Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la publicidad exterior.

Borm Nº 177, miércoles 1 de agosto de 2012

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Murcia

Nº de Publicación:

11968

Análisis:

NPE: A-010812-11968

TEXTO

IV. Administración Local

Murcia

11968 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la publicidad exterior.

La Comisión de Pleno de Sostenibilidad, Urbanismo y Asuntos Generales de este Ayuntamiento, en virtud de acuerdo de Pleno de delegación de competencias de 27 de junio de 2011, aprobó inicialmente, en sesión de 20 de febrero, la mencionada Ordenanza.

Sometida a información pública por plazo de 30 días, habiéndose hecho constar tal circunstancia mediante anuncio publicado en el BORM nº 53 de fecha 3 de marzo de 2012 se han presentado alegaciones a la misma, las cuales han sido resueltas procediéndose a la aprobación definitiva de la mencionada ordenanza, en reunión de la Comisión de Pleno de Sostenibilidad, Urbanismo y Asuntos Generales de 23 de julio de 2012, insertándose a continuación su texto íntegro según dispone el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el citado acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a partir del siguiente día al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Murcia a 25 de julio de 2012.—El Secretario General del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Antonio Marín Pérez.

Ordenanza Reguladora

de la Publicidad Exterior

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a los que habrán de someterse las instalaciones y actividades de publicidad exterior, cualquiera que sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje, con el fin primordial de compatibilizar esta actividad con la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano, medio ambiente y de la imagen de la ciudad de Murcia y su término municipal.

Artículo 2. Definición.

Se entiende por publicidad exterior toda actividad encaminada a transmitir mensajes de contenido lícito y de cualquier índole, con independencia del medio o soporte a través del cual se manifiestan, perceptibles desde las vías y espacios públicos siendo susceptibles de atraer la atención de quienes se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen en medios privados o públicos de transporte y en general, permanezcan o discurran por lugares o ámbitos de utilización común.

Artículo 3. Actuaciones no sujetas.

1. No están sujetas a esta ordenanza las actividades que carezcan de naturaleza publicitaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, cuando se efectúen en vía pública por entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos y otras entidades vecinales y asociativas para informar, difundir y promocionar sus actos propios de carácter social, político, cultural, de participación ciudadana, de fomento de valores cívicos y conductas humanitarias, de concienciación y sensibilización social y similares.

2. El reparto de prensa gratuita se regula por su normativa específica.

3. Las actividades realizadas durante las campañas electorales se ajustarán a las disposiciones previstas en materia electoral.

4. La señalización de edificios y dotaciones en la vía pública, realizada por empresa concesionaria en cumplimiento de sus obligaciones.

5. La publicidad que se desarrolle en el interior de establecimientos comerciales o de servicios, así como los paneles informativos que se instalen en las obras en curso de ejecución, por aplicación de la Ordenanza Municipal sobre Edificación y Uso del Suelo.

6. Las instalaciones publicitarias en soportes de mobiliario urbano sujetas a concesión administrativa, que se regularán por su normativa.

7. La instalación de publicidad en el transporte público y vehículos auto-taxis se regulará por su normativa específica.

Artículo 4. Medios de expresión publicitaria no autorizados.

1. Se prohibe expresamente la fijación de publicidad o propaganda mediante carteles, pegatinas, etiquetas, proyecciones y otros procedimientos similares y la realización de inscripciones o dibujos con motivos publicitarios, sobre paramentos de edificios e instalaciones, pavimentos, muros, monumentos, obras públicas, elementos del mobiliario urbano, alumbrado, registros de instalaciones, elementos de señalización y seguridad vial, o de cualquier otro de servicio público, salvo en el caso de tratamientos integrales de paredes medianeras o en espacios habilitados al efecto.

2. Se prohibe expresamente la colocación de carteles indicativos o de señalización direccional con mención de marcas, distintivos, logotipos, nombres comerciales o de establecimientos, productos, promociones y otros en vía pública, mediante la utilización de las señales de circulación, señalización y seguridad vial, de los báculos y columnas de alumbrado público y de los rótulos viarios con esta finalidad.

3. Se prohibe expresamente el reparto o entrega en vía pública de folletos, anuncios, pegatinas o cualquier otra clase de producto publicitario, salvo en los supuestos de publicidad impresa prevista en la presente ordenanza.

4. Se prohiben las instalaciones publicitarias en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencias con arterias y en general, tramos de carreteras, calles o plazas en que se pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.

En zonas colindantes con carreteras, vías de servicio, calles y caminos, y en general cualquier tipo de vía pública por la que esté permitido el tráfico rodado o peatonal, cuando no se guarden las distancias previstas.

5. Se prohibe la publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado, excepto la que se realice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros. En aquellos vehículos que pertenezcan a actividades económicas, podrá figurar un elemento de identificación, nombre y/o logotipo de la razón social de la empresa o su titular, o de la marca comercial del producto, sin mención de promociones de productos y servicios.

6. La utilización de medios publicitarios sonoros está expresamente prohibida dentro del ámbito general de esta ordenanza, rigiéndose su régimen disciplinario y sancionador por la normativa específica de protección del medio ambiente urbano frente a la contaminación acústica.

7. En general, cualquier acto de publicidad prohibido por la normativa sectorial o que no cumpla lo dispuesto en la misma.

8. Se podrá disponer la retirada inmediata de forma cautelar, de la publicidad que vulnere los principios establecidos en la Ley General de Publicidad, con independencia de los procedimientos sancionadores y restantes actuaciones que tramiten los órganos competentes en materia de publicidad.

Artículo 5. Requisitos de las instalaciones publicitarias y tipos de autorizaciones administrativas.

1. Todos los elementos que integran la instalación publicitaria deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, calidad y ornato.

2. Las instalaciones publicitarias que utilicen cualquier sistema de alumbrado o iluminación, deberán cumplir las condiciones de limitación de la contaminación lumínica y de eficiencia energética establecidas en la legislación vigente, y en particular, en la ordenanza reguladora de esta materia. Estas instalaciones deberán contar con la preceptiva autorización de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Las instalaciones publicitarias requerirán de previa autorización o licencia municipal, aunque se trate de actuaciones de carácter experimental o no estén contempladas expresamente en la presente ordenanza.

Artículo 6. Ámbitos territoriales de actuación.

De conformidad con la calificación tipológica del suelo en el término municipal de Murcia según el Plan General de Ordenación Urbana, los ámbitos de actuación territoriales a efectos de esta ordenanza son:

1. Recinto Histórico Artístico.

2. Suelo Urbano.

3. Suelo Urbanizable

4. Suelo clasificado como no urbanizable, sistemas generales y dotaciones locales.

TITULO II

TIPOS DE SOPORTES Y EMPLAZAMIENTOS

Artículo 7. Clases y características de los soportes publicitarios.

1. Los soportes publicitarios se clasifican en función de los materiales utilizados y su relación con la luz, sin que sean excluyentes entres sí.

• Soportes rígidos: son todos aquellos que no son flexibles.

• Soportes flexibles: son aquellos realizados con materiales textiles, plastificados o cualquier otro tipo de textura flexible o blanda.

• Soportes opacos: son aquellos que no permiten el paso de la luz.

• Soportes iluminados: son soportes opacos que reciben la luz indirectamente o por proyección.

Soportes luminosos o retroiluminados: son aquellos que proyectan la luz desde su interior.

• Soportes fijos: son aquellos que para su montaje o utilización precisen de la realización de obras en el terreno o paramento sobre el que se instalen.

• Soportes móviles: son aquellos que para su montaje o utilización precisen instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles.

2. Los diseños y construcciones de los soportes publicitarios, sus elementos y estructuras de sustentación, así como su conjunto, deberán reunir las condiciones de seguridad y calidad precisas para el desarrollo de su función.

3. Los soportes rígidos que se destinen a recibir papel pegado deberán contar con un marco perimetral que impida el deslizamiento de los adhesivos utilizados.

La profundidad total de estos soportes cuando sean opacos o iluminados, incluido dicho marco, no sobrepasará los 30 cm. La profundidad total de los soportes rígidos luminosos o retroiluminados así como los que utilicen tecnología de iluminación digital, no sobrepasarán los 45 cm.

4. En ningún caso podrán incorporarse elementos sonoros ni corpóreos a los soportes, ni formas o elementos que se asimilen a la señalización viaria y/o que puedan inducir confusión a los conductores.

5. Las condiciones de iluminación para los soportes con iluminación serán las establecidas en la ordenanza reguladora de la materia, debiendo cumplir igualmente con las determinaciones establecidas en el RD 842/2002, de 2 de agosto, sobre Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y demás normativa sectorial aplicable.

Artículo 8. Emplazamientos y superficies publicitarias.

1. Emplazamiento publicitario es cada uno de los ámbitos físicos susceptibles de ser utilizados para la instalación de los soportes publicitarios o identificativos regulados en esta Ordenanza. Cada emplazamiento es único y no podrá ser objeto de segregación parcial a efectos de su explotación publicitaria.

2. La superficie publicitaria permitida en cada emplazamiento vendrá determinada en función del tipo de soporte, condiciones de la iluminación, ubicación y tipología zonal. Excepto en el caso de tratamientos integrales de paredes medianeras, la superficie publicitaria o de identificación del establecimiento estará contenida en un soporte externo.

Artículo 9. Protección del entorno.

1. Cualquier actuación publicitaria deberá realizarse de forma que su impacto visual y ambiental sea mínimo. Por ello, no podrá producir daños en el entorno, ni será autorizable su alteración mediante podas o talas de arbolado, desplazamientos de tierras o escombros, o modificaciones de elementos arquitectónicos.

2. No se autorizarán en ningún caso, actuaciones publicitarias que produzcan distorsiones perjudiciales para el paisaje urbano o natural, ni las que por su ubicación o diseño puedan perjudicar o comprometer la adecuada visibilidad de los viandantes, del tráfico rodado y de su señalización. No se considerarán perjudicial, por su carácter de temporal y vinculación a la duración de las obras autorizadas, la instalación de soportes flexibles sobre estructuras de andamios, cuando se ajusten a las condiciones reglamentarias previstas y cuenten con la preceptiva licencia.

3. Se podrá exigir la utilización dt materiales, técnicás o diseños específicos cuando los servicios técnicos lo consideren necesario para lograr la debida integración de la actuación publicitaria en el ambiente urbano y para mantener la seguridad vial, tanto en la ejecución de la instalación como durante la vida útil de la misma.

4. La gestión de los residuos generados deberá realizase de conformidad con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. En cada uno de los proyectos técnicos de solicitud de licencia o autorización, se establecerán las medidas de reciclado y reutilización de los materiales.

Artículo 10. Protección del Patrimonio.

1. Se prohibe con carácter general, la publicidad comercial en los Bienes Declarados de Interés Cultural y en sus entornos de protección, en los edificios, parques y jardines, establecimientos comerciales y elementos urbanos incluidos en los catálogos de protección con nivel 1, salvo cuando se encuentren incluidos en focos o escenas encendidas o se trate de soportes publicitarios que, por su valor histórico y cultural, conforman el paisaje urbano de la ciudad, previo informe favorable.

2. Todas las actuaciones publicitarias que afecten a elementos catalogados con menor nivel de protección, o a las áreas declaradas de interés histórico, artístico, paisajístico y natural, estará sometida a las condiciones y limitaciones necesarias para garantizar su integración en el ambiente urbano, su correcta armonización con el entorno y la ausencia de interferencias en la contemplación del bien protegido. Se respetarán los valores paisajísticos y el mantenimiento de las líneas compositivas de los edificios, sin ocultar sus elementos decorativos y ornamentales. Se podrán imponer tamaños y alturas menores a las permitidas con carácter general, en función de las características del edificio y la necesidad de evitar impactos ambientales negativos.

Salvo las excepciones que se puedan admitir en función de las especiales características de cada emplazamiento, las instalaciones se realizarán con elementos sueltos (letras, logotipos), debiendo minimizarse el impacto de los elementos de anclaje y sujeción.

TITULO III

PUBLICIDAD EN DOMINIO PUBLICO

Artículo 11. Publicidad en dominio público.

Los soportes instalados en parcelas y edificios municipales de uso dotacional y los soportes situados o que vuelen sobre suelo de titularidad municipal, salvo los flexibles sobre estructuras de andamios y con motivo de realización de obras, será objeto en su caso de licitación pública y quedará sometida a las condiciones que se establezcan en su contratación.

Artículo 12. Autorizaciones.

Las actuaciones puntuales que, justificadamente puedan tramitarse como patrocinio de actividades y acontecimientos desarrollados por el Ayuntamiento de Murcia, sus organismos autónomos, entes y empresas municipales, podrán ser objeto de autorización demanial en la que se establecerá las condiciones de la explotación publicitaria en dominio público municipal con carácter temporal.

Se podrá autorizar la utilización de báculos y columnas de alumbrado público, como soporte divulgativo o informativo, con ocasión de acontecimientos y programas de tipo cultural, deportivo u otros de singular importancia así como para actuaciones de patrocinio.

TITULO IV

PUBLICIDAD EN EDIFICIOS

Artículo 13. Tipos de instalaciones en edificios.

En los edificios podrán instalarse soportes publicitarios y elementos de identificación o señalización de actividades y establecimientos.

Los soportes publicitarios en edificios podrán ser:

a) Rótulos de publicidad en coronación de edificios

b) Publicidad en paredes medianeras

c) Superficies publicitarias sobre fachadas

Capitulo I

Rotulos de publicidad en coronación de edificios

Artículo 14. Ámbito de aplicación y condiciones.

Se admite la colocación de rótulos de publicidad en coronación de edificios en los siguientes términos:

a) Se podrán instalar en la coronación de edificios, y exclusivamente en la última planta, entendiendo por ésta como el plano del peto de protección de cubierta, o en su defecto, el de la cara superior del remate del forjado de la última planta, cuando la cubierta carezca de utilización. También sobre locales en planta baja.

b) Solo se autorizará un rótulo de publicidad con un mensaje publicitario en cada edificio, que se podrá emitir con efectos visuales siempre que no produzca destellos, deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni que induzcan a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo así mismo cumplir con la normativa sobre balizamiento para navegación aérea, así como la contaminación lumínica y eficiencia energética.

c) Se utilizarán elementos sueltos (letras y logotipos), de forma que, tanto de día como de noche, se respete la estética del edificio sobre la que se sitúen, así como la del entorno y la perspectiva desde la vía pública, cuidando especialmente su configuración cuando no están iluminados, debiendo minimizarse el impacto de los elementos de anclaje y sujeción.

d) Los rótulos se instalarán retranqueados al menos 1 m. de la fachada del edificio. Su altura no superará los tres metros 3 m. medidos desde la rasante del último forjado.

e) Las dimensiones del rótulo no serán superiores a 1 m. medido a cada uno de sus lados, salvo en edificios de centros terciarios, grandes y medianas superficies y grandes equipamientos, en los que las dimensiones podrán ser mayores, sin superar la altura máxima de 3 m. Si hubiere fachada de edificio con huecos o ventanas abiertas sobre el local en planta baja en cuya cubierta se instale el rótulo, se deberá separar 6 m., al menos, de dicha fachada.

f) La superficie publicitaria total será como máximo de 70 m².

g) Para la obtención de la licencia se requerirá presentación de proyecto técnico con memoria descriptiva de la instalación y de la seguridad de su sujeción a la cubierta.

Capitulo II

Publicidad en Medianeras

Artículo 15. Medianeras.

A efectos de esta ordenanza se entienden por medianera o muro colindante con otra edificación, las superficies verticales de los edificios que se sitúan sobre los linderos de la parcela que no reúnen la condición de alineación oficial. Por tanto, quedan incluidas tanto las que quedan al descubierto de forma temporal y circunstancial con un carácter provisional, como las que, por aplicación de las condiciones del planeamiento, quedan al descubierto con duración indefinida al no colindar la edificación existente con la pared medianera o al exceder su superficie de la edificación colindante.

Las fachadas ciegas de edificios de uso residencial existentes en el momento de la entrada en vigor de la ordenanza y que, por aplicación de las condiciones de planeamiento, se sitúan en la alineación oficial o colindan con terrenos no susceptibles de ser edificados, se asimilarán a las condiciones reguladas para las medianeras en el presente capítulo a los solos efectos de su adecuación y explotación publicitaria.

Artículo 16. Ámbito de aplicación.

Se admite la colocación de soportes publicitarios en las medianeras situadas en el Recinto Histórico y suelo urbano, con las limitaciones que se indican en la presente ordenanza.

Artículo 17. Características.

1 Se podrán autorizar soportes publicitarios en las medianeras, siempre que los proyectos de acondicionamiento y decoración contemplen su tratamiento singular integrando un mensaje publicitario, como medida de fomento de la estética de las edificaciones.

2. Estos proyectos se autorizarán singularmente y presentarán una solución individualizada que contemplará el revestimiento y decoración de la medianera con materiales duraderos que integren el mensaje publicitario de carácter secundario o accesorio, y sin que la parte del mensaje publicitario que se exprese mediante cualquier forma de texto escrito (eslóganes, datos del anunciante o empresas, ofertas, etc.) pueda superar el 10% de la superficie de la medianera a tratar. La solución que se proponga habrá de adaptarse en lo básico al ambiente estético de la zona, sector, calle o plaza, para que no desentone del conjunto medio en que estuviesen situados, ni rompan la armonía del conjunto y su perspectivas. Se podrán establecer condiciones adicionales respecto a los materiales, colores y motivos cuando las características del entorno así lo exijan.

Capítulo IV

Publicidad en obras

Artículo 18. Clases de soportes en obras.

En las obras serán autorizables los soportes rígidos y los soportes flexibles sobre estructura de andamio.

Artículo 19. Ámbito de aplicación.

1. En todas las zonas establecidas en la presente ordenanza, las obras susceptibles de servir como emplazamientos publicitarios serán, de conformidad con las normas urbanísticas del PGOU, las de nueva edificación en todas sus variantes, las de reestructuración general y total, las de demolición total, restauración y rehabilitación de fachadas y urbanización, incluso en edificios u otros elementos catalogados sin perjuicio de su protección.

2. Para la instalación de publicidad, las obras y el vallado, en su caso, deberán contar con las licencias y autorizaciones en vigor que sean legalmente exigibles. La publicidad será autorizada, como máximo, durante el periodo de vigencia de éstas, salvo en los soportes flexibles sobre estructuras de andamio (lonas publicitarias).

3. A efectos de la explotación publicitaria no podrán segregarse zonas parciales del solar, terreno o edificación salvo en el supuesto de soportes flexibles sobre estructuras de andamio, en los que podrá figurar la . franja reservada para ello, las denominaciones de las actividades directamente afectadas por las obras y de las empresas actuantes de las mismas.

Artículo 20. Condiciones de los soportes.

1. Los soportes publicitarios rígidos en obras, tipo vallas y carteleras, deberán instalarse en la alineación oficial o en el cerramiento de la obra, en caso de estar autorizado, sin volar sobre la vía pública. Su altura máxima será de 6 m. sobre la rasante del terreno en la alineación oficial, y la superficie máxima de ocupación será de 240 m² por cada 100 m. de línea de fachada del solar, debiendo mantener una distancia mínima de 10 cm entre soportes.

En las vías de circulación rápida la distancia mínima desde el soporte publicitario a la vía, será de 20 m. y la altura del mismo no superará los seis metros 6 m. sobre la rasante del terreno.

En ningún caso, estos soportes publicitarios podrán sustituir al vallado obligatorio del solar.

2. Los soportes publicitarios flexibles sobre estructuras de andamio (lonas publicitarias), cubrirán la totalidad de la superficie del andamio teniendo como limitación la altura del edificio y la longitud de la fachada. En la parte inferior de la lona se reservará una franja corrida a lo largo de toda la lona de 150 cm. de altura, en la que figurarán los elementos de identificación de los establecimientos existentes en el edificio cuya localización quede afectada por la instalación: del soporte, las de la empresa publicitaria y de las restantes empresas participantes en las obras, quedando prohibida la colocación de otros soportes rígidos o flexibles. De forma excepcional, por razón de interés general, acontecimientos singulares o análogos, la publicidad deberá quedar integrada en la imagen del edificio o del entorno o se podrá invertir el orden anterior de forma que la publicidad quede instalada en la franja corrida a lo largo de toda la lona.

En los edificios declarados Bienes de Interés Cultural y en los catalogados con nivel de protección 1 y 2, en dicha franja corrida se reservará una superficie de al menos 150 cm x l50 cm para la representación gráfica del edifico, en el que figurará una fotografía, imagen o alzado del edificio, con la denominación del mismo.

TITULO V

PUBLICIDAD EN SOLARES Y TERRENOS SIN USO

Artículo 21. Definiciones y ámbitos de aplicación.

1. A los efectos previstos en esta ordenanza, se entiende por solar la parcela apta para ser edificada y por terreno sin uso, aquella parcela que esté vacante y sin urbanizar.

En ambos supuestos no podrá existir ninguna edificación ni desarrollarse ninguna actividad. En el caso de contar con una edificación o construcción, está deberá estar declarada en ruina de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

2. El espacio libre de parcela edificada no tiene la consideración de solar ni de terreno sin uso, no siendo un emplazamiento a efectos de explotación publicitaria, por lo que no se podrá instalar soportes publicitarios ni en su interior ni en el cerramiento perimetral de la parcela.

3. Los solares y terrenos sin uso susceptibles de servir como emplazamientos publicitarios son los situados en el suelo urbano y urbanizable.

Artículo 22. Condiciones de los soportes (vallas y monopostes).

1. Los soportes publicitarios tipo valla o cartelera deberá ajustarse a un mínimo de 2 m. de ancho por un 1.50 m. de alto, y sus múltiplos, con un límite máximo de 48 m². A estas medidas se les incrementará el marco perimetral de obligada instalación y la altura máxima no podrá superar los 9 m sobre la rasante del terreno, incluido el soporte.

La instalación de estos soportes publicitarios deberá respetar en todo caso las distancias siguientes:

a) Para instalaciones de 24 m² en horizontal (8 x3 m), la distancia mínima será de 8 m. a la arista exterior de la carretera, vía de servicio, calle, camino y en general, cualquier tipo de vía por la que esté permitido el tráfico rodado y peatonal.

b) Para instalaciones de 24 m² en vertical (4 x 6 m) la distancia mínima será de 10 m a la arista exterior de la carretera, vía de servicio, calle, camino y en general, cualquier tipo de vía por la que esté permitido el tráfico rodado y peatonal.

e) Para instalaciones de 48 m² en horizontal (l6 x 3 m), la distancia mínima será de 8 m. a la arista exterior de la carretera, vía de servicio, calle, camino y en general, cualquier tipo de vía por la que esté permitido el tráfico rodado y peatonal.

d) Para instalaciones de 48 m² en vertical (8 x 6 m), la distancia mínima será de 10 m. a la arista exterior dé la carretera, vía de servicio, calle, camino y en general, cualquier tipo de vía por la que esté permitido el tráfico rodado y peatonal..

e) Para instalaciones superiores a 48 m² la distancia mínima será de 15 m. a la arista exterior de la carretera, vía de servicio, calle, camino y en general, cualquier tipo de vía por la que esté permitido el tráfico rodado y peatonal..

2. Se permiten las vallas superpuestas, sin que en ningún caso, puedan sobrepasar las superficies, alturas máximas permitidas y distancias mínimas en función de su ubicación. .

3. Se permiten agrupaciones de vallas publicitarias que no superará en todo caso, la superficie máxima de 144 m² y 24 m. de proyección.

La instalación de vallas publicitarias individuales o agrupaciones de vallas en parcelas que den frente a cualquier tipo de viario público, estará sujeta a la limitación de una sola valla individual o agrupación de vallas por cada parcela catastral, salvo que se trate de parcelas que tengan un frente de fachada superior a 50 m., en cuyo caso se admitirá una valla individual o agrupación de vallas por cada 50 m. de fachada o fracción en una misma parcela catastral, o por cada 25 m. o fracción en el caso de que se trate de vallas individuales de formatos de 48 m² o inferiores.

4. Se considerarán soportes publicitarios tipo monoposte, las vallas publicitarias que cuentan con un solo poste de sustentación.

La instalación de monopostes publicitarios deberá respetar en todo caso, las medidas de exhibición. publicitaria con un máximo de 60 m² (12 m ancho x 5m alto, sujetado por un soporte de 10 m de altura como máximo desde la rasante natural del terreno.

La instalación de monopostes deberá respetar una distancia mínima de 25 m. desde la arista exterior en zonas colindantes a carreteras, vías de servicio, calles, caminos y en general, cualquier tipo de vía por la que esté permitido el tráfico rodado y peatonal.

La instalación de monopostes publicitarios en parcelas que den frente a cualquier tipo de viario público, estará sujeta a la limitación de un solo monoposte por cada parcela catastral, salvo que se trate de parcelas que tengan un frente de fachada superior a 50 m., en cuyo caso se admitirá monoposte por cada 50 m. de fachada o fracción en una misma parcela catastral.

5. Las superficies máximas previstas en este artículo para cada tipo de soporte se entenderán como superficie máxima por cada cara, en el caso que dichos soportes contengan publicidad a dos caras.

TITULO VI

ELEMENTOS DE SEÑALIZACION E IDENTIFICACION

DE ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS

Artículo 23. Características generales.

1. Son elementos de señalización e identificación aquellos que tienen por fin exclusivo la localización de actividades y establecimientos. No podrán contar con publicidad comercial distinta a aquella que haga referencia a la actividad desarrollada en el local, de acuerdo con la denominación social de las personas físicas o jurídicas, o la actividad mercantil, industrial o profesional o de servicios, a la que se dedique.

2. Su instalación no podrá alterar las características arquitectónicas de los edificios ni de sus huecos de fachada y carpinterías. Los materiales serán adecuados a las condiciones estéticas y constructivas del edificio y del ambiente urbano en que se instalen.

3. Las condiciones generales de iluminación serán las propias de la presente ordenanza y la reguladora de la contaminación lumínica y eficiencia energética, prohibiéndose la instalación de elementos de identificación y señalización con mensajes móviles o variables.

4. En los edificios declarados Bien de Interés Cultural no se podrán instalar elementos de identificación salvo en el supuesto de establecimientos comerciales tradicionales y aquellos con especiales exigencias de señalización previstas para los servicios sanitarios, farmacéuticos, fuerzas y cuerpos de seguridad y otros.

Capitulo I

Carteles y Banderines, Banderolas y

Pancartas, Toldos y Rotulos

Artículo 24. Carteles y Banderines.

1. Los carteles son soportes litograpados o impresos sobre papel cartulina, cartón o similar, paralelos al plano de la fachada del local, realizados en cualquier clase de material rígido, situados en la planta baja y primera de los edificios, pudiendo ser opacos o contar con iluminación.

Se prohíben los carteles movibles ocupando vía pública con publicidad de los establecimientos comerciales. Solo será posible dicha instalación, cuando se ubique en espacio privado del local de negocio o actividad.

2. Banderines son los carteles perpendiculares al plano de la fachada del local realizados con cualquier clase de material rígido. La instalación de banderines deberá cumplir con las normas urbanísticas para este tipo de elementos.

No se permitirá más de un banderín por cada fachada del local al que se refiera.

Artículo 25. Banderolas y pancartas.

1. Las banderolas y pancartas son elementos publicitarios realizados con materiales efímeros realizados sobre lonas, plástico o panel.

Las banderolas solo podrán autorizarse:

a) En fachadas de edificios de uso exclusivo comercial por motivo de campañas extraordinarias; o con el objeto de publicitar ofertas especiales o características de la actividad que alberguen, por un plazo no superior a dos meses. No obstante, se podrá autorizar la reserva de espacios de carácter permanente, siempre que sean objeto de un tratamiento estético de conjunto en el proyecto presentado.

b) En fachadas de museos, edificios públicos, salas de exposiciones, espectáculos o similares por idéntico plazo, para fines propios de la institución de que se trate.

e) En elementos de alumbrado público, por campañas electorales, celebraciones municipales o institucionales.

2. Las pancartas solo estarán permitidas en lugares visibles desde la vía pública en situaciones excepcionales, como fiestas patronales, celebraciones religiosas, deportivas o similares. La utilización de los citados elementos para publicidad comercial, sólo podrán autorizarse en el supuesto de campañas extraordinarias.

En la solicitud de autorización o documentación se deberá expresar la forma, dimensiones, materiales y contenido de la pancarta, emplazamiento, altura mínima sobre la calzada y tiempo de duración.

La pancarta en ningún caso limitará el tráfico rodado o peatonal, así como la visibilidad de señalización urbana y no podrá situarse a una altura inferior a 5,50 m. sobre la calzada.

La pancarta tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que le justifiquen, debiendo ser retiradas en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación, a su costa.

Queda expresamente prohibida la instalación de pancartas sobre elementos de alumbrado público.

3 Las banderolas o pancartas que se instalen sobre elementos de mobiliario urbano precisarán de la oportuna autorización municipal y se podrá exigir una fianza que responda de los daños ocasionados sobre estos elementos y en su caso, por la utilización de materiales o soportes que deba suministrar el Ayuntamiento en el supuesto de no ser devueltos en perfecto estado de conservación.

Artículo 26. Toldos.

Se permite el anuncio del nombre del establecimiento en los toldos que puedan instalarse cumpliendo las condiciones generales previstas en las normas urbanísticas para este tipo de elementos.

Artículo 27. Rótulos

1. Se entiende por rótulos de identificación, los carteles que, situados en las fincas sobre las que tengan título legal suficiente, sirvan para indicar la denominación de las personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional o de servicios a las que se dedican, sin que en ningún caso, puedan tener finalidad publicitaria.

La instalación de rótulos se ajustará a las condiciones y limitaciones que para cada clase de suelo se establezcan, sujetándose a autorización municipal, debiendo garantizarse una adecuada protección del entorno urbano, del patrimonio artístico y de la seguridad pública.

2. En el Conjunto Histórico Artístico de Murcia, delimitado por su Plan Especial, según el contenido del artículo 9 apartado 13 de dicho, Plan, la instalación de cualquier cartel o rótulo deberá integrarse en su diseño. Los rótulos o carteles identificativos se instalarán en los huecos, sin sobresalir de la línea de fachada, recomendándose la utilización de letras sueltas. La altura máxima y su proyección será de 60 cm como máximo.

No se autorizarán iluminaciones parpadeantes ni deslumbrantes.

Podrán autorizarse los rótulos abatibles que sean compatibles con el entorno donde se ubican, y que no impidan o limiten la visibilidad o contemplación de bienes protegidos por el citado Plan Especial del Recinto Histórico.

En los entrepaños, sólo se permitirá colocar letras o anagramas pegadas al paramento, de materiales pétreos o metálicos, con una altura máxima de 60 cm.

3. En el resto de Suelo Urbano:

Se autorizarán en planta baja y primera.

Se adosarán a fachada, permitiéndose un vuelo y altura máxima de 60 cm. respectivamente.

Los rótulos luminosos o en banderas, deberán quedar a una altura mínima de 2,50 m. de la rasante de la acera.

Los rótulos en plantas superiores, sólo serán autorizados cuando el edificio se dedique con carácter exclusivo a uso comercial con las condiciones anteriores.



Artículo 28. Otros.

1. Carteles de identificación en solares o terrenos sin uso y colindantes con vías de circulación.

Se podrán instalar en solares y terrenos sin uso, carteles identificativos con la denominación de las personas físicas o jurídicas o el ejercicio de una actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a las que se dedican sin que en ningún caso, puedan tener finalidad publicitaria, no pudiendo pasar los 24 m² por emplazamiento y cumpliendo las demás determinaciones contenidas en el presente título.

2. Hitos comerciales identificativos.

En edificios de uso exclusivo no residencial se podrán instalar hitos comerciales identificativos en el espacio libre de parcela, dentro de la alineación. Su altura será un medio de la altura del edificio con un máximo de 12 m.

Su diseño y composición deberán integrarse en el proyecto de edificación sin que su instalación pueda suponer, en ningún caso, un peligro para las instalaciones y edificios existentes en la propia parcela, para las edificaciones colindantes y vías de circulación de vehículos.

Capitulo II

Publicidad Impresa

Artículo 29. El reparto de la publicidad impresa sólo se autorizará con carácter restringido en los siguientes supuestos:

a) En periodo de campaña electoral, de acuerdo con la normativa específica aplicable, y celebraciones populares o institucionales.

b) En entradas de locales comerciales, así como por asociaciones de comerciantes, dentro de los límites territoriales de estas.

El titular o beneficiario del mensaje, será responsable de mantener limpio el espacio urbano afectado por la distribución de dicha publicidad, a cuyo objeto deberá aplicar los medios necesarios.

El incumplimiento de dicha obligación producirá la pérdida del derecho reconocido.

El interesado deberá presentar, con carácter previo a la solicitud, aval suficiente que garantice los costes adicionales de limpieza, en el supuesto de ejecución subsidiaria.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo I

Formas de Intervención Administrativa

Artículo 30. Objeto, contenido y tipos de intervención.

1. La realización de cualquier clase de actividad, acción o actuación de publicidad exterior, aunque no esté contemplada en esta ordenanza, queda sometida a la previa obtención de licencia urbanística, autorización administrativa, declaración responsable o comunicación previa, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones que sean pertinentes con arreglo a la normativa aplicable.

2. En todo caso, la administración municipal podrá exigir la adopción de medidas pertinentes en defensa del interés general o de las modificaciones que resulten de las nuevas determinaciones que se aprueben por disposiciones de carácter general.

3. La actuación publicitaria y la identificación de actividades y establecimientos quedan sujetas a la obtención de licencia urbanística cuando:

a) se desarrollen mediante soportes con estructuras y materiales que puedan estar anclados al pavimento, instalados sobre fachadas, ser autoportantes o cualquier otra modalidad, así como cuando requieran por sus características técnicas y de seguridad, la redacción de un proyecto técnico.

b) se desarrollen en suelo de titularidad privada y uso público, debido a su incidencia y repercusión en el entorno urbano, al concurrir razones de interés general de acuerdo con lo previsto en el art. 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

e) se desarrollen en suelo de titularidad privada y uso privado, cuando por sus características técnicas y de seguridad, precisen de la redacción de un proyecto técnico.

Su tramitación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la esta ordenanza y con las determinaciones previstas en la normativa municipal en materia de licencias urbanísticas en atención al uso afectado y al ámbito de aplicación de dicha normativa, así como en la legislación urbanística aplicable.

4. Si la actuación publicitaria se realiza en suelo de titularidad pública, la autorización tendrá el carácter de autorización demanial especial, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En el caso de que para su realización requieran la utilización de estructuras o soportes, deberán cumplirse las condiciones técnicas exigidas para las licencias urbanísticas.

5. Si la actuación publicitaria se desarrolla en suelo de titularidad y uso privado y requiere la utilización de estructuras o soportes que no precisen la presentación de un proyecto técnico, será necesario suscribir una declaración responsable.

6. Si la actuación publicitaria en suelo de titularidad pública y titularidad y uso privado requiere la utilización exclusiva de medios personales, será necesario presentar una comunicación previa.

7. Tanto la declaración responsable como la comunicación previa de dichas actuaciones de publicidad exterior, deberán presentarse en impresos normalizados con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su realización, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichas actuaciones con la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen de la ciudad, así como su concurrencia con otras actividades previstas en el emplazamiento.

8. Las siguientes instalaciones no requerirán la previa obtención de licencia, autorización, declaración responsable ni comunicación previa:

a) Instalación de anuncios individuales, de venta y alquiler de locales y viviendas.

b) Instalación de los elementos de identificación en el cristal interior de los huecos de fachada de edificios de uso no residencial mediante grabación, serigrafía o elemento transparente superpuesto.

c) Instalación de carteles en el cristal interior de los huecos de fachada de planta baja y primera mediante grabación, serigrafía, elementos transparentes superpuestos o similares.

Artículo 31. Vigencia de las licencias y autorizaciones.

1. Por su especial naturaleza y su trascendencia en el paisaje urbano, las autorizaciones y licencias para instalaciones publicitarias, rótulos y otros elementos de identificación de esta ordenanza, tienen carácter temporal, siendo su plazo de vigencia de tres años desde la fecha de su concesión.

2. La vigencia de la licencia para la instalación de soportes publicitarios en obras queda vinculada a la duración de éstas, salvo la licencia para la instalación de soportes flexibles sobre estructura de andamios por razón de obras, cuya duración inicial será como máximo de un año, prorrogable por el mismo plazo.

3. La vigencia de las licencias para identificación de actividades y establecimientos es indefinida, si bien estará condicionada al ejercicio de la actividad del titular de la misma, debiendo solicitarse una nueva licencia en caso de transmisión o modificación de la licencia de actividad, siempre que ello suponga la alteración del nombre, marca comercial, logotipo o cualquier otro elemento de identificación de la actividad del establecimiento.

4. La vigencia de las declaraciones responsables y comunicaciones previas estará vinculada al plazo de duración que se establezca para el ejercicio de la actuación.

5. Las licencias y autorizaciones publicitarias quedarán sin efecto si se incumplieses cualquiera de las condiciones o prescripciones desde las que fueron concedidas.

Artículo 32. Prórroga de las licencias.

1. Las licencias y autorizaciones por actuaciones publicitarias se podrán prorrogar por una sola vez y por un plazo máximo igual al inicialmente acordado.

2. Las prórrogas se concederán expresamente por el órgano municipal competente. Se solicitarán por su titular con anterioridad a la conclusión del plazo de vigencia, con una antelación de tres meses, debiendo presentar con la solicitud de prórroga la siguiente documentación:

• Fotografías actualizadas del emplazamiento en soporte digital JPG

• Certificado de facultativo competente en el que conste que la instalación se ajusta a la licencia concedida y se mantienen las condiciones de seguridad y estética previstas en el proyecto inicial o prescritas en la licencia.

• Acreditación de haber abonado la prima del seguro de responsabilidad civil exigido, en su caso, para la concesión de la licencia.

• Acreditación del pago de las tasas correspondientes.

En el supuesto de no ser presentados los documentos anteriores o éstos presentaran deficiencias, se otorgará un plazo de diez días para que se subsane la deficiencia o se presente la nueva documentación requerida, con advertencia que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Si una vez comprobadas las instalaciones se advirtiere deficiencia o incumplimiento de las condiciones y prescripciones impuestas, no procederá la concesión de la prórroga solicitada.

La resolución por la que se deniegue la prórroga de la licencia, contendrá también la orden de desmontaje y retirada de la instalación publicitaria en los términos establecidos en la presente ordenanza. La retirada deberá realizarse en el plazo máximo de 5 días a contar desde la recepción de la notificación. En el supuesto de no realizarlo por sí mismo, se podrá retirar mediante ejecución subsidiaria a su cargo.

Artículo 33. Transmisión de las licencias y autorizaciones.

1. Las licencias para el ejercicio de la actividad publicitaria serán transmisibles, pero tanto en antiguo como el nuevo titular, deberán comunicarlo al Ayuntamiento, en plazo máximo de un mes desde la transmisión, sin lo cual, quedarán ambos sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia. A la comunicación se le acompañará copia de la licencia que se pretenda transmitir.

2. No serán transmisibles las autorizaciones demaniales especiales ni aquellas que estén vinculadas con el titular como medio humano para realizar la actuación.

Capitulo II

Procedimiento

Artículo 34. Procedimiento de tramitación de las licencias y autorizaciones.

1. Las solicitudes de licencias urbanísticas para actuaciones publicitarias y de identificación de rótulos y otros elementos, así como aquellas que requieran la utilización de estructuras y soportes fijos con proyecto técnico, se tramitarán conforme a las determinaciones previstas en la normativa municipal en materia de licencias urbanísticas en atención al uso afectado y al ámbito de aplicación de dicha normativa.

2. Las solicitudes de autorizaciones, declaraciones y comunicaciones, que no requieren de utilización de estructuras y soportes fijos, se tramitarán conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades y requisitos que por razón de su contenido específico se establezcan en la presente ordenanza o en cualquier normativa sectorial de aplicación.

3. Los procedimientos de tramitación de licencias y autorizaciones especiales se iniciarán mediante la presentación de la solicitud en impreso normalizado, acompañada de una memoria explicativa, en la que se expongan todos los extremos relativos al desarrollo de la actuación que se pretenda: medio de transmisión del mensaje publicitario, condiciones técnicas y de iluminación especialmente las relativas a valores de luminancia en su caso, dimensiones, determinación de las características del emplazamiento, horarios,’ determinación de la ocupación del dominio público, y demás características de la actuación publicitaria y de identificación de actividades y establecimientos, aportándose cuantos permisos o autorizaciones sean necesarios de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. Para la determinación del emplazamiento se requerirá la presentación de un plano a escala 1/1000 sobre cartografía municipal, o en su defecto, plano catastral. También plano de emplazamiento a 1/500 con las alineaciones oficiales de la parcela.

4. Cuando se trate de instalaciones publicitarias y de identificación que requieran proyecto técnico, deberá aportarse, además de la documentación anterior:

• Proyecto técnico suscrito por técnico competente.

• Identificación de la dirección facultativa.

• Certificado de la dirección facultativa en el que conste que los soportes con iluminación cumplen los valores de luminancia previstos en las ordenanzas municipales y normativa sectorial.

• Descripción fotográfica a color del emplazamiento en tamaño mínimo de 8 x 11 centímetros y soporte digital JPG de forma que permita su perfecta identificación.

• Autorización del propietario del emplazamiento eón una antigüedad no superior a tres meses.

• Para las solicitudes de publicidad en obras, fotocopia de la licencia de obras u orden de ejecución para aquellos casos en los que la instalación se efectúe en un emplazamiento o vayan a efectuarse las obras. En su defecto, el peticionario podrá aportar los datos concretos del expediente que contenga la resolución de forma que permita su localización y comprobación.

• Documento: justificativo del pago de las tasas por prestación de servicios urbanísticos y del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

La documentación relativa a la instalación y su emplazamiento, deberá acompañarse de un soporte informático en CD donde figure digitalizada.

En el supuesto de soportes en obras, deberá comunicarse la fecha de inicio de las obras conforme a las determinaciones previstas en la normativa municipal en materia de licencias urbanísticas, a efectos de iniciar el cómputo del plazo correspondiente. Los soportes publicitarios autorizados solo se «podrán instalar cuando las obras estén en curso de realización.

Una vez concluida la instalación deberá aportarse declaración de la dirección facultativa, en la que conste que la misma se ‘ha realizado de acuerdo con el proyecto técnico presentado: y con cumplimiento de la normativa de aplicación.

Artículo 35. Resolución y silencio administrativo.

Transcurrido el plazo para el otorgamiento de las licencias urbanísticas de actuaciones publicitarias y de identificación reguladas en la presente ordenanza, sin dictarse resolución expresa, ‘el interesado podrá entender otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la normativa urbanística y medioambiental.

En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a las determinaciones establecidas en la presente ordenanza, en la normativa urbanística o ambiental, que sea de aplicación.

Artículo 36. Licencias de identificación y señalización de actividades y establecimientos.

La solicitud de instalación de carteles, banderines, toldos y elementos análogos de identificación de actividades y establecimientos, podrá tramitarse conjuntamente con la licencia de obras o de implantación de actividad en el local. Si se solicitase autónomamente su instalación, la solicitud se tramitará conforme a las determinaciones previstas, en cada caso, a la normativa municipal en materia de licencias urbanísticas.

La tramitación de rótulos será la misma, pero deberá aportar la documentación señalada en el art. 34 aplicable a este elemento.

Artículo 37. Seguro de responsabilidad civil.

Además de la documentación señalada, cuando la actividad publicitaria requiera de licencia urbanística por implicar la realización de obras o instalaciones, o autorización demanial especial, deberá el titular, antes de retirar la licencia, aportar justificante del pago y póliza de seguro de responsabilidad civil, que cubra los posibles daños a personas o cosas, durante el montaje, permanencia y desmontaje de la instalación publicitaria.

Los importes de seguros que se indican tienen el carácter de mínimo, pudiendo motivadamente incrementarse de acuerdo con la peligrosidad que suponga para el tráfico rodado, viandantes e instalaciones, intensidad de la utilización del dominio público en función de la superficie ocupada y de la duración de la actuación y las consecuencias que para el entorno urbano puedan derivarse de su realización, así como por cualquier causa que justificadamente pudiera motivar dicho incremento.

• Soportes flexibles o rígidos sobre fachadas y en coronación de edificios:

1.000.000 euros.

• Instalación de soportes publicitarios con altura superior a 6 m: 1.000.000 euros.

• Instalaciones publicitarias, salvo en fachadas y coronación de edificios:

300.000 euros.

Artículo 38. Exacciones.

Las actividades reguladas en la presente ordenanza estarán sujetas al pago de las exacciones previstas en las ordenanzas reguladoras de los tributos municipales, tanto en la solicitud inicial de la autorización o licencia, como en su caso, en la petición de la concesión de prórroga.

Capítulo III

Conservación de la instalación

Artículo 39. Identificación de la instalación.

Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias tendrán la obligación de identificar las mismas, a cuyo efecto deberán colocar en lugar visible y dentro del marco perimetral del soporte, el nombre de la empresa de publicidad titular de la licencia. No podrán colocar elementos corpóreos sobre los soportes ni utilizar otras superficies para identificar los soportes.

Artículo 40. Deber de conservación y retirada de las instalaciones.

1. Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias y de identificación deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos de mantenimiento y limpieza así como las obras de reparación que sean precisas para su adecuada conservación, incluso cuando se deriven de actos vandálicos o de pintadas sobre cualquier parte de la instalación publicitaria.

2. Una vez finalizada la vigencia de las licencias o autorizaciones concedidas o una vez producido el cese de la actividad, los titulares de las instalaciones publicitarias y de identificación deberán proceder a su desmontaje y retirada total.

3. El órgano municipal competente podrá ordenar a los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones necesarias para conservar las condiciones señaladas en el apartado anterior.

A estos efectos, se concederá al propietario o titular de las instalaciones publicitarias un plazo de entre 10 y 20 días, en función de la complejidad de las obras o actuaciones a llevar a cabo, salvo que se justifique la imposibilidad técnica de realizar las mismas en dichos plazos, en cuyo caso se podrá conceder un plazo mayor.

El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará al órgano municipal competente para adoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

b) Imposición de las sanciones previstas en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

c) Imposición de multas coercitivas de conformidad con lo previsto en la Ley Reguladora de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 41. Régimen de actuaciones inmediatas.

Si por los servicios municipales se apreciara la existencia de un peligro grave e inminente para la seguridad de las personas o los bienes, se tomarán las medidas necesarias para evitarlo, sin que sea, precisa resolución administrativa previa, que se adoptará con posterioridad.

Dichas medidas serán las que técnicamente se consideren imprescindibles para evitar el peligro inmediato, pudiendo consistir en apeos, apuntalamientos, desmontajes u otras análogas, debiendo observarse el principio de intervención mínima.

Todas las actuaciones que se acuerden serán por cargo del titular de la licencia, de la empresa publicitaria, de la entidad persona cuyo servicio o producto se anuncie o del titular del terreno o edificio en el que se ha instalado el soporte.

TITULO VIII

REGIMEN SANCIONADOR

Capítulo I

Inspección y proteccion de la legalidad

Artículo 42. Servicios de inspección.

El ejercicio de las funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá a los servicios técnicos del órgano municipal competente así como a los agentes de la Policía Local, como encargados de la vigilancia del cumplimiento de la normativa municipal.

Artículo 43. Protección y restablecimiento de la legalidad.

1. Cuando la instalación de soportes sujetos a intervención municipal, se realizase sin licencia urbanística, o sin ajustarse a las prescripciones y condiciones en la misma se adoptarán las medidas contempladas en la Ley del Suelo de la Región de Murcia y demás normativa municipal aplicable por razón de la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el municipio en defensa de sus bienes.

2. La utilización del dominio público municipal sin la previa obtención de autorización administrativa dará lugar al ejercicio de las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio municipal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

3. Cuando la actuación publicitaria se realizase sin presentar la declaración responsable o comunicación previa, se adoptarán las medidas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las medidas de restablecimiento de la legalidad y el ejercicio de las facultades y prerrogativas en defensa del patrimonio municipal son independientes de la imposición de sanciones que procedan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza y en la legislación urbanística y patrimonial.

5. La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador es compatible con la exigencia al infractor de la restauración de la legalidad urbanística, la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Transcurridos los plazos sin que el interesado lleve a cabo la actuación requerida, el órgano municipal competente acordará la retirada o desmontaje de la instalación publicitaria con reposición de la situación alterada a su estado originario, siendo a cargo del interesado el coste de todas las medidas adoptadas.

Capítulo II

Infracciones y Sanciones

Artículo 44. Régimen jurídico aplicable a las infracciones.

Tendrán la consideración de infracciones, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza, así como las que estén tipificadas en la normativa urbanística y en la del patrimonio de las administraciones públicas.

Artículo 45. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 46. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La instalación de soportes publicitarios sin la correspondiente licencia, autorización municipal o presentación de la declaración responsable, o sin ajustarse a las condiciones previstas en las mismas.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de cualquier dato o documentos de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o una comunicación previa.

e) La colocación de publicidad o de elementos de identificación directamente sobre los edificios sin utilización de soportes externos cuando produzca daños muy graves a los mismos por el deterioro causado o se trate de edificios catalogados.

d) El ejercicio de la actividad publicitaria que produzca una alteración muy grave del paisaje urbano mediante la tala de árboles sin autorización, modificación irreversible o alteración de elementos naturales, arquitectónicos o de señalización y seguridad vial.

e) La segregación de los emplazamientos a efectos de su explotación publicitaria.

f) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria que impida o suponga una grave y relevante obstrucción del normal funcionamiento de los servicios públicos.

g) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

h) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles.

Artículo 47. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a) La realización de actividades publicitarias sin la correspondiente presentación de la comunicación previa.

b) La falta de mantenimiento de las instalaciones en los términos establecidos en la presente ordenanza, cuyo deterioro y falta de ornato suponga un menoscabo del entorno y del paisaje urbano.

e) La instalación o mantenimiento de los soportes publicitarios de obras sin haberse iniciado o después de haber finalizado las mismas.

d) La realización de cualquier acto que dañe a las especies vegetales o arbóreas instaladas en suelo público o privado, tales como podas sin autorización, con especial atención al arbolado de alineación.

e) La falta de desmontaje y total retirada de los elementos de las instalaciones publicitarias una vez que la licencia ha perdido su eficacia.

f) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o documentos aportados para la obtención de la correspondiente licencia o autorización.

g) La falta de seguro obligatorio de responsabilidad civil establecido en la presente ordenanza.

h) El incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por la Administración Municipal en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria o con las condiciones de la instalación.

i) La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal o los agentes de la Policía Local que sean requeridos por éstos, así como la obstaculización de la labor inspectora.

j) La falta de identificación de los soportes publicitarios.

Artículo 48. Infracciones leves.

Se considerarán, infracciones leves:

a) No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas de la actividad.

b) La falta de mantenimiento y limpieza de los soportes publicitarios que no suponga un peligro o produzca un menoscabo grave al entorno, paisaje urbano y elementos de señalización y seguridad vial.

e) La falta de presentación de la declaración de la dirección facultativa de adecuación de la instalación al proyecto autorizado y a la normativa de aplicación.

d) La falta de comunicación de la finalización de las obras en caso de producirse con anterioridad a la finalización prevista en la licencia.

e) La utilización de cualquier clase de vehículo, bicicleta o remolque, como medio publicitario para la transmisión de un mensaje, bien sea en circulación o estacionado.

f) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza, no esté calificada como grave o muy grave.

Artículo 49. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán en aplicación de la normativa de acuerdo con su naturaleza jurídica.

Artículo 50. Sujetos responsables.

Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza y en la normativa de aplicación, las personas físicas o jurídicas promotoras del producto o servicio que se publicite y el propietario del suelo o del inmueble en el cual se haya cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las instalaciones o actividades infractoras. Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de conocimiento cuando por cualquier acto se haya cedido el uso del suelo o de la edificación para la realización de cualquier clase de actividad publicitaria.

Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 51. Sanciones.

La comisión de las infracciones dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

1. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas y del patrimonio histórico, se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en las mismas.

2. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística se sancionarán en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

3. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente ordenanza se sancionarán, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con las siguientes multas:

a) Infracciones muy graves: de 1.501 euros hasta 3.000 euros.

b) Infracciones graves: de 751 euros hasta 1.500 euros.

c) Infracciones leves: hasta 750 euros.

Artículo 52. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se atenderá al importe de los daños causados, su incidencia en el patrimonio histórico, artístico y natural de la ciudad, la naturaleza de la infracción, la intensidad en la perturbación ocasionada en el paisaje urbano, en las infraestructuras de señalización y seguridad vial, en la utilización del espacio público, la localización según la calificación tipológica del suelo, la reiteración y grado de culpabilidad, la reincidencia en la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el término de un año, el posible beneficio económico del infractor y demás circunstancias concurrentes.

Artículo 53. Procedimiento sancionador.

El procedimiento administrativo sancionador por infracciones tipificadas en la presente ordenanza se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración del Ayuntamiento de Murcia y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 54. Medidas Cautelares.

En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano municipal competente para su iniciación, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Disposición Transitoria.

Las instalaciones publicitarias y de identificación de actividades que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, no dispongan de licencia o autorización, deberán en el plazo de seis meses adaptarse a las determinaciones contenidas en la misma, previa solicitud de la correspondiente licencia o autorización. Una vez transcurrido el anterior plazo, se iniciarán los correspondientes expedientes de disciplina urbanística para el restablecimiento de la legalidad.

Disposición Derogatoria.

Queda derogada la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior aprobada por la Comisión de Pleno de 14 de diciembre de 2009, y publicada en el BORM n° 65, de fecha 20 de marzo de 2010.

Disposición Final.

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia



NPE: A-010812-11968