carácter permanente se inicie después del comienzo del año natural, se practicará autoliquidación por el período de tiempo comprendido entre el día 1 del mes siguiente a aquél en que nazca la obligación de contribuir y el último día del cuatrimestre correspondiente.

En caso de baja por cese en la utilización privativa o aprovechamiento, la cuota cuatrimestral se prorrateará por meses según la ocupación, computándose como un mes completo los períodos de ocupación inferior a un mes.

En ningún caso será prorrateable la tarifa prevista en el epígrafe 17.

2.2. TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA CON ENTRADA DE VEHÍCULOS.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 5.º, renumerando el resto de apartados, con el fin de introducir los efectos de la presentación de escrituras públicas que supongan transmisión de la titularidad del inmueble donde se encuentre el vado sujeto a la tasa por entrada de vehículo.

Asimismo, se añade el apartado 7 a este mismo artículo para incluir el requisito de estar al corriente con la Hacienda Municipal en el pago de la tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos regulada en la presente ordenanza Fiscal, para la obtención de la correspondiente autorización.

Artículo 5.º- Gestión:

1. La cuantía de esta Tasa se ajustará a la tarifa anexa, que se aprueba conjuntamente con esta Ordenanza. Las cuotas serán anuales y prorrateables por semestres.

2. Con la solicitud de la autorización del vado, el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación e ingresar el importe de la misma con carácter? previo a la autorización municipal, surtiendo dicha autoliquidación los efectos de su inclusión en el correspondiente padrón de la tasa.

Si el aprovechamiento se realizara sin haber obtenido la preceptiva autorización municipal, el plazo de ingreso de la tasa será de un mes desde la fecha de devengo de la presente tasa.

3. Cualquier modificación en la titularidad del aprovechamiento deberá ser notificado a la Agencia Municipal Tributaria por el Servicio municipal gestor del registro de vados, a efectos de las oportunas modificaciones en el padrón tributario de la tasa.

4. La presentación de escritura pública por la cual se realice la transmisión de la titularidad del inmueble, surtirá los efectos de la comunicación previa prevista en el artículo 6.1 de la ordenanza municipal de vados respecto a la transmisibilidad de las autorizaciones.

5. La baja del vado en el padrón tributario requerirá la baja previa o la renuncia a la autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ordenanza municipal sobre vados.

6. Cuando se conceda al peticionario cédula de habitabilidad de la vivienda que disponga de garaje o licencia de primera ocupación de edificios, naves o locales comerciales que se beneficien de la entrada de vehículos, se practicará la liquidación correspondiente al interesado con incorporación inmediata a Padrón, previa autorización municipal por el servicio gestor del registro de vados.

7. Para la obtención de la correspondiente autorización municipal para la ocupación del dominio público local con entrada de vehículos, el obligado tributario deberá estar al corriente en el pago de sus deudas por este concepto con la Hacienda Municipal.

2.4. TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS Y SILLAS. ORDENANZA REGULADORA.

Se aprueba una Disposición Transitoria Primera al objeto de suspender la vigencia de esta ordenanza fiscal en lo referente, exclusivamente, a la liquidación y pago de las cuotas devengadas durante el primer semestre de 2021.

Se añade un nuevo apartado al artículo 5.º para incluir el requisito de estar al corriente con la Hacienda Municipal en el pago de las tasas por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mesas y sillas reguladas en la presente ordenanza Fiscal, para la obtención de la correspondiente autorización.

Artículo 5.º- Gestión y cobro.

1. Con la solicitud de la licencia de ocupación de la vía pública, el interesado deberá practicar autoliquidación e ingresar el importe de la misma con carácter previo a su concesión, surtiendo dicha autoliquidación los efectos de la inclusión en el correspondiente padrón.

2. Las cuotas anuales posteriores que se liquiden se dividirán por dos para su cobro e??n dos padrones semestrales.

3. Cuando el aprovechamiento se inicie después del comienzo del año natural (en los aprovechamientos permanentes), o después de iniciada la temporada (en los aprovechamientos temporales), la autoliquidación se practicará por el período de tiempo comprendido entre el día 1 del mes siguiente a aquel en que nazca la obligación de contribuir y el último día del correspondiente semestre (en el caso de permanente) y el último día del mes de la temporada (en el caso de temporada).

4. En caso de baja por cese en la ocupación, la cuota semestral se prorrateará por meses según la ocupación, incluido aquél en el que se produzca la baja.

5. Para la obtención de la correspondiente autorización municipal para la ocupación del dominio público local con mesas y sillas, el obligado tributario deberá estar al corriente en el pago de sus deudas por este concepto con la Hacienda Municipal.

TARIFA

CLASE APROVECHAMIENTO ANUAL TEMPORAL

euros euros

MESAS: Por cada una

-En calles de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª 254,20 184,55

-En calles de categoría 4.ª y 5.ª 136,25 83,10

- En calles de categoría 6.ª, 7.ª y 8.ª 97,40 45,15

SILLAS y SILLONES: Por cada una de las que excedan de las cuatro autorizadas por mesa y las que coloquen los círculos, sociedades de recreo, casinos y, en general, cualquier establecimiento,

en todas las situaciones 46,70 31,20

VELADORES: Por cada uno

-En calles de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª 127,10 92,25

-En calles de categoría 4.ª y 5.ª 68,10 41,55

-En calles de categoría 6.ª, 7.ª y 8.ª 48,70 22,55

1.ª Nota Común a la Tarifa:

Cuando se instalen toldos, sombrillas o cualquier otro elemento que suponga un aprovechamiento del vuelo de la vía pública (aunque tuviese lugar dentro de superficie delimitada para otras ocupaciones, e independientemente de la tarifa que por ellas correspondiere aplicar) se recargarán las cuantías que resulten de la aplicación de las tarifas anteriores en un 30 por 100.

2.ª Nota Común a la Tarifa:

Los Planes de Ordenación de usos de los espacios públicos para la instalación de mobiliario en plazas y espacios singulares, podrán establecer bonificaciones de hasta un 50% en la cuota tributaria, siempre que resulte justificado en atención a las restricciones impuestas o las inversiones a realizar por el titular.

Dichas bonificaciones se aplicarán por un periodo de un año, desde la fecha de aprobación del Decreto de autorización.

3.ª Nota Común a la Tarifa: Como consecuencia de la situación de crisis sanitaria, económica y social ocasionada por el COVID19, y con el fin de mitigar los efectos negativos de la misma, adaptando el cumplimiento de las obligaciones tributarias a la nueva situación generada, se aplicará una reducción del 50% a las tarifas vigentes, con efectos exclusivos para el segundo semestre de 2020.

Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 15.º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Disposición Transitoria Primera: Como consecuencia de la situación excepcional motivada por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, se suspende la vigencia de la Ordenanza fiscal 2.4, reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mesas y sillas, en lo referente, exclusivamente, a la liquidación y pago de las cuotas devengadas durante el primer semestre de 2021.

2.6 TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL O UTILIZACIÓN PRIVATIVA DE LA VÍA PÚBLICA CON MERCADILLOS SEMANALES. ORDENANZA REGULADORA.

Se prorroga la 1.ª Nota Común a la Tarifa para el primer cuatrimestre de 2021.

Se clarifica la aplicación de la Tarifa correspondiente a los mercadillos semanales en Murcia Capital.

Se añade un nuevo apartado al artículo 5.º para incluir el requisito de estar al corriente con la Hacienda Municipal en el pago de las tasas por aprovechamiento especial o utilización privativa de la vía pública con mercadillos semanales reguladas en la presente Ordenanza Fiscal, para la obtención de la correspondiente autorización.

Artículo 5.º- Gestión y cobro.

a). El pago de l?a Tasa por la utilización privativa de terrenos públicos destinados a la celebración de mercados semanales se efectuará en régimen de autoliquidación en los supuestos de alta, que se ingresará en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la licencia correspondiente, surtiendo dicha autoliquidación los efectos de la inclusión en los sucesivos padrones cuatrimestrales, por medio de los cuales se cobrarán las cuotas posteriores al alta.

La falta de ingreso de la autoliquidación determinará la pérdida de la licencia.

b). Cuando el aprovechamiento se inicie después del comienzo del año natural, la autoliquidación se practicará por el período de tiempo comprendido entre el día uno del mes siguiente a aquel en que nazca la obligación de contribuir y el último día del correspondiente cuatrimestre.

Asimismo, en caso de bajas, las cuotas cuatrimestrales se prorratearán por meses según la ocupación del mercado, computándose como un mes completo los períodos de ocupación inferiores a un mes.

c). El pago de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal para las ocupaciones eventuales se efectuará diariamente por los obligados, a la presentación del oportuno recibo por cualquiera de los encargados de esta cobranza, pertenecientes a la Agencia Municipal Tributaria.

d). Para la obtención de la correspondiente autorización municipal para la ocupación del dominio público local con mercadillos semanales, el obligado tributario deberá estar al corriente en el pago de sus deudas por este concepto con la Hacienda Municipal.

TARIFA

Utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal:

a). Los puestos, vehículos, automóviles, furgonetas, etc., establecidos en terrenos de uso público para la venta de artículos alimenticios y no alimenticios, salvo los que se encuentren clasificados en los apartados siguientes, pagarán al mes, por metro lineal o fracción superior a 0,50 m., en función de la población de la pedanía recogida en el Anexo a esta tarifa:

1.ª) Entre 0 y 5.000 habitantes … 4 euros

2.ª) Entre 5001 y 10.000 habitantes … 5 euros

3.ª) Entre 10.001 y 25.000 habitantes … 5 euros

4.ª) Para los mercados de Murcia Capital … 6 euros

b). Los mismos puestos o vehículos cuando se trate de ocupaciones eventuales pagarán por metro lineal o fracción superior a 0,50 m al día 3,25 euros

La cuota mínima de cada liquidación será de 6 euros

1.ª Nota Común: Como consecuencia de la situación de crisis sanitaria, económica y social ocasionada por el COVID19, y con el fin de mitigar los efectos negativos de la misma, adaptando el cumplimiento de las obligaciones tributarias a la nueva situación generada, se aplicará una reducción del 50% de las tarifas vigentes con efectos exclusivos para las cuotas devengadas durante el primer cuatrimestre de 2021.


ANEXO A LA TARIFA:

RELACIÓN DE PEDANÍAS DE 0 A 5.000 HABITANTES:

-ALBATALÍA- 2.121

-ARBOLEJA 2.172

-BARQUEROS 1.041

-BARRIOMAR (LA PURÍSIMA) 4.110

-CASILLAS 4.425

-EL RANERO 4.484

-COBATILLAS 2.332

-CORVERA 2.474

-LOS DOLORES 4.762

-ERA ALTA 3.069

-JAVALÍ NUEVO 3.284

-JERÓNIMO Y AVILESES 1.489

-LOBOSILLO 2.072

-MONTEAGUDO 3.926

-NONDUERMAS 2.442

-ÑORA, LA 4.449

-PUEBLA DE SOTO 1.723

-RAMOS, LOS 3.340

-RAYA, LA 2.297

-RINCÓN DE SECA 2.293

-SANTA CRUZ 2.577

-SUCINA 2.088

-VALLADOLISES Y LO JURADO 728

-SAN GINÉS 2.446

-SAN JOSE DE LA VEGA 4.385

PEDANÍAS DE 5001 A 10.000 HABITANTES

-ALGEZARES 5.325

-ALJUCER 7.799

-ALQUERÍAS 6.231

-CHURRA 6.657

-ESPARRAGAL, EL 6.531

-GARRES Y LAGES 7.053 (Mercados: Los Garres y San José de La Montaña)

-GUADALUPE 6.283

-LLANO BRUJAS 5.666

-EL PUNTAL 5.829

-RAAL, EL 6.289

-SAN BENITO-B.º PROGRESO 6.375

-SAN BENITO-PATIÑO 6.731

-SANGONERA LA SECA 5.275

-SANTIAGO EL MAYOR 8.742

-SANTIAGO Y ZARAICHE 8.020

-SANTO ANGEL 5.794

-TORREAGÜERA 8.834

-ZARANDONA 6.764

PEDANÍAS DE 10. 001 A 25. 000 HABITANTES

-ALBERCA, LA 12.311

-BENIAJÁN 11.149

-CABEZO DE TORRES 12.446

-ESPINARDO 10.863

-PALMAR, EL 23.386

-PUENTE TOCINOS 16.867

-SANGONERA LA VERDE 10.563

MURCIA CAPITAL

-LA FAMA

-SANTA MARÍA DE GRACIA

- LA FICA

3.1 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. ORDENANZA REGULADORA.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 a fin de clarificar los requisitos para la aplicación de la bonificación por familia numerosa.

Artículo 5.º-

1.-Bonificación por familia numerosa:

Los titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del IBI de las siguientes cuantías:

Valor catastral vivienda habitual Categorías
General Especial
De 0 a 45.000€ 60% 90%
De 45.001 a 80.000€ 55% 85%
De 80.001 a 100.000€ 50% 80%
De 100.001 a 150.000€ 45% 75%
De más de 150.000€ 40% 70%

Esta bonificación se aplicará a la vivienda que constituya la residencia habitual de la familia, entendiéndose como tal aquella en la que figure empadronada la mayoría de los miembros de la unidad familiar, y entre ellos al menos uno de los progenitores y se concederá a petición del interesado, que deberá acreditar estar en posesión del título de familia numerosa expedido por la Administración competente.

La bonificación deberá solicitarse antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, y se mantendrá para cada año, sin necesidad de reiterar la solicitud, si se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación.

En los supuestos en que los solicitantes sean titulares de varios inmuebles que por estar físicamente unidos constituyan su vivienda habitual, sin que los mismos se encuentren agrupados a efectos catastrales, la bonificación se aplicará, de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente artículo, únicamente a aquel de ellos que tenga un mayor valor catastral.

En los supuestos de cambio de la vivienda habitual, los titulares de familia numerosa vendrán obligados a presentar nueva solicitud con la documentación correspondiente dentro del plazo establecido en este artículo, procediendo la Administración a dejar sin efecto la bonificación de la que venían disfrutando.

Los requisitos para la concesión de la bonificación deberán cumplirse en el momento del devengo del impuesto.

Para disfrutar de dicho beneficio fiscal el sujeto pasivo, beneficiario de la misma, deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal.

2.- Viviendas de protección oficial:

Las viviendas de protección oficial y las equiparables a ellas según la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota del IBI durante el año inmediatamente siguiente al período de bonificación establecido en el art. 73.2 del R. D. Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

3. - Promoción inmobiliaria:

Tendrán derecho a una bonificación del 90%, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Esta bonificación se aplicará desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para el disfrute de esta bonificación será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acreditación de que la empresa solicitante se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.

- Identificación de las fincas que son objeto de la solicitud.

- Acreditación de que los inmuebles objeto de la bonificación no forman parte del inmovilizado de la entidad solicitante.

- Una vez comenzadas las obras, se habrá de aportar certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo del inicio de las mismas.

- Una vez finalizadas las obras, deberá aportarse certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo de la fecha de finalización de las mismas.

La bonificación se concederá inicialmente para el primer ejercicio de los que pudiera resultar de aplicación. Para el disfrute efectivo del beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios, resultará necesaria la aportación en el plazo de 1 mes, contado desde la fecha del devengo del Impuesto en los correspondientes ejercicios, de la documentación que se indique en la resolución de concesión inicial de dicha bonificación, suponiendo el incumplimiento de tal requisito la pérdida del derecho al beneficio fiscal para dicho período impositivo, y que será la que a continuación se detalla:

a) Si a la fecha del devengo del Impuesto continuaran ejecutándose las obras, habrá de aportarse certificado emitido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo del estado de ejecución de las obras a fecha 1 de enero, y del plazo previsto para su finalización.

b) Si a la fecha del devengo del Impuesto hubieran finalizado las obras, deberá aportarse documentación acreditativa de la presentación, dentro de los plazos legales establecidos, de la declaración catastral correspondiente al alta de la obra nueva.

4. Bonificación para inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración:

4.1. Fomento del empleo:

Tendrán derecho a una bonificación de hasta el 80% de la cuota íntegra del impuesto, aquellos inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, siempre que concurran las figuras de sujeto pasivo del inmueble y titular de la actividad que promueva el fomento del empleo.

La bonificación tendrá como importe máximo el 20% de los costes salariales del año anterior al de la solicitud, relativos a las contrataciones que correspondan con el incremento de plantilla exigido, teniendo como límite máximo 5.000,00 € de bonificación por cuota.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

El importe global máximo de concesión de la presente bonificación será de 500.000 euros. En el supuesto de que la cuantía global de las bonificaciones concedidas resultase superior a dicho importe, se reducirán de forma proporcional las cantidades bonificadas en cada expediente afectado.

La tramitación previa al Pleno se realizará por la Agencia Municipal Tributaria.

Para gozar de la bonificación a que se refiere este apartado, deberán concurrir los siguientes requisitos:

- La solicitud de declaración de especial interés o utilidad pública municipal por fomento del empleo, deberá realizarse antes del 31 de enero del período para el que se solicite la bonificación.

- A la solicitud deberá acompañarse documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos previstos en el presente apartado.

- El inmueble para el que se solicita la bonificación debe estar radicado en el término municipal de Murcia y ha de constituir el centro de trabajo en el que se adoptan las medidas de fomento del empleo.

- Las contrataciones deberán suponer un incremento de plantilla. El número mínimo de contrataciones que han de realizarse para poder disfrutar de la bonificación será el que se expresa a continuación:

ACTIVIDADES CON UN VOLUMEN DE NEGOCIO ANUAL DE HASTA MEDIO MILLON DE EUROS ACTIVIDADES CON UN VOLUMEN DE NEGOCIO ANUAL DE HASTA UN MILLON DE EUROS ACTIVIDADES CON UN VOLUMEN DE NEGOCIO ANUAL DE MAS DE UN MILLON DE EUROS
1 trabajador 2 trabajadores 4 trabajadores

En el caso de actividades ya existentes, habrá de justificarse que en los dos años anteriores no ha habido disminución de plantilla en el conjunto de los centros de trabajo radicados en el municipio de Murcia, o en el caso de haber existido disminución, ésta haya sido recuperada en el momento de solicitar la bonificación.

En relación a las contrataciones efectuadas por el solicitante de la bonificación, habrán de observarse los siguientes extremos:

• Las contrataciones deberán haberse realizado en el año anterior al período en el que se solicita la bonificación, justificándose además con los documentos correspondientes a sus cotizaciones sociales.

• Habrá de justificarse la condición de desempleados en los seis meses anteriores a la contratación y la inexistencia de relación laboral con la persona física o jurídica contratante durante los doce meses anteriores a la fecha de la contratación.

• Las contrataciones deberán ser por una jornada mínima de 30 horas.

• Las personas contratadas no deben haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de empleo.

• Los contratos podrán ser:

- Indefinidos: Habrán de serlo a jornada completa y mantenerse, junto con el promedio de la plantilla de trabajadores de la actividad, al menos durante un período de dos años a partir de su contratación. Se considerará incremento de plantilla la consolidación de contratos temporales previamente existentes con el compromiso de permanencia anterior.

- Temporales: Habrán de serlo por una duración mínima de un año. En este tipo de contratos, como requisitos adicionales de los contratados, habrán de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) Ser mayor de 35 años, con cargas familiares y no percibir prestación alguna por desempleo.

b) Ser mayor de 45 años, beneficiarios de la renta activa de inserción y haber agotado las prestaciones ordinarias de desempleo.

La presente bonificación se aplicará, en su caso, al período impositivo siguiente a aquel en que se realicen las contrataciones.

Para poder disfrutar de la bonificación prevista en el presente apartado, el sujeto pasivo beneficiario deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal y en las cuotas correspondientes a la Seguridad Social.

El disfrute definitivo de la presente bonificación quedará condicionado, asimismo, al compromiso, por parte del titular de la actividad, de que no se producirá el cierre de los centros de trabajo, por traslado a otro término municipal u otro Estado, en el plazo de los tres años siguientes a la concesión de la bonificación.

La Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia comprobará, mediante el previo requerimiento de la oportuna documentación, que se han mantenido los requisitos exigidos para la bonificación prevista en el presente artículo. En caso de incumplimiento de las mismas, se perderá la bonificación concedida, procediéndose a la regularización de la situación tributaria.

5. Bonificación para Bienes declarados de Interés Cultural:

Se establece una bonificación del 20% de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles que estén afectos a explotaciones económicas en los siguientes casos:

Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta bonificación no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

• En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

• En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Esta bonificación no será de aplicación en los siguientes supuestos:

• Bienes inmuebles afectos a explotaciones económicas, a los que resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

• Bienes inmuebles afectos a explotaciones económicas en los que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, o sobre Organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

Para disfrutar de dicha bonificación, que tiene carácter rogado, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Bienes declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural:

- Afección del inmueble a una actividad económica, según el uso declarado en el Catastro.

- Certificación del Órgano competente de la Comunidad Autónoma donde conste: que el inmueble en cuestión ha sido declarado Bien de Interés Cultural (BIC), la norma que lo declara y su fecha de publicación, la categoría correspondiente y el código de identificación que tenga el bien en el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia o Registro General de Bienes de interés cultural del Ministerio de Cultura.

2. Bienes que, aun no habiendo sido declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, estén ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas:

- Afección del inmueble a una actividad económica, según el uso declarado en el Catastro.

- Que el bien sea objeto de Especial Protección en el correspondiente Plan Especial de Protección.

3. Bienes incluidos en sitios o conjuntos históricos:

- Afección del inmueble a una actividad económica, según el uso declarado en el Catastro.

- Que tengan una antigüedad igual o superior a 50 años.

- Que estén incluidos en el catálogo del correspondiente Plan Especial de Protección como objeto de Protección Integral (grado 1).

Para disfrutar de dicha bonificación, el sujeto pasivo beneficiario deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal.

6. Bonificación para bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección:

De conformidad con las prescripciones del Plan de Acción de la Huerta de Murcia, con el objetivo de evitar el abandono de los terrenos de la huerta y su cultivo, en términos de rentabilidad y calidad, dado que sus características económicas aconsejan una especial protección, se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto para aquellos terrenos que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, quedando excluidos los cultivos no permitidos o prohibidos por las normas reguladoras del sistema de Bancos de Tierra de la Huerta de Murcia.

Debe tratarse de inmuebles ubicados en zonas o áreas singulares donde existan núcleos residenciales, dada la existencia de asentamientos de población, y que se trate de zonas rurales ligadas al sector primario, cuyos residentes estén vinculados a actividades de tal carácter.

2) Que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio.

3) Se aplicará a los terrenos clasificados por el PGMO como Suelo Urbano Especial RL Agrupaciones Lineales Residenciales que se mantengan en cultivo de una manera continuada durante periodos consecutivos ininterrumpidos de tres años.

4) Se aplicará a aquellos terrenos inscritos en el Banco de Tierras de la Huerta de Murcia en los que se hubiese concertado un contrato de arrendamiento rústico con el objetivo de evitar el abandono de los mismos y su cultivo, en términos de rentabilidad y calidad, dado el interés especial y de utilidad pública de su puesta en producción.

5) Las parcelas sobre las que se aplique serán fincas catastrales independientes incluidas en la Clasificación de Suelo Urbano Especial RL.

6) Si existe una edificación en la parcela cuya superficie sea superior a 100 m² deberá cumplir, además, que la superficie cultivada y destinada a uso exclusivamente agrícola, suponga al menos el 80% del total de la parcela, debiendo tratarse, en este caso de existencia de edificación, de parcelas superiores a 1 Tahúlla.

Plazo de presentación de solicitudes: La presente bonificación tiene carácter rogado. La solicitud de bonificación deberá presentarse, en los supuestos de inmuebles que ya figuran en el correspondiente Padrón Catastral, en cualquier momento anterior al 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que vayan a surtir efecto.

Tramitación: Las solicitudes de bonificación se dirigirán a la Concejalía de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta, quien comprobará el cumplimiento de los requisitos de los inmuebles a los que deba aplicarse dicha bonificación, emitiendo el correspondiente informe.

Instruidos los expedientes de conformidad con lo anterior, aquellos que cumplan los requisitos se remitirán a la Agencia Municipal Tributaria dentro del mes de enero del ejercicio en que deba surtir efecto la bonificación.

La Agencia Municipal Tributaria continuará el procedimiento, de conformidad con la normativa tributaria que resulte de aplicación, incluyéndose las bonificaciones aprobadas en el respectivo Padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, sin necesidad de notificación individual. La bonificación se aplicará en las liquidaciones correspondientes a los sucesivos padrones, sin necesidad de reiterar la solicitud, en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

La vigilancia del mantenimiento del cumplimiento de los requisitos 1) a 6) que dieron lugar a la aplicación de la presente bonificación, corresponderá a los servicios competentes en materia de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta.

En ningún caso, tendrán efectos retroactivos a ejercicios anteriores.

El importe global máximo de concesión de la presente bonificación será de 300.000 euros. En el supuesto de que la cuantía global de las bonificaciones concedidas resultase superior a dicho importe, se reducirán de forma proporcional las cantidades bonificadas en cada expediente afectado.

7. Cuando deban aplicarse varias bonificaciones a la misma cuota, se aplicará primero la mayor, y a la cuota resultante la siguiente en cuantía, y así sucesivamente las demás.

3.5 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. ORDENANZA REGULADORA.

Se modifica el apartado 3 del artículo 4 con el fin de clarificar la aplicación de la bonificación en las transmisiones mortis causa.

Se modifica el apartado 2 del artículo 18 para regular la concesión automática de las solicitudes de prórroga presentada en plazo.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES:

Artículo 4.º-

1.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor indicados en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En relación con la exención prevista en el artículo 105.1.b) del citado Real Decreto, están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o que hayan sido declarados individualmente de interés cultural según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o en la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y estén protegidos por el planeamiento urbanístico con el nivel máximo de protección, siempre que a lo largo del período impositivo se hayan realizado en los mismos obras de rehabilitación, conservación o mejora a cargo de sus propietarios o titulares de derechos reales, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obtención de la correspondiente licencia municipal y de conformidad con las normas reguladoras del régimen de protección de esta clase de bienes.

2. Que el importe de las obras, de acuerdo con el presupuesto o los presupuestos presentados a efectos del otorgamiento de la licencia, suponga como mínimo el 100% del valor catastral del inmueble.

Esta exención tiene carácter rogado, y deberá ser solicitada dentro de los plazos previstos para la presentación de la declaración del impuesto, debiéndose adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Diario Oficial donde se publicó la declaración de Bien de Interés Cultural o certificación expedida por el órgano competente.

b) Los bienes incluidos dentro del perímetro de un “conjunto histórico-artístico”, deberán tener más de 50 años de antigüedad y estar catalogados en el planeamiento urbanístico con nivel de protección integral-A. Dichos extremos se acreditarán mediante certificación expedida por los servicios municipales competentes en materia de Urbanismo.

c) Certificación de los servicios municipales competentes en materia de Urbanismo de que las obras de rehabilitación, conservación o mejora se han realizado conforme a la preceptiva licencia urbanística.

d) Certificación expedida por profesional competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, sobre la fecha de inicio y fin de obras.

e) Copia autenticada de los pagos realizados.

2.- Con efectos desde 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a esa fecha no prescritos, estarán exentas del Impuesto las transmisiones realizadas por personas físicas realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La tramitación de esta exención se iniciará de oficio, no requiriéndose solicitud expresa por el contribuyente, quedando supeditada la validez de la exención al cumplimiento de los requisitos necesarios para su disfrute, que serán objeto de comprobación por la Agencia Municipal Tributaria previa autorización del sujeto pasivo.

3.- Se aplicará una bonificación del 95% de la cuota íntegra de este impuesto en las transmisiones de terrenos y en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título gratuito por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, cuando el incremento de valor se manifieste respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos inmuebles.

A los efectos de la aplicación de la bonificación, se entenderá como vivienda habitual del causante aquel en la que hubiera figurado empadronado, al menos, durante los dos últimos años.

En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles físicamente unidos, pero sin estar agrupados a efectos catastrales, la bonificación únicamente se aplicará, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente artículo, a aquel inmueble que tenga un mayor valor catastral.

En ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

Este beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la declaración del impuesto. Se entenderá solicitada en plazo esta bonificación con la presentación, dentro del plazo legalmente establecido, de la declaración del impuesto.

Para gozar de dicho beneficio el sujeto pasivo deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal.

Artículo 18.º-

1.- Los Sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

2.- Los plazos para la presentación de la declaración serán los siguientes:

a). En las transmisiones inter-vivos y constitución de derechos reales de goce, treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se prod?uzca el devengo.

b). En las transmisiones mortis causa, seis meses desde el fallecimiento del causante. Este plazo podrá prorrogarse hasta un año siempre que se solicite antes de su vencimiento, haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de la prórroga. La prórroga se entenderá automáticamente concedida con la solicitud presentada en el plazo legalmente establecido.

3.- A la vista de la declaración presentada, la Agencia Municipal Tributaria podrá dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1 de la ley 58/2003, General Tributaria. Las liquidaciones se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

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NPE: A-301220-7733